El
2 de febrero de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil, el
expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y
SIBELES DEL NOGAL, domiciliados en el Estado Bolívar, e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA
GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en
fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, constituido con asociados.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil mediante
decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de
la apelación ejercida en la referida acción de amparo, conforme a lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.
Por
auto del 2 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Mediante
diligencia de fecha 4 del mismo mes y año, la abogada SIBELES DEL NOGAL,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.586, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó se admita la acción de
amparo y se decrete medida cautelar innominada para suspender los efectos de la
sentencia impugnada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Mediante
diligencia de fecha 9 de febrero de 2000, la prenombrada abogada, actuando con
el carácter antes indicado, solicitó que se dicte sentencia en virtud de que el
Tribunal de la causa está realizando los trámites para realizar la ejecución de
la sentencia.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados judiciales de la
empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), señalaron
lo siguiente:
1.- Que mediante sentencia de fecha
11 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la
demanda que interpuso el ciudadano Luis Ramón Pereira contra su representada.
2.- Que en fecha 14 de octubre de
1997, el mencionado Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes de su
representada, librando el correspondiente mandamiento de ejecución, en virtud
de lo cual el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado categoría “D” del Municipio
El Callao del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial declaró
embargada la suma de cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil bolívares
(Bs. 4.274.000,00) que su representada tenía disponible en una cuenta corriente
de una entidad bancaria de la localidad, así como un vehículo de su propiedad.
3.- Que su representada ejerció en tiempo
hábil recurso de invalidación contra la referida sentencia de fecha 11 de marzo
de 1997 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que
“...cursaba una huelga de empleados tribunalicios que impedían el acceso al
Palacio de Justicia de esta ciudad, así como el Despacho normal de los
Tribunales cuyo asiento se encuentra en dicho Palacio, uno de los cuales es el
Juzgado que profirió la sentencia por invalidar, y ante la eventualidad de un
alegato de caducidad si no se presentaba la demanda dentro del lapso legal, aun
cuando estuvieren paralizadas todas las causas como consecuencia de la
huelga...”.
4.- Que culminada la huelga, el día 8
de diciembre de 1997, su representada presentó el recurso de invalidación ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y, en esa
misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Primer
Circuito admitió el recurso de invalidación y declinó la competencia en el
mencionado Juzgado del Trabajo, el cual recibió ese mismo día el respectivo
expediente.
5.-
Que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, declaró
inadmisible por caducidad dicho recurso.
6.- Que contra esa sentencia “...no
es proponible (sic) recurso de casación por ser el valor del asunto menor de
Bs. 3.000.000,00, sólo procede contra ella la pretensión de amparo
constitucional que promovemos, único medio posible para restablecer la
situación jurídica infringida en perjuicio de ...(su)... mandante...”.
Fundamentan la acción de amparo constitucional
en la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la igualdad consagrados los dos primeros en el artículo 68 y
el segundo en el artículo 61 de la Constitución de 1961, derechos éstos que
ahora están consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de 1999,
pues –en su criterio- el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar actuó fuera de su competencia, pues al dictar la sentencia en la cual
declaró la caducidad de la acción propuesta por su representada, se fundamentó
para computar dicho lapso de caducidad en la valoración de una copia
fotostática de una carta promovida por el representante judicial del ciudadano
Luis Ramón Pereira, dando por demostrado con ella que la empresa CVG MINERVEN
tenía conocimiento de la sentencia que pretende invalidar desde el día 26 de
septiembre de 1997; documento éste que según los apoderados actores no tenía
ningún valor probatorio en el juicio en que se hizo valer, e impuso una carga
procesal que su representada no tenía, “...pues
ningún dispositivo de la ley le obliga a impugnar copias fotostáticas de
documentos privados simples, o de instrumentos emanados de terceros como es el
caso concreto...”, incurriendo con ello en infracción de los artículos
429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues –en criterio de los
accionantes- el lapso previsto en el artículo 335 del referido Código para el
ejercicio del recurso de invalidación comenzó a correr desde el día 30 de
octubre de 1997, oportunidad en que se pretendió verificar la ejecución de la
sentencia de fecha 11 de marzo de 1997.
Solicitan medida cautelar innominada
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia
impugnada, hasta tanto se decida la presente acción.
