MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 26 de
septiembre de 2016, el abogado Oswaldo Emilio Ablan Candía, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.358, actuando en su
condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TANTRIX, C.A.,
inscrita el 25 de julio de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N°
61, Tomo 145-2006-SDO, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de solicitar la revisión
constitucional de “…la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2015, en
el procedimiento para la Defensa de la Zonificación Urbanística que fue
propuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS
MACAUNO, C.A. contra [su] representada
la sociedad mercantil INVERSIONES
TANTRIX, C.A. […].”. [Negrillas del libelo, corchetes de esta Sala].
El 28 de
septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.
El
05 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani
y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de Ponente al
Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente
expediente, pasa la Sala a decidir
la presente solicitud de revisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial
de la empresa solicitante de autos alegó lo que se sintetiza a continuación:
[…]
La presente
solicitud de revisión tiene su fundamento legal en lo previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al señalar las competencias de
la Sala Constitucional, en su artículo 25, numeral 10, establece textualmente:
[…]
En efecto, la
sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2015, se apart[ó] de criterios
vinculantes establecidos por la jurisprudencia que emana de esa honorable Sala
Constitucional, y dej[ó] de aplicar principios y normas constitucionales
fundamentales, como se explicará razonadamente a continuación:
CAPÍTULO PRIMERO
En el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil se exige que para demandar el actor debe
tener un interés jurídico actual. Por lo tanto, quien propone una acción lo hace
para obtener un provecho que puede consistir, por ejemplo, en la reparación de
un daño pero, sin duda, si el daño ha sido reparado el ejercicio de la acción
no tiene ninguna utilidad para quien la propone pues, es evidente, que falta un
interés jurídico actual […].
Esa Sala Constitucional, en su sentencia
N° 2996 de fecha 4 de noviembre de 2003, […] en el caso Rufo Alberto Guédez Falcón,
realizó un detallado examen acerca de lo que debe entenderse por “interés jurídico actual” y cuál
es la obligación del juez, si constata que no se ha cumplido con lo previsto en
el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Dice así la doctrina de la
Sala Constitucional:
[…]
Ahora bien, la
sentencia objeto de la presente solicitud de revisión ignora su obligación de
declarar, de acuerdo a la antes transcrita sentencia vinculante de esa Sala
Constitucional, la falta de interés del demandante, a pesar de que disponía de
los elementos de convicción suficientes que a continuación se detallan que
debía declarar la falta de interés:
1)
[…]
Ahora bien, la
sentencia en el propio expediente del caso […], se encuentra la Resolución N°
1729 dictada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 27
de noviembre de 2014, la cual acompaño, en copia certificada, […]. La antes
referida Resolución […] constituye el
acto administrativo de terminación de un procedimiento que se inició en el año
2007, con la finalidad de constatar la existencia de construcciones ilegales
realizadas en el CENTRO COMERCIAL QUINTA FIVE SISTERS […], en el cual se
encontraba ubicado el local comercial ocupado por [su] representada la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. (parte demandada).
Es el caso que,
como se puede advertir en la antes referida Resolución N° 1729, […] se ordena,
precisamente, la demolición de las construcciones ilegales realizadas en el
antes mencionado inmueble […]. De esto
se concluye, necesariamente, que si la demanda se fundamenta en la existencia
de presuntas construcciones ilegales, la demolición de estas [sic] supone, lógicamente, la clausura o
cierre del local, por estar supuestamente, como afirma el demandante,
conformado por construcciones ilegales […]. Todo lo anterior, pone en
evidencia, que [la] pretensión [de la empresa demandante] se encuentra satisfecha […] con la antes referida decisión de la
Ingeniería Municipal de la Alcaldía. Por consiguiente, […] el demandante no
puede tener un interés jurídico actual para proponer [la acción en cuestión] […].
2) Pero hay más,
como lo afirma en su demanda, el actor es el propietario del inmueble donde se
encuentra el local donde funciona el comercio de la empresa demandada. Si se
revisa nuevamente la Resolución N° 1729
[…], se observa que, además de la orden de demolición, el actor la
sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., también es sancionado con una
multa por la Alcaldía, por la existencia de construcciones ilegales en la
edificación de su propiedad. Este solo hecho es contrario al interés jurídico
actual pues, como es necesario concluir, si el actor es parte del problema que
se pretende corregir con una acción como la prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y si tomamos en cuenta que el citado
artículo señala como legitimados para proponer la acción a la Asociación de
Vecinos o cualquier persona con un interés legítimo, personal y directo, es
ilógico sostener que el propietario del inmueble donde se encuentran las construcciones
ilegales, por ser parte del problema, pueda ser considerado una persona con un
interés legítimo, personal y directo para proponer una acción cuyo propósito es
evitar el caos urbanístico […].
Inexplicablemente,
en el presente caso, a pesar de contar en el expediente con los elementos de convicción suficientes,
a los cuales se ha hecho referencia, para declarar inadmisible la demanda,
ninguna de las dos Jueces que sentenciaron
esta causa cumplieron con la obligación que señala esa Sala
Constitucional, de impedir que se pusiera en movimiento la jurisdicción por no
tener el demandante un interés jurídico actual para proponer la demanda,
circunstancia, en la que no hay
duda, está interesado al orden público.
[…]
En consecuencia,
conforme a todo lo expresado, la sentencia objeto de la presente solicitud de
revisión ha infringido un criterio vinculante de esa Sala Constitucional que
exige la verificación de la existencia de un interés jurídico actual en quien
propone una demanda, a pesar de que el Tribunal [sic] disponía en el expediente de la causa de los suficientes
elementos de convicción para declarar la inexistencia de ese interés jurídico
actual requerido.
CAPÍTULO SEGUNDO
La sentencia
[objeto de la presente solicitud de revisión] […], desconoc[ió] el
precedente dictado por esa Sala Constitucional en la doctrina vinculante fijada
al respecto, como se explicará razonadamente a continuación:
En efecto, los
artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística han sido
interpretados por esa Sala Constitucional, en su sentencia N° 1298 de fecha 22
de mayo de 2003, en el Expediente N° 02-0767, en el caso Claudia Sarmiento de
Rotundo, en la que se asienta lo siguiente: […]
[…]
Como puede
apreciarse en la precedente transcripción, esa Sala Constitucional fiel a la
interpretación que hace del citado artículo 102, lo considera aplicable a una
situación que está referida a construcciones ilegales que se estén
realizando (en proceso, ejecución), y la consideración del uso se [sic] hace desde la perspectiva de la
conformidad con el uso con la Ordenanza de Zonificación y no desde la
existencia de una licencia, patente o habilitación concedida por la Alcaldía
competente.
[…]
No obstante todo
lo antes expuesto, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, a
pesar de citar la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional, ignora sus
criterios, y dice lo siguiente respecto a la interpretación del artículo 102 de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
[…]
Como se
evidencia en el texto parcialmente antes transcrito, la interpretación que la
sentencia objeto de la presente solicitud de revisión hace de los supuestos de
hecho previstos en el artículo 102 es totalmente diferente a la interpretación
que de ellos hace esa Sala Constitucional. Mientras que esa Sala describe los
supuestos estableciendo que las construcciones ilegales se estén realizando (en
proceso, ejecutando) y que para determinar la conformidad del uso debe hacerse
en relación a la Ordenanza de Zonificación y por ello menciona las variables
urbanas, la Jueza considera que las construcciones ya pueden haber sido
realizadas (ejecutadas, terminadas) y que para determinar la no conformidad del
uso con la Ordenanza, debe exigirse la existencia de una Licencia de
Actividades Económicas concedidas por la Alcaldía competente.
