MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 3 de abril de 2019, los ciudadanos MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-9.705.800, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, designado mediante Decreto Presidencial № 3.177 de fecha 26 de noviembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.343 Extraordinario de la misma fecha, asistido en este acto por el abogado José Gabriel Oroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 28.984, quien es Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, conforme a Resolución № 083 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40.951, de fecha 25 de julio de 2016, y MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES, titular de la cédula de identidad № V-11.140.946, en su carácter de Presidenta de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Empresa del Estado, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1o de diciembre de 1977, bajo el № 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el № 27, Tomo 69-A-Sdo., designada conforme a Decreto Presidencial № 5.545 de fecha 25 de julio de 2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 41.446 de la misma fecha, y conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 26 de julio de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2018, bajo el № 5, Tomo 309-A-SDO, asistida igualmente por el abogado Federico Rivas Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 32.300, apoderado además de la compañía según documento poder otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 2018, anotado bajo el № 46, Tomo 279, folios 139 al 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, con solicitud de medidas cautelares, contra “del denominado ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGIA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA AUTORIZAR EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA (sic) Y JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., Y LA JUNTA DIRECTIVA DE   LA   EMPRESA   MONOMEROS (sic) COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., AQUELLAS JUNTA DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS CUALES PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., SEA PROPIETARIA DE MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL, QUE SEAN ACCIONISTAS MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de fecha 19 de marzo de 2019”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, la Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA

Los accionantes en su escrito libelar relataron los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que “[c]omo es del conocimiento público, la Asamblea Nacional ha sido reiteradamente declarada en desacato por parte de este máximo Tribunal de la República, siendo que, mediante Sentencia dictada por esa Sala Constitucional en fecha 08 de febrero de 2019, se dispuso lo siguiente:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del ‘ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.- El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

 

3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 

4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

 

5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar. (Negrillas nuestras).

 

6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

 

7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:

 

‘Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del "Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE CON LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público’.

 

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas     por la República Bolivariana de Venezuela".

 

Que, “[p]osteriormente, en fecha 13 de marzo de 2019, la misma Asamblea Nacional en desacato dicta un ‘ACUERDO QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO PARA EJERCER LOS CARGOS DEL ÓRGANO DE INTERVENCIÓN, LLAMADO ‘JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC’, QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y JUNTA DIRECTIVA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PARA ACTUAR EN SU NOMBRE Y, COMO ÚNICO ACCIONISTA DE PDV HOLDING, INC., PROCEDER A DESIGNAR A SU JUNTA DIRECTIVA, Y EN CONSECUENCIA NOMBRAR LA JUNTA DIRECTIVA CITGO HOLDING, INC., Y DE LA EMPRESA CITGO PETROLEUM CORPORATION’, mediante el cual, nuevamente en abierta contravención del Estado de Derecho que rige en nuestro país, ha pretendido habilitar la toma de control de nuestra empresa estatal petrolera y su principal filial ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, por parte de personas cuya designación carece de toda legalidad y constitucionalidad”, lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2019.

Que, “mediante el Acuerdo aquí impugnado, en su artículo primero, la Asamblea Nacional, aún en desacato, autoriza a su Presidente JUAN GERARDO GUAIDO MÁRQUEZ, allí identificado y con el carácter que se le atribuye, para que ‘...en uso de sus atribuciones legales, designe la Junta Administradora Ad Hoc que tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para representar a esta empresa como accionista de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. De igual manera, la Junta Administradora Ad Hoc tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de las sociedades mercantiles en las cuales Petroquímica de Venezuela, S.A.(PEQUIVEN), sea propietaria de más el cincuenta por ciento (50%) del capital social, y que sean accionistas de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. En consecuencia, la Junta Administradora Ad Hoc de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y la Junta Directiva de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. estarán integradas por los ciudadanos que a continuación se mencionan:

MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A.

NOMBRE Y APELLIDO

JON BILBAO

CARMEN ELISA

HERNÁNDEZ JOSÉ

ALBERTO DE ANTONIO

JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ

 YADID JALAF REYES

 

MIEMBROS SUPLENTES de la Junta Directiva de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A.

NOMBRE Y APELLIDO

TOM DELFINO

FREDDY GOERKE

JORGE YANEZ

MIREYA RIPANTI

CEIMI DAYANA MARTINES BUDEZ

 

MIEMBROS PRINCIPALES del Comité Ejecutivo de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A.

NOMBRE YAPELLIDO

RAFAEL PRIMERA

NAVEDA CARMEN

ELISA HERNÁNDEZ

JAVIER LINARES

 

MIEMBROS  SUPLENTES Comité Ejecutivo de MONOMEROS (sic)  COLOMBO

VENEZOLANOS, S.A.

NOMBRE Y APELLIDO

TOM DELFINO

YADIR JALAF REYES

CEIMI DAYANA MARTÍNES BUDEZ

 

Presidente y Gerente General de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A.

NOMBRE JON BILBAO".

 

Que “[c]onforme al artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, el Estado venezolano, por razones de soberanía económica, política y estrategia nacional, bien directamente o través de Petróleos de Venezuela, S.A., se reserva la totalidad de las acciones de Petroquímica de Venezuela, S.A. para el manejo de la industria petroquímica, siendo que, Honorables Magistrados, conforme a la reforma general del Documento Constitutivo - Estatutario de PEQUIVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el № 10, Tomo 67-A-SDO. (copia anexa marcada G), en su Cláusula Quinta, el único accionista de la compañía es la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones, según lo establece la Cláusula Novena, son representadas en la respectiva Asamblea General de Accionistas por el hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por lo cual, el ya aludido Acuerdo de la Asamblea Nacional, además de tener un origen de plano inválido y por ello carente de todo efecto jurídico, como ya ha sido explicado, desconoce además la cualidad y representación que tiene y ejerce el Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la Asamblea General de Accionistas de PEQUIVEN, siendo que, además, es el mismo Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de la función de Gobierno, quien designa a la Junta Directiva de PEQUIVEN, tal y como lo hizo mediante el ya referido Decreto N' 3.545 anexado en copia al presente escrito”.

