SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de
enero del año 2000, la ciudadana GLADYS
RODRIGUEZ DE BELLO, titular de la cédula de identidad 5.537.510, en
representación de su menor hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art.
65 de la LOPNA, asistida por el abogado Rafael Quiñones Urbáez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.767, interpuso acción
de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, en fecha 10 de enero del mismo año, mediante la cual se declaró la
nulidad absoluta de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de
las decisiones dictadas por la Juez Vigésimo Cuarto de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, todo con ocasión al juicio penal seguido al ciudadano
Luis Carmelo González Serva.
Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y
se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
En fecha 3 de febrero del año 2000
fue reasignada la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión
de fecha 24 de febrero del mismo año, esta Sala Constitucional admitió la
presente acción de amparo y acordó medida cautelar innominada.
El 21 de marzo
del año 2000, los abogados Rubén Eduardo Ortiz Córdova y Juan Carlos Subero
Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 29.410 y 57.587, respectivamente, actuando en representación del
ciudadano Luis Carmelo González Serva, solicitaron ante esta Sala
Constitucional, se tenga al referido ciudadano como tercero coadyuvante en el
presente juicio. En esa misma fecha, la Sala admitió la solicitud
propuesta.
El día 22 de
marzo del mismo año, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual
comparecieron el abogado Rafael Quiñones Urbáez, en su condición de apoderado
actor y el abogado Rubén Eduardo Ortiz Córdova, representante del tercero
coadyuvante Luis Carmelo González Serva. En esta misma oportunidad, la Sala,
declaró con lugar el amparo interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente en la
mencionada audiencia.
Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por
escrito de la siguiente manera:
I
La accionante, a
fin de fundamentar su acción de amparo, hizo consideraciones tanto de hecho
como de derecho que pasa esta Sala a exponer de la siguiente forma:
El 27 de agosto de 1996, su menor hijo, Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, fue intervenido
quirúrgicamente por un equipo de médicos dirigido por el urólogo Luis Carmelo
González Serva. Agrega, que en virtud de un paro cardiorespiratorio, resultado
de distintos factores originados por la impericia y negligencia del equipo
quirúrgico, se le ocasionó una lesión cerebro-cortical severa e irreversible.
El Ministerio Público intentó la
correspondiente acción penal contra el doctor González Serva, por la presunta
comisión del delito de lesiones personales gravísimas culposas. En esta causa,
la hoy accionante se constituyó en parte acusadora.
El 8 de octubre de 1999, se celebró la audiencia
preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Antes
del inicio de dicha audiencia, la defensa del imputado consignó solicitud de
declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo, en el desarrollo
de este acto, el acusado, en ejercicio de su derecho de palabra, expuso lo que
a continuación se transcribe: “Soy
inequívoca y absolutamente inocente, la imputación que se me hace no tiene
basamentos científicos y quiero que no se pare el juicio para demostrar mi
inocencia…”.
En este sentido indica, que el Juzgado de Control, al entrar a resolver
el pedimento de prescripción, estimó “…que
por cuanto el acusado manifestó querer llevar el juicio hasta el final, no es
procedente, la solicitud de prescripción hecha por su defensor, ante la
renuncia del acusado a dicho beneficio”. Posteriormente y con base en estas
consideraciones el mencionado Juzgado ordenó la apertura a juicio.
En vista de lo anterior, la defensa
apeló y solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, así como la reposición
de la causa al estado en que se encontraba al celebrarse la misma, en atención
a que el referido Juzgado de Control, al pronunciarse sobre la prescripción, no se ajustó a lo previsto en
la Constitución y demás leyes de la República.
El 10 de enero del año 2000, la Sala
Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
la apelación interpuesta, estimando que el Juzgado de Control Vigésimo Cuarto
del mismo Circuito Judicial Penal, debió preguntar directamente al acusado si
renunciaba expresamente al beneficio de prescripción, agregando además que la
prescripción es una cuestión de previo y obligatorio pronunciamiento, de orden
público y obra de pleno derecho. En
consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado en
que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar.
El 19 de enero del mismo año, la
parte acusadora interpuso acción de amparo constitucional contra la antes
referida sentencia que declaró la nulidad del acto de la audiencia preliminar y
del auto de apertura a juicio, invocando como fundamento de su acción, la
violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la
Constitución vigente, toda vez que dicha sentencia no incluyó dentro de su
fundamentación, los argumentos por ellos expuestos -en dos oportunidades- en el
momento de contestar la apelación; razón
por la cual –en criterio de la accionante- la misma se encuentra inmotivada.
Así mismo afirma la accionante, que
la referida Corte de Apelaciones en la decisión incoada, ignoró por completo la
promoción de pruebas contenidas en los escritos de contestación de la apelación
y que el ejercicio de su potestad decisoria, le exige motivar suficientemente
las razones por las cuales considera innecesarias las pruebas promovidas, por
lo que finalmente considera que: "…silenciar
por completo el pedimento de la contestación, es vulnerar el derecho de defensa
de la parte acusadora que significa el derecho de igualdad…".
Por otra parte, adujo la accionante
que se violó el derecho a la celeridad y justicia expedita, consagrado en el
artículo 257 de la Constitución vigente, por cuanto la Corte de Apelaciones
recurrió a fundamentos rigurosamente formales para ordenar “retrotraer” el
proceso a la audiencia preliminar, calificando erróneamente la prescripción
como de orden público y de necesaria y expresa resolución, sin tomar en cuenta
lo establecido en el numeral 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la renuncia
a la prescripción por parte del imputado,
considerando que tal derecho es disponible.
Como
ha sido narrado anteriormente, la accionante invoca como fundamento de su
acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los
derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni
los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la
contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano Luis
Carmelo González Serva, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la
solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal,
presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le
sigue en su contra.
