SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 21 de febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del oficio N° TPI-00-011, de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente N°   1.068 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado Julio Dávila Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.445, actuando en nombre propio. La presunta colisión de normas estaría entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 152 de la Ley de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 1998 y las normas contenidas en el artículo 8 numeral 2, en concordancia con el artículo 9, numeral 2 y el artículo 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994.

En esa misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

            En fecha 11 de marzo de 1999, el abogado Julio Dávila Cárdenas, interpuso recurso de colisión de leyes entre los dispositivos normativos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

            En fecha 6 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió el referido recurso por cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia notificar a los ciudadanos Presidente del Congreso de la República y Fiscal General de la República.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 10 de junio de 1999, compareció solamente el recurrente Julio Dávila Cárdenas, el cual, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, presentó su escrito de informes, ratificando la supuesta colisión planteada en autos, con la normativa prevista en la Ley que había entrado en vigencia, contenida en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 y que derogó a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

 

 

Fundamentos de la Solicitud

            Indicó el recurrente que, el artículo 152 de la Ley de Navegación consagra la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sobre aquellas operaciones que tengan por objeto buques y accesorios que ostenten la nacionalidad venezolana de conformidad con lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, afirmó que el artículo 21 eiusdem permite la importación de buques siempre y cuando hayan sido inscritos ante el Consulado de Venezuela del respectivo país, el cual cumplirá las formalidades para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional.

Con base a lo anterior, indicó que aquellas importaciones de buques realizadas cumpliendo las formalidades de Registro por ante la respectiva autoridad en el exterior, se encontraban subsumidas dentro de la exención prevista en el artículo 152 en concordancia con el artículo 13, por haber ingresado la nave o el buque, con la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional.

            En tal sentido, alegó que el artículo 8 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece como hecho imponible de dicho tributo, la importación de bienes muebles, encuadrando los buques dentro de la definición de dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 eiusdem. En este orden de ideas, afirmó que la exención contenida en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, abarcaba únicamente la importación de naves destinadas al transporte público de personas, excluyendo a las naves que tengan otro destino, tales como recreo y esparcimiento.

            En tal sentido, la colisión se manifiesta según el recurrente, por cuanto la Ley de Navegación en el artículo 152 en concordancia con el artículo 21, consagra como exenta de gravabilidad por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la importación de buques que haya cumplido con las formalidades para su inscripción por ante la autoridad competente, mientras que la Ley que consagra dicho tributo establece como hecho imponible del citado impuesto, la importación de naves que no estén destinadas al transporte público de personas.

Indicó el recurrente que la colisión planteada, implica la grave lesión "del principio de coherencia que significa que el legislador razonable no puede resolver en forma contradictoria un mismo asunto. Asimismo, vulnera el principio sistemático, principio que rechaza la colisión".

            En otro orden de ideas, indicó que la Ley de Navegación se debe aplicar preferentemente sobre la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que la misma es una ley especial aplicable a un ámbito restringido.

En tal sentido, alegó que la aplicación de la normativa contenida en los artículos 8 numeral 2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviene el derecho a la salud consagrado en el artículo 76 de la Constitución de 1961, la protección de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem y el derecho de todo trabajador de disfrutar del régimen de vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.

Asimismo, según el recurrente, “tales derechos se consagran en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 7 (letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 15 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.”

Por último, alegó el recurrente que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, entró en vigencia desde el 1° de agosto de 1994, mientras que la Ley de Navegación entró en vigencia desde el 1° de septiembre de 1998, razón por la cual, atendiendo al principio cronológico, ésta última debe prevalecer sobre la primera. Con base a lo anterior, afirma el recurrente que se evidencia una derogación tácita de las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establecen la gravabilidad de la importación de buques no destinados al transporte público de personas.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado por el recurrente en fecha 10 de junio de 1999, indicó que "el artículo 74 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, N° 126, de fecha 5 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de esa misma fecha, expresamente establece la derogatoria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor."

