SALA COSNTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En el juicio de amparo intentado en fecha 06 de abril de 1999 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad nº 6.103.833, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 73.297, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua de 29-03-99, mediante la cual desaplica el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que el mismo al pretender modificar el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo viola los artículos 68 y 177 de la Constitución derogada (correspondientes con los artículos 49 numeral 1 y 218 de la Constitución vigente), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, actuando en primera instancia tutelar de amparo, decidió declarar improcedente la pretensión del accionante.

 

Recibido en fecha 26 de enero de 2000 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en razón de la consulta obligatoria de las decisiones dictadas en primera instancia de amparo consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la presente consulta en los términos siguientes:

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.-  En fecha 10 de marzo de 1999, el ciudadano José Gregorio Rossi García recurrió de la decisión que en fecha 02 de marzo de 1999 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, y en la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que el mencionado ciudadano interpuso contra la sociedad mercantil Seguros La Previsora, C.A.

 

2.- De dicha apelación conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, y ante dicho tribunal el ciudadano José Gregorio Rossi García formuló la petición de que se constituyese con asociados para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

3.- El tribunal superior respondió en fecha 29 de marzo de 1999 la propuesta referida anteriormente, desaplicando el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo --con base en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil--, pues consideró que dicho dispositivo desbordó el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber consagrado la constitución de asociados en el procedimiento de estabilidad laboral en alzada, posibilidad ésta que según los argumentos de la sentencia impugnada, no permite expresamente dicha Ley Orgánica; de suerte, que al exceder en lo establecido en una norma de mayor rango, violentó los dispositivos constitucionales números 68 y 177 de la Constitución derogada (correspondientes a  los artículos 49 numeral 1 y 218 de la Constitución vigente).

 

4.- Como consecuencia de dicha inaplicación, el ciudadano José Gregorio Rossi García presentó en fecha 06 de abril de 1999 pedimento de amparo constitucional “sobrevenido”, de cuya solución en primera instancia se encargó el Juzgado Superior Accidental ad hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo a dictar sentencia desestimatoria  de la pretensión a los 13 días del mes de mayo de 1999.

 

II

 

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

 

Los razonamientos esbozados por el ciudadano José Gregorio Rossi García en su solicitud de amparo, quedan resumidos en las líneas siguientes:

 

1.-  Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con fundamento en “supuesta administración de justicia y presunta autoridad de la ley, basado en una facultad supuesta del control difuso de la constitucionalidad” convino en desaplicar el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violando su derecho a reducir el poder decisorio de los jueces unipersonales a través de la figura de los asociados.

 

2.-  Que se está en presencia de una flagrante violación del artículo 68 de la Constitución derogada (artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente), por cuanto se reduce el ejercicio de su derecho a defenderse en un juicio en el cual es destinatario de perjuicios o beneficios que resulten del fallo definitivo.

 

3.- Que la posibilidad de constituir un tribunal colegiado no es contraria a la Constitución, como tampoco es inconstitucional el derecho que tiene de promover asociados para dividir el poder decisorio de los tribunales unipersonales,  más aun cuando lo menos que impera es la seguridad jurídica.

 

4.-  Por último, solicita que la decisión que resuelva el amparo reponga la causa al estado de que se constituya con asociados el juzgador del tribunal superior en el cual se ventilan los propios derechos del accionante. 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

 

“2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgado o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, por cuanto la solicitud de amparo bajo análisis fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior Accidental ad hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción propuesta, y así se decide.-

 

IV

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en consulta de la acción de amparo interpuesta, verifica la Sala que en efecto fueron cumplidos por parte del escrito que contiene la acción de amparo, los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala observa que no se oponía a ella ninguna de dichas causales, por lo que ciertamente era admisible la acción de amparo incoada. Así se decide.

 

V

 

DE LA PROCEDENCIA

           

            1.- Según la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, objetada a través de la vía de amparo, el precepto procedimental contenido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999), excede e innova lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            El primero de dichos artículos es del siguiente tenor:

 

“Artículo 59: Procedimiento en Segunda Instancia. A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, según el Código de Procedimiento Civil...”

 

            El artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que trata sobre el procedimiento en segunda instancia, literalmente expresa:

 

“Artículo 122.- La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.”

 

            La contrariedad puesta al descubierto por el referido sentenciador entre las normas transcritas, consiste en que la norma reglamentaria desarrolla un procedimiento en segunda instancia en el cual incluye la opción de que se decida la causa con asociados, posibilidad ésta que no contempla el instrumento jurídico 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo, pues, que se trata de una norma emitida en ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración, la cual se encuentra subordinada a las manifestaciones del poder legislativo (léase: a la ley), es por lo que dicho precepto ocasiona, en expresión del sentenciador de instancia, la violación de las garantías correspondientes a los artículos 68 y 177 de la Constitución de 1961 (correspondientes a los artículos 49 numeral 1 y 218 de la Constitución vigente), que se transcriben a la letra de la manera siguiente:

 

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

  1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

 

“Artículo 218.- Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

 

 

En relación con la primera de dichas normas, debe destacarse que su similar derogada (artículo 68 constitucional) puntualizaba que los medios de defensa operarían “en los términos y condiciones establecidos por la ley”, acotación de la cual carece el nuevo dispositivo (y que fue resaltada por el juzgador para considerar la disposición reglamentaria como inconstitucional), pero que en todo caso está implícita, por cuanto todo lo concerniente al ejercicio de los medios de defensa son de la reserva legal.