Que “por lo que respecta a MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. es una empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, inscrita originalmente por escritura pública № 6.735 de fecha 26 de diciembre de 1967 en la Notaría Décima de Bogotá y por ante la Cámara de Comercio de Barranquilla en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el № 15,794 del Libro respectivo, cuya más reciente modificación estatutaria aparece inscrita por ante la Notaría Tercera de Barranquilla, bajo el № 170 de fecha 26 de enero de 2017, según copia de documento anexo marcado "H", del cual se desprende que Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) es propietaria del 86,21% del capital suscrito de la compañía, y por lo cual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 22 de los referidos Estatutos, corresponde a la representación de PEQUIVEN en la Asamblea General de Accionistas, designar tanto a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la empresa y a los tres (3) miembros principales y suplentes de Comité Ejecutivo de la misma, designaciones estas que fueron ya efectuadas por la Asamblea General de Accionistas de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. en fecha 24 de agosto de 2018 y 17 de octubre de 2018, respectivamente, según se desprende de sendos Extractos de Actas números 137 y 138 de la Asamblea General de Accionistas de la empresa, emitidas por la Secretaria de la compañía, ciudadana Angela Sierra Bustillo en fechas 21 de marzo de 2019 y 21 de enero de 2019, también respectivamente, cuya copia se anexa marcada "I".

Que “suficientemente demostrada la naturaleza jurídica tanto de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) como de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. como Empresa del Estado y casa matriz controlante la primera y su filial establecida en Barranquilla, Colombia la segunda, se tiene que los efectos de la sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2019 (Caso PDVSA y CITGO PETROLEUM), son plenamente extensibles al caso de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A., entendiendo que su declaratoria de nulidad, y por ende su total ineficacia jurídica, permite precaver, en todo caso, que la Asamblea Nacional (en desacato) y/o cualquiera otra persona o entidad distinta a las autoridades legítimas y constitucionales designadas por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pretendan llevar a ejecución, inclusive a nivel internacional, las decisiones írritas y carentes de todo efecto denunciadas en esta solicitud, que afectarían sin duda la protección del patrimonio de todos los venezolanos”.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitaron, “en fuerza de los elementos de hecho y de derecho asentados en el presente escrito, de conformidad con los artículos 266.1, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE TODO EFECTO JURÍDICO, del Acuerdo de la Asamblea Nacional fechado el 19 de marzo de 2019, identificado en el encabezado y Capítulo II del presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley”.

Asimismo, pidieron que se dicten las medidas cautelares de Prohibición de salida del país, Prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad y Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano; de los ciudadanos que aparecen en el Acuerdo impugnado como designados para integrar la Junta Administradora Ad-Hoc de PEQUIVEN, la Junta Directiva de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (Principales y Suplentes), el Comité Ejecutivo de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (Principales y Suplentes), así como de la persona que aparece designada como Presidente y Gerente General de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS, S.A”.

II

DEL ACUERDO IMPUGNADO

 

ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGÍA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA AUTORIZAR EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A., Y AQUELLAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS CUALES PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., SEA PROPIETARIA DE MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL, Y QUE SEAN ACCIONISTAS MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

 

CONSIDERANDO

Que el 20 de mayo de 2018 el régimen de facto pretendió simular un proceso comicial en el que los venezolanos no pudieron ejercer su derecho al voto en libertad, sentando las bases para que Nicolás Maduro y su régimen propiciaran el escenario de usurpación de la Presidencia de la República para un nuevo, período presidencial;

CONSIDERANDO

Que el pasado 22 de mayo de 2018 la soberana Asamblea Nacional aprobó el Acuerdo Reiterando el Desconocimiento de la Farsa Realizada el 20 de mayo de 2018 por la supuesta Elección del Presidente de la República, en consideración a que se incumplieron todas las garantías electorales reconocidas en Tratados y Acuerdos de Derechos Humanos, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, tomando en cuenta la ausencia efectiva del Estado de Derecho; la parcialidad del árbitro electoral; la violación de las garantías efectivas para el ejercicio del derecho al sufragio y para el ejercicio del derecho a optar a cargos de elección popular; la inexistencia de controles efectivos en contra de los actos de corrupción electoral perpetrados por el Gobierno; la sistemática violación a la libertad de expresión, aunada a la parcialidad de los medios de comunicación social controlados por el Gobierno, y la ausencia de mecanismos efectivos y transparentes de observación electoral, lo que vulnera los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 

CONSIDERANDO

Que Nicolás Maduro usurpa el cargo de Presidente de la República, en ese sentido, la usurpación proviene del ejercicio de ese cargo por quien no es  Presidente electo, ni tiene la cualidad constitucional para ejercerlo. Es por ello, que todos los actos del poder usurpado a partir del 10 de enero de 2019 se consideran nulos e ineficaces, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de esta desafortunada situación jurídica de usurpación, generada por el ciudadano Nicolás Maduro y su régimen y en apego a la disposición establecida en el artículo 333 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional, ha tenido que asumir las competencias constitucionales, tal como se establece en el primer aparte del artículo 233 de la Constitución de la República, y en ese sentido, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela es el Presidente de la Asamblea Nacional;

