MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 30 de mayo de 2019, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Oficio N° 2019/0175 del 6 de mayo de 2019, mediante el cual remitió el presente expediente identificado con el alfanumérico AP51-S-2019-000404-P, contentivo de la solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL TRAPANI BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.721, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.  

 

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2019,  en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”. 

 

El 30 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD

DE MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA

 

Del escrito contentivo de la solicitud de “Medida Preventiva Anticipada” se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…omissis…

Yo CARLOS TRAPANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.428.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.721, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Noviembre de 1984, bajo el número 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero cuya última reforma de Estatutos Sociales se encuentra debidamente protocolizada en la misma Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de abril de 2010, bajo el número 34, folio 190, Tomo 14, protocolo primero (Anexo ‘A’); representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado la primera ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el Número 56, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones (Anexo ‘B’) ante usted de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 78 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 6 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 4-A, 6, 7, 8, 41, 91 276, 322 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a fin de solicitar una MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA contra del (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-630.328, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación de acuerdo al Decreto Presidencial Número 3.604 publicado en Gaceta Oficial Número 41.474 del 04 de septiembre de 2018. La interposición de esta solicitud se fundamenta a favor de los derechos difusos de niños, niñas y adolescentes en relación con el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO (sic) I DE LA COMPETENCIA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que tiene persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante número 656/2000 (caso: Dilia Parra Guillen (sic)) señala: ‘(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’.

Por lo que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia el Poder Judicial desempeña un rol fundamental en la protección de todos los ciudadanos frente a toda acción u omisión que amenace o vulnera (sic) el ejercicio de derechos fundamentales en su alcance individual, colectivos o difuso[s].

Por su parte, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a favor de la niñez y adolescencia. En virtud de esta norma el Estado venezolano se obligó internacionalmente a establecer mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos a favor de niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del  Adolescente consagra un conjunto de recursos y medidas judiciales frente a cualquier conducta activa y omisiva que amenace o viole los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En aquellas situaciones donde se vulnere o lesione los derechos colectivos y/o difusos de los niños, niñas o adolescentes este texto legal consagra la acción de protección como un recurso judicial destinado [a] hacer cesar la amenaza o vulneración mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente consagra en el segundo parágrafo del artículo 466 la posibilidad de solicitar medidas preventivas en forma previa al proceso como un mecanismo de protección a la niñez y adolescencia, lo cual también resulta aplicable para la protección de derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes en interpretación del artículo 322 ejusdem (sic).

De esta manera, el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente[s] publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.859 del 10 de diciembre de 2010 establece la competencia en materia de acción de protección, en tal sentido prevé:

‘Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza de la violación. Contra la decisión del juez o juez[a] se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.’

La solicitud de medida preventiva anticipada, como un mecanismo especialísimo de protección a la niñez y adolescencia, se fundamenta en suspensión de actividades y a (sic) la omisión en la implementación de un especial (sic) que garantiza la continuidad del hecho educativo en todas las escuelas oficiales y privadas a nivel nacional a consecuencia de los distintos cortes del servicio eléctrico que se han registrado desde el 7 de marzo del año 2019 y un asueto especial decretado por el Ejecutivo Nacional por las festividades de carnaval. Todas estas suspensiones ha conllevado a perder 13 días hábiles en el calendario escolar aunado [a] la incertidumbre con relación [al] reinicio de las actividades escolares, siendo circunstancias que abiertamente vulneran el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente[s].

Por tanto, sin lugar a duda los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia plena para decidir la presente solicitud. Finalmente, la presente solicitud de medida preventiva anticipada debe ser acordada ya que en definitiva busca proteger los derechos difusos de un sector de la sociedad especialmente vulnerable, como son los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 78 de la vigente Constitución Nacional, establece:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’.

De la norma constitucional se desprende que el Estado, las familias y la sociedad juegan un rol determinante en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por tanto, la participación social constituye un elemento indispensable para materializar el principio de la corresponsabilidad.

