SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 198 de fecha 24 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 6265 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INGRID SIRERA PASCAL, titular de la Cédula de Identidad nº 8.321.088, asistida por el abogado Javier E. Adrián T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.365, contra “la tramitación y ulterior sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de julio del presente año (...)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 1º de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de octubre de 1998, la Sala de Casación Civil dio por recibido el presente expediente, y en fecha 28 de octubre del mismo año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W.

Por la vía de la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 1998, la ciudadana JOSEFA RAMONA CARREÑO DE BRITO, titular de la Cédula de Identidad nº 4.339.323, asistida por el abogado JOAQUIN MANUEL DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 53.490, presentó escrito en donde expuso tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la presunta agraviante.

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional, en donde se dio por recibido el día 26 de enero de 2000.

El 26 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA ACCION DE AMPARO

La ciudadana INGRID SIRERA PASCAL, asistida por el abogado JAVIER E. ADRIAN T., al fundamentar la acción de amparo, expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 7 de agosto de 1997, el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa interpuso la ciudadana Ingrid Sirera Pascal (hoy accionante), contra la ciudadana Josefa Ramona Carreño de Brito. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención planteada.

2.- Que en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 1997 por la parte demandada contra el comentado fallo, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano ante el cual las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

3.- Que, posteriormente, estando la causa en etapa de dictar decisión, el Juez Titular del señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 30 de marzo de 1998, se inhibió de conocer del asunto -por haber emitido opinión sobre el mismo- de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó remitir “en su oportunidad al Superior respectivo las copias conducentes para que se pronuncie sobre la inhibición; así como también se acuerda remitir el Expediente, para que siga conociendo de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial”.

4.- Que por no haber ocurrido el allanamiento del Juez inhibido en el lapso legal respectivo, en fecha 7 de abril de 1998 se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “a los fines de que disponga cual Tribunal competente ha de seguir conociendo la causa”.

5.- Que recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 1998, el Juez Titular del mencionado órgano jurisdiccional, se inhibió de conocer de la causa, por tener parentesco de consanguinidad con la apoderada judicial de la parte demandada (apelante en esa instancia), a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó que “en su oportunidad legal, remítase las copias conducentes al Tribunal de Alzada, a los fines legales consiguientes, por cuanto el presente expediente llega a este Tribunal por inhibición del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, convóquese al primer suplente de este Tribunal para que se avoque (sic) al conocimiento de la causa”. Que en esta oportunidad el Juez inhibido, al fundamentar su impedimento conforme a la causal antes indicada, la cual está referida al parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, “grado de parentesco que por cierto, no llegó a indicar, ni con que persona física de las partes o sus apoderados existía ese vínculo de consanguinidad, impidiendo con ello la posibilidad de allanamiento a que se refiere el artículo 86 ejusdem, y tergiversando la tramitación que a esa incidencia debió dársele”, por lo que al procederse de esta manera, se violentó la manera como debía tramitarse la incidencia de inhibición, y con ello se afectó el derecho que le asistía a que la sustanciación del juicio en segunda instancia se realizara de la manera establecida en el ordenamiento jurídico, por lo que se lesionó el derecho a la defensa.

6.- Que el mismo día de la inhibición el mencionado Juez del referido Juzgado, convocó a su suplente, “en abierta violación a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil”, el cual ordena que el conocimiento de la causa pase a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad. Que el Juez inhibido, argumentando que el Juez Titular del otro Tribunal de la localidad también se había inhibido, convocó al Primer Suplente de ese mismo Tribunal, “cuando lo correcto era remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que se convocara al Suplente de ese Tribunal”, actuación que le violó el derecho al debido proceso.

7.- Que constituido el Tribunal Accidental con la incorporación del Primer Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, por cuanto el juicio se encontraba paralizado, se acordó notificar a las partes a los fines de la continuación del mismo, librándose a tal efecto Boletas de Notificación, en las cuales se señaló que “continuará el curso de la causa en el décimo día de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga”, siendo la última notificación practicada en fecha 15 de junio de 1998.

8.- Que en fecha 20 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante recusó al Juez Accidental, por estar incurso en el impedimento para conocer del juicio previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recusación que fue declarada “inadmisible” por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de julio de 1998, por haber operado la caducidad para interponer tal recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual la parte demandante apeló en fecha 29 de julio de 1998.

