MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

En fecha 5 de octubre de 2018, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Yilder Sánchez Martínez, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.301.801, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.688, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI, portador de la cédula de identidad números V.- 21.048.680, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por la presunta violación de los derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 5 de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Luego, visto el contenido de la decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

El accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, precisa lo siguiente:

Que “… LA ILUSTRE CORTE DE ALZADA DEL ESTADO YARACUY ha violado derechos fundamentales de mi patrocinado como el debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como su derecho al acceso a las actuaciones, y a recurrir de los pronunciamientos judiciales consagrados en el artículo 49 en su encabezado con su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basado en las siguientes consideraciones...”.

Que: "... En fecha 14 de Diciembre del 2016, se le realiza audiencia de Apertura de Juicio oral y Publico (sic) a mi Representado; bajo el asunto UPOI-P-2015-001550 la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 en grado de Cómplice no Necesario , de conformidad con el articulo 84 numeral 0 1 del Código penal, y mi patrocinado se acoge al Procedimiento por admisión de hecho con lo dispuesto en el articulo (sic) 375 del Código orgánico procesal penal, condenándolo a 5 años de prisión y le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad con el articulo 243 numeral ° 3 del código orgánico procesal penal (...) pero por políticas del Circuito Judicial penal, los que vienen de traslado de un Internado los envían de nuevo al Internado y por haya (sic) se procesa su Libertad...”.

Que: "... El Tribunal de Juicio N°01, No (sic) envió su boleta de excarcelación, es decir ilustre le retiene el Tribunal su Libertad quebrantando el articulo (sic) 44 constitucional ya que la libertad no es una opcion (sic) es una obligacion (sic) de estado, es decir (sic) si la corte revisa bien el asunto pudo haber observado que la misma no se materializo...”.

Que: "... en fecha 2 de enero del 2017 es que el ministerio publico ejerce el Recurso de apelación de Autos, aun encontrándose Ilegítimamente Privado de Libertad mi Representado ya que el tribunal no libra la boletas, Ilustre de alzada desde hay (sic) se inicia la Violación al debido Proceso y a una tutela Judicial Efectiva, ya que estaba vencido ya el Lapso de Ley para recurrir a realizar el recurso por ser extemporáneo, aun mas en cuanto lo que solicita el fiscal segundo en su recurso de apelación que se procediera a la reparación de los errores en el quantum de la pena, y se le revocara la misma, Ilustre de la sala (sic) Constitucional esta (sic) obligada la Corte a llamar a una audiencia en Virtud que la pena que sacaron ellos desfavorecía a mi representado es decir (sic) de 5 años, que le dio el Tribunal de Juicio n° 1 del Circuito judicial penal, realizando las rebajas de Ley, donde los ilustre de alzada la sacan y les dio 6 años y 8 meses, mas (sic) alta que la que le dio el Tribunal de Juicio N° 1 del circuito penal del estado Yaracuy, es decir desfavorecía a mi representado aun mas que el fiscal se frasco solo en el aumento de la pena, y lo que nunca fue citada la Victima (sic) para dicho acto de admisión de hechos ni para ningún actos ya que trae como consecuencia de Nulidades con lo establecido en el Articulo 174 y 175 concatenado con el articulo (sic) 121 de las victimas aun mas con lo que estable el legislador con la citación de manera personal 163 del COPP, el derecho que tiene la víctima de estar informada de los avance o no del proceso eso lo obvio...”.

Que, “…la decisión que en fecha 24 de Marzo del 2017, el Abogado José Vicente Ramos Solicito copias Certificadas del Presente Asunto, haciendo omisión a dicha solicitud de Defensor Privado, y luego en fecha 22 de marzo del 2017, Notifican (sic) al Fiscal Segundo del Ministerio publico de dicha decisión, Mas (sic) no lo emplazaron con lo dispuesto en el articulo (sic) 441 del Código orgánico procesal penal para contestar dicho recurso de apelación violentándole el Derecho a la defensa al Abg (sic) José Ramos...”.

Que: "... En fecha 24 de Marzo del 2017, [lo] notifican de dicha decisión de la corte...”.

Que: "... De igual modo en fecha 17 de Abril del 2017, hay un autos (sic) de la Corte Colegiada decidido (sic) como ha sido el presente asunto y por cuanto no hay otras actuaciones que practicar en el mismo, se ACUERDA la remisión del asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial penal a los fines de su desincorporación y posterior remisión al archivo judicial, lo firma la Jueza superior y secretaria...”.

