SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 2 de febrero de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, domiciliados en el Estado Bolívar, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida en la referida acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.

 

Por auto del 2 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

 

Mediante diligencia de fecha 4 del mismo mes y año, la abogada SIBELES DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó se admita la acción de amparo y se decrete medida cautelar innominada para suspender los efectos de la sentencia impugnada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

 

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2000, la prenombrada abogada, actuando con el carácter antes indicado, solicitó que se dicte sentencia en virtud de que el Tribunal de la causa está realizando los trámites para realizar la ejecución de la sentencia.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCION DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), señalaron lo siguiente:

 

            1.- Que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda que interpuso el ciudadano Luis Ramón Pereira contra su representada.

 

            2.- Que en fecha 14 de octubre de 1997, el mencionado Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes de su representada, librando el correspondiente mandamiento de ejecución, en virtud de lo cual el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado categoría “D” del Municipio El Callao del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial declaró embargada la suma de cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.274.000,00) que su representada tenía disponible en una cuenta corriente de una entidad bancaria de la localidad, así como un vehículo de su propiedad.

 

            3.- Que su representada ejerció en tiempo hábil recurso de invalidación contra la referida sentencia de fecha 11 de marzo de 1997 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que “...cursaba una huelga de empleados tribunalicios que impedían el acceso al Palacio de Justicia de esta ciudad, así como el Despacho normal de los Tribunales cuyo asiento se encuentra en dicho Palacio, uno de los cuales es el Juzgado que profirió la sentencia por invalidar, y ante la eventualidad de un alegato de caducidad si no se presentaba la demanda dentro del lapso legal, aun cuando estuvieren paralizadas todas las causas como consecuencia de la huelga...”.

 

            4.- Que culminada la huelga, el día 8 de diciembre de 1997, su representada presentó el recurso de invalidación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y, en esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Primer Circuito admitió el recurso de invalidación y declinó la competencia en el mencionado Juzgado del Trabajo, el cual recibió ese mismo día el respectivo expediente.

 

5.- Que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, declaró inadmisible por caducidad dicho recurso.

 

            6.- Que contra esa sentencia “...no es proponible (sic) recurso de casación por ser el valor del asunto menor de Bs. 3.000.000,00, sólo procede contra ella la pretensión de amparo constitucional que promovemos, único medio posible para restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de ...(su)... mandante...”.

 

            Fundamentan la acción de amparo constitucional en la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad consagrados los dos primeros en el artículo 68 y el segundo en el artículo 61 de la Constitución de 1961, derechos éstos que ahora están consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de 1999, pues –en su criterio- el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuó fuera de su competencia, pues al dictar la sentencia en la cual declaró la caducidad de la acción propuesta por su representada, se fundamentó para computar dicho lapso de caducidad en la valoración de una copia fotostática de una carta promovida por el representante judicial del ciudadano Luis Ramón Pereira, dando por demostrado con ella que la empresa CVG MINERVEN tenía conocimiento de la sentencia que pretende invalidar desde el día 26 de septiembre de 1997; documento éste que según los apoderados actores no tenía ningún valor probatorio en el juicio en que se hizo valer, e impuso una carga procesal que su representada no tenía, “...pues ningún dispositivo de la ley le obliga a impugnar copias fotostáticas de documentos privados simples, o de instrumentos emanados de terceros como es el caso concreto...”, incurriendo con ello en infracción de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues –en criterio de los accionantes- el lapso previsto en el artículo 335 del referido Código para el ejercicio del recurso de invalidación comenzó a correr desde el día 30 de octubre de 1997, oportunidad en que se pretendió verificar la ejecución de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997.

 

            Solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto se decida la presente acción.

 

            Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo ejercida y que, en consecuencia, esta Sala proceda a “…anular y dejar sin efecto la sentencia del 9 de agosto de 1999 impugnada y reponer la causa al estado que se dicte nuevo fallo acerca del fundamento del recurso de invalidación propuesto por …(su)… representada contra la sentencia ejecutoriada del 11 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado del Trabajo, declarando previamente que en el caso concreto no se produjo la caducidad decretada por este Juzgado…”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en la consideración de que “...en el presente caso no se ha cumplido con este requisito fundamental para el ejercicio de la acción de amparo dentro de esta modalidad (amparo contra sentencia), cual es la demostración, o en todo caso el señalamiento presuntivo que el Tribunal de la recurrida actuó fuera de los límites de su competencia constitucional...”, y de que la parte accionante “...se limita a denunciar las garantías constitucionales que presuntamente se infringen en la motivación del fallo, referida principalmente a la valoración de una prueba en la que se fundamenta la declaratoria de caducidad...”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa:

 

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se observa:

 

La acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad  y sin lugar el recurso de invalidación ejercido por la empresa Corporación Venezolana de Guayana contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997 dictada por el prenombrado Juzgado.

 

Alegan los apoderados de la empresa accionante que la decisión contra la cual solicitaron el amparo viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y señalan como fundamento que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia al dictar la sentencia en la cual declaró la caducidad de la acción propuesta por su representada, se basó en la valoración de una copia fotostática de una carta promovida por el representante judicial del ciudadano Luis Ramón Pereira, la cual no tenía –en su criterio- ningún valor probatorio.

 

Al respecto, observa esta Sala Constitucional, lo siguiente:

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

 

Para la admisión de un amparo como el previsto en la disposición antes transcrita se requiere no sólo verificar que no exista ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además es necesario que el accionante haya denunciado que el Tribunal contra cuya sentencia acciona ha actuado fuera de los límites de su competencia, dentro del criterio tradicional que la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Político-Administrativa) exigían como causales para realizar tal calificación, y que con ello se ha lesionado un derecho o garantía constitucional.