9.- Que en fecha 29 de julio de 1998, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención incoada.

10.- Que el conocimiento sobre la procedencia o no de la recusación formulada le correspondía conocerla al Juzgado Superior, por lo que en su juicio se violó lo previsto en los artículos 90, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndosele “acreditar en la oportunidad correspondiente, que el Juez de ese Tribunal Accidental estaba inhabilitado para sentenciar ese juicio, por haber emitido opinión anticipada sobre el fondo de la materia controvertida, y al proceder de esta manera se me colocó en una situación de abierta indefensión y se violó la garantía constitucional al debido proceso (...)”.

11.- Que el “apresuramiento” con que el Juez del Tribunal Accidental recusado actuó para dictar la sentencia de segunda instancia luego de haber declarado inadmisible la recusación, violentó el trámite de la recusación, le impidió el derecho a solicitar la constitución de asociados y a presentar informes ante ese Tribunal Accidental, por lo que en definitiva le violó el  derecho a la defensa y al debido proceso.

12.- Que al haberse declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa por un Tribunal constituido ilegalmente, también se le violó el derecho a la propiedad que tiene sobre el apartamento que adquirió de la demandada.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

1.- Que no comparte el criterio de la accionante, en el sentido de que inhibido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, luego de inhibido el Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, debía el primero mencionado remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que fuera éste quien procediera a convocar sus suplentes en el orden correspondiente, sino que el deber de convocar a sus suplentes era del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, último inhibido y en cuyo Tribunal reposaba el expediente.

2.- Que el hecho de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil exprese que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, en criterio de ese Tribunal, “ello está referido a que el Juez de ese Tribunal de la misma categoría donde debía remitirse el expediente no se hubiese inhibido, tal como ocurrió en principio, en que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil se inhibió y emitió (sic) los autos al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que es de la misma categoría; pero inhibido éste último lo procedente, por razones de brevedad y celeridad procesal, es que el último inhibido proceda a convocar los suplentes del Tribunal”.

3.- Que el Tribunal no comparte el criterio de la accionante, en el sentido de que el Juez contra quien se propone una recusación no pueda declararla inadmisible, dado que siempre y cuando se fundamente en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, podrá hacerlo.

4.- Que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece “la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. Que en el presente caso, se observa que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer de la causa el 28 de abril de 1998, y que en esa misma fecha libró boleta de notificación al Primer Suplente del Tribunal, convocándolo para que conociera del juicio principal de cumplimiento de contrato de compraventa. Que ello significa que el Juez inhibido no esperó que transcurriera el lapso de allanamiento de dos días que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Que esta sola circunstancia es suficiente para considerar que se incurrió en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, en la incidencia de inhibición.

5.- Que la sentencia definitiva emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de julio de 1998, se dictó dentro del lapso que corría para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de julio de 1998 que declaró inadmisible la recusación, por lo que en el presente caso –señaló- se incurrió en violación al derecho al debido proceso y en violación del derecho a la defensa; “derechos éstos que para más evidencia fueron violados, al dictar el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentencia definitiva el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, sin que previamente se hubiese tomado en consideración algunos actos procesales que debían ser realizados y que no se efectuaron por omisión del Tribunal, como es el de informes, de cuya presentación de los mismos, podía haber derivado también la presentación de observaciones a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.

6.- Que si bien es cierto que la aceptación del Juez Accidental se produjo el 8 de mayo de 1998, fecha en la que también se constituyó el Juzgado Accidental que habría de conocer, no es menos cierto que el 3 de junio de 1998, por encontrarse el juicio paralizado, se ordenó la continuación del mismo para el décimo día de despacho siguiente a la última notificación. Que de tal manera, habiéndose efectuado la notificación de las partes el 15 de junio de 1998, y recusado el Juez Accidental el 20 de julio de 1998, los tres días que concede el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil para la formulación de la recusación, de acuerdo al primer aparte, tenían que contarse a partir de los tres días siguientes al vencimiento de los diez a que se refiere la notificación.

