MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante escrito recibido el 24 de agosto de 2020, vía correo electrónico, y presentado personalmente el 26 de agosto de 2020 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Andrés Carrasquero Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS, S.C. (antes denominada Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C. y posteriormente Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fullbright, S.C.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao (actualmente Registro Público del Municipio Chacao), Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo 1°, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30453793-0, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra: a) la sentencia N° 375, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de octubre de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada en contra de su representada y de Norton Rose Fullbright, L.L.P. y Norton Rose Fullbright, E.L.P. (antes Macleod Dixon, L.L.P. y Macleod Dixon, E.L.P.), por el ciudadano Omar García Bolívar; b) la sentencia N° 0007, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2020, mediante la cual se corrige la mencionada sentencia N° 375 y se aclara el monto correcto que en moneda nacional corresponde pagar por prestación de antigüedad y otros conceptos; y c) la sentencia N° 0008, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2020, mediante la cual se amplía la referida sentencia N° 375 y se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales entre el 21 de junio de 1997 y el 11 de julio de 2000.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

 Cursa en el expediente signado con el número 20-000173 de la nomenclatura de esta Sala, la solicitud de revisión constitucional presentada el 9 de marzo de 2020 por el abogado Emilio Enrique García Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, titular de la cédula de identidad número 6.445.308, de la sentencia N° 375, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2019, y sus aclaratorias, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, contra el grupo de empresas conformada por el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., denominada actualmente DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P”.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se plantearon ante la Sala dos solicitudes de revisión de la sentencia N° 375 del 21 de octubre de 2019 y las decisiones Nos. 0007 y 0008 del 10 de febrero de 2020, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de solicitudes de revisión constitucional, deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil.

 

La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

 

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal.

 

En el presente caso, dado que se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 eiusdem, esta Sala, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, y visto que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente N° 20-000173 de la numeración llevada por esta Sala, debe acumularse a ésta la causa contenida en el expediente N° 20-000280 de la misma numeración. Visto lo anterior, ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente 2020-000280 a la causa contenida en el expediente 2020-000173, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión Así se decide.

 

Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

PONENTE

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0280

ADR