SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio de fecha 17 de junio de 1999 (0430-337), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente nº C-13.230 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por ZORAIDA AGUILERA RONDÓN, titular de las Cédula de Identidad no. 1.144.480, asistida por el abogado Jesús Figueroa Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 59.114, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,  Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 31 de enero de 2000 y fue designado ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 1999, la parte accionante narra una serie de hechos relacionados con un juicio por nulidad absoluta de contrato de permuta celebrado entre Julio César Monasterio y Zoraida Aguilera.

En fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el juicio de la nulidad de contrato de permuta iniciado por demanda de la ciudadana Elsy Moreno, debidamente asistida por abogado, declarando sin lugar la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa por la codemandada Zoraida Aguilera y parcialmente con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado en fecha 22 de abril de 1987. Al haberse dictado el fallo mencionado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, por medio de cartel que se publicó en el Diario El Aragueño de la cuidad de Maracay, haciéndoseles saber que la sentencia había sido dictada el 18 de febrero de 1999 y que el lapso para ejercer el recurso de apelación empezaría a correr a partir del siguiente día de vencido el lapso de diez (10) días de despacho, luego de la consignación en el expediente del cartel correspondiente de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la solicitante de amparo constitucional, que el 15 de abril de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de ejecución forzosa de la sentencia del 18 de febrero del mismo año, y que con dicho mandamiento de ejecución había quedado agotada toda vía de acceso a los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. Que el juez que conoció la demanda de nulidad del  contrato  de  permuta  celebrado  entre  Julio César  Monasterio y

Zoraida Aguilera, al ordenar la notificación de las partes o sus apoderados por medio de cartel publicado en el Diario El Aragueño, omitió de manera intencional lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, referente al domicilio de las partes.

Señala la accionante en su escrito de solicitud de amparo que en el acto procesal de contestación de la demanda de nulidad incoada por Elsy E. Moreno, señaló expresa y formalmente como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Maturín cruce con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, planta baja, local 4, Barcelona Estado Anzoátegui. Que tal como constaba en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no fue debidamente notificada en su domicilio procesal del fallo.

Consideró la presunta agraviada que se  violó su derecho fundamental a la defensa contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, quedando en estado de indefensión, sin poder interponer los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios contra la sentencia del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar un daño irreparable, con la práctica del mandato de ejecución forzosa librado en fecha 15 de abril de 1999, solicitó medida cautelar innominada de manera de suspender el cumplimiento del mandato de ejecución forzosa y que se declarase la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 13 de mayo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asumió la jurisdicción constitucional y ordenó tramitar la presente acción de amparo, ordenando la notificación del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que presentase informe respecto de la  acción  planteada de acuerdo a

lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en la persona del Dr. Oscar Cambra.

El 18 de mayo de 1999, el Juzgado Superior que conocía la acción de amparo decretó la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de amparo constitucional, la cual se tramitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento  Civil, ordenando al juez ejecutor que se abstuviera de ejecutar el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 1999 en forma provisoria y hasta que finalizara el procedimiento constitucional.

En fecha 21 de mayo de 1999, fue consignado en el presente expediente por el juez del referido Juzgado de primera instancia, el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando, respecto del caso de autos, que el tribunal a su cargo actuó dentro de la esfera de su competencia, no existiendo abuso de derecho ni extralimitación de funciones y que una vez dictada la sentencia, fue ordenada la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que la accionante no ejerció ningún tipo de recurso en el lapso legalmente establecido, quedando definitivamente firme la sentencia. Así mismo señala que por la vía de amparo constitucional, se ha pretendido hacer valer la inconformidad de la solicitante frente a lo decidido en el juicio de nulidad de contrato de permuta y que no se ha configurado menoscabo alguno al derecho a la defensa.

El 26 de mayo de 1999 la abogada María C. de Nicolais en representación de la ciudadana Elsy E. Moreno consignó escrito por ante el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en carácter de tercero adherente de conformidad con lo establecido en el artículo 370  numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechazó que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial   hubiese  conculcado   los  derechos   constitucionales  de  la  solicitante de amparo constitucional. Asimismo, solicitó que la acción de amparo y el pedimento de nulidad de la sentencia interpuesto por Zoraida Aguilera contra la sentencia del 18 de febrero de 1999 fueran declarados sin lugar y que se ordenara revocar la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por carecer de fundamento legal.

