SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Con fecha 3 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº 99-276, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia el expediente nº 3845 de la nomenclatura del remitente, contentivo de las actas procesales correspondientes a la acción de amparo intentada por el ciudadano PEDRO JOSE DURAN, cédula de identidad nº 2.155.856, representado por apoderada judicial Josefina Cañizales Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.288, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1999. Dicha remisión la acordó el tribunal referido en acatamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de Ley de su sentencia de fecha 29 de julio de 1999.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 13 de enero de 2000, declinó en la Sala Constitucional el conocimiento de la referida acción de amparo con fundamento en el nuevo Texto Fundamental, en el artículo 81 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento del Supremo Tribunal y en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2000, la parte actora pidió la acumulación de la presente acción de amparo a la contenida en el expediente nº 00-0273 de la nomenclatura de esta Sala, con base en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “... en la respectiva sentencia que decida la consulta a la acción de Pedro Durán, obviamente debe considerarse la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana Lina Cestarí...”; ello en razón de temer que pudiesen producirse sentencias contradictorias.
I
DE LOS HECHOS
El 28 de enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, dictó decreto de intimación en contra de la ciudadana Lina Dispoto Natrella. Una vez tramitado el procedimiento de intimación respectivo, el tribunal de la causa, por auto del seis de marzo de 1998, declaró el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Propuesta recusación en contra de la ciudadana juez del Juzgado Cuarto mencionado, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 1999, acordó continuar con la ejecución del fallo y remitir el expediente a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas, la cual recibió el expediente el 16 de marzo de 1999.
El día 18 de marzo de 1999 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libró oficio dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena suspender el remate de bienes a que se refiere el expediente nº 24094 de este despacho, en aplicación expresa del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales decretó el referido Juzgado Penal, medida cautelar innominada en razón de la detención judicial decidida el 17 de marzo de 1999, contra los ciudadanos Neida Cañizales Primera y Pedro José Durán, por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En dicho oficio también se ordenó que fuera recabado de la Oficina Ejecutora de Medidas el expediente y se mantuviera en resguardo hasta que fuera resuelto por sentencia firme el juicio penal, por ser los bienes en litigio parte del cuerpo del delito.
Como consecuencia de la referida comunicación de la jurisdicción penal ordinaria, el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1999, libró oficio nº 269, dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina Ejecutora de Medidas, en el cual le comunicó la recepción del oficio del tribunal penal y le informó de la suspensión de la medida de ejecución y del requerimiento de resguardo del expediente.
Sostiene el solicitante de la medida de amparo, que la aceptación indebida de una orden girada por una autoridad manifiestamente incompetente, en función de la cual es interrumpido un proceso judicial en fase de ejecución, viola su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual consagraba el artículo 69 de la Constitución de 1961. Señala al respecto el requirente del beneficio de amparo que el criterio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo al auto dictado el 12 de marzo de 1999, fue continuar el procedimiento de ejecución; al ser modificado este criterio para atender la orden proveniente de la jurisdicción penal, sostiene el solicitante, fue sometido a la jurisdicción de un juez distinto a su juez natural.
Se advierte en el requerimiento de amparo que cualquier ente, autoridad o individuo puede realizar solicitudes, girar instrucciones u órdenes a un tribunal que esté conociendo una determinada causa, pero los tribunales en ejercicio de su autonomía e independencia como administradores de justicia, en preservación de los derechos constitucionales de los ciudadanos, no pueden someterse a una autoridad distinta a la preestablecida por la ley; la autoridad penal no puede invadir el ámbito de competencia del juez civil y ordenarle que paralice una ejecución. Alega el accionante que el tribunal penal fundamentó la orden de paralizar la ejecución, en la norma de procedimiento civil que prevé las medidas cautelares innominadas, lo cual no considera procedente pues, a su juicio, dichas medidas autorizan o prohíben la ejecución de determinados actos de las partes, mientras que en el presente caso se trata de una orden dada por un órgano de la jurisdicción penal a un juzgado civil.
