MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 15 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.416.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 88.414, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.785.495, víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento), contra la sentencia, dictada el 25 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por la misma apelante, contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del antes mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, el accionante solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de la víctima.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 9 de noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la decisión dictada, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 15 de noviembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 25 de abril de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, formula alegatos y efectúa pedimentos en el presente caso.

El 22 de mayo de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.

 

El 22 de julio de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.

 

El 17 de diciembre de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.

 

El 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se reconstituyó esta Sala Constitucional, en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en este expediente la condición de ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 24 de octubre de 2018, el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone ante la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acción de amparo constitucional contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada el 18 de octubre de 2018, a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, solicitud que formulaba la accionante por ser ella víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento).

 

El 24 de octubre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, a la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, Jueza Presidenta de esa referida alzada.

 

El 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificados, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

 

El 9 de noviembre de 2018, el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.

 

El 15 de noviembre de 2018, desde la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se remite a esta Sala, el y sus anexos referidos al recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, en relación a la acción de amparo que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, que denuncia que se ha cometido en su contra la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, que acarrean vicios de inconstitucionalidad, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que, “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1.8 y 51, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, acudo ante este tribunal (sic) colegiado (sic) a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial, quien el pasado día jueves 18 del corriente vulneró derechos y garantías de rango Constitucional, al impedirle como víctima el acceso a la audiencia de imputación y actas procesales, con ello lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1.8 y 51 del Texto Constitucional, cuyo tenor considera esta parte accionante innecesarios reproducir en razón del principio iura novit curia, (sic)  así como por razones de economía y celeridad procesal”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Indicó que, “Señores Jueces de ésta (sic) Corte de Apelaciones, hay acá dos cuestiones de derecho fundamentales previas a considerar, la primera es, si en realidad la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS (sic) se trata de una víctima; y la segunda, si la audiencia de imputación es, como afirma la ciudadana Juez, un acto personalísimo del imputado al que no tiene acceso la víctima, ambas premisas determinarán insoslayablemente si hubo o no, las violaciones que hoy se denuncian”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Refirió que, “En este sentido tenemos que, como parte accionante, la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS (sic) se encuentra legitimada para accionar en amparo, como en efecto lo hace, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, es "La persona directamente ofendida por el delito", concepto que recoge y amplía la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Destacó que, “El hecho originario que se atribuye, viola la legislación penal vigente, el delito de DESACATO (sic) que imputa la Representación Fiscal del Ministerio Público en la causa S4CM-0378-18, (sic) es el previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (sic)  Como puede apreciarse, es un tipo penal especial, relativamente novedoso, contenido en una Ley Orgánica de naturaleza laboral pero que remite directamente a la Jurisdicción Penal su conocimiento y tratamiento, y aunque es obvio que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, como en todos los casos de desacato, éste tipo penal en especial deja atrás una víctima directa, tal como lo define el antes citado artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concatenación con el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no es otra que la persona directamente afectada por la desobediencia a la orden de reenganche, cuyos derechos no pueden verse desplazados por criterios soslayantes como el planteado en autos”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Denunció que,“El segundo de los aspectos a considerar en la presente acción, es quizás el más importante de todos, pues es aquél, mediante el cual, se lesionan directamente los derechos y garantías aquí denunciados, en él, la ciudadana Juez ad quem, (sic) sostiene que la audiencia de imputación a la que se negó la presencia y acceso de la víctima hoy accionante, se trata de un acto personalísimo del Fiscal e imputado, a la que la citada víctima no tenía acceso, argumentando que anteriormente estos actos se realizaban en sede Fiscal y que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el mismo se judializó (sic) debiéndose realizar ahora ante los Tribunales”.

 

 Finalmente, solicitó que Se recabe del juzgado antes mencionado el asunto S4CM-0378-18, (sic) al cual se nos negó el acceso, y DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, (sic) en caso de haberse celebrado la misma el pasado 18 de octubre de 2018, caso contrario se ORDENE (sic) al ad quem su celebración con presencia de la víctima y observancia de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como demás prerrogativas legales las cuales son de orden público”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

III

DEL FALLO APELADO

 

La Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sentencia del 25 de octubre de 2018, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:

 

“(…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal de Alzada, es oportuno señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

 

En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:

(omissis)

 

Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:

(omissis)

 

Con el fin de dar satisfacer a la pretensión del accionante, esta Instancia Constitucional, examinó el petitorio de la acción de amparo constitucional, observando que el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNANDEZ, denuncia como supuesto agraviante al Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido Órgano Jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS a la audiencia de imputación realizada en fecha 18/10/2018 a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk C.A., por el delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, por ende el accionante solicita sea recabada la causa № S4CM-0378-18 (nomenclatura del A-Quo), sea declarada la nulidad de la audiencia de imputación en el sentido que se reponga la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

 

Así las cosas, es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al amparo constitucional mediante sentencia № 24 de fecha 15/02/2000, con Ponencia del magistrado José Delgado Ocando, a saber:

(omissis)

 

Ahora bien, con norte a lo anterior es necesario en Sede Constitucional verificar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

(omissis)

 

Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia № 373 de fecha 17/05/2016 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual mantiene el criterio jurisprudencial contenido en el fallo 2369 del 23/11/2001, en el siguiente sentido:

(omissis)

 

En consecuencia, en lo que respecta a la presente acción de amparo, según lo expuesto por el accionante, a su representada se le ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, lo que constituye el motivo fundamental de la presente acción de amparo constitucional y al verificar esta Sala que la parte actora podía hacer uso de la vía procesal que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida -a saber- el recurso de apelación, la presente acción de amparo resulta inadmisible.

