SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 22 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-011, el expediente N° 1125, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Ramiro Sierraalta, Armando Nuñez González, Luis Alberto Romero Sequera, Rolando Domínguez, Leobardo Subero, Rosa Ana Lardieri y Alexander Abarca Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 10.870, 24.835, 37.741, 53.042, 55.204 y 61.753, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones L.N.H., C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 573-A-Sgdo; Lunchería Central Park, S.R.L. sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1985, bajo el N° 5, Tomo 30-A-Pro y Bingo Plaza, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 35, Tomo 373-A-Sgdo, en contra de las normas contenidas en los artículos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44, 53, 54 y 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 Ordinario, del 23 de julio de 1997.

La referida acción de amparo fue admitida en fecha 22 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, el 22 de febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Fundamentos de la Acción

            Alegan los apoderados de las accionantes que las disposiciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atentan contra las normas consagradas en los artículos 223, 225 y 227 de la Constitución de 1961, toda vez que imponen a los particulares el pago de una contribución especial destinada al presupuesto de un organismo del Estado, contraviniendo el principio de la unidad del tesoro nacional.

            Asimismo, alegan que el dispositivo establecido en el ordinal 3° del artículo 15 de dicha ley, atenta contra el principio "Antimonopolista" previsto en el artículo 97 de la Constitución de 1961, y contra el artículo 61 eiusdem, ya que supuestamente impide la entrada de poderosos capitales extranjeros para establecer casinos o salas de bingo.

            En cuanto a la norma contenida en el artículo 16, afirmaron los apoderados de las accionantes, que el mismo supuestamente viola las disposiciones a las cuales se contraen los artículos 44, 61, 96 y 97 de la Constitución de 1961, toda vez que permite la discriminación fundada en razones de condición social, viola el principio de libertad económica, favorece los monopolios y viola el principio de irretroactividad de la ley.

            En relación a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 26, 44 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53 y 54, indicaron los representantes de las sociedades accionantes, que los mismos violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, ya que supuestamente no pueden aplicarse dichas normas a sus representadas debido a que las mismas se encontraban operando normalmente cuando entró en vigencia la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

            En cuanto a las normas que se encuentran en los artículos 23 y 24, alegaron los apoderados de las accionantes, que dichas normas violan presuntamente los artículos 61 y 96 de la Constitución de 1961, toda vez supuestamente atentan contra las libertades económicas y alientan los monopolios al limitar el establecimiento de locales destinados al funcionamiento de casinos y salas de bingo en edificaciones hoteleras.

            Asimismo, afirmaron que la norma contemplada en el artículo 25 de dicha ley, atenta contra lo previsto en los artículos 44, 61, 95, 96, 97 y 98 de la Constitución de 1961, ya que los juegos de azar no constituyen supuestamente una actividad turística, no pudiendo limitarse el establecimiento de casinos y bingos únicamente en zonas turísticas.

            En cuanto a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley, afirmaron los apoderados actores, que el mismo atenta contra el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 96 de la Constitución derogada, ya que el mismo prohibe la publicidad y promoción de los juegos regulados por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

            Por último, indicaron que lo establecido en el artículo 56 de dicha ley, viola lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de 1961, ya que remite el conocimiento de las acciones de amparo a que diere lugar la aplicación de dicha ley, a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contraviniendo el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.           

Punto Previo:  Del Procedimiento

            Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta  conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.

           

 

En tal sentido, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional.

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44, 53, 54 y 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254, Ordinario del 23 de julio de 1997.

Con base a lo anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.”

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, los apoderados de las sociedades mercantiles Inversiones, L.N.H., C.A., Lunchería Central Park, S.R.L. y Bingo Plaza, C.A. interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de los mencionados dispositivos normativos contenido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

 

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

            Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones L.N.H., C.A., Lunchería Central Park, S.R.L. y Bingo Plaza, C.A., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión las normas impugnadas, las cuales en el caso de autos son las previstas en los artículos 11, 12, 15 numeral 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53, 54 y 56, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial número 36.254 Ordinario de fecha 23 de julio de 1997. Asimismo, observa la Sala que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las previstas en los artículos 44, 61, 96, 97, 163, 223, 225, 227 de la Constitución de 1961, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley, la prohibición de discriminación por condición social, el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, la prohibición de los monopolios, la promulgación de las leyes orgánicas, el principio de progresividad de los tributos, el principio pecuniario de la obligación tributaria y la unidad del Tesoro Nacional.

Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 fue abrogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas presuntamente transgredidas por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 24, 27 numeral 1, 112, 113, 203, 316, 317 primer aparte y 314, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.

            Por último, en este caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado. Así se declara.

 

Del Amparo Constitucional

En relación con el amparo constitucional ejercido conjuntamente con la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala observa que en el caso de autos, recayó sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 1999, por medio de la cual se admitió la acción de amparo cautelar interpuesta en contra de los artículos 24, 25, 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que hubiese recaído sentencia sobre el fondo.

En relación con la tramitación de las solicitudes de amparo ejercidas conjuntamente con acciones de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, esta Sala Constitucional, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que regulará la jurisdicción constitucional a la cual se refiere la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000), seguirá tramitando los amparos cautelares previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma en que fuera fijado por esta Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), y que fuera transcrito precedentemente. No obstante lo anterior, esta Sala podrá decretar cualquier medida cautelar que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución.

