Magistrado Ponente: Moisés A. Troconis V.

 


El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a propósito de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados María Teresa Carballo y Gennys Alberto Sosa Bernal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 41.402, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana MARÍA FLOR MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.070.487, contra la negativa de protocolización del “documento Planilla N° 98-519033” de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, acción respecto a la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había declinado competencia, acordó, por sentencia del 8 de febrero de 2000, remitir el respectivo expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante oficio N° 99 del 10 de febrero del año en curso, lo remitió a su vez a esta Sala Constitucional.

Consta en autos que, en fecha 14 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente en referencia y se designó como ponente al Magistrado Moisés A. Troconis V.

I

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

1. Según los apoderados de la actora,

1.1. En fecha 30 de agosto de 1994, su representada adquirió un inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Mamera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 9, tomo 35, protocolo primero.

1. 2. Su representada decidió vender dicho inmueble, pero el 26 de febrero de 1999, fecha fijada para la protocolización de la venta, el Registrador se negó a registrar el documento.

1. 3. La negativa del Registrador se basó en que, a su juicio, de protocolizar dicho documento se violaría lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

1. 4. El Registrador detalló mediante oficio las razones de su negativa, entre las cuales se encuentra la de que una presunta negociación sobre el referido inmueble, realizada en fecha 3 de octubre de 1968, “no tuvo fundamento en instrumentos por los que se hubiese realizado un traslado de propiedad legítima, siendo el caso que la HACIENDA MAMERA nunca fue enajenada por su verdadero dueño (Cual) ignorándose incluso quien (sic) pudo ser su legitimo (sic) propietario, si alguna vez fue propiedad privada.”  (Resaltado del escrito).

1. 5. El Registrador, en fundamentación de su negativa, “ataca la validez de unos títulos mediatos de traslación de propiedad”, protocolizados el 15 de marzo de 1892, el 14 de marzo de 1902, el 18 de octubre de 1905, el 7 de octubre de 1908 y el 3 de octubre de 1968, concluyendo que “el supuesto dominio con que han sido efectuadas ventas de terrenos de una inexistente posesión o Hacienda Mamera no ha tenido lugar a partir de un acto de carácter legítimo sino con absoluta falta de titularidad” y, por tanto, no se han producido efectos traslativos de propiedad.

1. 6. El Registrador no puede revisar documentos que, a juicio de los apoderados de la actora, fueron oportuna y debidamente protocolizados. Apoyan su afirmación en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1987.

1. 7. El artículo 89 de la Ley de Registro Público, señalado por el Registrador como susceptible de ser violado en caso de protocolizarse el referido documento de compra venta, sólo establece que en el documento debe expresarse el título de adquisición de la propiedad inmediatamente anterior.

1. 8. Es evidente que el título de adquisición de la propiedad inmediatamente anterior es el protocolizado el 30 de agosto de 1994, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano José Perdomo López a la actual vendedora, quien es su representada.

1. 9. Cuando el Registrador, en abuso de sus funciones, negó la protocolización del citado documento con base en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, “por vía de consecuencia esta (sic) violando el Derecho de Propiedad consagrado en el ya citado Artículo 99 de la Constitución Nacional, por cuanto esta (sic) cercenando del mismo la facultad de disposición que constituye un elemento inherente a la existencia de ese Derecho”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se ampare a su representada y se ordene al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la inmediata protocolización del documento de compra venta presentado a ese efecto por el ciudadano Luis Carmona.

II

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

1. En fecha 10 de diciembre de 1.999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “y en atención al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional”, por lo que decidió declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribuidor.

2. En fecha 8 de febrero de 2.000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió conocer de esta causa por distribución, se declaró igualmente incompetente.

En efecto, consideró dicho tribunal que, al interponerse la presente acción de amparo contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía declararse incompetente y, en consecuencia, plantear el conflicto de competencia, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.

III

REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA

DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia."

 “Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior."

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta  Constitución”.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide.

IV

COMPETENCIA

1.                 En el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra una negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, presuntamente violatoria del derecho de propiedad, razón por la cual la parte actora solicita amparo y pide que se ordene al presunto agraviante la protocolización del documento presentado para su registro.

