MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El 15 de noviembre de 2019 el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.828, quien afirmó actuar como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL 2011 .C.A, presentó, ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la  sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró, el lapso ve para recurrir en apelación contra la referida decisión.

El 15 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

   (…)

 

Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)”.

 

En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales.

De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial de los accionantes, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye, por lo que resulta imperioso para esta Sala invocar la disposición contenida en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

 Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.(…)”.

Así las cosas, esta Sala, en sus sentencias números 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Máxima Instancia judicial razón por la cual, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, y en caso de ser apoderado judicial, demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.

Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

En este sentido, la Sala sostuvo en su fallo n.° 1.334/2013, caso: “Fuller Interamericana, C.A.”, lo que de seguidas se cita textualmente: 

“(…) ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…’

 

…Omissis…

 

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.Vid sentencias números 111/2011 y 1.066/2017. (Destacado de este fallo).

 

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia n.° 1.066 del 8 de diciembre de 2017).

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.°  412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017).

En consecuencia, con la interposición de una demanda, recurso, solicitud o acción de amparo constitucional, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Así se declara.

En virtud de lo anterior, forzosamente esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Rafael Mata Pérez,  en alegada  representación de INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL 2011 .C.A, contra la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el poder no fue consignado en original o copia certificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala observa que el apoderado judicial de el accionante, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original, o copia certificada, del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  7 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0670

LBSA/