SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

 

En fecha 8 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-016, el expediente N° 1042, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional en contra de la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y asimismo acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 2246 Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 1998, por la abogado Zulay Umanes Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.333, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 17, Tomo 193-A-Pro.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

La sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A., tomó en arrendamiento un inmueble ubicado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, zonificado conforme a los planes de regulación del suelo urbano del Municipio Chacao, como RE-PC-3 (comercio comunal), permitido según el artículo 13 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao para el uso de Bar Restaurant.

En fecha 18 de noviembre de 1998, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitió la Resolución N° 375/98, mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A., el pago de multa por la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.590.000,oo) y orden de cierre del establecimiento, como consecuencia de haber iniciado sus actividades comerciales sin la obtención previa de la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dicha Resolución emitida el 18 de noviembre de 1998, fue notificada a la supuesta agraviada mediante publicación en el diario "El Universal", el 23 de noviembre de 1998.

 

Fundamentos de la Solicitud

La apoderada de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. en su recurso contencioso de anulación ejercido conjuntamente con acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegó que los artículos antes referidos que sirvieron de fundamento a la orden de cierre del establecimiento de su representada, por no haber obtenido previamente la Licencia de Industria y Comercio, atentan contra el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia de conformidad con el artículo 96 de la Constitución de 1961. En tal sentido, el contenido de las normas supuestamente inconstitucionales, previstas en la normativa municipal, son del tenor siguiente:

Artículo 3.- Para iniciar el ejercicio de las actividades a que se refiere el Artículo 1°, se requerirá la obtención de una Licencia la cual se expedirá en un documento a conservarse dentro del establecimiento a los fines de su presentación al momento de ser requerido por los funcionarios competentes. La solicitud de la Licencia no autoriza al interesado para iniciar las actividades a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 55: Serán sancionados los contribuyentes que:

Iniciasen o ejerciesen actividades generadoras del pago del impuesto, sin haber obtenido Licencia de Industria y Comercio regulada en el artículo 3 de esta Ordenanza con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido cancelar por todo el tiempo que hubiese estado funcionando en esta situación en el Municipio.

Si transcurriesen noventa (90) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya obtenido la Licencia de Industria y Comercio, la Administración Tributaria ordenará el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta que se obtenga la Licencia respectiva.

En ese mismo sentido, indicó la apoderada de la accionante, que tales artículos contenidos en la legislación municipal, atentan contra la reserva legal y constituyen una usurpación de atribuciones, ya que “de conformidad con los ordinales 8º, 24º y 25º, respectivamente del artículo 136 de la Constitución de la República, está reservado al Poder Nacional la legislación sobre las materias referidas al Impuesto sobre la Renta; la Legislación Mercantil; y todas aquellas genéricas que la propia Constitución reserve al Poder Nacional”, toda vez que dichas legislaciones no establecen como premisa fundamental para que una determinada persona jurídica inicie actividades económicas, la previa obtención de una licencia expedida por el Poder Municipal.

Por otra parte, afirmó la accionante que tal actuación atenta contra el derecho consagrado en el artículo 98 de la Constitución de 1961, según el cual el Estado protegerá la iniciativa privada, pues conforme al legislador local, se exige la obtención previa de una licencia municipal para que un particular pueda iniciar su actividad privada de naturaleza lucrativa.

Asimismo, sostuvo la apoderada de la accionante que la Licencia de Industria y Comercio debe servir únicamente de guía para la cabal conformación del registro o padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, siendo sus fines y efectos únicamente de carácter administrativos. Por lo que, el legislador local no debe amenazar a los propietarios de los establecimientos comerciales con el cierre de los mismos hasta tanto no se obtengan la respectiva licencia, cuando en tal sanción no priva razón alguna de "seguridad, sanidad ni alguna otra de interés social que pueda ser invocada en resguardo de la constitucionalidad de tal requisito ilegítimo".

Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, a los fines de solicitar tanto la suspensión de los efectos, como la anulación de la Resolución N° 375-98, dictada el 18 de noviembre de 1998 por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Punto Previo:  Del Procedimiento

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta  conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.