Señala el escrito de requerimiento de amparo que en el Código de Enjuiciamiento Criminal no existe ninguna norma que faculte a un juez penal para dictar medidas cautelares y que, dada la naturaleza de las mismas, el juez sólo puede dictarlas cuando exista una norma expresa que lo faculte. Afirma, también, que tal criterio ha sido reiterado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en numerosas ocasiones, en las cuales se ha establecido que las medidas cautelares señaladas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, están relacionadas con la propiedad y tienen por finalidad garantizar la ejecución del fallo; por lo tanto, no son de la competencia de los tribunales penales, los cuales al dictar tales medidas estarían actuando en extralimitación de sus funciones y fuera del ámbito de su competencia.
Alega además el solicitante de amparo que, tratándose de causa penal, como es el caso -enjuiciamiento por presunta estafa simple; artículo 464 del Código Penal- las consecuencias jurídicas que derivan de los supuestos de hecho de las disposiciones aplicables, son sanciones corporales y, en tal caso, la suspensión del remate de bienes no cumple la finalidad ideológica de las medidas cautelares que es asegurar la ejecución de un fallo de contenido patrimonial. En razón de tales argumentos, concluye el accionante que el juez civil no debió acceder a la orden girada por el tribunal penal, por carecer éste de competencia para ello; la aquiescencia del juez civil, afirma, transgrede la normativa constitucional prevista en el artículo 69 de la Constitución de 1961.
Alega el accionante que la suspensión de la ejecución del fallo del 18 de marzo de 1999, a raíz de la orden del tribunal penal, violentó su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho de rango constitucional inherente a toda persona, el cual debe ser exaltado en fase de ejecución de sentencia, pues el individuo ya ha obtenido un pronunciamiento de un tribunal y persigue la materialización del mismo. Señala el solicitante que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse dentro de un plazo razonable; esto constituye la base del derecho de todo ciudadano a obtener justicia en un lapso prudencial y, como consecuencia de la paralización del remate, se ha interferido en la ejecución del procedimiento de intimación.
Sus argumentos los sustenta el accionante en el artículo 50 de la Constitución de 1961, el cual establece que la enumeración de derechos que contiene no es en ningún momento taxativa sino enunciativa y que, por lo tanto, no debe interpretarse como negación de otros derechos inherentes a la persona pero que no se encuentren mencionados en el texto constitucional. Así mismo, afirma que este derecho se encuentra previsto en acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, como es, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1.
El solicitante considera que al haber alcanzado el decreto de intimación el rango de sentencia definitivamente firme que ordenaba el remate, con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tal proceso sólo puede ser interrumpido por las causas determinadas en dicha disposición, no debió paralizarse por la medida innominada dictada por el Juzgado Penal, ya que con ello se violentaba el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual constituye, al igual que la seguridad jurídica, pilar fundamental del estado de derecho. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben respetar las decisiones que tengan tal carácter; son inimpugnables y no pueden ser subvertidas por ningún juez.
En este caso, sostiene quien acciona en amparo, la sentencia establece que se proceda a la ejecución del decreto de intimación; dicha sentencia fue constreñida por una medida cautelar innominada dictada por un juzgado de la jurisdicción penal, contenida en una orden dirigida al juez civil, quien la acató y ordenó la consecuente paralización del remate y el resguardo del expediente. La paralización no deviene de la orden emanada del juzgado penal, el cual no tiene competencia para dictar medidas cautelares, pues la ley no lo prevé, sino del tribunal civil, el cual acordó lo solicitado y, en consecuencia, suspendió la ejecución y recabó el expediente; el acto lesivo emana del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al no tener asidero jurídico la actuación del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, no se ha procedido de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la ley, violentándose de esta manera el artículo 68 de la Constitución de 1961, que estatuye la garantía al debido proceso.
Alega en su escrito el solicitante que el Juzgado Civil al acatar la orden del tribunal penal de paralizar la ejecución, dictando auto y emitiendo oficio a los fines de suspender el remate, también actuó sin basamento legal, contraviniendo el precepto que establece que el ejercicio del poder público debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, recogido en el artículo 117 de la Constitución de 1961. Por lo tanto, dicha actuación dictada a espaldas del ordenamiento jurídico que regula la ejecución de la sentencia, se traduce en abuso de poder.
