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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante
Oficio signado con el alfanumérico RC31OFO2016000055 del 8 de noviembre de 2016,
el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel
Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 35.583, actuando en su condición de apoderado judicial de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC
(PROEQUIP AC), contra las actuaciones realizadas el día 3 de mayo del 2016
por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en cuyo acto se practicó la ejecución forzosa de lo acordado en la
sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el referido juzgado, en el
juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana Sorángel
Sánchez Mayorca, contra la hoy accionante.
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2016 por
la parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por
el
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de
conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de noviembre de 2016, se
recibió el referido oficio en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
El 25 de noviembre de 2016, se dio
cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
9 de mayo de 2017, la ciudadana Andrea Reverón Barrot, de profesión abogado,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 257.536, presentó diligencia en la
cual consigna documento poder “ad efectum
videndi et devolutum”, a fin de que sea certificado por la Secretaría de esta
Sala; igualmente en esa misma fecha solicitó pronunciamiento, se dio cuenta en
Sala de la diligencia consignada y se acordó agregarla al expediente.
El 15 de noviembre de
2017, comparece ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano Edgar Vicente
Peña Cobos, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
18.722, a fin de consignar original y copia simple del poder “ad effectum videndi”; asimismo, solicita
pronunciamiento en el presente caso. Por otro lado, la Sala acuerda agregar la
referida diligencia al expediente.
El 14 de marzo de 2018, este Sala
Constitucional dictó sentencia bajo el número 274 en la cual ordena a la Secretaría
de esta Sala oficiar “(…) i)
al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del presente auto, más cinco (5) días que se conceden como término
de la distancia, remita copia certificada del recurso de invalidación que
interpuso la hoy accionante contra las actuaciones procesales que se encuentran
contenidas en el expediente de alfanumérico RP31-L-20152000296 de la
nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y ii)
al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que en ese
mismo lapso informe si se dio cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa
librado por ese juzgado el 10 de marzo de 2016 y a lo ordenado en el acta de
ejecución judicial levantada el 3 de mayo del mismo año, relativa a la práctica
de la medida de embargo decretada sobre la cantidad que se condenó a cancelar a
la demandada -hoy accionante- por concepto de pago de prestaciones sociales a
favor de la demandante, pago de costas de ejecución y pago de honorarios de
experto y a la emisión y entrega de los cheques correspondientes, ello en
acatamiento de la sentencia dictada por ese juzgado el 10 de diciembre de 2015,
mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones
sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Sorángel
Sánchez Mayorca contra Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC) (...)”.
El 2 de abril de 2018, la Secretaria de
esta Sala envió oficio signado con el N° 18-0253 al Juez del Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el cual
adjuntó copia certificada de la decisión N° 274 del 14 de marzo de 2018,
relacionada con el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de
Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC).
Asimismo, el 2 de abril de 2018 la ciudadana
Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Secretaria de la Sala
Constitucional, dejó constancia de haber realizado comunicación telefónica con
la ciudadana Maritza Josefina Yegres Rivas, quien se identificó como Jueza
Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con
sede en Cumaná, a fin de informarle el contenido de la sentencia N° 274
publicada por esta Sala el 14 de marzo de 2018, en la cual ordenó se remitiera
copia certificada del recurso de invalidación interpuesto por el abogado Miguel
Pereira en su condición de apoderado judicial de Proequip Salud Asociación
Civil AC (PROEQUIP AC), contra las actuaciones procesales que se encuentran
contenidas en el expediente alfanumérico RP31-L-20152000296, nomenclatura del Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
El 2 de
abril de 2018, la Secretaría de esta Sala envió oficio signado con el N°
18-0254 al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, en el cual adjuntó copia certificada de la decisión
N° 274 del 14 de marzo de 2018, contentiva del recurso de apelación ejercido
por el apoderado judicial de Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC).
De la misma forma el 2 de abril de
2018, la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Secretaria
de la Sala Constitucional, dejó constancia de haber realizado comunicación
telefónica con la ciudadana María de los Ángeles Maza Márquez, quien se
identificó como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a fin de informarle el contenido de la
sentencia N° 274 publicada por esta Sala el 14 de marzo de 2018, en la cual
ordenó “(...) informe si se dio cumplimiento al mandamiento de ejecución
forzosa librado por ese juzgado el 10 de marzo de 2016 y a lo ordenado en el
acta de ejecución judicial levantada el 3 de mayo del mismo año, relativa a la
práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad que se condenó a
cancelar a la demandada -hoy accionante- por concepto de pago de prestaciones
sociales a favor de la demandante, pago de costas de ejecución y pago de
honorarios de experto y a la emisión y entrega de los cheques correspondientes,
ello en acatamiento de la sentencia dictada por ese juzgado el 10 de diciembre
de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana
Sorángel Sánchez Mayorca contra Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP
AC)”.
