MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de febrero de 2017, los abogados Liliana Salazar, Hadilli Gozzaoni y Daniel Jaime, titulares de las cédulas de identidad números 9.972.661, 13.968.414 y 18.878.511, respectivamente, e  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.157, 121.230 y 181.458, en el orden que se mencionan, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A PRO., solicitaron la revisión constitucional, de conformidad con lo previsto por el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada, el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda que, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intentó el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora.

 

El 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 7 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia, requirió a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la revisión de sentencia solicitada.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 29 de enero de 2019, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión fue sustentada con base en la siguiente argumentación:

 

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social objeto de su solicitud viola “(…) los principios de confianza legítima, expectativa plausible e igualdad por contrariar los criterios dictados por los tribunales sobre la renuncia tácita al reenganche y el quantum de los salarios caídos, en caso de que el trabajador hubiere prestado servicios para otra empresa”.

Que “La sentencia cuya revisión se solicita apreció correctamente  que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, luego de la relación de trabajo que mantuvo con [su] representada, comenzó a prestar servicios para otra empresa. No obstante erró en la calificación de los supuestos que se consideran como desistimiento tácito del reenganche y en la cuantificación de los salarios caídos (…)”.

 

Que la sentencia objeto de revisión “(…) procedió a establecer, en primer lugar, que la renuncia tácita a la ejecución de un reenganche procedía cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución o cuando el trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales; aun cuando los Tribunales de la república han establecido que el hecho que el solicitante de un reenganche haya comenzado a trabajar para otra entidad de trabajo puede igualmente considerarse una renuncia tácita, puesto que se entiende que existe un consentimiento tácito que entraña signos inequívocos de la carencia del interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo”.

 

Que la sentencia objeto de revisión “(…) yerra en la determinación del quantum de los salarios caídos y demás beneficios(…)”.

 

Que “(…) el criterio del tiempo efectivo tiene un matiz que aún no ha sido conocido y resuelto por esta honorable sala Constitucional, pero que sí ha sido impuesto por sentencias reiteradas de los Tribunales de la República conforme con el principio de equidad e incluso bajo el amparo del criterio sostenido por esta Sala Constitucional sobre el lapso para el cómputo de los salarios caídos. Este matiz imperante en los tribunales de la República sostiene que para los casos en los que un trabajador hubiere perdido en interés en el reenganche al comenzar a prestar servicio para otra entidad de trabajo, el tiempo que hubiere estado prestando servicios para ésta otra entidad de trabajo deberá descontarse el lapso para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados, ya que decir lo contrario es desnaturalizar el reenganche y procurar que el solicitante del mismo reciba un doble ingreso pecuniario por una labor no realizada”.

 

Que “Lo anterior significaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador y una consecuencia desproporcionada e irracional, que legitimaría una inexistente e irracional obligación del patrono de compensar el retardo u omisión de la Administración Pública en decidir una solicitud de reenganche, tal y como sucedió en el presente caso cuando la Administración esperó cinco años para pronunciarse sobre el reenganche del ciudadano Christopher García, en detrimento del derecho del solicitante y el de nuestra representada de obtener una justicia equitativa y expedita conforme al artículo 26 de la CRBV”.

 

Que “Reconocemos que este retardo de la Administración puede comprometer los derechos del solicitante de un reenganche, al verse en la necesidad de buscar otro trabajo o fuente de ingreso como consecuencia de la inexistencia de la certeza de una decisión expedita; pero a su vez y en aplicación del errado criterio adoptado por la sentencia objeto de revisión constitucional, en cadena al patrono a una situación de inseguridad, por cuanto no sólo no existe la certitud de una orden de reenganchar a un ex trabajador, sino que a la larga procura cargar al patrono con la culpa de la Administración –el retardo- al ser forzado a pagar un lapso excesivo e irracional de salarios caídos”.

 

Que “(…) mal pudo la sentencia cuya revisión se solicita atentar contra el criterio que pacíficamente había sido dispuesto por los Tribunales de la República para el supuesto en el que un solicitante de reenganche hubiere comenzado a prestar servicio para otra entidad de trabajo y con independencia de la forma o denominación que ésta adopte. De allí que se evidencia una violación a la confianza legítima y a la expectativa plausible del justiciable, de VOCEM, transgrediendo a su vez su seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva”.

 

Denunciaron que “La sentencia cuya revisión se solicita incurrió en una grave y errónea interpretación del artículo 425 de la LOTTT (anteriormente el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 2 de enero de 2009(…)”.

 

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita determinó que el tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios laborales solicitados por el demandante, debía ser hasta el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por cuanto quedó demostrado que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar comenzó a prestar servicio para otra empresa a partir del 1° de febrero de 2011, con lo cual quedó patentado su desinterés a obtener un reenganche y continuar la relación laboral que mantuvo con nuestra representada”.

 

Que “(…) los hechos demostrados en el presente proceso no son subsumibles en el supuesto que resolvió la Sala en la sentencia (…), puesto que la demandada no persistió en el despido y además quedó demostrado que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar comenzó a prestar servicios en otra entidad de trabajo y que ésta le garantizaba una remuneración que excedía con creces el salario que supuesta y negadamente le debía garantizar la demandada (…)”.

 

Que “(…) la inamovilidad consagrada en el decreto de inamovilidad y en el artículo 425 de la LOTTT, se traduce en una garantía de permanencia en el empleo y no puede verse como una figura que engorda ilícitamente las acreencias laborales de un trabajador; por lo que todo hecho objetivo y por causas extrañas no imputables que imposibilita al obligado principal a ejecutar una orden de reenganche (por ejemplo el hecho que el demandante hubiere perdido el interés en el mismo al comenzar a prestar servicios para otra entidad de trabajo), debe considerarse como una improcedencia en el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”.

 

Que “(…) los errores de juzgamiento de la sentencia objeto de revisión resultan determinantes, puesto que de haberse interpretado correctamente la protección contenida en el artículo 2 del decreto de inamovilidad y en el artículo 425 de la LOTTT, conforme a los principios constitucionales, la práctica y criterio de los tribunales de instancia y la equidad, la sala de Casación Social hubiera determinado la procedencia de los salarios caídos desde el 05/01/2009 hasta el 01/02/2011, fecha en la que el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR comenzó a prestar servicios para otra entidad de trabajo”.