Finalmente, solicitan se declare con
lugar la acción de amparo ejercida y que, en consecuencia, esta Sala proceda a
“…anular y dejar sin efecto la sentencia
del 9 de agosto de 1999 impugnada y reponer la causa al estado que se dicte
nuevo fallo acerca del fundamento del recurso de invalidación propuesto por …(su)…
representada contra la sentencia ejecutoriada del 11 de marzo de 1997 dictada
por el Juzgado del Trabajo, declarando previamente que en el caso concreto no
se produjo la caducidad decretada por este Juzgado…”.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
Mediante
sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la consideración
de que “...en el presente caso no se ha
cumplido con este requisito fundamental para el ejercicio de la acción de
amparo dentro de esta modalidad (amparo contra sentencia), cual es la
demostración, o en todo caso el señalamiento presuntivo que el Tribunal de la
recurrida actuó fuera de los límites de su competencia constitucional...”,
y de que la parte accionante “...se
limita a denunciar las garantías constitucionales que presuntamente se
infringen en la motivación del fallo, referida principalmente a la valoración
de una prueba en la que se fundamenta la declaratoria de caducidad...”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa:
Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año,
(casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las
apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia.
Observa
esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente
apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como tribunal de primera
instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
conocer de una acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en fecha 9
de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Siendo
ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente
transcrito- resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se
declara.
Decidido
lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se
observa:
La
acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la sentencia dictada el
9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual
declaró inadmisible por caducidad y sin
lugar el recurso de invalidación ejercido por la empresa Corporación Venezolana
de Guayana contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997 dictada por el
prenombrado Juzgado.
Alegan
los apoderados de la empresa accionante que la decisión contra la cual
solicitaron el amparo viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la
igualdad y señalan como fundamento que el prenombrado Juzgado de Primera
Instancia al dictar la sentencia en la cual declaró la caducidad de la acción
propuesta por su representada, se basó en la valoración de una copia
fotostática de una carta promovida por el representante judicial del ciudadano
Luis Ramón Pereira, la cual no tenía –en su criterio- ningún valor probatorio.
Al
respecto, observa esta Sala Constitucional, lo siguiente:
El
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
“Artículo
4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
Para la admisión de un amparo como el previsto
en la disposición antes transcrita se requiere no sólo verificar que no exista
ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que
además es necesario que el accionante haya denunciado que el Tribunal contra
cuya sentencia acciona ha actuado fuera de los límites de su competencia,
dentro del criterio tradicional que la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala
de Casación Civil y Político-Administrativa) exigían como causales para
realizar tal calificación, y que con ello se ha lesionado un derecho o garantía
constitucional.
El examen acerca de si el juez actuó
fuera de los límites de su competencia, conforme lo ha interpretado este Máximo
Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de
diciembre de 1989, recaída en el caso El Crack, así como la determinación de
que, efectivamente, con dicha actuación haya vulnerado algún derecho
constitucional del accionante, es un pronunciamiento de fondo respecto a la
procedencia de la acción, el cual no puede efectuar el juez constitucional en
la oportunidad de decidir acerca de la admisión de un amparo ejercido contra una
sentencia, motivo por el cual debe analizarse al resolver el fondo del amparo.
Siendo así, observa esta Sala que, contrariamente a lo considerado
por el juez a quo para declarar inadmisible la presente acción de
amparo, los apoderados actores cumplieron con las exigencias que para la
admisibilidad de este tipo de amparo, prevé el artículo 4 de la Ley que rige la
materia, toda vez que, en el escrito contentivo de la misma, denunciaron de
manera expresa que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo constituido
con Asociados, actuó fuera de su competencia al dictar la sentencia impugnada,
violando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
igualdad (ver folios 4, 8 a 14, 18 a 27 del presente expediente),
Por lo tanto, estima esta Sala
procedente declarar con lugar la
apelación ejercida y, en consecuencia, debe revocar la sentencia dictada
en fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados DARIO ROJAS, MARIA
GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE
MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9
de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
constituído con asociados. Así se decide.
Decidido
lo anterior, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción de amparo ejercida, haciendo abstracción de los
requisitos antes examinados, y a tal efecto, se aprecia que, en el presente
caso, no se dan ninguna de las circunstancias que impedirían admitir la acción
ejercida, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) no existe recaudo
alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los
derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata,
posible y realizable por el imputado; 3) no aparece de los autos, el que sea
irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como
infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente
acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la
denunciada violación; 5) la parte accionante no ha hecho uso de los recursos
ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la
cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo
de Justicia.
Constatado
lo anterior, y visto que la parte
accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta
Sala a declarar admisible la acción de amparo interpuesta por los abogados
DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES
DEL NOGAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG
COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada
en fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, constituido con asociados. No obstante ello, esta Sala se abstiene de
emitir algún pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la presente
acción, pues de hacerlo incurriría en una infracción al principio de la doble
instancia, que debe regir en todo proceso judicial. Así se decide.
