MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

En fecha 5 de abril de 2019, la abogada ROCÍO BERIOZKA GOITÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 6.341.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.855, en su carácter de representante judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., plenamente identificada en los autos, presentó escrito ante esta Sala, en el cual solicitó medidas cautelares innominadas para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a la actividad de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales.

En escrito presentado el 9 de abril de 2019, la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., amplió las medidas cautelares solicitadas, y el 10 del mismo mes y año, junto a diligencia presentada acompañó recaudos relacionados con la Directiva legítima de dicha empresa estatal.

            Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE  PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

 

En los escritos presentados ante esta Sala, la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., señaló que:

Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de inconstitucionalidad en la que se encuentra la Asamblea Nacional y, por ende, sus actuaciones, en su Sala Electoral y en la Sala Constitucional.

Obviando las decisiones de ese Alto Tribunal, la Asamblea Nacional el 27 de febrero de 2019, en flagrante, evidente y reiterado desacato, refrendó la designación del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° 11.554.371, como “Procurador Especial” para la defensa del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública en el exterior, con la única finalidad de continuar generando un caos institucional en el orden internacional.

Ese mismo día, en la red social Twitter, el ciudadano Juan Guaidó señaló que hacía oficial el nombramiento de José Ignacio Hernández como “Procurador Especial de la República”, publicando además oficio s/n de fecha 26 de febrero de 2019, emanado de la Diputada Dennis Fernández, Presidenta de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional en desacato, dirigido al ciudadano Edinson Ferrer Arteaga, Secretario del mencionado órgano legislativo, el cual fue acompañado al escrito presentado ante esta Sala, en el cual informa que el 20 de febrero de 2019, la Comisión autorizó la designación del referido ciudadano como Procurador Especial para la defensa del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública “… a fin de ser sometida al pleno de la Asamblea Nacional, todo ello con fundamento en el artículo 15, literal b, del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 19 de marzo de 2019, la Asamblea Nacional en contumaz desacato aprobó el Acuerdo de Ratificación de la Usurpación del Procurador General de la República y en Apoyo del Procurador Especial.

En consonancia con estas actuaciones de la Asamblea Nacional, el “Procurador Especial” ha venido presentando misivas ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) y a los apoderados judiciales de su representada, objetando la legitimidad de la representación judicial de la República en litigios donde se pretende embargar bienes de PDV Holding, Inc y sus filiales, todas éstas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.

Resulta evidente la condición de ilegalidad e ilegitimidad de las actuaciones de la Asamblea Nacional en general y particularmente en el aspecto descrito, por cuanto la capacidad de decisión sobre la representación judicial de su poderdante corresponde legal y estatutariamente a la Junta Directiva de la empresa, por lo que la pretensión de sustituir esta representación legal y legítima a través de la actuación de una entidad distinta a la señalada sólo puede ser entendida como una usurpación de funciones, y por lo tanto, carente de valor alguno.

La designación de un representante judicial de PDVSA emitido por una autoridad distinta de la establecida en sus estatutos sociales, aun en el caso de que esta autoridad gozase del ejercicio pleno de sus facultades sería írrito, lo que agrava la calidad de la nulidad absoluta de un acto que se respalda en un ente que carece de poder para emitir actuaciones válidas, tal como se encuentra la Asamblea Nacional. 

En cuanto al “periculum in damni”, la representante judicial del Petróleos de Venezuela S.A. esgrimió que, la gravedad de los hechos narrados con anterioridad ameritan un conocimiento urgente de este alto Tribunal, por cuanto se pretende limitar el ejercicio pleno de las funciones de representación judicial de la República y de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales en los proceso arbitrales y judiciales en curso ante países que pretenden desconocer al Gobierno constitucionalmente estableció, reconociendo al gobierno de facto instaurado con la anuencia de la Asamblea Nacional, generándose un riesgo inminente de pérdida de activos de Petróleos de Venezuela, S.A. y/o de sus filiales, en tanto que las pretensiones de los demandantes versan sobre dichos bienes, pudiéndose incrementar los daños patrimoniales que a la fecha han causado los actos emitidos por la Asamblea Nacional en desacato.

Asimismo, la representante judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. expresó que los actos de la Asamblea Nacional, en abierta contradicción con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que pretenden desconocer a las autoridades legítimamente designadas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes vigentes e imperantes en el país, en tanto violan el principio constitucional de seguridad jurídica sobre el cual se fortalece un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al conculcar a los justiciables el derecho de tener certeza sobre las autoridades que conforman los órganos del Poder Público, en específico, quienes han de defender los intereses patrimoniales de la República y de las Empresas del Estado con personalidad jurídica propia, como es el caso de Petróleos de Venezuela, S.A., que es una empresa con rango constitucional, “única competente para designar su representante judicial y apoderados especiales, además de tener a su cargo la planificación y dirección de las políticas públicas emanadas del órgano de adscripción, como se desprende de lo dispuesto en el Capítulo I de la Constitución y de lo específicamente establecido en los artículos 302 y 303 de la misma (…)”.

Por otra parte, en cuanto al “periculum in mora” la representante judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. señaló que, en razón de los razonamientos anteriores, resulta obvia la dificultad suprema que representaría la consumación de las actuaciones ilegales, ilegítimas e írritas de un supuesto representante judicial ante instancias judiciales o arbitrales que deban decidir sobre el patrimonio en disputa, afectando los derechos de su representada en forma directa o comprometiéndolos en la confusión con el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo intereses políticos entreguistas, deshonestos y viles.