 

Con fundamento en los argumentos antes citados, solicitaron que esta Sala proceda a revisar la sentencia impugnada  y, en consecuencia, declare su nulidad y ordene a la Sala de Casación Social que emita un nuevo pronunciamiento.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1081 del 27 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada, el 9 de octubre del año 2015, por Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado en fecha 17 de julio del año 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; anula el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda, sobre la base de la motivación que se transcribe a continuación.

 

“RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de índole metodológica, se alterará el orden en el que fueron formuladas las denuncias y se procederá a analizar la segunda de ellas, en los siguientes términos:

-II-

 

Con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto aduce lo siguiente:

Sin que las consideraciones aquí expuestas representen una conformidad con el criterio adoptado por la Sentencia Recurrida sobre el tiempo efectivo de trabajo, se observa que para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad la Sentencia Recurrida determinó lo siguiente:

 

(Omissis)

 

No es un hecho controvertido que la fecha de terminación de la relación arribó el día en el que el demandante interpuso la demanda, es decir el 20 de octubre de 2014, tal y como se evidencia de los folios 311, 312 y 313 de la sentencia. De allí que se evidencia que la Sentencia Recurrida desnaturalizó el contenido de las normas que delatamos como infringidas, por lo que a los fines de evidenciar esta delación reproducimos el pacífico criterio de esta honorable Sala respecto a los intereses de mora y la indexación:

 

(Omissis)

 

En consecuencia, mal pudo establecer la Sentencia Recurrida una fecha distinta como parámetro para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad. De allí que este vicio sea determinante en el fallo, puesto que en el supuesto en el que la Sentencia Recurrida hubiere considerado el 20 de octubre de 2014 como supuesta fecha de terminación, no hubiera ordenado el cálculo de la condena de los intereses de mora e indexación sobre la prestación de antigüedad desde el 05 de enero de 2009, ya que ello arrojaría un monto a pagar sumamente inferior.

 

La Sala para decidir observa:

 

Denuncia el formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 5 de enero del año 2009, y no el 20 de octubre del año 2014 como lo estableció en la motiva del fallo.

 

Sin embargo, de la lectura de la denuncia, evidencia la Sala que lo querido delatar por el recurrente, es la contradicción en los motivos dados por el sentenciador de la recurrida, y en ese sentido se pasa a conocer.

 

Ha señalado esta Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación.

 

Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el juzgador de alzada incurrió en señalado vicio de las normas denunciadas, al condenar al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el 5 de enero de 2009, como fecha de finalización de la relación laboral, cuando en la misma motiva del fallo estableció que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 20 de octubre de 2014, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y no acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que ciertamente, debió el juzgador de la recurrida tomar en cuenta ésta última fecha establecida como de terminación de la relación laboral al ordenar el cálculo de los conceptos antes señalados, infringiendo de esa forma el juzgador de alzada los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación. Así se declara.

 

En atención a todo lo antes expuesto, resulta procedente la presente denuncia y así de declara.

 

Dada que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de enero del año 2006, para ATENTO VENEZUELA, S.A., ahora denominada (VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, atendiendo los diferentes requerimientos que presentaban los clientes o terceros, por vía telefónica, entre otras, hasta el 5 de enero del año 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, expediente administrativo N° 027-2009-01-00045, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 2 de enero de 2009. Que en fecha 20 de agosto de 2014, el órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia Administrativa bajo el N° 565-14 mediante la cual declaró con lugar la solicitud, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, ocurrido el 5 de enero de 2009, hasta la efectiva restitución de la sustitución jurídica infringida. Que devengó un salario integral mensual de Bs. 7.301,78 equivalente a un salario integral diario de Bs. 243,39; con una jornada laboral de sábados a jueves, en una jornada nocturna, comprendida entre las 07:00 p.m. a la 01: 00 a.m., con 30 minutos de descanso diarios. Que luego del injustificado despido el patrono se ha negado a cancelarle a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 9 días; por lo que, procedió a demandar a la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A., ahora denominada VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. y solidariamente al ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, por ser patrono de su representado y representante legal de la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que convengan en pagar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Atento de Venezuela S.A. y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores de Atento S.A. (SINVETRAT), por lo que procede a demandar los siguiente conceptos:

 

Salarios Caídos (05/01/2009 al 20/10/2014): Bs. 130.622,48

 

Antigüedad Acumulada (11/01/2008 al 20/10/2014): Bs. 51.112,46

 

Indemnización por Retiro Justificado: Bs. 51.112,46

 

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014): Bs. 28.122,57

 

Vacaciones Fraccionadas (11/01/2014 al 11/10/2014): Bs. 4.017,51

 

Bonos Vacacionales no cancelados (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014): Bs. 28.122,57

 

Bono vacacional fraccionado (11/01/2014 al 11/10/2014): Bs. 4.017,51

 

Utilidades vencidas no canceladas (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014): Bs. 80.350,20

 

Utilidades fraccionadas (11/01/2014 al 11/10/2014): Bs. 10.043.78

 

Cesta Ticket (05/01/2009 al 20/10/2014): Bs. 84.124,80

 

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 25.279,90

 

Recargo por Bono Nocturno (05/01/2009 al 20/1072014): Bs. 45.717,87

 

Ticket navideño: Bs. 500,00

 

Reconocimiento por antigüedad: Bs. 4.782,75

 

Total demandado Bs. 547.926,86

 

Más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

 

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:

 

.- La existencia de la relación laboral.

 

.-La fecha de ingreso y la de egreso: desde el 11 de enero de 2008 hasta 5 de enero de 2009.

 

.-El cargo desempeñado como Operador de Contact Center; la jornada laboral de sábado a jueves, con un horario comprendido entre las 07:00 p.m. y la 01:00 a.m., con 30 minutos de descanso diario.