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la
presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 365 y 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las
sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.”
Artículo 442:
“...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.
Esta
exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad,
las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales
no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto
constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la
verdad procesal.
Lo
expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la
obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este
sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las
pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario,
las partes se verían impedidas de
conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que
contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no
saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este
requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces,
por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un
razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través
de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le
sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en
concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra
parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las
partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los
elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones
que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar
sus pretensiones.
Así
las cosas, observa este máximo Tribunal, que para verificar si efectivamente
fueron lesionados los derechos de la accionante, debe determinar si los
alegatos expuestos por la misma en la contestación a la apelación, no fueron
considerados al momento de dictarse la decisión de alzada.
En
este sentido, los alegatos presentados por la accionante fueron los siguientes:
“ 1. Que la sanción de
nulidad procede por infracción de formas o requisitos subjetivos y de
competencia.
2. Que la
nulidad del acto obedece a la existencia de una irregularidad grave y
trascendente, es decir “cuando los actos procesales carecen de algún requisito
que les impide lograr su finalidad, y de tal manera, se resguarda el legítimo
derecho de la defensa”. (De tal manera que la justicia debe prescindir de meras
formas incompatibles con el fin de la justicia, tal como lo expresa el artículo
26 de la Constitución vigente)…
3. Que la errónea
interpretación de la Ley, que el simple error jurídico no acarrea sanción de
nulidad, sino que es revisable por vía recursiva…
4. Que en el caso concreto la imputación formulada por la parte
apelante consiste, tal como arriba se destacó, en una errónea interpretación de
la jueza de control de las expresiones del imputado en el ejercicio de su
derecho de palabra durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ningún
caso de la infracción de una forma garantista, pues la omisión de
pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la prescripción, no es exigible,
primero porque fue coherente con la premisa de la interpretación que merecieron
las palabras del imputado y, luego, porque la prescripción en el sistema actual
no es de orden público –de obligatoria resolución- como erróneamente postula la
parte apelante.
Tratándose, por lo tanto, de
un problema de interpretación sobre el alcance y contenido de un aserto del
imputado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no concurre causal
de nulidad, sino que en caso de ser necesaria su corrección, lo es por vía de
recurso y no de anulación del acto.”
Por su parte, la Sala N° 7
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, al momento de decidir la apelación, expresó:
“…de llevarse el presente juicio a sentencia
incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales de los actos que causan indefensión…no pueden ser apreciados para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos
cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones
previstas en este Código (Orgánico Procesal), la Constitución de la República,
las leyes…La inobservancia anterior constituye causal de nulidad absoluta…la
juez a-quo…debió preguntarle directamente al acusado si renunciaba expresamente
a dicho beneficio y no pronunciarse como lo hizo respondiendo que el acusado
Luis Carmelo González Serva, lo hacía de manera tácita, pues la prescripción es
de orden Público, que constituye una causa de extinción de la acción penal, que
se consume por el transcurso de un tiempo previsto en la Ley y calculado de
acuerdo con lo establecido en el Código Penal, obra de Pleno Derecho y de allí
que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento…Por lo demás serán
consideradas nulidades absolutas…las que impliquen inobservancia o violación de
Derechos y Garantías previstos en el texto legal, la constitución de la
República, las leyes…por lo que al no ser posible el saneamiento del Acto de la
Audiencia Preliminar ni de la Apertura a Juicio, ni su convalidación, debe
declararse la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar y de
Apertura a Juicio de fecha 08-10-99…En lo que respecta a los otros puntos sobre
los cuales fue ejercido el Recurso de Apelación, esta sala considera que no
tiene materia sobre la cual decidir dada la Nulidad decretada, la cual invalida
de manera absoluta las actuaciones realizadas y por lo tanto comprende todos
los pronunciamientos emitidos en la decisión contenida en el Acta de la
Audiencia Preliminar y de Apertura a Juicio que se anula. Y así se declara.”
Ahora bien, en el caso de autos, de
la parte transcrita de la decisión incoada se desprende, que la misma no se
pronuncia con respecto a la procedencia o no de los alegatos expuestos por la
parte actora, sino que se limita simplemente a declarar la nulidad de la
audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, basándose en que la
prescripción es de orden público, obra de pleno derecho y que fueron
“utilizados” actos cumplidos en contravención, inobservancia y violación de los
derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima por ello esta Sala, que la
referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha
hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido
proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le
colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte,
violándosele su derecho a la defensa. En consecuencia, resultan procedentes las
denuncias formuladas en este sentido, y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la
Ley:
1.Declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE BELLO, en contra de
la decisión de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del año 2000. En
consecuencia, deja sin efecto la sentencia antes mencionada.
2. ORDENA remitir el expediente al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que
distribuya la presente causa a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de ese
mismo Circuito Judicial, para que dicte nueva sentencia, previo estudio de la
admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionante y sobre la
procedencia o no de sus alegatos.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que este fallo sea
acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de
Abril del año dos mil.
Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises A.
Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-0019
IRU/rln/rtt
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
quiere dejar constancia de su opinión particular respecto al fallo que antecede
que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Gladys Rodríguez de Bello, en contra de la sentencia
interlocutoria dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 10 de enero de 2000. En
primer lugar, debo señalar que comparto la decisión de fondo del presente fallo
que dejó sin efecto la sentencia antes indicada; sin embargo, como señalé en la
oportunidad en que la acción fue admitida, considero que no correspondía a esta
Sala conocer de la misma, criterio que he sostenido reiteradamente, desde las
sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en el articulado de la
Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para
conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por lo anterior,
reitera quien suscribe su opinión de, que esta Sala Constitucional no
debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la
sentencia antes referida.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-4-00
HPT