MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de abril de 2016, la abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92453, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano OSMAN AROLDO ARAUJO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad número V-18.996.787, solicitó de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., contra la Providencia Administrativa número 00141, del 24 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a favor de su representado.

El 28 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Denunció la representación judicial del solicitante, "como vulnerados los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, principio de la confianza legítima o expectativa plausible, a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva y en consecuencia el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario ".

Señaló como antecedentes del caso, cuanto sigue:

Que, "[su] representado ingres[ó] a laborar a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. el 09 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Estructuosa, sociedad mercantil dedicada a la elaboración de vasos plásticos, su empaquetamiento y distribución."

Que, ''en fecha 12 de diciembre del año 2.011(sic), la referida entidad de trabajo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo sede "Pedro Pascual Abarca" solicitud de calificación de Falta en contra del aquí recurrente, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, alegando estar incurso en las causales de despido justificado en sus literales: a) falta de probidad o Conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legítima defensa, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración plantaciones y otras pertenencias, i) falla grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. "

Que, "en la respectiva etapa probatoria, la representación del trabajador solicita al ente administrativo que oficiara al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Lara, con la finalidad de que dicha institución remita información respecto a alguna (sic) reporte de paralización de actividades en la sede de la empresa en fecha 14 de noviembre de 2011, asimismo solicitó se oyera la declaración de siete testigos debidamente evacuados en la etapa correspondiente y se solicit[ó] una inspección ocular en la entidad de trabajo".

Que, "la entidad de trabajo promovió documental constante de inspección extrajudicial realizada por la notaría pública tercera de Barquisimeto y testigos que no comparecieron a rendir sus declaraciones a excepción del funcionario notarial que supuestamente realizó dicha inspección".

Que, "culminada la articulación probatoria, en fecha 24 de enero de 2013, es dictada Providencia Administrativa № 141, en donde se declara Sin Lugar la solicitud de calificación de falta".

Que, "en tal sentido, la entidad de trabajo presenta Recurso Contencioso de Nulidad, signado con el KP02-N-2013-000207, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que la referida Providencia Administrativa incurría en los siguientes vicios: Incongruencia negativa del acto administrativo, así como violación al principio de interdicción de la actividad administrativa, vicio en la causa del acto administrativo, relativo al falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho: falsa apreciación de la prueba y abuso de poder, silencio de pruebas, en específico, y vicios de forma, tales vicios a decir de la entidad de trabajo, hacían que el acto fuese nulo de toda nulidad".

Que, "Llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de Mayo de 2.014 (sic) la recurrente ratific[ó] el libelo de la demanda e insistió que la documental constante de inspección extrajudicial demostró suficientemente que el trabajador accionado incurrió en todas las causales alegadas en el escrito de solicitud de calificación de falta".

Que, "la representación del trabajador como tercero interviniente, aleg[ó] que la recurrente pretendía hacer incurrir en un grave error al tribunal con lo manifestado, el único elemento probatorio traído al procedimiento administrativo por la entidad de trabajo fue una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (sic) y un testigo que era el mismo funcionario quien hizo la inspección, no es cierto que la inspección fue desechada sino que la misma no demostraba la participación del trabajador en una supuesta paralización de labores, por lo que solicitó se declarase sin lugar la nulidad del acto administrativo".

Que, "asimismo, se señaló que la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, mas (sic) aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes".

Que, "aunado a las consideraciones precedentes, si bien es cierto que en el presente caso el ciudadano OSMAN ARAUJO estuvo presente en la entidad de trabajo como de costumbre a prestar sus labores y que en consecuencia tendría que haber estado presente al momento de la supuesta constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; ello no implica que el mismo hubiera podido ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar -e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que huyan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun con la presencia de aquella que a futuro podría ser la contraparte de quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el referido ciudadano hubiera estado asistido o representado por un Abogado al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación".

Que, "aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida juera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el (sic) contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario".

Que, "en  ninguno de los particulares se dejaba constancia de alguna participación del trabajador en el supuesto paro ilegal, no existía nexo de causalidad alguno, por lo que no podía la administración del trabajo valorar esta prueba, sin tener otro elemento probatorio que unido a este indicio pudiese demostrar la culpabilidad del trabajador, declarar con lugar la calificación de falta tal como lo pretendía la entidad de trabajo".