 

.-Reconoció que el trabajador en fecha 7 de enero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada; que luego de 5 años, el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa N° 565-14 de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta en contra de la empresa, ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

 

.- Que para el cumplimiento de la orden de reenganche “…debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta la presente fecha, a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes…”, que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa a partir del 1° de febrero de 2011; que quedó patente su desinterés en relación a su voluntad original de ser reenganchado; que dicha conducta implica la carencia de interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; que se genera una imposibilidad material en la ejecución del reenganche, y que la orden de pago de los salarios caídos solo operaría hasta la referida fecha.

 

.- Que su representada se haya negado rotundamente a cancelarle al demandante las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que lo cierto es que su representada durante el tiempo que duró la relación laboral siempre pagó al demandante los conceptos laborales, siendo que en fecha 20 de octubre de 2014, su representada dio cumplimiento al reenganche poniendo a disposición del demandante el pago de los salarios caídos; quien no se presentó en la sede de la empresa para retirar dicho pago.

 

.- Que el demandante hubiese mantenido una relación de trabajo de 6 años, 9 meses y 9 días, equivalente a 7 años de servicio; que no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo el tiempo en que comenzó a prestar servicios para otra empresa.

 

.- Que el ciudadano Alejandro Sperandio fuere el patrono del demandante, ni que fuere solidariamente responsable; que el demandante prestó servicios personales para su representada.

 

.- Que su representada deba convenir en pagar al demandante, los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R:L., desde el 1° de febrero de 2011, por lo que su representada solo adeuda al demandante el pago de los salarios caídos hasta la referida fecha; que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo depositada y homologada por la Inspectoría del Trabajo el 4 de marzo de 2013.

 

.- Asimismo, niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda concepto alguno en el período comprendido desde 5 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2014, ni mucho menos los intereses moratorios sobre dicha cantidad; que lo cierto es que solo le adeuda al demandante la cantidad Bs. 25.611,51 por concepto salarios caídos correspondiente al tiempo que duró el procedimiento, es decir entre el 5 de enero de 2009 al 1° de febrero de 2011, fecha en la que comenzó a prestar servicios para otra empresa.

 

.- Que los cálculos establecidos en el libelo por concepto de salarios caídos hubiesen sido efectuados en concordancia con la Providencia Administrativa N° 565-14; que en la referida providencia no se evidencia que la orden de pago de los salarios caídos deba cumplirse hasta una fecha específica.

 

Asimismo, considera que el demandante solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 76.258,48; la cual fue consignada por su representada mediante una oferta real de pago.

 

Igualmente señala que el demandante intenta maliciosamente que el tribunal aprecie indebidamente los hechos establecidos en las documentales promovidas por su persona, al sugerir que ostenta un título ejecutivo sobre los salarios caídos que reclama desde el 5 de enero de 2009 hasta la fecha de la restitución de la situación jurídica infringida, que en el libelo se fijó hasta el 20 de octubre de 2014; que en la Providencia no se evidencia ni el monto condenado por salarios caídos ni mucho menos establece los parámetros para la determinación de los mismos, que únicamente establece la orden de reenganchar inmediatamente al trabajador, que solo estableció la orden de pago de salarios caídos desde la fecha de terminación y no establece ningún otro parámetro para cuantificar la deuda; que mal pudieran ser condenados por los montos establecidos por el demandante, ya que no corresponden al tiempo que debe considerarse como efectivo no están sustentados en ningún título ejecutivo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que le correspondiera la aplicación de la convención colectiva del trabajo toda vez que la misma entró en vigencia a partir del año 2013. Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

 

Límites de la Controversia:

 

Con base a los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa su defensa, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar: 1) la solidaridad entre las empresas y la persona natural; 2) la procedencia o no de los conceptos demandados, ya que la parte demandada alega que no pueden haberse generado dichos conceptos a partir del 1° de febrero de 2011, dado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para otra empresa, con lo cual quedó patente su desinterés en ser reenganchado; y 3) la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores de Atento S.A. (SINVETRAT).

 

Carga de la Prueba:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Asimismo, el demandado tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

Delimitada como ha quedado la controversia, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Marcada “A”, cursante a los folios 94 al 97 de la pieza N° 1 del expediente, contentivas de original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar y la empresa Atento Venezuela, S.A., desde el día 11/01/2008 hasta el día 08/04/2008, donde se desprende en la cláusula segunda, de la jornada de trabajo, que el trabajador prestará sus servicios o dentro de un jornada de trabajo diurna que no excederá de 8 horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, y en los caso que la ley lo permita, dentro de una jornada nocturna que no excederá de 7 horas diarias ni de 35 semanales, o en su efecto dentro de una jornada mixta que no podrá exceder de siete y media horas ( 7/1/2) por día ni de cuarenta y dos (42) semanales, ello de acuerdo con las necesidades del servicio de la empresa (…).

 

El horario de trabajo está comprendido entre las 7:00 p.m. a 1:00 a. m, con 0,5 horas de descanso. Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “B”, cursante al folio 98 de la pieza N° 1 del expediente, original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 27 de noviembre de 2008, donde se hace constar que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, presta servicios en la empresa Atento de Venezuela S.A., desde el 11/01/2008, desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, devengando un salario mensual de Bs. 675,00. Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “C”, cursante a los folios 99 al 102 de la pieza N° 1 del expediente, Normas del CALL CENTER, las cuales no aportan nada al proceso a fin de resolver lo controvertido, motivo por el cual se desestima.

 

Marcada “D”, cursante a los folios 103 al 113 de la pieza N° 1 del expediente, copias al carbón de recibos de pago, a favor del accionante, donde se desprende el pago por concepto de sueldo mensual más bono nocturno más domingos y feriados, así como el pago de un bono mensual y las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y por horas no laboradas diurnas y nocturnas. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.

 

Marcada “E”, cursante a los folios 114 y 117 de la pieza N° 1 del expediente, original y copia de carta de despido, de fecha 3 de enero de 2009, emanada de la Administración de Personal de Atento de Venezuela S.A., donde se le notifica al ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, que ha finalizado su contrato con la empresa, dándose por notificado el trabajador en fecha 5 de enero de 2011. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “F”, cursante a los folios 115 y 116 de la pieza N° 1 del expediente, comunicación de fecha 06/01/2009, emanada del actor y dirigida a Atento Venezuela S.A., la cual al haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, no se le otorga valor probatorio y por lo tanto se desestima del proceso.