...omissis…

CAPITULO (sic) IV CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Es un hecho público y notorio los diversos anuncios oficiales mediante los cuales se suspende las actividades escolares. Mediante Decreto Presidencial número 3.773 publicado en Gaceta Oficial número de 41.594 de fecha 26 de febrero de 2019 (Anexo ‘C’) se declaró días no laborables y por tanto como días feriados el 28 de febrero y 1 de marzo del presente año.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2019 a las 5.00 pm se produjo un corte del servicio eléctrico a nivel nacional que conllevo (sic) a la suspensión de actividades laborales y escolares para el viernes 8 de marzo de 2019. Las actividades escolares continuaron suspendidas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo. Mediante Decreto Presidencial número 3.784 publicado en Gaceta Oficial 41.598 de fecha 14 de marzo de 2019 (Anexo ‘D’) se suspendió las actividades académicas en todo el territorio nacional debido a los trabajos de recuperación y estabilización del servicio eléctrico nacional.

Las actividades académicas se retomaron con normalidad entre los días 18 al 22 de marzo. Sin embargo, fueron nuevamente suspendidas las actividades en las escuelas los días 26, 27, 28 y 29 de marzo a causa de un nuevo corte del servicio eléctrico a nivel nacional.

El 31 de marzo de 2019 en la cuenta oficial en la red social Twitter desde la Vicepresidencia de la República se emite un comunicado oficial en el cual se indica que las actividades académicas serán suspendidas sin indicar una fecha exacta de reanudación.

Todas estas suspensiones de actividades escolares implicaron perder 13 días hábiles dentro de calendario escolar. Desde el Ministerio del Poder Popular para la Educación no existe ni sea (sic) implementado un plan o programa especial para garantizar el funcionamiento de todas las escuelas oficiales y privadas a nivel nacional.

La suspensión de clases no solo compromete el cumplimiento de las actividades previstas en el calendario escolar, es motivo de preocupación el impacto emocional y en el ejercicio de sus derechos por parte de los niños, niñas y adolescentes. Desde el Servicio de Atención Psicológica de Cecodap (sic) hemos evidenciado como (sic) la suspensión de clases, el corte del servicio de energía eléctrica y las limitaciones para realizar las actividades cotidianas ha[n] generado altos niveles de angustias, estrés, hostilidad en las familias, sin contar con espacios de orientación, escucha y apoyo para autoregularse (sic) emocionalmente.

En contextos de emergencia las escuelas deben mantenerse abiertas como espacios de protección para los estudiantes. Para ello el Ministerio del Poder Popular para la Educación debería asumir su rol como ente rector orientando al personal directivo y docente sobre qué hacer con las demandas propias de esta contingencia: proponiendo estrategias flexibles en los horarios, una programación especial. Para ello es fundamental garantizar el suministro de alimentos, agua potable a través de cisternas y alternativas de transporte para los docentes, especialmente en las zonas más vulnerables.

Desde Cecodap (sic) el acceso regular a la educación es fundamental porque la escolaridad regular es uno de los medios más importantes para restaurar un sentido de normalidad en la vida de niños, niñas y adolescentes de comunidades desestabilizadas por causas naturales o por acción humana, y contribuye significativamente a superar la angustia psicológica y otras formas de aflicción que puedan haber experimentado. Un niño, niña o adolescente en situación de emergencia o desastre tiene los mismos derechos que cualquier otro en cuanto a una educación de buena calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje. Es posible que los modos de prestación, enfoques y contenidos deban reflejar la realidad contextual, pero el objetivo es lograr una experiencia de aprendizaje de la máxima calidad posible.

Las situaciones de emergencia y desastre suelen presentar oportunidades para la innovaciones y cambios al sistema, a los programas de estudio, a las prácticas de enseñanza - aprendizaje y a las normas de construcción.

Tomando como referencia las Normas Mínimas para la Educación en Situaciones de Emergencia y desastres se basan en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Marco de Acción ‘Educación para Todos’ (Dakar, 2000) y la Carta Humanitaria del Proyecto Esfera en contextos de emergencia las escuelas representan un espacio de protección, sin embargo, es necesario que las autoridades educativas diseñen e implementen un plan o programa especial que garantice, al menos, las siguientes condiciones:

1.      Reanudar la escolaridad mediante la reapertura de escuelas.

2.      Acceso a agua potable y alimentos en calidad y cantidad suficiente, especialmente en zonas más vulnerables.

3.      Establecer espacios temporales de aprendizaje con infraestructura mínima.

4.       Orientar y promover un proceso de reintegración de los docentes y los niños, niñas y adolescentes.

5.       Disponer de material didáctico y pedagógico. Organizar actividades recreativas semiestructuradas.

En el contexto de emergencia que hoy afrontan los niños, niñas, adolescentes y sus familias no puede ni debe permitirse una suspensión indefinida de actividades escolares.

