![]() |
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, los abogados Rosaura Guerrero Segnini y Cesar Palenzona Boccardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.571 y 7.402, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TOMAS V. MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.665 y 9.363.670, solicitaron a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tomas Moreno Ortiz y Olga Del Carmen Noguera Rodríguez, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Expusieron los representantes judiciales de los solicitantes como fundamentos de la revisión constitucional, entre los motivos de la acción de amparo que fue resuelta por la sentencia objeto de revisión, los siguientes:
Que “en fecha 27 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Dra. KEYDIS PÉREZ OJEDA, dictó sentencia en el juicio por Cobro de Bolívares procedimiento por intimación (sic); en el cual el día 18 de febrero de 2009, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, fijando tres días como oportunidad para sentenciar, sin dictar auto de notificación de su abocamiento a las partes, para la interposición de los recursos pertinentes, lo que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”.
Que “[e]ra imperioso (sic) la notificación de las partes para garantizar que las mismas estuviesen a derecho, y tuvieran certeza acerca del lapso dentro del cual debía dictarse sentencia definitiva, para de esta manera, quedar garantizado el ejercicio del derecho a la defensa, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de interponer recusaciones y demás recursos pertinentes. Así como la aplicación del plazo de 10 días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[c]on fundamento en las actas que conforman el expediente, que luego de no menos de siete meses, la causa estuvo paralizada en virtud de la recusación en fecha 04 de junio de 2008, que el apoderado del demandante hizo al anterior juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (…), y la posterior inhibición que hizo en fecha 13 de octubre de 2008 el mencionado juez, sacó el expediente del conocimiento de su juez natural a otro juez, y el consiguiente cambio de nomenclatura”.
Consideraron “que todo este movimiento hizo imposible tener la continuidad y prosecución y conocimiento de la causa de las partes, e hizo de manera evidente que estas dejaran de estar a derecho”, por lo que “en ese juicio las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado siguiente a aquel donde se produjo la paralización debía notificarse a los litigantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y, en el artículo 233 del mismo texto para que se pudiera reanudar la causa”.
Que “[f]undamentan la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 2, 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; Por último solicitan se declare la nulidad de la sentencia proferida, solicitan la citación de la presunta agraviante Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara”.
Por su parte, la sentencia objeto de revisión señaló que, “de las actas que conforman el expediente se desprenden varias actuaciones:
a) En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado ZALG S. ABI HASSAN en contra del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito del estado Lara.
b) En fecha 13 de octubre de 2008, el Juez del mencionado Tribunal (...) se inhibió de seguir conociendo el caso signado con el N° KP02-M-2006-000420; en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra TOMÁS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, y remitió el asunto según oficio N° 0900-2423 a la respectiva distribución entre los demás Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien lo dio por recibido el 17.12.08”.
De allí que “[e]l Sentenciador del amparo interpuesto, [consideró] que la causa de marras no se paralizó con el simple cambio de un nuevo Juez que se abocó al conocimiento de la causa; y en apoyo a su respetable opinión, trae a colación un fragmento de la misma sentencia invocada por [ellos] en [su] escrito de amparo, (el caso de Petra Laura Lorenzo), más la recurrida en su fallo no menciona la segunda parte de esa interesante sentencia de la Sala Constitucional, que es precisamente la que favorece a [sus] patrocinados, por armonizar exactamente con el caso ocurrido, que fue:
a) La paralización de la causa por más de 7 meses;
b) La pretendida estadía a derecho por más de 7 meses;
c) El abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa sin notificar a las partes expresamente, ni concederles los plazos de que tratan los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ni notificar a las partes de la sentencia definitiva por ella proferida, en ningún momento”.
Concluyeron que “[d]e las actas que componen el expediente, se desprende que la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de las notificaciones de su abocamiento al conocimiento de la causa, luego que aquella estuvo paralizada por más de siete meses, y por aplicación de las Jurisprudencias transcritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con vista a la Legislación vigente, se debe colegir que dicha Jueza debió aplicar, y no aplicó las normas contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, la sentenciadora del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, violó los derechos Constitucionales de [sus] patrocinados, contemplados en los artículos 26 y 49 de ese texto legal, pues independientemente que (sic) alguna de las partes haya tenido intenciones de recusarla por algún motivo, su obligación de notificar a las partes de su abocamiento era insoslayable, como también el de notificarlas posteriormente al dictar la sentencia respectiva”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron:
“1. Con fundamento en el artículo 335 de la Carta Magna, que le asigna a la Sala Constitucional la función de guardián y protector de la Constitución, tenga a bien proceder a la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…), quien en fecha 19 de mayo de 2009 dictó sentencia, y declaró improcedente IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos TOMÁS MORENO ORTIZ y OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…).
