![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
En fecha 5 de octubre de 2018, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Yilder Sánchez Martínez, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.301.801, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.688, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI, portador de la cédula de identidad números V.- 21.048.680, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por la presunta violación de los derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 5 de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Luego, visto el contenido de la
decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la
Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo
Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El
accionante, como fundamento de la acción de amparo
constitucional, precisa lo siguiente:
Que “… LA ILUSTRE CORTE
DE ALZADA DEL ESTADO YARACUY ha violado derechos fundamentales de mi
patrocinado como el debido proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica,
así como su derecho al acceso a las actuaciones, y a recurrir de los
pronunciamientos judiciales consagrados en el artículo 49 en su encabezado con
su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
basado en las siguientes consideraciones...”.
Que: "... En fecha
14 de Diciembre del 2016, se le realiza audiencia de Apertura de Juicio oral y
Publico (sic) a mi Representado; bajo el asunto UPOI-P-2015-001550 la presunta
comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado
en el articulo 406 Numeral 1 en grado de Cómplice no Necesario , de conformidad
con el articulo 84 numeral 0 1 del Código penal, y mi patrocinado se acoge al
Procedimiento por admisión de hecho con lo dispuesto en el articulo (sic) 375
del Código orgánico procesal penal, condenándolo a 5 años de prisión y le
impone una medida cautelar sustitutiva de libertad con el articulo 243 numeral
° 3 del código orgánico procesal penal (...) pero por políticas del Circuito
Judicial penal, los que vienen de traslado de un Internado los envían de nuevo
al Internado y por haya (sic) se procesa su Libertad...”.
Que: "... El
Tribunal de Juicio N°01, No (sic) envió su boleta de excarcelación, es decir
ilustre le retiene el Tribunal su Libertad quebrantando el articulo (sic) 44
constitucional ya que la libertad no es una opcion (sic) es una obligacion
(sic) de estado, es decir (sic) si la corte revisa bien el asunto pudo haber
observado que la misma no se materializo...”.
Que: "... en fecha
2 de enero del 2017 es que el ministerio publico ejerce el Recurso de apelación
de Autos, aun encontrándose Ilegítimamente Privado de Libertad mi Representado
ya que el tribunal no libra la boletas, Ilustre de alzada desde hay (sic) se
inicia la Violación al debido Proceso y a una tutela Judicial Efectiva, ya que
estaba vencido ya el Lapso de Ley para recurrir a realizar el recurso por ser
extemporáneo, aun mas en cuanto lo que solicita el fiscal segundo en su recurso
de apelación que se procediera a la reparación de los errores en el quantum de
la pena, y se le revocara la misma, Ilustre de la sala (sic) Constitucional
esta (sic) obligada la Corte a llamar a una audiencia en Virtud que la pena que
sacaron ellos desfavorecía a mi representado es decir (sic) de 5 años, que le
dio el Tribunal de Juicio n° 1 del Circuito judicial penal, realizando las
rebajas de Ley, donde los ilustre de alzada la sacan y les dio 6 años y 8
meses, mas (sic) alta que la que le dio el Tribunal de Juicio N° 1 del circuito
penal del estado Yaracuy, es decir desfavorecía a mi representado aun mas que
el fiscal se frasco solo en el aumento de la pena, y lo que nunca fue citada la
Victima (sic) para dicho acto de admisión de hechos ni para ningún actos ya que
trae como consecuencia de Nulidades con lo establecido en el Articulo 174 y 175
concatenado con el articulo (sic) 121 de las victimas aun mas con lo que
estable el legislador con la citación de manera personal 163 del COPP, el
derecho que tiene la víctima de estar informada de los avance o no del proceso eso
lo obvio...”.
Que, “…la decisión que en fecha 24 de Marzo del 2017, el
Abogado José Vicente Ramos Solicito copias Certificadas del Presente Asunto,
haciendo omisión a dicha solicitud de Defensor Privado, y luego en fecha 22 de
marzo del 2017, Notifican (sic) al Fiscal Segundo del Ministerio publico de
dicha decisión, Mas (sic) no lo emplazaron con lo dispuesto en el articulo
(sic) 441 del Código orgánico procesal penal para contestar dicho recurso de
apelación violentándole el Derecho a la defensa al Abg (sic) José Ramos...”.