Que, en fuerza de los elementos de hecho y de derecho señalados, conforme a lo previsto en los artículos 266.1, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicita se decreten las siguientes medidas innominadas:

1)    Prohibición a todo ciudadano venezolano, independientemente de donde se encuentre domiciliado, residenciado o en tránsito, a ejercer funciones de representación legal, judicial o en tránsito, a ejercer funciones de representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero. En tal sentido, se solicita enviar carta rogatoria a los gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Uruguay, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Reino de los Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Cuba, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, Reino de España, Turquía, Francia, Panamá, Colombia y Suiza.

2)    Prohibición de enajenar y gravar bienes en el territorio venezolano a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

3)    Inmovilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles (NAVES Y AERONAVES), propiedad de terceros y afectos a la industria de hidrocarburos líquidos y gaseosos en toda su cadena de valor, sin la previa autorización del representante contractual designado por Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas.

4)    Bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas en el territorio venezolano y en el extranjero, a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

5)    Prohibición de ordenar pagos para extinguir obligaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6)    Prohibición a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, a actuar en cualquier instancia, organismo y foro internacional, con fundamento es esa írrita representación.

7)    Prohibición a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, a negociar, suscribir y adoptar decisiones que incidan en el giro comercial y operacional, comprometiendo el patrimonio e intereses de la Corporación.

8)    Exhortar a todas las autoridades públicas a nivel nacional al reforzamiento de la seguridad en las instalaciones y los equipos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas.

9)    Notificar de estas medidas a las autoridades judiciales y arbitrales en las que estén en curso procedimientos que decidan o en los que se pretenda asuntos que afecten el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus empresas filiales.

Finalmente, solicitó además que se decrete medida cautelar de prohibición de protocolización de todas aquellas actas de juntas directivas ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales, en aras de resguardar los intereses patrimoniales de dicha empresa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala Constitucional como máxima garante del Texto fundamental estima necesario hacer las siguientes precisiones sobre el control de la constitucionalidad en la República Bolivariana de Venezuela; para ello es importante la lectura de los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 334 Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336 Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. (Omissis)…

Al respecto,  en  sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala sostuvo lo siguiente:

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

 

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución.  Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

 

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

 

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que  surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.  Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

 

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

 

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

 

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

 

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

 

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales  o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

 

Como puede apreciarse, el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.  

 

Como se desprende de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, es el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad, tal como lo disponen los artículos 334, último párrafo y 336, numeral 1  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25, numeral 1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el control de la constitucionalidad, en la doctrina nacional, el profesor Allan Randolph Brewer-Carías, ha indicado: 

El Control De La Constitucionalidad En América Latina.

A.         El Régimen Constitucional Latinoamericano.

 

23.-El control judicial de la constitucionalidad presupone, evidentemente, la existencia de una Constitución que delimite el ámbito de acción de los poderes del Estado; y de una Constitución rígida, es decir, que escape de a las posibilidades del poder legislativo ordinario, pues de lo contrario, como es el caso de Inglaterra, imperaría el principio de que la ley posterior deroga a la anterior.

Estas dos características, la rigidez constitucional y el control de la constitucionalidad, nos dan ciertamente, los rasgos fundamentales del régimen constitucional latinoamericano.

En efecto, en América Latina, por la influencia del sistema constitucional norte-americano, rigió aún desde los primeros momentos de la independencia de sus países, el principio de la “Supremacy of the Constitution” respecto de las leyes ordinarias, definida por primera vez en la sentencia de la Suprema Corte Estadounidence, redactada por el Chief Justice John Marshall, en 1803, en el caso Marbury contra Madison.

Este concepto de supremacía constitucional, o supralegalidad constitucional acogido en América Latina, implica que la Constitución es superior a los demás cuerpos legales, y que, sobre ella, no puede existir ninguna otra legislación. La supralegalidad supone entonces, cuando menos, una doble categoría de preceptos jurídicos. Unos que están revestidos con el carácter de supremos o primarios, y oros que se denominan ordinarios o secundarios, los cuales, por su naturaleza, han de estar ineludiblemente supeditados a las disposiciones de los primeros.

…Omissis…

 

B.         El Control De La Constitucionalidad.

 

24.-Ahora bien, siguiendo esa orientación, todos los países latinoamericanos conocen de un control de la constitucionalidad variado, habiendo predominado –salvo el caso de Ecuador que está recomendado al Congreso- el sistema de control jurisdiccional, es decir, realizado por el poder judicial, que es por esencia, el encargado de aplicar las normas legales, e interpretarlas y de resolver los conflictos entre ellas.

Por otra parte el ejercicio de ese controlen los sistemas latinoamericanos pueden asumir dos formas fundamentales: o bien se realiza por vía de acción, o bien por vía de excepción. En el régimen de control jurisdiccional por vía de acción, su funcionamiento se desarrolla dentro de un proceso judicial autónomo, cuya finalidad es la de que se declare la inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado. En cambio, en el control por vía de excepción la impugnación de la ley o acto violatorio de la Constitución no se hace por vía directa ante una autoridad judicial, sino que se lleva a cabo a título de defensa dentro de un juicio previo, en el que uno de los litigantes invoca la constitucionalidad de la ley que se pretende aplicar.

