SALA
CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2000, se dio cuenta
en esta Sala Constitucional del oficio N° TPI-00-011, de la Secretaría de la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el
expediente N° 1.068 (de la
nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de colisión de leyes
interpuesto por el abogado Julio Dávila Cárdenas, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 3.445, actuando en nombre propio. La
presunta colisión de normas estaría entre el dispositivo normativo contenido en
el artículo 152 de la Ley de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial N°
5.263, Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 1998 y las normas
contenidas en el artículo 8 numeral 2, en concordancia con el artículo 9,
numeral 2 y el artículo 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario
y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727,
Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994.
En esa misma fecha se designó ponente a quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
Antecedentes
En fecha 11 de marzo de 1999, el
abogado Julio Dávila Cárdenas, interpuso recurso de colisión de
leyes entre los dispositivos normativos indicados en el encabezamiento de la
presente decisión.
En fecha 6 de abril de 1999, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia, admitió el referido recurso por cuanto ha lugar en derecho, ordenando
en consecuencia notificar a los ciudadanos Presidente del Congreso de la República y
Fiscal General de la República.
Fijada
la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 10 de
junio de 1999, compareció solamente el recurrente Julio Dávila Cárdenas, el
cual, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto
al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.341, Extraordinario, de
fecha 5 de mayo de 1999, presentó su escrito de informes, ratificando la
supuesta colisión planteada en autos, con la normativa prevista en la Ley que
había entrado en vigencia, contenida en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2
y 18 numeral 9 y que derogó a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor.
Fundamentos
de la Solicitud
Indicó el recurrente que, el
artículo 152 de la Ley de Navegación consagra la exención del Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sobre aquellas operaciones que
tengan por objeto buques y accesorios que ostenten la nacionalidad venezolana
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, afirmó que el artículo 21 eiusdem permite la importación de buques siempre y cuando hayan
sido inscritos ante el Consulado de Venezuela del respectivo país, el cual
cumplirá las formalidades para la inscripción en el Registro de la Marina
Mercante Nacional.
Con
base a lo anterior, indicó que aquellas importaciones de buques realizadas
cumpliendo las formalidades de Registro por ante la respectiva autoridad en el exterior,
se encontraban subsumidas dentro de la exención prevista en el artículo 152 en
concordancia con el artículo 13, por haber ingresado la nave o el buque, con la
inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional.
En tal sentido, alegó que el
artículo 8 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor, establece como hecho imponible de dicho tributo, la importación de
bienes muebles, encuadrando los buques dentro de la definición de dichos bienes
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 eiusdem. En este orden de ideas, afirmó que la exención contenida
en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor, abarcaba únicamente la importación de naves destinadas al
transporte público de personas, excluyendo a las naves que tengan otro destino,
tales como recreo y esparcimiento.
En
tal sentido, la colisión se manifiesta según el recurrente, por cuanto la Ley
de Navegación en el artículo 152 en concordancia con el artículo 21, consagra
como exenta de gravabilidad por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor, la importación de buques que haya cumplido con las formalidades para
su inscripción por ante la autoridad competente, mientras que la Ley que
consagra dicho tributo establece como hecho imponible del citado impuesto, la
importación de naves que no estén destinadas al transporte público de personas.
Indicó
el recurrente que la colisión planteada, implica la grave lesión "del principio de coherencia que
significa que el legislador razonable no puede resolver en forma contradictoria
un mismo asunto. Asimismo, vulnera el principio sistemático, principio que
rechaza la colisión".
En otro orden de ideas, indicó que
la Ley de Navegación se debe aplicar preferentemente sobre la Ley de Impuesto
al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que la misma es una ley
especial aplicable a un ámbito restringido.
En
tal sentido, alegó que la aplicación de la normativa contenida en los artículos
8 numeral 2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviene el derecho a la salud consagrado
en el artículo 76 de la Constitución de 1961, la protección de las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 eiusdem y
el derecho de todo trabajador de disfrutar del régimen de vacaciones, según lo
dispuesto en el artículo 86 eiusdem.