Es precisamente
por ello que, siguiendo el criterio contrario a la doctrina vinculante de esa
Sala Constitucional, la sentencia objeto de revisión desestima la prueba
cursante al folio 75 del expediente, del documento administrativo denominado
ESTADO DE CUENTA DETALLADO que relaciona los pagos realizados por [su]
representada la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., como CONTRIBUYENTE, al SERVICIO
AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) de la Alcaldía de
Baruta, […] y que demuestra que las precitadas actividades eran conformes a los
usos permitidos por la Ordenanza de Zonificación, y al respecto dice lo
siguiente:
[…]
Por el contrario
y en perfecto sentido con lo que se pretende con la acción de Defensa de la
Zonificación, se trata de que la Asociación de Vecinos o una persona con un
interés, legítimo, personal y directo (hablamos de un vecino), si advierte que
en el área donde viven de uso residencial se construye un comercio o se usa un
inmueble destinado a vivienda en contravención con lo que dispone para esa zona
la Ordenanza de Zonificación puede, haciendo uso de la acción, impedir la
situación que puede perturbar las condiciones de la zona, afectando su calidad
de vida.
Por
consiguiente, no pueden estar comprendidos dentro de esta idea, como lo
interpreta la sentencia objeto de revisión, aquellos casos en los cuales el uso
está permitido pero el comercio no tiene licencia o patente, ya que, en esos
casos, no se trata de un uso contrario a la ordenanza de zonificación, sino
contrario a lo que dispone la Ordenanza que regula las Actividades Económicas
(Licencia o Patente de Industria o Comercio).
[…]
Comprueba la
interpretación que se hace del artículo
102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que el artículo 103 de la
misma Ley se expresa, en el sentido que, una vez recibida “…la solicitud […]”.
Ese es el
sentido correcto de interpretación para comprender el alcance, efectos y
consecuencias de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Y en ese orden de ideas, era nuestra expectativa legítima que se aplicara la
doctrina de esa Sala Constitucional, en los términos en los cuales ella fue
expresada, y no de la manera como fue tergiversada por el Tribunal de Alzada en
la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.
CAPÍTULO TERCERO
En el presente
caso, además de todo lo expuesto, hay un error inexcusable de la Juez cuando
hace la apreciación de un hecho, que consiste en afirmar falsamente que en el
local comercial ocupado en arrendamiento por [su] representada […] existían
construcciones que fueron declaradas ilegales, sin un apropiado examen de las
pruebas presentes en el expediente, como se puede advertir en el siguiente
párrafo de la sentencia:
[…]
Respecto a lo antes
señalado tenemos que, esa Sala Constitucional, en la doctrina contenida en su
sentencia N°521 de fecha 3 de junio de
2010, en el Expediente N° 10-0135, en la revisión constitucional solicitada por
Heberto José Ferrer Castellanos, […] señala la necesidad de aplicar al caso
concreto la doctrina vigente para el momento de la decisión pues indica que de
no ser así se violarían: “… normas y
principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y
seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la
estabilidad de sus precedentes…”. […]
Asimismo, esa
Sala Constitucional en su sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009 […], en
el caso, Capítulo Metropolitano de Caracas, estableció respecto a la obligación
de los jueces de examinar
exhaustivamente el material probatorio, lo siguiente:
[…]
Cuando los
Jueces [sic] no cumplen con su
obligación de examinar adecuadamente el material probatorio promovido,
infringen, como lo señala esa Sala Constitucional, su obligación de garantizar
el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva,
consagrada en el artículo 26 de la Constitución [sic], por ese motivo la sentencia en cuestión debe ser revisada
también.
CAPÍTULO CUARTO/ PETITORIO
Por todas y cada
una de las razones expuestas, pid[ió] que la presente solicitud de revisión sea
declarada CON LUGAR, anulándose la
sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2015 […], ya que la misma
desconoce precedentes dictados por esa Sala Constitucional, y quebranta la
materialización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de
[su] representada […]. [Negrillas y
resaltados del libelo, corchetes de esta Sala].
En el fallo del
5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas argumentó lo que se cita continuación:
[…]
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.
*De la falta de jurisdicción
Opone la representación judicial de la parte demandada
la falta de jurisdicción del poder judicial, alegando que la acción incoada por
la actora debió ser interpuesta ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado
Miranda, en virtud de que se trata de construcciones ya efectuadas, siendo
dicha autoridad a quien le corresponde la responsabilidad de ejecución y
verificación del ordenamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 89 de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, observa esta Alzada que la
pretensión de la parte actora está orientada a que el órgano jurisdiccional,
ordene el cierre o clausura de un establecimiento comercial que funciona en una
parcela cuya propiedad alude, en virtud del uso y las construcciones ilegales
que ha ejecutado la empresa accionada en el establecimiento comercial.
En este orden de ideas, cabe traer a colación
lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, los cuales son del siguiente tenor:
[…]
De los artículos transcritos ut supra,
se observa que los mismos prevén un procedimiento especial en materia de
defensa y mantenimiento del orden urbanístico, que puede ser ejercido por
cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, cuando:
1) Un inmueble se destine a un uso contrario
al que les corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación;
2) Cuando en un inmueble se están realizando
construcciones ilegales. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de
Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del
inmueble, ordenará, previo al análisis correspondiente, la paralización de la
construcción, o la clausura del establecimiento.
En este sentido, se desprende del escrito de
demanda, que la representación judicial de la parte actora denunció que la empresa
demandada “(…) se instaló en la mencionada parcela desarrollando la actividad
comercial (…) sobre áreas que no fueron aprobadas para locales comerciales
(…)”. De igual forma afirma la existencia de construcciones ilegales ejecutadas
en el inmueble que “(…) fueron constatadas por la Dirección de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta (…)”, lo que originó que se “(…) iniciara un
procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 11 de febrero de 2008, por
el presunto incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 84 y
87, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística (…)” (sic), y
para demostrar sus afirmaciones consignó documentos que –presuntamente- prueban
la situación denunciada.
En base a lo anteriormente expuesto, y visto
que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto en
el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, corresponderá
entonces al Poder Judicial y en particular al Juez de Municipio
correspondiente, verificar la legalidad del uso dado al inmueble a través del
procedimiento establecido en el artículo 103 eiusdem, y en tal sentido ordenar la paralización de las
actividades o el cierre o clausura del establecimiento, de ser el caso (vid.
Sent. SPA Nº 00553 del 29.05.2013).
En conclusión, colige esta Sentenciadora que
no existiendo razones legales para que el poder judicial conozca de la presente
acción, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar la
improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de
la parte demandada. ASI SE DECIDE.
**Del
fraude de Ley.
Solicita la representación judicial de la
parte demandada, en su escrito de contestación que sea declarada la
inadmisibilidad de la presente solicitud de Defensa de la Zonificación por
fraude a la Ley, visto que la pretensión planteada no se compadece con el petitum y el fin último procurado por la
parte actora, ya que denuncia unas supuestas construcciones ilegales y lo que
le pide a este Tribunal, por efecto a ellas, es la clausura o cierre del
establecimiento.
