SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0726

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

El 19 de junio de 2012, la abogada Juliana López Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL MARSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 37, Tomo 103-A, de fecha 19 de junio de 1974, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto del 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “interpongo acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en el expediente N° 1873-11 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el asunto (sic) recurso de hecho, entre las partes Yasmina del Valle Cabrera y mi representada, actuaciones de fecha doce (12) de junio y catorce (14) de junio, así como auto del dieciocho (18) del mismo mes todas contenidas en el mismo expediente.”

Que “en fecha 2 de mayo se presentó una situación irregular por parte de la representante de la ciudadana Yasmina Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 5.544.236, abogada Rosa Elena Graterol Liendo, siendo el día para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, dicha ciudadana minutos antes de la hora fijada con tiempo de espera 9:30 am, comenzó a intimar a los funcionarios del Juzgado, (…) con el fin de que se me colocara inasistente en el acta y en consecuencia operara la confesión ficta:”

Que “una vez regulada la situación y dándose en efecto el acto, la mencionada abogado siguió con sus ofensas personales, dejando la Juez titular del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la corrección procedimental y así se concluyó la audiencia.”

Que “esta mencionada abogado en su furia y mal proceder hizo observaciones escritas al acta de firmas de audiencia, colocó una hora distinta a que ella llegó al Juzgado y amenazó a todos de que dicha actitud del Juez de no declararme confesa le costaría su cargo, de lo cual hice una diligencia aclarando el mal entendido y confirmando la opinión de la ciudadana juez.”

Que “en fecha 9 de mayo la Juez da contestación a escrito que la mencionada incorpora a los autos dirigiendo una serie de alegatos que no cumplen con un recurso de hecho, remitiéndolo al Juzgado Superior”

Que “el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques se pronunció de una forma ultrapetita ya que acuerda de manera expresa y breve sobre el fondo de la situación cuando la mencionada si quiera solicitó se oyera la apelación, lo cual sería el fin del recurso ella solo se limitó a narrar el fondo del asunto.”

Que “el Juez Superior Primero incurre en abuso de derecho y extralimitación de funciones por cuanto hace unas analogías del artículo 161 de la Ley Procesal del Trabajo para: Declarar con lugar el recurso de hecho, cuando el expediente no proviene con fallo o juicio de valor alguno sino un acto procedimental o de mero trámite.”

Que “siendo incompetente no solo oye el recurso o mal llamado recurso sino que ordena o declara con lugar sin la presencia oída parte contraria, revoca el auto de la negativa de apelación, pide a la Juez la oiga, en el mismo acto la oye y ordena fijar en el mismo expediente la audiencia de juicio.”

Que “el día 14 intenta corregir su error y ordena al Juez aquo oir la apelación y en el mismo escrito oye la apelación, aduciendo error material.”

Que “el 18 de junio fija para el 25 de junio a las 9:00 am audiencia oral y pública de apelación cuando él no es el Juzgado de alzada del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual sería en caso de una revocación el Juez de juicio, con lo cual en caso de una apelación de dicha decisión el Juzgado Superior sería el competente. Lo cual no ocurriría por extinguirse la instancia.”

Que “si bien es cierto el recurso de hecho permite llegar al Juzgado Superior, pero siempre y cuando provenga de un fallo de los Juzgados de Juicio.”

Que “solicito la suspensión de la audiencia fijada para el día 25 de junio de 2012 a las 9:00 a.m, por vulnerar y lesionar los derechos denunciados.”

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asumida como fue la competencia por esta Sala, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 19 de junio de 2012, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, sin que desde entonces haya mostrado el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Juliana López Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL MARSEM, C.A. , contra la decisión del 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandante, contra el auto del 9 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia, ordenó a dicho Juzgado oír la apelación.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05  días del mes de abril  de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

                   

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                        Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

   

 

                         

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. 12-0726

MTDP/