El control de la constitucionalidad, además puede revestir otras dos formas paralelas, siguiendo la terminología usada por Mauro Cappelletti, Profesor de la Universidad de Florencia: puede tratarse de un control difuso, que corresponde a varios órganos judiciales ordinarios; o puede ser un control concentrado, en virtud de que se centraliza en un solo órgano judicial. Al primer tipo corresponde al llamado sistema americano, y al segundo, el austriaco. Generalmente, el control por vía de acción corresponde a un control concentrado, y el control por vía de excepción, a un control difuso. Sin embargo, es posible admitir que el control por vía de excepción sea paralelo al concentrado, por la incompetencia del órgano judicial ordinario de decidir la excepción.

En América Latina, tal como hemos señalado, está generalizada la existencia del control de la constitucionalidad; sin embargo, reviste variadísimas formas. Un ejemplo típico de esas formas, y que consideramos de interés para los europeos pues no existe paralelo en Europa, es el control de la constitucionalidad ejercido en Venezuela, que es a la vez concentrado y difuso, y realizado no solo por vía de acción sino también de excepción. Es decir, la garantía de la supremacía de la Constitución está resguardada al máximo.

En efecto el sistema venezolano, en primer lugar, existe el control de la constitucionalidad, de las leyes y demás actos de rango legal, donde se incluyen los Actos de Gobierno, por vía de acción popular. Conforme a esta acción popular, todo habitante de la República con capacidad jurídica puede acudir, en cualquier momento, ante la Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia], denunciando la inconstitucionalidad de un acto estatal. La decisión de la Corte en este aspecto es, de la declaratoria o no, de nulidad por inconstitucionalidad del acto, con eficacia erga omnes. Este tipo de control con esa eficacia, sólo lo puede llevar a cabo la Corte Suprema de Justicia [Tribunal Supremo de Justicia], por lo que se trata de un poder concentrado por vía de acción.

Pero además, el sistema venezolano conoce de un segundo control de la constitucionalidad, equivalente al control difuso. En efecto, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, todos los órganos judiciales de la República tienen facultad de prejuzgar acerca de la constitucionalidad de las leyes y de decidir su no aplicación para hacer observar el texto constitucional. La decisión del órgano judicial no implica, por supuesto, la anulación de la ley, sino únicamente su no aplicación al caso concreto. Los efectos de la misma por tanto, son relativos, es decir, inter partes. Es necesario observar además que la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por los jueces ordinarios, no solo procede cuando se plantea por vía de excepción por los litigantes, sino que también procede cuando el juez ordinario, por sus propios medios, se percata de la inconstitucionalidad. Por tanto, de un control difuso que puede ser provocado también por vía de excepción.  (LOS PROBLEMAS CONSTITUCIONALES DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA LATINOAMERICANA”, Allan Randolph Brewer Carías, Banco Central de Venezuela, Caracas 1968, p.p. 114, 115, 117 a la 120).

 

Sobre el mismo tema, en la doctrina internacional, el profesor Juan José González Rivas, ha sostenido, lo siguiente:

 

27.3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Aunque el sistema del control de constitucionalidad de la leyes europeas es distinto al norteamericano, sistema este importado a nuestro continente, pero en el que se observa la influencia de KELSEN y de la Constitución austriaca, no cabe duda de que el origen del sistema se encuentra en los Estados Unidos con MARSHALL, Presidente del Tribunal Supremo, en el caso de 1803 Marbury versus Madison, que inicia el tratamiento del control de la constitucionalidad.

A la vista del precedente americano (juez ordinario) y del sistema europeo (órgano específico) pueden distinguirse dos sistemas principales, sin perjuicios de aparecer muchos intermedios; a) los de jurisdicción difusa, que se caracterizan por distribuir a todos los órganos jurisdiccionales la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, sistema que se inspira en el patrón norteamericano; b) los de jurisdicción concentrada, que establece un órgano ad hoc, ajeno a la jurisdicción ordinaria, para ejercer la función de velar por la constitucionalidad de las leyes, inspirados en las doctrinas de KELSEN y en la Constitución de Austria.

El sistema español actúa en dos direcciones: a) El Tribunal Constitucional, en sentencia de 2 de febrero de 1981 (B.O.E. núm. 47,  de 24 de febrero) y 8 de abril de 1981 (B.O.E. núm. 99, de 25 de febrero), consagra el sistema según el cual –los Jueces y los Tribunales ordinarios podrán apreciar por si mismo la derogación por la Constitución de las Leyes precedentes o, si les parece problemático, remitir la cuestión como –cuestión de constitucionalidad- al Tribunal Constitucional-. b) En el sistema de leyes posteriores a la Constitución, que, a juicio del órgano jurisdiccional, sean incompatibles con ella y hayan de ser aplicadas en el proceso, resulta de aplicación el artículo 163 de la C.E. y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (B.O.E. del 5 núm. 239) que desarrolla el título IX de la Constitución, en el capítulo III del Título II (arts. 35 a 37), pues, -cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional-.

Finalmente, el artículo 5.º de la Ley Orgánica 6/85 precisa que – la Constitución es la norma suprema del ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso- (art. 5.1 de L.O. 6/85).

Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a)          Los Estatutos de Autonomía y demás Leyes orgánicas.

b)          Las demás Leyes, Disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución.

c)          Los Tratados internacionales.

d)          Los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e)          Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 27.2 L.O.T.C.).