Que "en la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público, entre otras cosas señal[ó] que en la presente controversia los hechos se planteaban en dos niveles, uno general referido a la paralización ilegal de la actividad industrial de la empresa y segundo, particular, la participación personal del trabajador en la causa de la paralización qué le hiciese responsable y sancionable por su falla. Lo anterior, nos conducía a establecer lo relativo a la carga probatoria necesaria para el debido establecimiento de los hechos en este tipo de controversias, así pues, en el presente asunto, más que un largo planteamiento teórico jurídico era necesario el abortamiento de un aspecto práctico, es decir, la prueba suficiente de la participación del trabajador OSMAN ARNOLDO A RA UJO RAMÍREZ en el hecho de la paralización de la empresa, sobre lo cual el demandante no acompañ[ó] elemento de prueba que estableciera como un hecho comprobado que a sus actos u omisiones podría ser atribuida la causa de aquel hecho de modo suficiente para que sea justificada la sanción que se le pretende aplicar, en tanto que constituyera una de las faltas que la propia legislación laboral contempla como causal de despido justificado, emitiendo opinión contraria a la demanda de la nulidad intentada estimando que debía ser declarada sin lugar".

Que, "culminada la audiencia de juicio, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha 14 de mayo de 2.014 (sic), el Tribunal de instancia apertura (sic) el lapso para la presentación de informes y a tales efectos, al día siguiente, esto es el 1 5 de mayo de 2.014 (sic), el tercero interviniente consigna los mismos. Estando en la etapa de informes, el tribunal de instancia, de oficio, ordena la práctica de una inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, a los fines de 'precisar los motivos invocados por las partes y que originaron tanto el procedimiento administrativo como el presente proceso ', fijada para el día miércoles 21 de mayo de 2014 a las 2:00 PM. (es decir, precisar hechos sucedidos casi tres años antes), en dicha inspección la representación del trabajador manifestó que la misma fue fijada para las 2:00 p.m., pero que inici[ó] con anterioridad a la hora fijada por el tribunal por lo que no estuvieron presentes en el recorrido, sino solamente al momento de levantar la presente acta, al mismo tiempo, señala que no le consta nada de lo señalado por el Tribunal violentándose el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador ".

Indicó sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., "en total discrepancia con las pruebas aportadas al procedimiento, y violentando los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia a los cuales los jueces de la República procuraran acogerse".

Que, "señala el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, argumento avalado en la sentencia cuya revisión se solicita, que la inspección extrajudicial realizada por la Notaría tercera de Barquisimeto Estado Lara mostraba que el trabajador había incurrido en las fallas alegadas, siendo esta la única prueba presentada por la entidad de trabajo para demostrar las supuestas faltas cometidas por el trabajador y aunque ciertamente el Juzgado Segundo de Juicio de oficio practicó una inspección en la entidad de trabajo (casi tres años después) esta inspección sólo dejaba constancia de que en los archivos de la entidad de trabajo constaba la visita de la referida Notaría Pública más no podía, dado el tiempo transcurrido, evidenciar que el trabajador estuvo involucrado en la supuesta paralización".

Que, "el referido Juzgado establece que los testigos promovidos por el trabajador y debidamente evacuados en el proceso administrativo mintieron deliberadamente cuando señalaron que no había acudido ninguna notaría pública la mencionada fecha al seno de la entidad de trabajo”.

De ser cierto, “… tal señalamiento del tribunal, la carga de la prueba reposaba sobre el patrono y no sobre el trabajado^ por lo que aun y cuando hubiesen sido desechadas estas testimoniales seguía quedando una sola prueba: la inspección extrajudicial".

En cuanto a los fundamentos de la sentencia cuya revisión solicita alegó:

 

"(...) no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, al otorgarle pleno valor probatorio a una inspección extrajudicial, siendo que debía ser considerada sólo como un indicio según criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, más aun cuando en ningún particular de dicha inspección se dejaba constancia de que el ciudadano Osman Araujo hubiese participado siquiera en la ya mencionada paralización.

Se infringió en consecuencia, los principios constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la Regla más favorable o Principio a Favor, el principio in dubio pro operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia."

 

Sobre el particular referido a la prueba de inspección extra litem indicó:

Que, “Tal como lo ha dejado sentado este máximo Tribunal de Justicia, no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del Control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con oíros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que "...tal prueba sólo podría tener el .valor de indicio..." (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Lomo I. Pág. 180. Ñola 50.).

