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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 20 de junio de 2018, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 65.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.185.130, solicitó revisión constitucional de las sentencias dictadas el 9 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya revisión también solicita, en el marco del juicio que por nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, que sigue la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., contra el hoy solicitante y la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, titular de la cédula de identidad Nº 81.664.884.
El 20 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de octubre de 2018, el apoderado judicial del solicitante pidió sentencia en la presente causa y el 1° de noviembre del mismo año, requirió copias fotostáticas de actas del expediente.
El 6 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Luiña Pérez, consignó copia certificada de la sentencia del 5 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia fotostática del documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 2003 y, copia certificada de la sentencia del 16 de octubre de 2018, expedida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de abril de 2019, el abogado Germán Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 5.909, actuando como “…Apoderado (sic) Judicial (sic)de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ´Inversiones Joyas 7BC, C.A´…”, requirió sea declarado inadmisible la presente solicitud de revisión.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
A los fines de ilustrar a la Sala sobre los hechos acaecidos durante el curso del juicio de nulidad que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, el apoderado judicial del solicitante señaló algunas actuaciones realizadas por las partes y por el tribunal de la causa a lo largo del juicio, según las cuales señala “(…) se evidencia la clara determinación del problema judicial o thema decidendum sobre los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este máximo tribunal constitucional (…)”.
Indicó que “(…) estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2015, (…) mediante la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato (sic) de Préstamo (sic) con Garantía (sic) Prendaria (sic) suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el № 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GOMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, plenamente identificados en dicho fallo, sentencia esta que adquirió el carácter de definitivamente firme como consecuencia de haber sido declarados ´SIN LUGAR´ los recursos de casación anunciados y formalizados (…) así como de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2016, bajo el expediente identificado con el N° AA20-C-2016-000159 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Manifestó que las mencionadas sentencias ponen fin al proceso “(…) de una manera totalmente inconstitucional, causando además un gravamen irreparable a [su] representado, toda vez que las mismas parten de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar o establecer erróneamente que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMEZ, no ostentaba el carácter de Directora Gerente para ejercer la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., para el momento de la celebración del contrato [de] préstamo con garantía prendaria, y que por tanto carecía de capacidad para obligar a dicha empresa, socavando el contrato en lo atinente al consentimiento, cuando la realidad que está plenamente acreditada en las actas que conforman el presente expediente revela todo lo contrario, tal como se evidencia de las pruebas que produjo [su] representado durante el curso del proceso y que fueron inexplicablemente silenciadas en las decisiones que constituyen el objeto del presente recurso (sic) de revisión, omitiendo hechos o aspectos relevantes contenidos en las mismas y que tienen una influencia decisiva y determinante sobre el dispositivo del fallo recurrido (sic) (…)” (Corchetes de la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “(…) de haberse hecho un examen y valoración completo e integral de los alegatos y pruebas producidos en autos, ambas decisiones habrían sido dictadas en un sentido totalmente distinto, al quedar plenamente demostrados unos hechos que han de cambiar la suerte de la controversia en términos favorables a [su] mandante, omisión esta que dio lugar a la comisión del vicio constitucional de incongruencia omisiva, para el caso de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, así como un grave e inexcusable error de juzgamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que se pone de manifiesto en la comisión del vicio de silencio de prueba, así como del vicio de suposición falsa, así como por desconocimiento y tergiversación de la realidad acreditada en el expediente incurriendo por tanto en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aplicando e interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del fondo de la controversia (…)” (Corchetes de la Sala).
Respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016, el solicitante denunció “(…) la violación de la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), así como del Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), del Derecho (sic) a la Defensa (sic), del Derecho (sic) a Ser (sic) Oído (sic), de la Garantía (sic) Constitucional (sic) de Igualdad (sic) ante la Ley (sic) y del Derecho (sic) de Petición (sic), consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y 3o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión del vicio constitucional de incongruencia omisiva como parte integrante del Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) (…)” (Negrillas del texto citado).
Señaló que “(…) si bien es cierto que la sentencia recurrida cita parcialmente y de manera textual los alegatos formulados por [su] representado en el escrito de formalización del recurso de casación, (…) con especial referencia a los siguientes hechos: 1) Que en la sentencia del Juzgado Superior ´el ciudadano juez dio por comprobado o acreditada la falta de consentimiento solo porque la ciudadana Helena Rodrígues había vendido sus acciones, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo de directora gerente y que estaba al frente de la empresa´ y 2) Que ´la ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000´, señalando además ´que el acta de renuncia al cargo fue registrada en (sic) 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda´, no es menos cierto que, ninguno de estos argumentos fue tomado en consideración en el fallo recurrido, sino que antes, por el contrario, fueron totalmente omitidos, silenciados o ignorados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto de revisión, ya que se limitó a citar lo que había decidido el Juzgado Superior y las conclusiones que lo condujeron a establecer los hechos para declarar la existencia de un vicio del consentimiento que hacía nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, pero nada dice sobre los argumentos centrales formulados por [su] representado en la denuncia de error de interpretación que estaba siendo sometida a su conocimiento (…)” (Corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) de haberse tomado en consideración, hubiesen conllevado, incluso, a la casación de oficio y sin reenvío, ante las graves faltas en que incurrió el juez de alzada, todo lo cual -obviamente- obra en menoscabo de los derechos de [su] mandante, incurriendo por tanto la Sala de Casación Civil, en el mismo vicio cometido por el juez de alzada al considerar como comprobado y acreditado una supuesta falta de consentimiento por el solo hecho de que la ciudadana Helena Rodrígues había vendido sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., sin tomar en cuenta que de las pruebas aportadas al expediente quedaba plenamente demostrado que, a pesar de haber vendido sus acciones en la prenombrada sociedad mercantil, ella no había renunciado al cargo directora gerente, de tal manera que seguía al frente de dicha empresa; y mucho menos consideró la Sala el argumento relativo a que el acta de renuncia al cargo de Directora Gerente, fue registrada en (sic) 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es decir, aproximadamente 4 años y medio después de la celebración de la mencionada asamblea, de modo que, es a partir de esa fecha en que se registró la mencionada acta de asamblea, que tal renuncia puede surtir efectos ante terceros, sin que nada de ello haya sido siquiera analizado, ni mucho menos valorado mediante una motivación propia y exclusiva de la Sala de Casación Civil (…)” (Corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del texto citado).
Que lo anterior “(…) rompe con el principio de igualdad y equilibrio procesal que estaba obligado a garantizar dicha Sala en todo estado y grado de la causa, en flagrante transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de igualdad ante la ley, del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, y del derecho de petición previsto en los artículos 21, 49 en sus ordinales Io y 3o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en el vicio constitucional de incongruencia omisiva, que abunda en la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una transgresión al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales expuestos por [su] representada (sic) en su escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil, con influencia decisiva y determinante para la suerte del proceso (…)” (Corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del texto citado).
Arguyó que “…el vicio de incongruencia omisiva se produce al momento en que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de agosto de 2016 (…) omite totalmente pronunciarse sobre los alegatos y pruebas que tenían una influencia determinante y decisiva para la resolución del fondo de la controversia, como en efecto lo es la circunstancia de que la renuncia efectuada por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempeñó en la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., independientemente que se produjo con ocasión de la asamblea celebrada en fecha 18 de enero de 2000, dicha renuncia sólo podría ser válida y -por ende- surtir efectos ante terceros, desde el momento en que efectivamente se materializó la participación y registro de la misma por ante el Registro Mercantil II, lo cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2004, hecho este que de haber sido considerado y corroborado por los Magistrados de la Sala Civil, con una simple constatación de las pruebas producidas en autos, tal como se denunció, habría conducido a que no había ningún vicio en el consentimiento manifestado por la prenombrada HELENA RODRÍGUES GÓMES y, por tanto, no se habría incurrido en el grave e inexcusable error de juzgamiento de declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria por falta de consentimiento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) por el contrario, se habría establecido como hecho cierto, inequívoco e irrefutable, que ella sí tenía plena capacidad y facultad para representar a la empresa en el mencionado contrato de préstamo con garantía prendaria que fue injustamente declarado nulo por un presunto vicio de consentimiento que, conforme a la realidad que está claramente demostrada y acreditada en el expediente, dicho vicio no existe, y así podrán corroborarlo los magistrados de esta honorable Sala Constitucional con una simple revisión de la fecha en que efectivamente fue registrada la mencionada acta de asamblea extraordinaria, esto es, el 27 de julio de 2004 (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Respecto de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se denunció “(…) la violación de las Garantías (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), Derecho (sic) a Ser (sic) Oído (sic), y la Garantía (sic) Constitucional (sic) de Igualdad (sic) ante la Ley (sic) consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud de la comisión de diversos vicios violatorios de derechos constitucionales, referidos concretamente a: 2.1.- Vicio de silencio de pruebas que tienen influencia decisiva y determinante para la resolución del fondo de la controversia y 2.2.- La comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento que se pone de manifiesto en la comisión del vicio de suposición falsa, así como por omisión y desconocimiento de la realidad acreditada en el expediente, incurriendo por tanto en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aplicando e interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del fondo de la controversia, lesionando gravemente los derechos constitucionales de [su] representado (…)” (Corchetes de la Sala; negrillas del texto citado).
Sobre el alegado vicio de silencio de pruebas el solicitante expresó que “(…) [su] mandante produjo conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (…) una copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio del año 2004, bajo el № 10 del Tomo 121-A-Sgdo. (…), mediante la cual se acredita efectivamente la renuncia de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempeñaba en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., renuncia esta que solo puede surtir efectos ante terceros a partir de la fecha en que se cumplió con dicha formalidad de registro y publicación ante el mencionado Registro Mercantil II, es decir, desde el día 27 de julio de 2004 (…)” (Corchetes de la Sala; negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) el vicio de silencio de pruebas se produce -precisamente- al momento en que la recurrida procede a resolver el fondo de la controversia, mediante el análisis y valoración de las pruebas que fueron producidas por [su] representado y, muy especialmente, cuando analiza y valora las copias certificadas de las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, omitiendo hechos o aspectos relevantes contenidos en la misma que tienen una influencia decisiva y determinante sobre el dispositivo del fallo (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) de una simple confrontación de las pruebas producidas por [su] representado, con lo declarado en la sentencia recurrida, se evidencia claramente que el sentenciador de alzada erró en el establecimiento de los hechos, como consecuencia de haber silenciado aspectos o puntos relevantes y esenciales contenidos particularmente en el (sic) copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de enero de 2000, en la cual, si bien es cierto que se aceptó la renuncia de la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMES, al cargo de Director Gerente que ostentaba en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., no es menos cierto que el Juez Superior realizó un examen parcial de la mencionada prueba, al no referirse al contenido íntegro de la misma, omitiendo o silenciando aspectos relevantes y esenciales para establecer otro hecho que tiene una importancia decisiva y determinante para la suerte del proceso, como en efecto lo constituye la circunstancia de que esta acta de asamblea fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio del año 2004, bajo el № 10 del Tomo 121-A-Sgdo., según se demuestra plenamente de la copia certificada que se produjo junto al escrito de promoción de pruebas (…) es decir que, esta acta se registró luego de haber transcurrido más de cuatro años y medio después de la celebración de la mencionada asamblea, de tal manera que, -inexplicablemente- la recurrida obvió, omitió o silenció deliberadamente la fecha en que se cumplió con dicha formalidad de registro y publicidad de dicha acta, formalidad esta que –inexorablemente– debe efectuarse para que tal acto de renuncia al cargo de Director Gerente por parte de la prenombrada ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMES, pueda surtir efectos antes terceros, de conformidad con las mismas previsiones contenidas en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Señaló que “(…) para el momento de la celebración del contrato de préstamo con garantía prendaria suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el № 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría (…), contrariamente a lo sostenido en la recurrida, la prenombrada ciudadana sí tenía la representación y la capacidad para obligar a la empresa en referencia, representación que ostenta desde el mismo momento de su designación al mencionado cargo de Director Gerente, tal como se desprende tanto de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se registró ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el № 4 Tomo 300-A-Sgdo., de fecha 29 de octubre de 1999, en la cual consta la incorporación de la ciudadana Helena Rodrígues Gómes a la Junta (sic) Directiva (sic) con el cargo de Director Gerente de la Sociedad Inversiones Joyas 7BC, C. A. (…), así como de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 336-A-Sgdo., de fecha 06 de diciembre de 1999, (…), donde consta en su cláusula cuarta de los estatutos, la duración para el desempeño de ese cargo por el periodo de cinco (5) años constados a partir de la celebración de es[a] asamblea, es decir, que dicho periodo vencía en fecha 08 de diciembre de 2004 (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) es a partir de esa fecha en que se efectuó la participación de la referida asamblea ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en que la renuncia efectuada por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMES puede surtir efectos ante terceros, lo que inexorablemente conlleva a que la prenombrada ciudadana, para el momento de celebrarse el contrato de préstamo con garantía prendaria, sí tenía la representación y las facultades para actuar y obligar en su condición Director Gerente a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., siendo este hecho en particular, por sí mismo, capaz de cambiar la suerte de la controversia, al tener un efecto decisivo y determinante en el dispositivo del fallo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Manifestó que “(…) queda claramente evidenciado que –el tribunal superior– optó por dictar, de la manera más arbitraria, una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada (…) e incumpliendo a demás varios de los requisitos primordiales e intrínsecos a toda sentencia, como en efecto son: el pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la motivación de hecho y de derecho que debe contener al momento de establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, de manera de poder garantizar la legalidad formal de su dispositivo (…)”.
Que lo anterior pone de manifiesto “(…) un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber realizado un análisis y valoración totalmente erróneo y arbitrario sobre el material probatorio producido en autos, en flagrante transgresión del Principio (sic) de Exhaustividad (sic) previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto citado).
Que “(…) la lesión constitucional se hace mayúscula cuando la recurrida se pronuncia sobre las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento para declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria, lo que hace cometiendo no solo un grave e inexcusable error de juzgamiento al incurrir en la comisión del vicio de suposición falsa, sino también por omisión y desconocimiento de la realidad acreditada en el expediente, incurriendo por tanto en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aplicando e interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del fondo de la controversia, lesionando gravemente los derechos constitucionales de [su] representado (…)” (Corchetes de la Sala; negrillas del texto citado).
Indicó que “(…) la recurrida invoca el contenido de los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio que hacen especial referencia a los actos que están sujetos al registro y publicación ante el Registro Mercantil, pero, muy lejos de ser consecuente con el contenido de dichas normas y de su aplicación al supuesto de hecho que ellas regulan, lo que hace es tratar de justificar de cualquier manera el modo de sustraer o excluir a la asamblea de fecha 18 de enero de 2000 del régimen de publicidad registral, lo que hace además omitiendo u ocultando deliberadamente la fecha cierta en que tuvo lugar el registro de la misma (27 de julio de 2004) y que, al parecer, para la recurrida esa fecha no tiene ninguna importancia (…) invocando una serie de extractos doctrinarios y jurisprudenciales con el fin de tratar de hacer ver que la situación relativa a la transmisión de la propiedad de las acciones, con su inscripción en el libro de accionistas y que no requieren cumplir con la formalidad de registro y publicidad ante el Registro Mercantil, es equiparable incluso para los casos de renuncia de algún miembro de la compañía, y de este modo, trata de justificar en el presente caso que el acto de renuncia de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempañaba en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., es totalmente válido y surte plenos efectos probatorios, desde el mismo momento de la celebración de la asamblea, esto es, desde el 18 de enero de 2000, con total y absoluta prescindencia de la fecha cierta en que el acta de asamblea contentiva de tal renuncia se haya registrado, de tal manera que, con esa urdida y preconcebida equiparación, arriba a la conclusión de que en este último caso tampoco se requeriría estrictamente de su inscripción en el registro mercantil para surtir efectos frente a la sociedad y a los terceros (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que lo anterior “(…) constituye un grave e inexcusable error de juzgamiento, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y por omisión y desconocimiento de la realidad acreditada en el expediente, así como por aplicar e interpretar erróneamente el régimen legal aplicable en materia comercial (Arts. 217, 221 y 296 del Código de Comercio), en razón de que no es substituible de ninguna manera el acto de renuncia de un cargo de junta directiva de una compañía, con el supuesto de hecho de la norma que regula el modo de transferir unas accione (sic) con su inscripción en el libro de accionistas, sin necesidad de cumplir con la formalidad de registro (Art. 296 del Código de Comercio), tergiversando por tanto no solo los hechos, sino también el derecho (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Arguyó que “(…) tampoco es verdad lo establecido en la recurrida, en el sentido de que el hecho de que no se haya demostrado o exhibido al Notario el acta donde consta la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo que desempeñaba en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., constituya un motivo para considerar que dicha omisión sea capaz de generar un vicio de consentimiento en la formación del contrato préstamo con garantía prendaria que constituye el objeto de la demanda de nulidad, pues, tal condición de Director Gerente, fue demostrada plenamente durante el curso del proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que “(…) la decisión proferida por el A-quo, incurre en un grave e inexcusable error de juzgamiento, producto de una errónea apreciación de los hechos, que la condujo, a su vez, a la aplicación de una consecuencia jurídica totalmente errada, pues, existe una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el sentenciador de alzada obtiene respecto a dicha realidad, a la par de desconocer o ignorar deliberadamente no solo el régimen legal aplicable de los actos que están sujetos al registro y publicación por ante el Registro Mercantil (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Solicitó “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) medida cautelar innominada en el sentido de que se suspendan los efectos de las sentencias dictadas, tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2016, bajo el expediente identificado con el № AA20-C-2016-000159, (…) como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el expediente identificado con el № AP71-R-2013-000183 (…) cuyo riesgo de ejecución resulta inminente tal como se evidencia de las actuaciones de ejecución forzosa y del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado (…)” (Corchetes de la Sala).