Derecho Constitucional, de Manuales Jurídicos de Bolsillo (MAJUBOL), Juan José González Rivas, J. M. Bosch editor, España 1997)

Partiendo de lo antes expuesto, esta Sala pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para lo cual observa:

En la página web oficial del órgano legislativo nacional en desacato http://www.asambleanacional.gob.ve/, aparece el siguiente documento:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Como vocera del pueblo libre, soberano y democrático,

 

En representación de los más altos intereses nacionales del pueblo venezolano y con base en lo dispuesto en el artículo 187, numeral 3 de la Constitución, aprueba el siguiente

 

ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA USURPACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN APOYO DEL PROCURADOR ESPECIAL

 

CONSIDERANDO

Que tal y como la Asamblea Nacional lo ha venido denunciando, entre otras, en sesión celebrada en fecha 10 de noviembre 2016 y en Acuerdo aprobado el 12 de septiembre de 2018, Reinaldo Muñoz Pedroza no puede ser considerado como legítimo Procurador General de la República, pues no ha sido designado de conformidad con el procedimiento constitucional aplicable, con lo cual todos los actos y contratos adoptados o suscritos por este, invocando su condición de Procurador General de la República, deben considerarse inexistentes, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República, y que por ende, tales actos y contratos no serán oponibles al Estado;

 

CONSIDERANDO

Que al margen de lo anterior, actualmente la representación internacional del Estado, incluso en materias judiciales y extrajudiciales, recae exclusivamente en el Presidente de la Asamblea Nacional actuando como Presidente encargado de la República, tal y como lo han reconocido diversos países de la comunidad internacional;

 

CONSIDERANDO

Que para el ejercicio de esa representación judicial y extrajudicial, el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó en su artículo 15 la figura del Procurador Especial, cargo para el cual fue designado el ciudadano José Ignacio Hernández G. por decisión del Presidente encargado de fecha 5 de febrero de 2019, aprobada por esta Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 27 de febrero, todo ello en el marco de la Constitución;

 

CONSIDERANDO

Que a pesar de lo anterior, el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza ha continuado usurpando la representación del Estado venezolano en cortes extranjeras, e incluso, ha pretendido designar representantes del Estado venezolano en cortes extranjeras y tribunales arbitrales internacionales;

 

CONSIDERANDO

Que las señaladas actuaciones entorpecen la defensa de los intereses del Estado como consecuencia de la usurpación de la Presidencia de la República, pudiendo derivar de ello perjuicios al patrimonio público.

ACUERDA

 

PRIMERO. Ratificar que todos los actos y contratos adoptados o suscritos por Reinaldo Muñoz Pedroza, invocando su condición de Procurador General de la República, deben considerarse inexistentes, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende, tales actos y contratos no serán oponibles al Estado.

 

SEGUNDO. Ratificar que la representación judicial y extrajudicial del Estado venezolano, incluso en arbitrajes internacionales, recae exclusivamente en el Procurador Especial designado de conformidad con el artículo 15 del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los abogados por este designados.

 

TERCERO. Exhortar a las cortes extranjeras, a los tribunales arbitrales internacionales y a cualquier otra autoridad de Estados extranjeros a no aceptar la representación del Estado venezolano ejercida por el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza o por alguno de los abogados por este designados.

 

CUARTO. Dar publicidad al presente Acuerdo.

 

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los diecinueve días del mes de marzo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ

Presidente

 

ÉDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ

Primer Vicepresidente

IVÁN STALIN GONZÁLEZ MONTAÑO Segundo Vicepresidente

 

 

EDINSON DANIEL FERRER ARTEAGA Secretario

JOSÉ LUIS CARTAYA PIÑANGO

Subsecretario

 

Por otra parte, observa esta Sala que -efectivamente- es un hecho notorio comunicacional (relevado de prueba como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades desde la sentencia n° 98 del 15 de marzo de 2000) la pretendida designación de la Asamblea Nacional en desacato de un llamado “Procurador Especial”. En efecto, en la red social Twitter oficial de dicho órgano legislativo nacional en desacato, se publicó el 28 de febrero de 2019, el siguiente anuncio:

@AsambleaVE

Hacemos oficial el nombramiento de José Ignacio Hernández como Procurador Especial de la República. Nuestro país cuenta ahora con un servidor honesto, comprometido y sin militancia partidista al servicio de la Procuraduría.

 

Por su parte, se observa que en la red social Twitter del ciudadano José Ignacio Hernández G., aparecen, entre otras, las siguientes publicaciones el 19 de marzo de 2019:

Jose I. Hernandez G. Retwitteó Asamblea Nacional

La Asamblea Nacional ratifica que el señor Reinaldo Muñoz, quien usurpó el cargo de Procurador desde el 2014, no puede ejercer la representación del Estado. Todo abogado que siga sus instrucciones en Cortes y Tribunales Arbitrales extranjeros será cómplice de la usurpación.

@ignandez

Jose I. Hernandez G. Retwitteó Asamblea Nacional

Como Procurador especial, ejerceré todas las acciones en contra de aquellos abogados y Despachos de Abogados que pretendan asumir la representación del Estado venezolano siguiendo instrucciones de quienes usurpan la Presidencia de la República.