Continuó indicando que, "dicha inspección extrajudicial NO EVIDENCIA, NO DEMUESTRA (sic) tal como lo señal[ó] la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el trabajador accionado haya paralizado las labores, y si bien es cierto que el funcionario actuante acudió a la inspector[\]a a ratificar dicha inspección, el mismo sólo podía ratificar, como en efecto lo hizo, su actuación ese día, actuación que no involucra en ningún modo a [su] representado en el supuesto para (sic) ilegal".

Que, "en ninguno de los particulares se deja constancia de alguna participación de [su] representado en el supuesto paro ilegal, no existía nexo de causalidad alguno, por lo que no podía la administración del trabajo valorar esta prueba, sin tener otro elemento probatorio que unido a este indicio pudiese demostrar la culpabilidad del trabajador, declarar con lugar la calificación de falta tal como lo pretendía la entidad de trabajo".

Denunció, que "en la decisión cuya revisión se solicita, no se consideró el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la confianza legítima o expectativa plausible afectando directamente [su] derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario ya que hasta la fecha [es] víctima de un despido injustificado realizado por [el] empleador y avalado por la autoridad judicial que obró en contra de [sus] derechos constitucionales y legales".

Finalmente, solicitó se declare ha lugar la presente solicitud extraordinaria de revisión y se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la calificación de falta, dictada a favor de su representado.

II

DE LA SENTENCIA OBEJTO DE REVISIÓN

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:

En fecha 15 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2.013, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto en contra del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.

En la recurrida, el juez de juicio declaró con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, por cuanto a su consideración, la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos, al no apreciar que en fecha 14 de noviembre de 2.011 ocurrió una paralización de actividades en el área de empaquetado de la accionante, en la que participó el trabajador OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, lo que a su decir constituyen las faltas previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva del trabajo vigente para el momento de los hechos.

Aseveró que los testigos ALEJANDRO JIMÉNEZ, ADOLFO YÉPEZ, GONZÁLEZ YENIFER, LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, MAIRA PÉREZ y MARIANGELA DORANTES, le mintieron a la Inspectoría del Trabajo en sus declaraciones en sede administrativa, además los desechó por considerar que tienen interés en la causa, al haber participado en la alegada paralización de fecha 14 de noviembre de 2.011.

Por último, declaró con lugar la autorización para el despido del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, por apreciar que quedó demostrado la perpetración de las faltas, al haber participado en la paralización de las actividades del área de empaquetado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., el día 14 de noviembre de 2.011.

Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 24 de abril de 2.015, se limitó a atacar brevemente y respecto a un solo punto específico la decisión recurrida.     

Así, se circunscribió a indicar que el A quo valoró erróneamente la inspección extrajudicial cursante en autos, por cuanto a su decir, la misma no demuestra y no evidencia que el trabajador calificado haya paralizado las labores de la accionante.

Para decidir esta Alzada observa:

De la recurrida, se evidencia que el juez de juicio, al folio 304 de la pieza 1, hace referencia a la inspección extra judicial mencionada por el interviniente, apreciando de ella “… que el día 14 de noviembre de 2.011, siendo las 10:15 a.m., se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo accionante, ingresando al seno de la misma, dejando constancia que una parte de la misma se hallaba paralizada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo, conformada la misma por dos (2) áreas, una de laminado y otra empaquetado, siendo la paralizada la de empaquetado, recabando analista (sic) de los trabajadores que prestan el servicio en dicha área de empaquetado, negándose los trabajadores a identificarse y estando consientes de las consecuencias de la paralización, apreciándose también que en la lista de los trabajadores del área de empaquetado […] se encuentra la del ciudadano OSMAN ARAUJO…”.

De lo anterior, se verifica que en la decisión sub examine se menciona la prueba denunciada como erróneamente valorada, se describe su contenido y además se indica en forma precisa, expresa y exhaustiva los hechos que aprecia el juzgador de primera instancia, con lo cual cumple con las reglas de valoración de las pruebas.

Aunado a ello, cursa a los folios 96 al 104 de la presente causa, Inspección extrajudicial realizada por el funcionario FRANCISCO VIGO, adscrito a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la sede de la accionante, en fecha 14 de noviembre de 2.011, de la que se evidencia que en dicha oportunidad el área de empaquetado de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., se encontraba totalmente paralizada (inoperante) y que los nombres de los trabajadores de esa área se ven reflejados en la lista de asistencia del día, siendo que al folio 103, suscribe dicha lista el trabajador “OSMAN ARAUJO”.

