Magistrado Ponente: Moisés A. Troconis V.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a propósito de la acción de
amparo constitucional ejercida por los abogados María Teresa Carballo y Gennys
Alberto Sosa Bernal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y
41.402, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana
MARÍA FLOR MÁRQUEZ GARCÍA, titular
de la cédula de identidad número 8.070.487, contra la negativa de protocolización
del “documento Planilla N° 98-519033” de la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, acción
respecto a la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
había declinado competencia, acordó, por sentencia del 8 de febrero de 2000,
remitir el respectivo expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, la cual, mediante oficio N° 99 del 10 de febrero del año
en curso, lo remitió a su vez a esta Sala Constitucional.
Consta en autos que, en fecha 14 de febrero
de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente en referencia y se designó como
ponente al Magistrado Moisés A. Troconis V.
I
1. Según los apoderados de la actora,
1.1. En fecha 30 de agosto de 1994, su representada
adquirió un inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector
Mamera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y
como consta en documento de propiedad protocolizado en esa misma fecha por ante
la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador
del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 9, tomo 35, protocolo primero.
1. 2. Su representada decidió vender dicho inmueble, pero
el 26 de febrero de 1999, fecha fijada para la protocolización de la venta, el
Registrador se negó a registrar el documento.
1. 3. La negativa del Registrador se basó en que, a su
juicio, de protocolizar dicho documento se violaría lo establecido en el
artículo 89 de la Ley de Registro Público.
1. 4. El Registrador detalló mediante oficio las razones
de su negativa, entre las cuales se encuentra la de que una presunta
negociación sobre el referido inmueble, realizada en fecha 3 de octubre de
1968, “no tuvo fundamento en instrumentos por los que se hubiese realizado un
traslado de propiedad legítima, siendo el caso que la HACIENDA MAMERA nunca fue
enajenada por su verdadero dueño (Cual) ignorándose incluso quien (sic) pudo
ser su legitimo (sic) propietario, si alguna vez fue propiedad privada.” (Resaltado del escrito).
1. 5. El Registrador, en fundamentación de su negativa,
“ataca la validez de unos títulos mediatos de traslación de propiedad”,
protocolizados el 15 de marzo de 1892, el 14 de marzo de 1902, el 18 de octubre
de 1905, el 7 de octubre de 1908 y el 3 de octubre de 1968, concluyendo que “el
supuesto dominio con que han sido efectuadas ventas de terrenos de una
inexistente posesión o Hacienda Mamera no ha tenido lugar a partir de un acto
de carácter legítimo sino con absoluta falta de titularidad” y, por tanto, no
se han producido efectos traslativos de propiedad.
1. 6. El Registrador no puede revisar documentos que, a
juicio de los apoderados de la actora, fueron oportuna y debidamente
protocolizados. Apoyan su afirmación en sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de
diciembre de 1987.
1. 7. El artículo 89 de la Ley de Registro Público,
señalado por el Registrador como susceptible de ser violado en caso de
protocolizarse el referido documento de compra venta, sólo establece que en el
documento debe expresarse el título de adquisición de la propiedad
inmediatamente anterior.
1. 8. Es evidente que el título de adquisición de la
propiedad inmediatamente anterior es el protocolizado el 30 de agosto de 1994,
el cual contiene la venta realizada por el ciudadano José Perdomo López a la
actual vendedora, quien es su representada.
1. 9. Cuando el Registrador, en abuso de sus funciones,
negó la protocolización del citado documento con base en el artículo 89 de la
Ley de Registro Público, “por vía de consecuencia esta (sic) violando el
Derecho de Propiedad consagrado en el ya citado Artículo 99 de la Constitución
Nacional, por cuanto esta (sic) cercenando del mismo la facultad de disposición
que constituye un elemento inherente a la existencia de ese Derecho”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se ampare a
su representada y se ordene al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, como restablecimiento
de la situación jurídica infringida, la inmediata protocolización del documento
de compra venta presentado a ese efecto por el ciudadano Luis Carmona.
II
1. En fecha 10 de diciembre de 1.999, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que, de conformidad con el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “y en atención
al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal corresponde a los
Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional”, por
lo que decidió declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribuidor.
2. En fecha 8 de febrero de 2.000, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual
correspondió conocer de esta causa por distribución, se declaró igualmente
incompetente.
En efecto, consideró dicho tribunal que, al interponerse
la presente acción de amparo contra el Registrador Subalterno del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, debía declararse incompetente y, en consecuencia, plantear
el conflicto de competencia, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.
III
REGULACIÓN DE
COMPETENCIA EN MATERIA
DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo
que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de
amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se
observa que:
1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil disponen:
“Artículo 70.
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de
oficio la regulación de competencia."
“Artículo 71. La
solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior."
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o
que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se
refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia."
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el
Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente,
se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación
de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces
en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por
un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de
Justicia.
2. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266,
numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional
se declara competente para regular la competencia en materia de amparo
constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción
correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva
Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se
hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un
Tribunal Superior. Así se decide.