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento del artículo 333 y del artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional aprobó el pasado 5 de febrero de 2019, el Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un pacto de convivencia para la vida cívica de los venezolanos y como camino seguro a la transición democrática, que tiene como principal fundamento volver a la reinstitucionalización de la  Constitución de la República, que ha sido intencionalmente extraviada por el Ejecutivo Nacional;

CONSIDERANDO

Que parte de las políticas de este Gobierno usurpador es desviar los recursos presupuestarios de la República para mantener su régimen oprobioso, en detrimento  del pueblo venezolano que sufre por la inseguridad, cierres técnicos de hospitales públicos, falta de medicina, de alimentos, de transporte y de servicios públicos que mejoren su calidad de vida;

CONSIDERANDO

Que es deber patrio de todos los venezolanos, donde quiera que encuentren, en el territorio nacional o en el extranjero, asumir la defensa de los intereses de la República y el patrimonio de todos los venezolanos;

CONSIDERANDO

Que debido a la usurpación de la Presidencia de la República que legalmente ejerce Nicolás Maduro, es deber fundamental de esta honorable y soberana Asamblea Nacional proteger el patrimonio que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra bajo la administración de un gobierno ilegítimo que ha comprometido nuestras empresas en el extranjero, desconociéndose, en este caso, la situación actual de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., sus filiales y socias;

CONSIDERANDO

Que los actos del Presidente (E) de la República deben ser sometidos al control parlamentario de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13, 15 y 16 del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACUERDA

PRIMERO. Autorizar al ciudadano JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, Presidente (E) de la República Bolivariana de Venezuela, para que, en uso de sus atribuciones legales, designe la Junta Administradora Ad-Hoc que tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para representar a esta empresa como accionista de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. De igual manera, la Junta Administradora Ad-Hoc tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de las sociedades mercantiles en las cuales Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y que sean accionistas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. En consecuencia, la Junta Administradora Ad-Hoc de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y la Junta Directiva de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. estarán integradas por los ciudadanos que a continuación se mencionan:

ADMINISTRADORA AD-HOC DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN)

NOMBRE                                                               CÉDULA DE IDENTIDAD

JON BILBAO                                                           V. 3.406.824

ENRIQUE TORRES                                                 V. 3.183.457

FERNANDO ASENJO                                             V. 3.920.495

IVAN ÁNGEL IVANOFF SOCORRO                    V. 4.522.247

ROGELIO LOZADA                                                V. 2.801.760

SEGUNDO. La Junta Administradora Ad-Hoc de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para representar a esta empresa como accionista de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. De igual manera, la Junta Administradora Ad-Hoc tendrá las atribuciones correspondientes a la asamblea de accionista y a la junta directiva de las sociedades mercantiles en las cuales PEQUIVEN sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y que sean accionistas Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

TERCERO. En cumplimiento de lo anterior, la Junta Administradora Ad-Hoc de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), directamente o a través de la persona por esta designada, representará a las sociedades antes indicadas, de manera individual o conjunta, como accionistas de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., para suscribir los documentos que permitan designar a los cinco (5) miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a los tres (3) miembros principales y los tres (3) miembros suplentes que conforman el Comité Ejecutivo de esa sociedad y al Presidente de esa sociedad, todo ello de conformidad con sus documentos corporativos. En tal sentido, las personas que ocuparán los cargos de cinco directores principales y sus suplentes en la Junta Directiva de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., son las siguientes:

 

MIEMBROS    PRINCIPALES    DE    LA   JUNTA    DIRECTIVA   DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

NOMBRE Y APELLIDO                                          CÉDULA DE IDENTIDAD

JON BILBAO                                                            V. 3.406.824

CARMEN ELISA HERNÁNDEZ                             V. 6.559.642

JOSÉ ALBERTO DEANTONIO                              V. 5.967.893

JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ               V. 8.552.379

YADID JALAF REYES                                            V.19.205.433

MIEMBROS SUPLENTES de la Junta Directiva de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

NOMBRE Y APELLIDO                                          CÉDULA DE IDENTIDAD

TOM DELFINO                                                        V.5.301.005

FREDDY GOERKE                                                  V.3.909.282

JORGE YANEZ                                                        V.4.358.910

MAIRA OLIVARES                                                 V.3.666.890

CEIMI DAYANA MARTÍNES BUDEZ                  V.17.183.537

 

Asimismo, las personas que ocuparán cargos como miembros principales y suplentes del Comité Ejecutivo de la referida sociedad, son las siguientes:

MIEMBROS PRINCIPALES del Comité Ejecutivo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

NOMBRE Y APELLIDO                                          CÉDULA DE IDENTIDAD

RAFAEL PRIMERA NAVEDA                               V.14.747.293

CARMEN ELISA HERNANDEZ                             V.6.559.642

JAVIER LINARES                                                   V.7.979.539

MIEMBROS  SUPLENTES Comité Ejecutivo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

NOMBRE Y APELLIDO                                          CÉDULA DE IDENTIDAD

TOM DELFINO                                                        V.5.301.005

YADID JALAF REYES                                            V.19.205.433

CEIMI DAYANA MARTÍNES BUDEZ                  V.17.183.537

Finalmente, como Presidente y Gerente General de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., se designa a la siguiente persona:

NOMBRE                                                                  CÉDULA DE IDENTIDAD

JON BILBAO                                                            V. 3.406.824

CUARTO. La Junta Administradora Ad-Hoc de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), o la persona por esta designada, podrán convocar asambleas de accionistas, ejercer el derecho de voto en tales asambleas y, en general, cumplir con todas las actuaciones que permitan cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo el ejercicio de las acciones de responsabilidad social previstas en leyes locales.

