MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 24 de agosto de 2017, se recibió en esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Antonio Páez Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 152.611, que actúa con el carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PÉREZ, con cédula de identidad n.° 12.352.582, en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y, en consecuencia, anuló la decisión del 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, que anuló el acto de presentación del hoy accionante del 9 de enero de 2017, en el que, a su vez, se le había imputado a este la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, previstos en los artículos 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, respectivamente, y se habían impuesto al presunto agraviado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.   

El 24 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 9 de octubre de 2017, el abogado Nelson Antonio Páez, actuando es su condición de representante judicial del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, solicitó, mediante diligencia, celeridad en la tramitación del presente procedimiento.

El 3 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la presente acción de amparo mediante decisión n.° 880, y ordenó que los jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar informen sobre la pretendida violación que ha motivado la presente solicitud de amparo. Asimismo, en el referido auto esta Sala ordenó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que remita el acto de imputación formal llevado a cabo al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez en el expediente con la nomenclatura MP-450049-2016, así como un informe sobre el estado actual del proceso. Por último, en el referido fallo se ordenó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que remita el acto de imputación formal llevado a cabo al actual accionante en el expediente con la nomenclatura MP-447571-2016, así como un informe sobre el estado actual de dicho proceso. Asimismo, se acordó la media cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2017 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 14 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional recibió, a través de fax, una minuta informativa del 13 de noviembre de 2017, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que señaló que los hechos investigados se refieren a una denuncia interpuesta, el 12 de septiembre de 2016, por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi, accionista y directora de la empresa mercantil Transporte Volqueteros, C. A., en la que relató que su hermano, Fernando Moya Luiggi, conoció que el 20 de abril de 2016, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, se otorgó un documento de venta del vehículo automotor, que quedó inserto en dicha notaría bajo el n.° 30 del tomo 64, en el que alguien firmó por él como parte de la representación de la empresa mercantil Concretos y Pavimentos, C. A., que había comprado el vehículo automotor de placas A06BY9V a la empresa mercantil Consorcio OIV Tocoma, C. A. En este sentido, sostuvo la denunciante que en la fecha del otorgamiento de la venta, el ciudadano Fernando Moya Luiggi se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, convaleciente de una operación quirúrgica bajo vigilancia médica. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar señaló al respecto que el resultado de la experticia grafotécnica, practicada por un funcionario adscrito Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que la firma que aparece como presuntamente suscrita por el comprador Fernando Moya Luiggi no es de su autoría. Así, de esta y otra investigación, en la sede del Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar imputó formalmente, el 9 de enero de 2017, al ciudadano Marcos Araujo Suárez, accionista de la empresa mercantil Concretos y Pavimentos, C. A., por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falsificado y falsa atestación ante funcionario público. En dicha audiencia, según la referida fiscalía, el mencionado juzgado de control declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a que existía una persecución penal anterior conducida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que la víctima no tenía cualidad para intervenir en el proceso.

En la mencionada minuta informativa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo requerimiento de información, conoció que en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursaba una investigación penal contra el ciudadano Marcos Araujo Pérez, y que se había celebrado el acto formal de imputación ante el “Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control”, donde le fueron imputados los delitos de estafa, forjamiento de documento y apropiación indebida calificada. Por último, señaló que el fiscal a cargo de esa fiscalía, ciudadano Miguel Ángel Medina Zacarías, fue recusado por la defensa el 8 de febrero de 2017, por lo que dicho fiscal remitió a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar escrito de contestación a tal recusación el 15 de febrero de 2017, señalando que para la fecha de la remisión de la minuta informativa, la investigación estaba siendo adelantada por la fiscalía décima primera de la misma circunscripción judicial.

El 14 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional recibió vía fax una minuta informativa emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que señaló que el ciudadano Fernando Moya Luiggi interpuso, el 13 de septiembre de 2016, una denuncia relacionada con extracción irregular de cemento de la empresa mercantil Pavimentos y Concretos, C. A. y el otorgamiento de dos documentos de venta de sendos camiones, en los que su firma había sido falsificada. Indicó que al inicio de la investigación, las conductas denunciadas fueron calificadas, por dicha fiscalía, como presuntamente constitutivas de los delitos de estafa, apropiación indebida calificada y forjamiento de documentos. Asimismo, la mencionada fiscalía indicó en el acta de imputación de fecha 7 de diciembre de 2016, que el 6 de octubre de 2016 se realizó la experticia n.° 9700-386-79 en el área de documentología del departamento de criminalística de la sub-delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se procedió a determinar si las firmas manuscritas plasmadas en tres documentos de venta de los vehículos automotores con placas: A06BY9V, A06BY6V y A23AF9A, presuntamente pertenecientes al ciudadano Fernando José Moya Luiggi, han sido realizadas o no por él. La conclusión de la señalada experticia es que las firmas legibles plasmadas en los documentos dubitados evidenciaron ser distintas a las confrontadas pertenecientes al ciudadano Fernando Moya Luiggi.

El 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos presentado por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado especial del ciudadano Fernando José Luiggi Mora y de la sociedad de comercio Transporte Volqueteros, C. A., mediante el cual solicitó que sus representados se les tenga como partes en la presente acción de amparo constitucional, alegando tener intereses directos.   

El 6 de diciembre de 2017, esta Sala recibió el informe elaborado por el juez presidente de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el que señaló que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en que el fallo dictado, el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, había incurrido en un falso supuesto de hecho, que consistió en considerar que las imputaciones, realizadas por las fiscalías décimo quinta y cuarta del Ministerio Público, versaron sobre la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya en los documentos de venta de dos vehículos automotores, lo que, según lo señalado en el reseñado informe, no se desprende de las actas procesales. De esta manera, el presunto agraviante señaló que la decisión accionada en amparo salvaguardó el Estado de Derecho.

El 29 de enero de 2018, el representante judicial de la parte accionante abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 37.728, consignó diligencia solicitando que le fueran entregadas las copias simples que fueron requeridas con anterioridad, señalando que un funcionario le había contestado que no se le habían acordado las señaladas copias simples “por falta de motivación”. El abogado del accionante señaló que requería las copias simples para  “la preparación de la audiencia oral y pública por fijarse, ya que se necesita el estudio de los informes de los funcionarios involucrados (jueces y fiscales). Juro la urgencia del caso…”. 

El 3 de mayo de 2018, el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, consignó, mediante escrito, los certificados de registro de vehículos números 170104253499, correspondiente al vehículo de placas A06BY6V, y 180104868347, correspondiente al vehículo de placas A06BY9V, para señalar que los hechos y bienes por los que se encuentra procesado el actual accionante son distintos, y lo que tendrían en común ambas investigaciones es la identidad del imputado, pues tanto los bienes como las víctimas son distintas. En estas circunstancias, el abogado señaló que sería pertinente la acumulación procesal de las investigaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. 