El 23 de
abril de 2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido
mediante correo electrónico oficio identificado con el alfanumérico RH32OFO2018000073, del 16 de abril de 2018, procedente
del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná; oficio 070-2018 del
13 de abril de 2018 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná,
oficio N° 028/2018 del 17 de abril de 2018 de la Coordinación Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y oficio N° 086-2018
del 16 de abril de 2018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, con sede en Cumaná. En la misma fecha se dio cuenta en Sala
de los referidos oficios, acordando agregarlos al presente expediente.
El 2 de mayo de 2018, esta Sala Constitucional recibió oficio N°
070-2018 del 13 de abril de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, en el cual responde a lo ordenado en la sentencia N° 274
del 14 de marzo de 2018, donde se requirió que ese tribunal remitiera copia
certificada del Recurso de Invalidación signado con el alfanumérico N°
RP31-R-2016-000034, indicando que el mismo no pertenece a ese despacho por
cuanto el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial
dictó sentencia el 8 de enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el
Recurso de Recusación interpuesto por Proequip Salud Asociación Civil AC
(PROEQUIP AC) contra la Jueza Albelu Villarroel y ordenó conocer al Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná y, por lo tanto, no puede cumplir con lo ordenado. En
la misma fecha se dio cuenta en Sala y acordó agregarlo al expediente.
El 2 de mayo de 2018, esta Sala Constitucional
recibió oficio N° 086-2018 del 16 de abril de 2018, emanado del Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en
el cual responde a lo ordenado en la sentencia N° 274 del 14 de marzo de 2018,
solicitando informe si dentro de las actuaciones procesales que se encuentran
contenidas en el expediente N° RP31-L-2015-000296, se dio cumplimiento al mandamiento
de ejecución forzosa librado el 13 de marzo de 2016 y a lo ordenado en el acta
de ejecución judicial realizada el 3 de mayo del mismo año, relativa a la
práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad que se condenó cancelar
a la demandada por concepto de pago de prestaciones sociales; en este sentido,
informó que sí dio cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa librado por
este juzgado en fecha 10 de marzo de 2016, específicamente en la sede del Banco
Bicentenario de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
El 2
de mayo del presente año, se recibió ante la Secretaría de esta Sala oficio N° 028/2018 del 17 de abril de 2018,
emanado de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, por medio del cual informó que cumplió con lo
ordenado en la sentencia N° 274, procediendo a solicitar a los juzgados
involucrados en el presente procedimiento la información requerida; por
consiguiente, remite a la Sala oficio N° 086/2018 del 16 de abril de 2018 emanado
del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en
Cumaná, así como el oficio N° 070/2018 del 13 de abril de 2018 emanado del Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
El 2 de mayo de 2018, la Secretaría de esta
Sala Constitucional certificó que con los recaudos constantes de
trescientos veintiséis (326) folios útiles, remitidos por la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, se formó
una pieza (01) identificada como Anexo 01 en el presente expediente; en la
misma fecha, se dio cuenta en Sala del oficio y sus anexos acordando agregarlos
al expediente.
El 18
de mayo de 2018, se consigna ante la Secretaría de la Sala diligencia realizada
por el abogado Edgar Peña Cobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722,
en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Proequip Salud
AC, solicitando pronunciamiento en el presente caso, así como manifestó que el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2016 en la cual
declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación, alegando que ello le
impidió alcanzar la resolución de las denuncias de lesión constitucional
atribuidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con
sede en Cumaná, decisión que consideró "ilegal"
por cuanto arguye que el recurso de invalidación
no es el mecanismo idóneo para resolver las presuntas vulneraciones de rango
constitucional, y que por ello continúa impulsando el presente procedimiento;
en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la diligencia señalada y se acordó
agregarla al expediente.