Observa esta Sala que la pretendida e írrita designación del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° 11.554.371 en el supuesto cargo de “Procurador Especial para la defensa del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública en el exterior”, aparecida en la red social Twitter, que fue autorizada ilegalmente por la Presidenta de la Comisión Permanente de Política Interior de dicho órgano legislativo nacional en desacato, y luego pretendida su ratificación en acto del 19 de marzo de 2019 de la Asamblea Nacional en desacato, teniendo como fundamento el artículo 15, letra b del llamado “Estatuto que rige la Transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, es un NUEVO ACTO DE FUERZA contra la Constitución que pretende derogarla (Golpe de Estado) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional, por lo que esta Sala Constitucional en ejercicio de su competencia de Protección de la Constitución, declara dicha designación NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y, por ende, NO TIENE NINGÚN EFECTO JURÍDICO, salvo las responsabilidades que surgen de tal actuación írrita contraria al Texto Fundamental, por las siguientes razones:

1.- EMANA DE UNA AUTORIDAD QUE SE ENCUENTRA EN DESACATO

En efecto, la Asamblea Nacional se encuentra en desacato continuo y contumaz, por cuanto ha inobservado las sentencias de este Alto Tribunal de la República que contienen órdenes expresas y precisas dirigidas a dicho órgano del Poder Nacional, como se desprende de los dispositivos de las siguientes sentencias:  nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 01 del 11 de enero de 2016 y 108 del 01 de agosto de 2016 emanadas de la Sala Electoral, y las nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 02 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016, 02 del 11 de enero de 2017, 0003 del 21 de enero de 2019, 0006 del 8 de febrero de 2019 y 0039 del 14 de febrero de 2019).

Tal como se indicó en la sentencia n° 0003 del 21 de enero de 2019, recaída en este mismo expediente, es un hecho público, notorio y comunicacional que los dispositivos del fallo n° 02 del 11 de enero de 2017 fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, por lo que, al evidenciarse la omisión constitucional reiterada, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.

            2.- USURPA ABIERTAMENTE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

            La designación del Procurador General de la República como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la misma, corresponde al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, NICOLÁS MADURO MOROS, como se desprende del artículo 249 de la Constitución. En efecto, en el Texto Fundamental se lee lo siguiente:

De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine su ley orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

 

            Por su parte, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que al Procurador General de la República le corresponde la designación del Vice Procurador General.

            Es así como el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, titular de la cédula de identidad n° V-10.869.426, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 95.868, fue designado en el cargo de Vice Procurador General de la República en Resolución n° 078 de fecha 19 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.567 del 22 de diciembre de 2014; y, posteriormente, producida la vacante del cargo de Procurador General de la República fue juramentado como Encargado de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de enero de 2016.

            Por lo tanto, el reconocimiento o aval de una autoridad extranjera a la supuesta representación que alegue tener una persona que usurpa las atribuciones encomendadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, designado en forma legal y constitucional, quien hasta la fecha es el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza, antes identificado, asumirá las consecuencias que generen sus actuaciones frente a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las normas del Derecho Internacional aplicables relacionadas a la autodeterminación de los pueblos, a la soberanía y a la independencia, así como a lo dispuesto en el artículo 152 del Texto Fundamental, advirtiendo esta Sala Constitucional como máxima instancia de la jurisdicción constitucional que, en ningún caso, quienes avalen el ASALTO que se ha producido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sean nacionales o extranjeros, podrán pretender que el Estado venezolano les indemnice daños y perjuicios que no se hayan ejecutado por sus autoridades legítimas conforme la Constitución (artículo 140).  Ello por cuanto el Estado venezolano no puede responder por daños causados por personas ajenas a éste.

3.- USURPA ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

            PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es una empresa del Estado venezolano de rango constitucional, lo cual se desprende con claridad de lo dispuesto en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna, que rezan:

Artículo 302 El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303 Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

La Asamblea Nacional con la pretendida designación de un “Procurador Especial” para atender asuntos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior, figura que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano; y, en específico, para atender los asuntos relacionados con la actividad de la industria petrolera venezolana, usurpa la atribución exclusiva que tiene el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como representante legal, así como la Asamblea de Accionistas que es a quien corresponde designar su representante judicial, como se evidencia de los Estatutos de dicha empresa, contenidos en el Decreto N° 2.184 emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,  mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se reforma el artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001.

En los Estatutos de la empresa con rango constitucional PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en Consejo de Ministros,

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Se crea una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas en las actividades que le sean encomendadas.

Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto representan el Acta Constitutiva de la empresa a que alude el artículo anterior y han sido redactadas con suficiente amplitud para que sirvan a la vez de estatutos de la empresa. Tales normas son:

 

TITULO I

Disposiciones Generales

 

Cláusula Primera. La sociedad se denominará Petróleos de Venezuela, girará bajo la forma de una sociedad anónima, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, y el término de su duración será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción del presente documento en el Registro Mercantil.

La sociedad podrá establecer sucursales u oficinas en otros lugares de la república o del exterior.

Cláusula Segunda. La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.

El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley. Las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

 

Cláusula Tercera. La sociedad se regirá por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por los reglamentos de ella, por estos Estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.

…Omissis…

CAPITULO II

Del Presidente

Cláusula Trigésima Tercera. La dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad estarán a cargo del Presidente, quien será además su representante legal.

Cláusula Trigésima Cuarta. El Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Suscribir la convocatoria de la Asamblea en los casos contemplados en la Cláusula Novena.

2. Convocar y presidir la Junta Directiva.

3. Ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva.

4. Suscribir todos los documentos relativos a las operaciones de la sociedad, pudiendo delegar esta facultad conforme a los reglamentos de organización interna.

