SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante auto de fecha 13 de enero del año
2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en
esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión
que emitiera en fecha 09 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados José Gabriel Sarmiento, Pedro A. Sarmiento y Luis
Mejías Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 3.053, 11.452 y 64.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, titular
de la cédula de identidad Nº 2.137.250, contra el contenido de los oficios Nos.
2120-99 y 2122-99 de fecha 22 de julio de 1999, dictados por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
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Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de enero del año 2000,
se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña
Torrelles.
En fecha 22 de febrero del
mismo año, se reasignó la Ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En julio de 1996, la ciudadana Alexandra E. Martínez
Rengifo, asistida de abogados, demandó a los ciudadanos Evenia Mercedes
Rengifo, Iván Martínez Rengifo y a la empresa mercantil Promotora de Industria
y Técnica para el Desarrollo C.A. (PROINDES), en la persona de su Presidente
Carlos Sosa Pietri, entre otros, por presunta simulación de negocios con las
empresas: Construcciones y Promociones 777 C.A. y Constructora 888 C.A., entre
otras, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por este motivo, en fecha 22
de julio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes
propiedad de las empresas Construcciones y Promociones 777 C.A. y Constructora
888 C.A. y emitió los Oficios Nos. 2120-99 y 2122-99, dirigidos a notificar
dicha medida al ciudadano Registrador.
El 17 de agosto de 1999, los
representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, interpusieron acción de amparo
constitucional en contra de la decisión del referido Juzgado de Primera
Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunciaron
al efecto, la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la
libertad económica, por cuanto los bienes sobre los cuales recayó la medida no
eran de propiedad de la empresa Proindes, sino de otras empresas de su
propiedad.
En fecha 09 de septiembre de
1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia la nulidad de la medida de
prohibición de enajenar y gravar.
El 20 de septiembre de 1999,
la representante de la empresa Promotora de Industria y Técnica para el
Desarrollo C.A. (PROINDES), se opuso a la medida cautelar decretada, por
considerar que los bienes sobre los cuales ésta recayó, son propiedad de un
tercero ajeno al juicio. Igualmente
alegó la falta de motivación de la misma.
En fecha 22 de septiembre de
1999, el mencionado Juzgado Superior remitió a este máximo Tribunal el
expediente contentivo de la referida decisión, a los fines de la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Mediante Oficio Nº 4488, de
fecha 07 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, solicitó al referido Tribunal Superior la remisión del
auto contentivo de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar
contra la cual se dictó el amparo en cuestión.
Mediante auto de fecha 13 de
enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente causa, la
cual se pasa a resolver en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto
observa:
Conforme a lo señalado por
esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso
Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un
Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada
contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, se
declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Mediante Oficio Nº 4488, de fecha 7 de diciembre de 1999,
la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitó al
Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la remisión del
auto contentivo de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar
bienes de las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777
C.A., entre otros.
De las actas que conforman
el presente expediente, se observa que dicho Juzgado no remitió a este Tribunal
tales recaudos; no obstante, puede constatar esta Sala que la prescindencia de
los mismos no ocasiona la imposibilidad del estudio de la causa, puesto que de
los autos que conforman el presente expediente se evidencia claramente su
existencia, la fecha en que fue decretada y los bienes sobre los cuales recayó.
Esta situación, aunada al
hecho de que el amparo debe ser resuelto con carácter de urgencia y sin mayores
formalidades, son razones para que esta Sala considere oportuno pronunciarse
sobre la consulta de ley a que está sometida la decisión del Juzgado Superior
antes mencionado, y así se declara.
DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los
representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, por considerar que le fueron
lesionados sus derechos constitucionales a la libertad económica y al debido
proceso.
Al efecto, el mencionado
Juzgado Superior estimó que la acción de amparo debía ser admitida, por ser la
única vía que tenía el ciudadano Carlos Sosa Pietri, para oponerse e impugnar
la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que él era un tercero que no
formaba parte en el juicio.