Que:
"... En fecha 24 de Marzo del 2017, [lo] notifican de dicha decisión de la
corte...”.
Que:
"... De igual modo en fecha 17 de Abril del 2017, hay un autos (sic) de la
Corte Colegiada decidido (sic) como ha sido el presente asunto y por cuanto no
hay otras actuaciones que practicar en el mismo, se ACUERDA la remisión del
asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial penal a los fines de su
desincorporación y posterior remisión al archivo judicial, lo firma la Jueza
superior y secretaria...”.
Que:
"... Ilustre de alzada (sic) será que los miembros de la corte del
Circuito penal Judicial se le olvido que deben de Notificar al Imputado de su
decisión y a la Victima de dicha decisión que nunca fue citada como lo dispone el
articulo (sic) 121 y 163 del COPP (sic)...”.
Que: "... Debido a este razonamiento esgrime esta defensa técnica que no ha sobrevenido la causal contenida en el artículo 6 específicamente en su numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que con esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, violenta los derechos al derecho al debido proceso …”.
Finalmente, como petitorio solicitó: “...Con fundamento en lo anterior (...) se ADMITA el presente amparo
contra sentencia de decisión (sic) de fecha 20 de septiembre del año 2017 (...)
y en consecuencia se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy que otra sala conozca del presente asunto (...) y se
anule dicha decisión de la corte de apelación (...) se remita a otro tribunal
de juicio que por distribución corresponda...”.
II
En fecha 20 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“...En el caso en estudio se
observa que el acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, titular de la cedula de
identidad Nº 21.048.680, supra identificado, ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad
con lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO
NECESARIO, previsto en el articulo 406 en relación con el artículo 84.1
ejusdem, el cual es sancionado con una pena de 15 años de prisión en su límite
mínimo y de 20 años en su límite máximo, siendo su término medio 17 años y 06
meses, y en el presente caso se tomará el termino inferior, por cuanto el acusado
no registra conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para
el cálculo de la pena; y por cuanto nos encontramos en presencia de una acción
no fundamental ( complicidad no necesaria), conforme al artículo 84 de la Norma
Sustantiva Penal se rebajara por mitad siendo este siete años y seis meses; y
visto que el acusado de autos se acogió al procedimiento previsto del artículo
375 del a Norma Adjetiva Penal este Tribunal le hace una rebaja de un tercio de
la pena, quedando la pena a cumplir en cinco años de prisión, y por cuanto la
pena no excede de cinco años, conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva
penal, se le impone la medida de coerción personal contenida en el numeral 3
del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de
Excarcelación. Y se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el
día 31 de Marzo de 2020.
Así las cosas, en efecto
considera esta alzada que si le asiste la razón al Ministerio Público, por
cuanto en criterio de quienes deciden hubo una errónea aplicación en la
dosimetría Penal que señala el Código Penal, por cuanto el Juez de la recurrida
incurrió en un falso supuesto, al establecer la pena impuesta para el Delito de
Homicidio en su límite inferior, es decir, quince (15) años sobre la base del
argumento que, el acusado no tenía una conducta predelictual negativa, sin
embargo de la revisión que esta Instancia Superior realizó al expediente que se
le sigue al mencionado acusado identificado con el Alfanumérico
UP01-P-2015-001550, se constató que, agregada a los folios cuarenta y seis (46)
y cuarenta y siete (47) corre inserta acta policial de fecha 07 de Abril de
2015, y la cual da cuenta que el ciudadano Acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI,
presenta Registro Policial, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, según
expediente K-15-01-76-00240, de fecha 21 de Febrero de 2015, por la Sub
Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sede Yaritagua, ello según el Sistema de Información Policial (SIPOL). Pues
bien el artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera
lacónica:(...)
Para mayor abundamiento, Jorge
Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que
(...).
Además de lo expresado, con la
intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso
debe aplicarse, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, como lo es
“la Vida”, que en este caso concreto el Juez no consideró a los fines de
ponderar la pena aplicable; utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal
de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los
hechos. Así la Sala de Casación Penal, estableció:
(...)