 

En el caso de autos, el tribunal de instancia ejerció el llamado control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y hoy presente en la nueva Constitución en el primer aparte del artículo 334. Las disposiciones dichas son las siguientes:

 

 

(Código de Procedimiento Civil)

 

“ Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”

                             

(Constitución vigente)

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

 

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán  las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”  (Subrayado de la Sala).

 

2.- Del resumen efectuado en relación con los argumentos en que apoya su solicitud el accionante, destaca su denuncia acerca de la violación al derecho a la defensa en que incurrió la sentencia de instancia, pues no aplicó lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que sí le permitía solicitar la constitución del tribunal con asociados.

 

Es decir, aun cuando establecida esta posibilidad en una norma jurídica reglamentaria, su operatividad le fue negada debido a que en la ley ejecutada por el reglamento no se estableció tal virtualidad, y, so pretexto de incurrir en contravención con la Constitución (ya que la Carta Fundamental sujeta el ejercicio de los medios de defensa a su previa consagración jurídico-legal y prohíbe la derogación de las leyes por normas o actos de rango distinto a los provenientes del poder legislativo) el sentenciador desaplica por inconstitucional dicha norma.

 

Depende, pues, la determinación de si se está frente a una violación del derecho constitucional a la defensa o de otro derecho o garantía expresa o implícitamente consagrado en nuestra Carta Magna (o reconocido por ésta como de recibo en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo serían los contenidos en Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República –artículo 19 de la Constitución-), no de la factibilidad que tienen los jueces de aplicar los preceptos constitucionales en vez de las disposiciones que los contraríen, pues ésta viene incorporada al proceso civil venezolano desde 1897 (artículo 10), sino de la postura que debe asumir el juez frente a una disposición contenida en un reglamento que considera divergente con la norma legal que desarrolla o con la norma fundamental, y si de su juicio se deriva una lesión a algún derecho constitucional formal o implícitamente considerado.

 

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania                   –Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte –obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de  resolver el caso, citar las siguientes líneas:

 

“Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.”

 

 En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes  de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.

 

Sin embargo, de la lectura de las normas, tanto reglamentarias, legales y constitucionales que se vinculan en el presente caso, se evidencia que el caso bajo examen escapa a la aplicación de este particular medio de tutela constitucional, pues, el supuesto de hecho planteado se acerca más a una posible antinomia ley-reglamento; de suerte, que no lucen convincentes los argumentos aducidos por el sentenciador respecto a una violación directa a la Constitución producto de la innovación que hiciera a la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 59 de su Reglamento.

 

Es por ello, que esta Sala ubica la posible violación denunciada en el plano de la potestad reglamentaria de la Administración y su vinculación con la potestad legislativa del órgano de representación popular que la ejerce; por lo que, con precedencia al asunto de si la constitución de un tribunal con asociados es expresión o desarrollo del derecho a la defensa, la Sala deberá abordar el tema de la relación que en nuestro ordenamiento jurídico tienen los reglamentos respecto a las leyes, pues de ello dependerá el juicio que pueda hacerse sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

3.- Para ello, se hace necesario determinar en qué consiste el llamado principio de legalidad, ya que tal como lo entiende la doctrina y la jurisprudencia venezolanas de manera concordante, dicho principio es el que da sentido a la distinción entre la potestad reglamentaria y la potestad legislativa.

 

 En sus inicios, el principio de la legalidad se funda en el concepto de ley, proclamado por Rousseau, cuya concepción de la ley como expresión del querer o consentimiento del conglomerado va a funcionalizar la Revolución francesa, al tiempo que da sustento al llamado desde entonces Poder Legislativo. El carácter superior de la ley significa que nada fuera de la Constitución puede limitarla, y que tiene, en consecuencia, primacía sobre los actos emanados de los demás poderes, pues toda la construcción técnica de la misma está encaminada a garantizarle una superioridad en la creación del derecho. 

 

Esta concepción de la ley como acto vinculante para los factores formalizados de poder en un Estado determinado, en razón del principio de mantenimiento de la regularidad de la actuación de los órganos públicos, se extiende a todo acto normativo que emane de órganos distintos al propio cuerpo legislador nacional, por lo que la subordinación al derecho de los actos del poder público debe entenderse frente a todo el ordenamiento jurídico, del cual, qué duda cabe, forman parte los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.

 

La concreción de este principio de la legalidad aplicado a la Administración ha sido destacado en innumerables ocasiones por el máximo tribunal de la República. Así, en su oportunidad, la Corte Federal expresó al respecto lo siguiente:

 

“El Estado de Derecho de los regímenes democráticos no puede funcionar cabalmente con mengua del principio de la legalidad, según el cual todos los actos de la administración pública han de ser cumplidos o realizados dentro de las normas preestablecidas por la autoridad competente”. (Decisión de 09-08-57, Gaceta Forense, 2ª Etapa, nº 17, pág. 132).  