 

Marcada “G”, cursante a los folios 118 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Providencia Administrativa N° 565-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de agosto de 2014, expediente administrativo N° 027-2009-01-00045, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrido el 5 de enero de 2009 y demás conceptos laborales legales y contractuales; así como notificación del trabajador en fecha 18 de septiembre de 2014. Estas documentales constituyen el documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio.

 

Marcada “H”, cursante a los folios 128 al 155 de la pieza N° 1 del expediente, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Atento Venezuela S.A. y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores de Atento Venezuela S.A. (SINVETRAT), duración 2013-2015, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración.

 

De la Prueba de Exhibición:

 

1) Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada; 2) Recibos de pagos de sueldos; 3) Carta suscrita por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, de fecha 06/01/2009 consignada con la letra “F”; y 4) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores.

 

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal instó a la parte demandada para que exhibiera las referidas documentales, manifestando la representación judicial de la parte demandada con respecto al contrato de trabajo y a los recibos de pago aportados por la parte actora, que los reconoce por lo que no hace falta su exhibición; sin embargo se da por reproducido el valor probatorio otorgado previamente. En cuanto a la comunicación de fecha 6 de enero de 2009 emanada de la misma parte actora, aún cuando la parte demandada no exhibió la prueba en cuestión, no puede otorgársele valor probatorio conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ella solo contiene una declaración de la parte actora, que conforme al principio de alteridad de la prueba, no puede valorarse.

Prueba de Informes:

 

.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2009-01-00045; cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay que valorar.

 

.- A la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, cuyas resultas cursan a los folios 215 al 322 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), celebrada entre la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A. y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores de Atento, S.A. (SINVETRAT), la cual entró en vigencia a partir del 4 de marzo de 2013, con una duración de 3 años. Como se estableció precedentemente, al ser derecho no requiere ser probado.

 

.- Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas cursan a los folios 213 al 238 de la pieza N° 2 del expediente, constante de copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2014, donde se dejó establecido que el ciudadano Alejandro Sperandio es Director de la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios, S.A., autorizándosele expresamente para actuar indistintamente en su carácter de Director y representante de la sociedad mercantil Inversiones y Teleservicios, S.A., respectivamente. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el ciudadano Alejandro Sperandio, actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios, S.A.

 

.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión.

 

Pruebas de la parte Demandada:

 

Documentales:

 

Marcada “B”, cursante al folio 55 de la pieza N° 1 del expediente, contentiva de Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Providencia Administrativa N° 565/14, donde se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador accionante, ciudadano Christopher Jesús García Bolívar y la comparecencia de la apoderada de la empresa Atento Venezuela, S.A. Al tratarse de un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “C”, cursante a los folios 56 y 57 de la pieza N° 1 del expediente, contentivos de copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa Vocem 2013 Teleservicios S.A. en fecha 14 de octubre de 2014. Al haber sido impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio.

 

Marcada “D”, cursante al folio 58 de la pieza N° 1 del expediente, contentiva de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, evidenciándose que fue inscrito por la Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R.L., desde el 1° de febrero de 2011, con un total de 347 semanas cotizadas. Al tratarse de una información impresa de un portal de internet de un órgano del Poder Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, cuyo contenido detenta el carácter de oficial, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “E”, cursante a los folios 59 al 82 de la pieza N° 1 del expediente, contentivos de recibos de pagos por concepto de: sueldo mensual, adelantos de quincena, el pago de bono nocturno, domingos y feriados, bono mensual, así como las respectivas deducciones de ley y por horas no laboradas diurnas y/o nocturnas, así como pago por concepto de Utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 1.893,78. Al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y al haber sido igualmente promovidas por la misma, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba de Informes:

 

.-Al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 188 de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual anexan el estado de cuenta a nombre del ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, correspondiente al fideicomiso de prestaciones sociales constituido por la empresa Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela S.A., desde la fecha de su apertura 24 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2015. Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que los depósitos realizados desde el 5 de enero de 2009, son por actividades propias del trabajador y no por pago de pasivos laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los depósitos realizados por concepto de fideicomiso por la empresa Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela, S.A. al accionante.

 

.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual no hay sobre lo cual valorar.

 

Luego del análisis probatorio pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

 

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, codemandado de manera personal, por no haber sido patrono del accionante, de las pruebas valoradas quedó evidenciado específicamente de la copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de enero de 2014, que el ciudadano Alejandro Sperandio actúa en su carácter de Director y representante de la sociedad mercantil Inversiones y Teleservicios, S.A.

En ese sentido, es necesario señalar respecto a la solidaridad, que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales; de allí el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, razón por la cual resulta improcedente declarar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, demandado en forma personal, y en virtud del principio de Non Reformatio in Peius, al no haber apelado ninguna de las partes sobre este punto, se declara su responsabilidad solidaria como socio accionista de la empresa demandada. Así se decide.

 

Por otra parte, respecto de los conceptos y beneficios laborales, específicamente a la procedencia o no del tiempo transcurrido a partir del 1° de febrero de 2011, por cuanto la demandada alegó que a partir de esa fecha el trabajador comenzó a prestar sus servicios para otra empresa, renunciando de esa forma, a su derecho a ser reenganchado; es necesario verificar que la parte actora alegó al respecto, que en fecha 5 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente por su patrono, que el día 7 del mismo mes y año, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya Providencia Administrativa fue dictada en fecha 20 de agosto de 2014, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el día de la ejecución voluntaria, el 20 de octubre de 2014, no acudió al acto de ejecución de la Providencia, y que nunca fue restituido a su puesto de trabajo, por cuanto en esa misma fecha, interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales; alegando que debe tenerse como tiempo efectivo de servicio, desde el momento en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha en que se interpuso la demanda.

