Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 14 de mayo de 2015, el abogado Pedro Perera Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 21.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el n.° 621, Tomo 3-A , intentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada; y ii) confirmó la referida sentencia, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor, 60 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, artículos 49, numerales 3 y 4, 253, segundo párrafo, 334, encabezamiento, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 17 de junio, 8 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22 de enero, 22 de febrero, 15 de marzo, 25 de abril, 31 de mayo, 6 de julio, 9 de agosto, 27 de septiembre, 3 de noviembre de 2016, al igual que el día 26 de enero y 7 de marzo de 2017, el abogado Pedro Perera Riera, consignó diligencias mediantes las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa, así como, fuera decretada medida cautelar innominada.

El 29 de noviembre de 2016, el abogado Pedro Perera Riera, consignó diligencia conjuntamente con copia certificada de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del recurso de regulación de competencia presentado por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2014, la ciudadana Perla Teresa Farias de Eskinazi, interpuso demanda principal mero declarativa relativa al derecho de autor respecto de las obras del genero novela denominadas “Cambio de Piel”, “Mis Tres Hermanas” y “Juana La Virgen”, contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

El 12 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda.

El 30 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas cautelares innominadas.

El 21 de mayo de 2014, la representación de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., presentó escrito de oposición, alegando que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era incompetente funcionalmente y por la materia, y, por lo tanto, no era el juez natural para conocer y decretar las medidas cautelares innominadas peticionadas.

El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a las medidas cautelares innominadas, por lo que ratificó las mismas.

El 16 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., ejerció recurso de apelación.

El 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria de alzada, en la cual declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada; y ii) confirmó la referida sentencia.

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

Arguyó que “…[r]elevante es destacar que en el decreto cautelar no se expuso ninguna motivación concerniente a la competencia funcional del Juzgado 17 de Municipio para conocer y decretar las medidas cautelares innominadas en cuestión…”.

Que “…los tribunales competentes por la materia, y por lo tanto los jueces naturales, para conocer y decidir sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas peticionadas por la actora del juicio principal relativo al derecho de autor son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta que RCTV está domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como se reconoce en la demanda principal, razón por la cual el Juzgado 17 de Municipio debió, pero no lo hizo, declinar la competencia funcional en favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser estos los jueces naturales para conocer y decidir el juicio principal relativo al derecho de autor…”.

Que “…[l]a garantía judicial de ser juzgado por el juez natural también está reconocida por el artículo 253, segundo párrafo, constitucional que estatuye:Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’…”.

Señaló que “…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento, de orden público constitucional inderogable por el juez y las partes, para que pueda existir el debido proceso ex artículo 49, numerales 3 y 4, Constitucional…”.

Que “…todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar y proteger la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, que por excelencia es el juez con competencia funcional y por la materia, conforme a la aplicación del encabezamiento del artículo 334 Constitucional…”.

Manifestó que “…el Juzgado 17 de Municipio no es el juez natural para conocer y decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda principal de derecho de autor intentada por la ciudadana PERLA FARIAS en contra de RCTV. El juez natural con competencia funcional y por la materia para conocer y resolver tal petición cautelar relativa al derecho de autor son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 de la LSDA y 6° del Reglamento de la LSDA, en concordancia con lo previsto en los artículos 49.3 y 49.4 Constitucional…”.

Expuso que “…yerra inconstitucionalmente la Sentencia (sic) Recurrida (sic) en amparo cuando señaló que en fase cautelar de segunda instancia no era posible conocer y resolver el alegato de incompetencia funcional y por la materia del Juzgado 17 de Municipio para conocer y decretar las medidas cautelares innominadas peticionadas en la demanda principal de derecho de autor intentada por PERLA FARIAS en contra de RCTV, aduciendo que su actuación como juzgado de segunda instancia, en sede cautelar, versa única y exclusivamente para conocer y resolver sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas ex artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y por ende no podía entrar a conocer dicho alegato de incompetencia, el cual, según la Sentencia (sic) Recurrida (sic) en amparo, solo puede ser resuelto por el tribunal que conoce del juicio principal de derecho de autor, que es el mismo Juzgado 17 de Municipio que decretó las medidas cautelares innominadas contra RCTV…”.