El 10 de diciembre de 2018, comparece ante
la Secretaría de la Sala el abogado Edgar Peña Cobos, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 18.722, en su condición de apoderado judicial de la entidad de
trabajo Proequip Salud AC, solicitando pronunciamiento en el presente caso.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
El 27
de octubre de 2016, el ciudadano Miguel Pereira León, en
su condición de apoderado judicial de Proequip Salud Asociación Civil AC
(PROEQUIP AC), ejerció acción de amparo constitucional contra las actuaciones
realizadas el día 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, al practicar la
ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, en el
juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana Sorángel
Sánchez Mayorca contra la hoy accionante, bajo los siguientes argumentos:
Que “[l]a ciudadana SORANGEL SÁNCHEZ MAYORCA, (...), acudió
a la jurisdicción para formular demanda por cobro de prestaciones sociales en
contra de [su] representada, cuyo cocimiento correspondió al
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (...)” (mayúscula del escrito).
Que “[e]l cartel
de notificación contiene el emplazamiento efectuado por el Tribunal a [su] representado,
para que el acto de comunicación de la demanda se realice en la persona o
personas que legalmente representen a la accionada (...)”.
Que “(…) la actora solicitó que la notificación se
practicara en la persona de ALEXANDER MARCANO, pues, según las afirmaciones
expuestas durante la relación de los hechos constitutivos de la pretensión,
éste habría sido el autor del presunto despido del que habría sido víctima (...)” (mayúscula del escrito).
Que “(...)
el juez sentenciador aplicó la consecuencia
jurídica dispuesta en el encabezado en el artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, para luego otorgar a la accionante todos y cada de los
conceptos reclamados por ella, mediante sentencia definitiva de fecha diez (10)
de diciembre de dos mil quince (2015) (...)”.
Que “(…)
el acto decisorio quedó firme y el día tres (3)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), sin
que conste en el expediente el previo y necesario auto del Tribunal fijando ese
día para la práctica del mandamiento de ejecución, se llevó a cabo la
ejecución forzosa de lo condenado (...)” (destacado del escrito).
Que
“(…) [c]on base al (sic) material factico (sic) descrito
en el capítulo anterior, la vulneración de derechos y garantías
constitucionales que hacen procedente la tutela constitucional pretendida (...) irremediablemente
generó el quebrantamiento del debido
proceso previsto en el artículo
49 del texto constitucional, y como consecuencia de ello, podemos afirmar la
afectación del derecho a la salud y
seguridad social, también contemplados en
los artículos 83 y 86 de nuestro texto fundamental (...)” (destacado del escrito).
Aduce que se produjo
“(…) [v]iolación de los artículo[s] 112 y 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”.
Que “(...) [c]onsidera [esa] representación judicial que es clara la falta de
aplicación del contenido del artículo 113 de la ley en comentarios (...)”.
Denuncia
“(...) [v]iolación del artículo 180 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (...) el juez a quo laboral (...) dejó de instrumentar
correctamente el trámite de la ejecución de la sentencia conforme a la
normativa, también de orden público, dispuesta en la ley adjetiva (...) el ordenamiento
jurídico contempla la obligación al juzgador de fijar el día y hora de la práctica
de los actos relacionados con la ejecución forzosa para poner en conocimiento a
las partes y éstas puedan continuar ejerciendo el derecho de defensa y
desarrollar las actividades procesales que consideren convenientes a su interés
(...)” (destacado del
escrito).
Que “(...) [en] el caso bajo estudio, el juez de la causa decretó
la ejecución forzosa mediante auto de fecha (10) de marzo de dos mil dieciséis
(2016) y fijó el día jueves veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (16) (sic) para el
traslado del Tribunal al domicilio del demandado o el lugar que la parte actora
indique y llevar a cabo los actos de la ejecución. (...) [s]in embargo, llegado ese momento no se produjo el
traslado del Tribunal, quedando sin actividad la práctica de la ejecución (...)”.
Que
“(…) [p]ara mantener el estricto acatamiento de
exigencias previstas en normas de orden público (Art.184 LOPTRA) y el principio
de seguridad jurídica, sin lugar a dudas, el juez debió fijar, por medio de
otro auto expreso, la nueva fecha para la ejecución; pero aconteció que el día
tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el hoy tribunal agraviante se
trasladó y constituyó en el Banco Bicentenario, (...) a materializar los
efectos de la sentencia, sin producir el auto necesario para tal propósito (...) [l]a medida ejecutiva fue realizada con la presencia
del apoderado de la actora y del perito nombrado para los cálculos previstos en
la sentencia; sin que constara en autos, (...) la nueva oportunidad para la ejecución y mucho
menos el motivo para el traslado del tribunal a esa particular institución
bancaria (...)” (mayúsculas del
escrito).