Por ello, en vista a los argumentos de hecho expuestos resulta totalmente pertinente y necesario que, desde el Poder Judicial, especialmente desde la jurisdicción especializada de protección, se adopten medidas preventivas para el ejercicio del derecho a la educación y la protección inmediata de los niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO (sic) IV (sic) CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que ‘los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’.

Asimismo, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga al Estado Venezolano ‘adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional’.

A partir de estas normas se concluye la existencia de un imperativo jurídico de alcance general para el Estado basado en la obligación de privilegiar la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como, asegurar su protección integral y vigencia efectiva de todos sus derechos y garantías.

Bajo estas premisas la problemática en el acceso a los medicamentos por parte de los niños, niñas y adolescentes debe ser analizada bajo una estricta y clara vinculación con el principio de prioridad absoluta (artículo 7) e interés superior (artículo 8) reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). En este sentido, la ley desarrolla la prioridad absoluta e interés superior en los siguientes términos:

‘Artículo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a)   Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b)   Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos por áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos

d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia’.    

Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a)        La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b)        La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c)         La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d)        La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e)        La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

La efectividad y la prioridad absoluta constituyen herramientas operativas que implican el cumplimiento de un conjunto de obligaciones para los Estados dirigidas a privilegiar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos a través de medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole. Asimismo, la prioridad absoluta implica el desarrollo preferencial de políticas públicas que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. BUAIZ, (2000, p. 18) señala que la prioridad absoluta no solo implica la formulación de políticas públicas, sino requiere, además, el deber disponer de todos los recursos públicos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos.

A partir de esta vinculación interpretativa de principios rectores se evidencia que toda política pública y acción desarrollada desde el Estado obligatoriamente debe tener en consideración de manera especial la atención de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, se deben adoptar medidas especiales que garantizar (sic) el acceso a medicamentos esenciales para la niñez y adolescencia sin ningún tipo de discriminación.

Asimismo, la propia Constitucional Nacional en su artículo 102 reconoce la educación como ‘La educación (sic) es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.’

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 28 establece que: ‘Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho.’

En relación con el derecho a la educación la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) reconoce en su artículo 53 que ‘todos los niños [, niñas] y adolescentes tienen derecho a educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y condiciones para que este derecho se cumpla.

El objetivo de esta norma es garantizar a los niños, niñas y adolescentes el acceso al sistema educativo oficial o privado, para ello, el Estado debe garantizar todas las condiciones para garantizar este cumplimiento de este derecho, incluso en contextos de emergencias o desastres naturales.

Tal como se menciona en el Informe mundial sobre iniciativas para la reducción de desastres (2004), en períodos de crisis, las escuelas a menudo sirven como lugar de refugio. Las escuelas pueden servir de ejemplo de construcciones seguras, de ubicación adecuada y protegida, o de un lugar donde se reúnen los distintos actores de la comunidad para intercambiar ideas sobre cómo lograr que el entorno público sea más seguro, especialmente para los niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, para que esto sea posible es necesario que, desde el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su rol de rectoría, diseñe, oriente e implemente un plan programa especial que garantice las actividades en las escuelas, tomando en consideración las necesidades particulares de cada localidad.

Por tanto, la medida preventiva previa al proceso se fundamenta en derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que se busca la protección inmediata de la niñez y adolescencia a través de un conjunto de acción (sic) urgentes por parte del Estado y así debe ser declarado.

CAPITULO (sic)V (sic)

MEDIDAS PREVENTIVAS PREVIAS AL PROCESO SOLICITADAS

De acuerdo con los argumentos de hecho y de derechos expuestos solicitamos las siguientes medidas preventivas y por tanto se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación lo siguiente:

PRIMERO: Ordene el reinicio inmediato de las actividades académicas en todas las escuelas oficiales y privadas a nivel nacional en todos los turnos y modalidades.

SEGUNDO: Oriente, promueva y permita que cada centro educativo y escuela de acuerdos a sus condiciones, necesidades, población atendida, recursos disponibles y características particulares pueda desarrollar un plan especial para el reinicio de las actividades académicas.

TERCERO: Se articule y garantice con los distintos organismos e instituciones del Estado los servicios públicos indispensables como agua, electricidad y seguridad y alimentación a todos los centros educativos oficiales y privados, especialmente aquellos en zonas más vulnerables.

