Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 16 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional recibió escrito presentado por la ciudadana LILY HUMBRIA, titular de la cédula de identidad n.º V-9.808.001, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.773, contentivo de la demanda de interpretación de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En auto n° 48 de fecha 5 de marzo de 2020, emanado por esta Sala Constitucional, se solicitó a la Procuraduría General de la República remita documentación relacionada con la designación del Procurador General de la República.

El 11 de marzo de 2020, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza en cumplimiento del auto n° 48 emanado de esta Sala Constitucional el día 5 de marzo de 2020, hace entrega de documentación donde se acredita la legitimidad que posee para ejercer el cargo de Procurador General de la República (Encargado), y la representación de los intereses y bienes de la República ante terceros en el ámbito internacional.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

La abogada Lily Humbria, ha incoado demanda de interpretación del artículo 247, 248 y 249 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteando las siguientes interrogantes:

Que “[l]uego de una investigación sobre diversos hechos comunicacionales y analizando su concatenación con el derecho, el presente recurso encuentra su génesis en una serie de actos de cuya subordinación al orden constitucional surgen inquietudes razonables y relevantes, emanados de un grupo de diputados de la Asamblea Nacional, mediante los cuales pretenden desconocer las potestades del Procurador General (Encargado) de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, declara nulos todos sus actos e impedir el ejercicio de la defensa de la República, e incluso de sus entes, ante cualquier jurisdicción extranjera o internacional, afectando de manera clamorosa el interés general y el patrimonio público de los venezolanos y las venezolanas. (…)”.

Que “(…) [e]n primer lugar, el mencionado grupo de diputados, alegando actuar constituidos en “Asamblea Nacional”, en posible violación al Estado de Derecho, social y de justicia, respeto de cuya subordinación al orden constitucional surgen inquietudes razonables y relevantes, durante sesión de fecha 10 de noviembre de 2016, declararon la existencia de una pretendida usurpación de funciones por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, como Procurador General  (Encargado) de la República, aduciendo, indebidamente como fue sentenciado por esta Sala, que dicha declaratoria se basaba en la ausencia de un acto administrativo en el que se hubiera producido el nombramiento del referido ciudadano como Procurador General de la República.”

Que “[e]n segundo lugar, la Comisión Delgada de la Asamblea Nacional habría dictado en fecha 12 de septiembre de 2018, el denominado “acuerdo en Ratificación a la Usurpación de Funciones del Cargo de Procurador General de la República”, el cual se anexa marcado “A”. Decimos que la mencionada Comisión Delegada “habría dictado el referido Acuerdo”, dado que el mismo figuro(sic) a todos los efectos comunicacionales, como un acto de la Asamblea Nacional, y no de la Comisión Delegada. (…).

Que (…) [a]hora bien, en dicho “acto”, aparentemente emitido por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, se ratifico(sic) la supuesta usurpación de funciones en la que habría incurrido el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, fundamentado en el hecho que el referido ciudadano “no ocupaba legítimamente el cargo de Vice-Procurador, con lo cual, no podía suplir su falta absoluta, ni en todo caso ha sido designado como Procurador General de la República mediante Decreto con el control previo de la Asamblea Nacional (…).

Que “(…) [a]sí por ejemplo, existen indicios para creer que el Sr. José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad N° 11.554.371, quien fuera designado como presunto “Procurador Especial” por la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional en fecha 20 de febrero de 2019, y luego “oficializado” por el ciudadano Juan Gerardo Guaidó Márquez, mediante una simple divulgación de tal situación a través de su cuenta Twitter en fecha 27 de febrero de 2019, podría estar participando en un fraude contra el Estado Venezolano, mediante la presentación de misivas ante centros de Arbitraje y Jueces a nivel internacional, atribuyéndose la representación de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) [s]i bien esta misma Sala en su Sentencia N° 0074 de fecha 11 de abril 2019, declaro(sic) la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de la “designación” del Sr. José Ignacio Hernández G. como “Procurador Especial” y afirmo(sic) que el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza fue designado en forma legal y constitucional en el cargo de ViceProcurador(sic) General de la República mediante resolución N° 078 de fecha 19 de diciembre de 2014 y, posteriormente, producida la vacante del cargo de Procurador General de la República, fue juramentado como Encargado de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de enero de 2016, en ejecución de lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo artículo 49 se estatuye el régimen de las faltas absolutas y temporales del Procurador General de la República, hasta tanto se provea la vacante, surge la duda respecto de la constitucionalidad, existencia y eficacia de la figura de un Procurador General de la República en calidad de Encargado, así como respecto de la alegada usurpación de funciones por parte del ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza del cargo de Procurador General de la República, declarada por la Asamblea Nacional en los acuerdos de fechas 12 de septiembre de 2018, 19 de marzo de 2019 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, en incluso de los actos y contratos suscritos por éste, o por sus predecesores, con vista en el dispositivo Primero del último de los mencionados Acuerdos”.