QUINTO. Dar publicidad al presente Acuerdo en la Gaceta Legislativa y a través de los medios de comunicación.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los diecinueve días del mes de marzo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación”.

 

 

 


III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se solicita la nulidad del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 19 de marzo de 2019, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias números 1665, del 17 de junio de 2003, caso: “Leopoldo Nucete y otros”; 923 del 8 de junio de 2011, caso:  “Daniel Ceballos”, 345 del 16 de abril de 2013, caso: “Grace Lucena y otros”, y 39 del 14 de febrero de 2019, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334, aparte in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que el recurso de nulidad interpuesto no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso. Así se declara.

 

 

 

 

V

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO

 COMO DE MERO DERECHO

Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:

“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.


El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

 

‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho”.

 

            Igualmente, merece especial mención la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:

“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

 

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

 

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

 

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

 

Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

 

La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo)”.

 

En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, así como en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad o no de una actuación, y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en el recurso de nulidad ejercido, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada se dirige a impugnar el acto de la Asamblea Nacional dictado por su Junta Directiva, contentivo de la autorización al ciudadano Juan Gerardo Guaidó Márquez,  para que designe “la Junta Administradora Ad Hoc que tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionistas y a la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN), y la Junta Directiva de   la   empresa   MONOMEROS (sic)   COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que sean accionistas MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A”.   

            Al respecto, alega la parte recurrente que la Asamblea Nacional persiste con su actuar en desacato declarado reiteradamente por esta Sala Constitucional, desconociendo además la cualidad y representación que tiene y ejerce el Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la Asamblea General de accionistas de PEQUIVEN, y la atribución especifica del Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de su función de gobierno, de designar a la Junta Directiva de PEQUIVEN, tal como lo hizo en el Decreto N°3.545 del 25 de julio de 2018.  

Ahora bien, considera esta Sala que este nuevo Acuerdo constituye una expresión directa de la Asamblea Nacional de no acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, las sentencias números 260 del 30 de diciembre de 2015, 01 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016 de la Sala Electoral y las números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 02 del 11 de enero de 2017, de esta Sala Constitucional, y de manera particular, el desacato a las sentencias N° 0006 del 8 de febrero de 2019 y N° 0039 del 14 de febrero de 2019.

En efecto, el 8 de febrero de 2019, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 0006 declaró:

“1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-  El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:

 

 “Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE CON LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público”.

 

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la parte motiva de dicho fallo, esta Sala, en relación con las pretendidas injerencias de la Asamblea Nacional en desacato contenidas en el “Estatuto”, sostuvo lo siguiente:

 

En relación con el Capítulo VII, referente a las Disposiciones Transitorias y Finales:

1) De los “Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto” artículo 33 y de la Cláusula residual” artículo 39; esta Sala observa que la Asamblea Nacional en desacato violenta expresamente los mecanismos de restablecimiento del orden constitucional establecidos en los artículos 333, 347, 348 y 350 del texto fundamental al que hace referencia.

2) Del “Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales” artículo 34; 35 y “Disposición y administración de los activos del Estado” artículo 36; [Fundamento del Capítulo II] esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo, configurándose de nuevo una usurpación de funciones en franca violación de los artículos 137, 138 y 139 constitucionales. De tal modo,  que cualquier decisión de un órgano o funcionario en desacato o en usurpación de funciones que pretenda efectos jurídicos internos y/o internacionales es nula de toda nulidad y se reputa inexistente.

3) En cuanto a los “Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto” (artículo 38), esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato”.

 

 Asimismo, la sentencia N° 0039 del 14 de febrero de 2019 dictada con ocasión del Acuerdo de la Asamblea Nacional que autoriza el nombramiento para ejercer los cargos del órgano de intervención, llamado “Junta Administradora Ad-hoc”, que asuma las funciones de la Asamblea de accionistas y Junta Directiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para actuar en su nombre y, como único accionista de PDV HOLDING, INC., proceder a designar a su Junta Directiva, y en consecuencia nombrar la Junta Directiva de CITGO HOLDING, INC., y de la empresa CITGO PETROLEUM CORPORATION, estableció:

“Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA en lo adelante), es una empresa con rango constitucional que tiene a su cargo la actividad petrolera reservada al Estado, como se desprende de lo dispuesto en el Capítulo I de la Constitución, y de lo específicamente establecido en los artículos 302 y 303 de la misma, que se transcriben a continuación:

Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

 

Dicha empresa, de acuerdo con lo señalado en el Decreto n° 2.184 emanado del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, es una empresa estatal bajo la forma de sociedad anónima para cumplir y ejecutar la política que en materia de hidrocarburos dicte el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

En el Acta Constitutiva de dicha empresa contenida en el referido Decreto, se observa que la sede de la misma tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, y el término de su duración será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, estableciéndose ello en la Cláusula Primera, así como la posibilidad de esa sociedad de establecer sucursales u oficinas en otros lugares de la República o del exterior.

Es importante resaltar el objeto de esta empresa venezolana de rango constitucional, el cual aparece en la Cláusula Segunda, en los siguientes términos:

 

Cláusula Segunda: La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.

 

El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley.

 

Las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

 

En dicha Acta constitutiva se regula lo referente al capital y sus acciones, a las asambleas; a la administración de dicha empresa, regulando en el Capítulo I del Título IV de dicho documento, desde la Cláusula Décima Sexta hasta la Cláusula Trigésima Segunda, todo lo relativo a la Junta Directiva de PDVSA; a su integración; a su designación por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 236, numeral 16 de la Constitución; a las atribuciones de dicha Junta como autoridad que ejercerá la suprema administración de los negocios de PDVSA; así como a las incompatibilidades para el ejercicio de esos cargos.