 

En otra decisión, la misma Corte Federal dejó sentado lo que sigue:

 

“Todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas. De ahí el principio de legalidad de los actos administrativos, según el cual éstos carecen de vida jurídica, no sólo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado  de antemano por la ley”. (Decisión de 17-07-53, Gaceta Forense, 2ª etapa, nº 1, pág. 151)

 

 

Expresión de la subordinación en que se encuentra la actividad administrativa respecto a la ley, la constituye el artículo 190 numeral 10 de la Constitución de 1961 (vigente al momento de la decisión objetada), cuando aclara que “Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: (omissis) 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (similar al artículo 236 numeral 10 de la Constitución de 1999).

 

De acuerdo con lo que lleva dicho esta Sala, la potestad reglamentaria de la Administración, si bien le es reconocida su vital importancia de cara a la consecución de los fines del Estado, consiste en desarrollar una actividad no innovativa del ordenamiento jurídico y en todo caso ejecutora de las grandes decisiones políticas que corresponde a las leyes concebir; ella se resuelve fundamentalmente en la emisión de declaraciones escritas y unilaterales, creadoras de reglas de derecho de aplicación general y de grado inferior a las leyes.

 

Luego, un carácter que le es ínsito al reglamento es su vinculación a la ley, en virtud de la función política y social que le corresponde a ésta desempeñar y que hace que la misma goce de una amplia libertad de conformación normativa para transformar en dispositivos jurídicos las diversas opciones que el cuerpo electoral expresa a través de la conformación de los órganos de representación parlamentaria.

 

En frase por demás ilustrativa, los autores García de Enterría y Fernández afirman: “Ningún órgano puede resistirse al mandato de la Ley, todos le están expresamente sometidos por lo mismo que en la Ley tienen basada todos su propia competencia” (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1995, pág. 106).

 

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

 

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

 

Con el fin de apuntalar lo expresado y con relación al caso concreto bajo examen, estima la Sala necesario destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se lee que “La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo (...) podrán ser objeto de Ley  especial”;   y en un único aparte preceptúa lo siguiente: “Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo”. Estos artículos fueron dictados en atención al dispositivo número 136 numeral 24 de la Constitución derogada (similar al artículo 156 numeral 32 de la  Constitución vigente), que literalmente decía lo siguiente:

 

“Artículo 136.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 

...omissis...

 

24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías, hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional;” (subrayado de la Sala).

 

 

De todo lo expresado se deduce, y a los solos efectos de decidir la acción de amparo intentada, que al Ejecutivo Nacional no le estaba permitido desarrollar las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, sin embargo, acometió valiéndose de la inadecuada técnica en que consiste la reproducción de las normas legales en instrumentos de inferior rango; situación ésta que califica en línea a ser objeto de un juicio del cual muy probablemente resulte la nulidad del artículo 59 del Reglamento referido, merced a la violación del principio de la legalidad, tal como ha quedado explicado con anterioridad. 

 

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o  bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender. 

 

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

 

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución.  

 

Por lo tanto, esta Sala observa que si bien la decisión del juzgador de instancia resultó excesiva en cuanto al uso del medio de protección difuso de la Constitución, pues erró en la determinación del instrumento normativo con el cual el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo realmente entraba en contradicción, la misma resulta a fin de cuentas ajustada al principio de legalidad de la actuación de los órganos y autoridades del poder público, por lo que la desaplicación del artículo del Reglamento en cuestión se atuvo a la expresión de dicho principio, y así se establece. 

 

No obstante estimar la Sala que, merced al principio de la legalidad, bastaba al Juzgado Superior tantas veces mencionado la mera desaplicación de la norma contenida en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –visto que dicho Reglamento contiene un precepto con pretensión de generalidad en materia que no le era permitida por la Ley Orgánica del Trabajo-, estima la Sala que la desaplicación efectuada se ajusta a los postulados del principio expresado, por lo que no se evidencia en este caso violación alguna al derecho constitucional a la defensa del recurrente ni a ningún otro derecho o garantía expresa o implícitamente reconocido. Y así se declara en definitiva.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Accidental ad hoc en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en primera instancia tutelar de amparo, mediante la cual decidió declarar improcedente la pretensión de tutela constitucional intentada por el ciudadano José Gregorio Rossi García, titular de la Cédula de Identidad nº 6.103.833, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 73.297, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua de 29-03-99, en virtud de la cual desaplicó el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   25  días del mes de  Abril  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                                                                     

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

Los Magistrados,

                                                                                                           

 
 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                
   JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                       Ponente

 

MOISÉS A. TROCONIS V.

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

EXP. n° 00-0091.-

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El VicePresidente,

 Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

Disidente

 

                                                                                                                     José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0091, SENTENCIA 271 DE 25-4-00