IV
1.
En el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional
ejercida contra una negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, presuntamente
violatoria del derecho de propiedad, razón por la cual la parte actora solicita
amparo y pide que se ordene al presunto agraviante la protocolización del
documento presentado para su registro.
2.
Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la
competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner
en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de
violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
En el caso de autos, el derecho, cuya presunta violación
se denuncia, es el de propiedad. En el ámbito de los intereses privados, el de
propiedad es un derecho de naturaleza civil. Por tanto, el tribunal competente
es el de primera instancia en materia civil. Así se declara.
3.
Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el
citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes,
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto
u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el
acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar
que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas,
forman parte de la ratio de la
disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto
agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías
constitucionales.
En el caso de autos, el presunto agravio deriva de una
negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Federal, negativa que, según la Ley de
Registro Público, es recurrible en sede administrativa. En el ámbito
territorial, el presunto agravio ocurrió en la localidad donde la negativa fue
dictada y ha de surtir efectos, en el orden registral, presuntamente lesivos
para el actor, es decir, en la localidad donde ejerce función registral el
autor de la negativa, localidad correspondiente al Municipio Libertador del
Distrito Federal. Por tanto, el tribunal competente es el que, siendo de
primera instancia en lo civil, en materia de propiedad, lo sea en la
Circunscripción a que pertenece el Municipio Libertador del Distrito Federal,
cual es la del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECIDE que, para conocer de la acción de amparo interpuesta
por las abogadas María Teresa Carballo y Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando
con el carácter de apoderadas de la ciudadana MARÍA FLOR MÁRQUEZ GARCÍA, contra la negativa del Registrador de la
Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el TRIBUNAL
COMPETENTE es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debe
remitirse el expediente
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete del mes de abril de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ DELGADO OCANDO
Magistrado Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. No 00-0551
MATV/sn
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que asumió la competencia para conocer de la regulación de
competencia, en lo concerniente al conflicto de negativo de competencia
planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma
Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional que
interpusiera los abogados María Teresa Carballo y Gennys
Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana María Flor Márquez García, contra la negativa de
protocolización del “documento Planilla Nº 98-519033” por parte de la Oficina
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal.
Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría la fundamento en virtud de que, el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil señala en el supuesto de conflicto negativo de
competencia que, la regulación de la misma la realizará este alto tribunal si
no existiera tribunal superior común, sin mencionar a cual de las Salas les
corresponde dicho conocimiento. De
igual manera, señala el artículo 266 en su ordinal 7º de la Constitución, que
es competencia del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean
ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal superior común a ellos
en el orden jerárquico, lo cual no se debe confundir con la jurisdicción
constitucional ejercido por esta Sala, cuyo elenco de supuestos la encontramos
especificados en el artículo 336 eiusdem. De tal forma, que en ausencia de
especificaciones normativas en lo referente a la delimitación de la competencia
entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la
regulación de competencia de los conflictos negativos que en cuanto a esta se
susciten, tal delimitación debe realizarse atendiendo al ámbito de la
competencia de los tribunales en conflictos.
Por tanto, reiterando el criterio que he sostenido desde las sentencias
dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja; y Emery Mata Millán),
en cuanto a la delimitación de la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, a criterio del disidente esta Sala no debió conocer de la
regulación de competencia y declinar el conocimiento en la Sala afín a la
materia del que suscitó el conflicto.
Sin embargo, aún en el supuesto hipotético de
que atienda al criterio sostenido por la mayoría para asumir las competencias
en materia de amparo constitucional, quien disiente considera que cuando
determinan el régimen competencial para el conocimiento de la acción de amparo
propuesta, en base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, yerran en la aplicación del supuesto normativo,
pues si bien es cierto, que son competentes para conocer de la acción de amparo
constitucional los Tribunales en Primera Instancia que lo sean con la materia
afín del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados,
cuando esto versen sobre derechos constitucionales neutros –en el presente caso
la propiedad-, no es suficiente para delimitar el alcance de la competencia el
criterio material por lo que hay que recurrir a la naturaleza de la relación
jurídica. Por otra parte, visto que la
acción de amparo fue interpuesta contra la negativa de protocolización de un
documento por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito
de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que por mandato
expreso del artículo 16 de la Ley de Registro Público son servicios autónomos
sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera,
presupuestaria y contable, razón por la cual son órganos de la administración
descentralizada, la premisa mayor acorde al caso concreto es el supuesto
normativo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales
que estipula la acción de amparo contra actos administrativos, vías de
hecho y conductas omisivas de la administración, en virtud, de la acorde
subsunción de los presentes hechos al criterio subjetivo establecido en dicha
norma, que crea un fuero atrayente a favor de la jurisdicción
contencioso-administrativa, razón por la cual el juzgado competente para
conocer de la señalada acción es la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo, en virtud de la competencia residual que le esta atribuida por
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil como lo señala la sentencia aprobada por la mayoría
sentenciadora.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0551, SENTENCIA 230 DE 7-4-00
HPT/jlv