Que “[p]or estas razones, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se interprete el sentido y alcance de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad que confiere el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como referencia la Sentencia de esta Honorable Sala N° 0074, de fecha 1 de abril de 2019 (…).”

Asimismo la demandante se refirió en su escrito a la competencia de esta Sala para conocer los recursos de interpretación, mencionando  los artículos 266 y 335 constitucionales, en los cuales se evidencia la competencia con la que cuenta esta Sala para entrar a conocer dichos recursos, también mencionó la sentencia N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000 y la decisión N° 9 de fecha 1° de marzo de 2016, caso: “Gabriela Flores Ynserny”.

Luego de dejar claro el tema relacionado con la competencia de esta Sala, la accionante argumentó razones de admisibilidad del presente recurso de interpretación al señalar que “...resulta admisible por cuanto el mismo no resulta contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Además, el presente recurso satisface los requisitos para su admisión, tal como fuera previsto por la Sala Constitucional, en decisión número 278 proferida el día 19 de febrero del año 2002, caso: ‘Beatriz Contasti Ravelo’, los cuales son:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

En este caso la parte recurrente cuenta con legitimación amplia y general, en su condición de abogado de la República integrante del sistema de justicia según artículo 253 constitucional y más aún, como ciudadano de nuestro país (…) (Negrillas y mayúsculas del escrito)

2.- Novedad del objeto de la acción. Este requisito de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

El supuesto de hecho que da lugar a este recurso es totalmente novedoso, toda vez que no se ha suscitado un escenario como el denunciado en nuestra historia republicana. Por una parte, no existen precedentes en los cuales la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haya analizado el sentido, alcance e inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República y además, pues las figuras o instituciones de Procurador General (Encargado) o “Procurador Especial” -sin ubicación en el Texto Fundamental- no han sido objeto de análisis por parte de esa digna Sala Constitucional en anteriores sentencias. (…) (Negrillas y mayúsculas del escrito)

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar en trámite.

En este caso no existe otro medio jurisdiccional o impugnatorio a través del cual se pueda ventilar o resolver la duda planteada en esta pretensión mero declarativa de carácter constitucional (…) al igual que por el hecho de no estarse acumulando acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

La acción de interpretación ejercida en este acto jurídico es únicamente de naturaleza interpretativa. Debe reiterarse que este recurso no busca que se resuelva sobre la legalidad, legitimidad o existencia de la figura del “Procurador Especial” y del nombramiento del Sr. José Ignacio Hernández G. en el mismo, pues esa honorable Sala Constitucional ya se ha pronunciado claramente al respecto en su sentencia N°74, de fecha 11 de abril de 2019. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

El presente escrito no solo viene acompañado de los documentos esenciales para su admisibilidad, sino que se basa en documentos públicamente disponibles, de los cuales tiene conocimiento y acceso esa Digna Sala Constitucional por notoriedad judicial, y otros hechos públicos notorios comunicacionales, que le permitan verificar la certeza de lo planteado y la admisibilidad de la acción mero declarativa intentada (…). (Negrillas y mayúsculas del escrito)

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

7.- Inteligibilidad del escrito. (Negrillas y mayúsculas del escrito)...”.

 

De la urgencia del caso, la accionante alegó que “[e]sa digna Sala Constitucional ha establecido que, cuando condiciones de urgencia ameriten un pronunciamiento inmediato que resuelva la interpretación solicitada, puede omitirse el llamado a los órganos del Poder Moral, así como a los terceros interesados (vid. Stc. N° 457/2001, caso: Francisco Encinas Verde; 2231/2002, caso Fiscal General de la República; 1939/2008, caso: República Bolivariana de Venezuela; y más recientemente 53/2009, caso: Federico Black).”

 

La demandante solicitó: “[q]ue se ADMITA el presente recurso de interpretación constitucional. (…) [d]eclare el presente asunto como de MERO DERECHO Y LA URGENCIA DEL CASO, pasando a resolver el fondo del asunto interpretativo (…) [s]e pronuncie sobre la interpretación solicitada, aclarando el alcance y el sentido de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución (…) concatenado con el 49 (…)  y sobre la existencia, legalidad y legitimidad de la figura del Procurador General (Encargado) de la República y del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz para ejercerlo. (…) [d]etermine, en ejercicio de su función tuitiva del Texto Fundamental, alcance de su interpretación constitucional, disponiendo todas las medidas tendentes a garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la materia de interés nacional y de orden publico (sic) aquí expuesta, atinente la representación y defensa, judicial y extrajudicial, tanto en el ámbito nacional como internacional, de los bienes, derechos e intereses -aun los indirectos- de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se admita y resuelva como de mero derecho la presente solicitud de interpretación.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 247, 248 y 249 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

 

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al criterio jurisprudencial vigente (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Dilucidada su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la demanda de interpretación presentada, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto (véase, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).