En tal sentido, afirmó que es necesario "considerar el recurso en cuanto a su procedencia, confrontando las dos leyes vigentes, como lo son la Ley de Navegación y el Decreto que establece el Impuesto al Valor Agregado con la normativa anterior, objeto de la colisión inicial".

Por último, indicó que "en cuanto a la colisión en sí, se evidencia que la antinomia ´originaria´ se mantiene en idénticos términos en la nueva legislación".

En este sentido, el recurrente ratificó la supuesta colisión en base a los términos explanados anteriormente entre el artículo 152 de la Ley de Navegación, pero con la normativa vigente contenida en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los cuales son de contenido similar a las establecidas en la derogada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en sus artículos 8 numeral 2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8, respectivamente.

En el referido escrito de informes, el recurrente alegó a su vez, que la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no derogó tácitamente la normativa contenida en la Ley de Navegación, ya que esta última al ser una ley especial, sólo puede derogarse por otra similar o de rango superior.

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión de leyes entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 152 de la Ley de Navegación y las normas contenidas en los artículos 8 numeral 2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 numeral 6  y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para resolver las colisiones que existan entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes y declarar cuál de ellos debe prevalecer.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, el abogado Julio Dávila Cárdenas presentó recurso de colisión de leyes entre un dispositivo normativo contenido en la Ley de Navegación y varias normas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas legales, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto. Así se decide.

 

Motivación para Decidir

A los efectos de pronunciarse sobre el recurso de colisión de leyes que cursa en autos, esta Sala estima conveniente destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento aplicable.

En primer lugar, debe señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la “Colisión de Normas”.

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

“1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).

2. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

3. No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

            Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cuál ha de prevalecer.

(...)

El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice”.

            De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a)       Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un  mismo texto legal.

b)      El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c)       No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d)      No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e)       No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.

Planteado lo anterior, corresponde determinar si en el caso formulado en autos resulta procedente el conflicto de normas. Si así fuere, debe esta Sala pronunciarse acerca de la prevalencia de unas sobre otras.

En tal sentido, esta Sala observa que, en el caso de autos la supuesta colisión se presenta entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 152 en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley de Navegación y las normas establecidas en los artículos 8 numeral 2,  9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en la primera Ley se permite la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor Agregado) sobre todas las operaciones que se realicen con buques registrados en la Marina Mercante Nacional, mientras que las normas contenidas en la legislación impositiva al consumo suntuario y a las ventas al mayor, limitan dicha exención únicamente a la importación de naves destinadas al transporte público de personas, excluyendo tácitamente a las naves que tengan otro destino, tales como recreo y esparcimiento. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Ley de Navegación:

 

"Artículo 152.- Quedan exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Decreto-Ley de Activos Empresariales, las operaciones que se realicen sobre los buques y accesorios de navegación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley."

 

"Artículo 13.- Para que un buque o accesorio de navegación goce de nacionalidad venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente Certificado de Matrícula."

 

"Artículo 21.- En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán cumplidas ante el respectivo Cónsul de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con dicha inscripción. El Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El Buque provisto del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el país extranjero en que aquel le fue expedido por el Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su inscripción ante la correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitar la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo."

 

Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

 

"Artículo 8.- Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(omissis)

2.- La importación de bienes muebles."

 

"Artículo 9.- A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

(omissis)

2.- Bienes muebles: los que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fueren corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores."

 

"Artículo 16.- Están exentas del impuesto previsto en este Decreto las transferencias de los bienes siguientes:

(omissis)

8.- Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas."

 

Vista la derogatoria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, esta Sala revisará la colisión planteada tomando en cuenta la disposición contenida en la Ley de Navegación con las normas vigentes dispuestas en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales son del mismo contenido que las consagradas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Dichas normas establecen lo siguiente:

"Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades; negocios jurídicos u operaciones:

(omissis)

2.- La importación de bienes muebles."

