MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 15 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento escrito
y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado
en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, venezolano, mayor de
edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de
Identidad N.º V-9.416.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 88.414, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, venezolana,
mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de
Identidad N.° V-12.785.495, víctima en la causa penal contenida en el
expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento), contra la sentencia, dictada el 25 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión
a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció
bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la
referida acción de amparo constitucional por la misma apelante, contra la abogada
Misleidy Bracamonte, Juez del antes mencionado Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos
constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no permitió
el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada a
los
ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa
Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito
de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por
no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, el
accionante solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación
mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una
nueva audiencia de imputación con la presencia de la víctima.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta
Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 9 de
noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio
Campisi Fernández, ya
antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la
decisión dictada, el 25 de
octubre de 2018, por la Sala N.º
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por la misma apelante.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 15 de noviembre
de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2019,
mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José
Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, formula alegatos y
efectúa pedimentos en el presente caso.
El 22 de mayo de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de
la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa
pedimento de celeridad en el presente caso.
El 22 de julio de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de
la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa
pedimento de celeridad en el presente caso.
El 17 de diciembre de 2019, mediante escrito presentado ante la
Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en
representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE
OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.
El 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se reconstituyó esta Sala
Constitucional, en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en este
expediente la condición de ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de
octubre de 2018, el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone ante la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, acción de
amparo constitucional contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez
del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de
derechos constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no
permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada el 18
de octubre de 2018, a los ciudadanos Arthur Penas y
Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la
presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra
mencionada, solicitud que formulaba la accionante por ser ella víctima en la
causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico
S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
Extensión Barlovento).
El 24 de
octubre de 2018, la
mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman
la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), y se
designó como ponente del asunto, a la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, Jueza Presidenta de esa referida alzada.
El 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, dictó y publicó
la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificados, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
El 9 de noviembre de 2018, el abogado
José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión
dictada y publicada, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la
accion de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.
El 15 de noviembre de 2018, desde la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se remite a
esta Sala, el y sus anexos
referidos al recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por el abogado
José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, en relación a la acción de amparo que conoció bajo
el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, que
denuncia que se ha cometido en su contra la presunta violación de la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la
oportuna y adecuada respuesta, que acarrean vicios de inconstitucionalidad,
esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Ciudadanos Magistrados de la
Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda,
actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1.8 y
51, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por violación de los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y
adecuada respuesta, acudo ante este tribunal (sic) colegiado (sic) a fin de solicitar
la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana MISLEIDY
BRACAMONTE, (sic) Juez del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial,
quien el pasado día jueves 18 del corriente vulneró derechos y garantías de
rango Constitucional, al impedirle como víctima el acceso a la audiencia de
imputación y actas procesales, con ello lesionó su derecho a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y
adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1.8 y 51 del Texto
Constitucional, cuyo tenor considera esta parte accionante innecesarios
reproducir en razón del principio iura novit curia, (sic) así como por razones de economía y celeridad
procesal”. (Negrillas y mayúsculas
propias del escrito).
Indicó que, “Señores
Jueces de ésta (sic) Corte
de Apelaciones, hay acá dos cuestiones de derecho fundamentales previas a
considerar, la primera es, si en realidad la ciudadana MARIELA BOLLERO
DE OSTOS (sic) se trata de una víctima;
y la segunda, si la audiencia de imputación es, como afirma la ciudadana Juez,
un acto personalísimo del imputado al que no tiene acceso la víctima, ambas
premisas determinarán insoslayablemente si hubo o no, las violaciones que hoy
se denuncian”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
Refirió que, “En este
sentido tenemos que, como parte accionante, la ciudadana MARIELA
BOLLERO DE OSTOS (sic) se
encuentra legitimada para accionar en amparo, como en efecto lo hace, por
cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 1 de Código
Orgánico Procesal Penal, es "La persona directamente ofendida por el
delito", concepto que recoge y amplía la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos Procesales”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Destacó que, “El hecho
originario que se atribuye, viola la legislación penal vigente, el delito de DESACATO (sic) que imputa la Representación Fiscal del
Ministerio Público en la causa S4CM-0378-18, (sic) es el previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (sic)
Como puede apreciarse, es un tipo penal especial, relativamente novedoso,
contenido en una Ley Orgánica de naturaleza laboral pero que remite
directamente a la Jurisdicción Penal su conocimiento y tratamiento, y aunque es
obvio que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, como en
todos los casos de desacato, éste tipo penal en especial deja atrás una víctima
directa, tal como lo define el antes citado artículo 5 de la Ley de Protección
de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concatenación con el
numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el
presente caso no es otra que la persona directamente afectada por la
desobediencia a la orden de reenganche, cuyos derechos no pueden verse
desplazados por criterios soslayantes como el planteado en autos”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Denunció que,“El segundo de
los aspectos a considerar en la presente acción, es quizás el más importante de
todos, pues es aquél, mediante el cual, se lesionan directamente los derechos y
garantías aquí denunciados, en él, la ciudadana Juez ad quem, (sic) sostiene que la audiencia de
imputación a la que se negó la presencia y acceso de la víctima hoy accionante,
se trata de un acto personalísimo del Fiscal e imputado, a la que la citada
víctima no tenía acceso, argumentando que anteriormente estos actos se
realizaban en sede Fiscal y que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
el mismo se judializó (sic) debiéndose realizar ahora ante los
Tribunales”.
