MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28
de abril de 2016, la abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 92453, actuando en su carácter de
apoderada judicial del Ciudadano OSMAN AROLDO ARAUJO
RAMÍREZ titular de la cédula de identidad número V-18.996.787,
solicitó de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su
representación, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la entidad de
trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., contra
la Providencia Administrativa número 00141, del 24 de enero de 2013, dictada por
la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a favor
de su representado.
El 28 de abril de 2016, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala
para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Denunció la representación judicial del
solicitante, "como vulnerados los derechos
constitucionales a la seguridad jurídica, principio de la confianza legítima o
expectativa plausible, a los derechos fundamentales a la defensa, al debido
proceso y tutela judicial efectiva y en consecuencia el derecho constitucional
al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario ".
Señaló
como antecedentes del caso, cuanto sigue:
Que, "[su] representado
ingres[ó] a laborar a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. el
09 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Estructuosa,
sociedad mercantil dedicada a la elaboración de vasos plásticos, su
empaquetamiento y distribución."
Que, ''en
fecha 12 de diciembre del año 2.011(sic), la referida entidad de trabajo
interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede "Pedro Pascual Abarca"
solicitud de calificación de Falta en contra del aquí recurrente, en virtud de
encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo
Nacional, alegando estar incurso en las causales de despido justificado en sus
literales: a) falta de probidad o Conducta inmoral en el trabajo, b) vías de
hecho, salvo en legítima defensa, g) perjuicio material causado
intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles
de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o
en elaboración plantaciones y otras pertenencias, i) falla grave a las
obligaciones que le impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la
derogada Ley Orgánica del Trabajo. "
Que, "en
la respectiva etapa probatoria, la representación del trabajador solicita al
ente administrativo que oficiara al Instituto Nacional de Prevención. Salud y
Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Lara, con la finalidad de que dicha
institución remita información respecto a alguna (sic)
reporte de paralización de actividades en la sede de la empresa en
fecha 14 de
noviembre de 2011, asimismo
solicitó se oyera la declaración de siete testigos debidamente evacuados en la
etapa correspondiente y se solicit[ó] una inspección ocular en la entidad de
trabajo".
Que, "la entidad
de trabajo promovió documental constante de inspección extrajudicial realizada
por la notaría pública tercera de Barquisimeto y testigos que no comparecieron
a rendir sus declaraciones a excepción del funcionario notarial que supuestamente
realizó dicha inspección".
Que, "culminada
la articulación probatoria, en fecha 24 de enero de 2013, es
dictada Providencia Administrativa № 141, en donde se declara Sin Lugar la solicitud
de calificación de falta".
Que, "en
tal sentido, la entidad de trabajo presenta Recurso Contencioso de Nulidad,
signado con el № KP02-N-2013-000207, correspondiéndole
el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que la referida
Providencia Administrativa incurría en los siguientes vicios: Incongruencia
negativa del acto administrativo, así como violación al principio de
interdicción de la actividad administrativa, vicio en la causa del acto
administrativo, relativo al falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho:
falsa apreciación de la prueba y abuso de poder, silencio de pruebas, en
específico, y vicios de forma, tales vicios a decir de la entidad de trabajo,
hacían que el acto fuese nulo de toda nulidad".
Que, "Llegado
el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de Mayo de 2.014 (sic) la
recurrente ratific[ó] el libelo de la demanda e insistió que la documental
constante de inspección extrajudicial demostró
suficientemente que el trabajador accionado incurrió en todas las causales
alegadas en el escrito de solicitud de calificación de falta".
Que, "la
representación del trabajador como tercero interviniente, aleg[ó] que la
recurrente pretendía hacer incurrir en un grave error al tribunal con lo
manifestado, el único elemento probatorio traído al procedimiento
administrativo por la entidad de trabajo fue una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (sic)
y un testigo que era el mismo funcionario quien hizo la inspección, no
es cierto que la inspección fue desechada sino que la misma no demostraba la
participación del trabajador en una supuesta paralización de labores, por lo
que solicitó se declarase sin lugar la nulidad del acto administrativo".