En tal sentido, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de la Resolución N° 375-98, del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y asimismo acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones previstas en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 2.246 Extraordinario, en fecha 20 de octubre de 1998.

Con base a lo anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para conocer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y del acto general que le sirve de fundamento, siempre y cuando fueren alegadas razones de inconstitucionalidad; todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía a la Corte en Pleno la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de: a) las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales; b) las leyes, a solicitud del Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese; c) las constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios y d) los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tales competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad.

Esta Sala observa que en el caso planteado, la apoderada de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 375-98, expedida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda e igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas impugnadas por razones de inconstitucionalidad y visto que en el caso de autos, un acto de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución N° 375-98, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como del recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida Resolución y del amparo cautelar ejercido conjuntamente. Así se decide.

De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

Determinada la competencia, esta Sala observa que en el caso que cursa en autos, se planteó una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de un acto de efectos particulares conjuntamente con la del acto de efectos generales que le sirve de fundamento. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción será tramitada según el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título V de dicha Ley.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada, esta Sala observa que, la misma cumple la exigencia consagrada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ha sido demostrado el interés personal, legítimo y directo de la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A. para intentar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares antes referido.

Igualmente, la acción interpuesta cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indican con precisión los actos impugnados, los cuales son la Resolución N° 375-98 dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1998 y los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal número 2.246 Extraordinario, de fecha 20 de octubre de 1998. Asimismo, esta Sala observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 96, 98 y 136 ordinales 8, 24 y 25 de la Constitución de 1961, que consagran el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, el deber del Estado de proteger la iniciativa privada y la reserva legal en materia de impuesto sobre la renta, legislación mercantil y la competencia del Poder Nacional para regular toda materia atribuida a su competencia.

Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas presuntamente transgredidas por los actos administrativos antes señalados, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 112 y 156 numerales 12, 32 y 33, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.

Por último, en este caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite la acción de nulidad en los términos que cursa en autos. Así se declara.

Del Amparo Constitucional

En relación a la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala observa que, en el caso de autos recayó sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de mayo de 1999, por medio de la cual se admitió la acción de amparo cautelar interpuesta en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución N° 375-98, dictada en fecha 18 de noviembre de 1998 por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La anterior decisión de admisibilidad respondía al procedimiento que se seguía en la entonces Corte en Pleno, para tramitar los amparos ejercidos conjuntamente con otras acciones. Sin embargo, el trámite no se llevó a cabo en su totalidad.

Por lo anterior, en cumplimiento del procedimiento fijado por esta Sala Constitucional en la sentencia del 14 de marzo de 2000, (Caso: Ducharme de Venezuela, C.A.), que fuera transcrito supra, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el amparo en los siguientes términos.

De los alegatos esgrimidos por la apoderada de la accionante en su escrito presentado el 18 de diciembre de 1998, se desprende  que la solicitud de amparo constitucional va dirigida a obtener "la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, (...) toda vez que la ejecución del acto lesivo acarrearía perjuicios de índole económico, moral y evidentemente ajenos al orden constitucional que difícilmente puedan ser restablecidos por la sentencia definitiva".

En tal sentido, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional que cursa en autos, tiene como fin suspender los efectos del acto administrativo antes referido. Dilucidado lo anterior, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el contenido de la Resolución N° 375-98, dictada en fecha 18 de noviembre de 1988, por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

A tal efecto, se observa que el acto administrativo supuestamente violatorio de derechos y garantías constitucionales, contiene un carácter eminentemente tributario, visto que con el mismo se pretende imponer a la accionada el pago de una multa por la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 2.590.000,oo), así como el cierre del establecimiento, como consecuencia de la no obtención previa de la Licencia de Industria y Comercio, antes del comienzo del ejercicio de sus actividades.

El carácter tributario de dicho acto administrativo deviene en que el mismo tiene su origen en la sanción que se le impone a la accionante, por ejercer actividades generadoras del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin obtener previamente la licencia para desarrollar actividades comerciales o industriales en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, el carácter tributario del acto recurrido, se verifica cuando se desprende de la normativa contenida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que, "La tramitación de la solicitud de Licencia causará una Tasa según el capital, de la empresa contribuyente," tributo que está obligado a pagar cualquier contribuyente que pretenda ejercer actividades comerciales y/o industriales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Además, la accionante ostenta el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ya que ejerce actividades comerciales en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, situación que le ocasionó la imposición de multa y el cierre del establecimiento comercial, por no obtener previamente la Licencia de Industria y Comercio.