 

Por su parte, la demandada reconoce la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada; señala que en fecha 20 de octubre de 2014, fue acatada la orden de reenganche y pagos de los salarios caídos; que el trabajador no acudió a dicho acto, mas sin embargo, niega rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago de los conceptos demandados hasta la fecha de interposición de la demanda, 20 de octubre de 2014, toda vez que el trabajador laboró a partir del 1° de febrero de 2011, para una empresa o establecimiento denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, el cual recibe aportes cooperativos, que se traducen en ingresos para el patrimonio del trabajador durante el tiempo en que tuvo curso el procedimiento administrativo; indicó que cuando un trabajador presta servicios para otra empresa, y a los efectos de calcular el monto de lo que le corresponde, es solamente desde la fecha del despido hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa; por lo que niega y rechaza que le corresponda el pago de los conceptos alegados desde el 1° de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, dado que ello traería un enriquecimiento sin causa, por otorgársele unos ingresos que ya el trabajador recibió y que entraron en su patrimonio, como son los aportes societarios.

 

Del acervo probatorio quedó evidenciado: la Providencia Administrativa N° v565-14, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido 5 de enero de 2009; asimismo cursa al folio 55 de la primera pieza del expediente, acta de ejecución voluntaria, de fecha 20 de octubre del 2014, donde se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, y del cumplimiento voluntario por parte de la demandada en el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprenden que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar compareció ante ese órgano jurisdiccional en esa misma fecha 20 de octubre de 2014, a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De igual forma, cursan a los folios 194 al 203 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, debidamente inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 28, folio 133, Tomo 33, donde se evidencia lo siguiente: ARTÍCULO 2: EL OBJETO DE LA COOPERATIVA ES: Venta al por menor de computadoras, unidades periféricas, equipos de software, y telecomunicaciones (…) DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS: ARTÍCULO 29 (…) INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: Presidente: CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR (…) cada uno elegidos por tres (3) años. (…) Cada Asociado suscribió un Certificado de Aportación de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00) lo que hace un capital suscrito de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 75.0000) (…).

 

Sin embargo, si bien es cierto que el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, constituyó y es el presidente y socio de la Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, ello no impide que pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a reclamar y hacer valer sus derechos laborales declarados en una providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, y que le concede la estabilidad absoluta en virtud del Decreto de inamovilidad vigente para ese momento, pues mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, momento a partir del cual se entiende que renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como se desprende claramente del comprobante de recepción del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de un asunto nuevo de fecha 20 de agosto de 2014; por lo que en el presente caso, resulta procedente tomar en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, al considerarse como tiempo efectivo de servicio, hasta la interposición de la demanda, 20 de agosto de 2014, fecha igualmente en que se dio el cumplimiento voluntario del reenganche al cual el trabajador renunció y optó por comparecer ante el órgano jurisdiccional.

 

En este sentido, en casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o otros conceptos, deben ser cancelados considerando la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios, es decir en fecha 11 de enero de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 20 de octubre de 2014; por lo que, el accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de seis (6) años; siete (7) meses y nueve (9) días, debiendo tomarse en cuenta como ya se dijo, a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

 

En ese sentido, quedó evidenciado que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, conforme a lo dispuesto en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como causa justificada del retiro, los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa, y luego de ordenado su reenganche, el mismo decida dar por concluida la relación de trabajo. Así se declara.

 

Así las cosas, la parte actora reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional; utilidades 2009 al 2013 y su correspondiente fracción año 2014 conforme a la Convención Colectiva; indemnización por despido injustificado; cesta ticket, salarios caídos desde el 5 de enero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 20 de octubre de 2014; bono nocturno desde 5 de enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ticket navideño conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva, y reconocimiento 25 días de salario conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva.

 

A fin de verificar la procedencia de los conceptos demandados, se establece como último salario devengado por el actor, el salario mínimo vigente para la fecha de interposición de la demanda, 20 de octubre de 2014, es decir, de Bs. 4.251,40, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.401 de fecha 29 de abril de 2014.

 

De los Salarios Caídos:

 

Procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo. En tal sentido, le corresponde a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 130.622,48 detallados de la siguiente manera:

 

Ene-09

799,22

Feb-09

799,22

Mar-09

799,22

Abr-09

799,22

May-09

879,70

Jun-09

879,70

Jul-09

879,70

Ago-09

879,70

Sep-09

967,50

Oct-09

967,50

Nov-09

967,50

Dic-09

967,50

Ene-10

967,50

Feb-10

967.50

Mar-10

1.064,25

Abr-10

1.064,25

May-10

1.223,89

Jun-10

1.223,89

Jul-10

1.223,89

Ago-10

1.223,89

Sep-10

1.223,89

Oct-10

1.223,89

Nov-10

1.223,89

Dic-10

1.223,89

Ene-11

1.223,89

Feb-11

1.223,89

Mar-11

1.223,89

Abr-11

1.223,89

May-11

1.407,47

Jun-11

1.407,47

Jul-11

1.407,47

Ago-11

1.407,47

Sep-11

1.548,21

Oct-11

1.548,21

Nov-11

1.548,21

Dic-11

1.548,21

Ene-12

1.548.21

Feb-12

1.548,21

Mar-12

1.548,21

Abr-12

1.548,21

May-12

1.780,44

Jun-12

1.780,44

Jul-12

1.780,44

Ago-12

1.780,44

Sep-12

2.047,52

Oct-12

2.047,52

Nov-12

2.047,52

Dic-12

2.047,52

Ene-13

2.047,52

Feb-13

2.047,52

Mar-13

2.047,52

Abr-13

2.047,52

May-13

2.457,02

Jun-13

2.457,02

Jul-13

2.457,02

Ago-13

2.457,02

Sep-13

2.702,73

Oct-13

2.702,73

Nov-13

2 973,00

Dic-13

2.973,00

Ene-14

3.270,30

Feb-14

3.270,30

Mar-14

3.270,30

Abr-14

3.270,30

May-14

4.251,40

Jun-14

4.251,40

Jul-14

4.251,40

Ago-14

4.251,40

Sep-14

4.251,40

Oct-14

4.251,40

TOTAL

130.622,48

 

De la Prestación de Antigüedad:

 

La relación de trabajo comenzó el 11 de enero de 2008 y culminó el 5 de enero de 2009, no obstante, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del accionante, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es desde el 5 de enero de 2009, hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que se interpuso la presente demanda, teniendo un tiempo de servicio de seis(6) años; nueve (9) meses y nueve (9) días.