Que: "... Ilustre de alzada (sic) será que los miembros de la corte del Circuito penal Judicial se le olvido que deben de Notificar al Imputado de su decisión y a la Victima de dicha decisión que nunca fue citada como lo dispone el articulo (sic) 121 y 163 del COPP (sic)...”.

Que: "... Debido a este razonamiento esgrime esta defensa técnica que no ha sobrevenido la causal contenida en el artículo 6 específicamente en su numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que con esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, violenta los derechos al derecho al debido proceso …”.

Finalmente, como petitorio solicitó: “...Con fundamento en lo anterior (...) se ADMITA el presente amparo contra sentencia de decisión (sic) de fecha 20 de septiembre del año 2017 (...) y en consecuencia se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que otra sala conozca del presente asunto (...) y se anule dicha decisión de la corte de apelación (...) se remita a otro tribunal de juicio que por distribución corresponda...”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

En fecha 20 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

“...En el caso en estudio se observa que el acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.680, supra identificado, ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 en relación con el artículo 84.1 ejusdem, el cual es sancionado con una pena de 15 años de prisión en su límite mínimo y de 20 años en su límite máximo, siendo su término medio 17 años y 06 meses, y en el presente caso se tomará el termino inferior, por cuanto el acusado no registra conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para el cálculo de la pena; y por cuanto nos encontramos en presencia de una acción no fundamental ( complicidad no necesaria), conforme al artículo 84 de la Norma Sustantiva Penal se rebajara por mitad siendo este siete años y seis meses; y visto que el acusado de autos se acogió al procedimiento previsto del artículo 375 del a Norma Adjetiva Penal este Tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en cinco años de prisión, y por cuanto la pena no excede de cinco años, conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva penal, se le impone la medida de coerción personal contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 31 de Marzo de 2020.

Así las cosas, en efecto considera esta alzada que si le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto en criterio de quienes deciden hubo una errónea aplicación en la dosimetría Penal que señala el Código Penal, por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer la pena impuesta para el Delito de Homicidio en su límite inferior, es decir, quince (15) años sobre la base del argumento que, el acusado no tenía una conducta predelictual negativa, sin embargo de la revisión que esta Instancia Superior realizó al expediente que se le sigue al mencionado acusado identificado con el Alfanumérico UP01-P-2015-001550, se constató que, agregada a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) corre inserta acta policial de fecha 07 de Abril de 2015, y la cual da cuenta que el ciudadano Acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, presenta Registro Policial, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente K-15-01-76-00240, de fecha 21 de Febrero de 2015, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sede Yaritagua, ello según el Sistema de Información Policial (SIPOL). Pues bien el artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:(...)

Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que (...).

Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, como lo es “la Vida”, que en este caso concreto el Juez no consideró a los fines de ponderar la pena aplicable; utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos. Así la Sala de Casación Penal, estableció:

(...)

Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público y decreta el falso supuesto, al considerar la pena a aplicar en cuanto a su cálculo el límite inferior y en consecuencia aplicó erróneamente la dosimetría penal que establece la norma sustantiva Penal en su artículo 37, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal que establece:

(...)
En este caso, el acusado admitió los Hechos por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en grado de cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.

Pues bien, el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 1 de la norma sustantiva Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento, el término medio de la pena es de 17 años de prisión y seis (6) meses en este caso concreto, el acusado no posee agravantes, ni atenuantes que compensar, al comprobarse que contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida el acusado si presenta registros policiales arriba señalado (Hurto de Vehículo Automotor) por lo que a los efectos del cálculo de la pena y conforme al artículo 37 de la norma sustantiva Penal, la pena es llevada a su límite medio.

Pues bien, el artículo 84 de la norma sustantiva penal establece: Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modo:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

Así las cosas, al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUCE, fue acusado por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 1, en grado de cómplice no necesario, así que de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma adjetiva Penal, la pena en su límite medio sería de 17 años y seis meses, sin embargo considerando que se está en presencia de un delito grave, en el cual bien jurídico tutelado es la vida, se lleva la pena al límite máximo, es decir veinte (20) años.

Ahora bien, como consecuente de haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció: “Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(...)