CUARTO: Exhorte a los centros educativos incorporar en sus actividades de forma prioritaria la atención psicosocial a los niños, niñas, adolescentes, familias y docentes al reinicio de las actividades escolares que les permita desarrollar recursos de afrontamiento emocional en el contexto de emergencia que viven las familias y comunidades.

Los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) detentan amplios poderes cautelares como una garantía de la tutela judicial efectiva tomando en cuenta las circunstancias especiales del presente caso, así como el interés público en conflicto.

En tal sentido ratificamos que se cumplen los elementos de procedencia del pedimento cautelar con base a las siguientes consideraciones:

Del Fumus Bonis luris: es evidente que para iniciar un proceso basta la afirmación de un derecho, del mismo modo, quien pide una medida cautelar afirma la presencia de una situación jurídica cautelable (sic). Sin embargo, la resolución cautelar que estima la medida no se basa en la certeza sino en la apariencia de la pretensión alegada. Así pues, se adopta un criterio intermedio como el más acorde con el propio concepto y finalidad de las medidas cautelares. En el presente caso, la protección cautelar, en cuanto al bonus fumus iruirs (sic), se verifica en la suspensión reiterada de actividades escolares anunciadas por el Poder Ejecutivo Nacional en contravención con el derecho a la salud previsto en la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del Pericum (sic) in damni: este requisito va dirigido al riesgo que puede ocasionar la demora en el fallo de la acción principal, consiste, pues en un tratamiento de urgencia que debe aplicarse a toda medida previniendo que durante el momento en que se dicte la medida y se dicte la sentencia decisoria no se ocasionen más daños. Como consecuencia directa generada por la suspensión prolongada de actividades escolares se materializan amenazas ciertas, futuras e inminentes a la educación de los niños, niñas y adolescentes, siendo imposible concretar una reprogramación de actividades, cumplimiento de objetivos y un adecuado acompañamiento en el proceso educativo a los niños, niñas y adolescentes.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que se decrete la medida preventiva previa al proceso prevista el segundo parágrafo del artículo 466 y el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, respetuosamente solicito lo siguiente:

CAPITULO (sic) IV (sic) PETITORIO

PRIMERO: Se declare ADMISIBLE la presente solicitud de medida preventiva previa al proceso.

SEGUNDO: Se ACUERDE las medidas preventivas en los términos que fueron solicitadas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos la mayor prontitud en la sustanciación y decisión de la presente causa, visto que la materia objeto del presente recurso está relacionado (sic) con niños, niñas y adolescentes.

…omissis…

(Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 25 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“...omissis...

II

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el solicitante, fundamenta su pedimento en una Medida Preventiva Anticipada con el objeto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del Ministro Licenciado ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-630.328, ordene el reinicio inmediato de las actividades escolares en los Centros Educativos públicos y privados, con el objeto de proteger los derechos e intereses difusos de los niños, niñas y adolescentes que conforman nuestra población infantil.

Como fundamento de su pretensión el representante de Cecodap (sic) consignó como medios de pruebas copias simples de las Gacetas Oficiales Nros. 41.594 y 41.598 de fechas 26 de febrero de 2019 y 14 de marzo de 2019, respectivamente, además de la impresión de un comunicado oficial de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia lo siguiente:

PRESIDENCIA DE LA PEPUBLICA (sic)

Decreto N° 3.773 mediante el cual se declaran días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 28 de febrero y 1° de marzo del año 2019.’

‘Decreto N° 3.784,

Artículo 1°. Suspender las actividades académicas en todo el territorio nacional el día viernes 15 de marzo del 2019, a los fines de resguardar la seguridad a las niñas, niños y adolescentes y facilitar los trabajos que se ejecutan en la recuperación y estabilización del Servicio Eléctrico Nacional. 

Artículo 2°. Se instruye a las instituciones oficiales y privadas reprogramar las actividades académicas, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en el Subsistema de Educación Básica’. 

‘República Bolivariana de Venezuela

COMUNICADO OFICIAL

...Informamos que en el esfuerzo que todos hacemos para conseguir, como seguro conseguiremos, la consistencia en la prestación del servicio eléctrico, el Gobierno Bolivariano ha decidido mantener suspendidas las actividades escolares y se establece una jornada laboral diaria hasta las dos de la tarde en instituciones públicas y privadas...

Caracas, 31 de marzo de 2019’ (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución para conocer de la presente causa es necesario traer a colación el contenido de la decisión N° 1186, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2015, en donde se precisó lo siguiente: 

‘...en el presente caso se está en presencia de una demanda por intereses colectivos siendo que al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

...omissis...