En el írrito “ACUERDO” de la Asamblea Nacional en desacato objeto del presente análisis, se observan doce (12) considerandos que preceden a cinco decisiones de la Asamblea Nacional en franco y contumaz desacato a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

La lectura de cada considerando revela, como ya se apuntó, que la Junta Directiva del Poder Legislativo Nacional se encuentra en un desacato abierto, flagrante y contumaz, evidenciando intenciones golpistas, pues en similares circunstancias a las consideradas en el documento contentivo del GOLPE DE ESTADO ocurrido el 12 de abril de 2002 (véase, entre otros, el artículo 8 del documento en cuestión, transcrito en sentencia n° 06 del 8 de febrero de 2019 de esta Sala), pretenden en esta oportunidad ASALTAR a PDVSA y a sus empresas filiales, bajo argumentos falaces, incongruentes y abiertamente reñidos con el Estado  Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para designar la Junta Directiva de la misma y de sus empresas filiales”.

      

Tales consideraciones tienen  efectos jurídicos extensivos al caso de autos, toda vez que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven) es una empresa adscrita  al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, según Decreto de Adscripción N° 3.726 del 20 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.216  del 27 de junio de 2005, cuya totalidad de acciones le pertenece al Estado.

            En atención a los Estatutos Sociales de Petroquímica de Venezuela S.A., cuya última reforma fue inscrita en el registro en el año 2010, según la Cláusula Quinta, el capital social de la sociedad fue totalmente suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela, siendo su única accionista.

Así conforme a la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, dictada mediante Decreto Nº 2.171 de esa misma fecha, en su artículo 6, se establece:

“Artículo 6.- Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado, bien directamente o a través de su empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se reserva la totalidad de las acciones de Petroquímica de Venezuela, S.A. para el manejo de la industria petroquímica”.

Asimismo, según establece la Cláusula Segunda de sus Estatutos, dicha sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer otras agencias, sucursales, representaciones y dependencias en cualquier parte de la República o en el exterior, con una duración de noventa y nueve (99) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse automáticamente por el mismo lapso, según su cláusula Tercera.

Por otra parte, según lo dispone la Cláusula Cuarta de sus Estatutos, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) tiene por objeto:

“el ejercicio de actividades en las industrias  petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y  desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos, y cualquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, incluyendo el uso, transporte, almacenaje, manejo y disposición de sustancias, materiales y desechos peligrosos que tales productos generan conforme a la Ley, así como la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias. La Sociedad podrá adquirir, vender, enajenar o traspasar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles y emitir obligaciones; promover como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas; fusionar, reestructurar, liquidar o disolver empresas de su propiedad; contratar créditos de cualquier naturaleza, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, todo conforme a la ley. Todas las actividades aquí enunciadas podrá la Sociedad  realizarlas directamente o a través de sus filiales o empresas  mixtas cualquiera que sea su participación accionaria en ellas así como mediante aquellas empresas que se puedan constituir para negocios o proyectos específicos. Dentro de este objeto la Sociedad podrá contribuir con sus recursos a la universalización  de los derechos sociales con garantía de equidad, coadyuvando en la disminución de las brechas sociales de riqueza, ingreso y calidad de vida para el logro de la justicia social tanto en lo educativo, como en la alimentación, salud, vivienda, seguridad, cultura, deporte y recreación para fortalecer el interés colectivo. En general, la Sociedad podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, ya sea en Venezuela o en el exterior, de conformidad con las leyes aplicables”.

De manera que, el cumplimiento del objeto social debe llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley, tal como lo prevé el artículo 2 del Decreto N° 3.726 del 20 de junio de 2005, antes mencionado, al disponer que Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) cumplirá y ejecutará las políticas que dicte en materia de Petroquímica, carboquímica, similares y conexos, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 9 de la referida Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, que dispone: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, vigilancia, inspección y fiscalización de las actividades reguladas por este Decreto Ley”.

De igual manera, todo lo relativo a la realización de las Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas como al funcionamiento y nombramiento de la Junta Directiva, a través de la Asamblea de Accionistas está regulado en los comentados estatutos, y en tal sentido, conforme al Decreto N° 3.545, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446, de la misma fecha, la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, por delegación del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, designó, como integrantes de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), a los  ciudadanos que se nombran a continuación, los cuales fueron ratificados como miembros de la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 26 de julio de 2018:

María Eugenia Noroño Torres, cédula de identidad N° 11.140.946; Presidenta.

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, cédula de identidad N° 7.270.616; Vicepresidente.

Gisela Carolina López Díaz, cédula de identidad N° 7.572.182; Directora de Comercialización.

Edinson Antonio Parra Fuenmayor, cédula de identidad N° 7.677.028; Director de Operaciones.

Eli Antonio Guerrero Zambrano, cédula de identidad N° 5.476.320; Director de Gestión Humana.

Luis Enrique Molina Duque, cédula N° 13.762.922; Director de Planificación y Gestión.

Juan Carlos Molina Torres, cédula de identidad N° 12.046.640; Director de Seguridad.

Gerson Alexis Montañez Ochoa, cédula de identidad N° 6.152.177; Director de Finanzas.