Sobre la base de los
fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar
la apelación formalizada por el Ministerio Público y decreta el falso supuesto,
al considerar la pena a aplicar en cuanto a su cálculo el límite inferior y en
consecuencia aplicó erróneamente la dosimetría penal que establece la norma
sustantiva Penal en su artículo 37, siendo que esto trajo como consecuencia
error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la
rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de
la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434
de la norma adjetiva penal que establece:
(...)
En este caso, el acusado admitió los Hechos por el Delito de Homicidio
Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en
grado de cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84, numeral 1
del Código Penal.
Pues bien, el Delito de
Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al
numeral 1 de la norma sustantiva Penal, establece una pena de 15 a 20 años de
prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento, el
término medio de la pena es de 17 años de prisión y seis (6) meses en este caso
concreto, el acusado no posee agravantes, ni atenuantes que compensar, al
comprobarse que contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida el
acusado si presenta registros policiales arriba señalado (Hurto de Vehículo
Automotor) por lo que a los efectos del cálculo de la pena y conforme al
artículo 37 de la norma sustantiva Penal, la pena es llevada a su límite medio.
Pues bien, el artículo 84 de
la norma sustantiva penal establece: Artículo 84: “Incurren en la pena
correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el
hayan participado de cualquiera de los siguientes modo:
1.- Excitando o reforzando la
resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de
cometido.
Así las cosas, al ciudadano
CAMILO JESUS MIRANDA CARUCE, fue acusado por el Delito de Homicidio Intencional
Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 1, en
grado de cómplice no necesario, así que de acuerdo a la dosimetría penal
prevista en el artículo 37 de la norma adjetiva Penal, la pena en su límite
medio sería de 17 años y seis meses, sin embargo considerando que se está en
presencia de un delito grave, en el cual bien jurídico tutelado es la vida, se
lleva la pena al límite máximo, es decir veinte (20) años.
Ahora bien, como consecuente
de haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos
previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y
siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia
028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas, estableció: “Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(...)
Visto lo anterior y como
quiera que el ciudadano acusado admitió los Hechos en su totalidad y se
solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, siendo que luego de la
rectificación de la pena que se hace a la impuesta por el a quo, la cual fue de
cinco (5) años, y conforme a lo establecido en el artículo 375 esjudem,
considerando la gravedad de los hechos aquí involucrados y el bien Jurídico
Tutelado como lo es el Derecho a la Vida, bien más preciado dentro del catalogo
de Derechos que tienen los seres humanos, el cual se vio vulnerado con la
muerte del ciudadano YERSON JAVIER CHIRINOS HEREDIA; por lo que se procede a
rebajar LA MITAD DE LA PENA, conforme reza el artículo 84, numeral 1 del Código
Penal, quedando la pena en diez años (10) y como consecuencia de la admisión de
hechos se procede a rebajar la tercera parte de la pena impuesta, quedando en
definitiva la pena de seis (6) y ocho (8) meses. Por lo expuesto, esta Corte de
Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, condena al ciudadano
CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta
Abreu, calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, a la
pena de seis años (6) años y ocho (08) mese de prisión, mas las accesorias por
su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado,
previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal, en grado de Cómplice no
necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto
sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo
establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de
admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma
adjetiva penal, y así se decide.