A lo largo de la historia de las ciencias
jurídicas, la doctrina ius privatista ha considerado al fraude a la ley como la
manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar
un daño a otro (“in fraudem legis facit,
qui, salvis verbis legis, sententiam eius circunvenit”). El fraude a la ley
ha sido definido de forma general como: “…realización de un acto lícito –o más
frecuentemente dos o más actos – para la consecución de un resultado
antijurídico.” (Véase MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: Derecho Internacional Privado
y Comparado, Madrid, Edit. Atlas, Séptima Edición, 1976, p. 401)
En este sentido, la doctrina más conspicua
sobre el tema, enseña magistralmente que: “El que defrauda no contradice las
palabras de la ley; al contrario, se atiene respetuosamente a su letra, pero,
en realidad, va contra el sentido de la disposición, viene a frustrar el fin a
que tendía el principio jurídico “Tantum sententiam offendit et verba
reservat”. Junto a la trasgresión brutal de la ley está el eludirla inteligente
y refinadamente, para conseguir el fin prohibido por una vía indirecta”… (ommissis) Sucede, pues que se elude la
ley en vez de atacarla de frente, que se trata de huir la aplicación de la misma
dando una larga vuelta alrededor de ella para evitar toda sospecha.” (FERRARA,
Francisco: Op Cit., 79).
En conclusión, existe un fraude a la ley
cuando a través de la aplicación de una norma se buscar obtener determinados
resultados en violación de su ratio legis;
es decir, cuando se busca la consecución de un resultado de manera artificiosa,
a través de medios judiciales no dispuestos por el legislador para ello.
En el caso bajo estudio, la actora pretende la clausura o cierre del
establecimiento denominado “Kama Sutra”, de conformidad con lo establecido en
los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alegando
que el local donde funciona la parte demandada está conformado por
construcciones ilegales y que la actividad económica la realiza sin la debida
Constatación de Uso y Licencia de Actividades Económicas que exige la ley.
Por su parte, el apoderado de la parte
demandada señala, que lo alegado por el actor es que existen construcciones
ilegales pero solicita en su petitum
que se clausure o cierre el establecimiento, cuando esto solo puede declararse
si el uso es contrario a la zonificación. Y, que las construcciones ilegales
deben estarse desarrollando en el momento en que se intenta la acción, siendo
en tal caso la única consecuencia posible su paralización
En este orden de ideas, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1298, del
22.05.2003, señalo que:
[…]
Ahora bien, del criterio Jurisprudencial supra transcrito y de las actas que
conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que la solicitud de
“Defensa de Zonificación” interpuesta por la parte actora, de conformidad con
lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, cumple con los requisitos para su admisibilidad, ya que en la
misma se señaló, que existen construcciones ilegales y que el uso que se está
desarrollando en el local es ilegal, al no poseer la parte demandada la
Licencia de Actividades Económicas respectiva.
En conclusión, esta Juzgadora evidencia que
la parte actora fundamentó su solicitud en supuestos previstos en la Ley, por
lo que su petitorio se corresponde con el supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica que prevé la norma, razones estas que llevan a declarar la improcedencia
del fraude de ley alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.-
De la trabazón de la litis.
a)
Alegatos de la parte actora.
Que INVERSIONES TANTRIX, C.A. desarrolla
actividad comercial en la Quinta Five Sisters sobre áreas que no fueron aprobadas
para locales comerciales, sino sobre construcciones ilegales, ubicadas en el
retiro de frente de la parcela, todo ello sin permiso de su propietario y de
las autoridades urbanísticas del Municipio Baruta.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal inició
un procedimiento administrativo sancionatorio el 11 de febrero de 2008, por el
supuesto incumplimiento de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística.
Que en fecha 29 de septiembre de 2010 la
Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta declaró
No Procedente una solicitud de Constatación de Uso realizada por INVERSIONES
TANTRIX, C.A., para ejercer su actividad comercial en la Quinta Five Sisters,
en virtud de que dicho inmueble poseía construcciones ilegales.
Que INVERSIONES TANTRIX, C.A. funciona sin la
Licencia de Actividades Económicas que debe otorgar el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad
con el artículo 4º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria,
Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta.
Que INVERSIONES TANTRIX, C.A. no posee
Licencia para Actividades Económicas, la cual está siendo ejercida de manera
ilegal, que ya fue determinado por el Servicio Autónomo de Administración
Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) en el Acto Nº 670-1/2010 de fecha 28 de
septiembre de 2010, a través del cual se le impuso multa a INVERSIONES TANTRIX,
C.A. y se le ordenó la clausura de su establecimiento.
b)
Alegatos de la parte demandada
Que en el procedimiento iniciado por la
Ingeniería Municipal de Baruta en el año 2008 no se definen en qué locales
fueron detectadas las supuestas construcciones ilegales.
Que para el momento en que se inicia dicho procedimiento la parte actora no era
propietaria de la parcela y se encontraba en vigencia la Ordenanza de
Zonificación de la Urbanización Las Mercedes del año 1998, la cual fue
modificada en el año 2011, sufriendo modificaciones las Variables Urbanas
Fundamentales asignadas a la zonificación V7-CT que detenta la parcela sobre la
cual se encuentran los dos locales arrendados por su mandante, que según su
decir fueron sensiblemente modificadas por la reforma.
Que en virtud de esa modificación en el año
2011, el retiro de frente que debían guardar las parcelas con Zonificación
V7-CT pasó de seis metros lineales que originalmente fue lo permisado a diez
metros lineales.
Que el antiguo propietario jamás denunció obra
alguna de naturaleza urbanística que hubiere efectuado su mandante y que una
vez que la parte actora adquiere la parcela en el año 2013 operó la subrogación
arrendaticia prevista en la Ley.
Que su representada disfruta de Licencia de Actividades económicas que acompaña
a los autos marcado “B”, y que la empresa que adquirió las tres parcelas
colindantes ocupan los locales arrendados por mi mandante, por lo que se
procedió a solicitar ante la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de
Baruta el permiso de integración de parcelas que arrojo un área resultante
superior a los tres mil quinientos metros cuadrados, obteniendo además
constancia de ajuste variable urbana a un proyecto urbanístico de torres y
oficinas y comercio.
Solicita que el Tribunal se pronuncie de
forma preliminar sobre la inadmisibilidad de la solicitud de defensa de la
zonificación, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, al estimar que la pretensión de la parte actora y los hechos narrados no
se corresponden con el petitorio o la consecuencia jurídica que persigue.
Igualmente, solicita que en caso que se deseche la inadmisibilidad propuesta,
opone de forma subsidiaria la falta de jurisdicción del poder judicial para
conocer de la demanda, en virtud que las supuestas construcciones ilegales
fueron ejecutadas en el año 2008 y la única autoridad competente para procurar
la restitución del orden urbanístico supuestamente infringido, en casos de
construcciones ya ejecutadas, es el Alcalde la respectiva entidad.
Que su representada no viola la variable
urbana fundamental “uso”, ya que se encuentra dentro de las actividades
comerciales permitidas en la zonificación V7-CT, a tal punto que su patrocinada
disfruta de la Licencia de Actividades Económicas respectiva.
Asimismo, la parte demandada denuncia la
existencia de un fraude procesal en cabeza de la parte actora, al instaurar lo
que denomina un “terrorismo judicial”, por haber interpuesto previamente una
demanda de desalojo ante otro tribunal de Municipio y al mismo tiempo ha
ejercido todo tipo de impulso a la causa administrativa sustanciada desde el
año 2008 por la Ingeniería Municipal de Baruta.