Que, "asimismo,
se señaló que la inspección extra litem, debido a su propia forma de
constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer
el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada
en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un
medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las
partes, mas (sic) aún
en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de
los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario
público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las
circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron
controladas exclusivamente por una de las partes".
Que, "aunado
a las consideraciones precedentes, si bien es cierto que en el presente caso el
ciudadano OSMAN ARAUJO estuvo presente en la entidad de trabajo como de
costumbre a prestar sus labores y que en consecuencia tendría que haber estado
presente al momento de la supuesta constitución de la inspección extrajudicial
objeto del presente análisis; ello no implica que el mismo hubiera podido
ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este
sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de
oponerse, impugnar -e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que
huyan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el
demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente
caso, aun con la presencia de aquella que a futuro podría ser la contraparte de
quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo
sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para
dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible
inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente
expediente, que el referido ciudadano hubiera estado asistido o representado
por un Abogado al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar
su correcta evacuación".
Que, "aunado
a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida
inspección, por ser constituida juera del proceso escapa a todas aquellas
regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma
el (sic) contradictorio y que determinan -entre
otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso,
más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la
inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le
permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y
observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron
objeto de apreciación por parte de dicho funcionario".
Que, "en ninguno de los
particulares se dejaba constancia de alguna participación del trabajador en el
supuesto paro ilegal, no existía nexo de causalidad alguno, por lo que no podía
la administración del trabajo valorar esta prueba, sin tener otro elemento
probatorio que unido a este indicio pudiese demostrar la culpabilidad del
trabajador, declarar con lugar la calificación de falta tal como lo pretendía
la entidad de trabajo".
Que "en
la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público, entre otras cosas
señal[ó] que en la presente controversia los hechos se planteaban en dos
niveles, uno general referido a la paralización ilegal de la actividad
industrial de la empresa y segundo, particular, la participación personal del
trabajador en la causa de la paralización qué le hiciese responsable y
sancionable por su falla. Lo anterior, nos conducía a establecer lo relativo a
la carga probatoria necesaria para el debido establecimiento de los hechos en
este tipo de controversias, así pues, en el presente asunto, más que un largo
planteamiento teórico jurídico era necesario el abortamiento de un aspecto
práctico, es decir, la prueba suficiente de la participación del trabajador
OSMAN ARNOLDO A RA UJO RAMÍREZ en el hecho de la paralización de la empresa,
sobre lo cual el demandante no acompañ[ó] elemento de prueba que estableciera
como un hecho comprobado que a sus actos u omisiones podría ser atribuida la
causa de aquel hecho de modo suficiente para que sea justificada la sanción que
se le pretende aplicar, en tanto que constituyera una de las faltas que la
propia legislación laboral contempla como causal de despido justificado,
emitiendo opinión contraria a la demanda de la nulidad intentada estimando que
debía ser declarada sin lugar".
Que, "culminada
la audiencia de juicio, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha 14
de mayo de 2.014 (sic), el
Tribunal de instancia apertura (sic) el
lapso para la presentación de informes y a tales efectos, al día siguiente,
esto es el 1 5 de mayo de 2.014 (sic), el
tercero interviniente consigna los mismos. Estando en la etapa de informes, el
tribunal de instancia, de oficio, ordena la práctica de una inspección judicial
en la sede de la entidad de trabajo, a los fines de 'precisar los motivos
invocados por las partes y que originaron tanto el procedimiento administrativo
como el presente proceso ', fijada para el día miércoles 21 de mayo de 2014 a
las 2:00 PM.
(es decir, precisar hechos sucedidos casi tres años antes), en dicha inspección
la representación del trabajador manifestó que la misma fue fijada para las 2:00 p.m., pero
que inici[ó] con anterioridad a la hora fijada por el tribunal por lo que no
estuvieron presentes en el recorrido, sino solamente al momento de levantar la
presente acta, al mismo tiempo, señala que no le consta nada de lo señalado por
el Tribunal violentándose el derecho al debido proceso y a la defensa del
trabajador ".
