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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 15 de
noviembre de 2019 el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.828, quien afirmó actuar
como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES
CHURRASQUERÍA BAR & GRILL 2011 .C.A, presentó, ante la secretaría de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional contra la
sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró, el
lapso ve para recurrir en apelación contra la referida decisión.
El 15 de noviembre de 2019, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio
del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional
interpuesta. A tal efecto, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que
se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)”.
En tal sentido, se observa que la presente
acción de amparo se interpone contra la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, razón por la cual
esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción incoada de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se declara.
Una vez
establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub
iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la interposición
de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
De este modo,
de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala
observa que el apoderado judicial de los accionantes, junto con el escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el
original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación
judicial que se atribuye, por lo que resulta imperioso para esta Sala invocar la disposición
contenida en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 133. Se declarará
la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.(…)”.
Así las cosas,
esta Sala, en sus sentencias números 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de
recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Máxima Instancia judicial
razón por la cual, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud,
la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, y
en caso de ser apoderado judicial, demostrar de forma fehaciente la
identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su
consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la
seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se
concibe como una carga procesal legalmente establecida
para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de esta
depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.
Por ello, la interposición de una acción
de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada
del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación
del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación
que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de
una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica
de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha
establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009,
111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.
En este sentido, la Sala sostuvo en su fallo n.°
1.334/2013, caso: “Fuller Interamericana,
C.A.”, lo que de seguidas se cita textualmente:
“(…) ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez
competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o
directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y
de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…’
…Omissis…
De esta manera, quien actúe como representante
judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del
mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no
puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y
exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de
administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél
sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de
ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso,
demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo
establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo
constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.Vid sentencias números
111/2011 y 1.066/2017. (Destacado de este fallo).
De esta manera,
quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar
el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su
incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano
jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que
pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una
situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que no es más que
la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un
requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión,
recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con
lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable
al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia n.° 1.066 del 8 de diciembre de 2017).
Sin menoscabo de lo
descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha
relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación
necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo
que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en
el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a
favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o
facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas
del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la
defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777
del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto
agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados
como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que
los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad.
(Ver. sentencias n.° 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y
445/2017).
En consecuencia, con la interposición de
una demanda, recurso, solicitud o acción de amparo constitucional,
necesariamente debe consignarse original o copia certificada del
poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena”
de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda
acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de
aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su
nombre. Así se declara.
En virtud de
lo anterior, forzosamente esta Sala debe declarar inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado José Rafael Mata Pérez, en
alegada representación de INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR &
GRILL 2011 .C.A, contra la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el poder no fue
consignado en original o copia certificada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de
la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada, el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala observa que el
apoderado judicial de el accionante, junto con el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, no consignó el original, o
copia certificada, del poder del cual se evidencie la representación judicial
que se atribuye.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0670
LBSA/