 

Por lo que respecta a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. es necesario destacar que es una empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, inscrita originalmente  por escritura pública N° 6.735 de fecha 26 de diciembre de 1967 en la Notaría Décima de Bogotá y por ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el N° 15,794 (sic) del Libro respectivo, cuya más reciente modificación estatutaria aparece inscrita por ante la Notaría Tercera de Barranquilla, bajo el N° 170 de fecha 26 de enero de 2017, (…) del cual se desprende que Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) ES PROPIETARIA DEL 86,21% del capital suscrito de la compañía, y por lo cual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 22 de los referidos Estatutos, corresponde a la representación de PEQUIVEN en la Asamblea General de Accionistas, designar tanto a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la empresa y a los tres (3) miembros principales y suplentes de Comité Ejecutivo de la misma, designaciones estas que fueron ya efectuadas por la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, S.A. en fecha 24 de agosto de 2018 y 17 de octubre de 2018, respectivamente, según se desprende de sendos extractos de Actas números 137 y 138 de la Asamblea General de Accionistas de la empresa, emitidas por la Secretaria de la compañía, ciudadana Angela Sierra Bustillo en fechas 21 de marzo de 2019 y 21 de enero de 2019, respectivamente, quedando constituida la Junta Directiva de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., de la siguiente manera:

Como miembros principales:

María Eugenia Noroño Torres, pasaporte N° 146628836.

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, pasaporte 147357300.

Gerson Alexis Montañez Ochoa, pasaporte N° 089281206.

Gisela Carolina López Díaz, pasaporte N° 139913321.

Fidel Ernesto Zapata García, pasaporte N° 071408558.

 

Como miembros suplentes:

Eli Antonio Guerrero Zambrano, pasaporte N° 146766901.

Belkys Mónica Morantes Delgado, pasaporte N° 130530327.

Juan Carlos Molina Torres, pasaporte N° 142777516.

Zeury del Valle Borges Meza, pasaporte N° 082831785.

Edison Antonio Parra Fuenmayor, pasaporte N° 082583914.

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., quedó conformado por:

Como miembros principales:

María Eugenia Noroño Torres, pasaporte N° 146628836.

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, pasaporte 147357300.

Gisela Carolina López Díaz, pasaporte N° 139913321.

 

Como miembros suplentes:

Gerson Alexis Montañez Ochoa, pasaporte N° 089281206.

Fidel Ernesto Zapata García, pasaporte N° 071408558.

Edison Antonio Parra Fuenmayor, pasaporte N° 082583914.

 

Así, según sus Estatutos, en atención a lo establecido en el artículo 1, el domicilio de esta Sociedad Comercial Anónima de nacionalidad colombiana, será la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país o fuera de él cuando así lo decida la Junta Directiva, y su duración, será de 200 años, contados a partir del 26 de diciembre de 1967, y conforme al artículo 3 su objeto social es:

Artículo 3.- El objeto principal de la Sociedad es la producción y/o comercialización de materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios y otros productos industriales mediante la exploración, explotación, transformación y beneficios de minerales; la producción, comercialización, y almacenamiento de productos químicos de origen natural o industrial, químicos industriales e insumos para el sector agropecuario, la utilización y explotación de los subproductos derivados de los procesos industriales y la venta y comercialización de tales productos; la producción y explotación industrial  y comercial de Caprolactama, de fibras sintéticas y materiales plásticos de toda clase. La inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios logísticos directa o indirectamente relacionados con la actividad portuaria, tales como almacenamiento y transporte terrestre de carga. Adicionalmente, la sociedad podrá realizar actividades de importación, almacenamiento y distribución y comercialización de gráneles líquidos, tales como aceites oleoquímicos, de origen vegetal o industrial, combustibles líquidos derivados del petróleo, hidrocarburos y sus derivados, entre otros, así como la generación y venta de energía. En desarrollo de este objeto la Sociedad podrá adquirir, conservar, gravar y enajenar toda clase de bienes raíces y muebles que sean necesarios para el logro de sus fines principales; avalar obligaciones de empresas en las cuales Monómeros como accionista tenga una participación superior al 50% del capital social y obligaciones de empresas filiales de la sociedad Petroquímica de Venezuela S.A[.] – PEQUIVEN; Girar, aceptar, negociar, descontar, entre otras, toda clase de títulos valores y demás documentos civiles y comerciales; tomar interés como socio o accionista en otras compañías y fusionarse con ellas; siempre que tales empresas tengan relación con su objeto social; dar y recibir dinero en mutuo, con garantías reales o personales o sin ellas, y en general, celebrar y ejecutar todo tipo de acto o contrato que se relaciones directa e indirectamente con el desarrollo del objeto, principal o complementario de la Compañía.”

Establecido lo anterior, incurre la Asamblea Nacional en nuevo y más grave desacato a las decisiones de esta Sala Constitucional, pues como se ha advertido en anteriores oportunidades, “al declarar el asunto como de mero derecho, la presente causa no requiere de material probatorio para su resolución toda vez que de los hechos narrados, así como de los propios fallos de esta Sala que abiertamente ha incumplido la Asamblea Nacional (entre otras, las sentencias N° 3 del 14 de enero de 2016; N° 615 del 19 de julio de 2016 y N° 810 del 21 del septiembre de 2016) se evidencia que efectivamente existe una clara intención de mantenerse en franco choque con la Constitución, sus principios y valores superiores, así como en desacato permanente de las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, al punto de que su incumplimiento ya no sólo responde a una actitud omisiva sino que en acto de manifiesta agresión al pueblo como representante directo de la soberanía nacional, existe una conducta que desconoce gravemente los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como son la paz, la independencia, la soberanía y la integridad territorial, los cuales constituyen actos de “Traición a la Patria”, (…) Es así como esta Sala Constitucional considera que el agraviado directo en esta acción es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene la expectativa plausible y la confianza legítima en sus autoridades elegidas mediante la democracia como sistema de gobierno, de que los valores superiores consagrados en la Carta Magna y los principios constitucionales sean efectivamente garantizados, impidiendo toda actuación que busque una injerencia de autoridad extranjera sea cual fuese su naturaleza; ello porque constituye una ofensa grave a la norma suprema del Estado Venezolano, la cual debe ser cumplida a cabalidad por todos los órganos del Poder Público, y esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional, está llamada a evitar se produzcan ilícitos constitucionales que atenten contra la independencia y soberanía nacional y conlleven a la ruptura del orden y del hilo constitucional base del Estado  Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el pueblo de Venezuela se ha dado mediante votación universal” (vid. sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017).