Por todo lo antes indicado solicitó a esta Sala Constitucional “(…) se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) Constitucional (sic) y, por ende, NULAS las Sentencias (sic) Recurridas (sic) (…) con el pedimento final de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere, en uso de su poder discrecional, la posibilidad de que el recurso de revisión sea decidido con pleno conocimiento de causa y determinando expresamente los efectos inmediatos de la decisión, esto es, sin necesidad de reenvío, por tratarse de un punto de pleno derecho que no amerita la realización de ninguna actividad o trámite que implique la sustanciación o evacuación de una nueva actividad probatoria, y por cuanto el reenvío podría significar una dilación procesal inútil o indebida, toda vez que, estamos en presencia de un caso concreto donde los vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados, pueden ser perfectamente subsanados y resueltos con la sola decisión que sea dictada, y así pedimos a esta Sala Constitucional lo pondere al momento de dictar la sentencia correspondiente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Por otro lado, denunció a “(…) 1) La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el № 30, Tomo 91-A-Sgdo; 2) A su representante WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, y 3) A su madre HELENA RODRÍGUES GÓMES, quienes son, venezolano el primero, y de nacionalidad portuguesa, la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.461.346 y E.-81.664.884, respectivamente, por la comisión de un FRAUDE PROCESAL, con el consecuente efecto declaratorio de nulidad e inexistencia del juicio primigenio de nulidad contractual donde se produjeron las sentencias definitivamente firmes que constituyen el objeto del presente recurso (sic) de revisión constitucional, (…) por ser el producto de maquinaciones preconcebidas y orquestadas por parte de la empresa demandante con la intervención de su representante legal, en manifiesta colusión y connivencia con la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, simulando un juicio de nulidad contractual impulsados por móviles temerarios, con el único propósito de causarle daños irreparables a [su] representado (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Al respecto señaló que la demanda fue interpuesta “(…) alegando falsamente un forjamiento por parte de la Sra. HELENA RODRÍGUES GÓMES, del carácter que se atribuyó expresamente en dicho contrato, asumiendo la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., a pesar de que, según la actora, ella había renunciado al cargo que ostentaba en la Junta (sic) Directiva (sic) de esa empresa (…) y que, por tanto, no tenía relaciones comerciales ni jurídicas con dicha sociedad mercantil, por lo que, según sus dichos, la garantía prendaria (joyas) no podía constituirse válidamente por versar sobre una cosa ajena, invocando por tanto la violación de los artículos 794 y 795 del Código Civil, por tratarse de unas joyas que ella declaró falsamente ser de su propiedad, cuando en realidad eran propiedad de la mencionada compañía, hecho este que afirman ser del conocimiento del Sr. ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, pretendiendo en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de dicho contrato (…) asimismo pretenden que se ordene la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo a su legítimo propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y las veinte piezas que forman parte de ese inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWWERRLY, C.A., que fueron entregadas en consignación a INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y se ordene al ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, a la entrega y restitución de las prendas que fueron objeto de avalúo en las mismas condiciones similares al recibo de fecha 29-11-2002 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) la parte actora miente descaradamente al referirse a los efectos de la renuncia efectuada por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempeñaba en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., (…) hecho este que fue deliberada y malintencionadamente omitido en el libelo de demanda, a pesar de que constituye una formalidad inexorable y esencial para la validez de las resoluciones que se hayan adoptado en dicha asamblea de accionistas y, muy particularmente, respecto a la renuncia al cargo de Director Gerente por parte de la prenombrada ciudadana (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Manifestó que “(…) la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien es codemandada solidariamente en el juicio de nulidad contractual conjuntamente con [su] representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, es a su vez la madre del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien funge en ese juicio como representante de la empresa demandante INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., según se evidencia de acta de nacimiento número 1248, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre en fecha trece (13) de noviembre de 2006, (…) dicha ciudadana, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (…) convino expresamente en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado por la parte actora, (…) lo cual hace además a sabiendas y en pleno conocimiento de que el codemandado Sr. ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ya le había devuelto las joyas a ella misma, y que les había entregado a este último en calidad de prenda, con el fin de garantizar el cumplimiento del préstamo, tal como se evidencia del documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 2003, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en la cual podrán observar los ciudadanos Magistrados que, [su] mandante, le entregó a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, la totalidad del inventario que le fuera entregado en calidad de prenda para garantizar el pago del préstamo por él concedido (…)” (Corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) la verdadera intención que se esconde de manera subrepticia y encubierta, detrás de las apariencias sobre las que intentan erigir la demanda (…) es simple y llanamente para sustraerse o evadir deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió HELENA RODRÍGUES GÓMES, en representación de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., frente a [su] representado y. específicamente, con el propósito de eludir el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 2.500.000,00) que les fueron entregados en calidad de préstamo, y lo que es peor aún, no conformes con eso pretenden además causar un daño irreparable e irreversible a [su] mandante, mediante la utilización del órgano jurisdiccional para cometer un hecho ilícito, al pretender procurarse un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, lo que se pone de manifiesto ante la imposibilidad material que tiene [su] representado de devolver una joyas que ya devolvió a la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMEZ, y que, astutamente, la empresa demandante, sorprendiendo la buena fe de los tribunales, en clara confabulación y connivencia con la codemandada, han llegado al extremo de lograr un pronunciamiento de entrega de las joyas o, en su defecto, de una suma de dinero equivalente al valor de las mismas, a tal punto, que (…) se ha practicado una experticia complementaria del fallo y otra posterior actualizándola (…) que sorprendentemente han dado lugar al decreto de una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado, hasta cubrir la exorbitante cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.693.779.520,00), tal como se evidencia del auto dictado en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Indicó que “(…) la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa solo va a recaer -única y exclusivamente- sobre bienes propiedad de [su] representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, pues, la empresa demandante no tiene ninguna intención de afectar de alguna manera el patrimonio de la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien se supone que es obligada solidaria por virtud de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, pero, llama particularmente la atención que, en contra de ella (…) no se ha practicado medida ejecutiva alguna, no obstante que ella tiene en su poder las joyas que le fueron devueltas por [su] representado (…) siendo este hecho ocultado u omitido deliberadamente tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación de la codemandada (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Que “(…) queda plenamente evidenciado el carácter de orden público de las situaciones configurativas del fraude procesal y, adicionalmente, se pone en evidencia que, en situaciones análogas a las que nos ocupa, nuestro Máximo Tribunal ha censurado la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de los jueces ante quien se somete una denuncia de fraude procesal, todo lo cual, reafirma la necesidad de pronunciamiento inmediato sobre las cuestiones lesivas del orden público constitucional, y ello sin necesidad de diferimiento para la oportunidad de dictarse la decisión de mérito, y así pedimos a este máximo Tribunal Constitucional lo haga evitando un dispendio inútil o inoficioso del ejercicio de la actividad jurisdiccional (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Expresó que han “(…) propuesto el fraude procesal por vía incidental, toda vez que el mismo se ha producido dentro de un proceso en curso en el que se dictó además una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal y material, y por estar ante el supuesto de un fraude realizado por la parte actora en connivencia con la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES (en manifiesta colusión, connivencia y simulación de litis) y que está plenamente comprobado con las actas que conforman el presente expediente, resultando por tanto totalmente inoficioso la apertura de un incidente probatorio inútil, dejando a salvo el mejor criterio de esta honorable Sala Constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que “(…) las actuaciones desplegadas por la empresa demandante INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fraguada colusión y connivencia entre su representante legal y su madre HELENA RODRÍGUES GÓMES, que funge como codemandada, en los términos anteriormente expuestos, se evidencia claramente que han hecho uso abusivo de su derecho de acción, utilizando el proceso como un instrumento para causar un daño no solo al sistema de justicia, sino también un daño irreparable e irreversible a su adversario, mediante actos impulsados por móviles temerarios y de mala fe, capaces de acorralar, asfixiar, arruinar o aniquilar a [su] representado, lo que sin duda alguna devela la verdadera intención que motiva a la parte actora y a la codemandada, constituyendo una actuación claramente reprochable y censurable por atentar contra el orden público constitucional, al desviar injustificadamente los fines del proceso, en detrimento de la actividad jurisdiccional y la buena marcha de la administración de justicia (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas y negrillas del texto citado).
Indicó que la demanda resulta “(…) a todas luces manifiestamente improponible por resultar contraria a derecho y al orden público constitucional, lo que obviamente cae en el supuesto de carencia de acción que ha sido establecido en la doctrina vinculante de esta honorable Sala, cuando utiliza el proceso para un fin diferente al que se administre justicia pues se trata de una apariencia de acción y de proceso que pone en marcha la función jurisdiccional, pero lo cierto es que, dicha acción realmente no existe, sin antes, por el contrario, está impulsada por móviles temerarios, con el propósito de causar un daño irreparable a su contrincante (…) resultando por tanto el presente proceso simulado, forjado y fraudulento y, en consecuencia, jurídicamente inexistente, y así pedimos sea declarado por este Honorable Tribunal (...)”.
Solicitó “(…) se sirva declarar definitivamente y sin necesidad de aperturar un incidente probatorio inútil, o de esperar un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto en el presente escrito, la nulidad e inexistencia del juicio primigenio de nulidad contractual, toda vez que, de las actuaciones procesales que cursan en autos se evidencia claramente y de manera suficiente la comprobación de la actuación fraudulenta (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Por último requirió a la Sala “(…) que haga pronunciamiento expreso sobre la manifiesta temeridad, falta de lealtad y probidad, y sobre la ausencia de fundamentos de la pretensión deducida tanto por la empresa demandante INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., como por su representante legal WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, así como por la madre de este último, HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien funge como codemandada, antes identificados, en procura de que [su] representado pueda obtener, eventualmente, el justo resarcimiento de los daños y perjuicios que esta injustificada acción le está ocasionando, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes de la Sala; negrillas del texto citado).
II
DE LAS SENTENCIAS SOMETIDAS A REVISIÓN
El 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró i) sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por el hoy solicitante; ii) modificó la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria; iii) por efecto de la modificación, ordenó a la parte demandada ciudadanos Helena Rodrígues Gómes y Ángel Luiña Pérez, la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el inventario anexo al contrato objeto de nulidad, a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., o el valor equivalente de dichas joyas y prendas, en moneda de curso legal actual al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; iv) declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria; v) sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, denunciada por el codemandado Ángel Luiña Pérez; vi) inadmisible la apelación formulada por la codemandada Helena Rodrígues Gómes, por carecer del interés necesario para recurrir, e instó al Juzgado de la Causa a que procediera a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento formulado por la referida ciudadana; vii) parcialmente con lugar la apelación formulada por el codemandado Ángel Luiña Pérez y; viii) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales, todo ello en base a los siguientes términos:
“IV
PUNTO PREVIO
Del Fraude Procesal
Por cuanto la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ denunció la existencia de fraude procesal en su escrito de promoción de pruebas (Folio 365, Pieza I) y en su escrito de informes (Folio 109, P.III) presentado en fecha 20 de mayo de 2013 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del mencionado punto previo formulado.
Aduce la representación de la denunciante en escrito presentado ante esta Alzada el 23 de septiembre de 2015:
(…omissis…)
De acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), expresó respecto al fraude procesal lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio este que es muy claro al establecer que debe aparecer patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual se constatará o no de los elementos probatorios traídos a los autos en el presente proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, observa esta Alzada que en primera instancia se llevó a cabo tanto el acto de la litis contestatio como la fase probatoria, los informes, etc., no desprendiéndose que se hubiese incumplido con alguna formalidad esencial de algún acto que inficione de nulidad virtual o textual los mismos, o que haga presumir la existencia de un fraude procesal, o una actuación dolosa de una de las partes en contra de la otra.
En efecto, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar un Fraude Procesal sobre la única base probatoria de que la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES es madre del ciudadano WILLIAMS DE CASTRO RODRÍGUEZ (sic) (actual principal accionista de la compañía demandante), según Acta de Nacimiento No. 1248 emitida el 13-11-2006 por Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, sino que era necesario que el denunciante del fraude acreditara las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados al engaño de su contraparte. En el presente proceso, fue incoada una demanda de Nulidad de un Contrato de Préstamo en la que, necesariamente, por tratarse de un litis consorcio, debían ser demandados los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, independientemente de la relación consanguínea que tiene el actual representante de la actora con uno de los co-demandados.
De modo que, resultaba impretermitible que en el presente caso se conformara el litis consorcio en la forma en que fue planteado, ya que de lo contrario no podía demandarse la nulidad.
De ahí que, no habiendo sido acreditado el fraude invocado se declare sin lugar el mismo.
V
MOTIVACIÓN
Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de las apelaciones interpuestas por los co-demandados ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES (a pesar de que ésta última convino en el juicio de marras), en contra del fallo dictado el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la adhesión a la apelación formulada por la actora.
Se inició el proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GÓMES dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado por la parte actora (Folios 127 al 130, P.I).
Posteriormente, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (co-demandado) opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folios 132 al 134, Pieza I), las cuales fueron declaradas el 20 de octubre de 2006 sin lugar por el Tribunal de la Causa (Folios 308 al 311, Pieza I).
Seguidamente, la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda (Folios 326 al 328, Pieza I) rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el Derecho.
En la fase probatoria (Folios 361-251, Pieza I), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (accionante) y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ consignaron sus respectivos escritos.
En cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (del 30-11-2011), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia (Folio 2 al 35, Pieza III), declarando: (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES; (ii) NULO de nulidad absoluta el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, suscrito por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ; y (iii) ORDENO a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas identificadas en el Inventario anexo al contrato objeto del presente procedimiento, que riela a las actas del expediente, a su legítimo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A; así como las joyas dadas en consignación a la empresa demandante, por parte de la sociedad mercantil CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, todas identificadas en un avalúo realizado en fecha 29 de noviembre de 2002 y que cursa a los autos a los folios 48 al 76 de la primera pieza de este expediente. En caso de no disponer de los referidos bienes, se ORDENO que sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas en moneda actual de curso legal, tomando en cuenta para ello, los inventarios y avalúos que forman parte integrante del presente expediente.
Notificadas las partes de la decisión definitiva (del 29-01-2013), ejerció recurso de apelación las representaciones judiciales de los co-demandados (ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES), los cuales fueron oídos en ambos efectos (Folio 48, P.III).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de adhesión de la apelación ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folio 56 al 68, Pieza III), quien conoció primigeniamente de la misma, aduciendo que su recurso se basa sólo respecto al pago de honorarios profesionales establecido por el a-quo. Asimismo, señaló:
(…omissis…)
Al respecto, esta Alzada Observa:
Nuestro sistema procesal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria en un juicio, entendiéndose la misma como un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro, con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se desprende que el recurso de adhesión a la apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejercido por la parte actora, cuyo objeto constituye el pronunciamiento que realizó el a-quo sólo respecto al pago de honorarios profesionales, está ajustado a derecho, por lo que esta Alzada declara la adhesión oportuna e ingresa a conocer la misma en su respectiva oportunidad.
En el acto de informes verificado ante el referido Juzgado Superior Octavo, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ. La parte accionante (Folios 92 al 104, Pieza III), ratificó lo alegado al momento de adherirse a la apelación formulada por los accionados. En tanto que, el apoderado judicial del mencionado co-demandado (Folios 105 al 109, Pieza III), manifestó lo siguiente:
Que para decidir la ciudadana juez no hace una valoración de las pruebas aportadas ni siquiera del contrato objeto de la demanda cuya validez la parte actora rechaza;
Que al hacer un análisis en la parte motiva de la sentencia señala que se declara la nulidad porque la parte no entregó el precio de la venta, no siendo un contrato de venta sino de préstamo con garantía prendaria;
Que no se valoró la prueba aportada en los autos que señala que HELENA RODRÍGUEZ (sic) para el momento de la suscripción del contrato cuya nulidad demanda, era legalmente la representante de INVERIONES JOYAS 7BC C.A. frente a terceros;
Que para la existencia de un contrato el artículo 1.141 del Código Civil exige el cumplimiento de ciertos requisitos: consentimiento, objeto y causa;
Que la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) tenía consentimiento y era legalmente la representante de INVERIONES JOYAS 7BC C.A.
Que fue celebrado por el otorgamiento de un préstamo para capital de trabajo para la empresa, siendo esto la causa del contrato;
Que tenía por objeto garantizar el préstamo;
Que dicho contrato fue firmado ante un funcionario público que dio certeza del acto, lo que manifiesta el contenido de fe pública del documento;
Que el Contrato de Garantía Prendaria no es nulo por haberse cumplido con todos los requisitos de ley en su momento para su otorgamiento y así quedo demostrado en el proceso;
Que la parte actora señala que la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic) no era la representante legal de INVERIONES JOYAS 7BC C.A., por cuanto había renunciado a la Junta Directiva según acta de asamblea de fecha 18 de enero de 2000, pero no se analizó que dicha acta de asamblea fue autenticada por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 74, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2004, y la demanda fue interpuesta el 26 de julio de 2004 por INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. contra su representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ;
Que lo que se ha perseguido con este juicio es un fraude procesal, sólo se espera una sentencia ajustada a derecho en el sentido de que el contrato de préstamo con garantía prendaria no es nulo, por haberse cumplido con todos los requisitos de Ley en el momento de su otorgamiento y así quedo demostrado en el proceso que dio origen a la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Folios 112 al 119, Pieza II) manifestó lo siguiente:
Que el contrato de préstamo de garantía prendaria es nulo;
• Que la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) en fecha 22 de diciembre de 1999 cedió y traspaso la cantidad de un mil acciones que era de su propiedad y en fecha 18 de enero de 2000 renunció a la junta directiva de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., por lo que la referida ciudadana no era socia ni ejercía cargos directivos de la mencionada sociedad mercantil;
• Que para el otorgamiento del contrato de préstamo con garantía prendaria de fecha 29 de noviembre de 2002 fue amenazada y presionada para firmar y además el co-demandado (ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic)) no entregó el préstamo o crédito y esa entrega fue simulada, entonces el préstamo carece de consentimiento;
• Que la notario acepto el otorgamiento de ese contrato de préstamo sin la presentación y lectura de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil que acreditara la legítima representación de la misma.
