En fecha 27 de marzo
del 2000, el abogado Hernán Semprum
Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
2.123.387 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
3364, interpuso acción popular de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo
constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada según los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de
fecha 02 de octubre de 1998.
En esa misma fecha se
dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe este fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
Señala el accionante que la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue publicada el día
02 de octubre de 1998, y que según lo dispuesto en el artículo 683 de tal
instrumento, la misma entraría en vigencia el día 01 de abril de 2000.
Expone el accionante,
que el antecedente directo de este instrumento normativo es la Declaración Universal de los Derechos del
Niño, razón por la cual, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente se fundamenta en la noción del interés superior del niño y del
adolescente.
Señala igualmente,
que fundamentado en dicho interés superior “se comprometió en forma taxativa
y obligante a los organismos de la administración central y a los de la
administración descentralizada para que tomaran las medidas a su alcance y de
cualquier índole que sean necesarias para asegurar a los niños y a los
adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que
corresponden al nuevo milenio.”
Afirma, en relación
con lo anterior, que en la referida ley se establece la creación de Consejos de
Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales funcionarán en todos los
niveles políticos del Estado venezolano. Así el artículo 134 eiusdem señala
lo siguiente:
“Artículo 134. Forma de Creación y
Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de
Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia,
que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder
público, sin menoscabo del principio de la legalidad, consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico.
El Consejo
Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y por lo que disponga
su reglamento interno.
En cada
estado y municipio se creará un Consejo de Derecho Estadal o Municipal, según
sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo
que establezcan las respectivas leyes estadales y ordenanzas municipales que se
dicten.
A los
efectos de esta Ley, el término ‘estado’ incluye a los estados y al Distrito
Federal.”
Asimismo, señala que
en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece
toda una organización judicial en torno a su implementación, que requiere, por
su especialización, de personal con una preparación igualmente
especializada
Así las cosas, señala
el accionante que las razones de hecho que soportan su petición no se
desprenden del texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, sino de la inactividad del Poder Público, en sus distintos niveles
político-territoriales, en el sentido de dotar tanto a los tribunales como a
los consejos de derechos “de las instalaciones, de equipos y personal para
el cumplimiento de sus funciones”.
En razón de lo
anterior, estima que el Estado venezolano en virtud de su inactividad “ha
violado los propios derechos de los niños y adolescentes consagrados en la
Constitución en el artículo 78 y ratificados en el artículo 3 de la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Asimismo, sostiene
que la entrada en vigencia y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, sin que exista todavía la infraestructura ni los
recursos humanos necesarios para su aplicación, atenta contra el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Como consecuencia de
los hechos esgrimidos, que -al decir del actor- evidencian una profunda apatía
y desidia del Gobierno, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente en estos momentos, supondría un grave
perjuicio para la colectividad, y es por esta razón que solicita sea declarada
la nulidad del instrumento normativo impugnado y que de forma cautelar se le
acuerde un mandamiento de amparo o en su defecto una medida cautelar
innominada, en el sentido de que se suspendan los efectos de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal como quedara
expuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2000, recaída sobre el caso Ducharme
de Venezuela, C. A., el procedimiento que debe seguirse para la tramitación
de las acciones de nulidad cuando son interpuestas conjuntamente con amparo
constitucional es el siguiente:
“(…)
1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a. Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b. Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto la demanda de nulidad
que ocupa a esta Sala en este caso se interpuso a escasos días de la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se
estimó que su tramitación y decisión debía considerarse urgente y por esta
razón se designó ponente a quien suscribe a los efectos de que se pronuncie en
una misma oportunidad, sobre la admisibilidad de la acción principal y el
amparo constitucional interpuesto.
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción popular de
inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, sin embargo, debe esta Sala en forma preliminar,
determinar su competencia para conocer del presente caso.
Al respecto, se
observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha sido establecida
en Venezuela la jurisdicción constitucional, delimitándose en consecuencia las
competencias de esta Sala Constitucional como último intérprete de la
Constitución.
En efecto, tal como lo dispone el último
aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango de Ley”.