El 3 de julio de 2018, el mismo apoderado judicial del ciudadano Fernando José Moya Luiggi y de la empresa Transporte Volqueteros, C. A., consignó un escrito en que expuso que el solicitante de amparo no fue impedido en el ejercicio de su derecho a la defensa por parte del presunto agraviante, contra quien alegó la falta de notificación del fallo impugnado en amparo y que ello le impidió presentar el recurso de casación, toda vez que la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar fue dictada dentro del lapso de 10 días establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, al mismo tiempo, esta decisión no tiene previsto recurso alguno, porque no pone fin al proceso ni ordena la celebración de un nuevo juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, señaló el mencionado abogado que el fallo impugnado en amparo fue dictado por un tribunal que actuó con la jurisdicción y competencia para hacerlo, por lo que no se trató de un acto emanado de un tribunal que hubiere actuado fuera de su competencia.

El 9 de julio de 2018, el abogado Richard Sierra, en representación de la parte accionante, solicitó, mediante diligencia, que se fije el día y hora de la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento de amparo.

El 21 de septiembre de 2018, el abogado Richard Sierra, en representación de la parte presuntamente agraviada, solicitó que se convocara la audiencia oral en el presente procedimiento de amparo y, subsidiariamente, que la causa se resuelva de mero derecho, pues, a su entender, no hay pruebas que evacuar, ya que en autos constan los elementos necesarios a la luz de lo expuesto en el libelo que da inicio al presente proceso constitucional.

El 18 de octubre de 2018, esta Sala Constitucional emitió un auto para mejor proveer, identificado con el n.° 679, mediante el cual ordenó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitir un informe sobre el estado actualizado de la causa identificada con la nomenclatura MP-450049-2016, con especial referencia al resultado del sobreseimiento solicitado en la investigación que se sigue al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez. En el mismo día, el abogado Richard Sierra, en representación de la parte accionante, manifestó interés procesal en la solución de la presente causa y que se declare el asunto como de mero derecho.

El 12 de noviembre de 2018, fue recibido el informe solicitado en la decisión n.° 679 del 18 de octubre de 2018, en el cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar señaló que el “Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar” no aceptó la solicitud de sobreseimiento porque estimó que la investigación no se encontraba agotada. Asimismo, el referido juzgado procedió a ordenar al Ministerio Público la continuación de la investigación, en la que aparecen como imputados los ciudadanos Marcos Araujo Pérez y Nurvis Belisario López, en atención a lo señalado por esta Sala en sentencias números 1335 del 4 de agosto de 2011 y 1405 del 27 de julio de 2004.

El 3 de diciembre de 2018, el abogado defensor del accionante, ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, mediante diligencia manifestó interés procesal en la presente causa, solicitando que sea decidida.

El 19 de marzo de 2019, el abogado Richard Sierra, en representación del accionante, mediante diligencia manifestó interés procesal en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 9 de enero de 2017, se realiza la audiencia oral de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la que resultó imputado por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, previstos en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, respectivamente; se impuso al presunto agraviado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas referidas a los literales b) y f) del cardinal 4 del artículo 28. En este punto, el actual accionante señaló que existía una persecución penal anterior, que conducía la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que la víctima no tenía cualidad para intervenir en el proceso.

El 18 de enero de 2017, el defensor del imputado, hoy accionante, se opuso a la persecución penal, ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la excepción prevista en el cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la acción fue promovida ilegalmente porque, según adujo, constituye una nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho por el que ya había sido imputado el 7 de diciembre de 2016, en la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 26 de enero de 2017, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, considerando la solicitud de la defensa, decretó la nulidad absoluta del referido acto de audiencia de imputación del presunto agraviado, al señalar que las denuncias que causaron sendas imputaciones versaron sobre los mismos hechos, a saber, la presunta falsificación de firma del denunciante en los documentos de venta de vehículos automotores. Como consecuencia de este pronunciamiento, se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva.

El 10 de febrero de 2017, el denunciante en la causa, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, interpone recurso de apelación contra el fallo del 26 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar. En este escrito, el recurrente señala que la investigación adelantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se refiere a la falsificación de su firma en la venta del vehículo placas A06BY9V, mediante documento autenticado en la Notaría Segunda bajo el n.° 30, tomo 64; mientras que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conoce de la investigación relacionada con la falsificación de la firma de la víctima en la venta de los vehículos automotores de placas A06BY6V y A23AF9A, autenticados bajo el n.° 1, tomo 64 y n.° 32, tomo 62, respectivamente.

El 9 de agosto de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima-querellante arriba señalado; anuló la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar y con esta el decreto de cese de las medidas cautelares sustitutivas −por lo que se mantiene vigente el arresto domiciliario conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar− y ordenó la reposición de la causa al mantener vigente el acto de audiencia de imputación del hoy accionante celebrado el 9 de enero de 2017, pero que continúe conociendo un tribunal de control distinto al que dictó la decisión anulada. En su decisión, el tribunal de alzada señaló, por un lado, que la imputación que hiciera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar está referida a la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, ello en atención a los hechos denunciados por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi sobre al supuesto traspaso fraudulento de un vehículo automotor con placas A06BY9V, así la suplantación de la identidad y firma del ciudadano Fernando Moya, en los documentos de traspaso del señalado vehículo automotor; y, por otro lado, que la imputación que hiciera la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está referida a la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documentos y apropiación indebida calificada, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, versan sobre presuntas irregularidades suscitadas en la empresa denominada “Concretos y Pavimentos C.A.”, referidas a la extracción de manera irregular de materiales estratégicos (cemento) y la presunta venta (a través de la firma falsificada de dos documentos de compra y venta) de dos vehículos automotores con las placas A23AF9A y A06BY6V. Esta presunta agraviante, mediante informe consignado en esta Sala el 6 de diciembre de 2017, insistió en que la decisión del 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, había incurrido en un falso supuesto, porque erradamente había señalado que las imputaciones de ambos procesos versaron sobre los mismos hechos, es decir, la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya Luiggi en la venta de dos vehículos automotores, cuando en realidad ello no se correspondía con las actas procesales.

El accionante sostiene, al interponer la presente acción de amparo contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que este fallo no fue notificado a las partes procesales, incluyendo a la defensa y al imputado. Asimismo, el presunto agraviado señaló que la sentencia accionada permite una doble imputación por los mismos hechos, con lo cual no se garantiza la unidad del proceso, porque los hechos versan sobre las ventas de tres vehículos automotores, formalizadas en la misma notaría pública mediante tres documentos de venta separados.