Arguye que “(…) [e]n definitiva, los hechos generadores de las
vulneraciones denunciadas quedaron configurados, sin lugar a dudas, el día tres
(3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), como consecuencia directa de la
ejecución de la sentencia, sin prever la notificación del Procurador o
Procuradora General de la República (...)”.
Que “(…) [s]u representado tampoco tuvo la oportunidad de
ejercer el derecho de defensa producto de la inadecuada práctica de la
notificación, cuyos vicios fueron debidamente planteados mediante la interposición
del llamado recurso de invalidación (…)”.
Que “(…) [su] estrategia de impugnación desarrollada en contra
de la sentencia definitivamente firme, contempla un supuesto (falta de
citación) completamente distinto a las situaciones de violaciones de derechos y
garantías constitucionales aducidos en este escrito; por tanto, la
implementación de ese remedio procesal funciona o es efectivo únicamente para
el caso de invalidación pero no abarca, ni permite restablecer de manera
directa y autónoma las transgresiones aquí expresadas (...)”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare la nulidad de los actos realizados por el
Tribunal el día tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) mientras (sic) practicaba
la ilegal ejecución forzosa y ordene la reposición de la causa al estado [de] que se realice la tramitación correcta del
proceso conforme a las exigencias establecidas en las leyes especiales (...)”.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 2 de noviembre de
2016, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró Inadmisible la acción de amparo
interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
“(...omissis...)
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En el escrito señalan
los agraviados que:
(…omissis...)
Curiosamente,
la accionante nunca puso a disposición del Tribunal el instrumento que
acreditara la constitución legal de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC
(PROEQUIP AC), el cual constituye un elemento sumamente útil, entre muchas
cosas, para permitir al órgano jurisdiccional determinar, en primera fase, los
verdaderos representantes de esa persona jurídica y de esa forma atender la
exigencia del artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establecida con el objeto de facilitar la obtención de información correcta a
los efectos del llamamiento a la causa del sujeto pasivo de la pretensión.
La incorporación de esa información, también ayudaría al acatamiento
de obligaciones establecidas en leyes especiales, entre ellas, destaca otro
aspecto para nada menor, como es la confirmación por parte de la jurisdicción
de la vinculación de la Republica (sic) con
el demandado y en consecuencia, con el objeto de la pretensión, aunque sea de manera indierecta (sic).
(...)
Con la simple revisión
de los estatutos de mi representada, hubiese resultado sencillo para el Juez
conocer elementos fácticos que generarían señales inequívocas de la presencia
de intereses materiales vinculados a la Republica (sic)
aunque sea de forma indirecta.
(…omissis…)
En esa oportunidad el Juez laboral pudo tomar en cuenta el origen de
los recursos económicos con los cuales se constituye el presupuesto de las
universidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de
Universidades, en la Ley de Presupuesto debe incluirse anualmente con destino a
los universidades nacionales, una partida cuyo monto global no puede ser menos
del uno y medio por ciento (1.5%) del total de las rentas que presupongan en
esa Ley. De moso (sic) que,
bastaba ese simple ejercicio para entender, sin complicaciones de ninguna
especie, que la Republica (sic) Bolivariana
de Venezuela tiene interés económico, si bien indirecto, en las resultas del
proceso instaurado en contra de mi patrocinada.
(...)
A pesar de lo anterior y dejando por
fuera a la Republica (sic), el
Juzgado de la causa admitió la demanda y ordeno la notificación de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC.
(PROEQUIP AC), conforme al primer supuesto previsto en el articulo (sic)
125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)
En vista de lo anterior el juez sentenciador aplico (sic)
la consecuencia jurídica dispuesta en el encabezado en el artículo 131 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego otorgar al accionante todos y
cada de los conceptos reclamados por ella, mediante sentencia definitiva de
fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por la misma causa, no es de extrañarse que el proceso continuara
discurriendo sin la debida participación
del demandado y, por tanto, tampoco sorprende la ausencia del ejercicio del
recurso ordinario de apelación en contra la sentencia de marras.