Que “…éste debió, pero no lo hizo, conocer y resolver sobre el alegato de incompetencia funcional y por la materia expuesto por RCTV en su escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas peticionadas en la demanda principal de derecho de autor, ratificado por RCTV en sus escritos de informes y observaciones de alzada, conforme a lo previsto en los artículos 139 de la LSDA, 60 del Reglamento de la LSDA, 49, numerales 3 y 4, 253, segundo párrafo, y 334, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

Indicó que “…la Sentencia (sic) Recurrida (sic) en amparo debió, pero no lo hizo, revocar las medidas cautelares innominadas relativas al derecho de autor decretadas por el Juzgado 17 de Municipio contra RCTV, por no ser éste juzgado de municipio el juez natural para conocer y decretar tales cautelares peticionadas en la demanda principal de derecho de autor, debido a que dicho juez natural son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “…la Sentencia (sic) Recurrida (sic) en amparo se limitó a examinar única y exclusivamente elementos propios de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) cuando afirma ‘...que la parte demandante con el solo hecho de probar la propiedad con que ostenta sobre los derechos de las telenovelas llamadas ‘CAMBIO DE PIEL’, ‘MIS TRES HERMANAS’ y ‘JUANA LA VIRGEN’ (O SU ADAPTACIÓN VIRGEN DE LA CALLE), y la parte demandada afirmó también que el demandante suscribió contratos con RCTV...”.

Que “…de la lectura de la Sentencia (sic) Recurrida (sic) en amparo no se evidencia que el juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender el por qué consideró demostrados los tres (3) requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas…”.

Finalmente que “…[l]a Sentencia Recurrida en amparo obvia por completo lo relativo al examen del ‘periculum in mora’ (presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y del ‘periculum in damni’ (existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), incurriendo así en el vicio de inmotivación que viola de forma directa e inmediata el derecho de RCTV a la tutela judicial efectiva, por lo cual infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil…”.

Denunció: 

La violación de los artículos 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor, 60 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, artículos 49, numerales 3 y 4, 253, segundo párrafo, 334, encabezamiento, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Pidió:

Como medida cautelar a esta Sala Constitucional, se:

“…decrete amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, declare la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), cursante en el expediente N° AP71- R-2014-000983 (490) de la nomenclatura del Juzgado Superior 7°, y consecuentemente, declare la suspensión de los efectos de las medidas cautelares innominadas decretadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2014, cursantes en el cuaderno de medidas N° AN37-X-2014-000006 de la nomenclatura de dicho Juzgado 17 de Municipio…”.

 

De igual forma solicitó se:

 

“…declare con lugar esta demanda de amparo constitucional autónomo contra sentencia, dejando sin efecto legal alguno, declarando la revocatoria y nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), cursante en el expediente N° AP71-R-2014-000983 (490) de la nomenclatura del Juzgado Superior 7°, y consecuentemente, revoque y declare la nulidad absoluta de las medidas cautelares innominadas decretadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2014, cursantes en el cuaderno de medidas N° AN37-X-2014- 000006 de la nomenclatura de dicho Juzgado 17 de Municipio…”. 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 

Con fundamento en los artículos 266 numeral 1, y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN 

 

La dispositiva del fallo dictado el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de amparo, pronunció lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.08.2014, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 04.08.2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.08.2014, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada…”.

 

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

“[e]n fecha 04.08.2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos: (…Omissis…)

‘…Ahora, en el caso que se sometió al conocimiento de este Juzgado y que generó la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2013, este Juzgador solo tenía a su disposición la prueba documental aportada por la solicitante de la medida –hoy demandada (sic)., quien omitió de forma absoluta toda consideración con relación a la conducta asumida por la ciudadana Perla Farias –demandante en este caso- relativa al reclamo de sus derechos patrimoniales respecto de la obra, de tal suerte que era imposible para este Juzgador advertir tal situación, y por ende disponer de mayores elementos de juicio que permitieran llegar a una conclusión distinta a la que se arribó en el mencionado decreto.