Indicó sobre la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado
por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., "en
total discrepancia con las pruebas aportadas al procedimiento, y violentando
los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia a los cuales
los jueces de la República procuraran acogerse".
Que, "señala
el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, argumento avalado en la sentencia
cuya revisión se solicita, que la inspección extrajudicial realizada
por la Notaría tercera de Barquisimeto Estado Lara mostraba
que el trabajador había incurrido en las fallas alegadas, siendo esta la única
prueba presentada por la entidad de trabajo para demostrar las supuestas faltas
cometidas por el trabajador y aunque ciertamente el Juzgado Segundo de Juicio
de oficio practicó una inspección en la entidad de trabajo (casi tres años
después) esta inspección sólo dejaba constancia de que en los archivos de la
entidad de trabajo constaba la visita de la referida Notaría Pública más no
podía, dado el tiempo transcurrido, evidenciar que el trabajador estuvo
involucrado en la supuesta paralización".
Que, "el
referido Juzgado establece que los testigos promovidos por el trabajador y
debidamente evacuados en el proceso administrativo mintieron deliberadamente
cuando señalaron que no había acudido ninguna notaría pública la mencionada
fecha al seno de la entidad de trabajo”.
De ser cierto, “… tal señalamiento
del tribunal, la carga de la prueba reposaba sobre el patrono y no sobre el
trabajado^ por lo que aun y cuando hubiesen sido desechadas estas testimoniales
seguía quedando una sola prueba: la inspección extrajudicial".
En
cuanto a los fundamentos de la sentencia cuya revisión solicita alegó:
"(...) no
se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que
atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela
judicial eficaz y la confianza legítima o expectativa plausible que se
encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, al
otorgarle pleno valor probatorio a una inspección extrajudicial, siendo
que debía ser considerada sólo como un indicio según criterios de nuestro
máximo Tribunal de Justicia, más aun cuando en ningún particular de dicha
inspección se dejaba constancia de que el ciudadano Osman Araujo hubiese
participado siquiera en la ya mencionada paralización.
Se
infringió en consecuencia, los principios constitucionales que protegen y
amparan al trabajador, tales como el Principio de la Regla más favorable o
Principio a Favor, el principio in dubio pro operario, el principio de
conservación de la condición laboral más favorable, la primacía de la realidad
o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la
relación jurídico laboral, y en especial el principio
de la conservación de la relación laboral, por
virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá
resolverse a favor de su subsistencia."
Sobre
el particular referido a la prueba de inspección extra litem indicó:
Que, “Tal
como lo ha dejado sentado este máximo Tribunal de
Justicia, no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una
norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección
ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio;
sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del
proceso contencioso, haya escapado del Control de la contraparte, para que ésta
sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con oíros elementos
de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente
transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la
contraparte que "...tal prueba sólo podría tener el .valor de
indicio..." (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Lomo I.
Pág. 180.
Ñola 50.).
Continuó indicando que, "dicha inspección extrajudicial NO EVIDENCIA, NO DEMUESTRA (sic) tal
como lo señal[ó] la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el trabajador
accionado haya paralizado las labores, y si bien es cierto que el funcionario
actuante acudió a la inspector[\]a a ratificar dicha inspección, el mismo sólo
podía ratificar, como en efecto lo hizo, su actuación ese día, actuación que no
involucra en ningún modo a [su] representado en el supuesto para (sic) ilegal".
Que, "en
ninguno de los particulares se deja constancia de alguna participación de [su] representado
en el supuesto paro ilegal, no existía nexo de causalidad alguno, por lo que no
podía la administración del trabajo valorar esta prueba, sin tener otro
elemento probatorio que unido a este indicio pudiese demostrar la culpabilidad
del trabajador, declarar con lugar la calificación de falta tal como lo pretendía
la entidad de trabajo".