El 2 de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, concurrió a la misma, en representación de la parte agraviada, el abogado Guillermo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.967; por la parte presuntamente agraviante, el abogado Hugo R. Moreno en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y la abogada María C. de Nicolais, Inpreabogado nº 32.120, en su carácter de apoderada de la ciudadana Elsy Moreno, en su condición de tercero adherente. 

El 3 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aagua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por Zoraida Aguilera, y  al respecto señaló:

“ De lo expuesto, pues, se advierte que al establecer el Juez Hugo Moreno Pérez, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio intentado por la ciudadana Elsy Elena Moreno contra Julio César Monasterios Yint y Zoraida Aguilera Rondón, por nulidad de contrato, como medio de notificación de las partes, por dictarse el fallo fuera del lapso legal, que ésta se haga mediante un cartel que se publicará en el Diario el Aragueño de esta ciudad de Maracay, ciertamente violó el derecho a la defensa de la demandada, consagrado en los artículos 68 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoció los efectos del artículo 174, ejusdem, que le impone el deber de ordenar la notificación en el domicilio procesal que fijó la demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda, colocándola en estado de indefensión por impedirle, con tal notificación, ejercitar los recursos arbitrados por la legislación. Al actuar así, violentó en forma directa, flagrante y grosera la garantía constitucional del derecho a la defensa, con lo cual resulta forzoso declarar la procedencia  de  la  acción  de  amparo propuesta y restituir la situación jurídica infringida mediante la notificación con arreglo a las formas expuestas en esta motiva. Así se declara.”

En fecha 4 de junio de 1999, fue presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Elsy Moreno, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA COMPETENCIA

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.  Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad  judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República,  que  el  constituyente  dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia  en todo  lo  que  no  contradiga  a  la  nueva  Carta Magna,   la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales  determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida  Ley especial que debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.  En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada del  Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que resultaba en efecto competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Decidida la acción de amparo, corresponde oír en un solo efecto la apelación de la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- hubiese sido interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos -un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral -, le corresponde el conocimiento de la apelación en Sala Constitucional.

En efecto, dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la  ley  orgánica respectiva.  En tal sentido,  ha  señalado  esta  Sala Constitucional en sentencias de fecha  20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los  ciudadanos Ministro  y  Vice-Ministro del Interior y Justicia;  y  caso  Domingo

Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica la Sala que, en efecto, la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

 

 

 

IV

DE LA PROCEDENCIA

La salvaguarda mediante amparo constitucional que pretende el promovente, no está dirigida contra una decisión referida a los hechos alegados ni a las excepciones o defensas opuestas en el juicio de origen, sino al supuesto incumplimiento de una formalidad esencial por parte del juez de origen, concebida y establecida de manera expresa en la ley (Código de Procedimiento Civil; artículo 174) para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional primario que consagra un principio universal: el derecho a la defensa.

En efecto, la accionante en amparo alega que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al pretender notificarla válidamente a través de un cartel publicado en un diario de la localidad, de la decisión dictada fuera de lapso el 18 de febrero de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el alegato de caducidad de la acción, opuesta como cuestión previa por la demandada, y parcialmente con lugar la nulidad absoluta de un contrato de permuta del 22 de abril de 1987, lesionó gravemente su derecho a la defensa, estatuido en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

Dicha denuncia y la solicitud correspondiente del beneficio de amparo constitucional, fueron acogidas favorablemente por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión recaída con fecha 3 de junio de 1999 sobre la acción de amparo propuesta  por ZORAIDA AGUILERA RONDON, sentencia  cuya apelación  es objeto de este proceso.

De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno. Así se declara.

No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en

el  caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal.

 

 

V

DECISION

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a la protección de amparo constitucional solicitada por la accionante a su derecho constitucional a  la defensa. En consecuencia, CONFIRMA esta Sala el referido fallo en lo que concierne a la declaración con lugar de las pretensiones de la accionante contra la decisión del 18 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó su notificación por cartel en  diario de la localidad de la sede de dicho Juzgado, a la ciudadana Zoraida Aguilera Rondón. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional 0del Tribunal Supremo de Justicia, a los  SIETE días del mes  de  ABRIL  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA  

 

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

 

 

MOISÉS  A. TROCONIS  V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0277

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0277, SENTENCIA 225-7-4-00