En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el presunto agraviado aduce, en síntesis, que se le vulneró el derecho a la defensa, previsto en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, por un lado, no fue notificado del fallo accionado antes de procederse a su ejecución, con lo cual ni el imputado ni su defensa adquirieron conocimiento de la decisión accionada tomada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por otro lado, porque en la medida en que no fue notificado del fallo accionado, no tuvo tiempo para realizar su defensa, en el sentido de que no pudo presentar el recurso de casación.

Asimismo, el presunto agraviado indicó que se le vulneró el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, que se encuentra previsto en el cardinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, en su entender, el fallo accionado permite dos persecuciones por el mismo hecho, consistente en “la supuesta falsificación de firmas en la operación de compraventa de tres camiones, realizadas todas ante una misma Notaría [sic] y en la misma fecha, pero para hacer más gravosa la situación del querellado (Marcos Araujo), los denunciantes convertidos en querellantes (hermanos Moya –Maribel Moya y Fernando Moya−), hacen las denuncias por separado”.

En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional se solicitó que se anule la decisión del 9 de agosto de 2017 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Asimismo, el accionante pidió que cautelarmente se suspenda la ejecución del referido fallo accionado.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 9 de agosto de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictó una decisión en la que declaró la nulidad absoluta de la decisión del 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevadas a esta Sala Colegiada, que el quid que encomia la acción de impugnación incoada por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales, consiste en refutar la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado ‘audiencia de presentación’ celebrado en fecha 09 de enero de 2017; acto procesal que se distingue por la imputación que hiciera la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. A su vez, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.

En primer lugar, es oportuno hacer mención de lo expuesto por la representación de la víctima, ciudadano Fernando Moya Luiggi en la primera denuncia: ‘…incurrió en falso supuesto al estimar que los hechos referidos en los causas [sic] llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, Extensión [sic] Territorial [sic] Puerto Ordaz, bajo el Expediente [sic] N° MP-447571-2016, el cual fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística [sic] de la Sub delegación [sic] de Ciudad Guayana bajo el N° K-14-007107114; y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta misma extensión territorial bajo la nomenclatura MP-450049-16, el cual fue instruido también por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística [sic] de la Sub delegación [sic] de Ciudad Guayana bajo el N° K-16-0071-07164, versaban sobre los mismos hechos, vale decir, la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya, en los documentos de compra venta de dos (2) vehículos automotores, arriba identificado [sic], quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de director de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A [sic]…’.

Del análisis efectuado a la primera denuncia que compone el recurso de apelación que hoy nos ocupa y el cual fuera transcrito parcialmente en la parte narrativa de la presente decisión, se denota que la víctima de autos, es enfática en manifestar que el Tribunal a quo incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘falso supuesto de hecho’, ello en virtud de que el juez erróneamente fundamenta la decisión que decreta la nulidad absoluta del acto de imputación del ciudadano Marcos Pérez Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, señalando que ‘al margen del debido proceso de manera indeliberada, se verificó una previa imputación por los mismos hechos’, decisión que –a su criterio- no cumple con los dos aspectos (motivación fáctica y motivación jurídica) pues no se funda “sobre bases racionales idóneas y no en presunciones, elucubraciones, conjeturas o conclusiones del hombre” situación ésta que a todas luces violenta las garantías constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Del estudio realizado a la segunda denuncia, se concluye que los quejosos en apelación, nuevamente señalan el quebrantamiento que se produjo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, que contempla la prohibición de reformar las decisiones una vez dictadas por el tribunal, ya que a consideración de los apelantes ‘la cosa juzgada a la cual se refiere el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está referida al juzgamiento por unos mismos hechos actuales, es decir, se debe entender por ello, que haya existido un proceso previo y que se agotó, o adquirió las características de la cosa juzgada formal o material…’.

Analizadas las denuncias que componen el escrito de apelación, es ineludible para esta Alzada, efectuar un recuento de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y al efecto se visualiza lo siguiente:

Se verifica al folio (02) de la primera pieza del expediente, que la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado Miguel Ángel Medina solicita la celebración del acto formal de imputación del ciudadano Marcos Araujo Pérez. De la descripción de los hechos realizada por el representante fiscal, se puede extraer:

‘…En fecha 12 de Septiembre [sic] del año 2016, se ordenó el inicio de la presente investigación, en ocasión a denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-9.905.015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la que denuncio [sic] al ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ [sic], titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.582 quien a su vez es socio del ciudadano FERNANDO JOSE [sic] MOYA LUIGGI, en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. En virtud que el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ [sic], haciendo uso de métodos fraudulentos logro [sic] traspasar al patrimonio de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., la propiedad de un vehículo automotor marca INTERNACIONAL, modelo PAYSTAR F-5070, color BLANCO, año 1999, placas A06BY9V, tipo MEZCLADORA, clase CAMION [sic], Serial de Carrocería 1HTTGAHT6XJ002162, perteneciente a la empresa TRANSPORTE VOLQUETEROS, C.A…’.

Al folio (11) de la primera pieza del expediente, se observa escrito de denuncia, de fecha 12 de septiembre de 2016, formalizada por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual señala lo siguiente:

‘…Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al(os) ciudadano(s) MARCOS ARAUJO PEREZ [sic], titular de la C.I V-12352582, quien es Socio [sic] de mi hermano FERNANDO MOYA, en una empresa denominada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., ya que el referido ciudadano, de manera fraudulenta, colocó un camión marca Internacional, modelo Paystar F5070, color Blanco, año 1999, placas A06BY9V, tipo Mezcladora, Clase Camión, a nombre de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., sin el consentimiento de mi persona y menos de la de mi hermano FERNANDO MOYA, dicho camión lo adquirimos para nuestra empresa de nombre TRANSPORTE VOLQUETEROS, C.A., conjuntamente con un lote de otros cinco camiones y una motobomba de concreto, a la empresa OIV TOCOMA en los años 2013 y 2014, pero no habíamos realizado ningún trámite de documentación, pero si tenemos en nuestro poder las facturas de compra, así como copias de la cancelación de los mismos los cuales consigno copias (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR LO ANTES MENCIONADO). Dicha irregularidad, se detectó, porque mi hermano FERNANDO MOYA, encontró en el escritorio de la Administradora de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, de nombre NIURBIS BELISARIO, un Certificado de Registro de Vehículo, con las características del camión arriba descrito a nombre de la empresa Concretos y Pavimentos, C.A., razón por el cual se procedió a verificar dicho documento y se tuvo conocimiento que la firma del documento fue realizado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde se solicito [sic] una copia simple del documento, denunciándose que la firma de mi hermano FERNANDO MOYA, es totalmente falsa…’.

