SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio de fecha 17 de junio de
1999 (0430-337), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia el expediente nº C-13.230 de la nomenclatura de dicho Juzgado,
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por ZORAIDA
AGUILERA RONDÓN, titular de las Cédula de Identidad no. 1.144.480, asistida por
el abogado Jesús Figueroa Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el no. 59.114, contra la sentencia de fecha 18 de
febrero de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello en virtud de
la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 1999
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma
Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su
competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala
Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior
jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados
superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 31
de enero de 2000 y fue designado ponente a quien con tal carácter suscribe este
fallo.
Pasa la Sala a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
En el escrito de solicitud
de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de febrero de 1999, la parte accionante
narra una serie de hechos relacionados con un juicio por nulidad absoluta de
contrato de permuta celebrado entre Julio César Monasterio y Zoraida Aguilera.
En fecha 18 de febrero de
1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el juicio de la
nulidad de contrato de permuta iniciado por demanda de la ciudadana Elsy
Moreno, debidamente asistida por abogado, declarando sin lugar la caducidad de
la acción opuesta como cuestión previa por la codemandada Zoraida Aguilera y
parcialmente con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato de permuta
celebrado en fecha 22 de abril de 1987. Al haberse dictado el fallo mencionado
fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes o sus
apoderados, por medio de cartel que se publicó en el Diario El Aragueño de la
cuidad de Maracay, haciéndoseles saber que la sentencia había sido dictada el
18 de febrero de 1999 y que el lapso para ejercer el recurso de apelación
empezaría a correr a partir del siguiente día de vencido el lapso de diez (10)
días de despacho, luego de la consignación en el expediente del cartel
correspondiente de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil.
Alega la solicitante de
amparo constitucional, que el 15 de abril de 1999 el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua dictó auto de ejecución forzosa de la sentencia del 18 de febrero del
mismo año, y que con dicho mandamiento de ejecución había quedado agotada toda
vía de acceso a los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en el
ordenamiento jurídico. Que el juez que conoció la demanda de nulidad del contrato
de permuta celebrado
entre Julio César Monasterio y
Zoraida Aguilera, al ordenar
la notificación de las partes o sus apoderados por medio de cartel publicado en
el Diario El Aragueño, omitió de manera intencional lo previsto en el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil, referente al domicilio de las partes.
Señala la accionante en su
escrito de solicitud de amparo que en el acto procesal de contestación de la
demanda de nulidad incoada por Elsy E. Moreno, señaló expresa y formalmente
como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Maturín cruce con Eulalia
Buroz, Edificio Bruno y María, planta baja, local 4, Barcelona Estado
Anzoátegui. Que tal como constaba en la sentencia del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua no fue debidamente notificada en su domicilio procesal del fallo.
Consideró la presunta
agraviada que se violó su derecho
fundamental a la defensa contenido en el artículo 68 de la Constitución de
1961, quedando en estado de indefensión, sin poder interponer los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios contra la sentencia del mencionado
Juzgado Primero de Primera Instancia, y con fundamento en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los
fines de evitar un daño irreparable, con la práctica del mandato de ejecución
forzosa librado en fecha 15 de abril de 1999, solicitó medida cautelar
innominada de manera de suspender el cumplimiento del mandato de ejecución
forzosa y que se declarase la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
El 13 de mayo de 1999, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asumió la
jurisdicción constitucional y ordenó tramitar la presente acción de amparo,
ordenando la notificación del Juez titular del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
para que presentase informe respecto de la
acción planteada de acuerdo a
lo establecido en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; a su vez ordenó la notificación del representante del
Ministerio Público en la persona del Dr. Oscar Cambra.
El 18 de mayo de 1999, el
Juzgado Superior que conocía la acción de amparo decretó la medida cautelar
solicitada conjuntamente con el recurso de amparo constitucional, la cual se
tramitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando al juez
ejecutor que se abstuviera de ejecutar el fallo dictado en fecha 18 de febrero
de 1999 en forma provisoria y hasta que finalizara el procedimiento
constitucional.
En fecha 21 de mayo de 1999,
fue consignado en el presente expediente por el juez del referido Juzgado de
primera instancia, el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando,
respecto del caso de autos, que el tribunal a su cargo actuó dentro de la
esfera de su competencia, no existiendo abuso de derecho ni extralimitación de
funciones y que una vez dictada la sentencia, fue ordenada la notificación de
las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil. Que la accionante no ejerció ningún tipo de recurso en el
lapso legalmente establecido, quedando definitivamente firme la sentencia. Así
mismo señala que por la vía de amparo constitucional, se ha pretendido hacer
valer la inconformidad de la solicitante frente a lo decidido en el juicio de
nulidad de contrato de permuta y que no se ha configurado menoscabo alguno al
derecho a la defensa.
El 26 de mayo de 1999 la
abogada María C. de Nicolais en representación de la ciudadana Elsy E. Moreno
consignó escrito por ante el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en carácter de
tercero adherente de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil,
en el cual rechazó que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial hubiese
conculcado los derechos
constitucionales de la
solicitante de amparo constitucional. Asimismo, solicitó que la acción
de amparo y el pedimento de nulidad de la sentencia interpuesto por Zoraida
Aguilera contra la sentencia del 18 de febrero de 1999 fueran declarados sin
lugar y que se ordenara revocar la medida cautelar innominada dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua,
por carecer de fundamento legal.
