SALACONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el
conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y
Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por
el abogado Ignacio Gómez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 41.952, en representación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NIZA, C.A,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de marzo de 1998,
mediante la cual homologó el convenimiento suscrito por el abogado Jorge Méndez Villaba, supuesto apoderado judicial de la parte
demandada.
Tal remisión obedece a la
consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El 04 de febrero de 1981, fue constituida la empresa Panadería y
Pastelería La Niza, C.A, como una Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante
el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, la que posteriormente, el 20 de diciembre de 1991, se transformó en
una Compañía Anónima, en la que se nombró como Presidente al ciudadano José
Epifanio Ortuñez.
El 17 de julio de 1997, el
referido ciudadano José Epifanio Ortuñez firmó una Letra de Cambio a favor del
ciudadano Eulogio René Muñoz González en contra de la Panadería y Pastelería La
Niza, C.A, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.
40.000.000,oo).
El 8 de diciembre de 1997, el ciudadano José
Epifanio Ortuñez vendió la totalidad de sus acciones de la empresa Panadería y
Pastelería La Niza, C.A, a María Dolores Arellán.
El 17 de marzo de 1998, el
ciudadano Italo Atencio Mora, asistido por el abogado Luis Hernández Sanguino,
demandó –por el procedimiento de intimación- el cobro de la mencionada letra de
cambio a la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 18 de marzo de 1998, el
ciudadano José Epifanio Ortuñez otorgó al ciudadano Jorge Méndez Villalba poder
amplio ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui, para que ejerciera la representación de la empresa Panadería
y Pastelería La Niza, C.A.
El 23 de marzo de 1998, el
referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y libró la Boleta de
Intimación a la empresa Panadería y Pastelería La Niza, C.A, en la persona de
José Epifanio Ortuñez.
El 25 de marzo de 1998, el
referido apoderado judicial de la Panadería y Pastelería La Niza, C.A,
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, y convino en
la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho; dando en pago
un inmueble y la cantidad de dinero requerida por el demandante, por lo que
posteriormente, el 30 de marzo de 1998, el tribunal de la causa homologó el
convenimiento.
El 04 de abril de 1998, el
ciudadano Italo Atencio Mora solicitó ante el tribunal de primera instancia
decretara la entrega material del inmueble dado en pago en el convenimiento,
por la parte demandada, siendo acordada ésta en fecha 13 de abril de 1998.
El 22 de abril de 1998, el
abogado Ignacio Gómez Guevara, en representación de la empresa Panadería y
Pastelería La Niza, C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
contra la mencionada decisión, que dictara el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se homologó el convenimiento.
El 23 de abril de 1998, el
mencionado Juzgado Superior, declaró inadmisible la presente acción de amparo.
El 27 de mayo de 1998, el
referido Juzgado Superior, remitió a este Supremo Tribunal el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de la consulta
obligatoria establecida en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en
decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, corresponde a esta Sala Constitucional
conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional
dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció
en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por
un inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente
para conocer de la presente consulta, y así se decide.
III
La sentencia objeto de esta
consulta declaró inadmisible la acción de amparo, por estimar que el accionante
acumuló procedimientos incompatibles, al haber ejercido la presente acción
contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Bolívar, de fecha 30 de
marzo de 1998, así como también contra los abogados Italo Atencio Mora, Luis Hernández Sanguino y Jorge Méndez
Villalba, que intervinieron en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
antes referida. En este sentido, señaló que la mencionada acumulación se
encuentra prohibida a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Como se ha dicho, la
sentencia consultada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por
considerar que el actor hizo una acumulación indebida de procedimientos, al
identificar dos agraviantes distintos, como lo son, por una parte, la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia que homologó el convenimiento de la demanda de intimación de pago de una letra de cambio interpuesta
en su contra, y los abogados representantes, tanto del demandante como de la
demandada, que intervinieron en el procedimiento que dio origen a la mencionada
homologación.
Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente el actor, identifica
como presuntos agraviantes, al mencionado juzgado y a los referidos abogados;
no obstante se evidencia del señalado escrito que tanto las denuncias
constitucionales, como las pretensiones alegadas están claramente referidas
a la decisión que homologó el convenimiento. En efecto, la pretensión del
accionante es “...la suspensión inmediata
de los efectos de la decisión mediante la cual se homologó el convenimiento y
se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal
agraviante, suspender cualquier medida que de una u otra forma coarte el
derecho a la defensa y al debido proceso”.
Así las cosas, el Tribunal
Superior ha debido estimar que la acción de amparo fue interpuesta contra la
sentencia en cuestión, y no considerar que hubo una acumulación indebida de
procedimientos, razón por la cual la sentencia debe ser revocada, y así se
declara.
Por otra parte, en el
supuesto de que el tribunal considerase incorrecto el señalamiento del actor en
torno a la identificación del presunto agraviante, ha debido valerse de la
potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual éste puede ordenar al
actor que haga correcciones a su
escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera “suficiente señalamiento o
identificación del agraviante”.
Por lo demás, quiere dejar
sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de
inadmisibilidad de ésta, se encuentran previstos en el artículo 6º eiusdem, el cual no prevé la indebida acumulación de
procedimientos.
En virtud de las anteriores
consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
Se REVOCA la decisión dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril de 1998, objeto de la presente
consulta, y en consecuencia se ordena remitir a dicho tribunal el presente
expediente a fin de que continúe con la tramitación de la acción de amparo.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 5 días
del mes de abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Magistrado
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
Troconis
El Secretario,
Exp. 00-0262
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales
me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he
sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000
(Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según
el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las
apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es
precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal
Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien,
cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer en
consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento
de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
Magistrados,
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El
Secretario,
HPT/ld
Exp.
N°: 00-0262, sentencia 201 de 4-4-00