3.-
Aportaciones Probatorias.-
a.- En fecha 13.01.2015, el Juzgado a-quo
dicta Auto para mejor proveer, solicitando:
1. Oficiar a la Alcaldía del Municipio
Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, así como a la Dirección
de Ingeniería Municipal, a fin de que informen si la empresa Inversiones
Tantrix, C.A., denominada “Kama Sutra”, cumple con los permisos
correspondientes para su funcionamiento.
Mediante oficio N° 042 la Alcaldía de Baruta,
Ingeniería Municipal, informa que: La referida empresa presenta una solicitud
de Constatación de uso N° 2229 de fecha 19.08.2010, siendo respondida negada
mediante oficio N° 1595 de fecha 29.09.2010. Al tratarse de un original de un
documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2. Inspección Judicial en el inmueble objeto
del presente juicio a los fines de verificar sus linderos, el cual forma parte
de la Quinta Five Sisters, levantada sobre la parcela 159. En fecha 16.01.2015,
el Juzgado de la causa procede a trasladarse y constituirse en la dirección del
local denominado “Kama Sutra”, dejando constancia que la Ingeniero Civil
designada, ciudadana Reyna Camacho S. realizara informe pericial para lo cual
contara con un plazo de cinco (5) días.
En cuanto a este medio probatorio, esta
Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento
público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga
pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f.17 al 28)
copias simples del Documento de Propiedad de la Parcela 159, protocolizado por
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado
Miranda el 19 de Agosto de 2013, bajo el Nº 2009.2801, Asiento Registral 3 del
inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2719, correspondiente al Libro de
Folio Real del 2009.
Esta Juzgadora observa el anterior medio
probatorio, se trata de un documento Público, traído a los autos en copias
simple y simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la
secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo
dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad del inmueble
de autos. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f.29 al 37)
copias simples de Informe de Inspección de fecha 01.02.2008; copia Simple del
Informe de Inspección de fecha 1.09.2010; copia Simple del Acto Administrativo
Nº 1595 de fecha 29.09.2010, todos emanados de la Dirección de Ingeniería
Municipal de Baruta.
Respecto a este medio probatorio, observa
esta Juzgadora que al tratarse de copias de documentos administrativos,
acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº
51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
c.- De la parte demandada
*Recaudos acompañados a la contestación.-
1. Marcado con la letra “A” (f.63 al 74)
copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano
Francisco Díaz y la empresa INVERSIONES TANTRIX, C.A., autenticado ante la Notaría
Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17.11.2009,
anotado bajo el Nº 14, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por
dicha notaría.
Esta Juzgadora observa el anterior medio
probatorio, se trata de un documento Público, traído a los autos en copias
simple y simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la
secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo
dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la arrendaticia entre las
partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “B” (f.75) copia
simple de “Estado de Cuenta Detallado” de la empresa INVERSIONES TANTRIX, C.A.,
emanado de la Alcandía de Baruta en fecha 11.12.2014.
3. Marcado con la letra “C” (f.76 al 79)
copia de Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales emanado de la
Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, sobre la integración de dos (02)
parcelas números cívicos 156/157-158 y 159, de fecha 13.11.2013.
4. Marcado con la letra “D” (f.80 al 128)
copia de Gaceta Municipal, Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de
Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, emanada del Consejo Municipal del
Municipio Baruta, en fecha 11.05.2011.
En cuanto a los medios probatorios contenidos
en los numerales 2, 3 y 4, observa esta juzgadora que se tratan de documentos
administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “E” (f.130 al 138)
copia del Libelo de demanda de Desalojo, interpuesto por Administradora Multicentro
S.R.L y Desarrollos Macauno, C.A., contra Inversiones Tantrix, C.A., el cual
cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-V-2014-1254.
En cuanto a este medio probatorio, esta
Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento
público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga
pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado con la letra “F” (f.139 al 148) copia
de escrito presentado por DESARROLLOS MACAUNO, C.A., ante la Dirección de
Ingeniería Municipal de Baruta, en fecha 04.07.2014, en el procedimiento
sancionatorio iniciado por ese órgano contra supuestas construcciones ilegales
en la Quinta Five Sisters.
7. Marcado con la letra “G” (f.149 al 151)
copia del Acto Administrativo dictado por la Dirección de Planificación Urbana
y Catastro en fecha 22.09.2014.
Al tratarse un documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo
al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor
probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene
la parte actora en su libelo de la demanda
que Inversiones Tantrix, C.A., desarrolla una actividad comercial en la Quinta
Five Sisters sobre áreas que no fueron aprobadas para locales comerciales, sino
sobre construcciones ilegales, sin permiso de su propietario y de las
autoridades urbanísticas del Municipio Baruta.
Alega que Inversiones Tantrix, C.A., funciona
sin la Licencia de Actividades Económicas que debe otorgar el Servicio Autónomo
de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, de
conformidad con el artículo 4º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta.
Por último sostiene que Inversiones Tantrix,
C.A., no posee Licencia para Actividades Económicas, la cual está siendo
ejercida de manera ilegal, que ya fue determinado por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) en el Acto Nº 670-1/2010
de fecha 28 de septiembre de 2010, a través del cual se le impuso multa a
Inversiones Tantrix, C.A., y se le ordenó la clausura de su establecimiento. La representación judicial de la parte
demandada, en su escrito [de] contestación a la demanda que en el procedimiento iniciado por la
Ingeniería Municipal de Baruta en el año 2008 no se definen en qué locales
fueron detectadas las supuestas construcciones ilegales, y que para el momento
en que se inicia dicho procedimiento la parte actora no era propietaria de la
parcela y se encontraba en vigencia la Ordenanza de Zonificación de la
Urbanización Las Mercedes del año 1998, la cual fue modificada en el año 2011,
sufriendo modificaciones las Variables Urbanas Fundamentales asignadas a la
zonificación V7-CT que detenta la parcela sobre la cual se encuentran los dos
locales arrendados por su mandante, que según su decir fueron sensiblemente
modificadas por la reforma.
Sostiene que disfruta de Licencia de
Actividades Económicas, y que la empresa que adquirió las tres parcelas
colindantes ocupan los locales arrendados, por lo que se procedió a solicitar
ante la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Baruta el permiso de
integración de parcelas que arrojo un área resultante superior a los tres mil
quinientos metros cuadrados, obteniendo además constancia de ajuste variable
urbana a un proyecto urbanístico de torres y oficinas y comercio.
Por último alega que no viola la variable
urbana fundamental “uso”, ya que se encuentra dentro de las actividades
comerciales permitidas en la zonificación V7-CT, a tal punto que su patrocinada
disfruta de la Licencia de Actividades Económicas respectiva.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente
expuesto, pasa esta Juzgadora a determinar cuáles son las variables urbanas que
rigen actualmente el terreno -la parcela- donde se encuentra el local arrendado
por la parte demandada, Inversiones Tantrix, C.A., y establecer si en dicho
local existen construcciones ilegales y si cuenta con los permisos
correspondientes expedidos por las autoridades municipales.
