MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 1 de marzo de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-4.136.122, actuando en su nombre y representación, quien es imputado en el asunto penal distinguido con el alfanumérico KP01-R-2015-000131, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), contra la sentencia, dictada el 10 de mayo de 2016, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),  habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por el mismo apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 7 de junio de 2016, por el accionante, ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 1 de marzo de 2018, y se designó ponente a la Magistrada doctora LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON.

 

Luego, el 25 de julio de 2018, se reasigna el presente caso y se designó como ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 19 de febrero de 2020, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Marigle Soledad Torres, actuando con el carácter Defensora Pública Auxiliar Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este Máximo Tribunal y en representación del ciudadano, GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, suministra información, consigna documentos y efectúa pedimentos en el presente caso.

 

El 14 de diciembre de 2020, mediante escrito presentado, vía correo electrónico, a la Secretaría de la Sala, la abogada Marigle Soledad Torres, actuando con el carácter Defensora Pública Auxiliar Segunda, encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este Máximo Tribunal y en representación del ciudadano, GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.

 

El 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se reconstituyó esta Sala Constitucional, en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en este expediente la condición de ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de junio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, interpone ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial.

 

El 9 de julio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, interpone ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acción de amparo constitucional, escrito mediante el cual subsana el contenido de la acción de amparo que había interpuesto.

 

El 9 de mayo de 2016, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, a la abogada Carolina Monserrath García Carreño, Jueza Presidenta de esa referida alzada.

 

El 10 de mayo de 2016, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado. 

 

El 7 de junio de 2016, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.

 

El 5 de febrero de 2018, desde  la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se remite a esta Sala, el escrito y sus anexos referidos al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, que interpusiera el 7 de junio de 2016, contenido en el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones). 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

De la lectura de las actuaciones incluidas en la acción de amparo constitucional, interpuesta el 25 de junio de 2015, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), se evidencia específicamente del folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29), escrito del 9 de julio de 2015, mediante el cual el accionante, presenta dicho escrito a los fines de subsanar la acción de amparo constitucional ejercida, presentando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Yo, Gritzko G. Terán M, CI 4136122, (sic) adulto mayor, en condición de calle, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a subsanar mi Amparo Constitucional y lo hago de la siguiente forma:

 (Omissis)

(…) Solicito:


Primero: Solicito que se decrete la nulidad absoluta de la causa KP01-S-2003-6215, por ser contraria a los principios procesales de nuestro Estamento Jurídico.

 
Segundo: Solicito que se ordene al Tribunal competente la restauración y la reparación de los Derechos Constitucionales violados por la aplicación de unas medidas pre-cautelares, aplicadas esta a una persona inocente como consta en auto. (sic)

 
Tercero
: Solicito que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales con de sancionar a la Jueza Milena Freites Giménez, por el incumplimiento y desacato al oficio 243 del 11-11-2011 de su despacho, y a cualquier otro Juez que resultase incurso en alguna sanción administrativa referente al caso. (sic)

 
Cuarto
: Solicito que se oficie a la Dirección de Inspección y disciplina de la Defensa Publica con el fin de sancionar a los Defensores actuantes que pudieran estar incurso en sanciones administrativas, por comisión u acción ilegal y retardo judicial.

 
Quinto: Solicito se oficie a la Dirección de Inspeción (sic) y Disiplina (sic) del Ministerio Publico con el fin de sancionar a los Fiscales actuantes con el fin de iniciar el proceso administrativo sancionatorio por las violaciones constitucionales a que dieran Lugar. (sic)

 
Sexto: Solicita la apertura del proceso de idenmización. (sic)

 
Séptimo: Solicito la designación de un Defensor Publico
(sic) en la presente causa. Es todo…”.(Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).

 

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con sentencia del 10 de mayo de 2016, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),  siendo la decisión del siguiente tenor:

“(…)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE

APELACIONES PARA DECIDIR

 

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

 

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

(omissis)

 

 En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

(omissis)

 

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

(omissis)

 

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

(omissis)

 

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

(omissis)

 

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

(omissis)

 

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

(omissis)

 

En atención de lo antes señalado, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.