5. Constituir apoderados extrajudiciales y factores mercantiles, fijando sus facultades en el poder que les confiera.

6. Crear los Comités, grupos de trabajo u organismos similares que se consideren necesarios, fijándoles sus atribuciones y obligaciones.

7. Nombrar y asignar los cargos, atribuciones y remuneraciones del personal de la sociedad, así como despedirlo, con arreglo a la legislación y a los reglamentos de organización interna.

8. Ejercer la representación de la sociedad de acuerdo con lo establecido en el presente Instrumento, siendo entendido que no tendrá la representación judicial de ella.

9. Resolver todo asunto que no está expresamente reservado a la Asamblea o a la Junta Directiva, debiendo informar a ésta en su próxima reunión.

 

CAPITULO IV

Del Representante Judicial

Cláusula Trigésima Séptima. La sociedad tendrá un Representante Judicial y su suplente, quienes serán de libre elección y remoción por la Asamblea y permanecerán en sus cargos mientras no sean sustituidos por las personas designadas al efecto. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la sociedad y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la sociedad deberá practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo. Igualmente, el Representante Judicial está facultado para intentar, contestar y sostener todo género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los procedimientos de equidad, así como para convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos; absolver posiciones juradas; celebrar transacciones en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; hacer posturas en remates judiciales y constituir a ese fin las cauciones que sean necesarias; y, en general, para realizar todos los actos que considere más convenientes a la defensa de los derechos e intereses de la sociedad, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Sin embargo, el Representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, necesita la previa autorización escrita de la Junta Directiva. El Representante Judicial, por virtud de la naturaleza misma de su cargo, otorgará los poderes judiciales, generales o especiales que requiera la sociedad con las facultades que considere pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de ésta con las limitaciones anteriormente señaladas para el ejercicio de sus atribuciones. El Representante Judicial informará a la Junta Directiva acerca de los poderes que hubiere otorgado en el ejercicio de esta facultad. Las faltas temporales del Representante Judicial serán cubiertas por su suplente, quien tendrá las mismas facultades y las ejercerá sin necesidad de acreditar la ausencia de aquél. En caso de falta absoluta del Representante Judicial, hará las veces de éste su suplente hasta que la Asamblea designe el nuevo Representante Judicial.

El ciudadano MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.705.800, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Petróleo, según se evidencia del Decreto Presidencial n° 3.177, de fecha 26 de noviembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.343, Extraordinario, de la misma fecha, es el PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., según Decreto Presidencial n° 3.178 de fecha 26 de noviembre de 2017, publicado en la citada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, formalizado mediante Acta de Asamblea de Accionistas de PDVSA de fecha 27 de noviembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el n° 92, Tomo 153-A; así como conforme al Decreto n° 3.608 de fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.405, Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018, formalizado mediante Acta de Asamblea de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de septiembre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre do 2018, bajo el n° 60, Tomo 81-A.

En Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6 de noviembre de 2018, la cual cursa en el presente expediente, se decidió el nombramiento de la representante judicial de la empresa  PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y su suplente, en ese orden, abogadas venezolanas ROCÍO BERIOZKA GOITÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 6.341.283 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.168, y SOLYMAR HELENA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° 6.968.577 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.025.

Además de lo antes constatado, esa designación del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° V-11.554.371, se ha efectuado con base en un acto nulo de nulidad absoluta, como lo es el denominado “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual constituye UN ACTO DE FUERZA CONTRA LA CONSTITUCIÓN,  tal como fue declarado en sentencia de esta Sala n° 06 del 18 de febrero de 2019; por tanto, esa designación es nula de nulidad absoluta y carece -per se- de efectos jurídicos. Así se decide.

            Debe esta Sala en esta oportunidad advertir nuevamente que cualquier actuación de la Asamblea Nacional en desacato, así como las actuaciones de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar, especialmente por los daños patrimoniales causados dentro y fuera del territorio nacional, que son ciertos, antijurídicos, individualizables y evaluables económicamente. Así se decide.

Se pretende bajo un subterfugio abiertamente inconstitucional, dar cabida a actuaciones en nombre de la República y en específico de una de las empresas más importantes del Estado venezolano como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (empresa estatal con rango constitucional) y sus filiales, que carecen de efectos jurídicos por tener un origen ilegítimo, generando designaciones ilegales e írritas como la antes declarada nula, así como las declaradas también sin ningún efecto jurídico en el fallo n° 0039 del 14 de febrero de 2019, por lo que esta Sala Constitucional estima en esta oportunidad ratificar las medidas cautelares decretadas en dicho fallo, relativas a lo siguiente:

 - Prohibición de salida del país de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

En esta oportunidad esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional venezolana ratifica que las designaciones efectuadas por la Asamblea Nacional en desacato, de autoridades ilegales e írritas para integrar una pretendida “Junta Directiva” de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, así como la “ampliación” de la misma, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, y quienes aparecen allí mencionados pudieran incurrir en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo,  entre otros.

Y dado que esta Sala Constitucional evidencia la posible comisión de delitos de acción pública, es por lo que, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, y vista la amenaza de graves y cuantiosos daños patrimoniales para la República como para la Estatal Petrolera venezolana (PDVSA), así como para garantizar el manejo adecuado, legítimo y ajustado a derecho de la misma, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país las personas legitimadas para dirigirla, representarla y suscribir compromisos frente a terceros como empresa mercantil con rango constitucional del Estado venezolano, son las siguientes:

 

MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad  n° V-9.705.800.

PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

 

MIGUEL JOSÉ QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° V- 6.465.453, VICEPRESIDENTE (ENCARGADO) DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN Y DIRECTOR INTERNO

 

RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 11.380.972

VICEPRESIDENTE DE REFINACIÓN Y DIRECTOR INTERNO

 

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad n° V- 6.692.973 VICEPRESIDENTE DE COMERCIO Y SUMINISTRO Y DIRECTOR INTERNO

 

FERNANDO MANUEL DE QUINTAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 16.888.364

VICEPRESIDENTE DE FINANZAS Y DIRECTOR INTERNO

 

NEMROD ANTONIO CONTRERAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad n° V- 11.606.408

VICEPRESIDENTE DE GAS Y DIRECTOR INTERNO

 

MARCOS ALEJANDRO ROJAS MARCHENA, titular de la cédula de identidad n° V- 19.334.043

VICEPRESIDENTE DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y DIRECTOR INTERNO

YURBIS JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 15.972.955

DIRECTORA EXTERNA

 

RICARDO ANDRÉS LEÓN SABALA, titular de la cédula de identidad n° V- 17.140.679

DIRECTOR EXTERNO

 

WILS ASENCIÓN RANGEL LINARES, titular de la cédula de identidad n° V- 4.930.482

DIRECTOR EXTERNO

 

SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V- 16.544.324

DIRECTOR EXTERNO

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad n° V- 10.333. 821

DIRECTOR EXTERNO

 

TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, titular de la cédula de identidad n° V- 12.354.211

DIRECTOR EXTERNO

 

Por otra parte, es un hecho notorio comunicacional que no sólo ha sido usurpada la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino que se ha pretendido instaurar una Directiva para la misma y sus filiales fuera del marco constitucional y en la actualidad se pretende ampliar la composición de la misma (véase, entre otros, publicaciones en la página web oficial de la Asamblea Nacional en desacato y en el Twitter del 9 de abril de 2019 del ciudadano José Ignacio Hernández, en el cual indica:

La ampliación de las atribuciones de la junta administradora ad-hoc de PDVSA, aprobada hoy por la @AsambleaVE, tiene tres objetivos: facilitar la designación de administradores de las filiales en el extranjero; atender compromisos financieros y asumir su representación legal

Antes estos hechos y los expuestos por la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. considera esta Sala conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 130: En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.

 

 

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Constitucional estima dados los supuestos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de dicha empresa, por lo que en atención a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y en aras de la tutela cautelar de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, decreta las siguientes medidas cautelares:

1.- Prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de funciones gerenciales, operativas y/o administrativas, independientemente de donde se encuentre domiciliada, residenciada o en tránsito, así como prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de representación legal, judicial y extrajudicial de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, salvo que las mismas emanen de la Directiva legítima de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. PDVSA reconocida en el presente fallo. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente fallo al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a fin de que informe dicha medida cautelar a través de cartas rogatorias a los gobiernos de los Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Uruguay, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Cuba, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, España, Turquía, Francia, Panamá, Colombia y Suiza.

2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes en el territorio venezolano a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

3.- Prohibición de uso, ocupación y movilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles (NAVES Y AERONAVES), propiedad de terceros y afectos a la industria de hidrocarburos líquidos y gaseosos en toda su cadena de valor, sin la previa autorización de la  Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, reconocida en este fallo.

4.- Bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas en el territorio venezolano y en el extranjero, para todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

5.- Prohibición de ordenar pagos para extinguir obligaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.- Prohibición de actuar en cualquier instancia, organismo y foro internacional, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, con fundamento en esa írrita representación.

7.- Prohibición de negociar, suscribir y adoptar decisiones que incidan en el giro comercial y operacional, comprometiendo el patrimonio e intereses de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A.

8.- Se exhorta a todas las autoridades públicas a nivel nacional a reforzar la seguridad en las instalaciones y  en los equipos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas.

9.- Se ordena notificar de estas medidas a las autoridades judiciales y arbitrales en las que estén en curso procedimientos que decidan o en los que se pretendan decidir asuntos que afecten el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas.

10.- Prohibición de protocolización de todas aquellas actas de las falsas juntas directivas ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas, en aras de resguardar los intereses patrimoniales de dicha empresa.

En razón de las actuaciones ilegales e inconstitucionales por parte de la Asamblea Nacional en desacato, que puede encontrarse en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, remite copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones correspondientes de todas las personas que han aceptado las designaciones nulas así como al ciudadano José Ignacio Hernández G., vista su aceptación como “Procurador Especial”.

Por último, se insta nuevamente al Poder Ejecutivo Nacional y a PDVSA a tomar todas las medidas necesarias tanto a nivel nacional como internacional, para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, incluyendo la comercialización de sus productos y derivados, así como para garantizar la defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la empresa.

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la designación efectuada por la Asamblea Nacional en desacato, del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° 11.554.371 como “Procurador Especial”, por colidir abiertamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra,  por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE; incurriendo en una intervención de la empresa del Estado de rango constitucional, a la cual está reservada la industria, producción y comercialización de la actividad petrolera.