Asimismo, la representación judicial del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (Folios 120 y 121, Pieza III), realizó las siguientes observaciones:
§ Que no señala la actora en sus informes el momento en que fue registrada el acta donde la ciudadana Helena Rodríguez renuncia a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.;
§ Que el punto respecto al pago de los honorarios profesionales solicitado en el libelo de demanda por la accionante es improcedente, por cuanto de haber sido procedente se estaría vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.
Planteados los argumentos esgrimidos por las partes, corresponde a esta Superioridad emitir el subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARIA, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el No.66, Tomo 214, suscrito entre los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la empresa, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, alusivo a las joyas contenidas en el Inventario y avalúo de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (del 28-11-2012) y veinte (20) piezas que forman parte de ese Inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A. (del 28-03-1999). También solicitó la actora la sustitución de los bienes objeto del contrato.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar (Folios 1 al 4, Pieza I) aduce, entre otros hechos, lo siguiente:
´(…) que la Sra. HELENA RODRÍGUES GOMES (sic), quien fuera socia y directivo de nuestra representada INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 2 de Diciembre de 1999, le dio en venta, mil (1000) acciones de su propiedad al socio mayoritario WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien aceptó la venta y con dos mil (2000) acciones, representa el cien por ciento (100%) del total de las acciones de la compañía. Y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de Enero del 2000, ésta formalizo su renuncia al cargo que ostentaba en la Junta Directiva y al efecto en esa Asamblea, se nombro una nueva Junta Directiva. Consecuentemente la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES (sic), desde ese momento quedó fuera de la composición accionaría de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., y fuera de los cargos de la Junta Directiva (…).
La mencionada ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), a pesar de no tener relaciones comerciales y jurídicas alguna con nuestra representada, en fecha 14 de Junio del 2001, entregó un lote de prendas o joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) personal Nº V-6.185.130, forjando así el carácter de Directora-Gerente de nuestra representada, cuyo inventario describimos a continuación: 1 barra de oro de 24.klt, 3 pulseras de caballeros, 14 anillos, 1 cadena con 3 dijes, 4 cadenas italianas, 1 juego de cadenas, 1 pulsera de brillantes, 23 pulseras, 1 aguamarina de 3 klt., 1 reloj Rolex, 1 brillante montado en anillo de caballero de 10,92 m.m. por 10,78 por 6,30 de 4,68 klt, valorado USA, US$ 121.375,00, 1 brillantes sin montar de 3.44.klt valorado en USA US$ 60.000,00, 1 pulsera marca Cria, 3 pulseras rígidas y 1 un juego de cubiertos de oro. Las prendas mencionadas anteriormente son recibidas por ANGEL LUIÑA PEREZ (sic), en garantía por la cantidad de Bs. 172.750.000,00. También entrego HELENA RODRIGUES GOMES, a ANGEL LUIÑA PEREZ, un lote de joyas marca Cartier con un valor de compra según factura Nº 001. de fecha 29-05-2001, propiedad de nuestra representada, compuesta por 140 piezas con un valor de US$.500.000,00, acompañamos marcado ´C´, contrato de garantía de que estas joyas fueron dadas en prenda a ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ, y factura Cartier marcada con la letra ´D´, que evidencia que nuestra representada adquirió ese lote de joyas Cartier y que fue cancelada con cheque del Banco Banesco Nº 300084908.
La ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), recibió en préstamo del señor ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), la cantidad de Bs. 1.608.647.000,74, discriminados en varias partidas en la siguiente forma: 1.- La cantidad de Bs. 550.000.000,00, en fecha 5 de Marzo del 2001. 2.- La cantidad de Bs. 172.000.000,00, en fecha 30 de Junio del 2001. 3.- La cantidad de Bs. 220.000.000,00, en fecha 17 de Diciembre de 2001. 4.- La cantidad de Bs. 150.000.000,00, y una 5- partida de Bs. 300.000.000,00, todas durante el año del 2001, que da un sub-total de Bs. 1.392.000.000,00, y el saldo restante le fue dado en partidas más pequeñas hasta complementar el saldo de Bs. 1.608.647.000,00, todas estas partidas fueron depositadas y enteradas por la ciudadana HELENA RODIGUES (sic) GOMES (sic), en la cuenta corriente del Banco Canarias de Venezuela, por lo cual su acreedor nunca le entregó Dólares Americanos, sino dinero en moneda nacional como se evidencia de las planillas marcadas D1 y D2 y subsiguientes copias emanadas de la cámara de compensación del Banco Canarias. Como consecuencia de estos préstamos, el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ, ejerció una serie de manipulaciones, en documentos autenticados, contra la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), ejerciendo violencia psíquica al obligarla a otorgar un documento autenticado de fecha 12 de junio del 2002, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, que acompañamos en copia certificada donde ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), recibe de HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), cheque Nº 02-54223302 de la cuenta Nº 1026263006, contra la entidad Bancaria CITIBANK N.A., por la cantidad de Bs.2.250.000.000.00, en fecha 6 de Junio del 2002, y que tiene como beneficiario ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), documento éste, que acompañamos marcado ´E´.
2.- Acompañamos marcado ´F´, documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De fecha 27 de Agosto del 2002 donde la viuda HELENA RODRIGUES GOMES, reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido, por concepto de capital e intereses, al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), la suma de US$ 2.100.000,00, por los préstamos recibidos de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), y en tal razón, la obligación antes reconocida la pago a su acreedor ya mencionado, mediante la dación en pago del noventa y nueve coma setenta y seis por ciento (99,76%) de los derechos que le corresponden a HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), del certificado de deposito (sic) Nº 10002421707, de fecha 20 de Junio del 2001, del banco CITIBANK N.A., abierto en la sucursal Carmelitas-Caracas, y que equivale a la mencionada cantidad de dos millones ciento mil Dólares Americanos (US$ 2.100.000,00). La dación en pago se hace libre de gravámenes e impuestos y con gastos de autenticación. Y ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), acepta la dación en pago, conforme lo expresado en el documento. A los solos y únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establecen la equivalencia a la razón de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con 00/100, (Bs.1.417,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, (US$ 1,00) a saber, la cantidad de dos millones cien mil Dólares Americanos (US$ 2.100.000,00) equivalen a dos mil novecientos setenta y cinco millones setecientos mil bolívares (Bs.2.975.700.000,00) y en tal virtud la dación en pago que antecede, este documento constituye para las partes (HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) y ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic)) un finiquito total y absoluto de todas sus relaciones civiles, financiera o bancarias, por el préstamo que otorgara el acreedor a HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), por un monto de Bs. 1.608.647.000,00, o sea US$ 2.122.225,59, (según información de la Sala de Históricos y Estadísticos del B.C.V., el dólar cerró el 31-12-2001, con un valor de Bs. 758 por dólar americano). (…)´ (Sic.) Folios 1 y 2, Pieza I.
Asimismo, la representación judicial de la actora señaló:
´(…) A pesar del supuesto finiquito de todas las relaciones civiles, financiera o bancarias entre ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), éste, presionó a la viuda, ya que lo dado y descrito anteriormente por HELENA RODIGUES (sic) GOMES (sic) no era suficiente para cancelarle el préstamo otorgado de Bs.1.608.647.000,00, y en tal razón la obligó a suscribirle un documento de préstamo con garantía prendaría, que se otorgó por ante la Notaria Publica (sic) de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del 2002, que acompañamos marcado con la letra ´G´, a tal efecto, la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), contrato a la Lic. JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (sic), portadora de la cédula de identidad personal Nº V-8.626.651, para que realizara un avalúo de un lote de joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., sin el conocimiento y autenticación del Director-Gerente de la empresa WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (sic), y con el objeto de efectuar un documento de préstamo con garantía prendaría entre los ciudadanos: ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic); realizado el avalúo de las joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y otro lote de propiedad de sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., integrada por veinte piezas marca Cria, las cuales habían sido dadas en consignación a INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., dichas piezas a no ser canceladas a la fecha que convinieron ambas partes, nuestra representada se comprometió hacer la devolución de dichas prendas, que tienen un valor de quinientos quince mil Dólares Americanos (US$. 515.000,00) cuyas características constan en el documento de consignación de fecha 28 de Marzo de 1999, contrato Nº 045689, que acompañamos a este escrito marcado con la letra ´J´, efectuado el avaluó de las prendas por la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIÉRREZ, dio como resultado un valor superior a los nueve millones de Dólares Americanos (US$. 9.000.000,00) avalúo realizado en la casa de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), situada en la Urb. Altamira, Av. Doce con Séptima Transversal, Edf. Villa Blanca, Pent-House, ante la presencia de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), y el profesional JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ, abogado y contador personal de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) el valor del avalúo fue realizado tomando como base referencial los precios de compra realizados por los Directores de nuestra representada, a sus proveedores: DISTRIBUIDORA H.S. MAYORISTAS EN ORO Y BRILLANTES C.A; RECARO GIOELLY 1967; GN JOYAS GOLD MAND C.A., CARTIER CREACIONES ATE PICIS A.B.C. PARIS y CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., de ITALIA. Terminado el inventario y avalúo de las joyas, la Lic. JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (sic), se lo entregó personalmente a ANGEL LUIÑA PEREZ y a su abogado y contador JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ, quien redacto el documento de préstamo con garantía prendaría; no sin antes informales, que las prendas objetos del inventario y el avalúo, eran propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y que veinte piezas que contenía este inventario eran propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., por haberlas dado en consignación a nuestra representada y que estas joyas no se encontraban canceladas, como se evidencia del contrato de consignación y de las copias de las siguientes letras de cambio giradas a favor de CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que acompañamos marcada ´H´. Estamos en presencia de la constitución de un documento de préstamo con garantía prendaría (sic), en el que la garantía prendaría (sic) (joyas) versa sobre la cosa ajena en expresa violación de los artículos 794 y 795 del Código Civil, por lo cual INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., es propietaria de las joyas dadas en garantía prensaría (sic) y tiene derecho de formalizar la acción de revindicarlas, sin pagar la indemnización al acreedor pignoraticio ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), para responder del valor de la cosa que se le dio en guardia y custodia, si bien es cierto que HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), fungió como propietaria de las joyas, sin serlo y que no era de buena fé (sic) la adquisición aparente que hizo, ya que estas tales joyas eran propiedad de nuestra representada y en esta situación las dio en prenda al acreedor pignotario ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), quien, a su vez tenía conocimiento de que las prendas no eran propiedad de HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), sino de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., por lo cual esta prenda no puede constituirse válidamente, mediante contrato ente el acreedor ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y la supuesta deudora HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), persona que ha declarado falsamente ser propietaria del bien mueble (joyas) cuando en realidad no lo era (NON DOMINO) y haya entregado en prendas el bien (joyas) al acreedor ANGEL (sic) LUIÑA (sic) PEREZ (sic), quien las recibe con conocimiento y a sabiendas, de que HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), no era la propietaria del bien y con conocimiento que esta persona le dio las joyas en prensa (sic), estaba lesionando el derecho del propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., es poseedor de buena fé (sic). (…)´ (Sic.) Folios vto.2 al 3, Pieza I.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante en la parte petitoria del libelo establecieron lo siguiente:
´(…) Consecuentemente por todas las razones de derecho ya anteriormente expuestas, ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo con garantía prendaría, suscrito entre ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic), como supuesta representante de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de Noviembre del 2002, por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, y consecuentemente que el tribunal a su cargo ordene la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo a su legítimo propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y las veinte piezas que forman parte de este inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que fueron dadas en consignación a INVERSONES JOYAS 7BC, C.A., y se ordene al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), a la entrega y restitución de las prendas que fueron objeto del avalúo en las mismas condiciones similares al recibo de fecha 29-11-2002, en tal razón cítese como demandado al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) (…) para que impuesto de la presente demanda, convenga en la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaría (sic) suscrito con la señora HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), como supuesta representante legal de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de Noviembre (sic) del 2002, por ante la Notaria Pública de Guacara-Estado Carabobo, e igualmente convenga en restituir y entregar las joyas que fueron dadas objeto del avalúo y que tienen un valor de US$.9.000.000,00, a sus propietarios o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en la Definitiva (sic). También demandamos a la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) (…) para que citada, convenga en la presente demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaría (sic) o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en la Definitiva. (…)´ (Sic.) Folio 8, Pieza I.
Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada de instrumento poder (Fls. 11 al 14, P.I), marcado con la letra ´A´, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2004 por el ciudadano Williams Alfonso De Castro Rodríguez, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (parte actora) a los abogados German (sic) Salazar Salazar y José Miguel Larez Albornoz, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Copias simples de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 15 al 33, P.I), marcadas con la letra ´B´, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 69 Tomo 336-A-SGDO de fecha 06-12-1999 con anexos; (ii) 56 Tomo 357-A-SGDO de fecha 30-12-1999 con anexos; (iii) 10 Tomo 121-A-SDO del 27-07-2004, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los referidos instrumentos se acredita que HELENA RODRÍGUES GÓMES traspasó en Asamblea de fecha 22/12/1999 sus acciones a WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES y que en Asamblea de fecha 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la mencionada compañía, entre quienes se encontraba la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES;
c) Copia simple de Documento Privado de fecha 14-06-2001 (F. 34, P.I), marcado con la letra ´C´, suscrita por los ciudadanos Angel (sic) Luiña Pérez y Helena Rodrígues Gomes (sic) (parte demandada), ésta última representando a la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. El referido instrumento al constar en copia simple carece de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
d) Factura 001 del 29-05-2001 (F. 35, P.I), marcada con la letra ´D´, emitida por CARTIER Creaciones Ate Picis ABC Torre Effel, Paris a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. por el monto de quinientos mil dólares (US$500.000,00). Dicho instrumento emana de un tercero y no contiene elemento alguno que lo vincule a los co-demandados, ni describe con exactitud de qué se tratan las “140 piezas” a que se refiere el mismo, en nada coadyuva a la resolución del asunto de marras, por lo que se le desestima;
e) Copia de Misiva Privada de fecha 08-07-2003 (F.36, P.I), marcada con la letra ´D1´, dirigida al BANCO COMMERCEBANCK suscrita por el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), la cual se desecha por no tratarse de los instrumentos susceptibles de ser presentados en juicio como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
f) Copia de Cheque de Gerencia No. 20094321 del Banco Mercantil de fecha 14/11/2002 (F.37, P.I), marcada con la letra ´D2´, por el monto de Bs.260.537.500,00 emitido por PEREZ (sic) ANGEL (sic) a favor de HELENA RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic). Dicho instrumento por incumbir exclusivamente a ambos, quienes tienen la posición de codemandados, ya que no se menciona en aquel a la empresa demandante, se desestima por no aportar nada a la resolución del presente asunto;
g) Copia Certificada de Declaración Jurada (Fls. 38 y 39, P. I), marcada con la letra ´E´, realizada por los ciudadanos LUIÑA ANGEL (sic) PEREZ (sic) y HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic) por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 12/06/2002, inscrita bajo el No. 61, Tomo 78. Dicho instrumento se desestima por cuanto el mismo acredita la entrega que de un cheque del CitiBank (del 06/06/2002) por Bs.2.250.000.000,00 que hiciera HELENA RODRÍGUES GÓMES a LUIÑA ÁNGEL PÉREZ, cuestión que en nada alguno atañe a la empresa demandante, pues a ésta no se le señala en el otorgamiento del instrumento, ni se desprende elemento alguno que incida en alguna forma en la acción de nulidad por la cual se contrae el presente proceso, en donde los mencionados ciudadanos tienen la posición de demandados;
h) Copia Certificada de Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta (Interino) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Fls. 40 al 43, P.I), marcada con la letra ´F´, inscrito el 27-08-2002 bajo el No. 25, Tomo 34, suscrito por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic) alusivo a reconocimiento de obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ por la suma DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES ($ 2.100.000,00) por concepto de préstamos. Dicho instrumento contiene el reconocimiento personal de una deuda por parte de HELENA RODRÍGUES GÓMES para con ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, de la cual en el mismo acto fue pagada y se otorga con finito total de todas la relaciones civiles, financieras entre ambos. Empero sólo incumbe a ambos ciudadanos y no a la empresa demandante, no aportando nada que pueda ser considerado de trascendencia para la resolución de la nulidad incoada, motivo por el cual se desestima;
i) Copias Simples de Documento Privado de fecha 28-03-1999 (Fls. 44 y 47, P.I), marcado con la letra ´J´, suscrito por CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY, representada por el ciudadano Francisco Antonio Romero, mediante el cual le dio en consignación 20 piezas (descritas en dicho instrumento) marca CRIA a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. representada por la ciudadana Helena Rodríguez Gomes, las cuales se comprometía en devolver, el cual se desestima por tratarse de fotostatos que carecen de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
j) Legajos de Letras de Cambio realizadas por INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A. a la empresa CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY (Fols. 45 y 46, P.I), marcadas con la letra ´H´, las cuales se desestiman por tratarse de copias simples sin valor alguno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
k) Copias Certificadas de Documento de Préstamo con garantía prendaria con su respectivo Inventario de Joyas fechado 28 de noviembre del 2002 (Fls. 48 al 62, P.I), marcado con la letra ´G´, también producido en Copia Simple cursante a los folios 68 al 76, Pieza I, marcado con la letra ´R´, suscrito por el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., representada por la ciudadana Helena Rodrigues (sic) Gomes (sic), autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29-11-2002 inscrito bajo el No. 66, Tomo 214. Dicho instrumento es el que mismo cuya nulidad se pretende. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil;
l) Copia Certificada de ´Justificativo Fines Legales´ evacuado (el 23/06/2004) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana YENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (sic) (Fls. 63 al 67, P.I), marcado con la letra ´M´, solicitud realizada por WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (sic), en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. En dicho documento la ciudadana YENIS YAJAIRA MORA GUTIÉRREZ (sic) (C.I. 8.626.651) reconoce haber realizado un avalúo a un lote de joyas el mes de noviembre de 2002 en casa de ÁNGEL LUIÑA, dando un valor de nueve millones de dólares americanos, entre otros aspectos. El mencionado documento y el recibo de fecha 20/11/2002 (Folio 77) a pesar de que fueron ratificados por la mentada ciudadana en declaración del 17 de julio de 2007 ante el Tribunal de la Causa (Folios 20 al 22, Pieza II). Sin embargo, esta Alzada observa que el fin que persigue la demanda incoada es la nulidad de un contrato de préstamo con garantía prendaria, cuyos bienes se encuentran especificados en el documento autenticado (ya valorado) de fecha 29 de noviembre de 2002 y que en el acto de contestación de la demanda el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ reconoció no haber vendido los bienes dados en prenda (ni parte de ellos), por lo que los mencionados medios de prueba nada aportan en lo concerniente a la nulidad que se pretende, motivo por el cual se les desecha;
m) Copia simple de Documento Privado de Compra-Venta de Joyas de fecha 12-06-2001 (F. 78, P. I) realizado por GLORIA GONZALEZ (sic) DE SÁNCHEZ a la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., se desestima por tratarse de un fotostato sin valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
n) Copia Simple de ´Certificado de Estimación Gemológica Subjetiva´ No. 2466 de fecha 09-03-2000 (F.79, P.I), se desecha por constituir un fotostato que carece de valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue impugnado genéricamente por el co-demandado ÁNGEL LUIÑA, señalando que todo documento en copia emanado de aquel lo cuestiona;
o) Copias Certificadas de Actas de Asambleas de ADMINISTRADORA ALPE C.A. (Fls. 80 al 100, P.I), marcadas con la letra ´B5´, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 125707, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 3 Tomo 211-A-PRO de fecha 09-10-1980, y (ii) 29 Tomo 180-A-PRO de fecha 12-12-2003, las cuales fueron consignadas a los fines del decreto de la medida cautelar de embargo y que tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de contestación de la demanda, los abogados RAUL (sic) PEREZ (sic) JIMENEZ (sic) y MERCEDES ESCOBAR, apoderados judiciales de la co-demandada HELENA RODRÍGUES GOMES (sic), adujeron (Fols. 127 al 130, P.I) lo siguiente:
• Que convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en los derechos invocados por la parte actora INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., por expresas instrucciones de su representada HELENA RODRÍGUES GOMES (sic);