Enfatiza quien requiere el amparo constitucional, que en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido puesta de manifiesto la vinculación entre el abuso de poder y la violación de ley. Argumenta, también, que sobre el particular ha establecido el extinto tribunal que el juez que incurre en abuso de poder lo que hace en definitiva es violar la ley. De tal manera que, conforme lo entiende el promovente del amparo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, al acatar la orden del juzgado penal, atentó contra la cosa juzgada, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, todo lo cual se traduce en abuso de poder, ya que el decreto de intimación era sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, según auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de julio de 1999 fue admitida la demanda de amparo y se ordenó la comparecencia de la presunta agraviante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir del momento en que existiese constancia de su notificación, informara sobre los hechos denunciados. Seguidamente se realizó la notificación del Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público. Habiendo vencido el lapso para presentar los referidos informes sin que la Juez que emitió la sentencia accionada lo hiciese, fue fijado el 26 de julio a las dos (2) de la tarde para que tuviera lugar la audiencia constitucional, acto que fue diferido para el día siguiente. Dicha audiencia fue celebrada con la participación de la Fiscal del Ministerio Público y del Juez Constitucional; recabándose la información relevante sobre los hechos.
En fecha 29 de julio de 1999 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo constitucional intentado por Pedro José Durán.
II
La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que son inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” y tiene la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador, correspondiéndole a éste último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En el presente caso, la acción de amparo contra el auto de fecha 2 de septiembre de 1999 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, se sustenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye la procedencia de la acción de amparo contra decisiones de los órganos jurisdiccionales que lesionen derechos de rango constitucional, en cuyo caso dicha disposición confiere competencia para conocer de la decisión cuestionada al Tribunal Superior al que la hubiere emitido.
Por lo tanto, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo interpuesta, cual es -como se indicó- lograr la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Habiendo sido decidida la acción de amparo
interpuesta, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la obligatoriedad de consultar
lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el
principio de la doble instancia. Por tal motivo, como viene señalando esta
Sala, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación
jurisdiccional - dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
- a este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
Texto Fundamental, el cual incluye dentro del ámbito de la competencia asignado a la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la revisión de las sentencias de amparo
constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto,
como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de
2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid.
caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos
Ministro y Vice-Ministro del
Interior y Justicia, y caso Domingo Gustavo
Ramírez Monja vs. los Ministerios de
Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la
Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el
Ministerio Público).
III
SOBRE LA
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en consulta de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica la Sala que, en efecto, la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, asimismo, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas, respecto de la contenida en el presente expediente y de la cursante en el nº 00-0273, referida a la acción interpuesta por la ciudadana Lida Cestarí, titular de la Cédula de Identidad nº E-82.257.604, contra actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Al respecto, debe señalarse que, en efecto, procede la aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que toda solicitud de acumulación de causas en esta materia queda sujeta a los requisitos previstos para su procedencia, en la medida en que resulten compatibles con la tramitación especial aplicable a la materia de amparo.
En los casos cuya acumulación se solicita la acción de amparo ha sido propuesta por personas diferentes -por una parte, el ciudadano Pedro José Durán, por la otra, la ciudadana Lina Cestarí- contra actuaciones de distintos Tribunales, en el primer caso, la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 1999 (expediente nº 00-0128), en el segundo, las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (expediente nº 00-0273). Así pues, aunque no escapa a la consideración de este Máximo Tribunal, la relación existente entre los procesos en los cuales se produjeron tales actuaciones accionadas por esta vía extraordinaria de amparo, del examen realizado se constata que no se cumplen en el presente caso los supuestos que, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, configuran una conexión entre las causas de amparo mencionadas que permitan su acumulación. Así se declara.
Además, para el supuesto de que se tratase de causas que en efecto debieran acumularse, habiendo sido dictadas sentencias en ambos expedientes -cuya ejecución debió efectuarse de manera inmediata, aun cuando tiene que efectuarse la revisión de las mismas, en razón del ejercicio del recurso de apelación o de la consulta obligatoria, como es el caso- según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 81 eiusdem no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Por tanto, en el caso de autos resulta obvia la improcedencia de la acumulación solicitada y así se declara.