Riela al folio (39) de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano Fernando Luiggi Moya, en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el asunto penal signado con el expediente N° K-16-0080-07114 (nomenclatura de la referida institución auxiliar de justicia), de la cual puede extraerse:

‘…Resulta que yo soy socio en las empresas TRANSPORTE VOLQUETERAS, C.A., y CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. En el año 2013 y 2014, la empresa Transporte Volqueteras, C.A., compró varios equipos móviles (Camiones Mezcladores de Concretos y Bombas Proyectadotas de Cementos) a la empresa OIV TOCOMA, resulta que yo estuve como tres meses hospitalizado en Terapia Intensiva, cuando regrese a mis labores, en una oportunidad, llegue a la oficina de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., y en el escritorio de la Administradora NIURBIS BELISARIO, me percató [sic] de un título de propiedad de un camión, tipo mezcladora, el cual al visualizarlo, me doy cuenta que es uno de los camiones que se le compraron a la empresa OIV TOCOMA, en el año 2013 o 2014, le pregunto a la Administradora, porque ese camión estaba a nombre de Concretos y Pavimentos, C.A., si ese era propiedad de Transporte Volqueteras, C.A., ella me dice que todo eso lo hizo mi Socio MARCOS ARAUJO PEREZ [sic] (…) Es un Camión, marca Internacional, modelo Paystar F5070, color Blanco, año 1999, placas A06BY9V, tipo Mezcladora, Clase Camión…’.

Al folio (132) de la primera pieza del expediente, se observa que en la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, el Ministerio Público, representado por el abogado Miguel Ángel Medina, refiere:

‘…Hago formal presentación del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ [sic], titular de la cedula de identidad número 12.352.582, quien es denunciado como consta en el acta de entrevista, las cuales rielan insertas a los folios (29 y 78) las cuales previa lectura doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria, que determinan que el prenombrado ciudadano, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA [sic], como lo son el delito de FALSA ATESTACION [sic] ANTE FUNCIONARIO PUBLICO [sic], previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO [sic] FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos FERNANDO JOSE [sic] MOYA LUIGGI y MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, titulares de las cédulas de identidad números 8.919.041 y 9.905.015, respectivamente. Solicito que la presente causa se ventile por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito como medida de coerción personal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son [sic] autores [sic] en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y el daño causado…’.

A su turno, el ciudadano Fernando Moya Luiggi (en su condición de víctima), interviene en la celebración de la audiencia de imputación en cuestión (obsérvese folio 133 de la primera pieza del expediente), y expresa lo que de seguidas se transcribe:

 

‘…Buenas tardes, nosotros, el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ [sic] y mi persona, somos socios en una empresa de nombre Concretos y Pavimentos C.A, yo estuve alrededor de tres (03) meses hospitalizado en terapia intensiva, cuando me recupero que me incorporo a las actividades de la empresa me fije [sic] que en el escritorio de la administradora Niurbis estaba el título de propiedad de un camión que era propiedad de la empresa Transportes Volqueteras C.A, que es la empresa familiar y donde soy socio con mi hermana Maribel, entonces le pregunto a la administradora porque el camión está a nombre ahora de Concretos y Pavimentos y ella me dijo que eso lo había hecho Marcos, le pregunte [sic] a la administradora porque se había hecho eso, ella me dijo que era para incrementar el capital de la empresa, en este caso los aportes se hacen entre los socios por mitad y de común acuerdo, en ningún momento se pidió mi opinión, la negociación se hizo a mis espaldas, cuando me di cuenta de ese documento, también nos fijamos que no eran esos camiones nada más sino que también la compra de una bombas, que no se realizó porque faltaban unos documentos, cuando le pido los documentos a la administradora, me dijo que el señor Marco se había llevado todo, chequeras, sellos y demás cosas, si aquí hay dos socios lo mas [sic] lógico era que los dos firmáramos y no fue así, cuando se dio la venta yo estaba recién operado, estamos aquí para decir la verdad, después cuando trate de ubicarlo me fue imposible comunicarme con él…’.

Se verifica al folio (133) de la primera pieza del expediente, que el abogado Nelson Antonio Páez Castro, defensor privado del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación señala al Tribunal, lo siguiente:

‘…dé a lugar la solicitud hecha por esta defensa, las excepciones de conformidad con las garantías procesales, en lo referente al artículo 28, numeral 4º, literal B, ‘Alegando nueva persecución penal’ y literal F, ‘Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción’, del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos hechos , mismo delito y mismo vehículo repito, él ya fue imputado, asimismo el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …’.

Se evidencia al folio (134) de la primera pieza del expediente, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, el Tribunal 2° de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, una vez escuchada la exposición de las partes, emite las siguientes consideraciones:

‘…PRIMERO: Respecto a la solicitud planteada por la defensa, quien en esta etapa preparatoria alegó u [sic] puso ante este Tribunal unas excepciones de previo y especial pronunciamiento, como es la sección prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal B y F, al respecto señalo la defensa que en contra de su asistido ya existía una persecución penal anterior e informo al tribunal que el incluso el mismo ya había sido objeto de una investigación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, indicando los presuntos delitos que le fueron imputados a su cliente y por lo cual se opone en esta oportunidad a una nueva persecución penal, la segunda excepción está planteada en el literal F, aduciendo la falta de legitimación de la víctima, este tribunal tramitando la debida incidencia, le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opuso a que se declarara con lugar las excepciones anteriormente señaladas, este tribunal el cual será fundamentado por auto separado, estima y en esta oportunidad DECLARA SIN LUGAR ambas excepciones bajo los siguientes argumentos: Efectivamente, si bien es cierto que la defensa ha opuesto las excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal b, como es la prohibición de la nueva persecución penal, no era menos cierto que en esta oportunidad a criterio de este juzgador, el alegante, no consigno [sic] prueba alguna que justifique los hechos en que se basa, es decir, no existe elemento de convicción alguno que le permita a este juzgador tener certeza que el ciudadano Marcos Araujo, haya sido imputado por los mismos hecho [sic] por los cuales fue objeto de una imputación en el día de hoy por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, más cuando este tribunal debe dar por sentado y es así que el Ministerio Público es único e indivisible, y en esta audiencia al concedérsele el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, negó tener conocimiento de imputación previa, ahora bien, respecto a la falta de legitimación de la víctima alegada por la defensa, en esta oportunidad considera este juzgador que evidentemente le asiste la razón a los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de manifestar que la víctima en esta oportunidad la constituye igualmente al Estado Venezolano al haber imputado los delito de FALSA ATESTACION [sic] ANTE FUNCIONARIO PUBLICO [sic] y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO [sic] FALSIFICADO…’.

Posterior a ello, en fecha 18 de enero de 2017, el abogado Nelson Antonio Páez Castro, defensor privado del ciudadano Nelson Antonio Páez Castro, consigna por ante el Tribunal 2° de Control de esta ciudad, copias simples del acta de imputación efectuada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Andreina [sic] Martínez y solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público (véase folios 140 y ss., de la primera pieza del expediente).

