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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 1 de marzo de
2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara, escrito y sus anexos que contiene el recurso de
apelación, interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL
TERÁN MOGOLLÓN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-4.136.122, actuando en
su nombre y representación, quien es imputado en el asunto penal distinguido
con el alfanumérico KP01-R-2015-000131, (nomenclatura del Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara), contra la sentencia, dictada el 10 de mayo de 2016, por la referida
Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que
declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el
alfanumérico KP01-O-2015-000067
(nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),
habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional
por el mismo apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con
la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro
del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el
alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en
contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno
de los delitos contenidos en la mencionada ley especial.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie
respecto al recurso de apelación interpuesto, el 7 de junio de 2016, por el accionante, ciudadano
GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN,
ya antes identificado, contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2016, por
la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por el referido apelante.
Luego de la recepción del expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 1 de marzo de 2018, y se designó
ponente a la Magistrada doctora LOURDES BENICIA SUAREZ
ANDERSON.
Luego, el 25 de julio de 2018, se reasigna el presente caso y se
designó como ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA
RIOS, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 19 de febrero de 2020, mediante escrito presentado ante la
Secretaría de la Sala, la abogada Marigle Soledad Torres, actuando con el
carácter Defensora Pública Auxiliar Segunda, encargada de la Defensoría Pública
Primera con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional,
Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este
Máximo Tribunal y en representación del ciudadano, GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN,
suministra información, consigna documentos y efectúa pedimentos en el presente
caso.
El 14 de diciembre
de 2020, mediante escrito presentado, vía correo electrónico, a la Secretaría
de la Sala, la abogada Marigle Soledad Torres, actuando con el carácter
Defensora Pública Auxiliar Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera
con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político
Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este Máximo
Tribunal y en representación del ciudadano, GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, efectúa
pedimento de celeridad en el presente caso.
El 5 de febrero de
2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia; se reconstituyó esta Sala Constitucional, en consecuencia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en este expediente la condición de ponente al
Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de junio de
2015, el
ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, interpone ante la
Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares,
establecidas en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida
instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese
Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la
presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley
especial.
El 9 de julio de
2015, el
ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, interpone ante la
Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara, acción de amparo constitucional, escrito mediante el cual subsana
el contenido de la acción de amparo que había interpuesto.
El 9 de mayo de
2016, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que
conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente
identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se
designó como ponente del asunto, a la abogada Carolina Monserrath García
Carreño, Jueza Presidenta de esa referida alzada.
El 10 de mayo de
2016, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara, dictó y publicó la decisión en el presente caso,
con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado.
El 7 de junio de
2016, el ciudadano
GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN,
ya antes identificado, interpuso recurso de apelación contra la decisión
dictada y publicada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el
mismo apelante.
El 5 de febrero de
2018, desde la Sala de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro
Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se remite a
esta Sala, el escrito y sus anexos referidos al recurso de apelación,
interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN
MOGOLLÓN, ya antes
identificado, que interpusiera el 7 de junio de 2016, contenido en el
expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De
la lectura de las actuaciones incluidas en la acción de amparo constitucional,
interpuesta el 25 de junio de 2015, por el ciudadano GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya
antes identificado, ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra contenida en el
expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),
se evidencia específicamente del folio veintiuno (21) al folio veintinueve
(29), escrito del 9 de julio de 2015, mediante el cual el accionante, presenta
dicho escrito a los fines de subsanar la acción de amparo constitucional
ejercida, presentando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Yo, Gritzko G. Terán M, CI 4136122, (sic) adulto
mayor, en condición de calle, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho
a subsanar mi Amparo Constitucional y lo hago de la siguiente forma:
(Omissis)
(…) Solicito:
Primero: Solicito
que se decrete la nulidad absoluta de la causa KP01-S-2003-6215, por ser
contraria a los principios procesales de nuestro Estamento Jurídico.