Asimismo,
según el recurrente, “tales derechos se consagran en el artículo 24 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 7 (letra d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 15 de la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.”
Por
último, alegó el recurrente que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, entró en vigencia desde el 1° de agosto de 1994, mientras que
la Ley de Navegación entró en vigencia desde el 1° de septiembre de 1998, razón
por la cual, atendiendo al principio cronológico, ésta última debe prevalecer
sobre la primera. Con base a lo anterior, afirma el recurrente que se evidencia
una derogación tácita de las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor que establecen la gravabilidad de la
importación de buques no destinados al transporte público de personas.
Ahora
bien, en el escrito de informes presentado por el recurrente en fecha 10 de
junio de 1999, indicó que "el
artículo 74 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, N° 126, de fecha 5 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial N° 5.341 Extraordinario de esa misma fecha, expresamente establece la
derogatoria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor."
En
tal sentido, afirmó que es necesario "considerar
el recurso en cuanto a su procedencia, confrontando las dos leyes vigentes,
como lo son la Ley de Navegación y el Decreto que establece el Impuesto al
Valor Agregado con la normativa anterior, objeto de la colisión inicial".
Por
último, indicó que "en cuanto a la
colisión en sí, se evidencia que la antinomia ´originaria´ se mantiene en
idénticos términos en la nueva legislación".
En
este sentido, el recurrente ratificó la supuesta colisión en base a los
términos explanados anteriormente entre el artículo 152 de la Ley de
Navegación, pero con la normativa vigente contenida en los artículos 3 numeral 2,
4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, los cuales son de contenido similar a las establecidas en la derogada
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en sus artículos 8
numeral 2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8, respectivamente.
En
el referido escrito de informes, el recurrente alegó a su vez, que la entrada
en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no derogó
tácitamente la normativa contenida en la Ley de Navegación, ya que esta última
al ser una ley especial, sólo puede derogarse por otra similar o de rango
superior.
De
la Competencia
En el presente caso, ha sido ejercido recurso
de colisión de leyes entre el dispositivo normativo contenido en el artículo
152 de la Ley de Navegación y las normas contenidas en los artículos 8 numeral
2, 9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor.
En tal sentido, observa esta Sala que durante
la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215,
numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 42 numeral 6 y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
la competencia para resolver las colisiones que existan entre diversos
dispositivos normativos contenidos en las leyes y declarar cuál de ellos debe
prevalecer.
Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida
anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución
de la Sala Constitucional, "Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.”
Con base a lo anterior, esta
Sala observa que en el caso planteado, el abogado Julio Dávila Cárdenas presentó recurso de colisión de leyes entre un dispositivo normativo
contenido en la Ley de Navegación y varias normas de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia, visto que
de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999,
corresponde a la Sala Constitucional resolver las colisiones que se presenten
entre diversas normas legales, esta Sala asume la competencia para conocer del
recurso de colisión de leyes interpuesto. Así se decide.
Motivación para Decidir
A los efectos de
pronunciarse sobre el recurso de colisión de leyes que cursa en autos, esta
Sala estima conveniente destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento
aplicable.
En primer lugar, debe
señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no
existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia
expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las
etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el
mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de
vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen
colisiones de normas.
No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis
del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a
esta figura de la “Colisión de Normas”.
Desde el punto de vista del
derecho adjetivo, el fallo señaló:
“1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).
2. Se trata de un verdadero
y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un
conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.
3. No existe un
procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo
previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia”.
Desde un punto de
vista material, delineó los objetivos de este recurso:
“Que la Corte resuelva el
conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo
anterior, la Corte declare cuál ha de prevalecer.
(...)
El recurso alude a la
situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en
forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.
Esta norma atributiva de
competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la
facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos
normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la
violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la
situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios
hermenéuticos que utilice”.