 

En tal sentido, es necesario determinar cuál de las formas de cálculo establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta más favorable al trabajador. Conforme al literal a) resulta un total de Bs. 45.187,99 detallados de la siguiente forma:

 

Mes/Año

Salario

Mensual

Bono Nocturno

Domingos y Feriados

S. Normal Mensual

Alícuota Utilidades

Alícuota B. Vacacional

S. Integral Diario

Días

Antigüedad

Ene-08

614,79

215,18

103,75

933.72

6,05

2,59

39.77

0

0.00

Feb-08

614,79

215,18

207,49

1 037.46

6,72

2,88

44,19

0

0.00

Mar-08

614, 79

215,18

242.08

1.072,05

6.95

2.98

45.66

0

0,00

Abr-08

614,79.

215,18

311,24

1.141,21

7.40

3.17

48.61

5

243.04

May-08

799.22

279,73

405,00

1.483,95

9,62

4.12

63,21

5

316.03

Jun-08

799.22

279.73

292,50

1.371,45

8.89

3.81

58.41

5

292.07

Jul-08

799.22

279.73

371.25

1.450,20

9.40

4,03

61,77

5

308,84

Ago-08

799.22

279 73

360,00

1.438,95

9,33

4.00

61.29

5

306.44

Sep-08

799,22

279,73

360,00

1.438,95

9.33

4.00

61.29

5

306.44

Oct-08

799,22

279,73

315.00

1.393,95

9,03

3.87

59.37

5

296 86

Nov-08

799,22

279.73

315.00

1.393,95

9.03

3.87

59.37

5

296.86

Dbr-08

799,22

279.73

315.00

1.393,95

9.03

3,87

59.37

5

296.86

Ene-09

799,22

279.73

1.078,95

6,99

3.00

45 96

7

321.69

Feb-09

799,22

279,73

1.078,95

6.99

3,00

45.96

5

229.78

Mar-09

799,22

279.73

1.078 95

6.99

3.00

45 96

5

229.78

Abr-09

799,22

279.73

1.078,95

6.99

3,00

45 96

5

229,78

May-09

967,50

307,90

1.275,40

8,27

3,54

54.32

5

271,61

Jun-09

967.50

307.90

1.275.40

8.27

3.54

54 32

5

271, 61

Jul-09

967,50

307,90

1.275,40

8.27

3,54

54.32

5

271 61

Ago-09

967,50

307,90

1.275.40

8,27

3,54

54,32

5

271 ,61

Sep-09

967,50

338.63

1.306.13

8,47

3,63

55.63

5

278,16

Oct-09

967.50

338,63

1.306.13

8.47

3,63

55.63

5

278.16

Nov-09

967,50

338,63

1.306.13

8,47

3,63

55.63

5

278,16

Dic-09

967.90

338.63

1.306,13

8.47

3.63

55.63

5

278,15

Ene-10

967,50

338,63

1.306,13

8,47

3,63

55.63

9

500.68

Feb-10

967,50

338.63

1.306.13

8,47

3'63

55,63

5

278.16

Mar-10

1.064.25

372,49

1.436,74

9,31

3.99

61,19

5

305 97

Abr-10

1.064,25

372,49

1.436,74

9,31

3,99

61.19

5

305.97

May-10

1.223.89

428.36

1.652.25

10,71

4.59

70,37

5

351.87

Jun-10

1.223,89

428 36

1.652.25

10,71

4,59

70,37

5

351.87

Jul-10

1.223,89

428.36

1.652.25

10,71

4,59

70,37

5

351,87

Ago-09

1.223.89

428.36

1.652.25

10,71

4,59

70,37

5

351.87

Sep-10

1.223,89

428,36

1.652.25

10,71

4,59

70.37

5

351,87

Oct-10

1.223,89

428.36

1.652.25

10,71

4,59

70,37

5

351.87

Nov-10

1.223,89

428 36

1.652.25

10.71

4,59

70.37

5

351,87

Dic-10

1.223,89

428,36

1.652.25

10,71

4,59

70.37

5

351,87

Ene-11

1.223,89

428.36

1.652 25

10,71

4,59

70,37

11

774,11

Feb-11

1 .223.89

428.36

1.652.25

10,71

4,59

70.37

5

351.87

Mar-11

1. 223,89

428,36

1.652.25

10,71

4,59

70,37

5

351,87

Abr-11

1 .223.89

428.36

1.652,25

10,71

4,59

70,37

5

351.87

May-11

1. 407.47

492.61

1.900,08

12 32

5,28

80.93

5

404 65

Jun-11

1.407.47

492,61

1.900,08

12,32

5,28

80,93

5

404,65

Jul-11

1.407,47

492 61

1.900,08

12,32

5,28

80.93

5

404.65

Ago-11

1.407.47

492.61

1.900.08

12.32

5.28

80.93

5

404,65

Sep-11

1 548,22

541,87

2.090,09

13,55

5,81

89,02

5

445 11

Oct-11

1.548.22

541 87

2.090,09

13.55

5.81

89.02

5

445,11

Nov-11

1.548.22

541.87

2.090,09

13,55

5,81

89.02

5

445.11

Dic-11

1.548.22

541,87

2.090,09

13.55

5,81

89.02

5

445,11

En-11

1.548.22

541.87

2.090,09

13.55

5.81

89.02

13

1.157,29

Feb-12

1.548,22

541.87

2.090.09

13,55

5,81

89,02

5

445,11

Mar-12

1.548.22

541.87

2.090,09

13,55

5,81

89,02

5

445,11

Abr-12

1 548.22

541.87

2.090.09

13,55

5.81

89.02

5

445.11

May-12

1.780,45

623,15

2.403.60

15,58

6,68

102,38

0

0,00

Jun-12

1.780.45

623,15

2.403,60

15,58

6 68

102.38

0

0,00

Jul-12

1.780.45

623,15

2.403.60

15,58

6,68

102.38

15

1.535.63

Ago-12

1.780,45

623,15

2.403.60

15,58

6,68

102,38

0

0.00

Sep-12

2.047,52

716,63

2.764,15

17,92

7,68

117.73

0

0.00

Oct-12

2.047,52

716.63

2 .764 15

17.92

7,68

117,73

15

1.765,93

Nov-12

2.047,52

716,63

2 .764,15

17,92

7 68

117,73

0

0.00

Dic- 12

2.047 52

716.63

2. 764,1 5

17.92

7,68

117,73

0

0,00

Ene-13

2.047,52

716 63

2 764.15

17,92

7,68

117,73

24

2.825.58

Feb-13

2 .047,52

716,63

2.764,15

17,92

7,68

117,73

0

0,00

Mar-13

2.047,52

716,63

2.764,15

17.92

7,68

117,73

0

0,00

Abr-13

2.047,52

716,63

2 .764,15

17.92

7,68

117,73

15

1.765,98

May-13

2.457,02

859,96

3.316,98

21,50

9,21

141,28

0

0,00

Jun-13

2.457,02

859,96

3.316,98

21.50

9.21

141,28

0

0.00

Jul-13

2.457,02

859,96

3.316,98

21,50

9,21

141,28

15

2.119,18

Ago-13

2.457,02

859,96

3.316,98

21,50

9,21

141,28

0

0,00

Sep-13

2.702,72

945,96

3.648,68

23.65

10,14

155,41

0

