SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El ciudadano Hely Vladimir Villegas Poljak, titular de la cédula de identidad No. 6.355.464, invocando su carácter de Defensor del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, designado por la Defensora del Pueblo, ciudadana Dilia Parra, asistido por los abogados Juan Navarrete, Oswaldo Cancino, Patricia Torres y Laura Roldán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 41.152, 35.719, 47.376 y 45.968, respectivamente, ejerció ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000, acción de amparo constitucional, en representación del ciudadano MARCO ANTONIO MONASTERIO PÉREZ, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de febrero del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual dicha Corte declaró que no tenía materia sobre qué decidir, en relación con la solicitud de expedición de mandamiento de Habeas Corpus formulada por los abogados Liliana Ortega, Marino Alvarado, Celis Mendez, Laura Roldán y Oswaldo Cancino, “por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales ... “.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, quien lo recibió en su Despacho en fecha 20 de marzo de 2000.

 

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

1. El accionante alega que:

1.1: El ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez fue detenido el 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, por funcionarios del Ejército, y luego entregado a agentes de la DISIP, razón por la cual se solicitó, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la expedición de un mandamiento de habeas corpus a favor del mencionado ciudadano.

1.2: La sentencia accionada, confirmando la dictada en primera instancia, consideró que el habeas corpus intentado no era procedente, por cuanto (i) no se estaba en presencia de una privación ilegítima de libertad, sino ante una supuesta desaparición forzada de personas, (ii) de la información enviada por la DISIP se “evidencia que no se encuentra privado legítimamente de su libertad a la orden de (ese) cuerpo”, y (iii) el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para investigar la privación ilegítima de libertad.

 

1.3: Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que el juez constitucional tiene amplias facultades para investigar los hechos denunciados como violatorios de derechos humanos, así como para reparar los daños causados por dichas violaciones. Por otra parte, el juez puede valerse de pruebas indiciarias o presuntivas.

1.4: Es deber del Poder Judicial investigar hasta sus últimas consecuencias el paradero del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, a través del habeas corpus que, según la Opinión Consultiva Nº OC-8/87 del 30 de enero de 1987 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el medio idóneo y eficaz para resolver un caso como el del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, quien fuera detenido durante la noche por funcionarios del Ejército y luego entregado a agentes de la DISIP.

 

2. El accionante denuncia que la posición de conformarse con la respuesta suministrada por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para determinar la ausencia de elementos sobre los cuáles (sic) pronunciarse, podría ser interpretado como una violación al deber estatal de investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual podría acarrear responsabilidad internacional al Estado venezolano, parte de dicha Convención.

A propósito de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, el accionante cita las disposiciones contenidas en los artículos 10, segundo párrafo, de la Convención Sobre Desaparición Forzada de Personas, 23, 27, 29, 44 y 45 de la Constitución de la República, y 7, ordinales 1°, 2º, 3º, 4º y 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3. El accionante solicita que:

 

“1.- Se declare Nula de nulidad absoluta la Sentencia de fecha 08FEBRERO2000 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Exp. No. 1Aa-757-00, en la cual confirma la Sentencia del Tribunal Sexto de Control y declara que ‘NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR’ y declara improcedente la apelación interpuesta en contra de la misma.

 

2.- Se ordene de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, investigar y sustanciar la detención y paradero del ciudadano MARCO ANTONIO MONASTERIO PÉREZ, y se cite a los testigos presenciales de la detención.

 

3.- Se solicite al Comandante General del Ejército Gral. LUCAS RINCÓN presente informe sobre los funcionarios de la DISIP a que entregaron el referido ciudadano en calidad de detenido y por qué no se entregó al Fiscal del Ministerio Público.

 

4.- Se solicite al Director de la DISIP información sobre sus actividades en el Sector Valle del Pino de Caraballeda y sus alrededores entre los días 21 y 25 de diciembre de 1999, y sobre el procedimiento seguido al ciudadano MARCO ANTONIO MONASTERIO PÉREZ.

 

5.- Se cite a rendir declaración a los funcionarios destacados en esta zona durante esos días tanto del Batallón de Paracaidistas como de la DISIP.

 

6.- De conformidad con el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se traslade a los lugares de detención de estos cuerpos de seguridad, así como otros centros de detención no oficiales donde se presuma de acuerdo al testimonio de los testigos que (ese) ciudadano haya sido trasladado, a los fines de constatar si (ése) se encuentra o no allí detenido o si fue trasladado a estos centros en los días posteriores a su detención y se realice una Inspección Judicial en los mismos y sobre los Documentos donde conste el parte diario, libro de novedades, orden del día, procedimientos aplicados y actas de detenciones a fin de dejar constancia de los ciudadanos que han estado o estan (sic) detenidos en dichos centros.