De lo anterior, queda probada la paralización de actividades apreciada en la recurrida, así como la participación en la misma por parte del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.

Con fundamento en lo expuesto, estima este juzgador que no existió la delatada errónea valoración de pruebas y que por el contrario, el A quo fue acertado en la apreciación de los hechos que derivan de la descrita inspección extrajudicial, lo que obliga a declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interviniente OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala atendiendo a los preceptos normativos previamente citados, declara su competencia para decidirla. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia № 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: "Francia Josefina Rondón Astor"), ratificado en el fallo № 714 del 13 de julio de 2000 (caso: "Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda"), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nro. 93 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: "Corpoturismo ").

En este sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala № 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: "Margarita de Jesús Ramírez", ratificada en el fallo № 748 del 8 de junio de 2009, caso: "Gregorio Carrasquero").

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., contra la Providencia Administrativa № 00141 dictada en el marco de la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Osman Amoldo Araujo Ramírez (solicitante).

Bajo este contexto, se cuestiona la constitucionalidad de la referida sentencia denunciando fundamentalmente el desconocimiento por parte del juzgado superior de los criterios sentados por esta Sala Constitucional, al confirmar la decisión apelada considerando acertada la apreciación que hiciera el juzgado de primera instancia, de los hechos que derivan de la inspección extrajudicial incorporada al proceso por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., en la causa principal; medio de prueba a través del cual, el jurisdicente de primera instancia arribó a la conclusión de que el ciudadano Osman Amoldo Araujo Ramírez, participó en la paralización de actividades de dicha empresa; siendo que a su decir, se configuró un error en la valoración de la inspección extrajudicial al otorgarle pleno valor probatorio cuando la misma debía ser considerada sólo como un indicio.

Por su parte, el fallo objeto de revisión dictado por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:

"De lo anterior, se verifica que en la decisión sub examine se menciona la prueba enunciada como erróneamente valorada, se describe su contenido y además se indica en forma precisa, expresa y exhaustiva los hechos que aprecia el juzgador de primera instancia, con lo cual cumple con las reglas de valoración de las pruebas, aunado a ello, cursa a los folios 96 al 104 de la presente causa, Inspección extrajudicial realizada por el funcionario FRANCISCO VIGO, adscrito a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la sede de la accionante, en fecha 14 de noviembre de 2.011 (sic), de la que se evidencia que en dicha oportunidad el área de empaquetado de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., se encontraba totalmente paralizada (inoperante) y que los nombres de los trabajadores de esa área se ven reflejados en la lista de asistencia del día, siendo que al folio 103, suscribe dicha lista el trabajador "OSMAN ARAUJO'."

Determinado así, el objeto de la presente solicitud de control constitucional, debe acotarse que en materia de revisión no corresponde a esta Sala entrar a conocer sobre los asuntos debatidos en el juicio de origen, pues ello es propio del juez natural y abarca su soberanía e independencia para decidir; sin embargo, en razón de la naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación de los derechos del solicitante.

En el contexto de este marco referencial, debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una de las partes.

En este sentido, dichas disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento, control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera prevista en la ley.

Ahora bien, en cuanto a valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma.

Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, procurando determinar con la mayor exactitud posible la influencia que cada uno de los medios probatorios tendrá sobre la decisión, teniendo en cuenta que este proceso está sometido a las reglas impuestas en el ordenamiento jurídico.

En sintonía con lo anterior, es de acotar que el presupuesto normativo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."

La doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas apocadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

El sistema valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico se presenta como un sistema mixto. El principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp. 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo {crítica: valoración razonada, argumentada) y, al aspecto objetivo {sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.

De allí que, los jueces al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben ponderarlos bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas.

Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala №0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.

Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

No pretende más que significarse que, las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por el solicitante, no son más que el producto del análisis probatorio desplegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa el requirente de revisión constitucional, por ello debe resaltarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para este análisis debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. En consecuencia, estos señalamientos destinados a atacar aparte cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no puedan de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, la valoración probatoria -se insiste- forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras), no pudiendo advertirse alteraciones al orden constitucional en dicho examen probatorio.

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el peticionante resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera que la revisión propuesta no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, y por tanto, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, intentada por el ciudadano OSMAN AROLDO ARAUJO RAMÍREZ de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   (PONENTE)

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

N° 16-0413

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