De lo anterior emerge, de forma indubitable,
que por cuanto el acto impugnado en autos, es una ley nacional dictada por el
extinto Congreso de la República, y tal como informa la división jerárquica de
los actos del Poder Público, las leyes dictadas por el Poder Legislativo
Nacional se dictan en ejecución directa e inmediata de la propia Constitución,
y por ello, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala Constitucional el
tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así
se declara.
Determinada como ha
sido la competencia para conocer del acto planteado, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y al efecto observa
lo siguiente:
Las causales de
inadmisibilidad de la acción popular de inconstitucionalidad, se encuentran
consagradas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia en concordancia con el artículo 115 eiusdem, en los términos que de seguidas se transcriben:
“Artículo
84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.
Cuando
así lo disponga la Ley;
2.
Si el
conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.
Si
fuere evidente la caducidad de la acción o el recurso intentado:
4.
Cuando
se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles;
5.
Cuando
no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es
admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República;
6.
Si
contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o
contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.
Cuando
sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor.
Del auto
por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o
solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o Sala respectiva dentro de las
cinco audiencias siguientes.”
Por lo que atañe al caso de
autos, tal como dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, a los efectos de la admisibilidad de los actos de efectos
generales deberán revisarse únicamente las causales señaladas en los numerales
1, 2, 3, 4, primera parte del 5, 6 y 7, así como la cosa juzgada.
Así las cosas, pasa
esta Sala a revisar si la acción propuesta cumple con los requisitos de
admisibilidad, obviando causales de inadmisibilidad referidas a la
incompetencia del tribunal y la
caducidad de la acción, por cuanto la competencia es un presupuesto del
procedimiento y por ende no causa declaratoria alguna de inadmisión, pues la consecuencia directa de la constatación de la incompetencia de
un tribunal es la declinatoria del caso en el tribunal que se estime
competente; mientras que debido a los actos normativos pueden impugnarse en
cualquier tiempo, resulta inadecuado revisar un lapso de caducidad que no se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Observa esta Sala que
no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en autos, ni se
evidencian ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo dispuesto en el numeral 6
del referido artículo, en lo que se refiere a la falta de inteligibilidad. En
efecto, mediante la acción interpuesta en autos, se pretende la declaratoria de
nulidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin
embargo todos los alegatos del accionante están referidos a la falta de
voluntad de los distintos sujetos públicos involucrados en la ejecución de
dicha ley en disponer de la infraestructura y mecanismos necesarios para la
correcta aplicación de este instrumento normativo.
Al respecto, se
observa que según establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia “en el libelo de demanda se indicará con toda precisión
el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación
se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”.
Sin embargo, tal como fuera anteriormente señalado, los alegatos del accionante
en el caso de autos se refieren exclusivamente a la inactividad del Poder
Público en sus distintos niveles político-territoriales, en el sentido de dotar
tanto a los tribunales como a los consejos de derechos “de las instalaciones
de equipos y personal de sus funciones”.
Asimismo, señala que
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, en este estado de cosas violaría los derechos de los niños y los
adolescentes consagrado en el artículo 78 constitucional, así como el derecho
al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se
evidencia claramente que el accionante pretende a través de una acción de
nulidad contra una ley, que se resuelva respecto de la inactividad estatal sin
que sea la ley la causante de tal inactividad, e imputándole vicios de
inconstitucionalidad a su entrada en vigencia, por cuanto –en su opinión- el
país no está preparado para ello. En consecuencia, por cuanto el accionante de
autos no ha realizado ninguna imputación de inconstitucionalidad a la Ley cuya
nulidad solicita, debe esta Sala declarar inadmisible la acción propuesta de
conformidad con el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la
acción de nulidad interpuesta por el abogado Hernán Semprum Salgado, precedentemente
identificado, contra la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, y ordena remitir copia del presente fallo al Presidente
de la República y al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional,
respectivamente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete días
del mes de abril del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/icc
Exp.
N°: 00-1091, SENTENCIA 211, 7-4-00