Finalmente, solicitó que “Se recabe del
juzgado antes mencionado el asunto S4CM-0378-18, (sic) al cual se nos negó el
acceso, y DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE
IMPUTACIÓN, (sic) en caso de haberse celebrado la misma el pasado 18
de octubre de 2018, caso contrario se ORDENE (sic) al ad quem su celebración con
presencia de la víctima y observancia de todos sus Derechos y Garantías
Constitucionales, así como demás prerrogativas legales las cuales son de orden
público”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sentencia del 25 de octubre de 2018, dictó y publicó
la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura
de esa Corte de Apelaciones), siendo la
decisión del siguiente
tenor:
“(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal de Alzada, es oportuno
señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo
ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y
para ello se contempló una acción con características excepcionales para la
restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo
constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se
protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas
como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la
materia.
En ese sentido, nuestro Texto
Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:
(omissis)
Del mismo modo, la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1,
lo siguiente:
(omissis)
Con el fin de dar satisfacer a la pretensión del accionante, esta
Instancia Constitucional, examinó el petitorio de la acción de amparo
constitucional, observando que el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNANDEZ, denuncia como supuesto agraviante al Tribunal Cuarto (4o) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el
Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, por la presunta violación
de derechos constitucionales, en razón de que el referido Órgano Jurisdiccional
no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS a la audiencia de imputación realizada en fecha 18/10/2018 a los
ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa
Danibisk C.A., por el delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no acatar la
orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, por ende el accionante
solicita sea recabada la causa № S4CM-0378-18
(nomenclatura del A-Quo), sea declarada la nulidad de la audiencia de
imputación en el sentido que se reponga la causa al estado de que se realice
una nueva audiencia de imputación con la presencia de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Así las cosas, es necesario traer a colación la definición emitida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al amparo
constitucional mediante sentencia № 24 de fecha 15/02/2000, con Ponencia
del magistrado José Delgado Ocando, a saber:
(omissis)
Ahora bien, con norte a lo anterior es necesario en Sede Constitucional
verificar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo
siguiente:
(omissis)
Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la
Sentencia № 373 de fecha 17/05/2016 con ponencia de la magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, mediante la cual mantiene el criterio jurisprudencial
contenido en el fallo 2369 del 23/11/2001, en el siguiente sentido:
(omissis)
En consecuencia, en lo que respecta a la
presente acción de amparo, según lo expuesto por el accionante, a su
representada se le ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso,
el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, lo
que constituye el motivo fundamental de la presente acción de amparo
constitucional y al verificar esta Sala que la parte actora podía hacer uso de
la vía procesal que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida -a saber- el recurso de apelación, la presente acción de amparo
resulta inadmisible.
Es menester para quienes aquí deciden citar el
contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(omissis)
Refiere la precitada Norma Constitucional, la garantía del debido proceso
consagrada en nuestra Carta Magna y definida por nuestro máximo Tribunal de
Justicia: como principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de
los principios del derecho procesal penal incluso el referido al Juez natural
(Sala Constitucional, Francisco Carrasquero López, sentencia № 583 de
fecha 30/03/2007).
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en
todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías
indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma que
la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial
efectiva (Vid. Sent. № 2502/2005. SC/TSJ).