De lo anterior se deduce
que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones
que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí
que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios
interpretativos:
a)
Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo
de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b)
El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las
normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien,
cuando impide la ejecución de la misma.
c)
No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya
decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto
puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier
momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d)
No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en
el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e)
No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan
cuestiones de inconstitucionalidad.
Planteado lo anterior, corresponde determinar si en el caso formulado
en autos resulta procedente el conflicto de normas. Si así fuere, debe esta
Sala pronunciarse acerca de la prevalencia de unas sobre otras.
En
tal sentido, esta Sala observa que, en el caso de autos la supuesta colisión se
presenta entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 152 en
concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley de Navegación y las normas
establecidas en los artículos 8 numeral 2,
9 numeral 2 y 16 numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y
a las Ventas al Mayor, ya que en la primera Ley se permite la exención del
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy Impuesto al Valor
Agregado) sobre todas las operaciones que se realicen con buques registrados en
la Marina Mercante Nacional, mientras que las normas contenidas en la
legislación impositiva al consumo suntuario y a las ventas al mayor, limitan
dicha exención únicamente a la importación de naves destinadas al transporte
público de personas, excluyendo tácitamente a las naves que tengan otro
destino, tales como recreo y esparcimiento. Dichos artículos son del tenor
siguiente:
Ley de
Navegación:
"Artículo
152.- Quedan exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Decreto-Ley de Activos Empresariales,
las operaciones que se realicen sobre los buques y accesorios de navegación a
que se refiere el artículo 13 de esta Ley."
"Artículo
13.- Para que un buque o accesorio de navegación goce de nacionalidad
venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante
Nacional. Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el
correspondiente Certificado de Matrícula."
"Artículo
21.- En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las
formalidades para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional
serán cumplidas ante el respectivo Cónsul de Venezuela, quien remitirá a la
Capitanía de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con
dicha inscripción. El Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas
formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente
o Licencia de Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El
Buque provisto del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje
a Venezuela desde el país extranjero en que aquel le fue expedido por el Cónsul
respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su
inscripción ante la correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitar la
Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial, según el caso, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo."
Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
"Artículo
8.- Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
(omissis)
2.- La
importación de bienes muebles."
"Artículo
9.- A los efectos de este Decreto, se entenderá por:
(omissis)
2.- Bienes
muebles: los que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una
fuerza exterior, siempre que fueren corporales o tangibles, con exclusión de
los títulos valores."
"Artículo
16.- Están exentas del impuesto previsto en este Decreto las transferencias de
los bienes siguientes:
(omissis)
8.- Los vehículos
automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte
público de personas."
Vista la derogatoria de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial N°
4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, a raíz de la entrada en
vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la
Gaceta Oficial N° 5.341, Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, esta Sala
revisará la colisión planteada tomando en cuenta la disposición contenida en la
Ley de Navegación con las normas vigentes dispuestas en los artículos 3 numeral
2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, las cuales son del mismo contenido que las consagradas en la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Dichas normas establecen
lo siguiente:
"Artículo
3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades; negocios jurídicos u operaciones:
(omissis)
2.- La importación
de bienes muebles."
"Artículo
4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(omissis)
2.- Bienes
muebles: los que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una
fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de
los títulos valores."
"Artículo
18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los
bienes siguientes:
(omissis)
9.- Los
vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al
transporte público de personas."
En
tal sentido, esta Sala observa que, la colisión supuestamente surge entre un
dispositivo normativo contenido en la Ley de Navegación, que es una ley
especial que regula todas las relaciones y operaciones que realicen buques
mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o
interiores; con una ley de carácter impositivo que regula el impuesto al valor
agregado y principalmente su hecho imponible, base de medición, beneficios
fiscales y la alícuota impositiva.
Analizando
la vigencia temporal de ambas leyes, esta Sala observa que la Ley de
Navegación, entró en vigencia tal como señala el artículo 113 eiusdem, desde su publicación en la
Gaceta Oficial, es decir, desde el 17 de septiembre de 1998, mientras que la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, entró en vigencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de dicha Ley, desde el 1° de
junio de 1999.