Al folio (148) de la primera pieza del expediente, se observa copia simple del escrito de denuncia, formalizado por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, en fecha 13 de septiembre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, destacándose que la misma, se ingresa en el asunto penal signado con el expediente N° K-16-0071-07164 (nomenclatura de la referida institución auxiliar de justicia), y en la cual señala lo siguiente:

‘…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar una serie de irregularidades que están ocurriendo en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., donde soy socio y me entere a raíz de una reunión que se realizó con uno de los trabajadores de la empresa, donde puedo mencionar la extracción de manera irregular de material estratégico (cemento) y de la firma de dos documentos de compra y venta de dos camiones que le hicimos a la empresa OIV TOCOMA, en los cuales certificaron mi firma.’ (…) ‘Uno es marca Gallegos Trailer, modelo TP282A2008/2EVT, año 2008, placas A23AF9A, tipo Volteo, Clase Semirremolque, color Blanco y el otro es marca internacional, modelo PAYSTAR 5070, año 1999, COLOR BLANCO, PLACAS A06BY9V, TIPO MEZCLADORA, uso Carga. Sexta pregunta: Diga usted, donde se encuentran actualmente los referidos vehículos? CONTESTO [sic]: ‘En la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS. C.A…’.

De seguidas, se observó al folio (150 y ss., de la pieza N° 01) copia simple del acta de imputación fiscal de los ciudadanos Niurvis del Carmen Belisario López y Marcos Alberto Araujo Pérez, debidamente asistidos por los abogados José Ramírez Cabezo y Argenis Centeno Narváez, efectuada por la abogada Andreina Martínez, en su condición de representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en fecha 07 de diciembre de 2016. En lo atinente a los hechos objeto del acto de imputación, se dejó asentado lo siguiente:

‘…los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron de la manera siguiente: en fecha 13 de septiembre del año 2016, fue formulada denuncia por el ciudadano FERNANDO MOYA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncia una serie de irregularidades suscitadas en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. de donde es socio, denunciando la extracción de manera irregular de materiales estratégicos (cementos) y la firma de dos documentos de compra y venta de dos camiones a la empresa OIV TOCOMA, donde fuera falsificada la firma del ciudadano FERNANDO MOYA…’.

Efectuado el recuento procesal descrito supra, concluye esta Sala Colegiada que así como lo señalan quienes recurren, el Tribunal de la causa erróneamente decreta la nulidad del acto de audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Pérez Araujo, de fecha 09 de enero de 2017, ello en razón a que irrefutablemente, los hechos por los cuales se efectúa la imputación en sede fiscal por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, no se corresponden a los hechos ventilados en la audiencia de imputación celebrada en sede jurisdiccional por la Fiscalía 4° del Ministerio Público ante el Tribunal 2° de Control de Puerto Ordaz.

Como pudo extraerse del repaso de las actuaciones que componen el asunto penal signado con la nomenclatura FP12-P-2016-014051, se aprecia que la imputación que hiciera la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está referida a la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, ello en atención a los hechos denunciados por la ciudadana Maribel Amasilys Moya Luiggi referidos al supuesto traspaso fraudulento de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camión, marca: ‘Internacional’, modelo: ‘Paystar F5070’, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY9V, serial de carrocería: 1HTTGAHT6XJ002162, tipo: mezcladora; así la suplantación de la identidad y firma del ciudadano Fernando Moya, en los documentos de traspaso del referido vehículo automotor; documentos estos que se encontraban en poder de la ciudadana Niurbis Belisario.

De igual forma, debe dejarse asentado, que la imputación que hiciera la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está referida a la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documentos y apropiación indebida calificada, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, versan sobre presuntas irregularidades suscitadas en la empresa denominada ‘Concretos y Pavimentos C.A.’, referidas a la extracción de manera irregular de materiales estratégicos (cemento) y la presunta venta (a través de la firma falsificada de dos (02) documentos de compra y venta) de dos vehículos automotores con las siguientes características: clase: camión, marca: ‘Gallegos Trailer’, modelo: ‘TP282A2008/2EVT, color: blanco, año: 2008, placas: A23AF9A, serial de carrocería: 3C892T28A38G039305, tipo: volteo, uso: carga y el vehículo: clase: camión, marca: ‘Internacional’, modelo: ‘Paystar F5070’, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY6V, serial de carrocería: 1HTTGAHT8XJ002650, tipo: mezcladora.

Observado lo anterior, se reitera que las imputaciones efectuadas (la primera de ellas por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz y la segunda de las mencionadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz) no están referidas a los mismos hechos, ni versan sobre igualdad de objetos, estando ambas imputaciones fehacientemente diferenciadas, como ya se ha dejado establecido en lo que respecta a los presuntos hechos, los objetos del litigio e incluso en los presuntos sujetos activos (pues en el primer acto se destaca la imputación de la ciudadana Niurbis Belisario).

Bajo ese hilo argumentativo, concluye esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, que era forzosamente obligatoria la celebración de la audiencia de imputación de fecha 09 de enero de 2017, ello a los fines de la preservación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, precepto este que arropa al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, pues el referido ciudadano ostenta el derecho de ser notificado, así como de conocer de forma exacta y con precisión respecto a los cargos por los cuales se le investiga.

Respecto al acto formal de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

‘…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, ponencia del magistrado: Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’.

Así las cosas, esta Alzada en voz de su ponente, considera que el argumento empleado por el juzgador del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y con sede en esta ciudad, para decretar la nulidad del acto de audiencia de ‘presentación’ del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, de fecha 09 de enero de 2017, se encuentra cimentado en un falso supuesto de hecho, pues de forma errada, el juez señala que las imputaciones, la primera de ellas llevada a cabo por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz y la segunda de las mencionadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ‘versan sobre los mismos hechos, vale decir la presunta falsificación de la firma del denunciante Fernando José Moya, titular de la cédula de identidad N° 11.732.087, en los documentos de compra y venta de dos (02) vehículos automotores, arriba plenamente identificados, quien desconoce haber firmado los mismos en su condición de director de la empresa Concretos y Pavimentos C.A.’, cuestión ésta que como se ha dejado establecido en acápites anteriores, no se desprende de las actas procesales laboriosamente analizadas y estudiadas por quienes aquí deciden.

En relación a lo que en teoría se denomina como falso supuesto de hecho, deben señalar la Alzada, que el mismo se configura como un vicio que consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Existe falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente o por el contrario, señala la inexistencia de elementos que rielan en la causa.