En definitiva, el acto decisorio quedo firme y el dia (sic)
tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016,) sin que conste en el expediente el previo y necesario auto del Tribunal
fijando ese dia (sic)
para la practica (sic) del mandamiento de ejecución, se llevo a cabo la
ejecución forzosa de lo condenado, quedando afectados a tales fines bienes de
mi representado, específicamente, dinero depositado en el BANCO BICENTENARIO.
(…omissis…)
CAPITULO (sic)
SEGUNDO
DE
LAS VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES
En nuestro ordenamiento jurídico positivo
el derecho a la salud se encuentra consagrado en el articulo (sic)
83 de la Constitución de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
(…)
De la disposición establecida en el articulo (sic)
83 del texto constitucional, asi (sic)
como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud
que este no implica solo atención medica (sic) por parte de los
órganos del Estado, sino que ellos envuelven otros derechos como el derecho a
la prevención y el tratamiento medico (sic) de
enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud,
oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos asi (sic)
como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de
un colectivo, la participación en las decisión (sic)
relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación, como en la
atención del servicio, entre otros.
(…omissis…)
De los derechos y
garantías constitucionales infringidos
(...)
1. Violación a
los articulo 112 y 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerzade Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la Republica (sic) con relación a la Notificación del Procurador General de la Republica (sic)
dictada mediante
Decreto N° 2173, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario No. 6.210, de fecha
30 de diciembre de 2015.
(…omissis...)
2. Violación del
artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta
Oficial, Ordinario No. 37.504, de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos
(2002).
En todo caso, el juez A-quo laboral y aquí denunciado como agraviante
dejo (sic) de
instrumentar correctamente el tramite (sic) de
la ejecución de la sentencia conforme a la normativa, también de orden publico (sic) dispuesta
en
la Ley Adjetiva.
(…)
En esta materia, generalmente, el ordenamiento jurídico contempla la
obligación al juzgador de fijara (sic) dia (sic)
y hora de la practica (sic) de
los actos relacionados con la ejecución forzosa para poner en conocimiento a
las partes y estas puedan continuar ejerciendo el derecho de defensa y
desarrollar las actividades procesales conveniente[s]
a su interés.
En el caso bajo estudio, decreto (sic) la
ejecución forzosa mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016 y fijo (sic)
el
dia (sic) jueves veintiocho (28) de abril de dos mil
dieciséis (2016) para el traslado del Tribunal al domicilio del demandado o el
lugar que la parte actora indique y llevar a cabo los actos de la ejecución.
Sin embargo, llegado ese momento no se produjo el traslado del
Tribunal, quedando sin actividad la practica (sic)
de la ejecución.
Para mantener el estricto acatamiento de exigencias prevista en normas
de orden publico (sic) (Art.
184 LOPTRA) y el principio de seguridad jurídica, sin lugar a dudas, el juez
debió fijar por medio de otro auto expreso la nueva fecha para la ejecución.
Pero aconteció que el día tres (3) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el hoy
Tribunal agraviante se traslado (sic) y constituyo (sic) en
el Banco Bicentenario ubicado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta
Ciudad de Cumana (sic) y procedió a materializar los efectos de
la sentencia, sin producir el acto necesario para tal propósito.
La medida ejecutiva fue realizada con la presencia del apoderado de (sic)
actora y del Perito nombrado para los cálculos previstos en la sentencia; sin
que constatara en auto (sic), repito, la nueva
oportunidad para la ejecución y mucho menos el motivo para el traslado del
Tribunal a esa particular institución bancaria, pues, la parte actora había
indicado al respecto (sic).
DEL PETITORIO
En virtud de los alegatos y consideraciones expuestas precedentemente,
y cumpliendo con el deber de proteger los intereses de mi representada, acudo
para solicitar, como en efecto lo hago en este acto, se ampare a mi patrocinado
PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC.
(PROEQUIP AC), supra identificado, en sus derechos y garantías constitucionales
vulnerados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre, y expresamente singularizados en el CAPITULO (sic) TERCERO
del presente escrito, en consecuencia, declare la nulidad de los actos
realizados por el Tribunal el día tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
mientras practicaba la ilegal ejecución forzosa y ordene la reposición de la
causal (sic) estado que se realice la tramitación
correcta del proceso conforme a las exigencias establecidas en las leyes
especiales, dependiendo de la tutela que decida otorgar este Tribunal
Constitucional, ya sea, por la falta de la notificación del procurador General
de la Republica (sic), ausencia
de algún mecanismo de conciliación entre las partes previo a la ejecución
definitiva no permitir el involucramiento de los organismos públicos con
injerencia en el servicio publico (sic) de
salud o por motivo de la omisión del a quo laboral de fijar la oportunidad para
llevar a cabo la medida ejecutiva.