• Que es cierto que en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. celebrada el 02-12-1999, su representada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) dio en venta mil (1000) acciones de su propiedad al socio WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (sic), quedando a partir de ese momento fuera de la composición accionaria de la referida empresa y fuera de los cargos de la Junta Directiva;
• Que la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) formalizo su renuncia al cargo que ostentaba en la Junta Directiva y al efecto la empresa nombró nueva Junta Directiva;
• Que dichos hechos consta en el expediente perteneciente a la actora por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;
• Que es cierto que todas las relaciones comerciales de su representada con el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) fueron personales;
• Que en el año 2001 le dio en préstamo la cantidad de Bs.1.608.647.000,00 en diversas partidas de dinero, en moneda nacional, ya que su representada nunca recibió del co-demandado ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) dólares americanos y éstas partidas de dinero recibidas fueron depositadas en la cuenta corriente de su tío MANUEL SUAREZ (sic) DA COSTA en el Banco de Venezuela;
• Que como consecuencia de estos préstamos a su representada el co-demandado ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) ejerció una serie de manipulaciones y presiones psíquicas, obligándola a otorgar un documento autenticado de fecha 12-06-2002 otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, donde el prestamista recibe de su representada cheque Nº 02-544223302 de la cuenta Nº 1026263006, contra la entidad Bancaria Citibank N.A. por la cantidad de Bs.2.250.000.000,00 en fecha 06-06-2002 y tuvo como beneficiario a ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic);
• Que en fecha 27-08-2002, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda su representada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) la suma de US$2.100.000,00 por los préstamos recibidos en el año 2001;
• Que su representada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) le pago al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) (acreedor) mediante la dación en pago del noventa y nueve coma setenta y seis por ciento (99,76%) de los derechos que le correspondían del certificado de deposito Nº 10002421707 de fecha 20-06-2001 del Banco Citibank N.A. (abierto en la sucursal de Carmelitas-Caracas), que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (U.S.$2.100.000,00), y el prestamista ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) acepto la dación en pago, conforme lo expresado en el referido documento;
• Que es cierto que a pesar del finiquito de todas las relaciones civiles, financieras o bancarias entre ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), suscrito en el documento de dación en pago de fecha 27-08-2002, el prestamista siguió presionando a su representada, manifestando que todo lo dado anteriormente por ella no era suficiente para cancelar el préstamo dado de Bs.1.608.647.000,00 y en tal razón la volvió a obligar a suscribirle un Documento de Préstamo con Garantía Prendaria que se otorgó por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29-11-2002;
• Que dicho instrumento fue redactado por el abogado y contador de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), el ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ, quien le atribuyera falsamente en ese contrato de préstamo a su representada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) ser la representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., cuando en realidad no lo era;
• Que es cierto que su mandante HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) contratara a la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (sic) para que realizara el avalúo de un lote de joyas, propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., con el objeto de efectuar un Documento de Préstamo con Garantía Prendaria entre ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y su representada;
• Que efectuado el referido avalúo de las prendas dio como resultado un valor superior a los NUEVE MILLONES DE DOLARES (sic) AMERICANOS (U.S.$9.000.000,00), éste fue realizado en la casa de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) ante la presencia de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), el abogado JOSE (sic) ANGEL REYES HERNANDEZ y su mandante;
• Que las prendas o joyas previamente ya habían sido entregadas por su mandante al prestamista ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y se encontraban en la Caja de Seguridad de éste;
• Que el valor del avalúo fue realizado tomando como base referencial los precios de compras por los Directivos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., de sus proveedores;
• Que la licenciada se los entregó personalmente a ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) y su abogado, quien finalmente redactaría el Documento de Préstamo de Garantía Prendaria, no sin antes informarle a la licenciada que las prendas objeto del inventario y el avalúo eran propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que veinte (20) piezas que contenía el avalúo eran propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY de Italia, por haberlas dado en consignación a la actora, no encontrándose estas últimas canceladas;
• Que esas son las razones por el cual JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ y ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) decidieron atribuirle a su representada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) ese falso carácter de representante legal que nunca a (sic) tenido de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.;
• Que es cierto que el abogado y contador de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) en expresa convivencia y complicidad con su mandante forjaron y adulteraron el instrumento contentivo de inventario y avalúo de las joyas que le había arrojado a la Licenciada JENIS YAJAIRA MORA GUTIERREZ (sic) un valor de U.S.$9.000.000,00;
• Que ellos cambiaron los valores de cada pieza individual y también forjaron y falsificaron las facturas de compra que habían realizado INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. con sus proveedores;
• Que el avalúo que se acompaño (sic) al Documento de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29-11-2002 por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo fue manipulado y adulterado, no ajustándose al valor real (intrínseco) de las joyas, estimando falsamente que el valor del avalúo e inventario de las joyas es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y OCHO DOLARES (sic) AMERICANOS (U.S.$ 3.449.128,00);
• Que JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ redacto y viso el Documento de Préstamo con Garantía Prendaria como abogado, y él mismo realizó el avalúo e inventario con su firma de contador público, no siendo gemólogo ni joyero, siendo esto una conducta violatoria del ejercicio de su profesión de contador;
• Que su mandante desde el año 1999 dejó de pertenecer a la composición accionaria de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y de la Junta Directiva por renuncia en fecha 18-01-2000;
• Que niega en forma más enfática y categórica que haya recibido en dinero efectivo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) equivalentes a Bs. 3.321.875.000,00 a la tasa de cambio de Bs. 1.328,75 por dólar americano;
• Que la entrega de dinero en dólares americanos fue simulada, no existió ni a ella ni tampoco a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. por intermedio de su representada;
• Que el prestamista ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) nunca entregó el préstamo o crédito, o sea la cantidad que reza el documento (U.S.$ 2.500.000,00) que es la obligación principal y que forma parte del objeto del contrato pero admite que ya se había entregado la garantía que son las joyas que conforman el avalúo;
• Que las únicas entregas de dinero que le hiciere el co-demandado ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) a HELENA RODIGUES (sic) GOMES (sic) fueron efectuados en cheques en bolívares en el año 2001 y depositadas por ésta en el Banco Canarias de Venezuela por un monto de Bs.1.608.647.000,00;
• Que el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) realizó el otorgamiento del Documento de Préstamo con Garantía Prendaria en horas de la mañana y su representada lo suscribió en horas de la tarde, donde fue presionada y amenazada por JOSE (sic) ANGEL (sic) REYES HENRIQUEZ para que firmara, no recibiendo dinero alguno, y además se le estipuló un interés de usura al 18% y en dólares americanos, todo es contrario al orden público.
En ese mismo acto, el apoderado judicial del co-demandado ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 132 al 134, P.I), la cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Fols. 308 al 311, P.I) por el Juzgado de la Causa. Empero, dicha cuestión previa no es susceptible de revisión, ya que aquélla no está sometida a apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 eiusdem.
Notificadas las partes de la mencionada decisión interlocutoria (del 20-10-2006), la representación judicial del co-demandado ÁNGEL (sic) LUIÑA PÉREZ (sic) dio contestación a la demanda (Fls. 326 al 328, P.I), manifestando lo siguiente:
Ø Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo en los que admita expresamente en la contestación;
Ø Que su representado dio en préstamo una suma que acepto la ciudadana la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), quien actuaba y confeso en Documento Público haber recibido la cantidad de divisas expresada en el contrato, no importa cuales (sic) son los valores u objetos que hubiese recibido realmente, en lo manifestaba el consentimiento legítimo de su representada;
Ø Que se cumplió con la prestación contenida en el contrato como obligación de su representado;
Ø Que la contratante afirmó que los objetos dado en prenda pertenecían a su representada INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en cuya posesión se encontraban;
Ø Que invoca a favor de su representado la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la posesión a titulo de dueño;
Ø Que para la fecha de la negociación no figuraba en el Registro Mercantil otra cosa que el carácter de la referida ciudadana como Director Gerente de la mencionada compañía, tal como consta en actas de asambleas de accionista registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06-12-1999, anotada bajo el No. 69, Tomo 336-A-Sgdo., cargo que desempeñaba hasta el 27 de julio de 2004, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en esa misma fecha bajo el No. 10, Tomo 121-A-Sgdo;
Ø Que niega haber vendido todo ni parte de los bienes dados en prenda, celebrado por escrito como pauta la Ley Mercantil;
Ø Que niega que su representado haya cobrado el 99,76% del Certificado de Depósito número 10002421707 de fecha 20-06-2001 emitido por el Banco CitiBank a favor de la ciudadana Helena Rodríguez (sic) Gomes (sic) y que le fue cedido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 27-08-2002 por la cantidad de dos millones cien mil dólares (US $ 2.100.000,00) ni la obligación contenida en el documento autenticado en fecha 12-06-2002;
Ø Que la ciudadana co-demandada no tiene ninguna cualidad para sostener el juicio de Declaración (sic) de Inexistencia (sic) o Nulidad (sic) de un Contrato (sic) celebrado entre Inversiones Joyas 7BC C.A. y su mandante, por lo que su representado no acepta ni consiente consorcio pasivo en el presente proceso;
Ø Que la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), quien convino en la presente causa, es la madre del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien funge en este juicio como representante de la sociedad INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., según se evidencia de copia simple de Acta de Nacimiento No.1248, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre en fecha 13-11-2006;
Ø Que el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria es perfectamente existente y válido.
En ese mismo acto, el apoderado judicial del co-demandado ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic) produjo los siguientes documentos:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 1248 del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (sic) (F.329, P.I), marcada con la letra ´A´, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13-11-2006, inscrita bajo el No. 124 vtos., año 1981. Del referido instrumento hizo oposición la parte actora en primera instancia, sin embargo, esta Alzada observa que el mismo es copia de un documento emanado de una Jefatura Civil, que es apreciable conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que el mencionado ciudadano es hijo de HELENA RODRIGUES (sic);
2. Copias simples de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 330 al 352, P.I), marcadas con la letra ´B´ y ´C´, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro), inscritas bajo los siguientes números: (i) 69 Tomo 336-A-SGDO de fecha 06-12-1999 con anexos; (ii) 56 Tomo 357-A-SGDO de fecha 30-12-1999 con anexos; (iii) 10 Tomo 121-A-SDO del 27-07-2004, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos instrumentos se deriva que HELENA RODRÍGUES GÓMES traspasó en Asamblea de fecha 22/12/1999 sus acciones a WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES y que en Asamblea de fecha 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la mencionada compañía, entre quienes se encontraba la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.
En la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas (Folios 361-521, Pieza I):
Pruebas de la Actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
- Ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis;
- Prueba de exhibición de la totalidad de las prendas que son propiedad de su representada INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., garantía del contrato de préstamo suscrito el 29-11-2002. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma no fue sujeta apelación por lo que se conformó la actora con la decisión;
- Exhortos e Ilicitos Cambiarios. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma no fue sujeta apelación por lo que se conformó la actora con la decisión;
- Prueba de Experticia valorativa de cada una de las prendas que fueron dadas en garantía, con la finalidad de que los expertos Gemólogos designados determinen el valor intrínseco de cada prenda en dólares americanos y verificar si el valor total dado por el contador JOSÉ ANGEL REYES en el inventario es el correcto. Dicha prueba fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto del 25-05-2007, la misma fue sujeta apelación (F.538, P.I) sin embargo a pesar de ser oído en un solo efecto no se le dio trámite;
- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROMERO y GLORIA MAGANEL, las cuales fueron declaradas desiertas por el Tribunal de la Causa (Folios 21, 24 y 25, Pieza II), no habiendo nada que analizar;
- Copias Certificadas de Expediente Nº 388972 (Fls. 430 al 521, P.I y 108 al 201, P.II), nomenclatura interna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con todas sus asambleas, modificaciones y anexos, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., las cuales se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
Pruebas del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ:
o Copias Certificadas de Actas de Asambleas de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Fls. 368 al 417, P.I), inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Exp. Nº 388972, nomenclatura interna del mencionado Registro):
1º Copias certificadas del expediente Nº 388972 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 368-392, Pieza I) conteniendo los Estatutos Sociales de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (del 18/08/1992) en la que para esa fecha de constitución la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES aún no era accionista y se trata del mismo instrumento que se identifica en la nota de la Notaría Pública de Guacara (Edo. Carabobo) del documento de fecha 29/11/2002 cuya nulidad se pretende (Folios 368 al 392, Pieza I). Asimismo, se acredita en el expediente que por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista (del 22/12/1999) HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES adquieren cada uno 1.000 acciones de la empresa, y por Acta de Asamblea del 18/01/2000 fue aceptada la renuncia de la Directiva conformada por HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES. Las mencionadas copias se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Copia Certificada (Folios 393 al 400, Pieza I) que alude al traspaso de 1.000 acciones que hiciera por Acta de Asamblea General de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. del 11/10/1999 la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SÁNCHEZ a HELENA RODRÍGUES GÓMES, designándose Directora Gerente, lo cual fue participado a la Oficina de Registro el 29/10/1999. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3º Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Accionista de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (Folios 401 al 408, Pieza I) del 02/11/1999, en la que HELENA RODRÍGUES GÓMES vende a WILLIAMS ALFONSO CASTRO RODRÍGUES 1.000 acciones en la empresa, apreciándose el instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4º Copia Certificada (Folios 409 al 417, Pieza I) que alude a Acta de Asamblea de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. en la que se acepta la renuncia de la Junta Directiva y se nombra a HELENA RODRÍGUES GÓMES y WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO ROGRÍGUES como Directora Gerente y Director Administrativo, respectivamente, apreciándose dicho instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 1248 del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUES (sic) (F.329, P.I), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13-11-2006, inscrita bajo el No. 124 vtos., año 1981, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil y acredita que el mencionado ciudadano es hijo de HELENA RODRIGUEZ (sic);
o Copia Simple de Forma de Apertura de Certificado de Depósito de CITIBANK con su respetivo estado de cuenta de la transacción (Fls. 419 y 420, P.I), marcado con las letras ´F´ y ´F1´, de la ciudadana RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) HELENA por dos millones de dólares (2.000.000$), Número del Certificado de Depósito 10002421707 del 20-06-2001, el cual se desecha por cuanto no es relevante para determinar la existencia o no del contrato de préstamo de garantía prendaria, cuya nulidad se peticiona ;
o Copia Simple de Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta (Interino) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Fls. 421 al 422, P.I), marcada con la letra ´F2´, inscrito el 27-08-2002 bajo el No. 25, Tomo 34, suscrito por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic), alusivo a reconocimiento de obligación líquida y de plazo vencido por concepto de capital e intereses al ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ (sic) por la suma DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES ($ 2.100.000,00) por concepto de préstamos. Dicho instrumento también fue consignado por la parte actora en copia certificada, y se desecha porque no es trascendente para la resolución de la nulidad incoada, y en ese mismo sentido se le desestima al referido documento;
o Copia Simple de Declaración Jurada (Fls. 424 y 425, P. I), marcada con la letra ´G´, realizada por los ciudadanos LUIÑA ANGEL (sic) PEREZ (sic) y HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic) por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 12/06/2002, inscrita bajo el No. 61, Tomo 78. Dicho instrumento también fue consignado por la actora en copia certificada (Folios 38 y 39, Pieza I, siendo desechada, entre otras razones, porque no atañe a la empresa demandante, ni se desprende que el documento incida en la acción de nulidad, motivos que aquí se reproducen para desestimar el instrumento ya mencionado;
o Copia de Cheque de Gerencia No. 02-54223302 del Banco CITIBANK emitido el 06/06/2002 (F.423, P.I), por el monto de Bs.2.250.000.000,00 emitido por HELENA RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) a favor de ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), se desestima el fotostato simple, porque no es susceptible de apreciación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
o Hizo valer el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria, cursante a los folios 48 al 62 de la Pieza I, presentado por la parte actora adjunto al libelo de demanda, anteriormente valorado, cuya eficacia se mantiene y se le aprecia procesalmente;
o Promovió Confesión (Folio 365, Pieza I), de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de que se desprende de las actas procesales que fue presentado libelo de demanda el 26 de julio de 2004, es decir, un año y ocho meses posterior al otorgamiento del contrato de prenda de fecha 29-11-2002, y que según este contrato y el libelo la representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. recibió cantidades de dinero. Al respecto este Tribunal observa que la fecha de presentación de la demanda deriva del propio cuerpo del libelo, el cual fue introducido el 26/07/2004. Sin embargo, no observa esta Alzada que dicha data tenga una influencia en el resultado de la pretensión de nulidad, toda vez que no ha sido invocada la prescripción o caducidad de la acción. Asimismo, respecto a que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES recibió cantidades de dinero en el momento del otorgamiento del contrato de préstamo con garantía prendaria, el mismo deriva del propio documento ya valorado con antelación, correspondiendo a esta Alzada determinar en la motiva el carácter de la presunta representante de la empresa aquí actora;
o Promovió Confesión (Folio 365, Pieza I) de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de la contestación la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien conviene en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos y sin limitación alguna en la acción intentada por su hijo ciudadano Williams Alfonso de Castro Rodrígues. El objeto de la prueba era demostrar la intención del fraude procesal, lo cual fue anteriormente analizado;
o Promovió Inspección Judicial evacuada por el a-quo el 11 de mayo de 2008 (F.633, P.I) en la siguiente dirección ´Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Sabana Grande´, donde funciona el CITIBANK, dejando constancia el Gerente de la entidad bancaria: (i) que no aperturaban ni aperturan certificados en dólares, a través del sistema sólo puede apreciarse operaciones en bolívares no en dólares, no hay forma de determinarlo ni de conocerlo; (ii) que figura la ciudadana HELENA RODRIGUEZ (sic) GOMES (sic) C.I. E-81.664.884 como titular de la Cuenta No. 102-6263006; (iii) que no hay manera de conocer información alguna de operaciones en dólares. Asimismo, como segundo, se dejó constancia: (iv) que la Cuenta No. 102-1026263006 perteneció a HELENA RODRIGUEZ (sic) GOMES (sic) y fue cerrada el 9/8/2002, que el último movimiento efectuado por el cliente fue en diciembre del año 2001 que emitió cheque por Bs.50.000 y Bs.150.000, no cursan otros débitos y menos aún puede constatarse quien lo cobró. El referido medio se desestima al no aportar nada para la resolución del asunto, ya que se trata de hechos que no tienen relevancia para determinar si el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 suscrito por los aquí codemandados es nulo o no, quedando desestimada la referida inspección;
o Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librando el a-quo oficios:
(i) No. 1083-A al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 554, P.I), con la finalidad de que informe quienes son las partes en el expediente Nº 00-5525 (nomenclatura interna de ese Tribunal), si en dicho expediente se dictó medida preventiva de congelamiento de fondos y si recayó sobre un certificado de depósito, indicando el banco, quien es titular, el monto y si está elaborado en dólares americanos. Asimismo, solicitó información sobre si la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES (sic) aparece dentro de la nomenclatura de ese Tribunal como demandante o demandada en los años 2001 y 2002. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respondió lo peticionado a través de Oficio Nº 1391 del 06/07/2007 (Folios 560 y 561, Pieza I), en el cual estableció lo siguiente:
´(…) PRIMERO: El expediente con el Nº: 00-5525, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieron los ciudadanos: MANUEL YANEZ FERNANDEZ y MARIA ANTONIETA SANTAELLA de YANEZ, en contra de la ciudadana: HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic).-
SEGUNDO: En el referido expediente no se ha dictado medida preventiva de congelamiento de fondos, solo hay decretada una medida de embargo ejecutivo, y no han llegado las resultas del mismo.