En tal sentido, en aras del cumplimiento del principio de celeridad procesal que reviste la acción de amparo y con el fin de garantizar en caso de ser procedente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada por los dispositivos normativos contenidos en los artículos 24, 25, 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, siguiendo el procedimiento expuesto anteriormente.

Al respecto, se observa que los apoderados de las accionantes alegan que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles "exige nuevos requisitos para la apertura y puesta en funcionamiento de las Salas de Diversión que en su artículo 54 establece que los Directivos, Administradores y Gerentes de estas empresas que operen sin permiso previo, serán castigados con prisión de 3 a 4 años, así como el decomiso o retención de los bienes que se encuentren en el lugar donde funcionen estas Salas de Bingo."

Por otra parte, afirmaron que, "nuestras representadas se vieron obligadas a cerrar los establecimientos destinados a su objeto, las Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que estaban operando normalmente, para así evitar las injustas sanciones establecidas, pero que no las comparten y menos aceptan."

Asimismo, alegaron que el artículo 54 de la ley in comento consagra una responsabilidad a los directivos, administradores o gerentes de casinos y salas de bingo que operen sin licencia previa, violando supuestamente la garantía de la libertad personal contenida en el artículo 60 de la Constitución de 1961, al amenazarlos con privarlos de su libertad sin tener conocimiento previo de la antijuricidad.

Por otra parte, afirmaron que los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, violan el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, toda vez que establecen la prohibición de ostentar la denominación de "Salas de Bingo", así como pena de prisión para sus directivos, administradores y gerentes y el comiso o retención de los bienes que se encuentren en el local donde se realice esta actividad que no estén autorizados como casinos o salas de bingo, según lo dispuesto en la Ley.

Asimismo indicaron que el artículo 24 de la referida Ley, viola el derecho de todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, al limitar el funcionamiento de casinos y salas de bingo únicamente a establecimientos ubicados en hoteles clasificados con cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que los dispositivos normativos que supuestamente amenazan con conculcar derechos o garantías constitucionales, son del tenor siguiente:

Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, o en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.

 

Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.

 

Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.

 

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimiento que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII “De las Infracciones y Sanciones” de esta Ley.

 

Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.

 

Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de los directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.

 

Visto el contenido de las normas transcritas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, y a tales efectos observa que los artículos 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles limitan el asentamiento o instalación de casinos y salas de bingo, a establecimientos hoteleros calificados con cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, ubicados en zonas geográficas declaradas previamente como turísticas.

No obstante, el artículo 24 consagra la posibilidad de establecer Salas de Bingo, "en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión", dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, según el cual "Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán prestar al público, en el horario de funcionamiento de los servicios de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional".

En tal sentido, esta Sala observa que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de 1999, se consagra el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, "sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social".

Con base a lo anterior, esta Sala observa que los dispositivos normativos contenidos en lo artículos 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no contemplan una restricción total al ejercicio de dichas actividades, sino que simplemente consagran limitaciones al desarrollo de las mismas, atendiendo al tipo de actividad de que se trata, esto es, recreativas o de esparcimiento, basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el azar. De manera que, cumplidas las normas para su funcionamiento, todas las personas pueden dedicarse a tales actividades. Por lo tanto, los referidos dispositivos normativos no constituyen de modo alguno una presunción o amenaza de violación inmediata de derechos constitucionales a la libertad económica. Así se declara.

En relación con el Parágrafo Único del artículo 25 por medio del cual  se ordena el cierre del establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley in comento que prohibe ostentar la denominación de "Casino" o "Sala de Bingo" y funcionar como tal a aquellos locales que no estén autorizados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley; y al artículo 54 que impone pena de prisión a los directivos, administradores y gerentes de casinos y salas de bingo, así como el comiso de los bienes que se encuentren en el local donde se ejerza tal actividad, esta Sala observa que los mencionados artículos pudieron haber constituido una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, para el momento en que entró en vigencia dicha Ley, ya que ciertamente la Ley in comento no consagró un régimen transitorio para aquellas sociedades mercantiles que venían ejerciendo la actividad de Casinos o Salas de Bingo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Sin embargo, esta Sala observa que desde la fecha en que entró en vigencia la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ha transcurrido tiempo suficiente para que las accionantes ocurrieran ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para solicitar la licencia respectiva de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo cual, habiendo transcurrido dos años de vigencia de la Ley, no existen elementos que induzcan a esta Sala a considerar que la aplicación de los dispositivos normativos contenidos en el Parágrafo Único del artículo 25 y en los artículos 53 y 54 constituya por sí sola violación de derechos constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no se cumplen los extremos legales necesarios para que pueda ser acordado un amparo constitucional. Así se decide.

Decisión

            Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que Admite la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de las normas contenidas en los artículos 11, 12, 15 numeral 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53, 54 y 56, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial número 36.254 Ordinario de fecha 23 de julio de 1997.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

            2.- Sin Lugar la acción de amparo cautelar solicitada por los apoderados de las accionantes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25  días del mes de abril   del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

        

El Vice-Presidente,                 

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

Magistrado

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0727, SENTENCIA 268, 25-4-00