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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 30 de julio de 2012, la abogada Inés Lárez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.084, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, creada mediante el Decreto de la Junta Gubernativa de la entonces Provincia de Mérida, dictado el 21 de septiembre de 1810, solicitó el avocamiento de los expedientes que cursan ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, identificados con los siguientes números: 1) AA70-E-2011-000036, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos Eduardo Enrique Martínez Guillén, José Leonides Hernández Paz, Lilido Nelson Ramírez Iglesia y Eduardo José Zuleta Rosario, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente Oswaldo Arteaga Marín, que omiten en la publicación del padrón electoral a profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario, cuyo acto de votación se encontraba programado para el día 25 de mayo de 2011; 2) AA70-E-2011-000050, relativo al recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana Daviana Carolina Muñoz Gutiérrez, contra la Resolución Nro. CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, en la cual declaró “CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”; 3) AA70-E-2012-000039, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos Eduardo Enrique Martínez Guillén, José Leonides Hernández Paz, Lílido Nelson Ramírez Iglesia, Eduardo José Zuleta Rosario, Carlos Enrique Dávila Zambrano, Egberto José González Durán, Luís Alberto Márquez, Orlando José Goliath Moreno, Kleyra Josefina Quintero y Robinson Miguel Pérez Aguilar, contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se omitió la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones.
El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
Que la Universidad de los Andes presenta una situación similar a la ocurrida con la Universidad Central de Venezuela y la Universidad de Oriente, ya que sus autoridades corren el riesgo de ser sancionadas por el incumplimiento de lo ordenado por la Sala Electoral en los expedientes Nos. AA70-E-2011-000036 y AA70-E-2011-000050.
Que el expediente AA70-E-2012-000039 se encuentra pendiente de decisión, pero también existe el peligro de que se impongan sanciones a las autoridades de la Universidad de los Andes.
Que en los expedientes sobre los cuales versa la presente solicitud, se encuentran ventilados los derechos políticos de participación y postulación.
Que acordar el avocamiento solicitado, garantizaría la uniformidad de la interpretación constitucional.
Que al igual que lo ocurrido en los casos de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad de Oriente, solicitan medida cautelar donde se ordene suspender la ejecución de los fallos proferidos por la Sala Electoral de este máximo Tribunal.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa que el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:
“16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento en cualquier expediente que curse ante un determinado juzgado, incluso las otras Salas de este Máximo Tribunal.
En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia 1350, del 4 de julio de 2006) según la cual, el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.
De manera que, la competencia de la Sala viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.
Ahora bien, analizando detalladamente los alegatos expuestos así como el contexto en que se materializó la presunta vulneración al orden constitucional, advierte esta Sala que los expedientes sobre los cuales versa la solicitud de avocamiento fueron todos sentenciados (incluso el signado con el alfanumérico AA70-E-2012-000039) y se encuentran en fase de ejecución forzosa, circunstancia esta que pone de relieve el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, cual es el de la existencia de sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior y dada la existencia de sentencia definitivamente firme en los expedientes objeto de la solicitud de avocamiento, esta Sala, en aras del principio pro actione y como garante del derecho de acceso a la justicia de la solicitante, reconduce la solicitud de avocamiento a una revisión constitucional y, conforme a lo establecido en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud. Así se decide.
III
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Visto que esta Sala recondujo la solicitud de avocamiento a una de revisión constitucional, del análisis de las actas se observa que no se acompañó a la presente solicitud la totalidad de las actas que conforman los expedientes que contienen los recursos contencioso electorales originalmente incoados, las cuales resultan indispensables para emitir el pronunciamiento correspondiente; se ORDENA al Presidente de la Sala Electoral de este Alto Tribunal que remita a esta Sala la copia certificada de la totalidad de los expedientes identificados con los alfanuméricos AA70-E-2011-000036, AA70-E-2011-000050 y AA70-E-2012-000039, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación, que podrían verse afectados a consecuencia de la exclusión de algunos miembros de la comunidad universitaria del padrón electoral imposibilitando su participación en los comicios para la designación de las autoridades de esa Casa de Estudios, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal en las sentencias N° 58, 59 y 211, del 29 de marzo y 14 de noviembre de 2012, en virtud de las cuales se ordenó al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde la notificación de dicho fallo, procederá a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral, adecuando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, con las consideraciones expuestas por esa Sala Electoral en la parte motiva de ese fallo, en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. RECONDUCE la solicitud de avocamiento y medida cautelar, presentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sobre los expedientes que cursan ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, identificados con los siguientes números: 1) AA70-E-2011-000036, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos Eduardo Enrique Martínez Guillén, José Leonides Hernández Paz, Lilido Nelson Ramírez Iglesia y Eduardo José Zuleta Rosario, contra las decisiones de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente Oswaldo Arteaga Marín, que omiten en la publicación del padrón electoral a profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario, cuyo acto de votación se encontraba programado para el día 25 de mayo de 2011; 2) AA70-E-2011-000050, relativo al recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana Daviana Carolina Muñoz Gutiérrez, contra la Resolución Nro. CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, en la cual declaró “CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”; 3) AA70-E-2012-000039, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos Eduardo Enrique Martínez Guillén, José Leonides Hernández Paz, Lílido Nelson Ramírez Iglesia, Eduardo José Zuleta Rosario, Carlos Enrique Dávila Zambrano, Egberto José González Durán, Luís Alberto Márquez, Orlando José Goliath Moreno, Kleyra Josefina Quintero y Robinson Miguel Pérez Aguilar, contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se omitió la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones.
2.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de las sentencias Nos. 58, 59 y 211, dictadas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 29 de marzo y 14 de noviembre de 2012.
3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de copia certificada de la totalidad de los expedientes identificados con los alfanuméricos AA70-E-2011-000036, AA70-E-2011-000050 y AA70-E-2012-000039.
4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal al Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante las sentencias Nos. 58, 59 y 211, del 29 de marzo y 14 de noviembre de 2012, en virtud de las cuales “…Se ORDENA al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral, adecuando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, con las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral en la parte motiva de este fallo, en lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 12-0895