 

"Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(omissis)

2.- Bienes muebles: los que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores."

 

"Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los bienes siguientes:

(omissis)

9.- Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas."

 

En tal sentido, esta Sala observa que, la colisión supuestamente surge entre un dispositivo normativo contenido en la Ley de Navegación, que es una ley especial que regula todas las relaciones y operaciones que realicen buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores; con una ley de carácter impositivo que regula el impuesto al valor agregado y principalmente su hecho imponible, base de medición, beneficios fiscales y la alícuota impositiva.

Analizando la vigencia temporal de ambas leyes, esta Sala observa que la Ley de Navegación, entró en vigencia tal como señala el artículo 113 eiusdem, desde su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, desde el 17 de septiembre de 1998, mientras que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, entró en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de dicha Ley, desde el 1° de junio de 1999.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, es una ley que entró en vigencia con posterioridad a la Ley de Navegación, la cual, tal como afirmó el recurrente, no puede ser derogada tácitamente por la primera, ya que sólo puede ser derogada de dicha forma por otra Ley que regule la misma materia.

No obstante, esta Sala luego de analizar las normas contenidas en la vigente Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, contenido en las Disposiciones Finales, se consagra la inaplicabilidad de aquellas normas contenidas en otras leyes, que otorgaren exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales en lo que a Impuesto al Valor Agregado se refiere, distintos a los consagrados en dicha Ley. El artículo in comento es del tenor siguiente:

Artículo 70.- "No serán aplicables a la materia impositiva regidas por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas." (Subrayado de la Sala).

 

Con base a la norma anteriormente transcrita, esta Sala observa que, el beneficio de la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor Agregado) y al Impuesto a los Activos Empresariales, para las operaciones realizadas sobre los buques y accesorios registrados en la Marina Mercante Nacional, se encuentra en una Ley especial (Ley de Navegación), y que por mandato expreso de la vigente Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicho beneficio en materia de Impuesto al Valor agregado, debe ser desaplicado por no encontrarse consagrado en las disposiciones de dicha Ley.

En tal sentido, la exención aplicable al caso que ocupa a esta Sala, será la consagrada en el artículo 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, es decir, únicamente sobre la transferencia de "Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas" y no sobre aquellas transferencias de naves para el esparcimiento o recreo, es decir, para cualquier otro fin que no sea el transporte público de personas.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que, con la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado a partir del 1° de junio de 1999, quedaron derogadas en forma expresa, todas las disposiciones contenidas en otras leyes que otorgaban exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales referentes a la imposición al valor agregado, distintos a los previstos por dicha Ley.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que tal como quedó expuesto, con la entrada en vigencia de la ley impositiva al valor agregado, quedaron sin efecto todas las normas esparcidas en otras leyes que colidieren con los beneficios fiscales otorgados por ésta, razón por lo cual, quedaron derogadas expresamente todas las normas contenidas en otras leyes que otorgaren exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales no consagrados en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo haber una colisión de normas entre dispositivos derogados y vigentes. Así se declara.

En relación a los alegatos del recurrente relacionados con que la aplicación de la normativa contenida en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado contraviene el derecho a la salud consagrado en el artículo 76 de la Constitución de 1961, la protección de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem y el derecho de todo trabajador de disfrutar del régimen de vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 86 eisudem, esta Sala los desecha por no ser los mismos objeto de un recurso de colisión de leyes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos supra, en virtud de que no puede pretenderse que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad. Así se decide.

 

Decisión

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que no existe colisión entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 152 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998 y las normas establecidas en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.341 de fecha 5 de mayo de 1999.

2.- Que las normas contenidas en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, derogan expresamente los dispositivos normativos contenidos en otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales referentes al Impuesto al Valor Agregado, distintos a los establecidos en dicha Ley o que se opongan o colidan con la misma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de abril del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

        

El Vice-Presidente,                 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0690, SENTENCIA 265, 25-4-00