0.00

Oct-13

2.702,72

945,96

3 .648,68

23.65

10,14

155,41

15

2.331,10

Nov-13

2.972 ,99

1.040,55

4.013,54

26.01

11,15

170,95

0

0.00

Dic-13

2.972,99

1.040,55

4.013,54

26.01

11,15

170,95

0

0.00

Ene-14

3.270,30

1.144,61

4.414,91

28.62

12,26

188,04

26

4.889,10

Feb-14

3.270,30

1.144.61

4.414,91

28,62

12,26

188,04

0

0.00

Mar-14

3.270,30

1.144.61

4.414,91

28,62

12.26

188,04

0

0.00

Abr-14

3.270,30

1.144.61

4.414,91

28,62

12,26

188,04

15

2.820,64

May-14

4.251,78

1.487.99

5.739,77

37,20

15,94

244,47

0

0.00

Jun-14

4.251,76

1.487.99

5 .739,77

37,20

15,94

244,47

0

0,00

Jul-14

4.251.78

1.487.99

5 .739,77

37,20

15 94

244,47

15

3.667,08

Ago-14

4.251,78

1.487.99

5 .739,77

37,20

15.94

244,47

0

0,00

Sep-14

4.251,78

1.487.99

5 .739,77

37,20

15,94

244,47

0

0.00

Oct-14

4.251, 78

1.487,99

5. 739, 77

37,20

15,94

244,47

15

3.667,08

TOTAL

45.187, 99

 

Según lo dispuesto en el literal c) de la referida norma, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio (7 años), que asciende a la cantidad de 210 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 244,47 (salario mensual integral Bs. 5.739,77 entre 30 días), arroja la suma total de Bs. 51.338,70.

En consecuencia resulta más favorable para el actor el cálculo realizado conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 51.338,70 por prestación de antigüedad. Así se declara.

 

De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

 

Una vez determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año, dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

 

Indemnización por retiro justificado:

 

De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, le corresponde al actor una indemnización equivalente al monto arrojado por prestación de antigüedad, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 51.338,70. Así se establece.

 

De las Vacaciones:

 

En cuanto a las vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, reclamadas por el accionante con base en la cláusula 58 de la Convección Colectiva de Trabajo, no quedó demostrado en autos con pruebas aportadas al proceso, la cancelación de dicho concepto, en consecuencia procede su pago con base en: 2008-2009 (22 días) 2009-2010 (23 días) 2010-2011 (24 días) 2011-2012 (25 días) 2012-2013 (26 días) 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de 159,25 días, tomando en cuenta para los efectos del cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997) y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ordena incluir a la antigüedad del trabajador, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario normal devengado por el accionante, que para la fecha de introducción de la demanda era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32 diarios, por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.467,71. Así se declara.

 

Del Bono Vacacional:

 

La parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, con base en la cláusula 58 de la Convección Colectiva de Trabajo, esto es para el año: 2008-2009 (22 días), 2009-2010 (23 días), 2010-2011 (24 días), 2011-2012 (25 días), 2012-2013 (26 días), 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de 159,25 días, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997) y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ordena incluir a la antigüedad del trabajador, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario normal devengado por el accionante, que para la fecha de introducción de la demanda era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32 diarios, por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.467,71. Así se declara.

 

De las Utilidades:

 

La parte actora reclama el pago de las utilidades correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, con base a 70 días por año, de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación entre las partes, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su cálculo, la duración del procedimiento de calificación de despido, por lo que procede su pago desde enero de 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, 20 de octubre de 2014, con base a 70 días de salario normal devengado por el trabajador al final de cada ejercicio anual, tomando el cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellos períodos fiscales cuyo salario devengado fuere inferior a éste. Así se declara.

 

De los Cesta Tickets:

 

Resulta procedente la cancelación de este concepto, por cuanto el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada, en tal sentido, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto será designado por el Juez de Ejecución que resulte competente; conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14 de septiembre de 1998, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, conforme al 40% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, desde la fecha del despido injustificado, 5 de enero de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Así se declara.

