SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 8 de marzo
de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N°
TPI-00-016, el expediente N° 1042, proveniente de la Secretaría de este
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso contencioso de
nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional en contra de la Resolución
N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de
Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y
asimismo acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos
5 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio
publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N°
2246 Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 1998, por la abogado Zulay
Umanes Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.333, en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1997, bajo el N°
17, Tomo 193-A-Pro.
En la misma fecha de
recibido, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
La sociedad mercantil The News Caffe &
Bar, C.A., tomó en arrendamiento un inmueble ubicado en la primera avenida de
la urbanización Los Palos Grandes, zonificado conforme a los planes de
regulación del suelo urbano del Municipio Chacao, como RE-PC-3 (comercio
comunal), permitido según el artículo 13 de la Ordenanza sobre Áreas
Comerciales del Municipio Chacao para el uso de Bar Restaurant.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la
Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio
Chacao del Estado Miranda, emitió la Resolución N° 375/98, mediante la cual le
impuso a la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A., el pago de multa
por la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares sin céntimos
(Bs. 2.590.000,oo) y orden de cierre del establecimiento, como consecuencia de
haber iniciado sus actividades comerciales sin la obtención previa de la
correspondiente Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 y el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicha Resolución emitida el 18 de noviembre
de 1998, fue notificada a la supuesta agraviada mediante publicación en el
diario "El Universal", el 23 de noviembre de 1998.
La apoderada de la
sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. en su recurso contencioso de
anulación ejercido conjuntamente con acción de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegó que los artículos antes
referidos que sirvieron de fundamento a la orden de cierre del establecimiento
de su representada, por no haber obtenido previamente la Licencia de Industria
y Comercio, atentan contra el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución de 1961. En tal sentido, el contenido de las
normas supuestamente inconstitucionales, previstas en la normativa municipal,
son del tenor siguiente:
Artículo 3.- Para
iniciar el ejercicio de las actividades a que se refiere el Artículo 1°, se
requerirá la obtención de una Licencia la cual se expedirá en un documento a
conservarse dentro del establecimiento a los fines de su presentación al
momento de ser requerido por los funcionarios competentes. La solicitud de la
Licencia no autoriza al interesado para iniciar las actividades a que se
refiere esta Ordenanza.
Artículo 55: Serán
sancionados los contribuyentes que:
Iniciasen o
ejerciesen actividades generadoras del pago del impuesto, sin haber obtenido
Licencia de Industria y Comercio regulada en el artículo 3 de esta Ordenanza
con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por
ciento (50%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido cancelar por
todo el tiempo que hubiese estado funcionando en esta situación en el
Municipio.
Si transcurriesen
noventa (90) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que
se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya obtenido la Licencia de
Industria y Comercio, la Administración Tributaria ordenará el cierre inmediato
del establecimiento comercial hasta que se obtenga la Licencia respectiva.
En ese mismo sentido,
indicó la apoderada de la accionante, que tales artículos contenidos en la
legislación municipal, atentan contra la reserva legal y constituyen una
usurpación de atribuciones, ya que “de conformidad con los ordinales 8º, 24º
y 25º, respectivamente del artículo 136 de la Constitución de la República,
está reservado al Poder Nacional la legislación sobre las materias referidas al
Impuesto sobre la Renta; la Legislación Mercantil; y todas aquellas genéricas
que la propia Constitución reserve al Poder Nacional”, toda vez que dichas legislaciones no establecen como premisa
fundamental para que una determinada persona jurídica inicie actividades
económicas, la previa obtención de una licencia expedida por el Poder
Municipal.
Por otra parte,
afirmó la accionante que tal actuación atenta contra el derecho consagrado en
el artículo 98 de la Constitución de 1961, según el cual el Estado protegerá la
iniciativa privada, pues conforme al legislador local, se exige la obtención
previa de una licencia municipal para que un particular pueda iniciar su
actividad privada de naturaleza lucrativa.