En continua ilación, la Sala enfatiza que el falso supuesto verificado en la sentencia, se traduce en una inmotivación del fallo, ya que como es bien sabido, la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe obligatoriamente ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, nuestro alto Tribunal ha manifestado:

‘...Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente ‘...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció: ‘...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...’

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…’. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108).

En el caso que se examina, el pronunciamiento que aquí se revisa, a criterio de la Sala, no cumple con el deber que señalan los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley Adjetiva Penal, en atención al falso supuesto que se mencionó, lo cual es equivalente a una falta de fundamentos, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que configura la falta de motivación la falaz afirmación de que las tantas veces referidas imputaciones recaídas en contra del ciudadano Marcos Alberto Araujo “versan sobre los mismos hechos’, siendo que contrariamente a ello, de la revisión exhaustiva de la causa, se pudo verificar que las mismas (las imputaciones) no están referidas a los mismos hechos, ni atienden a los mismos objetos, constatándose así la inexactitud del argumento jurisdiccional sobre la identidad de causas para considerar que se incurría en infracción al principio ‘non bis idem’, contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para estar en presencia de la conculcación de la señalada garantía constitucional, la jurisprudencia nacional y comparada ha sido constante en señalar que deberán estar determinadas las siguientes exigencias; a saber:

• Identidad de sujeto: Habrá identidad de sujeto cuando una misma persona vaya a ser sancionada por dos procedimientos sancionadores o esté siendo enjuiciado en los mismos, ya sean estos procedimientos, procedimientos penales o procedimientos administrativos por ser autora de hechos que constituyen una infracción penal y una infracción administrativa [sic]

• Identidad de hecho: Habrá identidad de hecho cuando un mismo hecho esté siendo o haya sido objeto de dos procesos.

• Identidad de fundamento: Habrá identidad de fundamento cuando existan dos procedimientos sancionadores o dos sanciones por la misma razón.

Sobre estas exigencias para la validez de una infracción al principio de ‘non bis in ídem’, esta Sala de Apelaciones ha constatado que si bien el ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, es común encausado en ambas imputaciones, existen al menos otra persona más (ciudadana Niurbis Belisario) imputada por los hechos que conocía la Fiscalía 15° del Ministerio Público; sumado a ello, la Sala insiste en recalcar, que los acontecimientos a los cuales se refieren independientemente las causas N° MP-450049-2016 y MP-447571-2016, son de distinta naturaleza, toda vez que está acreditado en las actas que el primero de ellos comprende la presunta movilización ilícita de materiales estratégicos (cemento) y la presunta falsificación de la firma del ciudadano Fernando Moya Luiggi en los documentos de compra venta de los vehículos cuyas características son:

• Clase: camión, marca: ‘Gallegos Trailer’, modelo: ‘TP282A2008/2EVT, color: blanco, año: 2008, placas: A23AF9A, serial de carrocería: 3C892T28A38G039305, tipo: volteo, uso: carga.

• Clase: camión, marca: ‘Internacional’, modelo: ‘Paystar F5070’, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY6V, serial de carrocería: 1HTTGAHT8XJ002650, tipo: mezcladora.

Mientras que en lo que concierne al segundo expediente, está referido a la presunta falsificación de la firma del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, en el documento de compra - venta del vehículo automotor, signado con las siguientes características:

• Clase: camión, marca: “Internacional”, modelo: “Paystar F5070”, color: blanco, año: 1.999, placas: A06BY9V, serial de carrocería: 1HTTGAHT6XJ002162, tipo: mezcladora.

Verificado el vicio anunciado por la parte recurrente, denominado ‘falso supuesto de hecho’ o ‘suposición falsa’, es menester indicar, que el mismo se traduce en una falta de fundamentos o inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

‘…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’.

Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:

‘…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…’.

De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Así las cosas, esta sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales [sic] el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; la Alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

[…]
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

En atención a lo anteriormente decidido advierte la Sala que prescinde de resolver las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación incoado, dada la nulidad decretada y la reposición aquí acordada.

Con base en lo explicitado a lo largo de la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 173 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales.

En atención a ello, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado ‘audiencia de presentación’ celebrado en fecha 09 de enero de 2017; en el cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, imputa al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Dicha nulidad abarca el decreto de cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una [sic] familiar.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la presente causa, manteniéndose vigente el acto de audiencia de imputación, celebrado en fecha 09 de enero de 2017 y mediante el cual, la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, imputa al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa, ante un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso [sic]

Dada la declaratoria de nulidad aquí acordada, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar, impuestas previo al pronunciamiento que hoy se anula, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por lo que el juez o jueza al cual le corresponda el conocimiento de la presente decisión, luego de su redistribución, deberá efectuar lo conducente para la efectiva materialización de las referidas medidas de coerción personal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 173 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por la víctima de autos, ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Ángel Rolando Hurtado Romero, Luís José López Jiménez y Roger Elías Hurtado Ramos.

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017 y mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto denominado “audiencia de presentación” celebrado en fecha 09 de enero de 2017; acto procesal que se distingue por la imputación que hiciera la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Moya Luiggi y Maribel Amasilys Moya Luiggi. Dicha nulidad abarca el decreto de cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al referido ciudadano en la celebración del acto de imputación, a saber; medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de una familiar.

TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente causa, manteniéndose vigente el acto de audiencia de imputación del ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez, celebrado en fecha 09 de enero de 2017. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa, ante un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso.

CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) conjuntamente con la obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar, impuestas previo al pronunciamiento que hoy se anula, al ciudadano Marcos Pérez Araujo, titular de la cédula de identidad N° 12.352.582, por lo que el juez o jueza al cual le corresponda el conocimiento de la presente decisión, luego de su redistribución, deberá efectuar lo conducente para la efectiva materialización de las referidas medidas de coerción personal. Asimismo deberá verificar lo que respecta al lapso de investigación previamente transcurrido, ello a los fines legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala se pronunció, mediante sentencia n.° 880 del 3 de noviembre de 2017, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En dicha oportunidad, se solicitó, en primer lugar, a los jueces integrantes de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informen sobre la pretendida violación que ha motivado la presente solicitud de amparo; en segundo lugar, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que remita el acto de imputación formal llevado a cabo al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez en el expediente con la nomenclatura MP-450049-2016, así como un informe sobre el estado actual del proceso; y en tercer lugar, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que remita acto de imputación formal llevado a cabo al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez en el expediente con la nomenclatura MP-447571-2016, así como un informe sobre el estado actual de dicho proceso.

La información aportada por las señaladas entidades permite a esta Sala pasar a decidir el fondo de la causa sin necesidad de tramitar el amparo, pues fueron aclarados los puntos de hecho que causaron la necesidad inicial de convocar a una audiencia oral. En efecto, de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido.