Por su parte, el artículo 25, numeral (sic)  21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

...omissis...

De lo que se puede colegir indefectiblemente, que el presente asunto se enmarca perfectamente dentro del contenido de una serie de casos análogos o similares, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia reiterada y diuturna, que señala que cuando el asunto en controversia tenga trascendencia nacional respecto a la afectación de intereses colectivos y difusos corresponderá a la (sic) dicha Sala el conocimiento del mismo.

En este orden, dado el amplio poder cautelar de la Sala Constitucional en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación táctica planteada por el solicitante, que consiste en la presunta afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a criterio del actor, el Estado, en la persona del Ministro del Poder Popular para la Educación, ha incumplido con su deber de garantizar el acceso a las aulas de ese grupo vulnerado en las condiciones adecuadas para recibir una educación de calidad.

Ahora bien, del contexto normativo-jurisprudencial parcialmente trascrito, en atención al tipo de acción judicial interpuesta y a los elementos probatorios presentados por la Representación de la Asociación Civil ‘Centros Comunitarios de Aprendizaje’ (CECODAP) es evidente que constituye una competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos  Constitución y en la Ley, en razón de ello mal puede este Sentenciador, darle curso legal al presente asunto, ni decretar medida alguna, sin encontrarse enmarcada dicha acción dentro de su competencia funcional, y así se decide expresamente.

Con fundamento en todo lo anterior, resulta forzoso para este juez, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud y consecuentemente ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de proveer lo conducente. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, dinas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara INCOMPETENTE PARA CONOCER FUNCIONALMENTE de la presente Medida Preventiva Anticipada, presentada por el Abg. CARLOS TRAPANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.428.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.721, en su carácter de apoderado judicial y miembro asociado de la Asociación Civil ‘Centros Comunitarios de Aprendizaje’ (CECODAP).

...omissis...

(Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, incoada por el ciudadano Carlos Manuel Trapani Blanco, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.  

 

Esta Sala Constitucional observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentó su decisión en que “la pretensión del solicitante versa sobre una demanda por intereses colectivos y difusos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, por cuanto se solicitó la “Medida Preventiva Anticipada” para que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación el reinicio inmediato de las actividades escolares en los centros educativos públicos y privados, con el objeto de proteger los derechos e intereses difusos de los niños, niñas y adolescentes que conforman nuestra población infantil, las cuales fueron suspendidas mediante el Decreto Presidencial N° 3.773, publicado en Gaceta Oficial N° de 41.594 de fecha 26 de febrero de 2019 y el Decreto Presidencial N° 3.784 publicado en Gaceta Oficial 41.598 del 14 de marzo de 2019, visto el razonamiento eléctrico suscitado en el año 2019.  

 

De la revisión del escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada se desprende, entre otras cosas, que el solicitante alegó que “la interposición de esta solicitud se fundamenta a favor de los derechos difusos de niños, niñas y adolescentes en relación con el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, y que “la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente consagra en el segundo parágrafo del artículo 466 la posibilidad de solicitar medidas preventivas en forma previa al proceso como un mecanismo de protección a la niñez y adolescencia, lo cual también resulta aplicable para la protección de derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes en interpretación del artículo 322 ejusdem (sic)”.

 

 Se observa que el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, del 8 de junio de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

...omissis...

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Resaltado de esta Sala Constitucional).

 

Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, erró al establecer que el presente caso se trataba de una demanda por intereses colectivos y difusos, pues del escrito se desprende claramente que la misma va dirigida a que se otorgara una “Medida Preventiva Anticipada”, conforme lo prevé el referido parágrafo segundo del artículo 466, supra transcrito.

 

Una vez indicado lo anterior, se insta al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la solicitud de “Medida Preventiva Anticipada” y analice lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por tanto, siendo que el presente caso no se trata de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

 

Ahora bien, una vez que se constató que en el presente caso se trata de una solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, la competencia se atribuye atendiendo a la materia; por tanto, corresponde el conocimiento de la misma al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NO ACEPTA  la declinatoria de competencia efectuada por cuanto es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de “Medida Preventiva Anticipada”, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL TRAPANI BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.721, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que tramite la presente solicitud.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

René Alberto Degraves Almarza

El Secretario Temporal,

 

Carlos Arturo García Useche

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario Temporal,

 

Carlos Arturo García Useche

 

19-0247

ADR/