 

Ahora bien, este Tribunal en Sede Constitucional observó, que el recurrente no ejerció los mecanismos jurídicos correspondientes como lo pudo ser, el Recurso de Apelación. Siendo posible el análisis de la causa de una manera global por indicación de la apelación; entonces queda concebir a este medio como una actividad destinada a este propósito procesal. De cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal advierte de la impugnabilidad objetiva, en cuyo caso, las decisiones judiciales son atacables por lo medios y los casos previstos y, en general, los motivos se circunscriben a errores en la tramitación que tiene que ver con la actividad procesal. El principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.

 

Ahora bien, la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y sus características en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

 

Por su parte, Ricardo Enrique La Roche la define así:

(omissis)

 

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del Recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, vigilar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestion facti como la quaestion iuris.

 

De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que posee las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le es lesivo. Por lo tanto, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

 

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 25 de Junio (sic) de 2015 e ingresada a este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Mayo (sic) de 2016, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto estado Lara, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° N° V-4.136.122; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

 

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.136.122; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.  (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificada el 6 de junio de 2016, interponiendo el recurso de apelación al día siguiente, el 7 de junio de 2016, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo, se recibió el cómputo de lapso que practicó el 5 de febrero de 2018, la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones. Así se declara.

 

Como punto previo, esta Sala debe señalar que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, no presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, periodo el cual fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala, en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), para que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes,  razón por la cual esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que, al no tener argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el análisis y la resolución sobre el caso tomando en consideración los recaudos y alegaciones que constan en el expediente que fuera remitido desde la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y para decidir observa:

 

El 25 de junio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, intenta una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con la que se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que supuestamente con esa decisión se le causaron lesiones a sus derechos constitucionales.

 

Considerando que estamos en presencia de una apelación, contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho,  la resolución del Juzgado a quo, tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que esta Sala declare que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que la misma le vulneró derechos constitucionales.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado disponía de los medios jurídicos para recurrir a las vías judiciales ordinarias y se desconoce si hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:  En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial”.

 

Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), cuya dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional.

 

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia lo siguiente: 

De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

(…) ”.

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: “Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.”) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

 

Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia desde esta máxima instancia, el carácter especial de la acción de amparo, y el problema que constituiría el otorgarle a dicha acción un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

 

Al respecto, esta Sala en su función pedagógica, considera oportuno advertirle a la parte accionante que, también el Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio idóneo para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), como lo es el examen y revisión de las medidas cautelares, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar bien sea la de privativa de libertad o cualquier otro, las veces que lo considere pertinente.

 

Al efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente: 

Examen y Revisión

Artículo 250.

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 361 del 1 de marzo de 2007 (Caso: “Alexander Calles Rivero y otros”), estableció que:

 “Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:

 

“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”

 

Aunado a ello, debe advertirse que, dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”. (Resaltado  del presente fallo)

 

El medio ordinario que tiene la defensa para requerir la sustitución de una medida de coerción personal, medida privativa, es la solicitud formulada por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, medio que se puede intentar “las veces que lo considere pertinente”. El 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional, en Decisión N.º 1303 (sentencia vinculante) (Caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“ (…) esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (Resaltado del presente fallo)

 

Veamos al respecto, la Sentencia N.° 2803 (Caso: “José Encarnación Moreno Pérez”), de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2002, que estableció:

 (…) la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido Código, (…)”.

 

Por ello, en conclusión, aprecia la Sala que, en el presente caso el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, y así lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, (vid. sentencias N.° 2803 del 14 de noviembre de 2002 (Caso: “José Encarnación Moreno Pérez) y N.° 2191 del 13 de agosto de 2003 (Caso: “Engerberth Ramírez Ramírez y otro”).

 

En consecuencia, no puede pretender el accionante de amparo la sustitución de los medios o recursos que disponen el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, con el ejercicio de la acción de amparo, pues aquellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de un amparo en esas condiciones, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

 

Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, [caso: “Stefan Mar”], y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, [caso: “Luis Márquez Marín”]).

 

En la presente causa, el accionante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que, a su decir, esa decisión atenta contra sus derechos constitucionales, sin embargo, se verifica que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

 

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

 

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 7 de junio de 2016, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, contra el fallo dictado, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso penal, sobre el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados y Las Magistradas,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

            (Ponente)

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

 Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario ,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

18-0154

COR.