 

Es menester para quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(omissis)

 

Refiere la precitada Norma Constitucional, la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia: como principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal incluso el referido al Juez natural (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero López, sentencia № 583 de fecha 30/03/2007).

 

La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Vid. Sent. № 2502/2005. SC/TSJ).

 

Conforme lo anterior, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

 

A la luz de las antecesoras argumentaciones, resulta claro que la parte a favor de quien se acciona dispone de la vía ordinaria como ruta idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, debiendo interponerlo ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo; tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

 

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su  COMPETENCIA para conocer de  la acción  de  amparo  constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS; actuando como apoderado de la misma, contra el presunto agraviante Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.  (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada y publicada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, indicó como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

 

Que “… ocurro ante ustedes respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, (sic)  de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 25 de octubre de 2018, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del antes mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem (sic)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que La Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre del corriente año, dictó decisión mediante la cual DECLARA SU COMPETENCIA (sic)  para conocer, e INADMISIBLE (sic)  la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que El fundamento jurídico utilizado por la mencionada Sala para llegar a la determinación, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que Con base a la norma mencionada y al criterio jurisprudencial antes señalado, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre del corriente año, declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA (sic) para conocer la acción de Amparo Constitucional, SEGUNDO: INADMISIBLE (sic) la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic)  Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito)

 

Que Todo lo ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 (sic) siempre fue una incógnita, desconocido el criterio de la Juez de que la víctima no podía estar presente en la audiencia de imputación, porque era un acto personalísimo del Fiscal y el Imputado, criterio que nos fue manifestado verbalmente, en consecuencia, no lo hacía susceptible de apelación, en razón de ello, y del desconocimiento de las actas al momento de accionar en amparo como única vía posible.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que “Queda claro entonces que la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible era el de Amparo Constitucional

 

Finalmente, expresaron que: En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO (sic) de esta honorable Sala de Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación, con sus consecuencias jurídicas subsiguientes (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El abogado de la parte accionante se dio por notificado de la referida decisión, el 7 de noviembre de 2018, siendo luego el  9 de noviembre de 2018  cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó el 12 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y adicionalmente, se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala observa que:

 

El abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone acción de amparo constitucional contra acción de amparo constitucional contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, cometidos con su actuación o vías de hecho, en razón de que la referida juez del órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada el 18 de octubre de 2018, a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, solicitud que formulaba ella por ser la víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento).

 

También refiere la demandante que la solicitud de amparo constitucional, la presenta porque: “Todo lo ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 siempre fue una incógnita, desconociendo el criterio de la Juez por qué la víctima no podía estar presente en la audiencia de imputación, porque era un acto personalísimo del Fiscal y el Imputado, criterio que nos fue manifestado verbalmente, en consecuencia, no lo hacía susceptible de apelación, en razón de ello, accionar en amparo es la única vía posible”.

 

Asimismo, la accionante también destacó que: “Queda claro entonces que la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible era el de Amparo Constitucional”.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada disponía de medios procesales y judiciales preexistentes para recurrir a las vías judiciales ordinarias y atacar la actuación de la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando el 18 de octubre de 2018, le negó el acceso a la audiencia de imputación  que le fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., ya que es una audiencia para imputar la comisión de delito en la cual estar presente el Juez, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público quien hace la imputación y los abogados defensores públicos o privados que garantizarán los derechos constitucionales del imputado.

 

La demandante reveló que la referida acción de amparo constitucional debió ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la actuación de la mencionada Juez de instancia, por lo cual accionó el amparo, ya que a su decir,  genera inseguridad jurídica y denuncia la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima de un delito, al no darle acceso y estar presente  en la audiencia de imputación  que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, además solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de ella como víctima.

 

La Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.

El Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de revocación establece lo siguiente: 

“Procedencia.

Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

 

Recurso durante las Audiencias.

Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

 

Procedimiento.

Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

 

Respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, esta Sala ha señalado que son inapelables, pero pueden ser revocados, criterio establecido en                  la Sentencia N.° 2 del 17 de enero de 2007 (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A.”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

 

Al momento de iniciarse el 18 de octubre de 2018, la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18 (nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

 

Suponiéndose como cierta esa decisión o actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

 

“Audiencia De Imputación.

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al tribunal de instancia municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el ministerio público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el juez o jueza de instancia municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

 

El Ministerio Público, realizará el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se atributa y se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible donde se incluirán aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables.

 

En esta audiencia de presentación el Juez de Instancia Municipal deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exima declarar en su contra.

 

También le informa el Juez al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, las cuales deben ser solicitadas y podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal”.

 

Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida,  razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.

 

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., enuncia lo siguiente: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

 

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de revocación de autos, establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan si las hubo, las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por la impugnante, la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se declara.

Precisado lo anterior, estima esta Sala, que la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuó ajustadamente al derecho y la jurisprudencia, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional a la apelante. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 9 de noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra el fallo dictado, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

 

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso penal, sobre el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                (Ponente)

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firman la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán por motivo justificado,

y el magistrado Dr.Juan José Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0752

COR.