Por las razones anteriormente expuestas, el prenombrado Tribunal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, anuló todos los actos y actuaciones ocurridas desde la fecha de la inhibición del Juez Titular del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, excluida ésta, comprendiendo así los actos de tramitación derivados de la recusación propuesta, así como los de tramitación del juicio principal, efectuados por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Accidental en fecha 29 de julio de 1998, incluida ésta. “En tal virtud, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habiéndose declarado inhibido para conocer, dejará transcurrir el lapso de allanamiento contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para que continúe la incidencia de inhibición y el curso del juicio principal”.

III

DE LA TERCERÍA EN EL

PROCESO DE AMPARO

La ciudadana JOSEFA RAMONA CARREÑO DE BRITO, asistida por el abogado Joaquín Manuel Dos Santos, al presentar el respectivo escrito, señaló:

1.- Que la sentencia de amparo producirá sus efectos en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa propuso la ciudadana Ingrid Sierra Pascal contra la ciudadana Josefa Ramona Carreño de Brito, es decir, en el juicio principal en que es parte, “afectando evidentemente los derechos que en aquel proceso judicial seguido en mi contra había adquirido, haciéndolos nugatorios, desmejorándolos y menoscabándolos, razón ese (sic) por la cual resulta evidente EL INTERES JURIDICO que actualmente tengo para sostener las razones del presunto agraviante, ya que de confirmarse la decisión consultada ella se haría ejecutoria en mi contra”.

2.- Que en el fallo consultado, el Juzgado Superior sostiene el criterio de que, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, inhibido el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 28 de abril de 1998, éste debió aguardar un lapso de dos (2) días para que las partes ejerciesen el derecho de allanamiento que les otorgaba la mencionada disposición legal, y que, al haber ordenado notificar a su suplente el mismo día de su allanamiento, violentó el derecho al debido proceso y a la defensa. Que dichas violaciones jamás ocurrieron, pues como bien consta en autos, el Juez inhibido invocó como causal para ello, la prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad con la apoderada de la parte accionante.

3.- Que en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se prevé como excepción al allanamiento, la invocada por el Juez Titular inhibido, es decir, la contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “y por esa razón resulta improcedente emplear el recurso del allanamiento ya que el mismo tiene por objeto lograr que el inhibido continúe conociendo a pesar de su inhabilidad, y en el caso que nos ocupa, ello no es posible debido a su prohibición expresa que en ese sentido se establece en el  artículo 85 eiusdem, es decir, que debido a la causal invocada no tiene objeto el allanamiento pues aún ejerciéndolo el Juez no podrá continuar conociendo del juicio”. Que por esa circunstancia, el Juez inhibido no debe dejar transcurrir los dos (2) días de que trata el mencionado artículo 85, “ya que el mismo se contempla sólo para el ejercicio de esa figura procesal del allanamiento, el cual, como se dijo antes, jamás realizará su objeto o finalidad por la naturaleza misma de la causal que fue invocada para la inhibición”.

4.- Que en la sentencia consultada, el Juzgado Superior sostuvo el criterio de que hubo violación al debido proceso basado en la circunstancia de que el día 29 de julio de 1998, el quejoso apeló de la sentencia del a quo de fecha 21 de julio de 1998, en la cual se declaró inadmisible su recusación por extemporánea, y que, sin aguardar el lapso de cinco días para apelar de ella que vencía el 30 de julio de 1998, sin más, sentencia el fondo de la causa el día 29 de julio de 1998. Que el Juez Superior fundamentó su criterio en el hecho de que el Juez Accidental recusado no podía decidir el fondo de la causa sin haber aguardado los cinco (5) días para apelar de la sentencia que declaró inadmisible la recusación del Juez Accidental. Que el fallo referente a la inadmisibilidad de la recusación es inapelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el proceso debía continuar su curso indeteniblemente, y desde el día siguiente, incluso, el Tribunal tenía facultad de sentenciar la causa la cual conocía en apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 1° de septiembre de 1998, resumida en la parte II del presente fallo y, para ello, comienza por dilucidar lo relativo a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la referida consulta y, al respecto, observa:

Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.860 el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje  a ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole distribuir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la tramitación y ulterior sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de julio de 1998, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa interpuso la ciudadana Ingrid Sierra Pascal (hoy accionante), contra la ciudadana Josefa Ramona Carreño de Brito (hoy tercero interviniente), cuyo juicio llegó a conocimiento del referido Juzgado Accidental, después de las inhibiciones de los Jueces Titulares de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al conocer de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada.

 En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. 

