SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 22 de febrero de 2000, se recibió en
esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-011, el expediente N° 1125,
proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno,
contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los
abogados Ramiro Sierraalta, Armando
Nuñez González, Luis Alberto Romero Sequera, Rolando Domínguez, Leobardo
Subero, Rosa Ana Lardieri y Alexander
Abarca Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 10.870,
24.835, 37.741, 53.042, 55.204 y 61.753, apoderados judiciales de las
sociedades mercantiles Inversiones L.N.H., C.A., sociedad
mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de
diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 573-A-Sgdo; Lunchería Central Park, S.R.L. sociedad
mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de
agosto de 1985, bajo el N° 5, Tomo 30-A-Pro y Bingo Plaza, C.A., sociedad
mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de
julio de 1996, bajo el N° 35, Tomo 373-A-Sgdo, en contra de las normas contenidas
en los artículos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44, 53, 54 y
56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 Ordinario, del 23 de
julio de 1997.
La referida acción de amparo fue admitida en
fecha 22 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia.
Asimismo, el 22 de febrero de 2000, se dio
cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
Fundamentos
de la Acción
Alegan los apoderados de las
accionantes que las disposiciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atentan
contra las normas consagradas en los artículos 223, 225 y 227 de la
Constitución de 1961, toda vez que imponen a los particulares el pago de una
contribución especial destinada al presupuesto de un organismo del Estado,
contraviniendo el principio de la unidad del tesoro nacional.
Asimismo, alegan que el dispositivo
establecido en el ordinal 3° del artículo 15 de dicha ley, atenta contra el
principio "Antimonopolista" previsto
en el artículo 97 de la Constitución de 1961, y contra el artículo 61 eiusdem, ya que supuestamente impide la
entrada de poderosos capitales extranjeros para establecer casinos o salas de
bingo.
En cuanto a la norma contenida en el
artículo 16, afirmaron los apoderados de las accionantes, que el mismo
supuestamente viola las disposiciones a las cuales se contraen los artículos
44, 61, 96 y 97 de la Constitución de 1961, toda vez que permite la
discriminación fundada en razones de condición social, viola el principio de
libertad económica, favorece los monopolios y viola el principio de
irretroactividad de la ley.
En relación a lo dispuesto en los
artículos 17, 18, 19, 26, 44 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53 y 54,
indicaron los representantes de las sociedades accionantes, que los mismos
violan el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 44
de la Constitución de 1961, ya que supuestamente no pueden aplicarse dichas
normas a sus representadas debido a que las mismas se encontraban operando
normalmente cuando entró en vigencia la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En cuanto a las normas que se
encuentran en los artículos 23 y 24, alegaron los apoderados de las accionantes,
que dichas normas violan presuntamente los artículos 61 y 96 de la Constitución
de 1961, toda vez supuestamente atentan contra las libertades económicas y
alientan los monopolios al limitar el establecimiento de locales destinados al
funcionamiento de casinos y salas de bingo en edificaciones hoteleras.
Asimismo, afirmaron que la norma
contemplada en el artículo 25 de dicha ley, atenta contra lo previsto en los
artículos 44, 61, 95, 96, 97 y 98 de la Constitución de 1961, ya que los juegos
de azar no constituyen supuestamente una actividad turística, no pudiendo
limitarse el establecimiento de casinos y bingos únicamente en zonas
turísticas.
En cuanto a lo dispuesto en el
artículo 29 de la ley, afirmaron los apoderados actores, que el mismo atenta
contra el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 96 de la
Constitución derogada, ya que el mismo prohibe la publicidad y promoción de los
juegos regulados por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles.
Por último, indicaron que lo
establecido en el artículo 56 de dicha ley, viola lo previsto en el artículo
163 de la Constitución de 1961, ya que remite el conocimiento de las acciones
de amparo a que diere lugar la aplicación de dicha ley, a la Corte Suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contraviniendo el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Punto Previo: Del Procedimiento
Mediante sentencia de fecha
14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de
Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo
sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con acción de
amparo constitucional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.
En tal sentido, habiéndose
designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del
principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado
de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la
admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia,
para luego pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional.
De
la Competencia
En el presente caso, ha sido ejercida una
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo
constitucional en contra de los dispositivos normativos contenidos en los
artículos 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44, 53, 54 y 56 de la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254, Ordinario del 23 de julio de 1997.
Con base a lo anterior, observa esta Sala que,
durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en los
artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y
demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la
Constitución.
Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida
anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución
de la Sala Constitucional, "Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.”
Con base a lo anterior, esta
Sala observa que en el caso planteado, los apoderados de las sociedades
mercantiles Inversiones, L.N.H., C.A., Lunchería Central Park, S.R.L. y
Bingo
Plaza, C.A. interpusieron recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en
contra de los mencionados dispositivos normativos contenido en la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En consecuencia, visto que
de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999,
corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes
nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la
competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De la Admisibilidad de la
Acción de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales de las
sociedades mercantiles Inversiones L.N.H., C.A., Lunchería Central Park,
S.R.L. y Bingo Plaza, C.A., corresponde
ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que la
misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión
las normas impugnadas, las cuales en el caso de autos son las previstas en los
artículos 11, 12, 15 numeral 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 44
numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53, 54 y 56, de la Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta
Oficial número 36.254 Ordinario de fecha 23 de julio de 1997. Asimismo, observa
la Sala que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente
violadas, las cuales son las previstas en los artículos 44, 61, 96, 97, 163,
223, 225, 227 de la Constitución de 1961, que consagran el principio de la
irretroactividad de la ley, la prohibición de discriminación por condición
social, el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la
actividad lucrativa de su preferencia, la prohibición de los monopolios, la
promulgación de las leyes orgánicas, el principio de progresividad de los
tributos, el principio pecuniario de la obligación tributaria y la unidad del
Tesoro Nacional.
Cabe señalar que si bien la
Constitución de 1961 fue abrogada en virtud de la aprobación de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las
normas presuntamente transgredidas por la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, subsisten en la nueva Constitución de
1999, en los artículos 24, 27 numeral 1, 112, 113, 203, 316, 317 primer aparte
y 314, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser
procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo,
se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho
que sirven de fundamento al recurso interpuesto.
Por último, en este
caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a
todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de
Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional
admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado. Así se
declara.
Del Amparo Constitucional
En relación con el amparo
constitucional ejercido conjuntamente con la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, esta Sala observa que en el caso de autos, recayó
sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
fecha 22 de diciembre de 1999, por medio de la cual se admitió la acción de
amparo cautelar interpuesta en contra de los artículos 24, 25, 53 y 54 de la
Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
sin que hubiese recaído sentencia sobre el fondo.
En relación con la
tramitación de las solicitudes de amparo ejercidas conjuntamente con acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, esta
Sala Constitucional, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que regulará la
jurisdicción constitucional a la cual se refiere la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.453
Extraordinario del 24 de marzo de 2000), seguirá tramitando los amparos
cautelares previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma en que fuera fijado por esta
Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), y que fuera transcrito
precedentemente. No obstante lo anterior, esta Sala podrá decretar cualquier
medida cautelar que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y
garantizar la integridad de la Constitución.
En tal sentido, en aras del
cumplimiento del principio de celeridad procesal que reviste la acción de
amparo y con el fin de garantizar en caso de ser procedente, el
restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada por los
dispositivos normativos contenidos en los artículos 24, 25, 53 y 54 de la Ley
para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta
Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar
solicitada, siguiendo el procedimiento expuesto anteriormente.
Al respecto, se observa que
los apoderados de las accionantes alegan que la Ley para el Control de los
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles "exige nuevos requisitos para la apertura y puesta en
funcionamiento de las Salas de Diversión que en su artículo 54 establece que
los Directivos, Administradores y Gerentes de estas empresas que operen sin
permiso previo, serán castigados con prisión de 3 a 4 años, así como el decomiso
o retención de los bienes que se encuentren en el lugar donde funcionen estas
Salas de Bingo."
Por otra parte, afirmaron
que, "nuestras representadas se
vieron obligadas a cerrar los establecimientos destinados a su objeto, las Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que estaban operando normalmente, para así
evitar las injustas sanciones establecidas, pero que no las comparten y menos
aceptan."
Asimismo, alegaron que el
artículo 54 de la ley in comento
consagra una responsabilidad a los directivos, administradores o gerentes de
casinos y salas de bingo que operen sin licencia previa, violando supuestamente
la garantía de la libertad personal contenida en el artículo 60 de la
Constitución de 1961, al amenazarlos con privarlos de su libertad sin tener
conocimiento previo de la antijuricidad.
Por otra parte, afirmaron
que los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, violan el derecho a la defensa y el derecho de
propiedad, toda vez que establecen la prohibición de ostentar la denominación
de "Salas de Bingo", así como pena de prisión para sus directivos,
administradores y gerentes y el comiso o retención de los bienes que se
encuentren en el local donde se realice esta actividad que no estén autorizados
como casinos o salas de bingo, según lo dispuesto en la Ley.