TERCERO: De la revisión de los Libros de Causas llevados por el archivo de este Juzgado durante los años 2001 y 2002, no aparece como demandante o demandada, en ninguna causa (…)´
(ii) No. 1084-H al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Folio 553, P. I), con la finalidad de que informe quienes son las partes en el expediente 4325 (nomenclatura interna de ese Tribunal), si se dicto sentencia, en qué fecha fue remitida al tribunal de origen, cuál fue el motivo de la misma, si se ratifico medida preventiva y cuál fue. El referido Juzgado Superior respondió lo solicitado mediante oficio Nº 2007-309 del 07/07/2007 (F.558, P.I), mediante el cual instituyó lo siguiente:
´(…) 1.- Cursó en este juzgado expediente Nº 4.325, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MANUEL YANES FERNÁNDEZ y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA contra la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GÓMEZ (sic). En fecha 10 de julio de 2002 se dictó sentencia confirmando la apelada; el 14 de octubre de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el 24 de febrero de 2003 dicho tribunal participó que el recurso anunciado había sido declarado perecido.
2.- Igualmente, cursó expediente Nº 5325 contentivo del juicio seguido por el ciudadano ELIO OMAR PEÑA GAMBOA contra el ciudadano ORLANDO ZURITA; en el cual este juzgado mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006 homologó el desistimiento (…)´
Dichas pruebas de informes tenían por objeto demostrar y probar que el documento notariado en fecha 12-06-2002 por ante la Notaría Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde señala la ciudadana HELENA RODRÍGUES GOMES (sic) el pago de un cheque condicionándolo al levantamiento de una presunta medida de congelamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo instrumento fue desechado, entre otras razones, porque no atañe a la empresa demandante, ni se desprende que el documento incida en la acción de nulidad, motivos que aquí se reproducen para desestimar las mencionadas pruebas de informes, por cuanto no son relevantes para el juicio de marras.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Como bien se desprende de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad (sic) de Contrato (sic) de Préstamo (sic)con Garantía (sic) Prendaria (sic) autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214 y suscrito entre los ciudadanos ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.130 y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo; representada en el referido documento por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic), de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.884, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la empresa para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho documento.
Además de la Nulidad (sic) del mencionado instrumento, solicitó del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo y las veinte (20) piezas que ´forman parte este inventario´, que tienen un valor de nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$9.000.000), y demandó a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES para que convenga en la demanda de nulidad; y por último, demanda la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la representación de la demandante en su escrito libelar que la accionada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), realizó una serie de actuaciones que comprometían el inventario y la liquidez de la empresa en cuestión, todo esto para el pago de préstamos que según se estipula en el contrato bajo análisis eran solicitados con ´destino a capital de trabajo´ que sería utilizado en la adquisición de inventarios. También señala la representación judicial de la parte actora que más allá del hecho de haber solicitado tales cantidades de dinero, quien contrae la obligación en representación de la empresa para la fecha en la que suscribe el contrato, no pertenecía en modo alguno a la sociedad y mucho menos a la Junta Directiva de Inversiones Joyas 7BC C.A., en virtud de que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas levantada en fecha 18 de enero de 2.000, había renunciado a su cargo, anterior a la venta de sus acciones, quedando como único accionista de la empresa y en consecuencia Director de ésta el ciudadano Williams Alfonso de Castro Rodríguez (sic), tal y como se refleja en las copias de los libros presentadas ante el registro para su autenticación.
En el libelo, es señalado también por el apoderado de la accionante que el motivo por el cual la señora Helena Rodríguez (sic) hace entrega al co-demandado de un lote de joyas, descritas ab-initio, y que según lo alegado le correspondía un valor aproximado de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500,000,oo), deviene del pago de un préstamo que el co-demandado Angel (sic) Luiña hiciera en moneda de curso legal por un monto de Seiscientos Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 608.647.000,00), que se encuentran mercantilizados en cantidades menores depositadas en la cuenta corriente que la co-demandada mantenía en el Banco Canarias de Venezuela, según exponen.
Arguye también la representación de la parte actora que según documento autenticado en fecha 27 de Agosto de 2.002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), reconoce la obligación liquida y de plazo vencido contraída con el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Dólares Americanos ($ 2,100,000.00) en razón de los préstamos que este le realizara, y mediante el cual otorga dación en pago del noventa y nueve con setenta y seis por ciento (99,76 %) de los derechos que le correspondían a la co-demandada del Certificado de Depósito Nº 10002421707, de fecha 20 de Junio de 2.001, aperturado en el Banco Citibank; resaltando del referido documento que el mismo constituía el finiquito total y absoluto de todas las relaciones civiles, financieras o bancarias entre los que los suscribieron, documento este que no fuera desconocido, impugnado o tachado por las personas contra quienes obra, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, siendo por esas razones que los apoderados judiciales de la empresa accionante ocurren a demandar a los firmantes del contrato en cuestión a los fines que se ordenara la restitución y entrega de las joyas descritas en el documento y demás solicitudes.
Por último, además de la falta de consentimiento, denuncia la actora vicios en el objeto y en la causa, el primero por estar viciado por cuanto la cantidad entregada por ÁNGEL LUIÑA PÉREZ a HELENA RODRÍGUES fue simulado; en tanto que el segundo por cuando está fundada en una causa ilícita puesto que lo que persiguió el financista fue la entrega de las prendas, su apoderamiento, ya que fueron vendidas.
SEGUNDO. En el acto de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) comparecieron ante el a-quo en fecha 30 de agosto de 2004 y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual convienen en la misma, tanto en el derecho como en los hechos, señalando que son ciertos pormenorizadamente los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo, por lo que queda cerrada cualquier discusión sobre lo debatido. Sin embargo, la referida co-demandada apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, cuyo recurso fue oído en ambos efectos.
Al respecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
En ese sentido, observa esta Alzada que fue convenida la demanda en forma simple por la codemandada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) en fecha 14/02/2013 (Folio 46, P.II), por lo que correspondía al Tribunal de Causa homologar el mismo respecto a la mencionada co-demandada, ya que había manifestado, mutatis mutandi, su voluntad destinada a que a la actora se le concediera la tutela impetrada, acto aquel que es irrevocable aun antes de la homologación de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en el caso de autos la apelación formulada por la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) resulta inadmisible por carecer del interés necesario para recurrir y así será establecido en el dispositivo.
Por su parte, el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), debidamente representado por su apoderado judicial, consignó escrito de contestación en fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo que de su parte hubo una dación de cierta cantidad de dinero manifestada a la co-demandada HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic), quien para recibirlo actuó como representante legal de la empresa demandante, invocando a su favor el supuesto contenido en el artículo 773 del Código Civil; negando igualmente, el cobro del Certificado de Depósito Nº 10002421707 de fecha 20 de Junio de 2001, emitido del Banco CitiBank y exponiendo de manera irrefutable que el documento contentivo del préstamo con garantía prendaria es totalmente existente y válido, indicando además que no ha vendido los bienes dados en prenda y que la otra co-demandada no tiene cualidad para sostener el juicio y que no acepta el litis consorcio necesario.
En los informes presentados por el mencionado co-demandado ante Segunda Instancia, aquel denunció que en la sentencia (del 29/01/2013) recurrida no se hizo una valoración de todas las pruebas, ni del Acta de Asamblea del 18 de enero de 2000, autenticada el 21 de junio de 2004.
Asimismo, en el acto de observaciones a los informes de la actora, manifestó que respecto al punto de los honorarios su pago era improcedente.
TERCERO. Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer la validez o no del contrato de Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 214, suscrito entre los ciudadanos ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., representada por la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ (sic) GOMES (sic).
De manera que, así como fueron examinadas las pruebas aportadas por las partes, acogiéndose las que se encuentran vinculadas a la pretensión y a la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional debe circunscribir su análisis a las alegaciones que se encuentran ligadas al thema dedidendum de la nulidad.
De modo que, que quedan así excluidas de cualquier examen las alegaciones sobre hechos concretos que se refieran exclusivamente a los signatarios de contrato, como serían, verbi gratia, los elementos fácticos que aluden al recibo y cobro de cantidades dinerarias posteriores al otorgamiento de la convención sub-iudice, la dación de pagos o finiquitos o el cobro del depósito Nº 10002421707 (del 20/06/2001) y todos aquellos realizados en nombre propio por los aquí codemandados, en los que no se hubiese invocado la representación de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., motivado a que se ha generado una brecha dicotómica en el litisconsorcio pasivo, que amerita necesariamente de un proceso distinto donde ambos accionados contengan con posiciones disímiles y diriman sus diferencias. De ahí, que el thema decidendum en la causa de marras, se encuentra circunscrito a la procedencia o improcedencia de la Nulidad del Contrato de fecha 29 de noviembre de 2002.
CUARTO. En relación con el mencionado contrato (del 29/11/2002) no se ha producido divergencia, siendo reconocida su existencia por ambos codemandados. Del cuerpo del instrumento se desprende que HELENA RODRÍGUES GÓMES, en representación de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. (LA FINANCIADA) suscribió un contrato de préstamo con garantía prendaria con ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (EL FINANCISTA), en el que se anexa Inventario de Bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. al 28 de noviembre de 2002 por valor de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.449.128,00). De acuerdo con la Cláusula “PRIMERA” el préstamo se realizó por dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000) equivalentes a BsF. 3.325.875.000,00.
De modo que, tratándose el anterior documento de una convención, en la que participaron los mencionados ciudadanos, uno en forma personal, y la otra, atribuyéndose la condición de representante de una empresa, y toda vez que dicho instrumento ha sido accionado en nulidad por falta de consentimiento, resulta legalmente viable que se haya demandado a quienes lo suscribieron, como litisconsortes necesarios, quienes tienen cualidad para sostener el juicio incoado en su contra. De modo que existiendo correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, o sea, una relación que debe ser resuelta uniformemente, como lo pauta el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de HELENA RODRÍGUES GÓMES, denunciada por el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ debe desestimarse, y así será establecido en el dispositivo del fallo.
El eje central sobre el que gravita la pretensión de nulidad presentada por la actora, lo constituye el hecho de que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES no era representante de la empresa al momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que, en criterio de la demandante, el referido contrato es nulo al carecer del requisito del consentimiento. También, denuncia la actora la inexistencia del contrato por vicios en el objeto y en la causa.
En lo atinente a los hechos propios de la excepción, se desprende que la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES en el acto de contestación de la demanda convino en aquellos, por lo que se cierra cualquier discusión de los mismos respecto a la mencionada ciudadana, aunque el A-quo a homologar el acto de autocomposición procesal, pero aquel está investido de irrevocabilidad.
Por su parte, el co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, centró su defensa en el hecho de que para la fecha de la negociación no figuraba en el registro otra cosa que el carácter de la referida ciudadana (HELENA RODRÍGUES GÓMES) como Directora Gerente de la compañía hoy demandante, como consta en Asamblea de Accionistas registrada en fecha 06 de diciembre de 1999, cargo que desempeño hasta el 27 de Julio de 2004, según Asamblea de esa fecha bajo el Nº 10, Tomo 121-A-Sgdo. Asimismo, el referido ciudadano negó haber vendido los bienes dados en prenda. Igualmente, invocó a su favor la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la posesión a título de dueño.
Para decidir esta Alzada observa:
(…omissis…)
De las precitadas normas sustantivas, nacidas de la mente del Legislador, llevan a interpretar al Juzgador, que de aquellas meridiamente se deriva, que el contrato sobre tres bases funda su vida (consentimiento, objeto y causa), cual perfecta construcción. Y cuando alguna de las columnas que lo sostienen denota defecto y vicios, pierde toda sustentación, llevándolo al precipicio, quedando menoscabada la convención.
De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.
La representación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ cuestiona al respecto que las referidas asambleas fueron registradas posteriormente, el 27 de julio de 2004, dando a entender que es a partir de esa data cuando surten sus efectos.
Al efecto, los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
En lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas, la doctrina venezolana dominante ha considerado que la inscripción en el libro de accionistas es suficiente para producir efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Al respecto el Dr. José Loreto Arismendi (1976), señala:
(…omissis…)
En sentencias de fecha 05 de abril de 1989 de la Sala de Casación Civil, del 30 de mayo de 2000 de la Sala Plena Accidental (Sent. Nº 66, Exp. 1234, Caso: Luis Miquilena) y 30 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, se sostuvo un criterio similar al de la doctrina venezolana, reiterando la suficiencia de la inscripción en el Libro de accionistas para producir efectos frente a accionistas y terceros.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 287 del 05 de marzo de 2004. Caso: Giovanny Maray), sentó lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que, de conformidad con la doctrina venezolana y la jurisprudencia de Casación y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge este Órgano Jurisdiccional, la venta de acciones y las asambleas referidas a ella no requieren estrictamente de su inscripción en el registro mercantil para surtir efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Por lo tanto, en el caso bajo análisis los actos de asamblea de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, mediante las cuales HELENA RODRÍGUES GÓMES vende mil (1000) acciones de su propiedad y la renuncia de aquella a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. fueron realizados dentro del marco legal, manteniendo eficacia probatoria.
De ahí, que los instrumentos que contienen las Actas de Asambleas de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, invocados por el codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ como medios probatorios para sostener su principal alegación defensiva, lejos de demostrar el carácter de Directora Gerente de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES para el momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, más bien acredita con los referidos documentos que la mencionada ciudadana en el momento que abrogándose la condición de representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. firmó el contrato de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002) carecía de capacidad para obligar a la empresa en referencia, lo que socava el contrato en lo atinente al consentimiento.
