MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 20 de octubre de 2017, el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos identificados con sus respectivos números de cédulas: MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, V-6.029.827; IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, V-5.608.646; ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, V-4.887.181; ALVARO GONZÁLEZ VEGA, V-15.206.317; ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, V-6.932.156; GIUSEPPE DE BELLIS MILELLA, V-4.401.772; PABLO ARNOLDO RÍOS CABRERA, V-6.270.159; MARÍA ELISA INDORF WEIBEZAHN, V-3.251.926; DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TÚÑEZ,  V-6.193.576; LILIANA ELÍAS ABI MUSSA, V-10.543.806; DANIEL CORREIA DINIS, V-14.666.883; RAMI BASMAJI, V-24.478.126; ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, V-6.932.156; ALFREDO ALEJANDRO LÓPEZ GOZAINE, V-14.879.973; LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, V-6.257.456; LESVIA COROMOTO LAYAS BOLÍVAR, V-3.377.838; MARIELA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GUILLÉN, V-9.659.507; JOSÉ FERNANDES DE ALMADA, V-11.072.108; MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, V-6.306.988; ROSA MARÍA D'ADAMO VILANI, V-5.141.612; GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, V-15.928.264; ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARAUJO, V-6.089.946; ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, V-9.966.923; AURAMEL VIEIRA VERDI, V-13.284.396; JESÚS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, V-6.814.948; CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el número 5, tomo 23, Protocolo Primero; tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016, anotado bajo el número 10, Tomo 151; igualmente en representación de: JUAN GILBERTO GARCÍA GARCÍA, V-6.925.317; RITA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, V-6.812.067; SERVILLA VALENTINA LESSEUR GIRÓN, V-8.674.208; CIRO ALFREDO MOLINA AOUN, V-6.306.902; RICARDO ORACIO EFRAÍN ARCONDO GIMÉNEZ, V-6.036.947; DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MOGOLLÓN, V-12.617.652; CARLOS ENRIQUE MOGOLLÓN MADERO; V-8.819.608; ROCÍO REY EXPÓSITO, V-9.882.406; RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, V-12.958.084; EDUARDO RAMÓN ANTONIO BETANCOURT KEY, V-13.583.722; LAURA ANGÉLICA SÁNCHEZ COVA, V-11.780.494; LEONARDO BONILLA, V-7.682.825; CAROLINA PALOMBIZIO GELVES, V-6.681.156; LUIS REAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, V-4.285.441; SARA ISIDORA CARBALLO DE HERNÁNDEZ, V-4.391.716; RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, V-6.214.602; BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, V-2.136.714; JOSÉ RAFAEL NATERA GUARAPO, V-10.794.688; PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, V-12.911.639; tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2016, anotado bajo el número 6, Tomo 154; igualmente en representación de: MOHAMED MUSTAFA CHAREM, V-5.433.565; SAMAR MOUDABBES DE CHAREM, V-16.382.362; JOSÉ MANUEL DOS SANTOS ROCHA, V-10.060.704; ELIZABETH DOS SANTOS ROCHA, V-12.013.107; GUSTAVO ADOLFO ALCALÁ DELFÍN, V-18.712.878; DORIS MADERA DE DOS SANTOS, V-5.977.194; MAGDA ISABEL COLMENARES PEÑA, V-2.946.212; BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZÁLEZ, V-3.481.457; HÉCTOR FRANCISCO DÍAZ HERNÁNDEZ, V-3.482.317; MARÍA CRISTINA GARRIDO GONZÁLEZ, V-17.511.432; ALFREDO OLIVEIRA DOS RAMOS, E-80.397.597; y JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES, V-6.328.500, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el número 6, Tomo 231, interponen demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar, en protección de los derechos a la libertad económica, acceso a bienes de calidad, a la tutela y protección de los bienes patrimoniales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 21, 51, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 18, 21 y 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Defensora del Pueblo”) y N° 1.048 del 17 de agosto de 2000 (caso: “William Ojeda”).