En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:

(i) La falta de legitimación del accionante;

            (ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;

(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;

(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;

(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;

           (vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y

(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

            En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.

De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).

En el caso de autos no basta que la parte actora sea una abogada de la República y, en tal condición, integrante del Sistema de Justicia (artículo 253 constitucional), para intentar la demanda de interpretación. Sin embargo, es indudable para esta Sala Constitucional que el planteamiento contenido en la acción está íntimamente vinculado con el orden público constitucional y los principios fundamentales de la independencia (artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la soberanía (artículo 5 eiusdem).

En consecuencia, dado el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para el pueblo venezolano, de cara a dilucidar el alcance y contenido de los artículos 247, 248 y 249 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de las situaciones de hecho presentadas y narradas, que pueden generar dudas que atentan contra la certidumbre jurídica en torno a la legitimidad de la persona que ejerce el cargo de Procurador General de la República; está Sala Constitucional asume DE OFICIO la interpretación de las disposiciones antes citadas. Así se declara.

IV

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

Y DE MERO DERECHO

 

En la presente causa, esta Sala Constitucional en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho y, con el requerimiento efectuado por esta Sala en sentencia n° 48 de fecha 5 de marzo de 2020, debidamente recibido, existen suficientes elementos en autos; y así se decide.

V

PROCEDENCIA

 

Para decidir sobre la interpretación planteada a esta Sala Constitucional de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en primer lugar, se observa la letra expresa de dichas disposiciones, que son del tenor siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

 

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

        

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.                  

 

Ahora bien el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

 

Artículo 49.- Las faltas del Procurador o Procuradora General de la República se califican como absolutas o temporales.
1. Se calificarán como faltas absolutas:
1.1. La Muerte.
1.2. La renuncia al cargo.
1.3. La destitución.
1.4. El cese definitivo, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.
2. Se calificarán como faltas temporales:
2.1. La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia.
2.2. El uso del derecho a las vacaciones.
2.3. La suspensión pronunciada en juicio penal.
2.4. La separación temporal, por cualquier causa, del ejercicio de sus funciones.

Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República, y la interinaría en caso de falta absoluta, serán suplidas por el Viceprocurador o la Viceprocuradora General de la República, hasta tanto se provea la vacante conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Si se ausentare temporalmente el Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, mientras suple la falta del Procurador o la Procuradora General de la República, podrá designar a funcionario de su confianza previa autorización del Presidente o Presidenta de la República para suplir tal falta, por un plazo máximo de hasta quince (15) días.

 

Como se indicó supra el siguiente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

“...La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfomeAuslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental (…)”.

            Ahora bien, el presente recurso de interpretación está dirigido a buscar la intención del Constituyente, es decir, el alcance, contenido y la razón de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Asimismo visto que la Procuraduría General de la República tiene atribuciones en materia de representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y su máximo representante es el Procurador General, cabe señalar las competencias de éste como máxima autoridad de la Procuraduría.

            Así esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.460 de fecha 12 de julio de 2007, afirmó:

 

“La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional; de allí que la Ley Orgánica de la Administración Pública la prevea, en su artículo 45, como uno de los  órganos superiores de consulta  de  la Administración Pública Central, el cual tiene como función principal asesorar a los órganos que integran a la misma, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa”. (Resaltado de la sentencia)

 

            Para hacer énfasis en las competencias del Procurador General de la República es importante tener en cuenta la historia y recordar como en un principio se les otorgó estas competencias a los primeros procuradores y para esto se puede resaltar un extracto del libro “LIBRO HOMENAJE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, en el cual se definen cuáles eran esas primeras competencias del Procurador, señalando textualmente lo siguiente:

 

“(…) las atribuciones de esos Procuradores Generales no dejaban de ser un tanto confusas, ya que como hemos visto en los considerandos, se los calificaba de representantes o agentes del Poder general en las entidades federales. La primera de sus atribuciones era la de “informar al Gobierno general sobre todos los asuntos del Estado que deban resolverse y que se relacionen con la administración general de los Estados”. Luego, utilizando la palabra “empresa” en un sentido que no se precisa suficientemente, se les daba esta segunda atribución: “Intervenir como agentes del Poder general en todas las empresas que deban acometerse en el Estado, si ellas pueden afectar los intereses de otros Estados, sometiendo al Gobierno general todas las indicaciones que conduzcan a su realización, armonizando los intereses que ellas puedan afectar”.