Conforme lo anterior, y de acuerdo a lo
sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la
acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios
previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador
consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por
tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse
inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
A la luz de las antecesoras argumentaciones, resulta claro que la parte a
favor de quien se acciona dispone de la vía ordinaria como ruta idónea prevista
en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho
presuntamente infringido, debiendo interponerlo ante el Tribunal de Instancia
señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura
lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de
carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía
procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la
situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un
procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que
previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún
no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del
acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía
jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo;
tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado
en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la
presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a
favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a
los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta
por el abogado JOSÉ
ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS; actuando como apoderado de la misma, contra el presunto agraviante
Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con
Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional, de conformidad
al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del
escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión,
esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y
en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo
constitucional, establecen el artículo
25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, que le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido
dictada y publicada el 25 de octubre
de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, Extensión Barlovento, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado
José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente identificado con
el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), por lo que
esta Sala expresa que es competente y asume la competencia para conocer del asunto
planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado José Antonio
Campisi Fernández, ya antes
identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA
BOLLERO DE OSTOS, indicó como argumentos del
recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:
Que “… ocurro ante ustedes
respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, (sic)
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión
dictada por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito
Judicial Penal, en fecha (sic) 25 de octubre de 2018, mediante
la cual entre otras cosas declaró inadmisible la acción de Amparo
Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del antes mencionado
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,
conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem (sic)”. (Negrillas y mayúsculas
propias del escrito).
Que “La Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre
del corriente año, dictó decisión mediante la cual DECLARA
SU COMPETENCIA (sic) para conocer, e INADMISIBLE
(sic) la acción de Amparo Constitucional interpuesta
contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que “El fundamento jurídico utilizado por la mencionada
Sala para llegar a la determinación, se encuentra establecido en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
Que “Con base a la norma mencionada y al criterio
jurisprudencial antes señalado, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre del corriente año, declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA (sic) para conocer la acción de Amparo Constitucional, SEGUNDO: INADMISIBLE (sic) la acción de Amparo Constitucional interpuesta
contra la ciudadana MISLEIDY
BRACAMONTE, (sic) Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas
propias del escrito)
Que “Todo lo
ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 (sic) siempre fue
una incógnita, desconocido el criterio de la Juez de que la víctima no podía
estar presente en la audiencia de imputación, porque era un acto personalísimo
del Fiscal y el Imputado, criterio que nos fue manifestado verbalmente, en
consecuencia, no lo hacía susceptible de apelación, en razón de ello, y del
desconocimiento de las actas al momento de accionar en amparo como única vía
posible”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que “Queda claro
entonces que la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la
titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento,
violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en
los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible
era el de Amparo Constitucional”
Finalmente, expresaron que: En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO (sic) de esta honorable Sala de Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación, con sus
consecuencias jurídicas subsiguientes (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027
de 14 de octubre de 2005 (caso: “César
Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, que declaró
Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma
apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El abogado de la parte accionante se dio por notificado de la referida
decisión, el 7 de noviembre de 2018, siendo luego el 9 de noviembre
de 2018 cuando presentó el
escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta
la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos,
previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la
decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000
(caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de
apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que
practicó el 12 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y adicionalmente, se aprecia
que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte
accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la
cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio
establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se
estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.
Para decidir, la Sala observa que:
El abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone acción de amparo
constitucional contra acción de amparo constitucional contra la abogada
Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, cometidos con su
actuación o vías de hecho, en razón de que la referida juez del órgano
jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que
fue realizada el 18 de octubre de 2018, a
los
ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa
Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en
el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra
mencionada accionante, solicitud que formulaba ella por ser la víctima en la
causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico
S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
Extensión Barlovento).
También refiere la demandante que la solicitud de amparo
constitucional, la presenta porque: “Todo lo
ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 siempre fue una incógnita, desconociendo el
criterio de la Juez por qué la víctima no podía estar presente en la audiencia
de imputación, porque era un acto personalísimo del Fiscal y el Imputado,
criterio que nos fue manifestado verbalmente, en consecuencia, no lo hacía
susceptible de apelación, en razón de ello, accionar en
amparo es la única vía posible”.
Asimismo, la accionante también destacó que: “Queda claro entonces que
la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la titular del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no
susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible era el de
Amparo Constitucional”.
La referida pretensión de
tutela constitucional fue resuelta, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando dictó y publicó
la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación
de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada disponía de
medios procesales y judiciales preexistentes para recurrir a las vías
judiciales ordinarias y atacar la actuación de la abogada
Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, cuando el 18 de octubre de 2018, le negó el acceso a la audiencia de
imputación que le fue realizada a
los
ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa
Danibisk, C.A., ya que es una audiencia para imputar la comisión de delito en
la cual estar presente el Juez, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público
quien hace la imputación y los abogados defensores públicos o privados que
garantizarán los derechos constitucionales del imputado.
La demandante reveló que la referida acción de amparo
constitucional debió ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y que disiente de la actuación de la mencionada
Juez de instancia, por lo cual accionó el amparo, ya que a su decir, genera inseguridad jurídica y denuncia la
violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo
26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima de un delito, al no darle
acceso y estar presente en la audiencia
de imputación que fue realizada a
los
ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa
Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito
de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por
no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante,
además solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación
mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una
nueva audiencia de imputación con la presencia de ella como víctima.
