SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera en fecha 09 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Gabriel Sarmiento, Pedro A. Sarmiento y Luis Mejías Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.053, 11.452 y 64.217, respectivamente, actuando con el  carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº 2.137.250, contra el contenido de los oficios Nos. 2120-99 y 2122-99 de fecha 22 de julio de 1999, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.       


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Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. 

En fecha 22 de febrero del mismo año, se reasignó la Ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

En julio de 1996, la ciudadana Alexandra E. Martínez Rengifo, asistida de abogados, demandó a los ciudadanos Evenia Mercedes Rengifo, Iván Martínez Rengifo y a la empresa mercantil Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A. (PROINDES), en la persona de su Presidente Carlos Sosa Pietri, entre otros, por presunta simulación de negocios con las empresas: Construcciones y Promociones 777 C.A. y Constructora 888 C.A., entre otras, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por este motivo, en fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las empresas Construcciones y Promociones 777 C.A. y Constructora 888 C.A. y emitió los Oficios Nos. 2120-99 y 2122-99, dirigidos a notificar dicha medida al ciudadano Registrador.

El 17 de agosto de 1999, los representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunciaron al efecto, la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, por cuanto los bienes sobre los cuales recayó la medida no eran de propiedad de la empresa Proindes, sino de otras empresas de su propiedad.

En fecha 09 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 20 de septiembre de 1999, la representante de la empresa Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A. (PROINDES), se opuso a la medida cautelar decretada, por considerar que los bienes sobre los cuales ésta recayó, son propiedad de un tercero ajeno al juicio.  Igualmente alegó la falta de motivación de la misma.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado Superior remitió a este máximo Tribunal el expediente contentivo de la referida decisión, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante Oficio Nº 4488, de fecha 07 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitó al referido Tribunal Superior la remisión del auto contentivo de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar contra la cual se dictó el amparo en cuestión.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente causa, la cual se pasa a resolver en los términos siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

III

PUNTO PREVIO

Mediante Oficio Nº 4488, de fecha 7 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitó al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la remisión del auto contentivo de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar bienes de las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., entre otros.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicho Juzgado no remitió a este Tribunal tales recaudos; no obstante, puede constatar esta Sala que la prescindencia de los mismos no ocasiona la imposibilidad del estudio de la causa, puesto que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia claramente su existencia, la fecha en que fue decretada y los bienes sobre los cuales recayó.

Esta situación, aunada al hecho de que el amparo debe ser resuelto con carácter de urgencia y sin mayores formalidades, son razones para que esta Sala considere oportuno pronunciarse sobre la consulta de ley a que está sometida la decisión del Juzgado Superior antes mencionado, y así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la libertad económica y al debido proceso.

Al efecto, el mencionado Juzgado Superior estimó que la acción de amparo debía ser admitida, por ser la única vía que tenía el ciudadano Carlos Sosa Pietri, para oponerse e impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que él era un tercero que no formaba parte en el juicio.

Así mismo, consideró que no existía relación causal directa entre la prohibición de enajenar y gravar, y el objeto controvertido en el juicio, en virtud de que la medida en cuestión recayó sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso, en vez de hacerlo sobre los bienes de las partes.

Por último, declaró que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de julio de 1999, había sido decretada incurriendo en vicio de inmotivación, al no establecer la justificación por la cual se dictó.

Con base en lo anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y decretó la nulidad de la medida cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1999.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la acción de amparo incoada por el accionante, por considerar que las empresas Constructora 888 C.A., y Construcciones y Promociones 777 C.A. propiedad de éste, eran terceros ajenos al procedimiento que se seguía por simulación de negocios ante el Juzgado de Primera Instancia, y por ende su propietario, carecía de otros medios que sirvieran para oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicho juzgado había dictado en fecha 22 de julio de 1999.  En este sentido, estimó que se configuró la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y al debido proceso del accionante.

A este respecto, es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la Segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandantes o como demandados.

De esta manera, argumentar que las acciones de amparo son inadmisibles por estimar que existen vías judiciales ordinarias que puedan restablecer en forma rápida la situación jurídica infringida de los terceros, implicaría colocarlos en una situación gravosa, ya que el legislador sólo permite a éstos ejercer la tercería, que no es un procedimiento expedito, o apelar de la sentencia firme, más no de aquellas decisiones interlocutorias que se dicten durante el procedimiento.

Por otra parte, debe esta Sala determinar si efectivamente la medida cautelar en cuestión, recayó sobre bienes propiedad de las partes o si por el contrario, lo hizo sobre bienes de terceros, para lo cual se debe precisar el carácter que tenían las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A. en el juicio que por simulación de negocios, seguía la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, en contra de las personas identificadas en el encabezamiento de este fallo.

A tal efecto se observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por los representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, quienes alegaron que las empresas anteriormente nombradas tenían la condición de terceros y por lo tanto eran ajenas a la controversia.  Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, identificó como persona demandada al ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, en su carácter de Presidente de la Empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES), en quien se solicitó se practicara la notificación.

Así, la demandada era la empresa PROINDES, y no las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., quienes aún cuando sean propiedad de la primera, tal como constata la Sala, gozan de una personalidad jurídica y  patrimonio propio, en razón de lo cual no podrían ser consideradas como partes en el mencionado juicio.

En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél  contra quien se libren...”. 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1999, recayó -tal y como lo solicitó la demandante- sobre los siguientes bienes: "…el inmueble propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA 888 C.A. conformado por un lote de terreno conformado por dos (2) parcelas unificadas ubicadas en la Parroquia Santa Rosalía, Esquinas Gobernador a Sordo, marcadas con el número 52 y 161…", así como "…el inmueble propiedad de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. conformado por una parcela de terreno signada con el número catastral 07-07-20.33, ubicada en la calle Arismendi de la población de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…".  (Subrayado de la Sala). 

De esta manera, es evidente que la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recayó sobre bienes propiedad de las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., las cuales, como se dejó sentado supra, son terceros ajenos a la litis, en consecuencia, tal y como lo señaló la sentencia consulta, se configuraron efectivamente las violaciones denunciadas por el accionante, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del ciudadano CARLOS SOSA PIETRI en contra del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  25     días del mes de  ABRIL    del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

     Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

Moisés A. Troconis

Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.: 00-0099

IRU/rln/stm.