2. Los demás pronunciamientos que esta Honorable Sala estime pertinentes”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tomás Moreno Ortiz y Olga del Carmen Noguera Ramírez, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, teniendo como fundamento lo siguiente:
“ Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:
De las actas que conforman el expediente se desprenden varias actuaciones a saber:
a) En
fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar la
recusación interpuesta por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN en contra del
Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Tránsito del Estado Lara.
b) En fecha 13 de octubre de 2008, el Juez del mencionado Tribunal Harold
Rafael Paredes Bracamonte, se inhibió de seguir conociendo el caso signado con
el N° KP02-M-2006-000420; en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el
ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra TOMAS MORENO ORTIZ y OLGA DEL
CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, y remitió el asunto según oficio N° 0900-2423 a la
respectiva distribución entre los demás Juzgados de Primera Instancia,
correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien lo dio por recibido el
17-12-2008.
En el caso que nos ocupa, una vez inhibido el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, la causa no se paraliza tal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que el conocimiento pasa a otro Juez, que en el presente asunto recayó en la persona de la Juez Keydis Pérez, quien se abocó al conocimiento del mismo, ordenando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.
En
este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de marzo del
año dos mil, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,
caso: Petra Laura Lorenzo, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de
Hipoteca intentado en su contra por la empresa Inversiones Ademuz, C.A.,
estableció:
‘… Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez
sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada,
debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para
permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente
establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la
designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a
la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de
defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un
nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una
violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante,
considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que,
efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos
contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas,
porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación
procesal permanecería siendo la misma (…)’.
También,
la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto en sentencia de fecha 11 de
noviembre de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Lado (sic),
caso María Michelle D´Lía de Del Vecchío contra la Institución Bancaria Banco
de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), estableció:
…omissis…
Asimismo,
es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el
gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la
causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no
fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la
recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N°
131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
...omissis…
‘Para
que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez,
bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las
partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de
avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es
decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos
debe haber denunciado la anomalía...’. (Lo resaltado de la Sala)…”
Ahora bien, en el escrito de amparo que se demanda, los accionantes no señalan los hechos concretos que inhabilitan subjetivamente al Juez A-quo; en el sentido de que tenían intenciones de recusarlo o pedir asociados; circunstancias que en ningún momento aducen, a mayor abundamiento se debe precisar que por estar la causa en el lapso para dictar sentencia y encontrarse las partes a derecho, no era necesaria la notificación del abocamiento, por lo que a dicho accionante no se le violó ningún derecho constitucional. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de mayo de 2009 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los actuales solicitantes de la revisión, la cual adquirió carácter definitivamente firme, según auto del 25 de mayo de 2009 dictado por el mismo Juzgado, cursante en copia certificada en el anexo 1 del expediente, al vencer el lapso para ejercer el recurso de apelación, razón por la que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
En atención a la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso Corpoturismo), la potestad de revisión atribuida a esta Sala por el artículo 336.10 de la Constitución comprende tanto los fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas de este Máximo Tribunal, como los demás Tribunales de la República, con la indicación de que el objeto de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.
El referido precepto constitucional incorpora una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, esta Sala aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada no atendió al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de realizar la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez “luego que aquella estuvo paralizada por más de siete meses”, y al no aplicar entonces las normas contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre sus alegatos señalaron que:
“1. Que en fecha 27 de febrero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a cargo de la Juez Temporal Dra. KEYDIS PÉREZ OJEDA, dictó sentencia en el juicio por Cobro de Bolívares procedimiento por intimación; en el cual el 18 de febrero de 2009, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, fijando tres días como oportunidad para sentenciar, sin dictar auto de notificación de su abocamiento a las partes, para la interposición de los recursos pertinentes, lo que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (…).
3. Alegan con fundamento en las actas que conforman el expediente, que luego de no menos de siete meses, la causa estuvo paralizada en virtud de la recusación en fecha 04 de junio de 2008, que el apoderado del demandante hizo al anterior juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (…), y la posterior inhibición que hizo en fecha 13 de octubre de 2008, el mencionado juez…”.
Al respecto, resulta oportuno precisar que en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo constitucional, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, esta Sala sentó su criterio en sentencia N° 2137 del 29 de agosto de 2002 (caso: José Rafael Echeverría), en la que estableció:
“...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (Vid. Sent N° 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fabrica de Hielo Cristal El Polo C.A.).
Ello así, en atención a lo establecido en los criterios señalados supra, esta Sala observa que en el presente caso, los solicitantes de la revisión no señalaron al momento de ejercer la acción de amparo constitucional que la nueva jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supuesta agraviante, se encontraba incursa en alguna causal de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno para fundamentar tal circunstancia, lo cual le permitió concluir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir su fallo objeto de revisión, que no existían en autos elementos de convicción que evidenciaran que la competencia subjetiva de la jueza estaba cuestionada, por lo que esta Sala, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que fue consecuente con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y no contraría ningún principio constitucional, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de las normas constitucionales alegadas como infringidas.
Ello así, debe insistirse que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (Vid. Decisión de la Sala N° 2.604 del 12 de agosto de 2005, Caso: Liborio Camacho Quintero).
Con base en las razones expuestas y visto que “(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. (Vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001), se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Tomás V. Moreno Ortiz y Olga Del Carmen Noguera Ramírez, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rosaura Guerrero Segnini y Cesar Palenzona Boccardo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Tomás V. Moreno Ortiz y Olga Del Carmen Noguera Ramírez, del fallo dictado el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magis/…
…/trados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 09-1282
CZdeM/tg.-