Segundo: Solicito
que se ordene al Tribunal competente la restauración y la reparación de los
Derechos Constitucionales violados por la aplicación de unas medidas
pre-cautelares, aplicadas esta a una persona inocente como consta en auto. (sic)
Tercero: Solicito que se oficie a la
Inspectoría General de Tribunales con de sancionar a la Jueza Milena Freites
Giménez, por el incumplimiento y desacato al oficio 243 del 11-11-2011 de su
despacho, y a cualquier otro Juez que resultase incurso en alguna sanción
administrativa referente al caso. (sic)
Cuarto: Solicito que se oficie a la
Dirección de Inspección y disciplina de la Defensa Publica con el fin de
sancionar a los Defensores actuantes que pudieran estar incurso en sanciones
administrativas, por comisión u acción ilegal y retardo judicial.
Quinto: Solicito se
oficie a la Dirección de Inspeción (sic) y
Disiplina (sic) del Ministerio
Publico con el fin de sancionar a los Fiscales actuantes con el fin de iniciar
el proceso administrativo sancionatorio por las violaciones constitucionales a
que dieran Lugar. (sic)
Sexto: Solicita la
apertura del proceso de idenmización. (sic)
Séptimo: Solicito la designación de un Defensor Publico (sic) en la presente causa. Es todo…”.(Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del
escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, con sentencia del 10 de mayo de 2016, declaró
inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, la cual conoció con el expediente identificado
con el alfanumérico
KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:
“(…)
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE
APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional
es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o
lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano
jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas
o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la
situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el
accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra
consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
(omissis)
En este mismo orden de ideas, el autor patrio
Rafael Chavero señala:
(omissis)
Al respecto, el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
(omissis)
En atención a la norma supra
transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar
el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de
Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó
establecido lo siguiente:
(omissis)
Además, respecto al referido
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia
del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
(omissis)
Posteriormente, en fecha 29 de
septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José
Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
(omissis)
En atención de lo antes señalado,
esta Sala en Sede Constitucional, precisa que la Acción de Amparo sólo puede
restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos
fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.
Ahora bien, este Tribunal en Sede
Constitucional observó, que el recurrente no ejerció los mecanismos jurídicos
correspondientes como lo pudo ser, el Recurso de Apelación. Siendo posible el
análisis de la causa de una manera global por indicación de la apelación;
entonces queda concebir a este medio como una actividad destinada a este
propósito procesal. De cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal
advierte de la impugnabilidad objetiva, en cuyo caso, las decisiones judiciales
son atacables por lo medios y los casos previstos y, en general, los motivos se
circunscriben a errores en la tramitación que tiene que ver con la actividad
procesal. El principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en
el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible
recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino
por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
Ahora bien, la regulación de los
recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de
disposiciones generales, que establecen el alcance y sus características en
este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
Por su parte, Ricardo Enrique La
Roche la define así:
(omissis)
De las definiciones transcritas se
concluye que la finalidad del Recurso de Apelación es revisar y controlar el
debido proceso, vigilar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los
hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de
la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción
sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la
quaestion facti como la quaestion iuris.
De modo que la admisibilidad del
Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico
un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser
ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a
la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez
Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ
SE ESTABLECE.-
En atención a ello, considera
necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede
Constitucional señalar al accionante, que posee las vías judiciales idóneas
para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones
que consideren le es lesivo. Por lo tanto, la presente Acción de Amparo Constitucional
debe ser declarada Inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la
vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes
pueden satisfacer sus peticiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, no puede pretender
el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o
recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el
restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida,
pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la
Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación
procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo,
razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo
procedente y más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 25 de
Junio (sic) de 2015 e ingresada a este
Tribunal Colegiado en fecha 09 de Mayo (sic) de 2016, procedente de la Unidad de Registro y
Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de
la Corte de Apelaciones de Barquisimeto estado Lara, por el ciudadano GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la
Cédula de Identidad N° N° V-4.136.122; de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la
accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ
SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las
razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad
de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de
Amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°
V-4.136.122; de conformidad con lo establecido
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa
que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo
constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de
esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los
juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso,
la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 10 de mayo de
2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya
antes identificado, la cual conoció con el expediente identificado con el
alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo
que esta Sala expresa que si es competente y asume la competencia para conocer
del asunto planteado y resolver la
presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo,
pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la
decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera
Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de
impugnación fue dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la
parte accionante se dio por notificada el 6 de
junio de 2016, interponiendo el recurso de apelación al día siguiente, el 7 de
junio de 2016, por lo que al haber sido interpuesta
la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos,
previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la
decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000
(caso: “Seguros Los Andes C.A.”),
se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo,
se recibió el cómputo de lapso que practicó el 5 de febrero de 2018, la Secretaría de la referida Corte de
Apelaciones. Así se declara.