Asimismo indicaron que el
artículo 24 de la referida Ley, viola el derecho de todo ciudadano a dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, al limitar el
funcionamiento de casinos y salas de bingo únicamente a establecimientos
ubicados en hoteles clasificados con cinco (5), cuatro (4) o tres (3)
estrellas.
Con base a lo anterior, esta
Sala observa que los dispositivos normativos que supuestamente amenazan con
conculcar derechos o garantías constitucionales, son del tenor siguiente:
Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, o en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimiento que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII “De las Infracciones y Sanciones” de esta Ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.
Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de los directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.
Visto el contenido de las
normas transcritas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la
solicitud de amparo constitucional, y a tales efectos observa que los artículos
24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles limitan el asentamiento o instalación de casinos y salas de
bingo, a establecimientos hoteleros calificados con cinco (5), cuatro (4) o
tres (3) estrellas, ubicados en zonas geográficas declaradas previamente como
turísticas.
No obstante, el artículo 24
consagra la posibilidad de establecer Salas de Bingo, "en otras instalaciones especiales autorizadas por la
Comisión", dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, según
el cual "Las Salas de Bingo que
funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán prestar
al público, en el horario de funcionamiento de los servicios de bar,
restaurante, salas de estar y estacionamiento, así como la presentación de
espectáculos de talento vivo nacional".
En tal sentido, esta Sala
observa que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 112 de la
Constitución de 1999, se consagra el derecho de todas las personas a dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, "sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social".
Con base a lo anterior, esta
Sala observa que los dispositivos normativos contenidos en lo artículos 24 y 25
de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, no contemplan una restricción total al ejercicio de dichas
actividades, sino que simplemente consagran limitaciones al desarrollo de las
mismas, atendiendo al tipo de actividad de que se trata, esto es, recreativas o
de esparcimiento, basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el azar.
De manera que, cumplidas las normas para su funcionamiento, todas las personas
pueden dedicarse a tales actividades. Por lo tanto, los referidos dispositivos
normativos no constituyen de modo alguno una presunción o amenaza de violación
inmediata de derechos constitucionales a la libertad económica. Así se declara.
En relación con el Parágrafo
Único del artículo 25 por medio del cual
se ordena el cierre del establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles; así como con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley in comento que prohibe ostentar la
denominación de "Casino" o "Sala de Bingo" y funcionar como
tal a aquellos locales que no estén autorizados de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley; y al artículo 54 que impone pena de prisión a los directivos,
administradores y gerentes de casinos y salas de bingo, así como el comiso de
los bienes que se encuentren en el local donde se ejerza tal actividad, esta
Sala observa que los mencionados artículos pudieron haber constituido una
amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, para el momento
en que entró en vigencia dicha Ley, ya que ciertamente la Ley in comento no consagró un régimen
transitorio para aquellas sociedades mercantiles que venían ejerciendo la
actividad de Casinos o Salas de Bingo, con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley.
Sin embargo, esta Sala
observa que desde la fecha en que entró en vigencia la Ley para el Control de
los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ha transcurrido tiempo
suficiente para que las accionantes ocurrieran ante la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para solicitar la licencia
respectiva de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo cual, habiendo
transcurrido dos años de vigencia de la Ley, no existen elementos que induzcan
a esta Sala a considerar que la aplicación de los dispositivos normativos
contenidos en el Parágrafo Único del artículo 25 y en los artículos 53 y 54
constituya por sí sola violación de derechos constitucionales.
En consecuencia, estima esta
Sala que no se cumplen los extremos legales necesarios para que pueda ser
acordado un amparo constitucional. Así se decide.
Decisión
Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- Que Admite la acción de
nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de las normas
contenidas en los artículos 11, 12, 15 numeral 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25,
26, 29, 44 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 12, 53, 54 y 56, de la Ley para el Control
de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta
Oficial número 36.254 Ordinario de fecha 23 de julio de 1997.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena notificar al Presidente de la Comisión Legislativa
Nacional, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales
fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del
recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.
Emplácese a los interesados
mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor
circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la
fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de
informes en el presente juicio.
2.- Sin
Lugar la acción de amparo cautelar solicitada por los apoderados de
las accionantes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de abril del
año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrado
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José
M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0727, SENTENCIA 268, 25-4-00