 

            Cabe destacar que en la actualidad las competencias del Procurador General de la República están contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del tenor siguiente:

 

Artículo 48.- Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

1.   Nombrar y remover al Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República, así como a los demás funcionarios y funcionarias que ejercen cargos de alto nivel en el organismo, aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la Procuraduría General de la República;

2.    Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales;

3.   Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros;

4.    Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría General de la República;

5.  Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de la República; y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución;

6.  Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;

7.  Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República;

8.   Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos nacionales o internacionales;

9.   Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General de la República en las regiones o Estados; así como, establecer sedes y representaciones a nivel internacional, siempre a los fines de atender los asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;

10.   Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;

11.  Delegar atribuciones en los funcionarios del Organismo, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

12.  Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;

13.  Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera;

14.  Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;

15.  Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de la República;

16.  Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos normativos.

Tan importante es la actuación del Procurador General de la República como representante judicial del Estado, que esta Máxima Instancia Constitucional, en sentencia Nro. 114 del 25 de febrero de 2011 caso Yolimar Mendoza Mercado, estableció la forma de proceder en los casos en los que una empresa pase al Estado o su capital mayoritario sea de éste, esto, en relación a los intereses y bienes frente a juicios iniciados antes de pasar la empresa al Estado, y estableció lo siguiente:

“… Determinado lo anterior, y a razón de que el juicio fue tramitado por un tribunal incompetente que a su vez omitió la notificación a la Procuraduría del Estado Lara, obligación esta necesaria de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser Metrobus Lara la empresa demandada, esta Sala declara: la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como todas las actuaciones procesales posteriores, y; repone la causa al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios.

(Omissis)

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos …”.

 

Ahora bien, dados los hechos planteados en la presente demanda que han generado incertidumbre jurídica respecto a la representación judicial internacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima de relevante importancia destacar que en su sentencia N° 74 del 11 de abril de 2019, caso: “Héctor Rodríguez Castro” declaró la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de la designación efectuada por la Asamblea Nacional en desacato, del ciudadano José Ignacio Hernández como "Procurador Especial", y estableció lo siguiente:

“… 1.-EMANA DE UNA AUTORIDAD QUE SE ENCUENTRA EN DESACATO

En efecto, la Asamblea Nacional se encuentra en desacato continuo y contumaz, por cuanto ha inobservado las sentencias de este Alto Tribunal de la República que contienen órdenes expresas y precisas dirigidas a dicho órgano del Poder Nacional, como se desprende de los dispositivos de las siguientes sentencias:  nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 01 del 11 de enero de 2016 y 108 del 01 de agosto de 2016 emanadas de la Sala Electoral, y las nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 02 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016, 02 del 11 de enero de 2017, 0003 del 21 de enero de 2019, 0006 del 8 de febrero de 2019 y 0039 del 14 de febrero de 2019).

Tal como se indicó en la sentencia n° 0003 del 21 de enero de 2019, recaída en este mismo expediente, es un hecho público, notorio y comunicacional que los dispositivos del fallo n° 02 del 11 de enero de 2017 fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, por lo que, al evidenciarse la omisión constitucional reiterada, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.

2.-USURPA ABIERTAMENTE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

  La designación del Procurador General de la República como representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la misma, corresponde al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, NICOLÁS MADURO MOROS, como se desprende del artículo 249 de la Constitución. En efecto, en el Texto Fundamental se lee lo siguiente:

De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine su ley orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

 

              Por su parte, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que al Procurador General de la República le corresponde la designación del Vice Procurador General.

              Es así como el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, titular de la cédula de identidad n° V-10.869.426, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 95.868, fue designado en el cargo de Vice Procurador General de la República en Resolución n° 078 de fecha 19 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.567 del 22 de diciembre de 2014; y, posteriormente, producida la vacante del cargo de Procurador General de la República fue juramentado como Encargado de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de enero de 2016.

              Por lo tanto, el reconocimiento o aval de una autoridad extranjera a la supuesta representación que alegue tener una persona que usurpa las atribuciones encomendadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, designado en forma legal y constitucional, quien hasta la fecha es el ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza, antes identificado, asumirá las consecuencias que generen sus actuaciones frente a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las normas del Derecho Internacional aplicables relacionadas a la autodeterminación de los pueblos, a la soberanía y a la independencia, así como a lo dispuesto en el artículo 152 del Texto Fundamental, advirtiendo esta Sala Constitucional como máxima instancia de la jurisdicción constitucional que, en ningún caso, quienes avalen el ASALTO que se ha producido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sean nacionales o extranjeros, podrán pretender que el Estado venezolano les indemnice daños y perjuicios que no se hayan ejecutado por sus autoridades legítimas conforme la Constitución (artículo 140). Ello por cuanto el Estado venezolano no puede responder por daños causados por personas ajenas a éste.