 

            El examen acerca de si el juez actuó fuera de los límites de su competencia, conforme lo ha interpretado este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1989, recaída en el caso El Crack, así como la determinación de que, efectivamente, con dicha actuación haya vulnerado algún derecho constitucional del accionante, es un pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia de la acción, el cual no puede efectuar el juez constitucional en la oportunidad de decidir acerca de la admisión de un amparo ejercido contra una sentencia, motivo por el cual debe analizarse al resolver el fondo del amparo.

 

             Siendo así, observa esta Sala que, contrariamente a lo considerado por el juez a quo para declarar inadmisible la presente acción de amparo, los apoderados actores cumplieron con las exigencias que para la admisibilidad de este tipo de amparo, prevé el artículo 4 de la Ley que rige la materia, toda vez que, en el escrito contentivo de la misma, denunciaron de manera expresa que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo constituido con Asociados, actuó fuera de su competencia al dictar la sentencia impugnada, violando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad (ver folios 4, 8 a 14, 18 a 27 del presente expediente),

 

            Por lo tanto, estima esta Sala procedente declarar con lugar la  apelación ejercida y, en consecuencia, debe revocar la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituído con asociados. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, haciendo abstracción de los requisitos antes examinados, y a tal efecto, se aprecia que, en el presente caso, no se dan ninguna de las circunstancias que impedirían admitir la acción ejercida, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) la parte accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Constatado lo anterior,  y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a declarar admisible la acción de amparo interpuesta por los abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados. No obstante ello, esta Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la presente acción, pues de hacerlo incurriría en una infracción al principio de la doble instancia, que debe regir en todo proceso judicial. Así se decide.

 

 Ahora bien, dado que al a quo corresponderá la tramitación y decisión de la acción de amparo que ha sido ejercida, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros,  pues en ella este Tribunal Supremo ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias,  lo siguiente:

 

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

 

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

 

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

 

 

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 463 al 483 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la remisión del presente expediente al a quo, a los fines de que el mismo tramite la presente acción de amparo en la forma en que ha sido establecida en el fallo de esta Sala parcialmente transcrito supra. Así se decide.

 

Ahora bien, observa también esta Sala que en el escrito contentivo de la acción, los apoderados actores solicitaron medida cautelar innominada, a objeto de que sean suspendidos los efectos de la sentencia accionada; solicitud que fundamentaron en el hecho de que “…de ejecutarse la sentencia impugnada mediante la acción de amparo, la sentencia ejecutoriada del 11 de marzo de 1997 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se ejecutaría sobre bienes de ...(su)... representada y ella vería conculcados la garantía constitucional del debido proceso y sus derechos constitucionales de defensa, igualdad y propiedad, padeciendo daños económicos cuantiosos no susceptibles de reparación por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso de amparo…”.

 

Esta Sala, tomando en cuenta que la solicitud de que se acuerde dicha medida ha sido ratificada por los apoderados actores mediante diligencias y escritos consignados ante este Alto Tribunal, estima necesario que el Juzgado Superior antes mencionado, una vez que reciba el presente expediente, se pronuncie de inmediato acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, lo cual deberá hacer  atendiendo al criterio sostenido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional, recaída en el caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., y en la cual se señaló, lo siguiente:

 

“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

 

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que muchas veces lo hace contra un hecho o una omisión del supuesto agraviante, que demuestre una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo afirma que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

 

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio.

 

...Omissis...

 

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

 

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

 

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

 

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial...” (Resaltado de esta Sala).

 

 

 

Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la empresa accionante; y en consecuencia, procede a admitir el amparo solicitado, ordenando la remisión del presente expediente al a quo, para que la persona del juez que deba conocer de dicha causa tramite el referido amparo y se pronuncie de manera inmediata acerca de la medida cautelar innominada. Así se decide.

 

DECISION

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

1.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida contra  la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo  de la Circunscripción  Judicial  del Estado Bolívar, la cual se REVOCA.

 

2.- Se ORDENA al a quo admita la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, domiciliados en el Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (CVG MINERVEN), contra la sentencia dictada en fecha el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo  de la Circunscripción  Judicial  del Estado Bolívar, a los fines de quien deba conocer de dicha causa, proceda a la tramitación de la presente acción de amparo, conforme al procedimiento establecido por esta Sala, y se pronuncie de inmediato sobre la medida cautelar innominada, conforme al criterio que en la materia ha sostenido esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior. Emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda ejecutar la fianza constituida.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 25 días  del  mes  de Abril de  dos  mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                 

   El Vice-presidente,

 

 Jesús Eduardo Cabrera Romero

             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Moisés A. Troconis V.

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-319 a.ap.

J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El VicePresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

                                                                                                                      José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                                      

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0319

Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, a propósito de la tesis de la Sala sobre la potestad de otorgar medidas cautelares, en el proceso de amparo, sin necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, rinde la siguiente opinión concurrente:

A juicio de quien suscribe, la medida cautelar debe ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación.

La lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de provocar la lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela sea actuada previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el juicio favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos, valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.

Por otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la defensa del presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar afectado por la medida cautelar que se dicte.

Por las razones que anteceden, quien suscribe encuentra  jurídicamente inadmisible el criterio, según el cual, el juzgador tiene potestad para otorgar medidas cautelares sin necesidad de llenar extremo alguno.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

Magistrados:

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                                                                            JOSÉ DELGADO OCANDO

     

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Disidente

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

MATV/sn.-,

Exp. No. 00-0319, SENTENCIA 262 DE 25-4-00