En
este sentido, observa esta Alzada las siguientes actuaciones por parte de la
Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta:
1. En fecha 11.02.2008 mediante auto la
Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta inició de oficio un procedimiento
administrativo sancionatorio, con la finalidad de verificar si las
construcciones realizadas en la Quinta Five Sister, Parcela Nº 159, ubicada en
la Calle París con Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, donde se
ubica el local denominado KAMA SUTRA, contravienen las disposiciones legales
previstas en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
2. La Dirección de Ingeniería Municipal de
Baruta entre los años 2008 y 2014, realizó diversas inspecciones en la parcela
159, en las cuales determinó una serie de construcciones ubicadas en los
Niveles “Planta Baja”, “Planta Piso 1” y “Planta Piso “2”. En tales
inspecciones no se señala cuales [sic] de los locales arrendados poseían las
construcciones fiscalizadas.
3. En el año 2013, la parcela Nº 159 fue
integrada a las parcelas 156/157 y 158 del mismo propietario, pasando a ser una
única parcela de terreno distinguida con el Nº 156/157-158-159, con Nº de
Catastro15-03-01-12A-107-011-020-000-000-001 y una superficie aproximada de
Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros
Cuadrados (3.448,15 m2). Esta parcela posee la zonificación V7-CT Rango 2º,
teniendo como uso permitido “Vivienda Unifamiliar con Comercio Turístico” y un
retiro de frente de diez (10) metros, según la Ordenanza de Zonificación de la
Urbanización Las Mercedes vigente (año 2011).
4. La Dirección de Ingeniería Municipal en
fecha 27 de noviembre de 2014, dictó el acto administrativo Nº 1729, en el cual
decidió el procedimiento administrativo iniciado de oficio en el año 2008. En
dicho acto, el referido ente ratificó la existencia de las construcciones que
habían sido detectadas en las inspecciones realizadas entre los años 2008 y
2014, graficando en cuales áreas de la Quinta Five Sisters se encontraban
dichas construcciones y cuáles de esas construcciones eran ilegales y estaban
sujetas a demolición, por violar el retiro de frente del inmueble, de
conformidad con artículo 87, numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
5. En este orden de ideas, el acto realizado
consideró que con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo se
produjo un hecho que modificó las características de la parcela Nº 159, como
fue la integración de la misma a las parcelas Nros. 156/157 y 158, que originó
que se modificaran los linderos y, en consecuencia, sus retiros. Asimismo dicho
acto estimó, que la Reglamentación de la Parcela Nº 159 se encuentra
establecida en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de
fecha 19/5/2011, es decir, que aplica un retiro de frente de diez (10) metros.
6. La Dirección de Ingeniería Municipal
recalcó que la integración de las parcelas no alteró la condición de las
construcciones ubicadas en el retiro de frente de la Quinta Five Sisters,
graficadas en un plano inserto en el acto administrativo Nº 1729 con los Nros.
1, 2, 3, 4 y 5, las cuales son violatorias de lo dispuesto en el artículo 87
numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenando en
consecuencia su demolición.
Teniendo como base lo anterior, quien aquí
decide pasa a verificar si las áreas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5
que se encuentran graficadas en el plano inserto en el acto administrativo Nº
1729, se encuentran en el local arrendado por la parte demandada -KAMA SUTRA-,
para lo cual se analizara [sic]
el informe de inspección
pericial, que forma parte del acta de inspección practicada por [el] Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 16.01.2013 en la Quinta Five Sisters, conjuntamente
con el mencionado acto administrativo Nº 1729 del 27.11.2014, emanado de la
Dirección e ingeniería Municipal.
De la mencionada acta de inspección, el
juzgado de la causa dejó asentado que:
(i) El local comercial denominado “Kama
Sutra”, forma parte de la Quinta Five Sister y el mismo se encuentra conformado
por dos (02) niveles.
(ii) Que la empresa objeto de inspección,
ciertamente tiene a la vista la documentación referente al Seguro Social, pago
de Impuesto Municipal, así como la declaración del Impuesto Sobre la Renta y su
Registro Mercantil.
(iii) No se evidenció de manera alguna la
Licencia para ejercer Actividades Económicas, tal como lo prevé el artículo 4
de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta.
(iv) Se constató que en la fachada lateral
Sur-Este esquina la Trinidad con Paris, denominado Área 1: (local 1) la
existencia de la construcción de un nivel constituido perimetralmente con
estructura metálica con cerramiento tipo reja con paredes de bloque revestidas
con tablilla cuya área aproximada de construcción es de Doscientos Siete Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros (207,27
Mts2).
(v) Área 2: en la fachada principal se
verificó la existencia de un edificio de tres (3) niveles con estructuras
metálicas y vidrio con un área de construcción de Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos
Decímetros (543,42 Mts2) de ciento Cincuenta
y Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (151,80 Mts2) en la planta
baja de la edificación existe local comercial (denominado local 1 del Área 2)
con un estacionamiento con un área de Ciento
Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (151,80 Mts2),
evidenciándose del mismo que sobre sale de la fachada principal una santamaria,
con cubierta de techo de estructura metálica.
(vi) De la fachada del referido local
(denominado local 2del Área 2) su fachada exterior presenta una estructura
metálica con vidrio sobresaliendo de la fachada con una cubierta de techo de
lona, internamente tiene dos aéreas en funcionamiento, la planta baja cuenta
con un área de 9.50x8.30= 78.85 m2 y en el 1 (mezzanina) con área de
11.40x21.40 + 8.50 x 8.30= 314,51m2.
(vii) Los locales 3 y 4 se encuentra cerrados
por una construcción de bloque.
(viii) El local comercial Nº 5 funciona el
comercio denominado El Baratazo del Área 2 y en el Área 3 se encuentra en
construcción por una constructora denominada Luxor.
De lo anteriormente expuesto, colige esta
Alzada que el local denominado “Kama
Sutra” -Sociedad Mercantil INVERSIONES
TANTRIX, C.A.-, posee construcciones que fueron declaradas ilegales por la
Dirección de Ingeniería en las áreas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5
que se encuentran graficadas en el plano inserto en el acto administrativo Nº
1729, al violar el “retiro” de frente de la parcela. De manera que concluye
esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, existen construcciones ilegales en el local arrendado
por el demandado, dándosele un destino distinto al previsto en la Ordenanza de
Zonificación, pues dichas áreas están destinadas para ser retiro de frente de
la parcela y no para que funcionen como áreas comerciales. ASÍ SE DECIDE.
*De
la legalidad del uso que se desarrolla en el local comercial.
Señala la parte demandada, que la actividad
económica que desarrolla se ajusta a las actividades comerciales habilitadas en
la zonificación V7-CT que posee la parcela, la cual permite usos mixtos de
comercio y oficinas, a tal punto que su patrocinada disfruta de la Licencia de
Actividades Económicas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la
actividad económica que se desarrolla en el local denominado Kama Sutra, se
ajusta a las actividades comerciales habilitadas en la zonificación V7-CT, pasa
este Juzgado Superior a analizar la Ordenanza de Zonificación de la
Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal el 19.05.2011, con el
objeto de verificar los usos permitidos en la zonificación denominada V7-CT.
En este Orden de ideas, el ordinal 3º del artículo
27 de la referida Ordenanza, la Zona V7-CT, donde se ubica la Quinta Five
Sisters, permite el “comercio especializado y servicios conexos ubicados en un
Cuerpo Bajo Comercial conformado por Planta Baja, Mezzanina y Primer Piso”. Y
en caso de no estar mezclado con vivienda, “se puede destinar la totalidad de
la edificación para Tiendas por Departamentos o similares.
En conclusión, tal y como expresa la parte
demandada, la actividad comercial que desarrolla su representada encuadra
perfectamente dentro de las actividades comerciales habilitadas en las parcelas
zonificadas V7-CT.
**De
la licencia de actividades económicas.