En materia mercantil la representación de la sociedad la ejercen los socios o accionistas y las personas que éstos dispongan de conformidad con el respectivo documento constitutivo. De modo que, así como el apoderado de una persona natural debe acreditar su carácter en forma documental, también debe hacer lo propio el que manifiesta ser representante de una sociedad mercantil, correspondiendo a quien va contratar con el que se dice representante, exigirle que demuestre instrumentalmente su condición; a lo que está obligado también el Notario de acuerdo con el artículos 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001).
En el caso de autos, se deriva del propio cuerpo del documento de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002), que al momento del otorgamiento del mismo el Notario Público de Guacara (Edo. Carabobo) dejó constancia que le fue presentado el ´REGISTRO DE INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., del 18 de agosto de 1992´. Este Tribunal, al revisar el mencionado documento pudo constatar que corresponde al producido por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ junto al escrito de contestación a la demanda, Acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en la cual, por cierto, no se menciona a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, ni como accionista, ni como Directora-Administradora.
De manera que, al momento de la suscripción del contrato de préstamo con garantía prendaria, no se desprende de este documento que el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, actuase como buen padre de familia o como el mejor padre de familia, exigiendo a la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES el documento que le acreditaba como representante de la compañía, lo cual era necesario para obligar a aquella y para configurar el consentimiento de ambos como uno de los requisitos indispensables para la existencia de la mencionada convención otorgada en Guacara (Edo. Carabobo) por dos personas domiciliadas en Caracas.
En efecto, en la elaboración del documento (de fecha 29/11/2002) cuya nulidad se peticiona, participó como abogado del prestamista ÁNGEL LUIÑA PÉREZ (demandado) el profesional José A. Reyes H. (inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.861), derivándose no sólo que el mencionado letrado es quien visa el instrumento en referencia, sino que es la misma persona que como apoderado del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ dio contestación a la demanda el 25 de abril de 2007, lo que denota que el prestamista tenía conocimiento de los defectos de que adolecía el contrato al haber actuado de alguna forma en la elaboración del mismo, ya que fue quién hizo la negociación con la ciudadana HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic).
En relación con el mencionado punto, el profesor José Melich-Orsini (2006) señala que ´Nuestro Código Civil considera que quien trata con otra persona que se presenta como representante de un tercero asume el riesgo de verificar si en verdad dicha persona tiene o no la representación que invoca´. (Doctrina General del Contrato, p.87)
El consentimiento, en sentido técnico, es un hecho esencialmente bilateral que requiere al menos de dos declaraciones de voluntad integradas que concurren a su formación. El doctor José Mélich-Orsini considera que ese sentido técnico, como hecho bilateral lo emplean los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.
Por su parte, los Profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2002) definen el consentimiento ´como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.´ (Curso de Obligaciones, T. II, P. 609)
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa una ausencia de esos elementos propios del consentimiento, a los que han aludido los referidos autores patrios; pues, ha quedado constatado del análisis probatorio verificado en el decurso de la presente sentencia, que la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, sin ser accionista ni representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., actuó en nombre de ésta sin estar autorizada para el acto y dispuso de bienes de la empresa, sin que ésta ultima hubiese manifestado su voluntad de crear obligaciones, infringiendo el artículo 270 del Código de Comercio, contando con la aquiescencia del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, quien ni siquiera requirió de la referida ciudadana algún instrumento que acreditara el carácter de la misma o la representación que irregularmente ejerció, máxime si estaba disponiendo de bienes ajenos y se contaba para ello con la asesoría del abogado de la parte prestamista.
De manera que, en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento, y de ello estuvo consciente el ciudadano prestamista, ya que el instrumento fue elaborado por su abogado, José A. Reyes H., quien es la misma persona que lo ha representado en el presente juicio, y para la redacción de aquel se omitió incluir cualquier documento que acreditara el carácter de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, excepto un acta constitutiva (y estatuto) de la empresa en la que no se hace referencia a la mencionada ciudadana, no verificándose por lo tanto una de las condiciones existenciales del contrato, por lo que se infringió el artículo 1.141 del Código Civil.
Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expresado, no hubo formación contractual, porque –en palabras de ANIBAL DOMINICI (1902)- ´cuando no existe en absoluto el consentimiento no existe tampoco convención, la cual es el concurso de dos voluntades por lo menos´ (Comentarios al Código Civil de Venezuela, P. 559). Y como se ha establecido con antelación, en el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con Acta de Asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que HELENA RODRÍGUES GÓMES había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por Acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva Junta Directiva de dicha sociedad, quedando conformada por WILLIAMS CASTRO R. y OBDULIO ANTONIO TORRES (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento, por lo que el ciudadano Ángel Luiña Pérez debe restituir todas las joyas identificadas en el contrato (y esta sentencia), las cuales quedaron reconocidas por el mismo (en el acto de la litis contestatio) que se encuentran bajo su posesión.
QUINTO. En el acto de contestación de la demanda la representación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ invocó a su favor la presunción legal contenida en el artículo 773 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De la precitada norma sustantiva se desprende que el legislador prescribe una presunción a favor del poseedor, considerando que los actos posesorios los realiza aquel para sí mismo y a título de propiedad, a menos que se demuestre que posee en nombre de otro.
Ahora bien, en el caso de autos la posesión que se atribuye el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ sobre los bienes identificados ab-initio, deriva de un contrato de préstamo dinerario suscrito con HELENA RODRÍGUES GÓMES, que afectó (con una garantía) objetos de valor de un tercero, INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., la cual no dio su consentimiento para la verificación de aquel. Del texto de dicha convención y su inventario, se desprende que los bienes pertenecen a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que la ciudadana antes mencionada se constituyó en fiadora solidaria.
Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía y de los cuales está en posesión el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y que no ha vendido, como lo reconoce expresamente en el acto de contestación de la demanda, pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era HELENA RODRÍGUES GÓMES. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ (prestamista) y su abogado JOSÉ A. REYES H, en virtud de que en la elaboración del documento, redactado con la asesoría de su abogado JOSÉ A. REYES H.(inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº48.861) que es quien lo visa (y se presume redactado por él hasta prueba en contrario) y quien lo ha representado en el presente juicio, se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES.
De manera que, el contrato de préstamo con garantía prendaria, demandado en nulidad, suscrito por ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES (ambos ciudadanos domiciliados en Caracas), y otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 – en un lugar lejano de la capital- por ante la Notaría Pública de Guacara (Estado Carabobo), al ser redactado, al menos, con la participación de ANGEL (sic) LUIÑA PÉREZ y su abogado JOSÉ A. REYES H, se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadano HELENA RODRIGUES GÓMES, quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa.
De ahí, que ese tercero (INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.) afectado en sus bienes por el acto irregular realizado por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien fungió abusivamente como representante de la empresa (a la que pertenecen las joyas) contando con la anuencia del prestamista (quien hoy invoca el artículo 773 del Código Civil), puede, en criterio de esta Alzada reclamar directamente del co-demandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ la entrega de las joyas que aquel posee sin consentimiento de la referida sociedad mercantil, como lo pauta el aparte único del artículo 794 del Código Civil, quedando de parte del prestamista el exigir indemnización a HELENA RODRÍGUES GÓMES (si así lo cree conveniente), quien se constituyó en fiadora en el contrato.
De modo tal, que de acuerdo a lo señalado con antelación, y que se ha colegido que el poseedor actual de los bienes conocía del defecto del contrato por ausencia de consentimiento y que los bienes pertecían a un tercero, se desestima la invocación del artículo 773 del Código Civil formulada por el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ.
Habiendo sido acordada la nulidad del contrato por las razones antes señaladas, resulta inoficioso ingresar al análisis de otros argumentos esbozados por la actora en idéntico sentido, toda vez que el resultado ineluctablemente será a la postre el mismo: la nulidad del contrato.
SEXTO. Se adhirió a la apelación (del demandado) la parte actora respecto a la improcedencia de honorarios, no recurriendo ningún otro punto, por lo que conforme a los principios de prohibición de reformatio in peius y de quantum devolutum quantum apellatum, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Esta Alzada observa:
Con respecto, al recurso de adhesión a la apelación formulado por la accionante, sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del pago de honorarios profesionales emitida por el Juzgado de la Causa, la representación judicial de la actora en el particular ´Tercero´ del Petitorio del libelo de demanda manifestó: ´(…) Demandamos la cancelación de las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)´ Folio vto.8.´
De los precitados asertos se desprende, meridianamente, que lo peticionado corresponde a dos conceptos: uno, de costas procesales, los cuales dependen de la procedencia de la demanda (en el caso de autos); y otro, de honorarios profesionales de abogados, solicitado explícitamente bajo invocación del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo.
De ahí que, el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos debe hacerse a través de una demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: Colgate Palmolive).
SEPTIMO. Ahora bien, en pleno respeto del principio de prohibición de reformatio in peius que propugna que la condición del apelante no puede ser desmejorada, observa esta Alzada que en el particular ´TERCERO´ de la sentencia recurrida cuando se establece que en caso de no disponerse de los bienes se ordena que sea restituida a la demandante el valor equivalente de las joyas y prendas en moneda actual de curso legal, se hace mención a Inventarios y Avaluos que forman parte integrante del expediente, cuando lo correcto es que se circunscriba al contenido de la sentencia que ha de valerse por sí sola, considerando además este Tribunal que ello no sería posible sino a través de una experticia complementaria que contenga algunas pautas dirigidas al perito que ha de practicar la misma.
En ese sentido, considera este órgano Jurisdiccional que debe disponerse que en caso de que no sean reintegradas las joyas y prendas (avaluadas en dólares) a la empresa, le sea restituido el valor equivalente en moneda de curso legal al momento del pago, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tendrá en consideración lo aquí expresado, debiendo modificarse el fallo recurrido respecto al mencionado particular ´TERCERO´, quedando incólume los demás puntos decididos.
En consecuencia, queda anulado el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos HELENA RODRIGUES (sic) GOMES (sic) y ANGEL (sic) LUIÑA PEREZ (sic), ambos identificados ab-initio, quedando modificada respecto al particular ´TERCERO´ (del dispositivo) la decisión recurrida de fecha 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación del codemandado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, inadmisible la apelación de la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES y sin lugar la adhesión de la apelación (por la improcedencia de los honorarios) formulada por la parte actora, no produciéndose imposición de costas respecto a los recursos dada la naturaleza de la decisión” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Por otra parte, el 9 de agosto de 2016, la referida Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de Inversiones Joyas 7BC, C.A., y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Ángel Luiña Pérez, ambos ejercidos contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Como puede apreciarse de las actas del expediente, en la misma fecha, 08 de marzo de 2016, cada una de las partes presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de formalización: el demandante lo consignó a las 11:47 a.m., y el demandado lo hizo a las 12:03 p.m.
En tal sentido, la Sala debería conocer dichos recursos atendiendo al orden de su presentación. No obstante, debido a que el recurso presentado por la parte demandante no contiene denuncias de forma, deberá conocer en primer término el recurso de casación de la parte demandada y de no proceder la única denuncia de forma planteada en éste, pasará a examinar el resto de las delaciones, así como la única denuncia de infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentado por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, conforme a los siguientes argumentos:
(…omissis…)
Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con violación del articulo 243 en sus numerales (sic) 3º, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, argumenta el formalizante que no se puede considerar que hubo motivación del fallo, por cuanto no se señala en éste lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC que describe en el mismo.
Asimismo, aduce el formalizante que el juez ad-quem hace silencio sobre el ´lote de joyas´ que señala la parte actora como propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., integrada por 20 piezas por un valor de US$ 515.000,00 ´…cuyas pruebas aportada por la parte actora donde señala que las joyas fueron dadas en consignación lo desestima por ser DOCUMENTO PRIVADO así como la letras de cambio…´ [letra ésta sobre la cual no hace especificación alguna en la denuncia]. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del formalizante).
En esos términos, expresa el recurrente que la parte actora reconoció el préstamo que ésta tenía con el señor Ángel Luiña Pérez, que demostraba en su criterio, la causa que diera origen al préstamo con garantía prendaria. De allí que, la recurrida ha debido ´…analizar las pruebas aportadas por las partes en el vicio de inmotivación (sic), y no hacer consideraciones personales en el sentido del porqué el contrato se firmo en Valencia y no en Caracas que en nada aporta a la solución de la controversia…´ (Negrillas de la Sala).
Manifiesta igualmente el formalizante, que la recurrida desecha las pruebas sin entrar a considerar las causas que dieron origen al contrato de préstamo con garantía prendaria, así como tampoco analiza la nota de autenticación del documento (contrato que señala los mismos datos de registro que indica la actora en su demanda como representante de Inversiones 7BC). (Negrillas de la Sala).
Para decidir, la sala observa:
De acuerdo a los planteamientos efectuados en la denuncia que se analiza, esta Sala debe precisar que hace más de una década este Alto Tribunal realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica para denunciar el vicio del silencio de pruebas.
En efecto, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, y reiterada en sentencia N° 358 de fecha 9 de junio de 2014, se dejó asentado que el silencio de pruebas dejaba de ser catalogado como un defecto de forma de la sentencia, y pasaba a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.
Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala reitera en esta oportunidad su contenido, y en aplicación del mismo determina que es improcedente la presente denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, lo cual de ninguna manera puede ser suplido por esta Sala, lo que obliga a desechar la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas.
No obstante los desatinos en los que incurre el formalizante, la Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva, observa lo siguiente:
El recurrente, si bien alega que el juzgador de alzada incurrió en silencio de prueba, no indica sobre qué prueba dejó de pronunciarse. En efecto, no particulariza la prueba que supuestamente fue silenciada, no refiere qué documento ni cuáles son los datos que permitan a la Sala individualizarla y proceder a evaluar si se produjo o no el mencionado vicio.
Aún más, el recurrente por una parte delata que el juzgador de alzada hace silencio sobre ´pruebas´ aportadas por la parte actora ´...donde señala que las joyas que son propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., fueron dadas en consignación...´, y al mismo tiempo alega que éste desechó estas ´pruebas´ por considerarlas documentos privados, lo que constituye una franca contradicción, pues si las valoró como documento privado no hizo silencio de ellas, no obstante que no menciona el formalizante cuál es la prueba en particular que el juez silenció.
En cuanto a la delatada omisión de análisis sobre ´la nota de autenticación del documento´, la Sala observa que el recurrente no precisa a cuál contrato se refiere, lo que impide cualquier consideración al respecto.
En relación con el alegato de la parte demandada-formalizante referido a que el juez no señala en el fallo lo alegado por la demandante sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC, la Sala advierte que la demandada no tienen legitimidad para plantear ese aspecto como denuncia, pues ello sólo correspondería a la parte actora, si se considera perjudicada por la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos, y no es el caso.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desestima la denuncia planteada por inadecuada fundamentación. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación con violación del artículo 1.141 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, sustentado en lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.141 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, toda vez que el juez dio por comprobado la falta de consentimiento de Helena Rodrígues [en el contrato] solo porque ella había vendido sus acciones ´…sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa…´.
En ese sentido agrega el formalizante, que ´…Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana HELENA RODRÍGUES…´.
Continúa el recurrente expresando que ´…Según el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000…´, en tanto que ´…el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004…´.
De allí que, en consideración del formalizante, la recurrida no tuvo argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad absoluta, lo cual era el objeto de la demanda.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al vicio de error de interpretación, la Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que tal error se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, ´…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…´. (Vid. sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra).
Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, se produce porque dicha norma denunciada, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid. sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A.).
Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.141 y 773 del Código Civil, señalados como infringidos en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.
Dispone el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
´Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.´.
Asimismo, el artículo 773 del Código Civil dispone que ´Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.´.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe.
En cuanto al segundo artículo ut supra citado -773-, en él se contempla la presunción legal respecto de la cual ha de considerarse que una persona posee la cosa, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra.
Establecido lo anterior, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia el juez ad quem.
(…omissis…)
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el sentenciador superior estableció lo siguiente:
-Que ´…De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil…´. (Negrillas de la Sala).
-Que ´…en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento…´.
-Que ´…el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con acta de asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que HELENA RODRÍGUES GÓMES había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva Junta Directiva de dicha sociedad, quedando conformada por WILLIAMS CASTRO R. y OBDULIO ANTONIO TORRES (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre ÁNGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GÓMES, en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento…´.(Negrillas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).
-Que ´…Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía… pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era HELENA RODRÍGUES GÓMES. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ (prestamista) y su abogado JOSÉ A. REYES H, en virtud de que en la elaboración del documento… se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES…´. (Negrillas de la Sala).
-Que ´…el contrato de préstamo con garantía prendaria… otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002… al ser redactado, al menos, con la participación de ANGEL LUIÑA PÉREZ y su abogado JOSÉ A. REYES H, se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadana HELENA RODRIGUES GÓMES, quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa…´. (Negrillas de la Sala).
De las precisiones indicadas sobre la sentencia recurrida, la Sala pudo constatar que el juez superior interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto, además de examinar dicha norma y complementar su análisis con doctrina patria sobre la materia, estableció con fundamento en esa regla jurídica, que toda vez que la codemandada Helena Rodrígues Gómez (sic), para la fecha 22/12/1999, había vendido las acciones que tenía en la empresa demandante Inversiones Joyas 7BC, C.A. y que en la asamblea de accionistas del 18/01/2000, dicha ciudadana renunció a la junta directiva, para el momento de la firma del contrato (29/11/2002) objeto de la acción, ya ella no tenía legitimidad para suscribir el contrato en representación de dicha empresa, tomando en consideración, que mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 18/01/2000, se nombró nueva junta directiva, quedando conformada con los ciudadanos Williams Castro y Obdulio Antonio Torres.
En ese sentido la recurrida estableció que la representación de la empresa fue forjada por Helena Rodrígues Gómes quien carecía de legitimidad para representarla, para obligar a Inversiones Joya 7BC, C.A. y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, lo que le llevó a concluir que dicha ciudadana ´no suscribió´ ni dio su consentimiento para la formación del contrato y por consiguiente declaró nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, por ausencia de consentimiento.
