SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS V.
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, actuando en su propio nombre, ejerció, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1.997, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, en fecha 16 de abril de 1.997, por el Juzgado Superior 20° en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos a la defensa, propiedad, honor, reputación y vida privada. En fecha 15 de febrero de 2.000, y mediante memorándum del Presidente de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de febrero de 2.000, según el cual remitió en anexo “relación y documentación original de los recursos de amparo correspondientes al año 1.997, que cursaban ante esa Sala”, se recibió y se dió cuenta en Sala Constitucional de este expediente de amparo, designándose ponente al Magistrado Moisés A. Troconis V.
I
COMPETENCIA
Esta Sala, en sentencia
que dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata
Millán), a propósito de la competencia en materia de amparo constitucional, y
en el marco de la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente: “ … Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el caso de autos, la acción de amparo
constitucional fue ejercida contra la decisión dictada, en fecha 16 de abril de
1.997, por el Juzgado Superior 20° en lo Penal del Área Metropolitana de
Caracas, razón por la cual, en congruencia con el fallo citado, y a pesar de
que no consta en autos la providencia declinatoria de competencia de la Sala de
Casación Penal, ni pronunciamiento alguno sobre la inhibición del ponente
Roberto Delgado Salazar, Conjuez de la Sala en referencia, esta Sala, atenta a
la prohibición constitucional de reposiciones inútiles, se declara competente
para conocer de la presente causa de amparo, en el estado en que se encuentra,
y ratifica las actuaciones practicadas por la Sala de Casación Penal. Así se
decide.
II
1. El accionante alega:
1.1 Que interpuso recurso de queja contra la ciudadana Mildred Camero Ceballos, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la mencionada Juez, en una causa que cursaba por ante el tribunal a su cargo, había cometido una serie de “faltas, acciones y omisiones” que, según el accionante, le causaron daños y perjuicios morales y patrimoniales.
1.2 Que el Tribunal Superior Vigésimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la admisión del recurso de queja, dictó un fallo “INJUSTO, NO AJUSTADO A DERECHO, SIN FUNDAMENTO LEGAL, PLANTEANDO ALGO QUE NO ES CIERTO, manifestando QUE TODAS LAS FALTAS, ACCIONES Y OMICIONES (sic) DENUNCIADAS EN CONTRA DE LA MENCIONADA JUEZ, YA SE ENCONTRABAN PRESCRITAS Y ERA LA ACCION PLANTEADA EXTEMPORÁNEA, y a consecuencia de ese fallo, desestima la acción planteada por mi persona, y manifiesta no encontrar supuestamente méritos suficientes para llevar a juicio a la Juez Mildred Camero Ceballos … “ (Resaltado del escrito).
1.3 Que, al día siguiente de la decisión denegatoria de la admisión del recurso de queja, presentó escrito anunciando recurso de casación, el cual le fue declarado inadmisible porque el fallo recurrido no se hallaba incluído en el artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
1.4 Que todos los daños y perjuicios, ocasionados por la citada Juez, se originaron cuando –según el accionante- lo “involucró temerariamente en el caso de los TEM y (le) dicta los Autos de Detención”.
1.5 Que el fallo denegatorio de la admisión del recurso de queja es “injusto y no se encuentra ajustado a derecho”, por las siguientes razones:
1.5.1 Que es falso lo señalado por el tribunal, respecto de que se “obvió” determinar la pretensión del referido recurso de queja, según lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –alega el accionante- en su demanda sí mencionó dicho artículo, indicando que los hechos denunciados se subsumían en tal disposición normativa.
1.5.2 Que si bien es cierto que las faltas denunciadas habían sucedido pasados los cuatro meses que establece el artículo 835 ejusdem, es injusto haber declarado extemporáneo el recurso de queja, por cuanto fue en el momento en que tuvo acceso al expediente, por haberle sido dictado un auto de detención, cuando pudo “detectar” las “faltas cometidas por la Juez Mildred Camero Ceballos”, y desde ese hecho no había transcurrido dicho espacio de tiempo.
1.6 Que el referido Tribunal Superior lesionó las siguientes normas constitucionales:
“PRIMERO: Me privó y lesionó la norma jurídica del derecho constitucional que contiene la disposición del artículo 50 de la Constitución Nacional, la cual remite a las disposiciones de los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Me privó y lesionó la norma jurídica del derecho constitucional que contiene la disposición del artículo 59 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Me privó y lesionó la norma jurídica del derecho constitucional que contiene la disposición del artículo 99 de la Constitución Nacional.” (Resaltado del escrito)
2. En desarrollo de las anteriores denuncias, el accionante alega:
2.1 Que es evidente que, cuando el tribunal decidió que no había suficientes méritos para enjuiciar a la mencionada Juez, y declaró prescritas las denuncias, le violó el derecho a la defensa y los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Que si este Tribunal Supremo de Justicia no revoca la decisión objeto del presente amparo y ordena el inicio de un juicio en contra de la Juez denunciada, se violaría fehaciente y flagrantemente el artículo 59 de la Constitución de 1961, relativo al derecho al honor y reputación. Por la misma razón, indica que pudiera violarse el derecho a la propiedad, contenido en el artículo 99 ejusdem.
Finalmente, el accionante señala en su petitorio:
“(...) es razón suficientemente obvia, por la cual debe decretarse AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Vigésimo Superior en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que no encontró SUPUESTAMENTE méritos suficientes para llevar a juicio a la Dra. Mildred Camero Ceballos, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, y solicito que por vía de Amparo, REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SUPERIOR EN LO PENAL DE CARACAS, RESTABLECIENDO DE ESA FORMA LAS NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS, (...) y ordene, la apertura del correspondiente juicio, y sea admitida la demanda planteada por mi persona por encontrar ciertamente méritos suficientes para llevar a juicio a la mencionada juez, RECURSO DE QUEJA este que se encuentra signado con el Nro. 3531-97.