(omissis)

Además de lo antes constatado, esa designación del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° V-11.554.371, se ha efectuado con base en un acto nulo de nulidad absoluta, como lo es el denominado “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual constituye UN ACTO DE FUERZA CONTRA LA CONSTITUCIÓN, tal como fue declarado en sentencia de esta Sala n° 06 del 18 de febrero de 2019; por tanto, esa designación es nula de nulidad absoluta y carece -per se- de efectos jurídicos. Así se decide.”

Por otra parte, es importante tener en cuenta que el Poder Legislativo no tiene entre sus competencias, nombrar a esa autoridad nacional como lo es el Procurador General de la República, ya que su competencia se sujeta, conforme lo establece el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente a autorizar el nombramiento que realiza el Presidente de la República. Es así, como se observa que además de la violación en la que incurre el Poder Legislativo Nacional por el evidente desacato en el que se encuentra de las sentencias emanadas de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido reiterado en innumerables fallos (véase, entre otras, sentencias Nros. 0808/2016; 0948/2016; 1012/2016; 1012/2016; 0002/2017; 0003/2019; 0006/2019; 0039/2019; 0075/2019; 0248/2019 y 0500/2019) de esta Sala -y por tanto impedido de cumplir las atribuciones que constitucionalmente le competen- también hay que acotar que se verifica una extralimitación constitucional de funciones al haber pretendido realizar el nombramiento del abogado José Ignacio Hernández como “Procurador Especial”, figura esta que no se encuentra en el espectro constitucional, con la aspiración que dicho ciudadano ejerza actos de usurpación de las funciones que corresponden a quien ejerce en la actualidad, las funciones de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el abogado Reinaldo Muñoz Pedroza.

Vale precisar, entonces que: (i) Ni la Asamblea Nacional es el órgano competente para nombrar al Procurador General de la República, (ii) ni existe en la Constitución y la Ley venezolana la figura de un “Procurador Especial”, (iii) ni existe en el orden jurídico interno venezolano un acto o sentencia válido que cuestione la cualidad de Procurador General (encargado) del abogado Reinaldo Muñoz Pedroza, ni su nombramiento ha sido revocado o anulado de forma alguna;  (iv) tampoco existe en el ordenamiento jurídico interno un acto vigente mediante el cual se haya designado a una persona distinta en dicho cargo.

En este especial aspecto, resulta necesario analizar las disposiciones que fundamentan el ejercicio del cargo de Procurador General de la República, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, actual Procurador General de la República (Encargado).

De los documentos aportados al expediente, se observa que mediante la Resolución N° 078/2014 del 19 de diciembre de 2014, emanada de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.567 de fecha 22 de diciembre de 2014, se produjo el nombramiento del abogado Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza como Viceprocurador General de la República, por parte de quien para el momento ejercía el cargo de Procurador General, el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros.

Ahora bien, en ese mismo año, quien ocupaba el cargo de Procurador General de la República, ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, fue nombrado Contralor General de la República, dejando el cargo de Procurador General de la República, vacante, en aplicación del supuesto de falta absoluta, en razón de su renuncia. Por tanto, en observancia del artículo 49 del Decreto N° 2173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, que establece que: “...las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República, y la interina en caso de falta absoluta, serán suplidas por el Viceprocurador o la Viceprocuradora General de la República, hasta tanto se provea la vacante conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”, quien ocupaba el cargo de Viceprocurador General de la República, (ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza), pasó a ocupar ope legis, el cargo de Procurador General de la República, en calidad de encargado; encargaduría ésta que debe extenderse hasta que se produzca su renuncia al cargo de Viceprocurador General de la República o sea suplida la ausencia absoluta del cargo de Procurador General, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Texto Constitucional.

Cabe señalar que conforme a la documentación solicitada por esta Sala e incorporada al expediente, se observa que una vez promulgado el Decreto N° 2173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en su artículo 49, parcialmente transcrito ut supra, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, fue juramentado como Procurador General de la República (Encargado), por quien para la fecha ejercía las funciones de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual para su nombramiento se cumplieron asimismo las formalidades previstas por la Ley de Juramento, publicada en la Gaceta Oficial N° 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, cuyo artículo 1 estipula que ‘Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo’”. 