Como punto previo, esta Sala debe señalar que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, no presentó escrito de fundamentación de la
apelación, dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, periodo el cual
fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala, en la sentencia N° 442, del
4 de abril de 2001 (caso: “Estación
Los Pinos, S.R.L.”), para que las partes formulen los alegatos de la
apelación que consideren pertinentes,
razón por la cual esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de
manera pura y simple, por lo que, al no tener argumento alguno sobre el cual
debatir, procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la
decisión apelada, realizando el análisis y la resolución sobre el caso tomando
en consideración los recaudos y alegaciones que constan en el expediente que
fuera remitido desde la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que conoció en primera instancia de
la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación,
pasa a conocerla ex novo, y para
decidir observa:
El 25 de junio de
2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, intenta una acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),
con la que se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro
del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el
alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en
contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de
los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que supuestamente con
esa decisión se le causaron lesiones a sus derechos constitucionales.
Considerando que
estamos en presencia de una apelación, contra una decisión judicial que
resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio
de impugnación, a
través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho, la resolución del Juzgado a quo, tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el
restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al
apelante, quien solicita que esta Sala declare que la apelación tiene lugar y
se deje sin efecto la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de
la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado
Lara, ya que la misma le vulneró derechos constitucionales.
La referida pretensión de tutela
constitucional fue resuelta, el
10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante
la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional
ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto
agraviado disponía de los medios jurídicos para recurrir a las vías judiciales
ordinarias y se desconoce si hizo uso de los medios judiciales preexistentes,
para atacar la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares,
establecidas en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida
instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese
Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por
la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley
especial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que: “En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con
el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el
ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que
presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial
idónea para la garantía de la Tutela Judicial”.
Conforme a lo
anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la
Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo
ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto,
el recurso de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar
con dicho recurso la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro
del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el
alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), cuya dicha
decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto, además el accionante se
abstuvo de expresar las razones
suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo
constitucional.
El artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal enuncia lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante
la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…) ”.
De allí que, analizados como han sido los hechos que
rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio
jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de
alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el
10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya
que en el caso sub lite ha sido
constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo
siguiente:
“Artículo 6.- No se
admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes…”.
La disposición
antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del
23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario
Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto
anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a
concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad
del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su
inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los
fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la
presente decisión).
En esta misma línea
de criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716,
del 9 de julio de 2010, (Caso: “Gimbet
Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.”) afirmó
que:
“… el auto de juzgamiento que, en
la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de
amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que
prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la
misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala
ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de
interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848,
de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001),
es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la
interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales
preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior
presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la
disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales
preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a
sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de
amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios
ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y
oportuna a sus derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del
presente fallo)”
De la doctrina
antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia
adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo
útilmente.
En el caso de
autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el
recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones
invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya
sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su
ejercicio.
En consecuencia, la
Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial,
ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo
previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no
sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que
fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo
para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se
pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de
orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la
causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así
se decide.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia desde
esta máxima instancia, el carácter especial de la acción de amparo, y el
problema que constituiría el otorgarle a dicha acción un carácter sustitutivo
de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema
jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores
de los derechos constitucionales.