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 7 de junio y 27 de noviembre de 2018, 28 de mayo y 23 de octubre de 2019, y 18 de febrero de 2020, el apoderado actor solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

El apoderado actor fundamentó su demanda en los siguientes argumentos:

 

Que “[sus] representados, quienes entre los años 2007 y 2009 suscribieron contratos de ‘promesa bilateral de compraventa’, ‘contratos de cuentas en participación’ y ‘otros contratos de inversión’ - con la empresa promotora ARKINATURA DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el número 86, Tomo 991- A-Qto. En atención a la compraventa de locales comerciales que serían construidos por la promotora, dentro del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, proyecto inmobiliario comercial que según declaró en los documentos suscritos había comenzado a ejecutar en dos parcelas de terreno situadas en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas especificaciones constan en documentos: 1.- inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 4 de agosto de 2006, bajo el número 8, Tomo 7, Protocolo Primero; 2.- inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en (sic) 29 de septiembre de 2006, bajo el número 7, Tomo 7, Protocolo Primero; 3.- posteriormente integrados en una sola parcela de aproximadamente 8.053 M2, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 12, Protocolo Primero”.

 

Que “[sus] representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que adquirieron en los documentos de promesa bilateral de Compraventa suscritos, específicamente el pago de las cantidades de dinero estipuladas para el pago del precio de venta de cada local comercial objeto de la referida negociación que comprendía el pago de una inicial al momento de la firma de los referidos contratos y subsiguientes y consecutivas cuotas mensuales; sin embargo, a pesar de haber recibido la propietaria estas cantidades de dinero, no cumplió con su obligación de desarrollar el proyecto inmobiliario comercial y en consecuencia construir el Centro Comercial Los Arkos y transferir la propiedad de los locales comerciales otorgados bajo promesa de venta a los promitentes compradores, estando obligada a terminar la obra física en octubre          de 2010 tal como fue pactado en los documentos suscritos, siendo el caso que actualmente, pasados siete años desde la fecha en que debió estar concluida la obra, siendo notificados de constantes aplazamientos para fechas posteriores, los terrenos donde realizaría la construcción están siendo utilizados por terceras personas como estacionamiento sin que existan sobre ellos ningún tipo de trabajos de construcción”.

 

Que “A los fines de determinar la existencia de las obligaciones derivadas de los contratos de promesa bilateral de compraventa, y el cumplimiento de las obligaciones por parte de mis poderdantes, me permito consignar de manera ordenada en un solo legajo marcado "H" copias varios de los documentos autenticados de promesa bilateral de compraventa, cuentas en participación y otros, así como documentos demostrativos de los pagos que cada uno de nuestros representados realizó al propietario vendedor”.

 

Que, “(…) ciudadanos Magistrados, este caso dibuja de manera clara, la práctica de la que han sido objeto muchos ciudadanos que han invertido en el país el fruto de su esfuerzo, para comprar un local donde ejercer el comercio, actividad fundamental para el país y fuente de ingreso familiar por excelencia, mis representados se encuentran en una situación muy lejana a la justicia, compraron sus locales, los cuales no fueron construidos y si eligen la vía de la demanda individual ante los tribunales de instancia, tendrían cada uno que demandar la resolución del contrato, así el promotor vendedor esperará el final de cada juicio y devolverá un dinero ya devaluado que aprovechó durante siete años”.

 

Que “[p]or tales razones es que acudimos invocando los derechos e intereses colectivos y difusos de todas las personas que en el territorio nacional deben estar sufriendo esta nefasta práctica de parte de constructores que los han despojado de sus recursos bajo la promesa de venta que no terminan cumpliendo; para solicitar a esta máxima Sala Constitucional la justa administración de justicia ordenando lo conducente para que todas las personas en estas circunstancias, tengan mecanismos para acudir colectivamente y lograr la propiedad de estos desarrollos, permitiendo que el daño económico que han sufrido se vea reparado, no solo frente a ellos individualmente sino ante la institución del derecho a la propiedad que habían alcanzado y les fuera arrebatado”.

 

Que “reite[ran] que el interés difuso cuya protección se demanda es la protección del derecho constitucional (art. 112) a la libertad económica de todos los ciudadanos que habían logrado comprar sus locales y puntos de comercio y fueron despojados de la materialización del derecho referido, para poder ejercer además el legítimo derecho igualmente constitucional de acceso a los bienes de calidad (art. 117), y el también constitucional derecho a la tutela sobre la propiedad legítima (art. 115), que las acciones y hechos denunciados afectaron ese interés difuso al punto de impedir para el universo de afectados su disfrute, en detrimento de la calidad de la vida y libertad económica de los ciudadanos, excluyéndolos del acceso a los puntos de comercio que habían comprado y produciéndoles la pérdida patrimonial, incluso muchos vendieron sus locales anteriores y bienes para reunir las cantidades exigidas en la oferta y entregarlas a la vendedora”.