Sin embargo, en el presente juicio, planteada la controversia por la parte actora, y habiéndose expuesto los hechos del caso con los elementos aportados a juicio por ambos contenedores, no cabe duda para este Juzgador que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada dictada el 30 de abril de 2014, continúan manteniendo plena existencia y vigencia, había cuenta que en el presente proceso el derecho de propiedad de la actora y la extinción de las cesiones efectuadas constituyen el centro mismo de la controversia, por lo cual siendo la legislación en materia de derecho de autos proclive a la protección de estos, no cabe entonces duda que el buen derecho, y la posibilidad de reconocimiento o tutela de la pretensión interpuesta mantienen plena vigencia y por ello el Tribunal considera ajustado a derecho RATIFICAR la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2014, declarándose IMPROCEDENTE la oposición que respecto de tal medida efectuada la parte demandada y así expresamente se decide.’.-

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., correspondiéndole a ésta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictada el día 04.08.2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar innominada.

Como punto previo, esta alzada hace del conocimiento de las partes que el alegato realizado en el acto de informes y su debida ratificación en las observaciones, en cuanto a la presunta violación al derecho de RCTV a ser juzgada por su juez natural; así como los tribunales competentes por la materia para conocer y decidir de los procesos de esta índole, son los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por la cuantía el monto de la demanda de la parte demandante contra la demandada a decir de la parte apelante excedió a las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), reiterando de esta manera que el Juzgado aquo carece de competencia por la materia y cuantía para conocer y decidir de la acción mero declarativa así como para decretar medidas cautelares.

En base a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, esta segunda instancia hace del conocimiento que la presente apelación versa única y exclusivamente a decidir sobre el cuestionamiento de la sentencia dictada el día 04.08.2014, en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tribunal aquo) declaró la improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el mismo juzgado, la cual conoce del “juicio principal” y de la “presente incidencia cautelar” en fecha 30.04.2014, ratificando la medida cautelar innominada, prohibiendo a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISÓN RCTV C.A., ejecutar cualquier acto de explotación que implique la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “CAMBIO DE PIEL”, “MIS TRES HERMANAS” y “JUANA LA VIRGEN” (O SU ADAPTACIÓN VIRGEN DE LA CALLE) y a la obtención de beneficios o ganancias sobre las mencionadas obras, ordenando asimismo a la suspensión de la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas antes mencionadas realizadas por terceras personas (naturales o jurídicas) a través de cualquier medio publicitario sea televisión, radio o periódicos de circulación o regional, de modo que los puntos previos antes mencionados deben decidirse en el Tribunal que conoce del juicio principal, razón por la cual desecha los argumentos realizados por la representación judicial de la parte demandada de que este Tribunal Superior debe conocer y decidir de la competencia por la materia y cuantía para conocer y decidir de la acción mero declarativa y así se establece.

Por otro lado, decidido como fue el punto previo, pasa de seguidas a decidir sobre la procedibilidad de la oposición a la medida cautelar innominada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

‘En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles’  

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos (sic) previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.’ (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretarán en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’) y un tercer requisito para la (sic) medidas cautelares innominadas (‘periculum in damni’).-

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo (sic) 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, ‘el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…’ (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).

En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, humo, olor a buen derecho, ‘presunción grave del derecho que se reclama’, consiste este elemento, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.