V
Sobre los derechos constitucionales que el solicitante de amparo considera lesionados, esta Sala se pronuncia de la siguiente manera:
Derecho a ser juzgado por el juez natural:
La causa en la que es pronunciada la decisión que se adversa con la acción sub iudice, cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo titular debió considerar y decidir sobre la procedencia de un requerimiento de un órgano de la jurisdicción penal, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida circunscripción. Entiende el presunto agraviado que al haber procedido a satisfacer de inmediato y sin mayor análisis el citado pedimento, el cual fue expresado en la forma de una orden, el tribunal de la causa cometió la lesión denunciada en referencia porque permitió la intromisión de un ente ajeno a la jurisdicción en conocimiento y, por lo tanto, incompetente. Considera el accionante que como consecuencia de la decisión que enfrenta mediante amparo quedó sometido a una jurisdicción que le era extraña; no era su natural.
En realidad, el juzgamiento en la manera irregular mencionada ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio. No observa esta Sala que la decisión pronunciada por un tribunal que conoce de una causa, sobre un asunto que proviene de un ámbito jurisdiccional distinto, indefectiblemente transfiera el conocimiento de la materia a un juzgador extraño al natural o deje sujeta a éste a la parte a quien el asunto refiera o afecte.
Sobre el asunto en comentarios es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Publico tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.
La calificación que haya dado a su solicitud el órgano requeriente -en este caso el tribunal penal-, no determina ni desvirtúa su verdadera naturaleza; había adoptado decisiones que repercutían en un proceso también jurisdiccional, pero de distinta naturaleza, en el que están involucradas o envueltas las mismas partes. Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.
El tribunal de la causa en que recayó la decisión que ha originado la acción en proceso, el juez natural, sólo cumplió con su obligación de emitirla con prontitud, de manera acorde con la naturaleza de la materia que le estaba siendo sometida. Así se declara.
2) Lesión al derecho al debido proceso:
Tres tipos de
cuestiones están planteadas en la solicitud de amparo que pueden ser
englobadas bajo el epígrafe:
Inaplicabilidad de medidas cautelares en el marco del enjuiciamiento criminal.
Correspondía a la Sala de Casación Penal del desaparecido máximo tribunal, conocer de las acciones de amparo que fueren interpuestas contra las decisiones de los Tribunales Superiores Penales y en apelación o consulta de las decisiones que en la materia fueran pronunciadas por aquéllos. Se encontraba en vigencia el Texto Constitucional de 1961 para la fecha en que el solicitante del amparo al cual concierne este proceso y su apoderada judicial, Neida Josefina Cañizales Primera, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y apelaron por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la decisión recaída acerca del mismo con fecha 19 de mayo de 1999.
Conforme al fallo de la citada Sala, el juez penal sí estaba facultado para dictar medidas cautelares; así lo permitía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en el cual fue detenido el proceso de ejecución a requerimiento de la jurisdicción penal. Era un mecanismo que permitía asegurar las resultas civiles que pudieran derivarse de los ilícitos penales, sólo que su carácter excepcional vis a vis la naturaleza del proceso en el cual pudieran ser dictadas, amerita extrema ponderación y cautela en su aplicación. Sin pretender valorar el mérito del proceso de evaluación que debió cumplir el juez de la primera instancia de la causa de origen, esta Sala considera que, en cuanto al propósito aparente perseguido y la sustentación legal para hacerlo, la decisión adversada en amparo es consistente. Así fue declarado por el órgano competente del para entonces máximo tribunal, contra cuyas decisiones no existe recurso alguno; fallo que provee elementos de juicio y base de sustentación para el pronunciamiento que, en armonía con aquél, debe efectuar esta Sala Constitucional, en relación con el recurso de amparo al cual conciernen los autos que integran este expediente. Si el juez de la jurisdicción penal actuó dentro de su competencia y con apego a derecho al pronunciar su decisión acordando las medidas cautelares innominadas en referencia, el juez natural de la causa en la cual recayó la decisión que se adversa, procedió de igual forma al decidir en consonancia con el requerimiento que en aquélla se fundamentaba.