            Por tanto, es clara la legitimidad del ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza por cuanto, ope legis, conforme al mandato contenido en el mencionado artículo 49, pasó a detentar el cargo de Procurador General de la República, en calidad de encargado, visto el régimen de suplencias establecido a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, es también clara la nulidad de la situación fáctica producida con ocasión a la pretendida y debidamente anulada designación del ciudadano José Ignacio Hernández. No obstante que ello quedó evidenciado en el fallo de esta Sala N° 0074/19, la misma estima importante llamar la atención sobre la eficacia y efectos de dicho fallo en el ámbito del Derecho Internacional y la forma en que ha sido apercibido el ciudadano Hernández de tales circunstancias y del carácter írrito de su supuesto nombramiento, para lo cual nos permitimos traer a colación en esta oportunidad un muy importante y revelador extracto de la resolución del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversionistas (CIADI) No. ARB/13/11, en la que se estableció lo siguiente:

“… la petición del Sr. Hernández se basa en el Estatuto y en su designación como Procurador Especial por parte del presidente de la Asamblea Nacional. Sin embargo, sin necesidad de entrar en el detalle de las disposiciones de tales actos, estos no resultan suficientes para justificar la personería invocada, por cuanto, como ha puesto de manifiesto el Gerente de Litigio y ha reconocido el mismo Sr. Hernández, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que es el custodio de la constitucionalidad de las leyes según los arts. 334 y 335 de la Constitución venezolana, ha invalidado tales actos mediante Sentencia n. 6, del 8 de febrero de 2019.

El Sr. Hernández manifiesta que dicha sentencia no debe tenerse en cuenta, porque emana de un órgano que carece de legitimidad, aunque no provee ningún tipo de prueba ni argumento al respecto, más allá de la mención de un acto del gobierno de los Estados Unidos. Evidentemente, el acto de un gobierno extranjero no puede tener de por si influencia para juzgar la legitimidad o ilegitimidad de un órgano constitucional interno.

En este contexto, el Comité no puede apartarse de lo decidido por el máximo órgano judicial venezolano, salvo que se pruebe que ha habido un cambio de gobierno según el derecho internacional. Por lo tanto, desde la perspectiva de derecho interno venezolano, la petición del Sr. Hernández no puede ser acogida.”

En el mismo sentido, podemos citar el caso “Kimberly-Clark Dutch Holdings, B.V., Kimberly-Clark S.L.U. y Kimberly-Clark BVBA” procesado en el Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversionistas (CIADI), bajo el No. ARB(AF)/18/3, que estableció lo siguiente:

 

“… B. La representación de Venezuela en este procedimiento

 

46. Tal como se afirmara supra, la cuestión planteada actualmente al Tribunal es una cuestión procesal que atañe a la representación de Venezuela en el presente arbitraje. Este Tribunal no tiene la tarea de reconocer un gobierno en lugar del otro ni de determinar cuál es el legítimo gobierno de Venezuela desde el punto de vista del derecho venezolano o internacional.

47. Tal como se mencionara anteriormente, como Parte del procedimiento que nos ocupa, el Estado Demandado tiene derecho a ser representado por abogados. El Artículo 26(1) del Reglamento consagra este derecho en los siguientes términos:

Cada parte podrá ser representada o asistida por apoderados, consejeros jurídicos o abogados cuyos nombres y personería serán notificados por la parte respectiva al Secretariado, el cual informará sin demora al Tribunal y a la otra parte.

48. A la fecha de registro del presente caso, la Demandada era representada por la Procuraduría General de la República con arreglo al Artículo 247 de la Constitución de Venezuela2. El 1 de septiembre de 2017, el Procurador General entregó un poder de representación válido a De Jesús & De Jesús3, conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela4. Además, las Demandantes y el Centro enviaron una copia de la Solicitud de Arbitraje al Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Viceprocurador General de la Procuraduría General de la República5. Finalmente, el 23 de abril de 2018, la Procuraduría General de la República informó al Centro que había instruido a De Jesús & De Jesús para que representara los intereses del Estado en el presente arbitraje6.

 

49. El Tribunal ha analizado cuidadosamente las presentaciones y los documentos adjuntos sobre la representación de Venezuela. No ha logrado discernir ningún argumento o evidencia que pueda impulsarlo a cambiar la representación de Venezuela en el presente procedimiento, el cual se encuentra en curso desde el mes de abril de 2018.

50. Por último, el Tribunal observa que las Demandantes no han manifestado posición alguna y, por lo tanto, debe considerarse que aceptan proseguir con los abogados de la Demandada que constan en el expediente. También advierte que los abogados de la Demandada que constan en el expediente confirman que el poder que notificaron al Centro aún goza de validez y que están dispuestos a seguir actuando en el presente arbitraje

51. En base a lo anterior, el Tribunal concluye que, en esta etapa, el arbitraje debe continuar con los abogados de Venezuela que aparecen en el expediente.