 

Del Bono Nocturno:

 

Resulta procedente su pago, por cuanto la jornada del trabajador no fue un hecho controvertido, quedando plenamente demostrado con los recibos de pagos, así como del contrato de trabajo, que la jornada de trabajo fue de 7 p.m. a 1:00 a.m., correspondiendo conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes, un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal pactado para la hora de la jornada ordinaria diurna, durante el lapso comprendido de enero de 2009 hasta el 20 de octubre de 2014, para un total por este concepto de Bs. 45.717,88 , cuyo detalle se evidencia a continuación:

 

Mes/Año

Salario Mensual

Bono

Nocturno

Ene-09

799,22

279,73

Feb-09

799,22

279,73

Mar-09

799,22

279,73

Abr-09

799,22

279,73

May-09

967,5

307,9

Jun-09

967,5

307,9

Jul-09

967,5

307,9

Ago-09

967,5

307,9

Sep-09

967,5

338,63

Oct-09

967,5

338,63

Nov-09

967,5

338,63

Dbr-09

967,5

338,63

Ene-10

987,5

338,63

Feb-10

967,5

338,63

Mar-10

1.064,25

372,49

Abr-10

1.064,25

372,49

May-10

1.223,89

428,36

Jun-10

1.223,89

428,36

Jul-10

1.223,69

428,36

Ago-10

1.223,89

428,36

Sep-10

1 223,89

428,36

Oct-10

1 223,89

428,36

Nov-10

1 223,89

428,36

Dic-10

1 223,89

428,36

Ene-11

1.223,89

428,36

Fbr-11

1.223,89

428,36

Mar-11

1.223,89

428,36

Abr-11

1 223,89

428,36

May-11

1.407,47

492,61

Jun-11

1.407,47

492,61

Jul-11

1.407,47

492,61

Ago-11

1 407,47

492,61

Sep-11

1 548,22

541,87

Oct-11

1 548,22

541,87

Nov-11

1 548,22

541,87

Dic-11

1.548,22

541,87

Ene-12

1.548,22

541,87

Feb-12

1.548,22

541,87

Mar-12

1 548,22

541,87

Abr-12

1.548,22

541,87

May-12

1.780,45

623,15

 

Jun-12

1.780,45

623,15

Jul-12

1.780,45

623,15

Ago-12

1.780,45

623,15

Sep-12

2.047,52

716,63

Oct-12

2.047,52

716,63

Nov-12

2.047,52

716,63

Dic-12

2.047,52

716,63

Ene-13

2,047,52

716,63

Feb-13

2.047,52

716,63

Mar-13

2.047,52

716,63

Abr-13

2.047,52

716,63

May-13

2.457,02

859,96

Jun-13

2.457,02

859,96

Jul-13

2.457,02

859,96

Ago-13

2.457,02

859,96

Sep-13

2.702,72

945,96

Oct-13

2.702,72

945,96

Nov-13

2.972,99

1.040,55

Dic-13

2.972,99

1.040,55

Ene-14

3.270,30

1.144,61

Feb-14

3.270,30

1.144,61

Mar-14

3.270,30

1.144,61

Abr-14

3.270,30

1.144,61

May-14

4.251,78

1.487,99

Jun-14

4.251,78

1.487,99

Jul-14

4.251,78

1.487,99

Ago-14

4.251,78

1.487,99

Sep-14

4.251,78

1.487,99

Oct-14

4.251,78

1.487,99

TOTAL

45.717,88

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del Ticket Navideño:

 

Respecto al reclamo por concepto de ticket navideño, conforme a los establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, el mismo resulta procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al ticket navideño del año 2012, dado que para el momento en que nació el derecho se encontraba el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se declara.

 

Del reconocimiento por antigüedad:

 

Respecto al reclamo por concepto de reconocimiento por antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente cancelar a la parte actora, 15 días de salario correspondiente al año 2012, aunado al hecho de que la parte demandada reconoce dicho concepto a favor del trabajador. Así se declara.

 

Una vez obtenido el monto total de los conceptos condenados a pagar, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 76.258,48, consignada por la parte demandada mediante oferta real de pago, signada bajo el número de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, exceptuando el concepto de bono de alimentación; los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el 20 de octubre de 2014, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos condenados, hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y 3) no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

Asimismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

 

De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar, no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el 40 % del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar el acuerdo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Al resultar procedente la condenatoria al pago de todos los conceptos demandados, forzoso es para esta Sala declarar con lugar la presente acción, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

 

“(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.

 

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión ha de admitirse sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

 

En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda que, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intentó el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, por la supuesta violación de los “…los principios de confianza legítima, expectativa plausible e igualdad por contrariar los criterios dictados por los tribunales sobre la renuncia tácita al reenganche y el quantum de los salarios caídos, en caso de que el trabajador hubiere prestado servicios para otra empresa”.

 

Asimismo, se cuestiona que la referida decisión haya declarado con lugar la demanda que, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intentó el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela, S.A., sin haber apreciado que el trabajador había desistido tácitamente del reenganche por haber comenzado a trabajar para otra empresa y, además, se equivoca en la determinación de la cuantía de los salarios caídos y demás beneficios laborales demandados por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar.

 

Alega que la Sala de Casación Social infringió el principio de la confianza legítima y de la expectativa plausible al no aplicar la doctrina establecida por algunos tribunales de instancia referida a que “…para los casos en los que un trabajador hubiere perdido en interés en el reenganche al comenzar a prestar servicio para otra entidad de trabajo, el tiempo que hubiere estado prestando servicios para ésta otra entidad de trabajo deberá descontarse el lapso para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados, ya que decir lo contrario es desnaturalizar el reenganche y procurar que el solicitante del mismo reciba un doble ingreso pecuniario por una labor no realizada”.

 

De igual forma, denunció que la Sala de Casación Social incurrió en una errónea interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como del artículo 2 del Decreto presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 2 de enero de 2009, al determinar que el tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

 

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 27 de octubre de 2016, no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso de casación ejercido y de la demanda incoada.  Así, del escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; quien pretende escudarse en argumentos de fondo que escapan de la potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional, pretendiendo erradamente el solicitante, que se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte de la Sala de Casación Social.

 

En razón de lo anterior, se hace evidente para esta Sala Constitucional que la sentencia contra la que se pretende la revisión constitucional, derivó del análisis que hiciera la Sala de Casación Social de los elementos probatorios contentivos de autos haciendo ejercicio de su facultad juzgadora, sin que se evidencie la inobservancia de criterio constitucional alguno, ni la afectación de los principios constitucionales denunciados en la presente solicitud.

 

Así, a juicio de la Sala, lo que pretende el solicitante es el examen de los alegatos que pudiesen ser empleados a su favor como defensa de la pretensión del actor y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

 

En consecuencia, a través de la presente solicitud la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó la Sala de Casación Social para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

 

De allí que lo procedente es declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 27 de octubre de 2016. Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2016,  por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda que, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intentó el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra VOCEM  2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

El Presidente

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   (Ponente)

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

17-0178

COR