Así, este nuevo írrito “ACUERDO” de la Asamblea Nacional en desacato, contiene nueve (9) considerandos que preceden a tres decisiones de la Asamblea Nacional, en franco y contumaz desacato a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando que la Junta Directiva del Poder Legislativo Nacional tiene intenciones golpistas, pues en similares circunstancias a las consideradas en el documento contentivo del GOLPE DE ESTADO ocurrido el 12 de abril de 2002, en esta oportunidad ASALTAN a PEQUIVEN y a sus empresas filiales, bajo argumentos falaces, incongruentes y abiertamente reñidos con el Estado  Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para designar una Junta Administradora Ad Hoc, que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y de manera ilimitada, de aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales Petroquímica de Venezuela S.A., sea propietaria del más del 50% del Capital Social.

En atención a lo expuesto, esta Sala DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 19 de marzo de 2019, llamado Acuerdo que presenta la Comisión Permanente de Energía y Petróleo de la Asamblea Nacional para Autorizar el Nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y la Junta Directiva de la empresa   MONÓMEROS   COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que sean accionistas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, al constituir dicho “ACUERDO” una flagrante y grosera violación al Texto Constitucional y al sistema socioeconómico de la República, y ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS, por emanar de la Asamblea Nacional en desacato grave y contumaz, y  por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 5 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE por esta misma Sala Constitucionalincurriendo otra vez en un ASALTO a una empresa del Estado, como lo es Petroquímica de Venezuela S.A. y de la empresa de la que a su vez, es accionista mayoritaria, Monómeros Colombo Venezolanos S.A, cuya actividad petroquímica está reservada al Estado, la cual resulta de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico para la industria, producción y comercialización de la actividad petroquímica y carboquímica.  

En efecto, esta Sala considera como únicamente válidos los nombramientos realizados el 25 de julio de 2018, por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, por delegación del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, de los integrantes de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), así como el efectuado el 17 de octubre de 2018, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, S.A., de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo, tanto de sus miembros principales como suplentes. De tal manera que, cualquier actuación que pretenda comprometer los intereses de las referidas empresas por las personas que se arrogan la ilegítima representación de éstas son nulas y no comprometen dichas actuaciones el patrimonio del Estado venezolano y sus intereses en esas empresas, incurriendo además, en las responsabilidades penales, civiles y administrativas por dichas conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Así se declara.

Cualquier modificación ocurrida a las Juntas Directivas de PEQUIVEN y de MONÓMEROS COLOMBO  VENEZOLANOS S.A.,  deberá ser informada a esta Sala Constitucional por la Consultoría Jurídica de esas empresas.

De manera que el presente caso constituye otro ASALTO AL ESTADO DE DERECHO por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos, pero específicamente, CONSISTE EN EL ASALTO A PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., empresa cuya actividad está protegida constitucionalmente, conforme al artículo 302, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, en atención a lo cual las designaciones de ciudadanos como integrantes de las Juntas Administradoras Ad Hoc, que pretenden usurpar las funciones de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A y ejercer las atribuciones de la Asamblea de Accionistas, y a la vez de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, los nombramientos nulos hacen incurrir a sus detentores en los delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo,  entre otros. Así se declara.

 

VII 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.

 

En efecto, la disposición mencionada recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.). 

 En atención a ello, se observa que las potestades cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables, más aún, cuando se encuentran afectados intereses de orden público.

En tal sentido, ante la solicitud de medidas cautelares por la parte accionante, ciudadano Manuel Quevedo Fernández, quien constitucional y legalmente es el Ministro del Poder Popular de Petróleo, y como tal Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), así como la ciudadana María Eugenia  Noroño Torres, Presidenta de Petroquímica de Venezuela. S.A., y en virtud de las inéditas acciones que afectan la paz y soberanía nacional, ante el reiterado comportamiento por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional, contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la legislación vigente que regula el desempeño del Ejecutivo Nacional, y la evidente comisión de delitos de acción pública, esta Sala Constitucional, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, medidas cautelares para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se decide lo siguiente:

1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

4.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para usurpar los cargos  directivos, principales y suplentes, de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y sus filiales, pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los  ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo, a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

5.- INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a tomar las medidas necesarias para la protección de la actividad petroquímica y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, y MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES, en su carácter de Presidenta de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra “del denominado ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGIA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA AUTORIZAR EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA (sic) Y JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., Y LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA   MONOMEROS (sic) COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., AQUELLAS JUNTA DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS CUALES PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., SEA PROPIETARIA DE MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL, QUE SEAN ACCIONISTAS MONOMEROS (sic)  COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de fecha 19 de marzo de 2019”.

SEGUNDO.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto parlamentario celebrado el 19 de marzo de 2019.

TERCERO.- DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad.

CUARTO.- DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 19 de marzo de 2019, llamado Acuerdo que presenta la Comisión Permanente de Energia y Petróleo de la Asamblea Nacional para Autorizar el Nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y la Junta Directiva de   la   empresa   MONÓMEROS   COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que sean accionistas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A”.

