SALACONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ignacio Gómez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.952, en representación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NIZA, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual homologó el convenimiento suscrito por el abogado  Jorge Méndez Villaba,  supuesto apoderado judicial de la parte demandada.

Tal remisión  obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 04 de febrero de 1981, fue constituida la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, como una Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la que posteriormente, el 20 de diciembre de 1991, se transformó en una Compañía Anónima, en la que se nombró como Presidente al ciudadano José Epifanio Ortuñez.

El 17 de julio de 1997, el referido ciudadano José Epifanio Ortuñez firmó una Letra de Cambio a favor del ciudadano Eulogio René Muñoz González en contra de la Panadería y Pastelería La Niza, C.A, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

El  8 de diciembre de 1997, el ciudadano José Epifanio Ortuñez vendió la totalidad de sus acciones de la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, a María Dolores Arellán.

El 17 de marzo de 1998, el ciudadano Italo Atencio Mora, asistido por el abogado Luis Hernández Sanguino, demandó –por el procedimiento de intimación- el cobro de la mencionada letra de cambio a la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 18 de marzo de 1998, el ciudadano José Epifanio Ortuñez otorgó al ciudadano Jorge Méndez Villalba poder amplio ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que ejerciera la representación de la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A.

El 23 de marzo de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y libró la Boleta de Intimación a la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, en la persona de José Epifanio Ortuñez.

El 25 de marzo de 1998, el referido apoderado judicial de la Panadería y Pastelería La Niza, C.A, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, y convino en la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho; dando en pago un inmueble y la cantidad de dinero requerida por el demandante, por lo que posteriormente, el 30 de marzo de 1998, el tribunal de la causa homologó el convenimiento.

El 04 de abril de 1998, el ciudadano Italo Atencio Mora solicitó ante el tribunal de primera instancia decretara la entrega material del inmueble dado en pago en el convenimiento, por la parte demandada, siendo acordada ésta en fecha 13 de abril de 1998.

El 22 de abril de 1998, el abogado Ignacio Gómez Guevara, en representación de la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la mencionada decisión, que dictara el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se homologó el convenimiento.

El 23 de abril de 1998, el mencionado Juzgado Superior, declaró inadmisible la  presente acción de amparo.

El 27 de mayo de 1998, el referido Juzgado Superior, remitió a este Supremo Tribunal el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta  de una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de esta consulta declaró inadmisible la acción de amparo, por estimar que el accionante acumuló procedimientos incompatibles, al haber ejercido la presente acción contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Bolívar, de fecha 30 de marzo de 1998, así como también contra los abogados  Italo Atencio Mora, Luis Hernández Sanguino y Jorge Méndez Villalba, que intervinieron en el procedimiento que dio lugar a la sentencia antes referida. En este sentido, señaló que la mencionada acumulación se encuentra prohibida a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia consultada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el actor hizo una acumulación indebida de procedimientos, al identificar dos agraviantes distintos, como lo son, por una parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que homologó el convenimiento de la demanda de intimación de pago de una letra de cambio interpuesta en su contra, y los abogados representantes, tanto del demandante como de la demandada, que intervinieron en el procedimiento que dio origen a la mencionada homologación.

Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente el actor, identifica como presuntos agraviantes, al mencionado juzgado y a los referidos abogados; no obstante se evidencia del señalado escrito que tanto las denuncias constitucionales, como las pretensiones alegadas están claramente referidas a la decisión que homologó el convenimiento. En efecto, la pretensión del accionante es “...la suspensión inmediata de los efectos de la decisión mediante la cual se homologó el convenimiento y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal agraviante, suspender cualquier medida que de una u otra forma coarte el derecho a la defensa y al debido proceso”. 

Así las cosas, el Tribunal Superior ha debido estimar que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia en cuestión, y no considerar que hubo una acumulación indebida de procedimientos, razón por la cual la sentencia debe ser revocada, y así se declara.

Por otra parte, en el supuesto de que el tribunal considerase incorrecto el señalamiento del actor en torno a la identificación del presunto agraviante, ha debido valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual éste puede ordenar al actor que haga  correcciones a su escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera  “suficiente señalamiento o identificación del agraviante”. 

Por lo demás, quiere dejar sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de inadmisibilidad de ésta, se encuentran previstos en el artículo 6º eiusdem, el cual  no prevé la indebida acumulación de procedimientos.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley declara:

Se REVOCA  la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril de 1998, objeto de la presente consulta, y en consecuencia se ordena remitir a dicho tribunal el presente expediente a fin de que continúe con la tramitación de la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  5   días   del mes de abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Magistrado

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Magistrado

 

 

Moisés Troconis

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. 00-0262

IRU/rln/oea

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera 

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0262, sentencia 201 de 4-4-00