Asimismo, sostuvo la
apoderada de la accionante que la Licencia de Industria y Comercio debe servir únicamente
de guía para la cabal conformación del registro o padrón de contribuyentes del
Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, siendo sus fines y efectos
únicamente de carácter administrativos. Por lo que, el legislador local no debe
amenazar a los propietarios de los establecimientos comerciales con el cierre
de los mismos hasta tanto no se obtengan la respectiva licencia, cuando en tal
sanción no priva razón alguna de "seguridad,
sanidad ni alguna otra de interés social que pueda ser invocada en resguardo de
la constitucionalidad de tal requisito ilegítimo".
Por lo anterior, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo
constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, a los fines de
solicitar tanto la suspensión de los efectos, como la anulación de la
Resolución N° 375-98, dictada el 18 de noviembre de 1998 por la Dirección de
Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del
Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de
2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.)
esta Sala Constitucional fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá
para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra
normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. A tal efecto, se
estableció el siguiente procedimiento:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción
de nulidad, interpuesta conjuntamente
con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá
mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la
urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma,
supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido
conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de que se declare inadmisible la
acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del
expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción
de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se
designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su
trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la
procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo
se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo
estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se
convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º)
día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes
expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala
en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la
oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión,
la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que
en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es
necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo
constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.
En tal sentido, habiéndose designado ponente
en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía
procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación
y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la
acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego
pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
En el presente caso,
ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con amparo constitucional en contra de la Resolución N° 375-98,
del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas
Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y asimismo
acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones previstas
en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta
Municipal de dicho Municipio N° 2.246 Extraordinario, en fecha 20 de octubre de
1998.
Con base a lo
anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en
el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la nulidad de un
acto administrativo de efectos particulares y del acto general que le sirve de
fundamento, siempre y cuando fueren alegadas razones de inconstitucionalidad;
todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinales 1°,
2°, 3° y 4° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
atribuía a la Corte en Pleno la competencia para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de: a) las leyes y demás actos generales de los cuerpos
legislativos nacionales; b) las leyes, a solicitud del Presidente de la
República antes de ponerle el ejecútese; c) las constituciones o leyes
estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios y d) los reglamentos y demás actos de
efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1999, tales competencias atribuidas anteriormente a la
Sala Plena, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo
dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el
artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alude a la
"Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el
que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad.
Esta Sala observa que en el caso planteado,
la apoderada de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. interpuso
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con
solicitud de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido
en la Resolución N° 375-98, expedida por la Dirección de
Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda e
igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los
dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la
Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio.
En consecuencia, visto que de conformidad con
el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala
Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas impugnadas por
razones de inconstitucionalidad y visto que en el caso de autos, un acto de
dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la
Resolución N° 375-98, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso
de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra de los dispositivos
normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, así
como del recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida Resolución y
del amparo cautelar ejercido conjuntamente. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad y de la Acción Popular de Inconstitucionalidad
Determinada la competencia, esta Sala observa
que en el caso que cursa en autos, se planteó una acción de nulidad por razones
de inconstitucionalidad en contra de un acto de efectos particulares
conjuntamente con la del acto de efectos generales que le sirve de fundamento.
A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción será tramitada según el
procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título
V de dicha Ley.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción planteada, esta Sala observa que, la misma
cumple la exigencia consagrada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, toda vez que ha sido demostrado el interés personal,
legítimo y directo de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. para
intentar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes
referido.
Igualmente, la acción interpuesta cumple con
las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indican con precisión los actos
impugnados, los cuales son la Resolución N° 375-98 dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio
Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1998 y los dispositivos
normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal número 2.246
Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 1998. Asimismo, esta Sala observa que
se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las
cuales son las contenidas en los artículos 96, 98 y 136 ordinales 8, 24 y 25 de
la Constitución de 1961, que consagran el derecho que tiene todo ciudadano a
dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, el deber del
Estado de proteger la iniciativa privada y la reserva legal en materia de
impuesto sobre la renta, legislación mercantil y la competencia del Poder
Nacional para regular toda materia atribuida a su competencia.
Cabe señalar que si bien la Constitución de
1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas
presuntamente transgredidas por los actos administrativos antes señalados,
subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 112 y 156
numerales 12, 32 y 33, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad
denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna
vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de
hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.