La Sala ha señalado que no es procedente condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral cuando esta sea inútil en los casos de amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013).

Así, el estado actual del presente proceso permite señalar que el aspecto controvertido es de mero derecho y que la celebración de la audiencia oral no aportaría datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. En consecuencia, por causa de la garantía de una justicia expedita, prevista en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a dictar la decisión de fondo que permita restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar se recuerda que esta Sala, en sentencia n.° 880 del 3 de noviembre de 2017, ya declaró su competencia y se pronunció sobre la admisión de la presente acción de amparo, por lo que se procede a resolver el fondo de la presente causa.

Esta Sala observa que la presente pretensión de amparo se ha incoado en contra de una decisión judicial, por lo que corresponde verificar los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son de interpretación estricta para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

Así, la mencionada disposición señala que es procedente la acción de amparo cuando un tribunal de la República dicte una resolución, sentencia o acto actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional. La Sala ha interpretado que un tribunal es susceptible de actuar fuera del ámbito de su competencia, en el sentido del señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tres supuestos: a) cuando no le corresponde conocer en virtud de la materia, valor o territorio, b) cuando incurre en extralimitación de funciones y c) cuando incurre en abuso de poder (v. sentencia n.° 1 del 24 de enero de 2001). Por lo tanto, para la procedencia de la acción de amparo contra una decisión judicial se requiere, por un lado, que el órgano jurisdiccional incurra en alguno de estos dos supuestos de incompetencia y, por otro lado, que se ocasione una lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (v. sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).

En este sentido, en primer lugar, se observa que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al dictar la decisión del 9 de agosto de 2017, actuó dentro del marco que dictan las normas que regulan la competencia en el sentido procesal estricto.

En segundo lugar, esta Sala observa que la mencionada decisión no incurrió en extralimitación de funciones, porque constituye un acto jurisdiccional que se encuentra dentro de las competencias que le son propias y exclusivas del poder judicial, de manera tal que no asumió una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del poder público.

En tercer lugar, se pasa a examinar si acaso hubo abuso de poder por parte de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que se presentaría si hubiere incurrido en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones en el contenido de la decisión del 9 de agosto de 2017.

Al respecto, esta Sala observa que el accionante interpuso un amparo constitucional en la que formuló dos denuncias fundamentales. Por un lado, ha sostenido que el presunto agraviante se abstuvo de notificar a las partes, específicamente a la defensa y al procesado, de la decisión judicial dictada el 9 de agosto de 2017. En este sentido, señaló que en el mismo día de la publicación del referido fallo, el accionado procedió a remitir la causa a la instancia para su ejecución. Por otro lado, el accionante señaló que la sentencia accionada permite una doble imputación por los mismos hechos, con lo cual no se garantiza la unidad del proceso.

En relación con la primera denuncia, cabe preguntarse, entonces, si acaso la falta de notificación de la sentencia del 9 de agosto de 2017 por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar constituyó una omisión arbitraria de sus deberes jurisdiccionales.

En relación con las notificaciones en el proceso penal, esta Sala ha señalado que estas tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas (v. sentencias n.° 2.535 del 15 de octubre de 2002; n.° 521 del 8 de abril de 2008). Si bien la Sala de Casación Penal ha declarado que la regla general es que los jueces penales deben notificar sus pronunciamientos dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, salvo excepción que establezca la propia ley (v. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 552 del 12 de agosto de 2005), se ha sostenido también que este deber tiene una finalidad, a saber, que los justiciables puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, como solicitar la ejecución del fallo o ejercer los recursos judiciales a que haya lugar (v. sentencia n.° 341 del 27 de marzo de 2009 y sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 40 del 26 de febrero de 2010). En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el lapso para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes debe ser computado a partir de la notificación de la decisión emitida a las partes (v. sentencia n.° 69 del 19 de enero de 2009) y que la orden de notificación de una sentencia crea expectativa de derecho para las partes en el proceso penal (v. sentencia 1.085 del 8 de julio de 2008), de tal manera que hay una vinculación inmanente entre la notificación y el ejercicio de los recursos previstos en la legislación procesal.

En el caso de autos, esta Sala observa que la omisión de la notificación de la decisión no puede causar una lesión al debido proceso, en lo que se refiere a los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, porque la falta de conocimiento de la publicación del fallo no le impidió al penado anunciar y, consiguientemente, formalizar el recurso de casación, toda vez que el fallo emitido por el presunto agraviante no constituye uno de los que son susceptibles de ser recurridos en casación.

En efecto, el fallo del 9 de agosto de 2017, dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no es una sentencia que ponga fin al proceso o que haga imposible su continuación, por lo que el obstáculo para el ejercicio del recurso de casación por parte del presunto agraviado proviene de la ley, no de la falta de notificación de la decisión mencionada.

Así, de las valoraciones que preceden, concluye la Sala que la omisión de notificación, al demandante de autos, del acto jurisdiccional interlocutorio que, el 9 de agosto de 2017, publicó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro del proceso que se le sigue, no lesionó el derecho fundamental del quejoso a la defensa que recoge el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la actual pretensión de amparo.

En relación con la segunda denuncia del accionante, acerca de que la presunta agraviante le vulneró el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, previsto en el cardinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el fallo accionado permite dos persecuciones por el mismo hecho, consistente en “… la supuesta falsificación de firmas en la operación de compraventa de tres camiones, realizadas todas ante una misma Notaría [sic] y en la misma fecha…”.

El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución. El solicitante de amparo constitucional entiende que su petición se encuadra dentro de la interdicción del doble procesamiento, el cual abarcaría, a su entender, los casos en los que exista duplicidad de procedimientos penales cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento de la persecución.

El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un sobreseimiento de la causa.

En el caso de autos se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la práctica de la experticia grafotécnica al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el documento original autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el n.° 30 del tomo 64, relativo a la venta del vehículo de placas A06BY9V, que concluyó con que la firma que aparece en el documento presuntamente atribuida al ciudadano Fernando Moya Luiggi no es de su autoría; en virtud de lo cual, el 9 de enero de 2017, fue celebrado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar el acto formal de imputación. Asimismo, dicho despacho fiscal, el 2 de febrero de 2017, libró oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para solicitar información sobre si cursaba en ese despacho investigación penal contra el ciudadano Marcos Araujo Pérez; si fue celebrado un acto formal de imputación contra el referido ciudadano, y señalar los delitos que le habrían imputado. El 7 de febrero de 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió respuesta mediante la cual fue informada que en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sí estaba cursándose una investigación penal contra el mencionado ciudadano; que el 7 de diciembre de 2016 se celebró acto formal de imputación y que le fueron atribuidos la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento y apropiación indebida calificada.