IV. DECISIÓN

52. Por estas razones, el Tribunal adopta la siguiente decisión:

a. El procedimiento deberá continuar con los abogados de la Demandada que aparecen en la actualidad en el expediente. …”

 

            Así las cosas, siguiendo con el análisis de la demanda de interpretación interpuesta ante esta Sala,  se verifica que el pretendido nombramiento del ciudadano José Ignacio Hernández se realizó por el órgano legislativo actuando manifiestamente fuera de su ámbito competencial para realizar dicho nombramiento, aunado al hecho del desacato declarado y ratificado en diversos fallos, como fue precedentemente  acotado, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 Constitucional al corresponder en exclusividad al Presidente de la República el nombramiento del Procurador General de la República y no al órgano legislativo, queda suficientemente clara la situación irregular en la que se encuentra el ciudadano José Ignacio Hernández quien, siendo abogado de la República y por tanto conocedor de la Constitución y de la ley, ha pretendido usurpar un cargo del Poder Público Nacional, siendo que del Texto Constitucional y de las normas señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, emerge que el Procurador General de la República, para los efectos jurídicos nacionales e internacionales y para la defensa de los bienes e intereses de la República ante terceros nacionales e internacionales, es el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, quien ejerce sus funciones como Procurador General (Encargado), fue juramentado cumpliendo la Ley de Juramento y la Ley del Estatuto de la Función Pública y goza de total legitimidad, por encontrarse en pleno ejercicio de las competencias inherentes al cargo de Procurador General de la República. Así se declara.

            Por lo tanto, las actuaciones que ha ejercido y sigue ejerciendo el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inicialmente como Viceprocurador General de la República y, posteriormente y hasta la fecha, en calidad Procurador General de la República, tanto en el plano nacional e internacional, son válidas y no pueden ser desconocidas por autoridades administrativas y judiciales, nacionales o extranjeras, puesto que el referido ciudadano se encuentra ejerciendo efectiva y lícitamente, las funciones establecidas al Procurador General de la República. 

            Visto todo lo anterior también se puede destacar que el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, consignó comunicación enviada por el ciudadano José Ignacio Hernández a escritorios internacionales que representan a la República Bolivariana de Venezuela, como también al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversionistas (CIADI), de las cuales se desprenden, como evidencia concreta, la materialización de la usurpación de las funciones de Procurador General por parte del ciudadano José Ignacio Hernández y, el reconocimiento de estos escritorios, así como del referido Centro, del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza como el actual Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de encargado.

 

Al hilo de lo expuesto, quedó evidenciado en este fallo y por todos conocidos como un hecho comunicacional, el ciudadano José Ignacio Hernández ha pretendido ejercer, directamente o por delegados, la inexistente e ilusoria condición de “Procurador Especial”, arrogándose ilícitamente la supuesta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de empresas del Estado entre las que se encuentran Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) e incluso del Banco Central de Venezuela (BCV); debe esta Sala insistir en que por fuerza de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación irregular en la que ha incurrido dicho ciudadano con sus presumidas actuaciones, éstas no surten efectos legales, así como tampoco las de sus supuestos delegados, ni en el plano nacional ni internacional, todo lo cual ha sido establecido en fallos precedentes por esta Sala del Máximo Tribunal de la República como garante de la supremacía constitucional.

 

Finalmente, esta Sala con fuerza en los razonamientos que anteceden, analizadas como han sido en su amplio contexto las normas objeto de interpretación,  declara que el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, ejerce el cargo Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de encargado, por ende, tiene atribuidas las funciones de representación del Estado Venezolano ante terceros nacionales e internacionales para la mejor defensa de los bienes e intereses de la República y todas las competencias que le atribuye la Constitución y la Ley. Así se decide.

Por tanto, no existen obstáculos jurídicos para que la Procuraduría General de la República representada por su Procurador General (Encargado), ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, pueda ejercer las competencias que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de los que se encuentra el artículo 48 y, en general, las demás leyes vigentes.

Dentro de su marco competencial, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República,  tiene cualidad exclusiva y excluyente para designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos, tribunales, sedes arbitrales, administrativas y demás instancias o entidades en que sea ameritada la representación  y defensa patrimonial de la República, tanto en el ámbito nacional como internacional.

Se ratifica que son nulas de nulidad absoluta cualquier actuación que pretenda desplegar algún ciudadano que pretenda usurpar las competencias que en la actualidad ostenta el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, por lo que además de su ineficacia generan responsabilidades civiles, administrativas y penales. En el caso concreto del ciudadano José Ignacio Hernández se reitera el contenido del fallo  N° 74 de fecha 11 de abril de 2019, que expresamente indica:

7.- En razón de la actuación ilegal e inconstitucional de designaciones nulas y que se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, remite copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicien las investigaciones correspondientes a todas las personas que han aceptado las designaciones declaradas nulas así como al ciudadano José Ignacio Hernández G. quien aceptó la falsa designación de “Procurador Especial”. 8.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para ocupar las directivas ad hoc de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, así como el ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n°  11.554.371, que pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de los delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo,  a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público”.