Denunció, que "en
la decisión cuya revisión se solicita, no se consideró el derecho a la igualdad
establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a la confianza legítima o expectativa plausible
afectando directamente [su] derecho
constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario ya que hasta
la fecha [es] víctima
de un despido injustificado realizado por [el]
empleador y avalado por la autoridad judicial que obró en contra de [sus]
derechos constitucionales y legales".
Finalmente, solicitó se declare ha lugar
la presente solicitud extraordinaria de revisión y se declare nula la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, ratificando la Providencia Administrativa que declaró
sin lugar la calificación de falta, dictada a favor de su representado.
II
DE
LA SENTENCIA OBEJTO DE REVISIÓN
El 13 de mayo de 2015,
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
En fecha 15 de julio de 2.014, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta
circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la
acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008,
C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00141, emanada de la
Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 24 de
enero de 2.013, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta
interpuesto en contra del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.
En la recurrida, el juez de
juicio declaró con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la
parte demandante, por cuanto a su consideración, la Inspectoría del Trabajo
tergiversó los hechos, al no apreciar que en fecha 14 de noviembre de 2.011 ocurrió
una paralización de actividades en el área de empaquetado de la accionante, en
la que participó el trabajador OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, lo que a su decir
constituyen las faltas previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva del
trabajo vigente para el momento de los hechos.
Aseveró que los testigos
ALEJANDRO JIMÉNEZ, ADOLFO YÉPEZ, GONZÁLEZ YENIFER, LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ,
MAIRA PÉREZ y MARIANGELA DORANTES, le mintieron a la Inspectoría del Trabajo en
sus declaraciones en sede administrativa, además los desechó por considerar que
tienen interés en la causa, al haber participado en la alegada paralización de
fecha 14 de noviembre de 2.011.
Por último, declaró con lugar la
autorización para el despido del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, por
apreciar que quedó demostrado la perpetración de las faltas, al haber
participado en la paralización de las actividades del área de empaquetado de la
sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., el día 14 de noviembre de
2.011.
Por su parte, el recurrente en el
escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo
previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en fecha 24 de abril de 2.015, se limitó a atacar brevemente y
respecto a un solo punto específico la decisión recurrida.
Así, se circunscribió a indicar
que el A quo valoró erróneamente la inspección extrajudicial cursante en autos,
por cuanto a su decir, la misma no demuestra y no evidencia que el trabajador
calificado haya paralizado las labores de la accionante.
Para decidir esta Alzada observa:
De la recurrida, se evidencia que
el juez de juicio, al folio 304 de la pieza 1, hace referencia a la inspección
extra judicial mencionada por el interviniente, apreciando de ella “… que el
día 14 de noviembre de 2.011, siendo las 10:15 a.m., se trasladó y constituyó
en la sede de la entidad de trabajo accionante, ingresando al seno de la misma,
dejando constancia que una parte de la misma se hallaba paralizada (inoperante)
y por consiguiente su proceso productivo, conformada la misma por dos (2)
áreas, una de laminado y otra empaquetado, siendo la paralizada la de
empaquetado, recabando analista (sic) de los trabajadores que prestan el
servicio en dicha área de empaquetado, negándose los trabajadores a
identificarse y estando consientes de las consecuencias de la paralización,
apreciándose también que en la lista de los trabajadores del área de
empaquetado […] se encuentra la del ciudadano OSMAN ARAUJO…”.
De lo anterior, se verifica que
en la decisión sub examine se menciona la prueba denunciada como erróneamente
valorada, se describe su contenido y además se indica en forma precisa, expresa
y exhaustiva los hechos que aprecia el juzgador de primera instancia, con lo
cual cumple con las reglas de valoración de las pruebas.