Observa esta Juzgadora que la parte actora
consignó a los autos el acto administrativo Nº 1595 dictado el 29.09.2010 por
la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual declaran no procedente la
solicitud de Constatación de uso realizada por Inversiones Tantrix, C.A., para
explotar su fondo de comercio en la Quinta Five Sisters, en virtud que el
referido inmueble poseía construcciones ilegales.
La parte demandada a su escrito de
contestación consigna documento denominado, “Estado de Cuenta Detallado”, el cual el demandado cataloga como la
“Licencia de Actividades Económicas”
que lo habilita para la explotación de su actividad comercial. En este orden de
ideas, observa este Juzgado Superior que el denominado “Estado de Cuenta Detallado” no es la “Licencia de Actividades Económicas” que se debe obtener previamente
para el ejercicio de cualquier actividad comercial en un Municipio, lo cual se
encuentra plasmado en el artículo 4 de la referida Ordenanza sobre Actividades
Económicas del Municipio Baruta, que dispone lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica que pretenda
desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener
previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal
denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante
un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento”.
En este sentido, concatenado a lo anterior el
artículo 110 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de
fecha 19.05.2011 establece que:
LICENCIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Hasta que
las edificaciones existentes no hayan sido adecuadas para cumplir con los
requisitos mínimos establecidos en este Título, la autoridad municipal
competente en materia de control urbanístico no otorgará la Constatación de Uso
a los propietarios ó representantes legales de dichos inmuebles y la
Superintendencia Municipal Tributaria no otorgará, ni renovará o autorizara el
traslado de las Licencias de Industria y Comercio de dichos establecimientos
comerciales”.
De manera que el documento denominado “Estado de Cuenta Detallado” no es
equiparable a la “Licencia de
Actividades Económicas” la cual no riela a los autos, trayendo como
resultado que las actividades comerciales del local denominado “Kama Sutra” se ve
afectado y no pudiendo ejercer ninguna actividad comercial si la compañía no
cuenta con la Licencia de Actividades Económicas, la cual está expresamente
prohibida para los inmuebles que no han sido adecuados para cumplir con los
requisitos mínimos permitidos en las Zonas VT-CT.
En conclusión, de todo lo antes expuesto
colige esta Juzgadora que el uso del local denominado KAMA SUTRA es ilegal por
estar siendo ejercido sin poseer Licencia de Actividades Económicas,
contrariando lo establecido en la ordenanza de zonificación, en los términos
establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de
derecho anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.02.2015 (f.255),
por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA,
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., contra la
sentencia de fecha 29.01.2015 (f. 235 al 254), proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN EN DEFENSA DE LA
ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA
ejercida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS
MACAUNO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. En consecuencia se ordena LA CLAUSURA O CIERRE DEL LOCAL COMERCIAL
DENOMINADO KAMA SUTRA, ubicado en la Quinta Five Sisters, Calle Paris con
Calle Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda,
explotado por la parte demandada.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. […]. [Resaltados y paréntesis del fallo
citado, corchetes de esta Sala].
De manera
preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo
establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Conforme a la
citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo
25.- Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
En atención a
la norma parcialmente transcrita y, visto que en el presente caso, se solicitó
la revisión constitucional de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
Constitucional asume su competencia para conocer de la presente solicitud, y
así se decide.
IV
Asumida como fue la competencia de esta Sala
Constitucional para conocer la presente solicitud, resulta imperioso indicar
que la revisión de
sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar
la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales
y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala
en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos
para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad
discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En este sentido, la
sentencia número 93 de esta Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”),
señaló que la facultad de revisión es:
“(…) una
potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello
(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier
caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.
Por lo antes señalado, esta
Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración
a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos
jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de
allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud
de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se
verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues,
del carácter excepcional y limitado que caracteriza a dicha potestad.
Ahora bien, en el asunto
bajo estudio el apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- peticionó la revisión del fallo emitido el 5 de agosto de
2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
cuanto, en su criterio, dicho fallo se apartó de criterios vinculantes dictados
por esta Sala Constitucional y dejó de aplicar principios y normas
constitucionales fundamentales en el caso subexamine.
En el desarrollo
de tales delaciones el representante judicial de la empresa -aquí peticionaria-
argumentó que el acto jurisdiccional objeto de la presente solicitud de
revisión: i) ignoró su obligación de declarar la falta de interés de la
parte demandante, a pesar que disponía de los elementos de convicción
necesarios para declararla, apartándose de este modo del criterio vinculante
dictado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 2996 del 4 de noviembre
de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón; ii) analizó los supuestos de hecho
contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en
contravención a la interpretación que hizo esta Sala Constitucional en el Fallo
N° 1298
del 22 de mayo de 2003, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo; iii) incurrió
en un error inexcusable cuando afirmó falsamente que, en el local comercial
ocupado en arrendamiento por su representada, existían construcciones que
fueron declaradas ilegales; sin realizar un apropiado examen de las pruebas
cursantes en el expediente, tal como esta Sala Constitucional lo ha establecido
en sus sentencias números 521 del 3 de junio de 2010, caso: Heberto José Ferrer
Castellanos y 604 del 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de
Caracas.
I.
En este orden de ideas, visto que algunas de las denuncias planteadas ut supra se enmarcan dentro de los
supuestos para que esta Sala revise una sentencia definitivamente firme, se
procederá a analizar cada una de ellas a los fines de determinar su
procedencia. Así, respecto al primer alegato es menester citar parcialmente, “el criterio vinculante” referido por el
apoderado judicial de la empresa solicitante de autos. En tal sentido, el fallo
2996 antes citado, señaló lo siguiente:
[…]
Ahora bien, siendo que consta
a esta Sala que el órgano jurisdiccional cuya conducta omisiva en el
procedimiento de estabilidad laboral, esto es, en el que se denomina proceso
principal, es objeto del presente proceso de amparo constitucional, ha decidido
el caso en concreto; que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “serán supletorias de las
disposiciones anteriores las normas procesales en vigor” y que, en
consecuencia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para
proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta
Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la
presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso
recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del
Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico
actual” exigido:
“La vigente
Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración
de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere
el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción
requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal,
el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente).
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de
Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica
Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir
surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que
hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el
derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o
sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable
poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así,
de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación
jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le
reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor
argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la
Acción’ […] enseña:
[…]
La ausencia de
ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser
declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en
el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como
cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil,
donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda
(artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin
embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de
interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en
movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
En sentido similar, esta
Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero
González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
“A juicio de
esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés
procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía
judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de
hecho a su favor.
Si teóricamente
es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o
el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un
daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de
incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de
interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los
correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la
falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de
admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente
lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6,
numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)
A mayor abundamiento, la
opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los
siguientes términos:
[…]
Finalmente, Enrico Tullio Liebman,
al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el
interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
[…]
De manera pues que si ya se
ha producido el fallo judicial por cuya omisión de pronunciamiento se pretendía
el presente amparo constitucional, la lesión o perjuicio del interés sustancial
del accionante ya no existe y con él decae el interés para accionar lo que
produce la “carencia de acción” en los términos expresados por el maestro italiano
Liebman, en tanto no se mantiene la utilidad actual de los efectos de la
eventual decisión en amparo para quien la requiere pues, en el caso específico,
los efectos jurídicos que se esperaban en sede constitucional se han obtenido
por vía del procedimiento ordinario mediante la sentencia proferida por el
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI el 26 de junio de
2003, dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por
el ciudadano RUFO GUÉDEZ FALCÓN contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A.