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer –en primera instancia- de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada –como se señaló- contra diversas actuaciones procesales emanadas de los Jueces Titulares de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Por tanto, dada la materia u objeto de la presente acción de amparo, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4  de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y así se declara.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia.  Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente corresponde la  revisión  de  esta  específica  actuación  jurisdiccional  -dictada por un Tribunal Superior- a este Tribunal Supremo de Justicia.

El Texto Fundamental asigna dentro de la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la  República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha  20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia,  y caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público). 

De esta manera, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso. Sin embargo, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso se observa, que no existe ninguna circunstancia que hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así se declara.

Entra, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Superior y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, la accionante en amparo denuncia la violación del derecho de la defensa y del debido proceso, por considerar que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al inhibirse de conocer de la causa por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –referida al parentesco de consanguinidad con alguna de las partes-, no señaló el grado de parentesco ni con cuál de las partes o sus apoderados existía el vínculo de consanguinidad, “impidiendo con ello la posibilidad de allanamiento a que se refiere el artículo 86 eiusdem, y tergiversando la tramitación que a esa incidencia debió dársele”.

Igualmente, señaló, que al haberse convocado ese mismo día al Primer Suplente del referido Juzgado, se infringió lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el conocimiento de la causa pase a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, razón por la cual alega que “lo correcto era remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que se convocara al Suplente de ese Tribunal”, por lo que al haberse actuado de esa manera se le violó el derecho al debido proceso.

Por su parte, el Tribunal a quo en la sentencia sometida a consulta en este Alto Tribunal, desestimó tal alegato de la accionante por considerar que el deber de convocar a los jueces suplentes correspondía al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser éste el último Juez inhibido y en cuyo Tribunal reposaba el expediente. Además, expuso el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, “está referido a que el Juez de ese Tribunal de la misma categoría donde debía remitirse el expediente no se hubiese inhibido, tal como ocurrió en principio, en que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil se inhibió y emitió los autos al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que es de la misma categoría; pero inhibido éste último lo procedente, por razones de brevedad y celeridad procesal, es que el último inhibido proceda a convocar los suplentes del Tribunal”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa, en primer lugar, que la presunta violación del derecho constitucional de la defensa y del debido proceso invocado por la accionante, en el sentido de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no señaló en su inhibición el grado de parentesco ni con cuál de las partes o sus apoderados existía el vínculo de consanguinidad, debe desestimarse por cuanto consta en autos al folio 81, diligencia de fecha 28 de abril de 1998, en la cual el mencionado Juez, Dr. Juan Bautista Marcano Quijada, señaló: “Por cuanto tengo parentesco de consanguinidad con la Dra. MIRIAN MARCANO RAMOS, apoderada de la parte accionante me inhibo de conocer de la causa. Fundamento esta inhibición en el ordinal primero del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, a todo evento, la Sala observa, que la falta de tales señalamientos en la inhibición del mencionado funcionario judicial, de ninguna manera ocasionaría violación o amenaza de violación del derecho de la defensa  y del debido proceso de la accionante, dado que será el Juez Superior quien en la incidencia que se abra a tal efecto, determinará si la inhibición formulada llena o no los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que respecta a la presunta violación del derecho al debido proceso alegado igualmente por la accionante, por considerar que al haberse inhibido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las tantas veces señalada Circunscripción Judicial y convocar al Primer Suplente del referido Juzgado, se infringió lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dado que –a su juicio- el expediente ha debido ser remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para que se convocara al Juez Suplente de ese Tribunal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso,  en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla la obligación del juez inhibido o recusado de trasladar inmediatamente el conocimiento del asunto a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

En este sentido se observa que al existir únicamente dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al haberse inhibido los dos (2) Jueces Titulares de dichos órganos, no existía, pues, otro Tribunal de la misma categoría en la misma localidad al que pudiese corresponderle el conocimiento de la causa, razón por la cual el mismo debía ser atribuido a otra autoridad judicial; potestad ésta que conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondía a los suplentes del Tribunal en el orden de su elección.

Es por ello que esta Sala comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en el sentido de que el deber de convocar a los jueces suplentes le correspondía al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dado que éste fue el último funcionario en manifestar su impedimento para conocer de la causa. Aunado a ello, el expediente ya se encontraba en dicho Juzgado, como consecuencia de la primera inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, quien debidamente aplicó la norma prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, razón por la cual concluye la Sala señalando que tal actuación no lesionó el derecho de la defensa y del debido proceso denunciado por la accionante y, así se decide.