A todo evento, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya aportado medios probatorios suficientes (sin entrar analizar sobre el fondo de lo debatido), para que prospere la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (tribunal en la cual su decisión fue cuestionada), ya que la parte demandante con el solo hecho de probar la propiedad con que ostenta sobre los derechos de las telenovelas llamadas ‘CAMBIO DE PIEL’, ‘MIS TRES HERMANAS’ y ‘JUANA LA VIRGEN’ (O SU ADAPTACIÓN VIRGEN DE LA CALLE), y la parte demandada afirmó también que el demandante suscribió contratos con RCTV, motivo por el cual quien aquí suscribe considera que la presente apelación a la improcedencia de la oposición efectuada no debe prosperar en derecho, dejando claro que se cumplieron con los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y así se decide.- …”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión, prima facie, satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia que la demanda no está incursa en alguna de esas causales.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La parte actora denuncia que el juez debió revocar la medida cautelar con fundamento en la incompetencia del Juzgado de la causa y al no hacerlo incurrió en violación de derechos constitucionales.

En este aspecto se aprecia que la competencia, aún la material, sólo es requisito indispensable del pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, de acuerdo con la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 71. (…) Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

 

Artículo 68. (…) Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

 

Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

 

Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, (competencia) la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

 

Dichas normas en criterio de la Sala son suficientes para que se afirme que solo la proposición de la regulación de competencia o la apelación contra la decisión de fondo en la que el juez declare su propia competencia, o la apelación del fallo que decida la cuestión previa de incompetencia, suspende el curso del proceso; en todos los demás casos el trámite natural del proceso continua y el juez de la causa está autorizado a “realizar cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas”, de manera que el decreto de medidas preventivas no puede cuestionarse mediante el argumento de incompetencia del Juez de la causa. En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante, al decidir que la incompetencia denunciada no era materia del pronunciamiento para objetar la cautelar, ni podía ser objeto de pronunciamiento en la incidencia cautelar, actuó apegado a las normas procesales en vigor, pues como se ha afirmado, el cuestionamiento de la competencia no suspende el juicio y el juzgador de una causa puede dictar pronunciamientos cautelares. Así se declara.

Aunado a lo anterior, consta en autos en copia certificada anexa al escrito consignado por la parte accionante ante la Secretaría de esta Sala el 29 de noviembre de 2016, que mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se resolvió definitivamente la regulación de competencia interpuesta en el juicio primigenio por la hoy accionante en amparo, en la cual se declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta y se estimó que los tribunales  competentes para conocer del juicio primigenio son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a todas luces el alegato de incompetencia esgrimido por la parte accionante fue debidamente resuelto y tramitado con las debidas garantías procesales.

Ello así, al verificarse que se trata de un procedimiento que debe conocer un juzgado de primera instancia, conforme a la ley que regula la materia, y constatado como ha sido que hubo pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia, el cual fue debidamente tramitado mediante la regulación de competencia antes comentada, lo referido a la incidencia cautelar respecto de que fue dictada por un juez incompetente no resulta violatorio a derecho constitucional alguno, debido a que el juez de municipio si se encontraba autorizado para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…” conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto del vicio de inmotivación alegado por la supuesta agraviada, la Sala aprecia que si bien la motivación del fallo no es exhaustiva, el Juzgado supuesto agraviante fundamentó la presunción del buen derecho en el reconocimiento del derecho de propiedad de la autora sobre las obras, que se reconoce en el contrato que fue consignado en los autos y del que también derivó el peligro de que las obras pudieran ser objeto de comercialización por RCTV, de lo cual derivó el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un fallo a favor de la demandante, si es que la compañía negociare los derechos de las novelas; razón por la que esta Sala considera que no hay la inmotivación alegada por la supuesta agraviada.  En tal sentido la Sala reafirma lo establecido en sentencia n.° 190 del 8 de abril de 2010 (caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez) cuando se indicó que “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. En consecuencia no puede el Juez constitucional, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de los juzgados de instancia en el ejercicio de su función autónoma de juzgar. Así se declara.

Por ende, la Sala debe declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo contra la sentencia que emitió, el 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto los términos de la decisión, no se proveerá sobre la medida cautelar solicitada. Así finalmente se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Pedro Perera Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., contra la sentencia del 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. IMPROCEDENTE in limine litis la referida pretensión de amparo, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Pedro Perera Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., contra la sentencia del 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.    

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magis…/

…/trados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carmen zuleta de merchán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

…/

…/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

Expediente n.° 15-0559.

GMGA.