QUINTO.- Se CONSIDERAN ÚNICAMENTE COMO VÁLIDOS los nombramientos realizados el 25 de julio de 2018, por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, por delegación del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, de los integrantes Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), ratificados como miembros de la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 26 de julio de 2018, que recayeron en los ciudadanos:

María Eugenia Noroño Torres, cédula de identidad N° 11.140.946; Presidenta.

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, cédula de identidad N° 7.270.616; Vicepresidente.

Gisela Carolina López Díaz, cédula de identidad N° 7.572.182; Directora de Comercialización.

Edinson Antonio Parra Fuenmayor, cédula de identidad N° 7.677.028; Director de Operaciones.

Eli Antonio Guerrero Zambrano, cédula de identidad N° 5.476.320; Director de Gestión Humana.

Luis Enrique Molina Duque, cédula N° 13.762.922; Director de Planificación y Gestión.

Juan Carlos Molina Torres, cédula de identidad N° 12.046.640; Director de Seguridad.

Gerson Alexis Montañez Ochoa, cédula de identidad N° 6.152.177; Director de Finanzas.

 

Cualquier modificación ocurrida a la Junta Directiva de PEQUIVEN deberá ser informada a esta Sala Constitucional por la Consultoría Jurídica de esta empresa.

SEXTO: Se CONSIDERAN ÚNICAMENTE COMO VÁLIDOS los nombramientos efectuados el 17 de octubre de 2018, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolano, S.A., de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo, tanto de sus miembros principales como suplentes, que recayeron en los siguientes ciudadanos:

Como miembros principales de la Junta Directiva de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A.:

María Eugenia Noroño Torres, pasaporte N° 146628836.

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, pasaporte 147357300.

Gerson Alexis Montañez Ochoa, pasaporte N° 089281206.

Gisela Carolina López Díaz, pasaporte N° 139913321.

Fidel Ernesto Zapata García, pasaporte N° 071408558.

 

 

Como miembros suplentes de la Junta Directiva de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A.:

Eli Antonio Guerrero Zambrano, pasaporte N° 146766901.

 

Belkys Mónica Morantes Delgado, pasaporte N° 130530327.

 

Juan Carlos Molina Torres, pasaporte N° 142777516.

 

Zeury del Valle Borges Meza, pasaporte N° 082831785.

 

Edison Antonio Parra Fuenmayor, pasaporte N° 082583914.

 

 

Como miembros principales del Comité Ejecutivo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.:

María Eugenia Noroño Torres, pasaporte N° 146628836.

 

Oscar José D’ Jesús Darnoutt, pasaporte 147357300.

 

Gisela Carolina López Díaz, pasaporte N° 139913321.

 

 

Como miembros suplentes del Comité Ejecutivo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.:

Gerson Alexis Montañez Ochoa, pasaporte N° 089281206.

 

Fidel Ernesto Zapata García, pasaporte N° 071408558.

 

Edison Antonio Parra Fuenmayor, pasaporte N° 082583914.

 

 

SÉPTIMO.- Se declara que, cualquier actuación en nombre y representación de las empresas Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y sus filiales, así como de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., que no sea realizada por la única representación válida de éstas, NO COMPROMETE LOS INTERESES DEL ESTADO VENEZOLANO.

OCTAVO.- QUE CONSTITUYE OTRO ASALTO AL ESTADO DE DERECHO por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos, pero específicamente, CONSISTE EN EL ASALTO A  PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., empresa cuya actividad está protegida constitucionalmente, conforme al artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, en atención a lo cual, se DECLARAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las designaciones de ciudadanos allí mencionados como integrantes de las Juntas Administradoras Ad Hoc, que pretenden usurpar las funciones de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A y ejercer las atribuciones de la Asamblea de Accionistas, y a la vez de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

NOVENO.- SE DECLARA que quienes aparecen mencionados en las designaciones declaradas nulas, ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares, Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente, incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo,  entre otros.

DÉCIMO.- Con el fin del mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, se DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares, Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares, Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Jon Bilbao, Enrique Torres, Fernando Asenjo, Iván Ángel Ivanoff Socorro, Rogelio Lozada, Carmen Elisa Hernández, José Alberto DeAntonio, José Ignacio González Álvarez, Yadid Jalaf Reyes, Rafael Primera Naveda, Javier Linares y, por último, de los ciudadanos Tom Delfino, Freddy Goerke, Jorge Yánez, Maira Olivares, Mireya  Ripanti, y Ceimi Dayana Martines Budez; titulares de las cédulas de identidad nros. 3.406.824, 3.183.457, 3.920.495, 4.522.247, 2.801.760, 6.559.642, 5.967.893, 8.552.379, 19.205.433, 14.747.293, 7.979.539, 5.301.005, 3.909.282, 4.358.910, 3.666.890, 3.971.319 y 17.183.537, respectivamente.

4.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para ocupar las directivas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y sus filiales que pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de los delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los  ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo,  a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

5.- INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a tomar las medidas necesarias para la protección de la actividad petroquímica y garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad. 

UNDÉCIMO.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar:

Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 19 de marzo de 2019, acuerdo que presenta la Comisión Permanente de Energia y Petróleo de la Asamblea Nacional para Autorizar el nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y la Junta Directiva de   la   empresa   MONÓMEROS  COLOMBO   VENEZOLANOS   S.A., aquellas junta directivas de las sociedades mercantiles en las cuales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que sean accionistas  MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A”.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes, y a la Sala de Casación Penal. Igualmente, se ordena remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la  Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario  (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas.

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160°de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                    

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

                 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

19-0149

CZM