De allí que, es evidente que el juzgador de alzada interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, en lo referente a la falta de aplicación del artículo 773 del Código Civil, la Sala considera que no se produjo tal infracción, por cuanto al tratarse de un juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, dicha acción va dirigida a hacer desaparecer del mundo jurídico el mencionado contrato, eliminando todos los efectos que éste hubiere podido producir frente a cualquier persona. En este sentido, a los fines de la procedencia de este tipo demandas, la posesión no es uno de los presupuestos que deba ser analizado y que si bien el juzgador de alzada lo tomó en cuenta, fue con el propósito de darle respuesta a la invocación que hizo el co-demadado Ángel Luiña Pérez, quien se dijo poseedor de las joyas objeto del contrato, mas no para resolver el conflicto de fondo. Así se establece.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 1141 del Código Civil por errónea interpretación y falta aplicación del artículo 773 eiusdem. Así se establece…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de las sentencias dictadas el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 9 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia de esta Sala N° 93/2001, caso: “Corpoturismo”).
En el caso de autos, se solicitó la revisión de las sentencias dictadas el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., y el ciudadano Ángel Luiña Pérez, y ordenó a la parte demandada ciudadanos Helena Rodrígues Gómes y Ángel Luiña Pérez, la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el inventario anexo al contrato objeto de nulidad, a la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A.; y la N° 507 del 9 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar los recursos de casación intentados contra la anterior decisión.
Ahora bien, en principio es menester para esta Sala aclarar en el presente caso que las denuncias en relación a ambos fallos se pueden resolver analizando la sentencia de la Sala de Casación Civil, ya que las delaciones planteadas estiman que tales vicios se presentan en ambas sentencias objeto de la solicitud, al considerar el interesado que incurrió “(…) la Sala de Casación Civil, en el mismo vicio cometido por el juez de alzada (…)”, por lo que esta Sala pasa a conocer los vicios denunciados a la sentencia de la Sala de Casación Civil que afirma el solicitante reprodujo los errores del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 1042/2014 y 429/2018). Así se declara.
En este sentido, los argumentos del solicitante se circunscriben a cuestionar esencialmente el contenido de los fundamentos de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denuncia la presunta violación de la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y del derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y 3o, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto –a su decir– la Sala de Casación Civil no tomó en consideración los alegatos formulados en el escrito de formalización, más aun cuando señaló que “(…) se limitó a citar lo que había decidido el Juzgado Superior y las conclusiones que lo condujeron a establecer los hechos para declarar la existencia de un vicio del consentimiento que hacía nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, pero nada dice sobre los argumentos centrales formulados por [su] representado en la denuncia de error de interpretación que estaba siendo sometida a su conocimiento (…)” (Corchetes de la Sala).
Al respecto, denunció el representante judicial del solicitante que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil cuya revisión peticiona, estableció erróneamente que la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, no ostentaba el carácter de Director Gerente para ejercer la representación de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., para el momento de la celebración del contrato de préstamo con garantía prendaria y por tanto carecía de capacidad para obligar a dicha empresa, que fue lo que llevó al Juzgado Superior a declarar la nulidad del mencionado contrato por vicios en el consentimiento.
Indicó que la Sala de Casación Civil arribó erróneamente a la anterior conclusión al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al no tomar en cuenta los alegatos expuestos en el escrito de formalización, en los cuales se señalaba que de las pruebas aportadas al expediente quedaba plenamente demostrado que “(…) el acta de renuncia al cargo de Directora Gerente, fue registrada en (sic) 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es decir, aproximadamente 4 años y medio después de la celebración de la mencionada asamblea, de modo que, es a partir de esa fecha en que se registró la mencionada acta de asamblea, que tal renuncia puede surtir efectos ante terceros, sin que nada de ello haya sido siquiera analizado, ni mucho menos valorado mediante una motivación propia y exclusiva de la Sala de Casación Civil (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
En este sentido, denunció que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre la eficacia de la renuncia de la ciudadana Helena Rodrígues a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., incurriendo en el vició de incongruencia omisiva que “(…) se produce al momento en que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de agosto de 2016 (…) omite totalmente pronunciarse sobre los alegatos y pruebas que tenían una influencia determinante y decisiva para la resolución del fondo de la controversia, como en efecto lo es la circunstancia de que la renuncia efectuada por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempeñó en la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., independientemente que se produjo con ocasión de la asamblea celebrada en fecha 18 de enero de 2000, dicha renuncia sólo podría ser válida y -por ende- surtir efectos ante terceros, desde el momento en que efectivamente se materializó la participación y registro de la misma por ante el Registro Mercantil II, lo cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2004, hecho este que de haber sido considerado y corroborado por los Magistrados de la Sala Civil, con una simple constatación de las pruebas producidas en autos, tal como se denunció, habría conducido a que no había ningún vicio en el consentimiento manifestado por la prenombrada HELENA RODRÍGUES GÓMES y, por tanto, no se habría incurrido en el grave e inexcusable error de juzgamiento de declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria por falta de consentimiento (…)” (Negrillas y subrayado del texto citado).
En este orden de ideas, con relación a la denuncia de incongruencia esta Sala observa que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (cfr. sentencia de esta Sala N° 200/2017).
Así, el juzgador posee la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita, siendo que en ambos casos resultan lesionados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (vid. sentencia N° 196/2014).
En este sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia, en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016).
En este orden de ideas, respecto a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014, precisó que:
“(…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (…) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)”.
Sobre la base de las ideas que preceden, en el caso bajo examen, esta Sala extrae de la sentencia objeto de revisión algunos elementos de juicio que utiliza la Sala de Casación Civil para resolver la denuncia planteada por el hoy solicitante.
Ello así, se evidencia que la Sala de Casación Civil luego de resolver el recurso por defecto de actividad delatado por el hoy solicitante, pasó a resolver la denuncia por error de interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, para lo cual trajo a colación las denuncias realizadas en el escrito de formalización.
Así pues, de la sentencia objeto de revisión se evidencia como se destacó el alegato del formalizante referido a que “(…) ´[a]l estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A., era la ciudadana HELENA RODRÍGUES…´ [y que] ´…[s]egún el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000…´, en tanto que ´…el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004…´ (…)” (Corchetes de la Sala).
En tal sentido, se observa que luego de transcribir el escrito de formalización del hoy solicitante respecto del vicio de infracción de ley por error de interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, la Sala de Casación Civil estableció que “(…) [d]e las precisiones indicadas sobre la sentencia recurrida, la Sala pudo constatar que el juez superior interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto, además de examinar dicha norma y complementar su análisis con doctrina patria sobre la materia, estableció con fundamento en esa regla jurídica, que toda vez que la codemandada Helena Rodrígues Gómez (sic), para la fecha 22/12/1999, había vendido las acciones que tenía en la empresa demandante Inversiones Joyas 7BC, C.A. y que en la asamblea de accionistas del 18/01/2000, dicha ciudadana renunció a la junta directiva, para el momento de la firma del contrato (29/11/2002) objeto de la acción, ya ella no tenía legitimidad para suscribir el contrato en representación de dicha empresa, tomando en consideración, que mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 18/01/2000, se nombró nueva junta directiva, quedando conformada con los ciudadanos Williams Castro y Obdulio Antonio Torres (…)” (Corchetes de la Sala).
Concluyendo el fallo objeto de revisión que “(…) la recurrida estableció que la representación de la empresa fue forjada por Helena Rodrígues Gómes quien carecía de legitimidad para representarla, para obligar a Inversiones Joyas 7BC, C.A. y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, lo que le llevó a concluir que dicha ciudadana ´no suscribió´ ni dio su consentimiento para la formación del contrato y por consiguiente declaró nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, por ausencia de consentimiento (…)” (Corchetes de la Sala).
Siendo ello así, resulta evidente para esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, omitió pronunciarse sobre el registro realizado el 27 de julio de 2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del acta de asamblea de accionista de la empresa Inversiones Joyas 7BC, C.A., celebrada el 18 de enero de 2000, mediante la cual se nombró nueva junta directiva de la mencionada empresa en virtud de la renuncia de la anterior, que fuera alegado por el recurrente hoy solicitante en revisión y cuya copia certificada consta en actas del expediente original; ya que la Sala de Casación Civil sólo se limitó a mencionar la fecha de celebración de la asamblea de accionista (18 de enero de 2000), sin atender al alegato del demandado recurrente que fuere transcrito en la sentencia objeto de revisión, tal como se evidencia al folio 188 y 189 de la pieza de anexos del presente expediente, donde se destaca que:
“(…) Se observa del fallo recurrido, que el ciudadano juez dio por comprobado o acreditada la falta de consentimiento solo porque la ciudadana Helena Rodrígues había vendido sus acciones, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa. Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana HELENA RODRÍGUES, porque cómo es que una persona que no es representante de una empresa puede estar en posesión de tales joyas y entregarlas en prenda? Es conveniente acotar que en el libelo de la demanda la parte actora señala que la ciudadana Helena Rodrígues no tenía relaciones comerciales y jurídicas con Inversiones Joyas 7BC C.A. desde 18 de enero del 2000, entonces cómo es que dice que en el año 2001 ésta le entrego a Ángel Luiña Pérez un lote de joyas. Según el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA (sic) ciudadana HELENA RODRÍGUES había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000, debemos señalar que el acta de renuncia al cargo fue registrada en (sic) 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal ) y estado Miranda la (sic) recurrida señala en su sentencia, ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó a solo agregar más párrafos con dichos de autores sobre la materia a la nueva decisión y no tubo (sic) argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad ABSOLUTA, lo cual era el objeto de la demanda, cómo es que en su sentencia cambia y señala que la pretensión son las joyas que están en el avalúo.
El vicio en que incurrió la recurrida tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez, que de no haber aplicado indebidamente el contenido artículo 1.141 NO HUBIESE CONSIDERADO LA NULIDAD DEL CONTRATO (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así pues, se advierte que el juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes y sobre los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.595/2015).
En este sentido, se insiste que a pesar de que la Sala de Casación Civil estableció en la página 27 de la sentencia que “(…) la codemandada Helena Rodrígues Gómez (sic), para la fecha 22/12/1999, había vendido las acciones que tenía en la empresa demandante Inversiones Joyas 7BC, C.A. y que en la asamblea de accionistas del 18/01/2000, dicha ciudadana renunció a la junta directiva, para el momento de la firma del contrato (29/11/2002) objeto de la acción, ya ella no tenía legitimidad para suscribir el contrato en representación de dicha empresa (…)”, omite pronunciarse sobre los efectos que frente a terceros contratantes genera el cambio de representación de dicha empresa hasta tanto no sea registrada la mencionada actuación, tal como fuera alegado en sede casacional.
En consecuencia, en la sentencia objeto de revisión no se evidencia un análisis de los argumentos señalados por el hoy solicitante en su escrito de formalización que eran determinantes para la decisión, toda vez que la misma se encuentra relacionada con la eficacia de dicho registro frente a terceros, lo que constituye el eje central de la controversia surgida entre las partes en el proceso, por lo que podría ser determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de revisión; razón por la cual esta Sala estima que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos u omitir algún aspecto invocado, se modifican los términos en los que ha sido trabada la controversia.
Ello así, es importante reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser congruente, es decir, tanto el fallo en sí mismo, como su fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pretendido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (vid. sentencia de esta Sala N°346/2015).
Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº 1.340/2002, con relación a la incongruencia como lesiva del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo siguiente: “(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.
En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia, así como la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que anula el fallo N° 507/2016 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016. Así se declara.
Ahora bien, sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto en la pretensión de revisión se insiste de manera expresa en la declaratoria de la existencia de un fraude procesal, esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto los elementos de convicción que cursan en autos, resuelve no reenviar la presente causa y pasa al conocimiento del fondo del asunto planteado (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.203/2006).
Para ello, esta Sala advierte de oficio (cfr. sentencias vinculantes de esta Sala Nos. 116/2002 y 1353/2008, respecto a la casación de oficio) que la sentencia objeto del recurso de casación realizó un pronunciamiento en relación a la inexistencia del fraude procesal denunciado en instancia, la cual fue reiterada en la solicitud de revisión planteada y esta Sala considera necesario resolver previo al análisis de cualquier otra denuncia. En tal sentido, el fundamento del fraude procesal se circunscribe a denunciar a: “(…) 1) La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., (…); 2) A su representante WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUEZ, y 3) A su madre HELENA RODRÍGUES GÓMES, (…), por la comisión de un FRAUDE PROCESAL (…) producto de maquinaciones preconcebidas y orquestadas por parte de la empresa demandante con la intervención de su representante legal, en manifiesta colusión y connivencia con la codemandada HELENA RODRÍGUES GÓMES, simulando un juicio de nulidad contractual impulsados por móviles temerarios (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Al respecto, alegó el representante legal del solicitante que:
“La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., intentó una demanda de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria (…) alegando falsamente un forjamiento por parte de la Sra. HELENA RODRÍGUES GÓMES, del carácter que se atribuyó expresamente en dicho contrato, asumiendo la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., (…) por lo que, según sus dichos, la garantía prendaria (joyas) no podía constituirse válidamente por versar sobre una cosa ajena (…).
Ahora bien, el hecho cierto ciudadanos Magistrados es que, dichas afirmaciones son totalmente falsas y contrarias a la verdad que está plenamente demostrada con las pruebas producidas por [su] representado y que cursan en el (…) expediente, tal como se explica a continuación:
En primer lugar, la parte actora miente descaradamente al referirse a los efectos de la renuncia efectuada por la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, al cargo de Director Gerente que desempeñaba en la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., (…) hecho este que fue deliberada y malintencionadamente omitido en el libelo de demanda, a pesar de que constituye una formalidad inexorable y esencial para la validez de las resoluciones que se hayan adoptado en dicha asamblea de accionistas y, muy particularmente, respecto a la renuncia al cargo de Director Gerente por parte de la prenombrada ciudadana (…).
(...omissis…)
En segundo lugar, cabe destacar que, la ciudadana HELENA RODRÍGUES GÓMES, quien es codemandada solidariamente en el juicio de nulidad contractual conjuntamente con mi representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, es a su vez la madre del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien funge en ese juicio como representante de la empresa demandante INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., según se evidencia de acta de nacimiento número 1248, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre en fecha trece (13) de noviembre de 2006, (…) dicha ciudadana, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (…) convino expresamente en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado por la parte actora, (…) lo cual hace además a sabiendas y en pleno conocimiento de que el codemandado Sr. ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ya le había devuelto las joyas a ella misma, y que les había entregado a este último en calidad de prenda, con el fin de garantizar el cumplimiento del préstamo, tal como se evidencia del documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 2003, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en la cual podrán observar los ciudadanos Magistrados que, [su] mandante, le entregó a la ciudadana HELENA RODRÍGUEZ GÓMES, la totalidad del inventario que le fuera entregado e calidad de prenda para garantizar el pago del préstamo por él concedido.
En tercer lugar, (…) la verdadera intención que se esconde de manera subrepticia y encubierta, detrás de las apariencias sobre las que intentan erigir la demanda (…) es simple y llanamente para sustraerse o evadir deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió HELENA RODRÍGUEZ GÓMES, en representación de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., frente a [su] representado y. específicamente, con el propósito de eludir el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCA (US$. 2.500.000,00) que les fueron entregados en calidad de préstamo, y lo que es peor aún, no conformes con eso. pretenden además causar un daño irreparable e irreversible a [su] mandante, mediante la utilización del órgano jurisdiccional para cometer un hecho ilícito, al pretender procurarse un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, lo que se pone de manifiesto ante la imposibilidad material que tiene mi representado de devolver una joyas que ya devolvió a la codemandada HELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ, y que, astutamente, la empresa demandante, sorprendiendo la buena fe de los tribunales, en clara confabulación y connivencia con la codemandada, han llegado al extremo de lograr un pronunciamiento de entrega de las joyas o, en su defecto, de una suma de dinero equivalente al valor de las mismas, a tal punto, que (…) se ha practicado una experticia complementaria del fallo y otra posterior actualizándola (…) que sorprendentemente han dado lugar al decreto de una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representado, hasta cubrir la exorbitante cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.693.779.520,00), tal como se evidencia del auto dictado en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
En cuarto lugar, podrán notar los Magistrados que, en las actuaciones practicadas en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme (…) la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa solo va a recaer -única y exclusivamente- sobre bienes propiedad de [su] representado ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, pues, la empresa demandante no tiene ninguna intención de afectar de alguna manera el patrimonio de la codemandada HELENA RODRÍGUEZ GÓMES, quien se supone que es obligada solidaria por virtud de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, pero, llama particularmente la atención que, en contra de ella (…) no se ha practicado medida ejecutiva alguna, no obstante que ella tiene en su poder las joyas que le fueron devueltas por [su] representado (…) siendo este hecho ocultado u omitido deliberadamente tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación de la codemandada (…)” (Corchetes de la Sala; mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
Para la determinación de la existencia o no del fraude procesal que fue denunciado, pasa esta Sala a analizarlo a la luz de las actas que conforman el presente expediente:
1.- Al efecto, del escrito libelar que cursa a los folios 217 al 225 de la pieza de anexos del presente expediente, se evidencia como alegato de la parte actora, que la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, a pesar de no tener relaciones comerciales ni jurídicas con la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., en fecha 14 de junio de 2001, entregó un lote de prendas o joyas propiedad de la empresa al ciudadano Ángel Luiña Pérez, forjando el carácter de Director Gerente de la mencionada sociedad. Igualmente se desprende del escrito libelar, que dicha entrega de joyas se realizó como consecuencia de la relación comercial existente entre los mencionados ciudadanos entre los años 2001-2002, para lo cual consignó una serie de documentos celebrado entre las partes. Por último indicó, que el contrato de préstamo con garantía prendaria fue el producto de las maquinaciones realizadas por el ciudadano Ángel Luiña Pérez, que obligaron a la ciudadana Helena Rodrígues Gómes a suscribir el contrato de préstamo, aun a sabiendas de que las prendas no eran propiedad de esta última.