Por último, en este caso no está presente
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, con base
en lo anterior, esta Sala Constitucional admite la acción de nulidad en los
términos que cursa en autos. Así se declara.
En relación a la solicitud de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, esta Sala observa que, en el caso de autos recayó
sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
fecha 25 de mayo de 1999, por medio de la cual se admitió la acción de amparo
cautelar interpuesta en contra de los dispositivos normativos contenidos en los
artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio, que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución N°
375-98, dictada en fecha 18 de noviembre de 1998 por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio
Chacao del Estado Miranda.
La anterior decisión de admisibilidad
respondía al procedimiento que se seguía en la entonces Corte en Pleno, para
tramitar los amparos ejercidos conjuntamente con otras acciones. Sin embargo,
el trámite no se llevó a cabo en su totalidad.
Por lo anterior, en cumplimiento del
procedimiento fijado por esta Sala Constitucional en la sentencia del 14 de
marzo de 2000, (Caso: Ducharme de
Venezuela, C.A.), que fuera transcrito supra,
esta Sala pasa a pronunciarse sobre el amparo en los siguientes términos.
De los alegatos
esgrimidos por la apoderada de la accionante en su escrito presentado el 18 de
diciembre de 1998, se desprende que la
solicitud de amparo constitucional va dirigida a obtener "la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado
contenido en la Resolución 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, (...) toda vez que la ejecución del acto lesivo
acarrearía perjuicios de índole económico, moral y evidentemente ajenos al
orden constitucional que difícilmente puedan ser restablecidos por la sentencia
definitiva".
En tal sentido, esta
Sala observa que la solicitud de amparo constitucional que cursa en autos,
tiene como fin suspender los efectos del acto administrativo antes referido.
Dilucidado lo anterior, esta Sala estima pertinente realizar algunas
consideraciones sobre el contenido de la Resolución N° 375-98, dictada en fecha
18 de noviembre de 1988, por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales
de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A tal efecto, se
observa que el acto administrativo supuestamente violatorio de derechos y
garantías constitucionales, contiene un carácter eminentemente tributario,
visto que con el mismo se pretende imponer a la accionada el pago de una multa
por la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares (Bs.
2.590.000,oo), así como el cierre del establecimiento, como consecuencia de la
no obtención previa de la Licencia de Industria y Comercio, antes del comienzo
del ejercicio de sus actividades.
El carácter
tributario de dicho acto administrativo deviene en que el mismo tiene su origen
en la sanción que se le impone a la accionante, por ejercer actividades
generadoras del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin obtener
previamente la licencia para desarrollar actividades comerciales o industriales
en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, el carácter
tributario del acto recurrido, se verifica cuando se desprende de la normativa
contenida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio que, "La tramitación de la
solicitud de Licencia causará una Tasa según el capital, de la empresa
contribuyente," tributo que está obligado a pagar cualquier
contribuyente que pretenda ejercer actividades comerciales y/o industriales en
la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Además, la accionante
ostenta el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre Patente
de Industria y Comercio, ya que ejerce actividades comerciales en jurisdicción
del municipio Chacao del Estado Miranda, situación que le ocasionó la
imposición de multa y el cierre del establecimiento comercial, por no obtener
previamente la Licencia de Industria y Comercio.
Por último,
analizando la sanción impuesta a la sociedad mercantil The News Caffe &
Bar, C.A., se observa que el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda,
dispone lo siguiente:
Artículo 55.- Serán
sancionados los contribuyentes que:
Iniciasen o
ejerciesen actividades generadoras del pago del impuesto, sin haber obtenido
Licencia de Industria y Comercio regulada en el artículo 3 de esta Ordenanza
con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por
ciento (50%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido cancelar por
todo el tiempo que hubiese estado funcionando en esta situación en el Municipio.
Si transcurriesen
noventa (90) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que
se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya obtenido la Licencia de
Industria y Comercio, la Administración Tributaria ordenará el cierre inmediato
del establecimiento comercial hasta que se obtenga la Licencia respectiva.