Por último, analizando la sanción impuesta a la sociedad mercantil The News Caffe & Bar, C.A., se observa que el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, dispone lo siguiente:

Artículo 55.- Serán sancionados los contribuyentes que:

Iniciasen o ejerciesen actividades generadoras del pago del impuesto, sin haber obtenido Licencia de Industria y Comercio regulada en el artículo 3 de esta Ordenanza con multa que oscilará entre un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido cancelar por todo el tiempo que hubiese estado funcionando en esta situación en el Municipio.

Si transcurriesen noventa (90) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este artículo, sin que el contribuyente haya obtenido la Licencia de Industria y Comercio, la Administración Tributaria ordenará el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta que se obtenga la Licencia respectiva.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la imposición de la sanción a la accionante, tiene como origen el ejercicio de actividades generadoras del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin la obtención previa de la Licencia de Industria y Comercio, y sin el pago de la tasa que genera la tramitación de dicha licencia.

Con base a lo antes expuesto, se encuentra demostrado el carácter tributario del acto administrativo objeto de la suspensión de efectos solicitada por la apoderada de la accionante. En tal sentido, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, los recursos contencioso administrativos contra los actos dictados por la administración tributaria municipal, son los previstos en “la legislación aplicable a la materia”. En tal sentido, tratándose de un acto administrativo de carácter tributario, resulta aplicable lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, que prevé la suspensión ex lege de los actos administrativos de contenido tributario con la interposición del recurso correspondiente. Al respecto dicho artículo señala textualmente lo siguiente:

Artículo 189.- La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214. (resaltado de la Sala).

Por lo anterior, los efectos de la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedaron suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso de anulación que cursa en autos.

Del imperativo de la mencionada norma, así como del análisis sistemático de los dispositivos contenidos en el Código Orgánico Tributario se desprende que para que proceda el beneficio en cuestión, deben cumplirse dos condiciones: por una parte, se requiere la interposición del correspondiente recurso y, por la otra, se requiere que el acto de efectos particulares recurrido tenga contenido tributario.

En tal sentido, esta Sala observa que, en la acción que cursa en autos se cumplen ambas condiciones de procedencia, ya que mediante la interposición del escrito presentado por la apoderada de la accionante en fecha 18 de diciembre de 1998, se recurrió en vía jurisdiccional por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, dicho acto administrativo      -como se dijo- tiene un carácter eminentemente tributario.

Dicha suspensión de efectos de los actos administrativos emanados de autoridades municipales y de contenido tributario, en virtud de la interposición del correspondiente recurso de impugnación, ha sido sostenida de forma reiterada por la jurisprudencia, afirmándose incluso que, la acción de amparo constitucional no tiene sentido "cuando lo que busca el recurrente es la  suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal, ya que la ejecución del acto de la administración tributaria se suspende de pleno derecho con la interposición del recurso, restableciéndose, de esta forma, la situación jurídica presuntamente infringida que hubiere podido causarla." (Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Casos: Bancaracas Sociedad de Capitalización C.A. vs. Municipio Libertador del Distrito Federal del 11 de agosto de 1994 e Imperauto vs. Municipio Libertador del Distrito Federal del 14 de marzo de 1991).

Con base a lo anterior, esta Sala observa que los efectos de la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, se encuentran suspendidos de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente, al haber cesado la presunta lesión de derechos constitucionales, en virtud de la suspensión automática de la Resolución recurrida. Así se declara.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que Admite la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 375-98, de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de lo previsto en los artículos 3 y 55 literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 2246 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 1998.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República. Asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

2.- Improcedente la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad, por cuanto que los efectos del acto administrativo tributario contenido en la Resolución Nº 375-98 dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, han quedado suspendidos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete días del mes de abril del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés  A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0854, sentencia 210 de 7-4-00