Con
base a lo anterior, esta Sala observa que, la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, es una ley que entró en vigencia con posterioridad a la Ley de
Navegación, la cual, tal como afirmó el recurrente, no puede ser derogada
tácitamente por la primera, ya que sólo puede ser derogada de dicha forma por
otra Ley que regule la misma materia.
No obstante,
esta Sala luego de analizar las normas contenidas en la vigente Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado, observa que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70, contenido en las Disposiciones Finales, se
consagra la inaplicabilidad de aquellas normas contenidas en otras leyes, que
otorgaren exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales en lo que a
Impuesto al Valor Agregado se refiere, distintos a los consagrados en dicha
Ley. El artículo in comento es del
tenor siguiente:
Artículo 70.-
"No serán aplicables a la materia impositiva regidas por las
disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones,
exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que
se opongan o colidan con las normas aquí establecidas." (Subrayado de la
Sala).
Con
base a la norma anteriormente transcrita, esta Sala observa que, el beneficio
de la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (hoy
Impuesto al Valor Agregado) y al Impuesto a los Activos Empresariales, para las
operaciones realizadas sobre los buques y accesorios registrados en la Marina
Mercante Nacional, se encuentra en una Ley especial (Ley de Navegación), y que
por mandato expreso de la vigente Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, dicho beneficio en materia de Impuesto al Valor agregado, debe ser
desaplicado por no encontrarse consagrado en las disposiciones de dicha Ley.
En
tal sentido, la exención aplicable al caso que ocupa a esta Sala, será la
consagrada en el artículo 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, es decir, únicamente sobre la transferencia de "Los vehículos automóviles, naves,
aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de
personas" y no sobre aquellas transferencias de naves para el
esparcimiento o recreo, es decir, para cualquier otro fin que no sea el
transporte público de personas.
Con
base a lo anterior, esta Sala observa que, con la entrada en vigencia de la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado a partir del 1° de junio de 1999,
quedaron derogadas en forma expresa, todas las disposiciones contenidas en
otras leyes que otorgaban exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales
referentes a la imposición al valor agregado, distintos a los previstos por
dicha Ley.
En
atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el caso que
cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que tal como quedó expuesto,
con la entrada en vigencia de la ley impositiva al valor agregado, quedaron sin
efecto todas las normas esparcidas en otras leyes que colidieren con los
beneficios fiscales otorgados por ésta, razón por lo cual, quedaron derogadas
expresamente todas las normas contenidas en otras leyes que otorgaren
exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales no consagrados en la Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo haber una colisión de
normas entre dispositivos derogados y vigentes. Así se declara.
En
relación a los alegatos del recurrente relacionados con que la aplicación de la
normativa contenida en los artículos 3 numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de
la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado contraviene el derecho a la
salud consagrado en el artículo 76 de la Constitución de 1961, la protección de
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem y el derecho de todo trabajador de disfrutar del régimen de
vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 86 eisudem, esta Sala los desecha por no ser los mismos objeto de un
recurso de colisión de leyes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales
expuestos supra, en virtud de que no puede pretenderse
que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad. Así se decide.
Decisión
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
1.- Que no existe colisión entre
el dispositivo normativo contenido en el artículo 152
de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario
de fecha 17 de septiembre de 1998 y las normas establecidas en los artículos 3
numeral 2, 4 numeral 2 y 18 numeral 9 de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.341 de fecha
5 de mayo de 1999.
2.-
Que las normas contenidas en la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, derogan expresamente los dispositivos normativos
contenidos en otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones y demás
beneficios fiscales referentes al Impuesto al Valor Agregado, distintos a los
establecidos en dicha Ley o que se opongan o colidan con la misma.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de abril del año
2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José
M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0690, SENTENCIA 265, 25-4-00