La Sala verificó en el caso de autos, que no consta que
la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en
este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de
atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que
le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese
derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal
Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones
judiciales, lo cual se hará sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal
adjetivo.
El Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de revocación
establece lo siguiente:
“Procedencia.
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera
sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las
Audiencias.
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el
que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento.
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito
fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal
resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará
en el acto”.
Respecto a los autos de mero trámite o de
sustanciación del proceso, esta Sala ha señalado que son inapelables,
pero pueden ser revocados, criterio establecido en la Sentencia N.° 2 del 17 de
enero de 2007 (Caso: “Inversiones
Garden Place 002, C.A.”), en dicho fallo se señaló lo
siguiente:
“Al respecto, se advierte que los autos de
mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias
que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales,
dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión
de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las
partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a
solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Al momento de
iniciarse el 18
de octubre de 2018, la
audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y
Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la
presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal
contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18
(nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio
Campisi Fernández, ya antes
identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a
presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Suponiéndose
como cierta esa decisión o actuación
de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, sin
lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o
de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la
jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la
legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Audiencia De
Imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia,
querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación
preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración; solicitará al tribunal de instancia municipal proceda a convocar
al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la
celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de
presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236
de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción
personal a imponer; el ministerio público realizará el acto de imputación,
informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con
mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión,
incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las
disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el juez o
jueza de instancia municipal, deberá imponer al imputado del precepto
constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le
informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las
cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad
procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos.
La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de
presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante
del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza
de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este
artículo.
El Ministerio Público, realizará el acto de imputación, informando
al imputado del hecho delictivo que se atributa y se indicarán las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible donde
se incluirán aquellas de importancia para la calificación jurídica y las
disposiciones legales aplicables.
En esta audiencia de presentación el Juez de Instancia
Municipal deberá imponer al imputado del precepto
constitucional que le exima declarar en su contra.
También le informa el Juez al imputado de las fórmulas alternativas a la
prosecución de proceso, las cuales deben ser solicitadas y podrán acordarse
desde esa misma oportunidad procesal”.
Aunado a todo
lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo
constitucional las razones suficientes y valederas que
justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado
a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida
reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de
febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818
del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
En
la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo,
dictada el dictada el 25
de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa
decisión atenta contra el debido proceso, en su
perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz
de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya
que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal
de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el
logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de
amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida, razón por la cual esta Sala, conforme a los
argumentos que preceden, declara sin
lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la
sentencia apelada. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales., enuncia lo siguiente:
“Artículo
6.-
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición antes transcrita, fue
interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001
(Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala
estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra
que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de
amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento
y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo
expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis,
no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es
el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para
el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del
fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma
línea de criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional, en sentencia N.°
716, del 9 de julio de 2010,
(Caso: Gimbet Transporte Marítimo
de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que,
en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de
amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que
prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la
misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta
Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de
interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848,
de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es
inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la
interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales
preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior
presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías
jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de
adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por
el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de
una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para
proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …
(Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina
antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia
adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo
útilmente. En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición
de la accionante el recurso de revocación de autos, establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión
cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni
constan si las hubo, las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
De las transcripciones
anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por la
impugnante, la decisión que dictó, el 25 de
octubre de 2018, la Sala
N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito
de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad
tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional,
se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para
satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y
subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes,
sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho
positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario,
debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se declara.
Precisado lo anterior, estima esta Sala, que la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, actuó
ajustadamente al derecho y la jurisprudencia, ya que con su decisión no vulneró
ningún derecho ni garantía constitucional a la apelante. Así se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, que declaró
Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio
Campisi Fernández, ya
antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, de conformidad con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y como
consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso
de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 9 de
noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio
Campisi Fernández, ya
antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra el fallo dictado, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión
Barlovento, que declaró
Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma
apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio
Campisi Fernández, ya
antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la decisión dictada el 25 de
octubre de 2018, por la Sala
N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, Extensión Barlovento.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que
declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo
incoada por el abogado en
ejercicio, José Antonio
Campisi Fernández, ya
antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Se ORDENA a la Secretaría de la Sala
que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso penal, sobre
el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de abril de dos mil
veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente
sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán por motivo justificado,
y el magistrado Dr.Juan José
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0752
COR.