Igualmente solicito que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, restableciéndome la situación jurídica infringida, y que en la parte dispositiva ordene que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República.
De la misma forma y por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece, que la decisión en el Recurso de Queja debe ser realizada por un Tribunal con Asociados, solicito que la decisión del presente Amparo, sea tomada por la Sala en Pleno.
Igualmente, y a los fines de demostrar que todos los alegatos indicados por mí, en el Recurso de Queja, son ciertos, le hago saber a esta Corte, que el Expediente donde la Juez Mildred Camero Ceballos, cometió las faltas se encuentra en la Sala de Casación Penal, bajo el Nro. 41, en Veintidós (22) piezas, conociéndose de un Conflicto de Competencia de Conocer, entre los Tribunales Superiores Penales Ordinarios y Penales Bancarios, el cual se puede revisar si es considerado necesario.
Igualmente solicito que en la decisión que Revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sea ordenada la inhibición de los Jueces que conocieron del Recurso de Queja, por cuanto YA RINDIERON OPINIÓN, considerando a la Juez Mildred Camero Ceballos Culpable de todas las faltas, acciones y omisiones que le impute.”
El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió, en fecha 16 de abril de 1997, que no había mérito bastante para someter a juicio a la doctora Mildred Camero Ceballos, en virtud del recurso de queja interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato.
En efecto, dicho tribunal consideró, luego de transcribir las denuncias formuladas por el demandante, lo siguiente:
“Como
se puede observar, el quejoso se limita a incoar la demanda contra la Juez
Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial, doctora MILDRED CAMERO CEBALLOS, sin indicar, en
ninguna parte de su demanda, que las faltas cometidas se debieron a ignorancia
o negligencia inexcusable por parte del Juez, lo cual, a tenor de lo
establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, es un
requisito impretermitible para admitir la acción propuesta”.
Igualmente, el mencionado tribunal señaló que varias de las
faltas denunciadas por el actor habían caducado, pues habrían ocurrido fuera de
los cuatro meses del lapso de caducidad, mientras otras se referían a
interpretación de normas jurídicas, y otras más a actuaciones netamente
jurisdiccionales, como lo era dictar un auto de detención, calificar delitos,
citar testigos, sin que ninguno de esos hechos, señalados como faltas por el
quejoso, constituya un error judicial inexcusable que sean expresión de
“ignorancia y negligencia”.
1.
La acción
de amparo constitucional, sometida al conocimiento de esta Sala, fue ejercida
contra la decisión dictada, en fecha 16 de abril de 1.997, por el Juzgado Superior 20° en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituído con
asociados, sobre la pretensión de queja instaurada por el abogado RAFAEL
ENRIQUE MONSERRAT PRATO. Según consta en dicha decisión, el Juzgado no encontró
mérito bastante para someter a juicio a la abogado Mildred Camero Ceballos,
declaró terminado el procedimiento e impuso multa al actor.
2.
Obra
también en autos un escrito del actor, de fecha 17 de abril de 1.997, cuyo
texto expresa: “ … es por ello que en este acto, FORMALMENTE ANUNCIO EL RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión
Dictada por éste Tribunal con Asociados, decisión de fecha 16 de Abril de 1.997
…”.
En el mismo
escrito, el actor agrega: “ En caso de que éste Tribunal Superior, NO OIGA el recurso de casación
solicitado por mi persona en este acto, solicito que se me expida Dos (02)
Copias Certificadas de Todo el Expediente, incluyendo el auto que recaiga sobre
éste pedimento, a los fines de interponer el correspondiente recurso de hecho por
ante la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto el amparo Constitucional
correspondiente “.
3.
De los
elementos que anteceden se desprende que el actor ejerció el recurso de
casación contra la decisión desestimatoria de la pretensión de queja. Se trata
de un recurso contemplado en la disposición prevista en el artículo 849, último
aparte, del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “En el
juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo
cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia”.
En fecha 18 de
abril de 1.997, el Juzgado Superior 20° en lo Penal, a través de un auto
escasamente motivado, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por
el actor.
No obstante,
como se desprende del escrito del presunto agraviado, éste manifestó también su
disposición, para el caso que no le fuese oído el recurso de casación, de
ejercer el recurso de hecho, a cuyo efecto solicitó copia certificada del
expediente, solicitud que el Juzgado satisfizo por auto de fecha 18 de abril de
1.997.
4.
Según la
disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes.
En el caso de
autos, el presunto agraviado optó por el recurso de casación y, además,
manifestó su disposición de optar por el recurso de hecho, a cuyo efecto
solicitó y pagó la expedición de copia certificada del expediente.
En
consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de
recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre
los hechos denunciados. Por otra parte, condicionó indebidamente el ejercicio
de la acción de amparo al del recurso de hecho.
La razón que
antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de
amparo interpuesta, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan
corresponder al presunto agraviado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en su propio nombre,
contra la decisión dictada, en fecha 16 de abril de 1.997, por el Juzgado Superior
20° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrado
HECTOR
PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ
DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-0555
MATV/sn.-
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo
que antecede, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, en
contra de una decisión judicial. Las
razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas
que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero
de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja;
y Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales,
interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias
realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente-
una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por
estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32
del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M.
Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0555, SENTENCIA 233 DE 7-4-00
HPT/ld