Así pues, consta en copia certificada cursantes a los folios 227 al 270 de la pieza de anexos del presente expediente, que junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Al folio 226 al 234 de la pieza de anexos del presente expediente, acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., celebrada el 30 de noviembre de 1999 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1999, mediante la cual la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, compra un mil acciones (1000) pertenecientes al ciudadano Justino Da Silva Osorio; renuncia la antigua junta directiva y; se nombra nueva junta, quedando integrada por los ciudadanos Helena Rodrígues Gómes, como Director Gerente y Williams De Castro Rodrígues, como Director Administrativo.
b) Al folio 235 al 239 de la pieza de anexos del expediente, acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., celebrada el 22 de diciembre de 1999 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se trató como único punto la cesión y traspaso de acciones de la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, al ciudadano Williams De Castro Rodrígues, representando este último el 100% del capital social.
c) Al folio 240 al 244 de la pieza de anexos del presente expediente, acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., celebrada el 18 de enero de 2000 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 2004, mediante la cual se trata como punto único la renuncia de la junta directiva y el nombramiento y designación de la nueva junta, quedando conformada por los ciudadanos Williams De Castro como director gerente y Obdulio Torres como director administrativo.
d) Al folio 245 de la pieza de anexos del expediente, contrato privado sin fecha, mediante el cual el ciudadano Ángel Luiña Pérez, declara haber recibido de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., representada por la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, una cantidad de prendas descritas en el documento y un lote de joya marca Cartier por un valor no determinado, por la cantidad de ciento setenta y dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 172.750.000,00). Asimismo, la ciudadana Helena Rodrígues reconoce la deuda con la firma de letras de cambio y declara haber recibido del ciudadano Ángel Luiña Pérez, la cantidad de once (11) piedras surtidas para ser montadas en sortijas variadas.
e) Al folio 247 de la pieza de anexos del expediente, documento autenticado el 12 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Ángel Luiña Pérez reconoce recibir de la ciudadana Helena Rodrígues Gómes el cheque N° 02-54223302, de la cuenta N° 1026263006 de la entidad bancaria CITIBANK, N.A., emitido a su favor por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 2.250.000.000,00) en fecha 06 de junio de 2002, en el entendido que el mismo lo haría efectivo una vez librado el certificado de depósito N° 10002424707 del 20 de junio de 2001, del banco CITIBANK, N.A., sobre el cual recayó medida de congelación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 005525.
f) Al folio 248 al 251 de la pieza de anexos del presente expediente, documento autenticado el 27 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana Helena Rodrígues reconoce una deuda a favor del ciudadano Ángel Luiña, por la cantidad de dos mil cien dólares americanos ($ 2.100.000,00), equivalente a la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.975.700.000,00), por concepto de préstamo de las siguientes cantidades:
- El 30 de junio de 2001: por la cantidad de un mil ciento setenta y tres mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y dos céntimos ($ 1.173.560,52), equivalente a la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.662.935.256,00)
- El 17 de diciembre de 2001: por la cantidad de ciento noventa sesenta y seis dólares con cincuenta y ocho céntimos ($ 190.066,58), equivalentes a la cantidad de doscientos sesenta y nueve millones trescientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 269.324.343.80).
- El 05 de mayo de 2001: por la cantidad de setecientos treinta y seis mil trescientos setenta y dos dólares con noventa céntimos ($ 736.372,90), equivalentes a la cantidad de mil cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.043.440.399,00).
- En el mismo documento entrega en dación en pago, el 99,76 % de los derechos que le corresponden del Certificado de Depósito N° 10002424707 del 20 de junio de 2001, del banco CITIBANK, N.A., que equivale a la cantidad de $ 2.100.000,00, declarando que lo anterior constituye un finiquito total y absoluto de todas sus relaciones civiles, financieras o bancarias.
De lo anterior evidencia esta Sala que la parte actora, a pesar de alegar no tener relaciones comerciales ni jurídicas con la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, junto con el libelo de demanda consignó una serie de documentos públicos y privados que evidencian la relación comercial existente entre el ciudadano Ángel Luiña Pérez y la ciudadana Helena Rodrígues, entre los cuales cursan documentos en los que se señala que actúa en representación de la empresa Inversiones Joyas 7BC, C.A. Por otro lado, llama la atención de la Sala el hecho, aceptado por la actora, que la ciudadana Helena Rodrígues entregó unas joyas propiedad de Inversiones Joyas 7BC, C.A., al ciudadano Ángel Luiña Pérez, siendo que, según sus dichos, la ciudadana Helena Rodrígues no mantenía ninguna relación con la sociedad mercantil.
En efecto, la parte demandante (Inversiones Joyas 7BC, C.A.) afirmó que la ciudadana Helena Rodrígues no mantenía relación alguna con dicha sociedad mercantil, a pesar que dicha ciudadana inexplicablemente entregó en garantía unas joyas propiedad de esta empresa, por el préstamo de dos millones quinientos mil dólares americanos ($ 2.500.000,00), sin que se evidencie del expediente en qué condición la ciudadana Helena Rodrígues Gómes mantenía la posesión de dichos bienes.
2.- Por otro lado, esta Sala observa que el tema central de la decisión objeto de revisión se basó en determinar la falta de consentimiento de la empresa demandante, sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., en la celebración del contrato de préstamo con garantía prendaria, celebrado con el solicitante, ciudadano Ángel Luiña Pérez, autenticado el 29 de noviembre de 2002, ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Al respecto, vale la pena indicar que el consentimiento se refiere a una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, siendo el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil (Véase, MADURO LUYANDO, ELOY. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1997, p. 443), siendo que, en el caso de las sociedades mercantiles, el consentimiento debe manifestarse por el órgano que ejerce la representación de la compañía, el cual debe constituirse en la forma prevista en la Ley y el contrato social, para de esta manera expresar la voluntad de la sociedad.
Tal como se refirió anteriormente, en el caso bajo estudio la Sala de Casación Civil
no tomó en cuenta el argumento relativo a que la renuncia de la ciudadana Helena Rodrígues al cargo de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., fue registrada el 27 de julio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es decir, más de cuatro (4) años después de la celebración de la asamblea a través de la cual la mencionada ciudadana renunció al referido cargo, lo cual era determinante para la solución del caso que era sometido a su consideración.
En este sentido, respecto a la eficacia de las modificaciones del acta constitutiva de una sociedad mercantil, esta Sala Constitucional en sentencia N° 287/2004, caso: “Giovanny Maray”, ratificada en sentencia N° 807/ 2014, caso: “Igor Flasz Goldberg”, señaló que:
“De la lectura del párrafo trascrito, se desprende que el juez dejó de valorar la prueba con una justificación que resulta contraria a las características de las sociedades de capital, por cuanto explicó que la mencionada acta de la Asamblea de accionistas no cumplió con el requisito exigido en el artículo 19 del Código de Comercio.
Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos (sociedades) despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representa una importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por tal motivo, el legislador ha considerado necesario que determinadas actuaciones estén sometidas a un régimen de publicidad (v.g. artículos 19, 212, 215, 217, 221 del Código de Comercio) y, específicamente, decidió encomendar esta tarea al Registrador, quien cumple funciones distintas a las del Notario, porque este último se encarga de autorizar el documento público que contiene las estipulaciones de los particulares y, el primero, examina y califica el título, por lo tanto, le confiere una eficacia especial (Emilio Calvo Baca. Derecho Registral y Notarial. Caracas. Ediciones Libra, 2001, p. 774).
Sin embargo, en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros.
En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
´Artículo 296:
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero´.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’ (…)” (Resaltado de la Sala).
Pues bien, la Sala ha establecido con carácter vinculante el cual se reitera que la venta de las acciones de un socio en una compañía no amerita su inscripción en el Registro Mercantil, para que surta efectos frente a la sociedad o a terceros (vid. artículo 296 del Código de Comercio) -supuesto distinto al caso de autos-; sin que ello excluya la obligación del registro de las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías conforme al artículo 221 del Código de Comercio.
Así, respecto al resto de las modificaciones de los estatutos societarios, ha sido discutido por la doctrina cuales modificaciones deben ser registradas ante el Registro Mercantil, conforme al artículo 221 eiusdem. Al respecto, apunta el autor Francisco Hung Vaillant, que la mayor parte de las modificaciones del contrato social y los estatutos interesan no sólo a los socios, sino también a los terceros que contratan con la sociedad o que eventualmente pudieran entrar en relación con ésta. En este sentido, no basta que la modificación de que se trate haya sido válidamente adoptada, esto es, que el órgano que les acuerda sea precisamente el investido de tal facultad y que el acuerdo haya sido adoptado conforme a las reglas de formación de la voluntad de la sociedad, sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad, cuya consecuencia en caso de omisión se encuentra establecida en el artículo 221 del Código de Comercio (véase, HUNG VAILLANT, FRANCISCO. Sociedades. Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1999, pp. 138-139).
Respecto de los efectos de los actos sujetos a registro, indica el autor Alfredo Morles que los actos cuya inscripción es proclamada por el Código de Comercio -artículo 19- surten efectos frente a terceros cuando la inscripción se ha realizado. La falta de oportuno registro y fijación no incide en la validez del acto, ya que los actos son válidos, pero ineficaces frente a terceros hasta tanto ocurra la inscripción y la publicación –artículo 221 del Código de Comercio–. Igualmente nos indica que, en caso de las reformas o modificaciones estatutarias el registro tiene un efecto parcialmente constitutivo, ya que solo con el registro y publicación surten efectos las reformas estatutarias (cfr. MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2017, pp. 241-242).
En este sentido, es con el registro de los actos enunciados en el artículo 19 del Código de Comercio, que el comerciante puede reputar que el acto en cuestión es conocido erga omnes y nadie puede alegar en su contra la ignorancia del acto; por ello, la falta oportuna de registro y fijación no podrá oponerse a terceros de buena fe, tal como lo estipula el artículo 25 eiusdem. Por interpretación en contrario, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el acto no registrado no produce efectos erga omnes, sino sólo frente a quienes realmente lo conocen, y ese conocimiento real (que ya no puede considerarse efectivo por imperio de la ley), deberá ser demostrado por el interesado en cada caso particular (vid. MÁRMOL MARQUÍS, HUGO. Fundamentos del Derecho Mercantil, Parte General. Ediciones Líber, 4ta. Edición, Caracas, 1999, pp. 222-224).
Con relación a los cambios en la representación legal de la sociedad, tanto la doctrina como la jurisprudencia han resuelto de manera diversa la necesidad del registro del acta que la modifique (cfr. a favor de la inscripción en el Registro Mercantil R. & G., Tomo CVIII, 1989, 2do Trimestre, pp. 135-138; R. & G., Tomo CVIII, pp. 361-363; R. & G., Tomo XV, 1966, 2do Trimestre, pp. 54-60; en sentido contrario, R. & G., Tomo XVI, 1967, 1er Trimestre, pp. 182-185).
Al respecto, esta Sala considera que el cambio de los administradores de las sociedades comporta una modificación del documento constitutivo y debe registrarse para que surta efecto frente a terceros, toda vez que tal exigencia ofrece la certeza y seguridad jurídica necesaria en el desarrollo de las relaciones comerciales.
Ciertamente, tal como se señaló anteriormente en relación con el artículo 25 del Código de Comercio, el comerciante no podrá aprovechar la falta de cumplimiento de la inscripción en el registro, en perjuicio de un tercero de buena fe –que podría convalidar la falta de publicidad, en virtud de conocer el acto y no verse perjudicado por el comerciante que omitió el cumplimiento de las formalidades–. La condición de un tercero de buena fe en las relaciones comerciales resulta fundamental a los fines de analizar la conformidad a derecho de un contrato mercantil, ya que el concepto de buena fe “(…) debe entenderse en función de la celeridad y la falta de formalidades que caracteriza las operaciones mercantiles (…)” (cfr. MÁRMOL MARQUÍS, HUGO. Ob. Cit. pp. 222-225).
Es así que en el caso bajo estudio, considera la Sala que la publicación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 2004, del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., celebrada el 18 de enero de 2000, mediante la cual se trata como punto único la renuncia de la junta directiva y el nombramiento y designación de la nueva junta, después de celebrado el contrato de préstamo con garantía el 29 de noviembre de 2002 ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, objeto del juicio de nulidad, no puede ser reputado como un vicio del contrato por falta de consentimiento, cuando dicho acto no es oponible a un tercero como es el hoy solicitante en revisión, más aún si la omisión del registro es enteramente imputable a la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., quien no fue diligente en ese sentido, a pesar de haber admitido en su libelo de demanda que la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, a pesar que a su decir no tenía relaciones comerciales ni jurídicas con la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., en fecha 14 de junio de 2001, entregó un lote de prendas o joyas propiedad de esa empresa al ciudadano Ángel Luiña Pérez, siendo que dicha entrega de joyas se realizó como consecuencia de la relación comercial existente entre los mencionados ciudadanos entre los años 2001-2002, para lo cual consignó una serie de documentos contentivo de convenciones celebradas entre las partes (folios 217-225 de la pieza de anexos).
3.- Por otro lado, se evidencia que luego de admitida la demanda comparece la ciudadana Helena Rodrígues Gómes y en la oportunidad de contestación, conviene en todas y en cada una de sus partes, indicando que toda relación que mantuvo con el ciudadano Ángel Luiña fue de carácter personal.
Esta falta absoluta de contención por parte de la persona que se alega forjó el carácter de representante legal de la empresa demandante, constituye una incoherencia en la actuación de la referida ciudadana, en relación de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., y de el litisconsorte pasivo, ciudadano Ángel Luiña.
4.- Es el caso, que consta al folio 104 al 118 de la pieza principal del expediente copia certificada de la sentencia del 5 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró de oficio el sobreseimiento de la causa seguida por el ciudadano Williams De Castro Rodrígues contra los ciudadanos Helena Rodrígues y Ángel Luiña Pérez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento; al folio 119 de la pieza principal del presente expediente copia fotostática del documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 2003, entre el ciudadano Ángel Luiña Pérez y la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., representada por la ciudadana Helena Rodrígues Gómes; al folio 120 al 124 de la pieza principal del expediente copia certificada de la sentencia del 16 de octubre de 2018, expedida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida por el ciudadano Williams De Castro Rodrígues contra el ciudadano Ángel Luiña Pérez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y legitimación de capitales y; al folio 409 de la pieza de anexos del presente expediente, copia certificada del acta de entrevista realizada al ciudadano Ángel Luiña Pérez por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2012..
De las anteriores documentales se evidencia que mediante documento privado suscrito el 5 de diciembre de 2003, el ciudadano Ángel Luiña Pérez y la ciudadana Helena Rodrígues Gomes, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., “(…) convienen en que a solicitud de la financiada el financista entrega en [ese] acto la totalidad del inventario que le fue entregado por la financiada en calidad de prenda para garantizar el pago del préstamo por el concedido sin que esto signifique que las mismas no continúen garantizando la obligación de la financiada, pues las mismas se han entregado con el propósito de que la financiada venda estos bienes y pague el préstamo otorgado por el financista (…)” (Corchetes de la Sala).
De los instrumentos que constan en el presente expediente, anteriormente identificados, se demuestra que para diciembre de 2003 el ciudadano Ángel Luiña Pérez devolvió las prendas que se le habían dado en garantía, con el fin de que la empresa financiada (demandante) vendiera los bienes y pagara el préstamo concedido, hecho que fue silenciado durante la tramitación del juicio de nulidad incoado, sin que conste que la actora devolviera el préstamo que le fuera realizado.
5.- En otro orden de ideas, se advierte que la ciudadana Helena Rodrígues Gómes es la madre del ciudadano Williams De Castro Gómes, actual representante de la sociedad mercantil demandante, tal como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 361 de la pieza de anexos del presente expediente, del acta de nacimiento N° 1248, correspondiente al folio N° 124 del año 1981, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6.- Sorprende por otra parte, que los actos de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de nulidad son dirigidos contra el ciudadano Ángel Luiña Pérez, no así contra la ciudadana Helena Rodrígues Gómes, parte codemandada y también condenada en la sentencia definitiva, tal como se evidencia del mandamiento de ejecución expedido el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada corre inserta al folio 401 al 402 del cuaderno de anexos del presente expediente, en el que se señala “(…) decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, hasta cubrir la cantidad de (…) (Bs. 16.693.779.520,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada (…)”.
Tal actitud procesal denota que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa de la decisión sólo contra bienes del ciudadano Ángel Luiña Pérez, ya que al ordenarse la devolución de las joyas dadas en garantías y, siendo que, como se dijo precedentemente, ya las joyas en principio habían sido devueltas, con los actos de ejecución lo que verdaderamente se persigue es un enriquecimiento sin causa de la parte actora, al pretenderse ejecutar el valor equivalente de las joyas condenadas a pagar sólo sobre bienes del hoy solicitante, lo que se suma al cúmulo de evidencias que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible.
Todo ello lleva a la convicción de esta Sala que la demanda que incoó la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., contra los ciudadanos Ángel Luiña Pérez y Helena Rodrígues Gómes, es producto del concierto entre la actora y la ciudadana Helena Rodrígues, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio del ciudadano Ángel Luiña Pérez, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio vinculante sentado en la decisión N° 909/2000, declara inexistente el proceso relativo al juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria intentado por la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C.A., contra los ciudadanos Helena Rodrígues Gómes y Ángel Luiña Pérez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de una de las partes. Así se decide.
Asimismo, por cuanto existen elementos que hacen presumir la comisión de supuestas irregularidades que pudieran revestir carácter penal (vid. sentencia de esta Sala № 1060/2001), se acuerda remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público para que realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, anteriormente identificados, por lo que ANULA la decisión N° 507/2016 dictada el 9 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: INEXISTENTE por fraude procesal el proceso relativo al juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra los ciudadanos HELENA RODRÍGUES GÓMES y ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que tenga conocimiento de la presente decisión y realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0435
LFDB