Por último como quiera que el
Juez de la recurrida procedió a acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación
Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar en el fallo, las condiciones y
términos de la presentación, ni tampoco ante qué autoridad sería cumplida,
habiendo perdido la competencia subjetiva para tal decisión, por cuanto al
condenar al acusado le correspondía era al Juez de Ejecución establecer forma y
cumplimiento de Pena, y no al Juez de Juicio, así esta Alzada procede como en
efecto lo hace a revocar la medida cautelar otorgada erradamente por el Juez de
Juicio, en consecuencia cobra vigencia la privación Judicial de Libertad que
pesaba sobre el acusado hoy condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que
se ordena al tribunal de Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden
de aprehensión y la Boleta de encarcelación, a objeto que sea recluido en el
Internado Judicial que resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio
del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide. Queda así
resuelto el recurso en los términos establecidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos,
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación
interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LEONARDO AGRIZONES HERRERA, en
su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión de
fecha 19 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la
Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada el día 14 de Diciembre de 2016, por
el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 1
de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº
UP01-P-2015-001550. SEGUNDO: Se rectifica la pena impuesta al ciudadano CAMILO
JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta Abreu,
calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy y lo condena
a cumplir la pena de seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, mas las
accesorias por su participación en la comisión del Delito de Homicidio
Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal,
en grado de Cómplice no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84
numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal
conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del
procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo
375 de la norma adjetiva penal, y así se decide. TERCERO: Se revoca la medida
cautelar otorgada erradamente por el Juez de Juicio Nº 1, en consecuencia cobra
vigencia la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado hoy
condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que se ordena al tribunal de
Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden de aprehensión y la Boleta
de Encarcelación, a objeto que sea recluido en el Internado Judicial que
resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
Mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery
Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía
conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones
judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de
lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las
apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de
amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las
incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, razón por la
cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así
se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual a decir del accionante lesionó los derechos a la derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido afirmó el quejoso que la decisión accionada en amparo no consideró librar la boleta de emplazamiento al representado del acusado para contestar el recurso ordinario de apelación, lo que le conculcaba su derechos a la derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, la acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta al ciudadano Camilo Jesús Miranda Carusi, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, colocándola en seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, al determinar el error del tribunal de instancia al momento de realizar la dosimetría de la pena y la rebaja que por la entidad del delito correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia (Vid. s.S.C. n.° 435/2018 del 22 de junio, y n.° 940/2015, del 21 de julio), razón por la cual el emplazamiento del que refiere el quejoso no fue librado, no era obligatorio, pues así lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C. n.° 950/2012, del 28 de junio).
Asimismo, se observa que la decisión impugnada adversada a través de la presente acción de amparo constitucional, se trata de una decisión que impuso una pena superior a 4 años, no ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público, y a través de la cual se agotó la doble instancia. Asimismo, ha dicho la Sala que este tipo de decisiones son de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación (Vid. s.S.C. n.° 90/2005 del 1 de marzo, y n.° 1085/2008, del 7 de agosto); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de decisiones es impugnable a través del recurso extraordinario de casación penal (Vid. s.S.C.P. n.° 212/2019 del 16 de octubre, y n.° 189/2018 del 2 de julio).
En relación con los requisitos de admisibilidad, se observa
que en el caso de autos a propósito de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado que
no se admitirán las acciones de amparo cuando el presunto agraviado hubiere
podido disponer de recursos que no ejerció previamente (Vid. s.S.C. n.°
2.369/2001, del 23 de noviembre de 2001, n.° 2.094/2004, del 10 de septiembre de 2004 y n.° 258/2020,
del 15 de diciembre), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma
adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución
del República Bolivariana de Venezuela (Vid. s.S.C. n.° 971/2004, del 24 de
mayo de 2004, y n.° 258/2020, del 15
de diciembre).
En el caso de autos, como lo precisó esta Sala, la sentencia accionada en amparo constitucional se trata de una decisión que impuso una pena superior a 4 años, no ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público, y a través de la cual se agotó la doble instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación penal.
Al respecto, la Sala ha sostenido
que si la decisión denunciada en
amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de
casación, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(Vid. s.S.C. n.° 369/2003, del 24 de febrero, y n.° 258/2020, del 15 de
diciembre).
Por lo tanto, en la
presente acción de amparo se impone, de manera preliminar, la declaratoria de
la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el presunto agraviado optó por
el amparo constitucional aunque contra la decisión objeto de
impugnación cabía el recurso extraordinario de casación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo dispuesto
en el artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yilder Sánchez Martínez, portador de la cédula de identidad N° V.-
18.301.801, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 198.688, actuando en su carácter de defensor del
ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI,
portador de la cédula de identidad números V.- 21.048.680, contra la decisión
de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar el
recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la
decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal,
revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del
mes de abril de dos mil veinte (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
( Ponente )
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el
magistrado Dr. Juan José
Mendoza
Jover, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0655
RADA/.