 

Denuncia la violación de los derechos de sus representados a la libertad económica, acceso a bienes de calidad, a la tutela y protección de los bienes patrimoniales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 26, 51, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Solicito medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

En el presente caso, a lo largo de este libelo se ha explicado y puesto en evidencia, cómo las denunciadas prácticas ejercidas por la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., afectan los derechos constitucionales de acceso a bienes, libertad económica y tutela del derecho a la protección de la propiedad y el patrimonio familiar, de los demandantes.

Ahora bien, mientras se sustancia y tramita la presente acción, resulta imperioso contar con una protección cautelar, que haga cesar el riesgo de depreciación o desvanecimiento de los activos correspondientes a la construcción del Centro Comercial Los Arkos, de hecho el terreno donde se construiría está siendo utilizado por terceros desconocidos como estacionamiento público de vehículos.

En tal sentido solicitamos a esa máxima Sala Constitucional que dicten siguiente (sic) medida cautelare (sic):

4.1. Medidas de aseguramiento de los bienes y activos de la empresa vendedora ARKINATURA DEL ESTE, C.A., especialmente sobre los terrenos donde se construiría el centro comercial cuyos locales fueron vendidos a [sus] representados.

Así solicitamos, siempre con el debido respeto y acatamiento, que sea decretada por esa Sala, las medida solicitada en este capítulo, ponderando los intereses jurídicos en juego y convocando incluso a las instancias que estime convenientes para arbitrar las mejores medidas de protección cautelar que estime a bien acordar en el presente caso”.

 

Finalmente, solicitó que:

1°- ADMITA esta demanda de protección del interés difuso de los ciudadanos venezolanos afectados por la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en el acceso a bienes inmuebles que vendió para el ejercicio del libre y lícito comercio de los afectados.

2o- NOTIFIQUE al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que si lo estiman conveniente, participen como terceros.

3o- ORDENE la publicación de un cartel de emplazamiento llamando a todos aquellos afectados por iguales hechos que los demandados en este escrito libelar, bien sean imputables a a (sic) la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., o a cualquier otra empresa del país domiciliada a lo largo y ancho del territorio nacional, cuyo comportamiento y actuación se inscriba en las prácticas aquí denunciadas, así com (sic) a cualquier terceros (sic) que tenga interés en intervenir en la presente causa.

4o- COMPULSE la presente demanda y ordénese la citación personal del o los representantes legales de la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., cuya sede se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal La Trinidad-La Boyera, quinta ELDEKIZVNA, El Hatillo, Estado Miranda, Distrito Capital, a cuyos efectos solicitamos sea emitida la respectiva compulsa del libelo de demanda y entregada al ciudadano Alguacil del tribunal con las instrucciones que corresponden”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, la cual se interpuso en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los demandantes, quienes entre los años 2007 y 2009 suscribieron contratos de promesa bilateral de compraventa, contratos de cuentas en participación y contratos de inversión con la empresa promotora ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en atención a la compraventa de locales comerciales que serían construidos por la promotora, dentro del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, proyecto inmobiliario comercial que según declaró en los documentos suscritos había comenzado a ejecutar en dos parcelas de terreno situadas en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas especificaciones constan en documentos: 1.- inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 4 de agosto de 2006, bajo el número 8, Tomo 7, Protocolo Primero; 2.- inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 29 de septiembre de 2006, bajo el número 7, Tomo 7, Protocolo Primero; 3.- posteriormente integrados en una sola parcela de aproximadamente 8.053 M2, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 12, Protocolo Primero.

 

Ahora bien, debe analizar esta Sala si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, por cuanto del escrito de la demanda se deduce que el apoderado judicial de los demandantes señala que éstos actúan en protección de sus derechos e intereses colectivos y difusos para proteger sus derechos de rango constitucional de acceso y disposición de bienes, de libertad económica y protección de los bienes patrimoniales, en los cuales -a su decir- se resaltan aspectos claves de la definición del interés difuso.

 

En tal sentido, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso:Dilia Parra Guillén”, la Sala dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Entre los derechos señalados, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002, entre otras). Por esto, con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia número 3648/2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”, se dejó sentado lo siguiente:

 

“(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

 

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

 

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala aprecia que la presente solicitud, efectivamente, reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución de sus derechos que aparentemente se infringieron a un grupo de personas determinadas quienes entre los años 2007 y 2009 suscribieron contratos de promesa bilateral de compraventa, contratos de cuentas en participación y contratos de inversión con la empresa promotora ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en atención a la compraventa de locales comerciales que serían construidos por la promotora, dentro del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, en dos parcelas de terreno situadas en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

 

Ahora bien, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 146, dispone lo siguiente:

 

Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

 

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes” (Subrayado de la Sala).