Visto lo anterior y como quiera que el ciudadano acusado admitió los Hechos en su totalidad y se solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, siendo que luego de la rectificación de la pena que se hace a la impuesta por el a quo, la cual fue de cinco (5) años, y conforme a lo establecido en el artículo 375 esjudem, considerando la gravedad de los hechos aquí involucrados y el bien Jurídico Tutelado como lo es el Derecho a la Vida, bien más preciado dentro del catalogo de Derechos que tienen los seres humanos, el cual se vio vulnerado con la muerte del ciudadano YERSON JAVIER CHIRINOS HEREDIA; por lo que se procede a rebajar LA MITAD DE LA PENA, conforme reza el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, quedando la pena en diez años (10) y como consecuencia de la admisión de hechos se procede a rebajar la tercera parte de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena de seis (6) y ocho (8) meses. Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, condena al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta Abreu, calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, a la pena de seis años (6) años y ocho (08) mese de prisión, mas las accesorias por su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal, en grado de Cómplice no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Por último como quiera que el Juez de la recurrida procedió a acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar en el fallo, las condiciones y términos de la presentación, ni tampoco ante qué autoridad sería cumplida, habiendo perdido la competencia subjetiva para tal decisión, por cuanto al condenar al acusado le correspondía era al Juez de Ejecución establecer forma y cumplimiento de Pena, y no al Juez de Juicio, así esta Alzada procede como en efecto lo hace a revocar la medida cautelar otorgada erradamente por el Juez de Juicio, en consecuencia cobra vigencia la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado hoy condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que se ordena al tribunal de Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden de aprehensión y la Boleta de encarcelación, a objeto que sea recluido en el Internado Judicial que resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide. Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LEONARDO AGRIZONES HERRERA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada el día 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-001550. SEGUNDO: Se rectifica la pena impuesta al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta Abreu, calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy y lo condena a cumplir la pena de seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias por su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal, en grado de Cómplice no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y así se decide. TERCERO: Se revoca la medida cautelar otorgada erradamente por el Juez de Juicio Nº 1, en consecuencia cobra vigencia la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado hoy condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que se ordena al tribunal de Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden de aprehensión y la Boleta de Encarcelación, a objeto que sea recluido en el Internado Judicial que resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual a decir del accionante lesionó los derechos a la derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido afirmó el quejoso que la decisión accionada en amparo no consideró librar la boleta de emplazamiento al representado del acusado para contestar el recurso ordinario de apelación, lo que le conculcaba su derechos a la derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, la acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta al ciudadano Camilo Jesús Miranda Carusi, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, colocándola en seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, al determinar el error del tribunal de instancia al momento de realizar la dosimetría de la pena y la rebaja que por la entidad del delito correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Ahora bien, tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia (Vid. s.S.C. n.° 435/2018 del 22 de junio,  y  n.° 940/2015, del 21 de julio), razón por la cual el emplazamiento del que refiere el quejoso no fue librado, no era obligatorio, pues así lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C. n.° 950/2012, del 28 de junio).

Asimismo, se observa que la decisión impugnada adversada a través de la presente acción de amparo constitucional, se trata de una decisión que impuso una pena superior a 4 años, no ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público, y a través de la cual se agotó la doble instancia. Asimismo, ha dicho la Sala que este tipo de decisiones son de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación (Vid. s.S.C. n.° 90/2005 del 1 de marzo, y n.° 1085/2008, del 7 de agosto); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de decisiones es impugnable a través del recurso extraordinario de casación penal (Vid. s.S.C.P. n.° 212/2019 del 16 de octubre, y n.° 189/2018 del 2 de julio).

En relación con los requisitos de admisibilidad, se observa que en el caso de autos a propósito de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado que no se admitirán las acciones de amparo cuando el presunto agraviado hubiere podido disponer de recursos que no ejerció previamente (Vid. s.S.C. n.° 2.369/2001, del 23 de noviembre de 2001, n.° 2.094/2004,  del 10 de septiembre de 2004 y n.° 258/2020, del 15 de diciembre), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución del República Bolivariana de Venezuela (Vid. s.S.C. n.° 971/2004, del 24 de mayo de 2004, y n.° 258/2020, del 15 de diciembre).

En el caso de autos, como lo precisó esta Sala, la sentencia accionada en amparo constitucional se trata de una decisión que impuso una pena superior a 4 años, no ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público, y a través de la cual se agotó la doble instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación penal.

Al respecto, la Sala ha sostenido que si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s.S.C. n.° 369/2003, del 24 de febrero, y n.° 258/2020, del 15 de diciembre).

 Por lo tanto, en la presente acción de amparo se impone, de manera preliminar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el presunto agraviado optó por el amparo constitucional aunque contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yilder Sánchez Martínez, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.301.801, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.688, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI, portador de la cédula de identidad números V.- 21.048.680, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veinte (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                     ( Ponente )

 

 

El Secretario (T),

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T)

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

18-0655

RADA/.