Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 30 de mayo de 2016, el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.053, quién adujo actuar como apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO PARMIGIANI FIGUERA, GABRIEL GUILLEN HERNÁNDEZ, ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, y MARIO SOARES DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad n.ros 13.311.826, 7.194.184, 22.012.669, 5.609.592 y 8.673.196, respectivamente, solicitó ante esta Sala, la revisión constitucional del fallo que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de octubre de 2014, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad de comercio Haciendas Guataparo C.A., contra los hoy solicitantes.

El 2 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2016, mediante diligencia, el abogado Carlos Alejandro Padrinos, solicitó copia certificada de la solicitud de revisión constitucional.

El 19 de octubre de 2016, mediante auto se acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Padrinos.

El 15 de diciembre de 2016, esta Sala mediante auto n° 1093, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a que constase en autos su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días, remitiera copia certificada del expediente distinguido con el  n.° 11.996, contentivo de la causa en la que fue dictada la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional y que, en caso de que dicho expediente no estuviere en ese Tribunal, debía requerirlo y remitir lo solicitado a esta Sala.

En atención a lo anterior, el 16 de enero de 2016, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia que estableció comunicación telefónica con la ciudadana Milagros González, titular de la cédula de identidad n.° 7.855.618, a fin de informarle el contenido de la decisión n.° 1093, dictada por esta Sala el día 15 de diciembre de 2016.

Por auto dictado el 21 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con el abogado Francisco Jiménez Delgado, titular de la cédula de identidad n.° 4.456.864, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de ratificar la comunicación realizada el 16 de enero de 2016, en relación al contenido de la decisión n.° 1093, dictada por esta Sala el día 15 de diciembre de 2016, en la que le ordenó que en un lapso de tres (03) días de despacho, más dos (02) días, correspondientes al término de la distancia, remita copia certificada del expediente n.° 11.996.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de marzo de 2017, fue recibido oficio n.° 082/17 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 23 de marzo de 2017, esta Sala dictó sentencia n.° 141, ratificando el contenido de la decisión n.° 1093, dictada por esta Sala el día 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se solicitaron las copias certificadas relacionadas con la revisión propuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem).

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme que fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de octubre de 2014, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.10 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional resulta competente para conocer la referida revisión y así se declara.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se comprueba que la solicitud de revisión fue presentado por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosario Parmigiani Figuera, Gabriel Guillen Hernández, Anna Bassols Rheinfelder, Patricia Rienzo Avallone, y Mario Soares de Oliveira, según poderes apud acta cursantes en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, cabe destacar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer.

En el caso que se examina, se produjo junto con la solicitud de revisión, legajo contentivo de copias certificadas de la sentencia cuya revisión se solicita, de los poderes apud acta del referido juicio, así como de la diligencia que solicita las copias certificadas y del auto que las provee.

En este sentido, cabe destacar que esta Sala ha señalado, que el ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene explícitas limitaciones que quedaron inicialmente establecidas por esta misma Sala en sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n.º 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: Mariela Concepción Marín Freites), señaló que “…no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante…”.

En ese mismo fallo, se establecieron los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión…”. (Negrillas añadidas)

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 133, que:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Negrillas añadidas)

 

Con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio, según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.

En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:

“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…”.

 

De lo que se evidencia que, el artículo 133 de la ley que rige este Máximo Tribunal, se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

En el presente caso, se observa que el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, se atribuyó ante esta Sala Constitucional la supuesta representación de los ciudadanos Rosario Parmigiani Figuera, Gabriel Guillen Hernández, Anna Bassols Rheinfelder, Patricia Rienzo Avallone, y Mario Soares de Oliveira, a través de la invocación de poder apud acta que acompaña en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, en el juicio originario.

Por tanto, es forzoso para la Sala reiterar que ha debido acompañarse copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer; no obstante, en el presente caso, aun cuando fue consignado copia certificada del poder que se confiere apud acta, éste no sería suficiente para acreditarlo como apoderado judicial de los referidos ciudadanos, dado que el poder apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio.

Asimismo, esta Sala Constitucional precisó en sentencia n.° 1274 del 7 de octubre de 2013, caso: “César Velásquez, en cuanto a la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:

“(Omissis)

En este sentido, esta Sala Constitucional expuso su criterio, en un proceso de amparo (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisando lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”. (Resaltado del original).

Tal exigencia obedece a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica.

Por otra parte, respecto a la naturaleza de la revisión constitucional, en sentencia n.° 782, de 7 de abril 2006, caso: “José Pascual Bautista Contreras” posteriormente ratificada en sentencias n.° 1659/2006 y n.° 1130/2011), esta Sala estableció que: (…) “la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal”.

De tal modo que, la revisión constitucional es una nueva causa cuyo conocimiento compete exclusivamente a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las consideraciones anteriores se traducen en la necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica (Véase igualmente sentencias de esta Sala Constitucional n.ros 257 del 05 de abril de 2013, caso: “Mario Aceveda Castillo, 603 del 22 de mayo de 2013, caso: “Ramón Enrique Rondón Muso y 1274 del 7 de octubre de 2013, caso: “César Velásquez y 1376 del 17 de octubre de 2014, caso: “Joyería y Relojería Lurias, C.A.”, entre otras).

En consecuencia, por cuanto, en el caso bajo análisis, el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica no acompañó el instrumento poder suficiente que acreditara la representación que se atribuye, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, en conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre las causales de inadmisión de las demandas que se interpongan ante esta Sala, la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúa en su nombre, respectivamente…”. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, como supuesto apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO PARMIGIANI FIGUERA, GABRIEL GUILLEN HERNÁNDEZ, ANNA BASSOLS RHEINFELDER, PATRICIA RIENZO AVALLONE, y MARIO SOARES DE OLIVEIRA, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carmen zuleta de merchán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                 Ponente

…/

…/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

GMGA.

Expediente n.° 16-0517