La decisión del 26 de junio
de 2003 incide en el presente proceso por cuanto el fallo pretendido en vía
principal por el accionante era el pendiente de decisión en el Tribunal
Superior identificado y no la acción sub iúdice, la cual sólo tiene
la finalidad instrumental de coadyuvar en sede constitucional al
restablecimiento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de
la Constitución, asegurando la posibilidad de que se produzca en un término
razonable un fallo aún pendiente de decisión de parte de juez natural en el
proceso principal en el que la presunta conducta omisiva es alegada, si quedare
suficientemente demostrada la omisión de pronunciamiento correspondiente. En
otras palabras, la acción de amparo constitucional contra la omisión de
pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sólo podrá ser considerada por el
juez constitucional, en principio, si la presunta conducta omisiva existe en
forma actual y causa una lesión jurídica al accionante; en caso contrario, no
habrá interés procesal y por tanto tampoco acción procesal, lo cual podrá ser
declarado por el juez de amparo, incluso ex officio, bien ab
initio o bien de manera sobrevenida en cualquier grado del
proceso.
Resuelto, entonces, el
conflicto de intereses sometido a la consideración de esta Sala por vía de
amparo, se debe declarar la conclusión del presente juicio constitucional por
inadmisible ya que, como lo prevé el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha cesado la violación alegada, en
tanto, el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional que por este
proceso se pretendía ya se ha hecho expreso, haciendo inútil el efecto
sustancial de la sentencia de mérito que eventualmente condenaría la omisión de
pronunciamiento judicial, por falta de interés procesal, y por ende, por
carencia de acción, en los términos explanados ut supra, y así se decide.
Una simple
lectura de la sentencia antes citada, permite a esta Sala inferir que no se
desprende el carácter vinculante al que alude el apoderado judicial de la
empresa solicitante de autos; simplemente en ése caso específico, en atención a
las denuncias formuladas en el amparo constitucional analizado, la Sala citó
algunos autores y sentencias en relación al tema del interés jurídico actual, a
los fines de sustentar la decisión que tomó en ése asunto en particular, a
saber: la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido,
por cuanto había cesado la violación alegada por la parte accionante, pues, los
efectos jurídicos que se esperaban en sede constitucional se habían obtenido
por vía del procedimiento ordinario mediante el acto jurisdiccional proferido
por el -entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tal
precedente, contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la parte
aquí recurrente, no es aplicable al caso iudice,
toda vez, que para el momento en que fue presentada la solicitud para el inicio
del procedimiento de defensa para la zonificación establecido en la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, no había una decisión cuyos efectos que se
pretendían en sede de la jurisdicción ordinaria, ya se hubiesen obtenido por la
misma vía judicial.
En efecto,
tal como lo reseñó la representación legal de la empresa hoy peticionaria,
previo al inicio del procedimiento de defensa para la zonificación, la
Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta había iniciado un
procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil
Desarrollos Macauno C.A., parte solicitante en la causa de instancia; no
obstante, la decisión final, a saber, la Resolución N° 1729, mediante la cual
se sancionó a la prenombrada empresa y se ordenó la demolición de las áreas
señaladas en dicho acto administrativo, se emitió el 27 de noviembre de 2014,
esto es, aproximadamente un mes después de haberse presentado la solicitud en
el referido procedimiento de defensa.
Aunado a lo
anterior, debe destacarse que en el supuesto negado que la referida resolución
hubiese sido dictada en sede administrativa, antes de que se presentara la
solicitud para el inicio del citado procedimiento, nada impedía a la parte
interesada acudir ante el órgano judicial competente.
A mayor
abundamiento, es menester subrayar que la falta de cualidad o falta de interés
en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden
proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación
de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
alegato que -en el caso de autos- no fue invocado por la representación legal
de la empresa demandada, aquí peticionaria, en la oportunidad legal señalada,
por lo que le pareció más conveniente -a dicha representación- denunciar ante
esta Sala que “…la sentencia objeto de la
presente solicitud de revisión [infringió] un criterio vinculante de esa Sala Constitucional que exige la
verificación de la existencia de un interés jurídico actual en quien propone
una demanda, a pesar de que el Tribunal [sic] disponía en el expediente de la
causa de los suficientes elementos de convicción para declarar la inexistencia
de ese interés jurídico actual …”.
En atención
a todo lo antes expuesto, considera esta
Sala que la sentencia objeto de revisión no desconoció precedente alguno en
materia de legitimidad (falta de interés), tal como lo alegó el apoderado
judicial de la empresa hoy solicitante. Y ASÍ DECIDE.
II.
En relación a la segunda denuncia, relativa a que la sentencia objeto de la
presente solicitud de revisión analizó los supuestos de hechos contenidos en el
artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a
la interpretación del Fallo N° 1298 del 22 de mayo de 2003,
emitido por esta Sala Constitucional, se estima necesario citar parcialmente el
aludido pronunciamiento, en el que se destacó lo siguiente:
[…]
La
decisión accionada, tal como se señaló precedentemente, es producto de un
procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, a saber:
“Artículo
102.- Si un inmueble
se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al
plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren
construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con
interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito,
Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva
Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o
clausura del establecimiento.
El
interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias
que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá
intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos
afectada.
Artículo
103.- Recibida
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante
del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que
evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no
se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al
inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar
la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en
lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El
Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o
copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado
al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso
administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.
En este contexto, debe indicarse que
para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos,
debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un
inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o
a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen
construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la
de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia
urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera
contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan
respectivo.
La acción, no es pues, ni de condena, ni
mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia
de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación
respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar
procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de
actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión
estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original
o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso
dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o
contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos
al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las
características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material,
ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.
[…]
En sintonía
con el criterio parcialmente transcrito, y conforme a lo previsto en el
artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica, dos (2) son los supuestos que,
conjunta o separadamente, deben comprobarse para que los Jueces de Distrito,
hoy Tribunales de Municipio, ordenen de manera inmediata y preventiva la
paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimientos que
estén bajo su jurisdicción. El primero de ellos, es que el inmueble se
destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la
Ordenanza de Zonificación y; el segundo, que en el inmueble se realicen
construcciones ilegales. El uso al que hace alusión dicho supuesto, es
aquel relativo al destino que tiene asignado por la zona donde se encuentra
ubicado y, las construcciones ilegales, entiende esta Sala, deben estar
ejecutándose en el inmueble denunciado, para que tenga sentido la orden de
paralización que dictará el juez competente en ambos supuestos. Y esto es así,
como bien lo destacó el fallo ut supra
citado, en razón de la naturaleza de dicha solicitud, que no es otra que, de protección inmediata, ante la amenaza de la ejecución de
obras ilegales o inmuebles con destinos contrarios a lo diseñado en los planes
u ordenanzas de zonificación respectivas.
En este
contexto, es relevante mencionar que el veredicto sujeto a revisión, previo
examen de todo el acervo probatorio cursante en el expediente, dictaminó lo que
se resume a continuación:
[…]
De lo anteriormente expuesto, colige esta Alzada
que el local denominado “Kama Sutra”
-Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX,
C.A.-, posee construcciones que fueron declaradas ilegales por la Dirección de
Ingeniería en las áreas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 que se
encuentran graficadas en el plano inserto en el acto administrativo Nº 1729, al
violar el “retiro” de frente de la parcela. De manera que concluye esta
Juzgadora que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, existen construcciones ilegales en el local arrendado
por el demandado, dándosele un destino distinto al previsto en la Ordenanza de
Zonificación, pues dichas áreas están destinadas para ser retiro de frente de
la parcela y no para que funcionen como áreas comerciales. ASÍ SE DECIDE.