2.                 Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.

En el caso de autos, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el de propiedad. En el ámbito de los intereses privados, el de propiedad es un derecho de naturaleza civil. Por tanto, el tribunal competente es el de primera instancia en materia civil. Así se declara.

3.                 Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el presunto agravio deriva de una negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, negativa que, según la Ley de Registro Público, es recurrible en sede administrativa. En el ámbito territorial, el presunto agravio ocurrió en la localidad donde la negativa fue dictada y ha de surtir efectos, en el orden registral, presuntamente lesivos para el actor, es decir, en la localidad donde ejerce función registral el autor de la negativa, localidad correspondiente al Municipio Libertador del Distrito Federal. Por tanto, el tribunal competente es el que, siendo de primera instancia en lo civil, en materia de propiedad, lo sea en la Circunscripción a que pertenece el Municipio Libertador del Distrito Federal, cual es la del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE que, para  conocer de la acción de amparo interpuesta por las abogadas María Teresa Carballo y Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana MARÍA FLOR MÁRQUEZ GARCÍA, contra la negativa del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito  del Municipio Libertador del Distrito Federal, el TRIBUNAL COMPETENTE es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debe remitirse el expediente

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete del mes de    abril      de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

Magistrados:

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES

 

 

Magistrado

 

 

JOSÉ DELGADO OCANDO

 

 

Magistrado Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. No 00-0551

MATV/sn

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia para conocer de la regulación de competencia, en lo concerniente al conflicto de negativo de competencia planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo constitucional que interpusiera los abogados María Teresa Carballo y Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Flor Márquez García, contra la negativa de protocolización del “documento Planilla Nº 98-519033” por parte de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría la fundamento en virtud de que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala en el supuesto de conflicto negativo de competencia que, la regulación de la misma la realizará este alto tribunal si no existiera tribunal superior común, sin mencionar a cual de las Salas les corresponde dicho conocimiento.  De igual manera, señala el artículo 266 en su ordinal 7º de la Constitución, que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia  decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, lo cual no se debe confundir con la jurisdicción constitucional ejercido por esta Sala, cuyo elenco de supuestos la encontramos especificados en el artículo 336 eiusdem.  De tal forma, que en ausencia de especificaciones normativas en lo referente a la delimitación de la competencia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la regulación de competencia de los conflictos negativos que en cuanto a esta se susciten, tal delimitación debe realizarse atendiendo al ámbito de la competencia de los tribunales en conflictos.  Por tanto, reiterando el criterio que he sostenido desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), en cuanto a la delimitación de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, a criterio del disidente esta Sala no debió conocer de la regulación de competencia y declinar el conocimiento en la Sala afín a la materia del que suscitó el conflicto.

Sin embargo, aún en el supuesto hipotético de que atienda al criterio sostenido por la mayoría para asumir las competencias en materia de amparo constitucional, quien disiente considera que cuando determinan el régimen competencial para el conocimiento de la acción de amparo propuesta, en base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, yerran en la aplicación del supuesto normativo, pues si bien es cierto, que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales en Primera Instancia que lo sean con la materia afín del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados, cuando esto versen sobre derechos constitucionales neutros –en el presente caso la propiedad-, no es suficiente para delimitar el alcance de la competencia el criterio material por lo que hay que recurrir a la naturaleza de la relación jurídica.  Por otra parte, visto que la acción de amparo fue interpuesta contra la negativa de protocolización de un documento por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que por mandato expreso del artículo 16 de la Ley de Registro Público son servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, razón por la cual son órganos de la administración descentralizada, la premisa mayor acorde al caso concreto es el supuesto normativo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  que estipula la acción de amparo contra actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, en virtud, de la acorde subsunción de los presentes hechos al criterio subjetivo establecido en dicha norma, que crea un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual el juzgado competente para conocer de la señalada acción es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le esta atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como lo señala la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

 

El Presidente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 00-0551, SENTENCIA 230 DE 7-4-00

HPT/jlv