Aunado a ello, cursa a los folios
96 al 104 de la presente causa, Inspección extrajudicial realizada por el
funcionario FRANCISCO VIGO, adscrito a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto,
en la sede de la accionante, en fecha 14 de noviembre de 2.011, de la que se
evidencia que en dicha oportunidad el área de empaquetado de la entidad de
trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., se encontraba totalmente paralizada
(inoperante) y que los nombres de los trabajadores de esa área se ven
reflejados en la lista de asistencia del día, siendo que al folio 103, suscribe
dicha lista el trabajador “OSMAN ARAUJO”.
De lo anterior, queda probada la
paralización de actividades apreciada en la recurrida, así como la
participación en la misma por parte del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.
Con fundamento en lo expuesto,
estima este juzgador que no existió la delatada errónea valoración de pruebas y
que por el contrario, el A quo fue acertado en la apreciación de los hechos que
derivan de la descrita inspección extrajudicial, lo que obliga a declarar sin
lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el interviniente OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, contra
la sentencia de fecha 15 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión
recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en
costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: Notifíquese la presente
decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y,
a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la
potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 numeral 10
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes
términos:
Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el caso
de autos se pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, esta Sala atendiendo a los preceptos normativos previamente citados,
declara su competencia para decidirla. Así se
decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia para
conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del
análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia № 44 del 2
de marzo de 2000 (caso: "Francia Josefina
Rondón Astor"), ratificado en el fallo № 714 del 13
de julio de 2000 (caso: "Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda"), conforme
al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión
constitucional, facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral
10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó
en la sentencia Nro. 93 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: "Corpoturismo
").
En este sentido, la Sala ha sostenido en
casos anteriores que, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la
revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al
establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho
configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que,
además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado
por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error
grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo
cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una
presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan
como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra
ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia
(Vid. Sentencia de la Sala № 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso:
"Margarita de Jesús Ramírez", ratificada
en el fallo № 748 del
8 de
junio de 2009, caso:
"Gregorio Carrasquero").
Precisado lo anterior, esta Sala advierte
que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento
dictado el 13 de
mayo de 2015, por
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante,
contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada
por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A.,
contra la Providencia Administrativa № 00141 dictada en el marco de
la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Osman Amoldo Araujo
Ramírez (solicitante).
Bajo este contexto, se
cuestiona la constitucionalidad de la referida sentencia denunciando
fundamentalmente el desconocimiento por parte del juzgado superior de los
criterios sentados por esta Sala Constitucional, al confirmar la decisión
apelada considerando acertada la apreciación que hiciera el juzgado de primera
instancia, de los hechos que derivan de la inspección extrajudicial incorporada
al proceso por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A.,
en la causa principal; medio de prueba a través del cual, el jurisdicente de
primera instancia arribó a la conclusión de que el ciudadano Osman Amoldo
Araujo Ramírez, participó en la paralización de actividades de dicha empresa;
siendo que a su decir, se configuró un error en la valoración de la inspección extrajudicial al
otorgarle pleno valor probatorio cuando la misma debía ser considerada sólo
como un indicio.
Por su parte, el fallo
objeto de revisión dictado por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:
"De
lo anterior, se verifica que en la decisión sub examine se
menciona la prueba enunciada como erróneamente valorada, se describe su
contenido y además se indica en forma precisa, expresa y exhaustiva los hechos
que aprecia el juzgador de primera instancia, con lo cual cumple con las reglas
de valoración de las pruebas, aunado a ello, cursa a los folios 96 al 104 de la presente causa,
Inspección extrajudicial realizada
por el funcionario FRANCISCO VIGO, adscrito a la Notaría Pública Tercera de
Barquisimeto, en la sede de la accionante, en fecha 14 de noviembre de 2.011 (sic),
de la que se evidencia que en dicha oportunidad el área de empaquetado de la
entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., se encontraba totalmente paralizada
(inoperante) y que los nombres de los trabajadores de esa área se ven
reflejados en la lista de asistencia del día, siendo que al folio 103, suscribe
dicha lista el trabajador "OSMAN ARAUJO'."