2.-  RATIFICA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional en desacato, y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido, será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

4.- RATIFICAN las medidas cautelares decretadas en fallo n° 39 del 14 de febrero de 2019, relativas a lo siguiente:

4.1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

4.2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

4.3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser, Luis Urdaneta y David Smolansky. Y en esta oportunidad, se les decreta medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos Luis Pacheco, Alejandro Grisanti, Claudio Martínez, León Miura y María Lizardo, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.550.440, 4.506.173, 9.966.565, 4.588.284, 10.182.703, 5.382.729, 1.874.564, 16.274.506, 4.518.157, 6.976.369, 3.511.923, 4.712.678 y 4.360.127.

5.- RATIFICA que las designaciones realizadas por la Asamblea Nacional en desacato, de autoridades de la Junta Directiva de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes aparecen allí mencionados incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo,  entre otros.

Esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que las personas que pueden comprometer los intereses de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, son las siguientes:

Y dado que esta Sala Constitucional evidencia la posible comisión de delitos de acción pública, es por lo que, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, y vista la amenaza de graves y cuantiosos daños patrimoniales para la República como para la Estatal Petrolera venezolana (PDVSA), así como para garantizar el manejo adecuado, legítimo y ajustado a derecho de la misma, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país las personas legitimadas para dirigirla, representarla y suscribir compromisos frente a terceros como empresa mercantil con rango constitucional del Estado venezolano, son las siguientes:

 

MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad  n° V-9.705.800.

PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

 

MIGUEL JOSÉ QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° V- 6.465.453, VICEPRESIDENTE (ENCARGADO) DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN Y DIRECTOR INTERNO

 

RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 11.380.972

VICEPRESIDENTE DE REFINACIÓN Y DIRECTOR INTERNO

 

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad n° V- 6.692.973 VICEPRESIDENTE DE COMERCIO Y SUMINISTRO Y DIRECTOR INTERNO

 

FERNANDO MANUEL DE QUINTAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 16.888.364

VICEPRESIDENTE DE FINANZAS Y DIRECTOR INTERNO

 

NEMROD ANTONIO CONTRERAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad n° V- 11.606.408

VICEPRESIDENTE DE GAS Y DIRECTOR INTERNO

 

MARCOS ALEJANDRO ROJAS MARCHENA, titular de la cédula de identidad n° V- 19.334.043

VICEPRESIDENTE DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y DIRECTOR INTERNO

YURBIS JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 15.972.955

DIRECTORA EXTERNA

 

RICARDO ANDRÉS LEÓN SABALA, titular de la cédula de identidad n° V- 17.140.679

DIRECTOR EXTERNO

 

WILS ASENCIÓN RANGEL LINARES, titular de la cédula de identidad n° V- 4.930.482

DIRECTOR EXTERNO

 

SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V- 16.544.324

DIRECTOR EXTERNO

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad n° V- 10.333. 821

DIRECTOR EXTERNO

 

TARECK ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH, titular de la cédula de identidad n° V- 12.354.211

DIRECTOR EXTERNO

 

6.-  Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

6.1.- Prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de funciones gerenciales, operativas y/o administrativas, independientemente de donde se encuentre domiciliada, residenciada o en tránsito, así como prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de representación legal, judicial y extrajudicial de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, salvo que las mismas emanen de la Directiva legítima de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. PDVSA reconocida en el presente fallo. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente fallo al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a fin de que informe dicha medida cautelar a través de cartas rogatorias a los gobiernos de los Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Uruguay, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Cuba, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, España, Turquía, Francia, Panamá, Colombia y Suiza.

6.2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes en el territorio venezolano a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.3.- Prohibición de uso, ocupación y movilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles (NAVES Y AERONAVES), propiedad de terceros y afectos a la industria de hidrocarburos líquidos y gaseosos en toda su cadena de valor, sin la previa autorización de la  Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, reconocida en este fallo.

6.4.- Bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas en el territorio venezolano y en el extranjero, para todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.5.- Prohibición de ordenar pagos para extinguir obligaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.6.- Prohibición de actuar en cualquier instancia, organismo y foro internacional, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, con fundamento en esa írrita representación.

6.7.- Prohibición de negociar, suscribir y adoptar decisiones que incidan en el giro comercial y operacional, comprometiendo el patrimonio e intereses de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A.

6.8.- Se exhorta a todas las autoridades públicas a nivel nacional a reforzar la seguridad en las instalaciones y  en los equipos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas.

6.9.- Se ordena notificar de estas medidas a las autoridades judiciales y arbitrales en las que estén en curso procedimientos que decidan o en los que se pretendan decidir asuntos que afecten el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas.

6.10.- Prohibición de protocolización de todas aquellas actas de las falsas juntas directivas ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas, en aras de resguardar los intereses patrimoniales de dicha empresa.

7.- En razón de la actuación ilegal e inconstitucional de designaciones nulas y que se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, remite copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicien las investigaciones correspondientes a todas las personas que han aceptado las designaciones declaradas nulas así como al ciudadano José Ignacio Hernández G. quien aceptó la falsa designación de “Procurador Especial”.

8.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para ocupar las directivas ad hoc de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, así como el ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n°  11.554.371, que pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de los delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los  ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo,  a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

9.- INSTA nuevamente al Poder Ejecutivo Nacional y a PDVSA a tomar las medidas necesarias a nivel nacional como internacional. para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, incluyendo la comercialización de sus productos y derivados.  

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes, y a la Sala de Casación Penal. Igualmente, se ordena remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la  Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario  (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas.

 

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

     Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160°de la Federación.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                    Ponente

 

 

 El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

  

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

           CALIXTO ORTEGA RÍOS   

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

  

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

  

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

17-0001