Así mismo, consideró que no
existía relación causal directa entre la prohibición de enajenar y gravar, y el
objeto controvertido en el juicio, en virtud de que la medida en cuestión
recayó sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso, en vez de hacerlo
sobre los bienes de las partes.
Por último, declaró que la
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de julio de
1999, había sido decretada incurriendo en vicio de inmotivación, al no
establecer la justificación por la cual se dictó.
Con base en lo anterior, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta y decretó la nulidad de la medida
cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de
julio de 1999.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia objeto de la presente consulta, declaró
con lugar la acción de amparo incoada por el accionante, por considerar que las
empresas Constructora 888 C.A., y Construcciones y Promociones 777 C.A.
propiedad de éste, eran terceros ajenos al procedimiento que se seguía por
simulación de negocios ante el Juzgado de Primera Instancia, y por ende su
propietario, carecía de otros medios que sirvieran para oponerse a la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicho juzgado había dictado en
fecha 22 de julio de 1999. En este
sentido, estimó que se configuró la violación de los derechos constitucionales
a la libertad económica y al debido proceso del accionante.
A este respecto, es cierta
la afirmación realizada por el Juzgador de la Segunda Instancia, según la cual,
los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo
puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como
demandantes o como demandados.
De esta manera, argumentar
que las acciones de amparo son inadmisibles por estimar que existen vías
judiciales ordinarias que puedan restablecer en forma rápida la situación
jurídica infringida de los terceros, implicaría colocarlos en una situación
gravosa, ya que el legislador sólo permite a éstos ejercer la tercería, que no
es un procedimiento expedito, o apelar de la sentencia firme, más no de
aquellas decisiones interlocutorias que se dicten durante el procedimiento.
Por otra parte, debe esta
Sala determinar si efectivamente la medida cautelar en cuestión, recayó sobre
bienes propiedad de las partes o si por el contrario, lo hizo sobre bienes de
terceros, para lo cual se debe precisar el carácter que tenían las empresas
Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A. en el juicio que
por simulación de negocios, seguía la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, en
contra de las personas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
A tal efecto se observa:
La acción de amparo
constitucional fue interpuesta por los representantes del ciudadano Carlos Sosa
Pietri, quienes alegaron que las empresas anteriormente nombradas tenían la
condición de terceros y por lo tanto eran ajenas a la controversia. Ahora bien, en el escrito de demanda la
ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, identificó como persona demandada al
ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, en su carácter de Presidente de la
Empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES), en
quien se solicitó se practicara la notificación.
Así, la demandada era la empresa PROINDES, y no las
empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., quienes
aún cuando sean propiedad de la primera, tal como constata la Sala, gozan de
una personalidad jurídica y patrimonio
propio, en razón de lo cual no podrían ser consideradas como partes en el
mencionado juicio.
En este sentido, el artículo
587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrán ejecutarse sino
sobre bienes que sean propiedad de aquél
contra quien se libren...”.
Ahora bien, de las actas que
conforman el presente expediente, se desprende que la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1999, recayó -tal y
como lo solicitó la demandante- sobre los siguientes bienes: "…el inmueble propiedad de la
Empresa CONSTRUCTORA 888 C.A. conformado por un lote de terreno conformado
por dos (2) parcelas unificadas ubicadas en la Parroquia Santa Rosalía,
Esquinas Gobernador a Sordo, marcadas con el número 52 y 161…", así
como "…el inmueble propiedad de
la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. conformado por una parcela
de terreno signada con el número catastral 07-07-20.33, ubicada en la calle
Arismendi de la población de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego
Bautista Urbaneja del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…". (Subrayado de la Sala).
De esta manera, es evidente
que la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recayó
sobre bienes propiedad de las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y
Promociones 777 C.A., las cuales, como se dejó sentado supra, son terceros
ajenos a la litis, en consecuencia, tal y como lo señaló la sentencia consulta,
se configuraron efectivamente las violaciones denunciadas por el accionante, y
así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la sentencia
dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los representantes del ciudadano CARLOS SOSA PIETRI en contra del
Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 25 días del mes de ABRIL del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A. Troconis
Magistrado
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
IRU/rln/stm.