Por su parte, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar informó a esta Sala que el 13 de septiembre de 2016, el ciudadano Fernando Moya Luiggi interpuso una denuncia, en la que señaló que había extracción irregular de material estratégico (cemento) y la falsificación de su firma en dos documentos de venta de sendos camiones; que el 6 de octubre de 2016, realizó experticia para determinar si las firmas manuscritas plasmadas en tres documentos (un documento de venta de un vehículo automotor −clase: camión, tipo: mezcladora− de placas A06BY9V; un documento de venta de un vehículo automotor −clase: camión, tipo: mezcladora− de placas A06BY6V, y un documento de venta de un vehículo automotor −clase: semirremolque, tipo: volteo− de placas A23AF9A) pertenecientes presuntamente al ciudadano Fernando José Moya Luiggi, han sido realizadas o no por este ciudadano. La conclusión fue que ninguna de las firmas fueron realizadas por el ciudadano mencionado; que el 7 de diciembre de 2016, se realizó acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público al ciudadano Marcos Araujo y a la ciudadana Nurvis Belisario por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documentos y apropiación indebida calificada, previstos en los artículos 462, 319 y 468 del Código Penal; que el 10 de julio de 2017, dicha fiscalía recibió las resultas de la experticia solicitada al departamento de criminalística, que arrojó la siguiente conclusión:

 

"que ni el ciudadano FERNANDO MOYA (denunciante) ni el ciudadano MARCO [sic] ARAUJO (imputado) no [sic] coinciden las firmas dubitados [sic]. Por lo cual no se puede determinar que ninguna de las partes haya realizado las firmas en los documentos dubitados, donde constan que realizaran la compra venta de unos bienes tipo vehículos".

 

En consecuencia, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó en los tribunales una solicitud de sobreseimiento en virtud de lo previsto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal "ya que no se pudo determinar que los ciudadanos imputados tuvieran participación en los delitos previamente imputados, en virtud que la experticia grafotécnica realizada arrojó que ni el imputado ni el denunciante hayan firmado el documento de compra venta de los vehículos señalados en la investigación, por lo cual no se configura el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, en consecuencia tampoco existe una apropiación indebida calificada de los referidos vehículos, ni se dieron los supuestos establecidos en el código penal [sic] para que se configuraran el delito de estafa, por lo que los hechos objeto de la investigación no se realizaron". Sin embargo, el juzgado de control no aceptó esta solicitud de sobreseimiento y remitió las actuaciones a la fiscalía superior de la circunscripción judicial del estado Bolívar para que se continúe con la investigación.

Esta Sala observa que, efectivamente, las dos fiscalías estaban investigando el mismo hecho, a saber, la falsificación de la firma del ciudadano Fernando Moya, por parte del ciudadano Marcos Araujo Pérez, en el documento de venta de un vehículo de placas A06BY9V, toda vez que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar también se encontraba investigando la denunciada falsificación de firma en documento de venta del vehículo automotor de placas A06BY9V, que es el objeto de investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se observa al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal considera, en materia de competencia, que no es posible que a un mismo imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos, incluso si este hubiere perpetrado diferentes delitos o faltas, en virtud del principio de unidad procesal. En este sentido, se prevé un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, de manera tal que debe declarase la competencia del tribunal en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y si hay igualdad de pena, el competente será el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero; y por último, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un órgano jurisdiccional.

Las cuestiones relativas a la competencia se refieren al derecho al debido proceso, específicamente a la garantía del juez natural del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía presenta dos alcances: por un lado, las personas no deben ser sometidas a un proceso ante una autoridad que carece de potestad jurisdiccional o que carece de competencia para resolver la controversia; y por otro lado, el respeto al principio de legalidad, es decir, que la competencia de los jueces que resuelvan el asunto se encuentre previamente determinada por la ley. Por su parte, y en referencia a la garantía del juez natural, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé la garantía del  tribunal competente, independiente e imparcial. Estas características son fundamentales para que los órganos jurisdiccionales emitan decisiones que se sustenten en el derecho, la lógica y la justicia. Así, las características que debe presentar el órgano jurisdiccional son: competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido con anterioridad por la ley. En relación con el tribunal competente, se entiende que se trata del que es el llamado para conocer de una controversia de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas.

En el caso de autos se observa que por un solo delito un ciudadano está sometido a más de un proceso penal, cuando lo debido es que solo uno de los jueces que conoce de la fase preparatoria debe ser considerado competente.

Por lo tanto, esta Sala observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incurrió en abuso de poder al dictar la sentencia del 9 de agosto de 2017 que anuló la decisión del 26 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado, conforme a derecho, la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2017.

Si bien la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, estos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso (véase sentencia n.° 1.954 del 15 de agosto de 2002), en el presente caso se verificó que la aplicación del Derecho realizada por el fallo accionado permitió que un ciudadano sea investigado por el mismo hecho en la fase preparatoria de dos procesos ventilados en fiscalías y tribunales de control diferentes.

Resulta forzoso, entonces, entender que la prohibición de la duplicidad de procedimientos penales, en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento de la persecución, es una situación jurídica violatoria del derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la garantía del juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para esta Sala es obligatorio entrar a considerar aspectos que normalmente son propios de la autonomía judicial. En consecuencia, de lo anterior se deprende la falta de competencia sustancial, por abuso de poder, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al emitir el fallo impugnado, lo que, asimismo, vulneró un derecho de rango constitucional. Así se declara. 

Como corolario de lo anteriormente señalado, se declara la nulidad de la sentencia del 9 de agosto de 2017 dictada por la agraviante. Ahora bien, la Sala estima que en virtud del derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente cuando hace valer sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que en la sustanciación del presente expediente quedó evidenciado que el ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez estaba siendo investigado por el mismo hecho en dos causas diferentes y paralelas, se estima inoficioso ordenar que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar emita, en alguna de sus salas, un nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la víctima-querellante en el proceso penal primigenio contra el fallo del 26 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, porque se trataría de una reposición inútil. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, y, en consecuencia, confirma la mencionada decisión dictada el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. De esta manera, se declara firme la nulidad absoluta del acto de audiencia de imputación celebrada el 9 de enero de 2017 ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que se había imputado al ciudadano Marcos Alberto Araujo Pérez la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falsificado, previstos en los artículos 320 y 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, respectivamente; y se había impuesto al mismo ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo cual, subsiste jurídicamente la investigación penal que cursa, sobre el mismo hecho, en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya sede fue imputado formalmente el ciudadano actual accionante el 7 de diciembre de 2016.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.

SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción interpuesta por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PÉREZ contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se ANULA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fernando José Moya Luiggi contra el fallo del 26 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Abril de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

                                                                                                    CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

                                                                       LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente

 

 

                                                                                        

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17-0935

LBSA