 

Dentro de este contexto, se observa que los hechos narrados que generaron la presente demanda de protección de derechos colectivos, no poseen transcendencia nacional, por cuanto ocurrieron en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, afectando a un sector determinado y localizado de la población; en consecuencia, conforme a la norma transcrita esta Sala no es competente para conocer de la demanda incoada, siendo que la competencia para conocer de la misma corresponde en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Sentencia N° 1085 del 8 de diciembre de 2017). Así se decide.

 

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar, ejercida por el abogado el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos identificados con sus respectivos números de cédulas: MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, V-6.029.827; IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, V-5.608.646; ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, V-4.887.181; ALVARO GONZÁLEZ VEGA, V-15.206.317; ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, V-6.932.156; GIUSEPPE DE BELLIS MILELLA, V-4.401.772; PABLO ARNOLDO RÍOS CABRERA, V-6.270.159; MARÍA ELISA INDORF WEIBEZAHN, V-3.251.926; DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TÚÑEZ,  V-6.193.576; LILIANA ELÍAS ABI MUSSA, V-10.543.806; DANIEL CORREIA DINIS, V-14.666.883; RAMI BASMAJI, V-24.478.126; ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, V-6.932.156; ALFREDO ALEJANDRO LÓPEZ GOZAINE, V-14.879.973; LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, V-6.257.456; LESVIA COROMOTO LAYAS BOLÍVAR, V-3.377.838; MARIELA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GUILLÉN, V-9.659.507; JOSÉ FERNANDES DE ALMADA, V-11.072.108; MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, V-6.306.988; ROSA MARÍA D'ADAMO VILANI, V-5.141.612; GEORGES ZAMMOUR KHAZZAAM, V-15.928.264; ANTONIO RODRÍGUEZ DE ARAUJO, V-6.089.946; ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, V-9.966.923; AURAMEL VIEIRA VERDI, V-13.284.396; JESÚS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, V-6.814.948; CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el número 5, tomo 23, Protocolo Primero. Tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, anotado bajo el número 10, Tomo 151; igualmente en representación de: JUAN GILBERTO GARCÍA GARCÍA, V-6.925.317; RITA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, V-6.812.067; SERVILLA VALENTINA LESSEUR GIRÓN, V-8.674.208; CIRO ALFREDO MOLINA AOUN, V-6.306.902; RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMÉNEZ, V-6.036.947; DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MOGOLLÓN, V-12.617.652; CARLOS ENRIQUE MOGOLLÓN MADERO; V-8.819.608; ROCÍO REY EXPÓSITO, V-9.882.406; RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, V-12.958.084; EDUARDO RAMÓN ANTONIO BETANCOURT KEY, V-13.583.722; LAURA ANGÉLICA SÁNCHEZ COVA, V-11.780.494; LEONARDO BONILLA, V-7.682.825; CAROLINA PALOMBIZIO GELVES, V-6.681.156; LUIS REAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, V-4.285.441; SARA ISIDORA CARBALLO DE HERNÁNDEZ, V-4.391.716; RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, V-6.214.602; BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, V-2.136.714; JOSÉ RAFAEL NATERA GUARAPO, V-10.794.688; PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, V-12.911.639; tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2016, anotado bajo el número 6, Tomo 154; igualmente en representación de: MOHAMED MUSTAFA CHAREM, V-5.433.565; SAMAR MOUDABBES DE CHAREM, V-16.382.362; JOSÉ MANUEL DOS SANTOS ROCHA, V-10.060.704; ELIZABETH DOS SANTOS ROCHA, V-12.013.107; GUSTAVO ADOLFO ALCALÁ DELFÍN, V-18.712.878; DORIS MADERA DE DOS SANTOS, V-5.977.194; MAGDA ISABEL COLMENARES PEÑA, V-2.946.212; BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZÁLEZ, V-3.481.457; HÉCTOR FRANCISCO DÍAZ HERNÁNDEZ, V-3.482.317; MARÍA CRISTINA GARRIDO GONZÁLEZ, V-17.511.432; ALFREDO OLIVEIRA DOS RAMOS, E-80.397.597; y JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES, V-6.328.500, respectivamente. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda después de efectuada la distribución de la causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Juan José Mendoza Jover        

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

René Alberto Degraves Almarza

 

El Secretario Temporal,

 

Carlos Arturo García Useche

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T)

 

 

Carlos Arturo García Useche

 

 

 

 

 

17-1086

ADR