El 2 de junio de 1999,
siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia
constitucional, concurrió a la misma, en representación de la parte agraviada,
el abogado Guillermo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el nº 29.967; por la parte presuntamente agraviante, el abogado
Hugo R. Moreno en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y la abogada María C. de
Nicolais, Inpreabogado nº 32.120, en su carácter de apoderada de la ciudadana
Elsy Moreno, en su condición de tercero adherente.
El 3 de junio de 1999, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aagua, declaró
con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por Zoraida Aguilera,
y al respecto señaló:
“ De lo expuesto, pues, se
advierte que al establecer el Juez Hugo Moreno Pérez, en su sentencia de fecha
18 de febrero de 1999, en el juicio intentado por la ciudadana Elsy Elena Moreno
contra Julio César Monasterios Yint y Zoraida Aguilera Rondón, por nulidad de
contrato, como medio de notificación de las partes, por dictarse el fallo fuera
del lapso legal, que ésta se haga mediante un cartel que se publicará en el
Diario el Aragueño de esta ciudad de Maracay, ciertamente violó el derecho a la
defensa de la demandada, consagrado en los artículos 68 de la Constitución y 15
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoció los efectos del
artículo 174, ejusdem, que le impone el deber de ordenar la notificación en el
domicilio procesal que fijó la demandada en la ocasión de dar contestación a la
demanda, colocándola en estado de indefensión por impedirle, con tal
notificación, ejercitar los recursos arbitrados por la legislación. Al actuar
así, violentó en forma directa, flagrante y grosera la garantía constitucional
del derecho a la defensa, con lo cual resulta forzoso declarar la
procedencia de la
acción de amparo propuesta y restituir la situación
jurídica infringida mediante la notificación con arreglo a las formas expuestas
en esta motiva. Así se declara.”
En fecha 4 de junio de 1999,
fue presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Elsy Moreno, recurso
de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1999 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente, publicada
en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, consagra en su
Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda
persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo
27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes
a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el
cual “…será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad judicial competente la potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella.
Ha precisado este Máximo
Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los
tribunales de la República, que el
constituyente dejó dicha función
al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos
órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder
jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la
Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su
vigencia en todo lo
que no contradiga a la
nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías
Constitucionales determina las pautas
para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Así, por lo que respecta a
la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4
de la referida Ley especial que debe
ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue
planteada contra una decisión emanada del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que resultaba en efecto
competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
Decidida la acción de
amparo, corresponde oír en un solo efecto la apelación de la respectiva
decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente
caso- hubiese sido interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la
doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño
superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó
la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos -un
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral -, le corresponde el conocimiento de la apelación en Sala
Constitucional.
En efecto, dentro de las
atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal, está la de revisar las sentencias de amparo constitucional
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos
por la
ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta
Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del
Interior y Justicia; y caso
Domingo
Gustavo Ramírez Monja vs.
los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones
Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la
República y el Ministerio Público).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que
encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación
de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen
los autos, verifica la Sala que, en efecto, la solicitud cumplía los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de
la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo
previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el
rechazo prima facie de la misma,
resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA
La salvaguarda mediante amparo
constitucional que pretende el promovente, no está dirigida contra una decisión
referida a los hechos alegados ni a las excepciones o defensas opuestas en el
juicio de origen, sino al supuesto incumplimiento de una formalidad esencial
por parte del juez de origen, concebida y establecida de manera expresa en la
ley (Código de Procedimiento Civil; artículo 174) para garantizar el ejercicio
de un derecho constitucional primario que consagra un principio universal: el
derecho a la defensa.
En efecto, la accionante en
amparo alega que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al pretender notificarla
válidamente a través de un cartel publicado en un diario de la localidad, de la
decisión dictada fuera de lapso el 18 de febrero de 1999, mediante la cual
declaró sin lugar el alegato de caducidad de la acción, opuesta como cuestión
previa por la demandada, y parcialmente con lugar la nulidad absoluta de un
contrato de permuta del 22 de abril de 1987, lesionó gravemente su derecho a la
defensa, estatuido en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Dicha denuncia y la
solicitud correspondiente del beneficio de amparo constitucional, fueron
acogidas favorablemente por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión recaída con fecha 3 de
junio de 1999 sobre la acción de amparo propuesta por ZORAIDA AGUILERA RONDON, sentencia cuya apelación es objeto
de este proceso.
De los elementos de juicio
incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una
decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local.
Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la
demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su
domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se
encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se
asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió
durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la
consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo
efecto alguno. Así se declara.
No existe consideración ni
circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades
esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la
defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en
el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del
asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este
Tribunal.
V
Por las consideraciones que anteceden
y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo
dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, con relación a la protección de amparo constitucional solicitada
por la accionante a su derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, CONFIRMA esta Sala el referido fallo
en lo que concierne a la declaración con lugar de las pretensiones de la
accionante contra la decisión del 18 de febrero de 1999, dictado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó su
notificación por cartel en diario de la
localidad de la sede de dicho Juzgado, a la ciudadana Zoraida Aguilera Rondón.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior
a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional 0del Tribunal Supremo de
Justicia, a los SIETE días del mes de
ABRIL del año dos mil. Años:
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A.
TROCONIS V.
El
Secretario,
JMDO/ns.
Exp.
nº 00-0277
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por
disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales
me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he
sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000
(Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según
el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión,
debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las
apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es
precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal
Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien,
cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer en
apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Disidente
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
HPT/ld