Finalmente solicito que el
presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la
pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos
de la Ley.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA
PRETENSIÒN DE AMPARO Este tribunal a los fines de emitir
pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente:
La Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo
siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá
la acción de amparo:
1) Cuando la violación o
amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación
del derecho o garantía constitucionales,
no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o
garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley
entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver
las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito
de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se
trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal
Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de
derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la
Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la
especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados
por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. 8) Cuando esté
pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción
propuesta.
En este mismo orden es de
acotar que el artículo 19 de la referida Ley, también se considera como causa
de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de
amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos
exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Sin embargo tenemos que, el
Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer
los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados,
constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; de tal modo que el Amparo
Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden
denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los
jueces están obligados a asegurar la integridad de la misma en el ámbito de sus
competencias, conforme a lo tipificado en el artículo 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en particular,
haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes
inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la
inadmisibilidad del mismo. De tal modo que el referido articulado contiene
específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional,
y entre los cuales se encuentra el estatuido en el numeral 5 el cual contiene
que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no
cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien
que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación
apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se
denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente
cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el
ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el
restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es
oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional de la causal de
inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia
Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado
en posteriores decisiones:
‘Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se
pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma
es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la
acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto
de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés
Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1496,
expediente 00-2671, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de
fecha 13/08/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
‘…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de
los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…’.
Es pues clara la
jurisprudencia que, la inadmisibilidad de la acción de amparo opera cuando el
presunto agraviado haya hecho uso de la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano,
criterio este acogido reiteradamente en las jurisprudencias dictadas tanto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y
los distintos Tribunales de la Republica (sic), sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter
especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que
esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios
procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación
extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el
particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de
Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra
vía o medio procesal ordinario, dado que la vía de protección Constitucional está
destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales
reconocido en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso
sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, en la
cual esta sentenciadora en función constitucional evidencia que la empresa
agraviada interpuso un Recurso de invalidación, cuyo tramite (sic) se encuentra en la fase de juicio bajo el
expediente N° RP31-R-2016-000034, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Sucre por lo que se tiene que se encuentran agotados estas
vias (sic) preexistentes por lo que
en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala
Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido
en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; dicha
situación de hecho deviene de los (sic)
señalado por el agraviado en su escrito, que textualmente se lee : ‘De todas maneras, mi representado tampoco
tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa producto de la
inadecuada practica (sic) de la notificación, cuyos vicios fueron
debidamente planteados mediante la interposición del llamado recurso de
invalidación, cuyo tramite (sic) de juicio correspondió al Juzgado Segundo
de Juicio del Trabajo de Cumana- estado Sucre, expediente RP31-R-2016-000034’. De tal manera que, este Tribunal
constitucional constata que el accionante en amparo acudió a la vía judicial y
en consecuencia hizo uso de los medios judiciales preexistentes para solventar
la situación expuesta. Por lo tanto evidencia quien aquí sentencia que, el
presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la
tutela Constitucional solicitada, que además constituye una vía judicial
idónea, es decir, breve, sumario y eficaz, para el alcance del restablecimiento
de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios
jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible,
en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay
duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e
idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva
la tutela judicial solicitada.
Por lo que, la presente
Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad
con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como
se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de
controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y
procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados
antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Por consiguiente, y visto
los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano
equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos
judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración
de justicia, se declara INADMISIBLE, la presente Acción De (sic) Amparo Constitucional de acuerdo al numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISION (sic)
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de La
Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción
de amparo constitucional, interpuesta por PROEQUIP
SALUD ASOCIACION (sic) CIVIL AC (PROEQUIP AC) debidamente
registrada inicialmente ante el Registro Publico del Distrito Heres del estado
Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folio 339 al 343,
Tomo 15, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en la Ciudad de Cumana (sic) estado Sucre en Asamblea extraordinaria de
miembros del 3 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del estado Sucre en
fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17 folio 77 al 80, Tomo 18
Protocolo Primero cuya ultima (sic) modificación
del 6 de noviembre de 2012 bajo el N° 47, folio 207, Tomo 23 del Protocolo de
Transcripción, representada judicialmente por el Abogado MIGUEL PEREIRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583 (…)” (destacados y mayúsculas
de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la
sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el
cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
se observa lo siguiente:
El
ciudadano Miguel Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Proequip Salud Asociación Civil AC (Proequip AC), ejerció el
recurso de apelación el 7 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada el
2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el
criterio fijado en la sentencia número 501/2000, caso: “Seguro Los Andes”, según los cuales las partes disponen de un lapso
de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la
sentencia, se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se
declara.