Dada la usurpación advertida también en este fallo, se insta al Ministerio Público a que dé inicio a la investigación para el cumplimiento de lo decidido en sentencia N° 74 de fecha 11 de abril de 2019 y al efecto se ordena remitir copia certificada de las pruebas que fueron consignadas y cursan en el presente expediente. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en el sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en relación a la legitimidad del Procurador General de la República”.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la interpretación constitucional de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual asume de oficio.

SEGUNDO: URGENTE y DE MERO DERECHO.

TERCERO: RESUELTA la demanda de interpretación constitucional, de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, esta Máxima instancia constitucional dispone -de manera vinculante- lo siguiente:

1. Que el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza es el Procurador General (Encargado), de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, tiene atribuidas las funciones de representación del estado venezolano ante terceros nacionales e internacionales para la mejor defensa de los bienes e intereses de la República y todas las competencias que le atribuye la Ley.

2. Que  no existen obstáculos jurídicos para que la Procuraduría General de la República representada actualmente por su Procurador General (Encargado), ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, pueda ejercer las competencias que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de los que se encuentra el artículo 48 y, en general, las demás leyes vigentes.

3. Que dentro de su marco competencial, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República, tiene cualidad exclusiva y excluyente para designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos, tribunales, sedes arbitrales, administrativas y demás instancias o entidades en que sea ameritada la representación  y defensa patrimonial de la República, tanto en el ámbito nacional como internacional.

4. Que las actuaciones que ha ejercido y sigue ejerciendo el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en calidad de Procurador General de la República (Encargado), tanto en el plano nacional e internacional, son válidas y no pueden ser desconocidas por autoridades administrativas y judiciales nacionales o extranjeras, puesto que el referido ciudadano se encuentra ejerciendo efectiva y lícitamente las funciones establecidas al Procurador General de la República de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Asimismo, se advierte que la validez y eficacia de dichas actuaciones se encuentran sometidas únicamente al régimen de nulidades establecido en la Constitución nacional y las leyes de la República, no siendo potestad de la Asamblea Nacional anular, declarar la nulidad, la validez o eficacia, de ninguna categoría de actos administrativos o actuaciones del Poder Público.

5. Que se ratifica que es nula de nulidad absoluta cualquier actuación que intente desplegar algún ciudadano que pretenda usurpar las competencias que en la actualidad ostenta el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza en su legítima condición de Procurador General de la República, por lo que además de su ineficacia generan responsabilidades civiles, administrativas y penales. En el caso concreto del ciudadano José Ignacio Hernández se reitera el contenido del fallo  N° 74 de fecha 11 de abril de 2019.

 

6. Que tal como quedó evidenciado en este fallo y por todos conocidos como un hecho comunicacional, el ciudadano José Ignacio Hernández ha pretendido ejercer, directamente o por delegados, la inexistente e ilusoria condición de “Procurador Especial”, arrogándose ilícitamente la supuesta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de empresas del Estado entre las que se encuentran Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) e incluso del Banco Central de Venezuela (BCV); debe esta Sala insistir en que por fuerza de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación irregular en la que ha incurrido dicho ciudadano con sus presumidas actuaciones, éstas no surten efectos legales, así como tampoco las de sus supuestos delegados, ni en el plano nacional ni internacional, todo lo cual ha sido establecido en fallos precedentes por esta Sala del Máximo Tribunal de la República como garante de la supremacía constitucional.

 

7. Que dada la usurpación advertida también en este fallo, así como el asalto al Estado de Derecho declarado por esta Sala en diversos fallos, se insta al Ministerio Público a dar inicio a la investigación para el cumplimiento de lo aquí decidido y lo dispuesto la sentencia N° 74 de fecha 11 de abril de 2019 y, al efecto, se ordena remitir copia certificada de las pruebas que fueron consignadas y cursan en el presente expediente.

CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia,  cuyo sumario deberá señalar:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en relación a la legitimidad del  Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, DIOSDADO CABELLO RONDON Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, TAREK WILLIAMS SAAB Fiscal General de la República, REINALDO MUÑOZ PEDROZA Procurador General de la República, y finalmente, a JORGE ARREAZA MONTSERRAT Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para su amplia difusión dada el hecho comunicacional advertido. A tales fines, se deben emplear medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. 19-0755

JJMJ