SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de agosto de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TORRES, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro en contra de bienes propiedad de la accionante, en un juicio de partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios, sin que ésta, según se expone, haya formado parte en el proceso.

Tal remisión se debe a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante y el juez agraviante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

Con ocasión a la demanda ejercida por el abogado Rafael Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Onelia Torres y de la sucesión de María Consuelo Torres de Llavaneras, contra los ciudadanos Aura Margarita de Jesús viuda de Torres, Marina Carlota, Luz María, Pedro José Guillermo, Leonardo Enrique, Ana Margarita y Emperatriz Torres de Jesús, por partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por decisión de fecha 22 de junio de 1999, decretó, entre varias medidas preventivas, secuestro sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Torres C.A.

El 28 de julio de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Torres C.A, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 22 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, antes mencionado, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial.

El apoderado judicial de la accionante en amparo, fundamentó su acción en la violación del derecho a la propiedad y a la defensa, ya que la medida impugnada fue dictada sobre bienes de su propiedad, en un juicio donde ella no formaba parte. A tal efecto, consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del mismo Estado, el día 31 de mayo de 1985, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, donde se evidencia la titularidad de los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro.

En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anulando parcialmente la decisión impugnada.

El 24 y 25 de agosto de 1999, el abogado Rafael Maldonado, apoderado judicial de los terceros intervinientes y el abogado Joel Braschi Santos, en su condición de juez agraviante, apelaron de la anterior decisión.

Mediante escrito de fecha 26 de ese mismo mes y año, el juez agraviante presentó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.

Por auto del 30 de agosto de 1999, se oyeron las apelaciones propuestas en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Torres C.A., contra la decisión de fecha 22 de junio de 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicha sentencia anuló parcialmente la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el accionante en amparo, no era parte en el juicio donde se dictó la medida de secuestro impugnada.

Que existe relación de identidad entre los bienes propiedad de la accionante, sobre los cuales recayó la medida de secuestro y los señalados en dicho decreto.

Que la parte accionante, demostró la propiedad de esos bienes en el juicio de amparo.

Que el amparo era la única vía idónea, breve y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, conclusión a la cual llega, luego de analizar el hecho de que por la propia condición de tercero, extraño a la relación procesal, no le estaba dado oponerse a la medida de secuestro según el mecanismo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio del a quo, está destinado sólo a las partes en el proceso.

Que tampoco el ejercicio de la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil era el medio más idóneo, breve y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la misma resultaba larga y compleja.

En razón de estas consideraciones, constató el a quo que le fue vulnerado a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, al decretarse una medida de secuestro sobre bienes de su propiedad, en un juicio donde no era parte. 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

 

El juez agraviante fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ante la existencia de tres (3) acciones de amparo ejercidas contra la misma decisión que se impugna en el presente caso, pero por empresas diferentes, el juez apelante solicitó en la oportunidad de informes la acumulación de estos, siéndole negada por el a quo, al considerar que la facultad de solicitar la acumulación está dirigida a las partes, condición que no detenta el juez en materia de amparo, por lo que solicita de esta alzada se pronuncie al respecto, para evitar así posibles decisiones contradictorias.

Que la decisión dictada por el juez apelante, impugnada en amparo, cumplió los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando determinante para su adopción el hecho de que, a su juicio, “para la constitución de las compañías, incluyendo las hoy quejosas, se utilizaron bienes del patrimonio del causante y por ende de la sucesión”, de lo cual deriva que no exista la pretendida violación del derecho de propiedad, ya que su decisión fue ajustada a derecho.

Que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento se le limitó a la accionante el derecho a comparecer a juicio y defender los derechos invocados, quien por el contrario no ejerció la oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y a tal efecto observa:

El primer alegato esgrimido por los apelantes, es el referente al error en que incurriere el a quo al no ordenar la acumulación de tres (3) acciones de amparo que cursaban en el mismo tribunal, dirigidas a atacar la misma decisión de autos, sólo que ejercido por personas diferentes que se atribuyen la propiedad de los bienes que constituyen el objeto de la medida de secuestro.

Sobre este punto, esta Sala observa que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece una facultad al juez de ordenar la acumulación de causas que se ventilen en ese mismo Juzgado. Sin embargo, el ejercicio de la misma es potestativo, cuando el referido artículo 80 afirma que podrá a solicitud de parte, ordenar la acumulación, por lo que cualquier pronunciamiento de esta alzada invadiría la independencia del a quo, quien negó la solicitud de acumulación al momento de pronunciar su decisión. 

Respecto al análisis del fallo apelado, esta Sala debe señalar lo siguiente:

Ciertamente, como lo sostiene el a quo, el accionante en amparo no era parte en el juicio donde se decretó la decisión impugnada.

Igualmente, observa esta Sala, que de la comparación entre el documento de propiedad y la decisión impugnada, es evidente la identidad entre los bienes afectados por la medida de secuestro.

Así, de la comparación del análisis del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del mismo Estado, el día 31 de mayo de 1985, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, se evidencia la titularidad de la accionante en amparo de los bienes que se identifican en el Capítulo Segundo, Puntos 9, 10, 11, 12 y 13 de la medida de secuestro impugnada.

            Una vez precisado que el accionante en amparo era propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, resta por precisar, si tal como lo sostiene el fallo apelado, la acción de amparo era el único medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de manera inmediata de los derechos denunciados como conculcados. 

Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.

En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:

“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord. 1° CPC)”.

Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.

A tal efecto, señaló lo siguiente:

“Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia”.

Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara

Por otra parte, resulta a toda luces contradictorio el alegato del juez apelante, en el sentido de que el accionante en amparo ha debido oponerse a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que está destinada al embargo y no al secuestro, que es la medida que se impugna en el presente caso, por lo que debe desecharse por infundado tal alegato, y así también se declara.

Por último, en cuanto a la necesidad de la accionante de la utilización de la tercería previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala comparte el criterio del a quo, respecto a que la tercería no constituye en casos como el de autos un medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Maldonado, apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Onelia Torres y de la sucesión de María Consuelo Torres de Llavaneras y el abogado Joel Braschi Santos, en su condición de juez agraviante, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de agosto de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 22 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo sujeto a apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los    25         días   del mes de  Abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Héctor Peña Torrelles

Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

Moisés Troconis

 Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 00-0294

IRU/rln/gps

  Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El VicePresidente,

 

 Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

                                                                                                          José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                                      

 

El Secretario,

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0294, SENTENCIA 249 DE 25-4-00