Ahora bien, dado que al a quo corresponderá
la tramitación y decisión de la acción de amparo que ha sido ejercida, esta
Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de
2000, recaída en el caso José Amando Mejía
Betancourt y Otros, pues en ella
este Tribunal Supremo ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de
amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra
sentencias, lo siguiente:
“...Cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al
juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal,
de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el
fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún
dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su
interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del
Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no
significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo,
examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo
al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido
acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se
evidencia de los folios 463 al 483 del presente expediente, por lo cual resulta
procedente ordenar la remisión del presente expediente al a quo, a los fines de que el mismo tramite la presente acción de
amparo en la forma en que ha sido establecida en el fallo de esta Sala
parcialmente transcrito supra. Así se
decide.
Ahora
bien, observa también esta Sala que en el escrito contentivo de la acción, los
apoderados actores solicitaron medida cautelar innominada, a objeto de que sean
suspendidos los efectos de la sentencia accionada; solicitud que fundamentaron
en el hecho de que “…de ejecutarse la
sentencia impugnada mediante la acción de amparo, la sentencia ejecutoriada del
11 de marzo de 1997 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se
ejecutaría sobre bienes de ...(su)... representada y ella vería conculcados la
garantía constitucional del debido proceso y sus derechos constitucionales de
defensa, igualdad y propiedad, padeciendo daños económicos cuantiosos no
susceptibles de reparación por la sentencia definitiva que se dicte en este
proceso de amparo…”.
Esta
Sala, tomando en cuenta que la solicitud de que se acuerde dicha medida ha sido
ratificada por los apoderados actores mediante diligencias y escritos
consignados ante este Alto Tribunal, estima necesario que el Juzgado Superior
antes mencionado, una vez que reciba el presente expediente, se pronuncie de
inmediato acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, lo
cual deberá hacer atendiendo al
criterio sostenido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional, recaída
en el caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., y en la cual se señaló, lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célero
de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que
se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se
pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y
dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas
precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al contrario de lo que exige el Código de
Procedimiento Civil, al peticionario de
la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas
innominadas: fumus boni iuris,
con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si
se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y
las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que muchas veces
lo hace contra un hecho o una omisión del supuesto agraviante, que demuestre
una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo afirma que una
parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere
que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del
amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de
la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni
el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el
daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo,
por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a
criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las
máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible
tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento
principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines
del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio.
...Omissis...
Quien acciona el amparo se
limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el
juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es
transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que
en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre
las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de
naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante
de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha
declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa
juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de
amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho
(ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que
disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse
el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que
esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe
existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una
situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución
de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del
Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación
que es la esencia de la acción de amparo.
Por
ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en
autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin
más.
Lo importante de la medida que
se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y,
al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta
suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas
que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de
amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional
sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la
estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se
pide con la solicitud de amparo, el juez
debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete,
teniendo en cuenta la actuación de los afectados. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad proveniente del error judicial...” (Resaltado de esta Sala).
Por las razones
que anteceden, este Alto Tribunal procede a declarar con lugar la apelación
ejercida por la empresa accionante; y en consecuencia, procede a admitir el amparo
solicitado, ordenando la remisión del presente expediente al a quo, para
que la persona del juez que deba conocer de dicha causa tramite el referido
amparo y se pronuncie de manera inmediata acerca de la medida cautelar
innominada. Así se decide.
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo
siguiente:
1.-
Declara CON LUGAR la apelación ejercida contra
la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo
Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se REVOCA.
2.-
Se ORDENA al a quo admita la acción de amparo constitucional interpuesta por
los abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO
HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, domiciliados en el Estado Bolívar, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE
MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9
de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
constituido con asociados.
3.-
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a los fines de quien deba conocer de dicha causa,
proceda a la tramitación de la presente acción de amparo, conforme al
procedimiento establecido por esta Sala, y se pronuncie de inmediato sobre la
medida cautelar innominada, conforme al criterio que en la materia ha sostenido
esta Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior. Emítase copia
certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso
de que se pretenda ejecutar la fianza constituida.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes
de Abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
José
Manuel Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-319 a.ap.
J.E.C/fma/av.
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El VicePresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp. N°: 00-0319
Quien
suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, a propósito de la tesis de la
Sala sobre la potestad de otorgar medidas cautelares, en el proceso de amparo,
sin necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, rinde la
siguiente opinión concurrente:
A
juicio de quien suscribe, la medida cautelar debe ser el resultado de la
valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta
violación.
La
lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de
un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de provocar la
lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela sea actuada
previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el juicio
favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de
violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de
la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos,
valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se
consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.
Por
otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la defensa del
presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar afectado por
la medida cautelar que se dicte.
Por
las razones que anteceden, quien suscribe encuentra jurídicamente inadmisible el criterio, según el cual, el juzgador
tiene potestad para otorgar medidas cautelares sin necesidad de llenar extremo
alguno.
Fecha
ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados:
HECTOR PEÑA
TORRELLES
JOSÉ DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-,
Exp.
No. 00-0319, SENTENCIA 262 DE 25-4-00