Por otra parte, se advierte que en el
presente caso el apoderado judicial de Proequip Salud Asociación Civil AC
(Proequip AC), no consignó escrito
alguno en el que fundamentara la apelación; por consiguiente, esta Sala
decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la
sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (vid: sentencia número 442 del 4 de abril
de 2001, caso: “Estación de Servicios Los
Pinos S.R.L.”). Así se decide.
En
fecha 27 de octubre de 2016, denunció violaciones constitucionales de normas de
orden público que generaron quebrantamiento del debido proceso previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como la violación del derecho a la salud y seguridad social, contemplados en
nuestra Carta Magna en los artículos 83 y 86; así como la transgresión de los
artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; igualmente, denunció la violación del servicio de salud de eminente
interés público en cuanto a la falta de aplicación del artículo 113 eiusdem.
Ahora
bien, esta Sala advierte que la parte accionante solicitó la nulidad de las
actuaciones procesales del 3 de mayo del 2016, dictadas por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en cuyo acto se
realizó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de diciembre de
2015, las que -a su juicio- violentaron su derecho al debido proceso, el derecho
a la salud y seguridad social principalmente, al denunciar la práctica ilegal
de la ejecución forzosa por falta de notificación a su representada, así como a
la Procuraduría General de la República, denuncia la ausencia de mecanismos de
conciliación entre las partes previo a la ejecución forzosa, aduciendo que no
se permitió la participación de los organismos públicos con injerencia en el servicio
público de salud o por motivo de la omisión del a quo laboral de fijar la
oportunidad para llevar a cabo la medida ejecutiva, en el juicio que por cobro
de prestaciones sociales interpuso la ciudadana Sorángel Mayorca contra el hoy
accionante.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en sentencia
dictada el 2 de noviembre de 2016, señaló que por criterio de esta Sala
Constitucional opera la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el
presunto agraviado haya hecho uso de las vías ordinarias o de los medios
judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano,
criterio éste acogido reiteradamente en la jurisprudencia dictada tanto por
esta Sala como por las demás Salas de este máximo Tribunal, sobre la cual la
jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la
acción de amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como
mecanismo sustituto de los medios ordinarios preexistentes, sustituyendo esas
vías, realizó una interpretación extensiva del mismo; en ese sentido, esa
acción es inadmisible cuando el particular haya acudido a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la
interposición de la acción de amparo o cuando por interpretación extensiva de
la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario, dado que la vía
de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de
los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna.
Por lo tanto, luego de un análisis
pormenorizado del expediente el a quo evidenció que la empresa agraviada interpuso Recurso de
Invalidación, cuyo trámite se encontraba en la fase de juicio bajo el
expediente identificado con el alfanumérico RP31-R-2016-000034, conociendo del
caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, consideró que se
encontraban agotadas las vías preexistentes y que opera una de las
circunstancias señaladas por esta Sala como configurativas del presupuesto de
inadmisibilidad contenido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, en la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016, declaró
lo siguiente:
“(…) [a]hora bien, en el caso sometido a la consideración
de esta jurisdicción constitucional laboral, en la cual esta sentenciadora en función
constitucional evidencia que la empresa agraviada interpuso un Recurso de
invalidación cuyo tramite (sic) se
encuentra en la fase de juicio bajo el expediente N° RP31-R-2016-000034, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre por lo que se tiene que
se encuentran agotados (sic) estas
vías preexistentes por lo que en el presente
recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como
configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5°
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales;
dicha situación de hecho deviene de los (sic) señalado por el agraviado en su escrito, que textualmente se lee : “De todas maneras, mi representado tampoco
tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa producto de la
inadecuada practica (sic) de la notificación, cuyos vicios fueron
debidamente planteados mediante la interposición del llamado recurso de
invalidación, cuyo tramite (sic) de juicio correspondió al Juzgado Segundo
de Juicio del Trabajo de Cumana- estado Sucre, expediente RP31-R-2016-000034 (…)”
(destacado de la sentencia).