 

7.- Por último que se identifique el paradero y se ubique al ciudadano MARCO ANTONIO MONASTERIO PÉREZ suficientemente identificado, pues consta en el Expediente del Habeas Corpus que fue detenido el 21 DICIEMBRE1999, por el Tte. (Ej) FEDERICO JOSÉ VENTURA INFANTE, y entregado a funcionarios de la DISIP, el mismo día, y desde entonces se desconoce su paradero”. (Resaltados del escrito)

 

I

COMPETENCIA

 

Esta Sala, en sentencia que dictara el 20 de enero de 2000 (exp. No. 00-0002, caso: “Emery Mata Millán”), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”

 

 

La acción de amparo constitucional a que se refiere la presente causa fue ejercida contra la sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual dicha acción encuadra en el supuesto de competencia establecido en la decisión transcrita.

 

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Ahora bien, se desprende de autos que los abogados Liliana Ortega, Marino Alvarado, Celia Mendes, Laura Roldán y Oswaldo Cancino ejercieron acción de habeas corpus, a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo consta en autos que, contra la decisión del referido Tribunal Sexto de Control, los abogados en referencia ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por tanto, por lo que concierne a la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, fueron agotadas las dos instancias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello hace que la acción de amparo, ejercida por el ciudadano Hely Vladimir Villegas Poljak contra la sentencia de segunda instancia emanada de la Corte de Apelaciones en referencia, sea legalmente inadmisible. Así se declara.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. Se trata de una disposición que el propio accionante en amparo invoca.

A propósito de la citada potestad extraordinaria de revisión, la Sala, en la sentencia ya citada, de fecha 20 de enero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

 

 “ … las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta …”.

 

La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos, es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia.

En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, quien habría sido “detenido en horas de la noche por funcionarios del Ejército y luego entregado a agentes de la DISIP”. La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad. Así se desprende del texto constitucional, en cuyo artículo 45 se prevé que los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

En cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales de instancia, a propósito de la acción de habeas corpus que fuera ejercida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, la Sala considera que en las mismas no se juzgó sobre el mérito de la causa, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales correspondientes se limitaron a declarar que no tenían materia sobre qué decidir.

En las circunstancias expuestas, no existiendo pronunciamiento sobre el mérito de la causa de habeas corpus, y encontrándose fundada dicha causa en la presunta comisión de un hecho lesivo que reviste especial gravedad, cual es el de la desaparición forzada de personas, la Sala acuerda juzgar, por vía de revisión, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 Acuerda REVISAR la sentencia dictada, en fecha 8 de febrero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confirmatoria de la pronunciada, en fecha 28 de enero de 2000, por el Juzgado Sexto de Control de dicha Circunscripción Judicial, “mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir (sic) en la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus constitucional en favor del ciudadano MARCO ANTONIO MONASTERIO PÉREZ ...”.

En consecuencia, ORDENA:

1.      A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que proceda a recabar y remitir a esta Sala, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio en referencia, copia certificada del expediente contentivo de la causa de habeas corpus seguida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez.

2.- Notificar al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 1º de los artículos 281 y 285  de la Constitución de la República.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de     Abril  de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

                  JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                              

             Magistrado

 

 

JOSÉ DELGADO OCANDO

                                        Magistrado                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. No 00-0648

MATV/sn.-

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, quiere dejar constancia de su opinión respecto al contenido del fallo que antecede, mediante el cual se acordó la revisión extraordinaria de una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio de amparo, luego de desestimar la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión de un Juez que conoció en alzada un procedimiento de amparo constitucional.

En primer lugar, la sentencia desestima el amparo con la siguiente motivación:

Por tanto, por lo que concierne a la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, fueron agotadas las dos instancias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello hace que la acción de amparo, ejercida por el ciudadano Hely Vladimir Poljak contra la sentencia de segunda instancia emanada de la Corte de Apelaciones en referencia, sea legalmente inadmisible.

 

Posteriormente a la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en que se habían agotado las dos instancias, procedió la Sala a acordar la revisión de la sentencia objeto de apelación.

Al respecto considero que, el criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0648, SENTENCIA 290 DE 25-4-00