*De
la legalidad del uso que se desarrolla en el local comercial.
Señala la parte demandada, que la actividad
económica que desarrolla se ajusta a las actividades comerciales habilitadas en
la zonificación V7-CT que posee la parcela, la cual permite usos mixtos de
comercio y oficinas, a tal punto que su patrocinada disfruta de la Licencia de
Actividades Económicas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la
actividad económica que se desarrolla en el local denominado Kama Sutra, se
ajusta a las actividades comerciales habilitadas en la zonificación V7-CT, pasa
este Juzgado Superior a analizar la Ordenanza de Zonificación de la
Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal el 19.05.2011, con el
objeto de verificar los usos permitidos en la zonificación denominada V7-CT.
En este Orden de ideas, el ordinal 3º del
artículo 27 de la referida Ordenanza, la Zona V7-CT, donde se ubica la Quinta
Five Sisters, permite el “comercio especializado y servicios conexos ubicados
en un Cuerpo Bajo Comercial conformado por Planta Baja, Mezzanina y Primer
Piso”. Y en caso de no estar mezclado con vivienda, “se puede destinar la
totalidad de la edificación para Tiendas por Departamentos o similares.
En conclusión, tal y como expresa la parte
demandada, la actividad comercial que desarrolla su representada encuadra
perfectamente dentro de las actividades comerciales habilitadas en las parcelas
zonificadas V7-CT.
**De
la licencia de actividades económicas.
Observa esta Juzgadora que la parte actora
consignó a los autos el acto administrativo Nº 1595 dictado el 29.09.2010 por
la Dirección de Ingeniería Municipal, en el cual declaran no procedente la
solicitud de Constatación de uso realizada por Inversiones Tantrix, C.A., para
explotar su fondo de comercio en la Quinta Five Sisters, en virtud que el
referido inmueble poseía construcciones ilegales.
La parte demandada a su escrito de
contestación consigna documento denominado, “Estado de Cuenta Detallado”, el cual el demandado cataloga como la
“Licencia de Actividades Económicas”
que lo habilita para la explotación de su actividad comercial.
En este orden de ideas, observa este Juzgado
Superior que el denominado “Estado de
Cuenta Detallado” no es la “Licencia
de Actividades Económicas” que se debe obtener previamente para el
ejercicio de cualquier actividad comercial en un Municipio, lo cual se
encuentra plasmado en el artículo 4 de la referida Ordenanza sobre Actividades
Económicas del Municipio Baruta, que dispone lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica que pretenda
desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener
previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal
denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante
un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento”.
En este sentido, concatenado a lo anterior el
artículo 110 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de
fecha 19.05.2011 establece que:
LICENCIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Hasta que las edificaciones existentes no
hayan sido adecuadas para cumplir con los requisitos mínimos establecidos en
este Título, la autoridad municipal competente en materia de control
urbanístico no otorgará la Constatación de Uso a los propietarios ó
representantes legales de dichos inmuebles y la Superintendencia Municipal
Tributaria no otorgará, ni renovará o autorizara el traslado de las Licencias
de Industria y Comercio de dichos establecimientos comerciales”.
De manera que el documento denominado “Estado de Cuenta Detallado” no es
equiparable a la “Licencia de
Actividades Económicas” la cual no riela a los autos, trayendo como
resultado que las actividades comerciales del local denominado “Kama Sutra” se
ve afectado y no pudiendo ejercer ninguna actividad comercial si la compañía no
cuenta con la Licencia de Actividades Económicas, la cual está expresamente prohibida
para los inmuebles que no han sido adecuados para cumplir con los requisitos
mínimos permitidos en las Zonas VT-CT.
En conclusión, de todo lo antes expuesto
colige esta Juzgadora que el uso del local denominado KAMA SUTRA es ilegal por
estar siendo ejercido sin poseer Licencia de Actividades Económicas,
contrariando lo establecido en la ordenanza de zonificación, en los términos
establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, queda claro para esta
Sala, que en el asunto sub examine, el
inmueble ocupado por la empresa querellada, aquí peticionaria, tiene un uso que
encuadra dentro de los destinos habilitados
en las parcelas zonificadas; no obstante, una
parte o porción de su estructura, tiene un destino distinto
al previsto en la Ordenanza de Zonificación de la
Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal el 19 de mayo de 2011, pues dichas áreas, tal como lo señaló la
sentencia hoy cuestionada, están destinadas conforme
a lo establecido en el aludido texto normativo; para ser retiro de frente de la parcela y no para
que funcionen como áreas comerciales, situación que hace procedente el supuesto
establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto
es: que el
inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o
a la Ordenanza de Zonificación;
motivo por el cual se desecha el alegato del apoderado judicial de la sociedad
de comercio hoy solicitante, referente a que la sentencia objeto de revisión
analizó los supuestos de hechos contenidos en el artículo 102 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a la interpretación que
hizo esta Sala Constitucional en el Fallo N° 1298 del 22 de mayo de 2003. Y ASÍ
SE DECIDE.
III. En torno a la tercera y última denuncia referida a
que el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona realizó un inapropiado
examen de las pruebas cursantes en el expediente
para determinar si en el local comercial ocupado en arrendamiento por la
empresa peticionaria de autos, existían
construcciones que fueron declaradas ilegales, debe esta Sala reiterar su
criterio según el cual los señalamientos destinados a atacar la valoración
probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los
jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse al Texto Constitucional y a
las Leyes cuando deciden una controversia, disponen de un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo
y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala números 325
del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de
febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras), no pudiendo esta
Sala evidenciar alteraciones al orden constitucional en el examen probatorio
cuestionado por la parte recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en
consideración todo lo expuesto en cada uno de los alegatos esgrimidos en el
escrito recursivo presentado en el asunto iudice,
resulta forzoso para esta Sala declarar NO
HA LUGAR la revisión constitucional invocada, toda vez que -en el presente
caso- no se considera que dicho fallo haya infringido alguna interpretación de
norma constitucional, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio
interpretativo que haya fijado esta Sala Constitucional en relación a las
mismas, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a
revisión, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación.
En tal sentido, debe
insistirse en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un medio
ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de
las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
Finalmente, la Sala
considera que de lo expuesto por el representante judicial de la empresa
solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, por el contrario,
pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que persiguen
el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación
y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de
otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o
fuese equivalente al amparo constitucional, motivo por el cual se reitera la
declaratoria NO HA LUGAR de la
revisión solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para
conocer de la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 15 de junio de
2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NO HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional
interpuesta por el
abogado Oswaldo Emilio Ablan Candía, actuando en su condición de apoderado
judicial de la empresa INVERSIONES
TANTRIX, C.A., identificada supra, de “…la sentencia definitivamente
firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 5 de agosto de 2015, en el procedimiento para la Defensa de
la Zonificación Urbanística que fue propuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A. contra [su]
representada la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. […].”.
[Negrillas del libelo, corchetes de esta Sala].
Publíquese, regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil
veintiuno. Años: 210° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RIOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0926
COR.