En consecuencia,
la decisión proferida por el a quo fue sustentada en la circunstancia
de hecho, por cuanto el accionante en amparo acudió a la vía jurisdiccional
haciendo uso de los medios judiciales preexistentes para solventar la situación
presentada interponiendo el recurso de invalidación; por ello, declaró
inadmisible la pretensión constitucional en aras de proteger el carácter
extraordinario de la acción de amparo, por lo que observó que se encuentra
agotada esa vía preexistente. En este sentido, enfatizó que en el presente
recurso se da una de las circunstancias señaladas por esta Sala como
configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Así las cosas, debe
precisarse que el 23 de abril de 2018 esta Sala recibió oficio N°
RH32OFO2018000073 del 16 de abril de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, con sede en Cumaná, el cual remite copia certificada de la
causa signada con el alfanumérico RP31-R-2016-000034, por motivo del recurso de
invalidación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual en decisión dictada el 1 de noviembre
de 2016 declaró lo siguiente:
“(…)
declara: INADMISIBLE el RECURSO DE
INVALIDACION (sic) interpuesto
por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA
LEON (sic), inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.641.775, quien actúa con
el carácter de apoderado judicial de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC
(PROEQUIP AC), RIF J315017440 contra las actuaciones procesales que se
encuentran contenida (sic) en el
expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado
Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial
del Estado Sucre, en la causa mediante la cual se ventiló EL COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS RERIVADOS (sic) DE LA RELACIÓN LABORAL, seguida por la ciudadana SORANGEL SANCHEZ (sic) MAYORCA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-12.662.146, representado (sic) judicialmente por el abogado en ejercicio MARIO MARRUFFO, inscrito en el
Instituto de Previsión [Social] del
Abogado bajo el N° 114.032, en contra de PROEQUIP
SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), RIF.J315017440, (sic) por no haberse acompañado al escrito
recursivo los documentos fundamentales de la acción. Así se decide (…)”
(destacado y mayúsculas de la sentencia).
Asimismo,
el 7 de noviembre de 2016 el ciudadano Miguel Pereira León, en su condición de
apoderado judicial de Proequip AC, identificado anteriormente, anunció recurso
de casación ante la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal contra la
sentencia mencionada supra; la cual
dictó sentencia el 7 de junio de 2017, que declaró:
“(…)
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC
(PROEQUIP AC), contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Juicio
del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en
fecha 1° de noviembre de 2016; SEGUNDO: ANULA
el fallo recurrido; TERCERO: De
conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo REPONE la causa
al estado de que el Juzgador de juicio de la referida Circunscripción Judicial
que resulte competente dicte decisión sobre el fondo del recurso de
invalidación (…)” (destacado y mayúsculas de la sentencia).
Por
lo que se observa que el hoy apelante hizo uso de los medios judiciales
preexistentes, incluso en casación, en la que se produjo una decisión que le es
favorable, a fin de resolver la lesión constitucional presuntamente producida en
el transcurso del procedimiento administrativo laboral; de allí pues que, esta
Sala Constitucional pasa a analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la
sentencia N° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en los fallos números 809/07,
317/09 y 567/10, entre otros-, en los siguientes términos:
“(…)
La Sala estima pertinente señalar
que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se
pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo
es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Siendo
así las cosas resulta claro para quien decide, que el accionante al haber hecho
uso del medio judicial preexistente, como fue el Recurso de Invalidación (tal
como ha quedado evidenciado de la información suministrada por los Juzgados
actuantes, actas que conforman el presente expediente), se configura la causal
de inadmisibilidad que prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Conforme
a los argumentos que preceden, la Sala estima que la acción de amparo resulta
inadmisible, con fundamento en la norma transcrita supra; en consecuencia, se
confirma el fallo dictado el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná
y sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido por el abogado Miguel
Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 35.583, en su condición de apoderado judicial de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), contra la
decisión dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
2.- CONFIRMA el fallo dictado el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en
el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por Proequip Salud Asociación Civil AC (Proequip AC).
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de
dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La Presidenta,
Lourdes Benicia Suárez Anderson
El
Vicepresidente,
Arcadio Delgado
Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen
Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
René Alberto Degraves Almarza
El Secretario
Temporal,
Carlos Arturo García
Useche
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover,
quien no asistió por motivo justificado.
El
Secretario (T)
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
16-1166
ADR