Del contenido de la
norma anteriormente transcrita, se desprende que la imposición de la sanción a
la accionante, tiene como origen el ejercicio de actividades generadoras del
Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin la obtención previa de la
Licencia de Industria y Comercio, y sin el pago de la tasa que genera la
tramitación de dicha licencia.
Con base a lo antes
expuesto, se encuentra demostrado el carácter tributario del acto
administrativo objeto de la suspensión de efectos solicitada por la apoderada
de la accionante. En tal sentido, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
Chacao del Estado Miranda, los recursos contencioso administrativos contra los
actos dictados por la administración tributaria municipal, son los previstos en
“la legislación aplicable a la materia”. En tal sentido, tratándose de
un acto administrativo de carácter tributario, resulta aplicable lo previsto en
el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, que prevé la suspensión ex
lege de los actos administrativos de contenido tributario con la
interposición del recurso correspondiente. Al respecto dicho artículo señala
textualmente lo siguiente:
Artículo
189.- La interposición del recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización
de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán
decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean
sustituidas conforme al aparte único del artículo 214. (resaltado de la Sala).
Por
lo anterior, los efectos de la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre
de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao
del Estado Miranda, quedaron suspendidos de pleno derecho desde el momento de
la interposición del recurso contencioso de anulación que cursa en autos.
Del
imperativo de la mencionada norma, así como del análisis sistemático de los
dispositivos contenidos en el Código Orgánico Tributario se desprende que para
que proceda el beneficio en cuestión, deben cumplirse dos condiciones: por una
parte, se requiere la interposición del correspondiente recurso y, por la otra,
se requiere que el acto de efectos particulares recurrido tenga contenido
tributario.
En
tal sentido, esta Sala observa que, en la acción que cursa en autos se cumplen
ambas condiciones de procedencia, ya que mediante la interposición del escrito
presentado por la apoderada de la accionante en fecha 18 de diciembre de 1998,
se recurrió en vía jurisdiccional por ante la Sala Plena de la extinta Corte
Suprema de Justicia, la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998,
dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao
del Estado Miranda. Asimismo, dicho acto administrativo -como se dijo- tiene un carácter
eminentemente tributario.
Dicha
suspensión de efectos de los actos administrativos emanados de autoridades
municipales y de contenido tributario, en virtud de la interposición del
correspondiente recurso de impugnación, ha sido sostenida de forma reiterada
por la jurisprudencia, afirmándose incluso que, la acción de amparo
constitucional no tiene sentido "cuando
lo que busca el recurrente es la suspensión de los efectos del
acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal, ya que la
ejecución del acto de la administración tributaria se suspende de pleno derecho
con la interposición del recurso, restableciéndose, de esta forma, la situación
jurídica presuntamente infringida que hubiere podido causarla." (Sentencias de la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Casos: Bancaracas Sociedad de Capitalización C.A.
vs. Municipio Libertador del Distrito Federal del 11 de agosto de 1994 e Imperauto vs. Municipio Libertador del
Distrito Federal del 14 de marzo de 1991).
Con
base a lo anterior, esta Sala observa que los efectos de la Resolución N°
375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, se encuentran suspendidos de pleno
derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico
Tributario, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente, al
haber cesado la presunta lesión de derechos constitucionales, en virtud de la
suspensión automática de la Resolución recurrida. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que Admite la acción de nulidad
interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N°
375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del
Estado Miranda, conjuntamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad
en contra de lo previsto en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza
sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 2246
Extraordinario de fecha 20 de octubre de 1998.
En consecuencia, de conformidad con el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena
notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado
Miranda y al Fiscal General de la República. Asimismo, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena la notificación
del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. A tales fines,
remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso
de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.
Emplácese a los interesados mediante Cartel
el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas
del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional
para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación
hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
2.- Improcedente la
solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad,
por cuanto que los efectos del acto administrativo tributario contenido en la
Resolución Nº 375-98 dictada por la Dirección de
Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, han quedado suspendidos.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los siete días del mes de abril del año 2000. Años:
189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El
Vice-Presidente,
Magistrados,
Ponente
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0854, sentencia 210 de 7-4-00