No obstante lo decidido anteriormente, la Sala observa que el Tribunal a quo señaló en la sentencia sometida hoy a consulta, que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al inhibirse de conocer de la causa el 28 de abril de 1998, y convocar en esa misma fecha al Primer suplente del Tribunal para que conociera del juicio, le cercenó a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dejar transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la tercera interviniente expone que el Juez inhibido no tenía que esperar que transcurrieran los dos (2) días con que contaban las partes a fin de presentar el respectivo allanamiento para convocar al Juez suplente, por cuanto considera que la causal de inhibición invocada por el mencionado funcionario judicial, está prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción a la procedencia de la finalidad del allanamiento, es decir, para lograr que el Juez recusado continúe en el ejercicio de sus funciones, pese a la existencia de un impedimento legal.

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso con que cuentan las partes para allanar el impedimento legal manifestado por el funcionario judicial, al señalar que:

“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (Subrayado de la Sala).

No obstante, el mismo Código adjetivo establece excepciones para la procedencia del allanamiento, cuando dispone en su artículo 85 que:

“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso”. (Subrayados de la Sala)

De la correlación de ambas normas jurídicas se desprende que el Juez inhibido deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer de la causa, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener “parentesco de consanguinidad con la Dra. MIRIAN MARCANO RAMOS, apoderada de la parte accionante”.

A juicio de la Sala tal impedimento debe ser interpretado conjuntamente con lo dispuesto en la primera parte el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª”. (Subrayados de la Sala).

Todo lo anterior permite concluir a la Sala, que cuando el funcionario judicial se inhiba con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como sucedió en el caso de autos, deberá dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes formulen el allanamiento respectivo, a fin de proceder a tramitar lo necesario y desprenderse del conocimiento de la causa.

Es por ello que –tal como lo apreció el Tribunal a quo-, al haberse convocado al Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo día –28 de abril de 1998- en que se inhibió el Juez Titular del referido, se le cercenó el derecho que tenía la parte accionante de manifestar el allanamiento al impedimento manifestado por el juez inhibido, dado que no se dejó transcurrir el lapso para formalizar tal recurso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose de esta manera la garantía fundamental del derecho al debido proceso de la accionante. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal a quo desestimó la denuncia del accionante relativa a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al haber el Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas continuado conociendo de la causa, luego de ser recusado, por considerar que dicho funcionario judicial podía declarar inadmisible la recusación, siempre que dicha inadmisibilidad se fundamentara en una de las causales establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Constitucional, tal apreciación por parte del Tribunal a quo resulta errada, toda vez que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación, le correspondía al órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia originada por tal recusación, (competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial), razón por la cual el juez recusado  ha debido limitarse –en primer lugar- a “extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (artículo 92 ejusdem), y luego remitir “inmediatamente” el expediente “a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley” (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, esta Sala estima que al haber el Juez del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarado inadmisible la recusación formulada en su contra, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la accionante, dado que tal actuación del mencionado funcionario le impidió a la accionante la apertura de la respectiva incidencia para que se tramitara y decidiera la recusación, y por supuesto, el pase inmediato del conocimiento de la causa por parte del funcionario recusado a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decidiera la referida incidencia, y así se decide.

Lo anterior conduce a señalar, que habiéndose recusado al Juez antes mencionado, mal podía éste decidir la causa que estaba sometida a su conocimiento en segunda instancia, por estar impedido legalmente para hacerlo, dado que, como se señaló, el Juez recusado, independientemente de la extemporaneidad o no de la interposición de la recusación incoada en su contra, éste debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, y someter el análisis de la tempestividad de tal recurso, al órgano judicial competente para tramitar y decidir la incidencia como consecuencia de tal recusación, razón por la cual, esta Sala estima que tal circunstancia cercenó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por INGRID SIRERA PASCAL,  asistida por el abogado Javier E. Ardían T.,  contra “la tramitación y ulterior sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de julio del presente año (...)”,  por las razones expuestas en el presente fallo.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   SIETE   días del mes    de abril                        del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLE

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0088

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0088, sentencia 216 de 7-4-00