Se sustenta el criterio mencionado, aparte las consideraciones que de inmediato anteceden, en los conceptos contenidos en el numeral 1 de este capítulo. Sólo cabe añadir que idéntica inseguridad a la que pudiera derivar de la transgresión del principio de la cosa juzgada, puede generar su aplicación extrema e irrestricta. No hay duda alguna que dicho principio es fundamental y tiene un valor casi absoluto, sólo enervable en situaciones excepcionales y extremas; cuales serían, aparte las señaladas expresamente en la ley general del proceso civil a tal efecto (la prescripción de la ejecutoria de la cosa juzgada y el cumplimiento de lo decidido) o como consecuencia de ciertas acciones (el amparo constitucional, la tercería y la invalidación), las contempladas en leyes especiales derivadas de la consideración de disposiciones de orden público o de acciones contempladas para impedir la consolidación del beneficio o enriquecimiento proveniente del delito y evitar el daño patrimonial que de él pudiera derivar. De esta manera, esta Sala encuentra apegado a derecho el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 1999, mediante el cual suspendió el proceso de ejecución al cual conciernen las actas del expediente 24-094, en su nomenclatura, y recabó dicho expediente de la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas. Así se declara.
b) La cosa juzgada:
Entiende la Sala que las consideraciones que anteceden (2a) dan respuesta a la alegación de haberse subvertido indebidamente, en este caso, el estado devenido de la cosa juzgada. Cabe observar que no ha recaído una decisión que anule o invalide parte o todo lo actuado en el proceso de ejecución; sólo que su culminación, los efectos que produzca y el alcance de éstos, dependerán del resultado de un proceso, de distinta naturaleza, es verdad, pero con vinculación directa en los sujetos de los respectivos litigios y en los elementos objetivos y subjetivos que configuran ambas causas.
c). Dilaciones indebidas:
En criterio del solicitante, las diversas incidencias surgidas en el proceso de cumplimiento del decreto de intimación pasado en autoridad de cosa juzgada, las cuales concluyeron en la paralización de dicho proceso con el acatamiento por el juez civil que conocía de la causa de origen, del requerimiento al respecto emanado de la jurisdicción penal, constituyen una demora injustificada que pervierte el sentido recto de la justicia. En tal sentido abunda el accionante en citas de disposiciones constitucionales, de acuerdos internacionales y de jurisprudencia, cuyo contenido, en verdad, es parte importante del marco de principios dentro del cual debe desenvolverse la actuación de cualquier órgano jurisdiccional. Entiende también esta Sala la posición del accionante al respecto, la cual es acorde con la línea u orientación central de su argumentación, en particular desde la perspectiva que ofrece el concepto de la cosa juzgada. Sin embargo, el propio curso del proceso y la entidad de las incidencias a las cuales dio lugar, incluidas las decisiones recaídas sobre la acción de amparo intentada por ante el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en particular la emitida en apelación por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, evidencian el carácter pertinente de tales incidencias. No podían ser obviadas ni constituir dilaciones indebidas en el proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones
que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, conociendo en consulta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado
el 29 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
con relación a la protección de amparo constitucional solicitada por el
accionante a sus derechos constitucionales a ser juzgado por el juez natural de
la causa y al debido proceso, en particular, con referencia a éste, a supuestas
dilaciones contrarias al principio de celeridad procesal. En consecuencia, REVOCA
esta Sala el referido fallo en lo que concierne a la declaración con lugar de
las pretensiones del accionante contra
el auto del 18 de marzo de 1999, dictado por el Tribunal Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió el
procedimiento de ejecución cuyas actas integran el expediente 24-094 de la
nomenclatura de dicho tribunal.
En consecuencia, se ordena remitir el
expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para los fines
legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los SIETE
días del mes ABRIL del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 00-0128
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrados,
Disidente
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
HPT/ld
Exp. N°: 00-0128, SENTENCIA 217 DE
7-4-00