SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En
fecha 21 de enero del año 2000, los abogados Reynaldo Buroz Henríquez y Erica Centanni Salvatore, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.003 y 58.498,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana SERENELLA SALVATO DE ZARRILLO,
interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 22 de julio de
1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin
lugar la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra la sentencia
de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la misma Circunscripción; y con lugar la solicitud de
calificación de despido ejercida por la ciudadana Esther Josefina Morales
Jiménez contra la accionante.
En fecha 31 de enero del año
2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña
Torrelles.
El 13 de marzo del mismo año se reasignó la
ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El
18 de julio de 1995, la ciudadana Esther Josefina Morales Jiménez introdujo por
ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud
de calificación de despido, de su reenganche y del pago de salarios caídos. La
misma fue cumplida el 18 de octubre del mismo año.
El
26 de octubre de 1995 fue admitida la referida solicitud, luego de practicadas
una serie de diligencias que concluyeron en la designación, aceptación y
juramentación de la ciudadana Karol Josbeth González Muñoz como defensor ad litem de la demanda.
El
3 de marzo de 1998, el a quo declaró con lugar la acción de
calificación de despido, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto
habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de la
interrupción de la relación laboral. Asimismo ordenó el pago de los salarios
caídos con base a un salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales
y condenó en costas a la demandada.
El
4 de mayo de 1999, la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo, a través de su
apoderado judicial, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos
efectos, por auto de 7 de mayo de ese mismo año, ordenándose la remisión del
expediente al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de conocer en alzada del presente
juicio, por lo que nuevamente el expediente se envió al Juzgado Distribuidor,
correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial conocer y decidir la inhibición y el asunto
controvertido de la causa.
El
26 de mayo de 1999, este mismo tribunal de alzada fijó oportunidad para
pronunciarse sobre dicha inhibición, declarándola con lugar el 31 de mayo de
ese mismo año, por lo que por auto del 1º de junio de 1999, se procedió a fijar
oportunidad para decidir la cuestión de fondo dentro de los treinta días
calendarios siguientes, lo cual fue diferido por auto del 2 de julio de
1999, por un lapso igual.
El
22 de julio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area
Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
representación judicial de la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo contra la sentencia dictada el 3 de
marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo; y con
lugar la solicitud de calificación de despido instaurada con antelación por la
reclamante.
En razón de lo anterior, el
apoderado judicial de la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo, interpuso
ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la
referida decisión, por considerar que la misma conculcó su derecho
constitucional al debido proceso.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Señalan los apoderados
judiciales de la accionante, que la sentencia objeto de amparo aplicó
erróneamente el procedimiento de calificación de despido a la ciudadana Esther
Morales Jiménez, por cuanto la referida ciudadana fue contratada por su
representada como enfermera para el periodo comprendido entre el 12 de junio de
1994 y el 13 de julio de 1995.
Que siendo la misma
contratada bajo el régimen de trabajadora doméstica conforme al artículo 275 de
la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sujeta al procedimiento de estabilidad
laboral previsto en el artículo 117 eiusdem.
Que su representada fue
injustamente condenada al pago de salarios caídos y al reenganche, siendo que “…dicha obligación de hacer es de imposible
ejecución, por cuanto el objeto de su contratación se extinguió, ya que la
ciudadana Esther Morales Jiménez había sido contratada como enfermera para
cuidar a la madre de nuestra representada, la ciudadana Emilia de Salgado
(sic), quién falleció…”.
Que el procedimiento aplicable al presente caso era el
establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que lo anterior constituyó una flagrante vulneración a la
seguridad jurídica, al respeto a los regímenes especiales previstos en la ley y
el derecho constitucional al debido proceso.
Finalmente, solicitaron a
esta Sala se declare con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia se
ordene al Tribunal Superior Cuarto del
Trabajo del Area Metropolitana de Caracas suspender la ejecución de la sentencia.
De igual forma se ordene al referido Tribunal la reposición de la causa al
estado de “no admitir la calificación de
despido solicitada, y que alternativamente se pronuncie sobre la procedencia o
no del pago de la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica
del Trabajo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores de la República, en los siguientes términos:
“...Igualmente corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el presente caso, se
ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el
fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
acción, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una
vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad
de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa que la misma
cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los
autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6° eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente
admitir la presente acción, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo interpuesta
por la ciudadana SERENELLA SALVATO DE
ZARRILLO, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra
la sentencia dictada el 3 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de esta Circunscripción; y con lugar, la solicitud de
calificación de despido instaurada con antelación por la ciudadana Esther
Morales Jiménez. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que
fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea la última de las
notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez
accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.
2.- NOTIFÍQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Hágase saber de la
presente acción a la ciudadana Esther Josefina Morales Jiménez, contraparte en
el juicio principal, a través del titular del Juzgado accionado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
25 días del mes de Abril del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús E. Cabrera Romero
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
Troconis
Magistrado
El Secretario
José Leonardo
Requena
Exp.
00-0036
IRU/rln/adf
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo
constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto,
atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que
dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a
los "Tribunales Superiores",
no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones
jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales,
correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de
competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa,
civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la acción
de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa
en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El VicePresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado
Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.-
00-0036, SENTENCIA 242 DE 25-4-00
HPT/ld