Al respecto, esta
Sala en su función pedagógica, considera oportuno advertirle a la parte
accionante que, también el Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio
idóneo para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo
el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), como lo es el
examen y revisión de las medidas cautelares, contenido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible solicitar la revisión o
sustitución de la medida cautelar bien sea la de privativa de libertad o
cualquier otro, las veces que lo considere pertinente.
Al efecto, el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente:
“Examen y Revisión
Artículo 250.
El imputado o imputada
podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá
apelación”.
De igual manera la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 361 del
1 de marzo de 2007 (Caso: “Alexander Calles Rivero y otros”), estableció que:
“Asimismo,
considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo
con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la
revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de
discusión ante el juez de la causa las veces que lo
considere pertinente, y así lo
sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de
2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala
Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en
relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo
por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía
ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca,
es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que, dada la naturaleza de tales solicitudes,
éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la
causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el
ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni
analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la
causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”. (Resaltado del presente fallo)
El medio ordinario
que tiene la defensa para requerir la sustitución de una medida de coerción
personal, medida privativa, es la solicitud formulada por escrito de
conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, medio
que se puede intentar “las veces que
lo considere pertinente”. El 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional,
en Decisión N.º 1303 (sentencia vinculante) (Caso: “Andrés
Eloy Dielingen Lozada”), expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) esta Sala observa, como bien lo
señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal
ordinario para que el
acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o
sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía
cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo
constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (Resaltado del
presente fallo)
Veamos al respecto,
la Sentencia N.° 2803 (Caso:
“José
Encarnación Moreno Pérez”), de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2002, que estableció:
“(…) la Sala debe reiterar
el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo
la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares
sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una sustitución de
medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que
involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y
ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código
Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una
medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del
referido Código, (…)”.
Por
ello, en conclusión, aprecia la Sala que, en el presente caso el accionante
disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo
suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, y así lo ha
establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, (vid. sentencias N.° 2803
del 14 de noviembre de 2002 (Caso: “José Encarnación Moreno Pérez”) y N.° 2191 del 13 de
agosto de 2003 (Caso: “Engerberth Ramírez
Ramírez y otro”).
En
consecuencia, no puede pretender el accionante de amparo la sustitución de los
medios o recursos que disponen el ordenamiento procesal penal para la
corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, con el
ejercicio de la acción de amparo, pues aquellos constituyen la vía idónea para
la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta
o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del
amparo. La admisión de un amparo en esas condiciones, llevaría a la
desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el
aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un
determinado proceso. Así se decide.
Aunado a todo lo
planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo
constitucional las razones suficientes y
valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin
haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la
situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia
sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939
del 15 de febrero de 2000, [caso: “Stefan
Mar”], y específicamente la Sent.
N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, [caso: “Luis Márquez Marín”]).
En la presente causa, el accionante denuncia la
supuesta lesión constitucional que produjo la decisión dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial
bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se
seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta
comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya
que, a su decir, esa decisión atenta contra sus derechos constitucionales, sin
embargo, se verifica que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales
ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la
presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de
inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala,
conforme a los argumentos que preceden, debe declarar sin lugar la apelación
interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue
dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro
Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que
contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala
de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara, se encuentra
ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues
en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al
juzgado a quo constitucional a
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta,
visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional,
se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para
satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y
subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes,
sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho
positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario,
debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que
la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, actuó ajustadamente, ya que con su decisión no
vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas,
esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión que dictó, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, de conformidad con
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte
de Apelaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que
esta Sala tiene COMPETENCIA para
conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 7 de
junio de 2016, por el ciudadano GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, contra el fallo dictado, el
10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede
en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual se declaró, de
conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión dictada, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial
bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se
seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta
comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el
ciudadano GRITZKO
GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN,
ya antes identificado, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por la
Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que
declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN
MOGOLLÓN, ya antes
identificado.
Se ORDENA a la Secretaría
de la Sala que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso
penal, sobre el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno
(2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados y Las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el
magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario ,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0154
COR.