Determinado así, el
objeto de la presente solicitud de control constitucional, debe acotarse que en
materia de revisión no corresponde a esta Sala entrar a conocer sobre los
asuntos debatidos en el juicio de origen, pues ello es propio del juez natural
y abarca su soberanía e independencia para decidir; sin embargo, en razón de la
naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma
constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala
desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación
de los derechos del solicitante.
En el contexto de este marco referencial,
debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como
reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial
o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que
impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una
de las partes.
En este sentido, dichas
disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino
también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para
ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la
promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento,
control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera
prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a
valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar
las siguientes consideraciones:
La prueba judicial
transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración.
El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de
legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un
ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los
supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que
la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que
resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico
ponderativo del mérito de la misma.
Esto permite comprender
con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el
arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en
tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen
objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la
jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Conforme a lo
establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la función
jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos,
procurando determinar con la mayor exactitud posible la influencia que cada uno
de los medios probatorios tendrá sobre la decisión, teniendo en cuenta que este
proceso está sometido a las reglas impuestas en el ordenamiento jurídico.
En sintonía con lo
anterior, es de acotar que el presupuesto normativo contenido en el artículo
507 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"A
menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,
el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
La doctrina patria ha establecido, que a
través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las
pruebas apocadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la
experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de
determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código
de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber,
Caracas 2004, p. 594 y ss.).
El sistema valoración
de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico se presenta como un sistema
mixto. El principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada.
El primero de esos sistemas va referido en palabras del Dr. Devis Echandía
(vid. Teoría General del Proceso, Tomo
I, pp. 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y
las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten
aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen
alusión al aspecto subjetivo {crítica: valoración
razonada, argumentada) y, al aspecto objetivo {sana:
comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las
máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor
de convicción de la prueba. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la
ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a
determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera
irrestricta.
De allí que, los jueces
al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios
promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a
la causa de oficio por su propio requerimiento, deben ponderarlos bajo la
premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una regla legal
expresa para valorar el mérito de las mismas.
Siguiendo este hilo
argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala №0348 del 10 de
mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria
respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se
estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo
1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal,
cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en
ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro.
Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular
fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la
evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
No requiere citación
alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento
de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse
dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias,
haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de
urgencia.
Finalmente, cada
instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio
conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe
señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en
el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de
un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los
hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u
oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo
da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su
elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo
1.357 del Código Civil señala: "Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado ".
En este sentido, el
medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que
se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el
caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se
discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la
cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de
la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la
realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su
autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad;
cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta
que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del
derecho a la defensa que le asiste.
No pretende más que
significarse que, las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto
de solicitud de control constitucional hecho valer por el solicitante, no son
más que el producto del análisis probatorio desplegado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen
analítico es de lo que discrepa el requirente de revisión constitucional, por
ello debe resaltarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de
juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para
este análisis debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de
experiencia. En consecuencia, estos señalamientos destinados a atacar aparte
cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento
contenido en el fallo aquí examinado, no puedan de ninguna manera erigirse como
fundamento para una solicitud de revisión, pues, la valoración probatoria -se
insiste- forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces
al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al
resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a
su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid.
sentencias de esta Sala números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del
17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de
2013, entre otras), no pudiendo advertirse alteraciones al orden constitucional
en dicho examen probatorio.
Cónsono con lo
expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el
peticionante resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de
revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10
de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de
impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una
potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala
Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del
Texto Fundamental, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales.
Por consiguiente, esta Sala
Constitucional considera que la revisión propuesta no contribuiría con la
uniformidad jurisprudencial, y por tanto, debe declararse no ha lugar la
solicitud de revisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional, intentada por el ciudadano OSMAN
AROLDO ARAUJO RAMÍREZ de la sentencia dictada el 13 de mayo de
2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno 2021.
Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(PONENTE)
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza
Jover, quien no asistió por motivo justificado.
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
N°
16-0413
CZdeM