SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            En fecha 21 de enero del año 2000, los abogados Reynaldo Buroz Henríquez  y Erica Centanni Salvatore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.003 y 58.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SERENELLA SALVATO DE ZARRILLO, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción; y con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la ciudadana Esther Josefina Morales Jiménez contra la accionante.

En fecha 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

            El  13 de marzo del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

            El 18 de julio de 1995, la ciudadana Esther Josefina Morales Jiménez introdujo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, de su reenganche y del pago de salarios caídos. La misma fue cumplida el 18 de octubre del mismo año.

            El 26 de octubre de 1995 fue admitida la referida solicitud, luego de practicadas una serie de diligencias que concluyeron en la designación, aceptación y juramentación de la ciudadana Karol Josbeth González Muñoz como defensor ad litem de la demanda.

            El 3 de marzo de 1998, el a quo declaró con lugar la acción de calificación de despido, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de la interrupción de la relación laboral. Asimismo ordenó el pago de los salarios caídos con base a un salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y condenó en costas a la demandada.

            El 4 de mayo de 1999, la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo, a través de su apoderado judicial, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de 7 de mayo de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien se inhibió de conocer en alzada del presente juicio, por lo que nuevamente el expediente se envió al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer y decidir la inhibición y el asunto controvertido de la causa.

            El 26 de mayo de 1999, este mismo tribunal de alzada fijó oportunidad para pronunciarse sobre dicha inhibición, declarándola con lugar el 31 de mayo de ese mismo año, por lo que por auto del 1º de junio de 1999, se procedió a fijar oportunidad para decidir la cuestión de fondo dentro de los treinta días calendarios siguientes, lo cual fue diferido por auto del 2 de julio de 1999,  por un lapso igual.

            El 22 de julio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo; y con lugar la solicitud de calificación de despido instaurada con antelación por la reclamante.

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la ciudadana Serenella Salvato de Zarrillo, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la referida decisión, por considerar que la misma conculcó su derecho constitucional al debido proceso.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señalan los apoderados judiciales de la accionante, que la sentencia objeto de amparo aplicó erróneamente el procedimiento de calificación de despido a la ciudadana Esther Morales Jiménez, por cuanto la referida ciudadana fue contratada por su representada como enfermera para el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1994 y el 13 de julio de 1995.

Que siendo la misma contratada bajo el régimen de trabajadora doméstica conforme al artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sujeta al procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 117 eiusdem.

Que su representada fue injustamente condenada al pago de salarios caídos y al reenganche, siendo que “…dicha obligación de hacer es de imposible ejecución, por cuanto el objeto de su contratación se extinguió, ya que la ciudadana Esther Morales Jiménez había sido contratada como enfermera para cuidar a la madre de nuestra representada, la ciudadana Emilia de Salgado (sic), quién falleció…”.

            Que el procedimiento aplicable al presente caso era el establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Que lo anterior constituyó una flagrante vulneración a la seguridad jurídica, al respeto a los regímenes especiales previstos en la ley y el derecho constitucional al debido proceso.

Finalmente, solicitaron a esta Sala se declare con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia se ordene al Tribunal  Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas suspender la ejecución de la sentencia. De igual forma se ordene al referido Tribunal la reposición de la causa al estado de “no admitir la calificación de despido solicitada, y que alternativamente se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

            Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

 

“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

           

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6° eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

                   En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SERENELLA SALVATO DE ZARRILLO, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción; y con lugar, la solicitud de calificación de despido instaurada con antelación por la ciudadana Esther Morales Jiménez. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea la última de las notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

 2.- NOTIFÍQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Hágase saber de la presente acción a la ciudadana Esther Josefina Morales Jiménez, contraparte en el juicio principal, a través del titular del Juzgado accionado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  25     días del mes de      Abril        del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

   El Vicepresidente,

 

Jesús E. Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles

Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                                                                                                              Magistrado                                                                                             Moisés Troconis

    Magistrado

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-0036

IRU/rln/adf

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional   no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 El VicePresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

                                                                                                                      José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis V.

                                                                                 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 00-0036, SENTENCIA 242 DE 25-4-00

HPT/ld