SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

 

El 3 de julio de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., y solicitó la revisión de la decisión N°00567 dictada, el 23 de mayo de 2012, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado, antes identificado, en representación de la solicitante, contra la sentencia N° 2011-0114 del 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda que, por resolución de contrato interpuso la mencionada empresa contra el Banco Central de Venezuela.

 

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y al respecto señala que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Así pues, visto que la solicitud de revisión versa sobre una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

 

Luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Alfonso Albornoz Niño, quien señaló que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., no acompañó copia certificada del poder que acredita la representación que se arroga, pues sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

 

Sobre este particular, esta Sala, en la sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruíz, señaló lo siguiente:

 

“[…] el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme”.

Asimismo, en sentencia N°336 del 24 de marzo de 2011, caso: Cantera Cordon, C.A. (CANCORCA), esta Sala expuso que:

 

“[…] esta Sala debe reiterar que en este contexto, cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer”.

 

En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente […]”.

 

 

En virtud de lo expuesto, y siendo que, el abogado Alfonso Albornoz Niño, no consignó copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, en su carácter de apoderado judicial de Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., de la decisión N°00567 dictada, el 23 de mayo de 2012, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                       El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

EXP. n° 12-0738