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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 14 de agosto de
2017, los abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 111.138
y 111.139, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, titular de
la cédula de identidad N° 12.397.826, interpusieron ante esta Sala acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
el 20 de marzo de 2017, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31
de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante
el cual se homologó el sobreseimiento decretado por solicitud fiscal a favor
del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda, titular de la cédula de identidad
N° 6.949.158, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300
y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de agosto de
2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El 6 de noviembre y 4
de diciembre de 2017, 8 de enero, 4 de julio y 14 de agosto de 2018, la parte
accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta
Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La
parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) la decisión adoptada
por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, integrada por los Magistrados,
Danilo José Jaimes Rivas (Presidente), Domingo Antonio Duran Moreno (Ponente) y
Fabiola Colmenarez (Juez Superior) (…) quien actuando fuera de su competencia y
extralimitándose en sus atribuciones, decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación
interpuesto en el EXPEDIENTE NÚMERO iaa12635-16, presentado en fecha
veintiséis (26) de Abril (sic) de 2.016 (sic), por conducto del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, mediante la cual decretó la inadmisibilidad por extemporáneo el recurso
de apelación, por considerar que ha sido interpuesto fuera del lapso de los
cinco (5) Días hábiles conforme a lo que establece el artículo 440, del Código
Orgánico Procesal Penal, sobre decisión dictada y publicada en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Marzo (sic) del 2.016 (sic) por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo penal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente número: DP04-S2015000028 y notificada a la
defensa del ciudadano: JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS en fecha trece (13) de
Abril (sic) del 2016 (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que, “(…) el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con
el lapso establecido por la ley para su interposición, observándose en el caso
de marras, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, no toma en cuenta al momento de realizar el cómputo respectivo para la
admisión del citado recurso de apelación, que en fecha catorce (14) de Abril (sic) del 2.016 (sic) el Presidente de la República Ciudadano: Nicolás Maduro Moros,
decretó, como días no laborables, los días LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2016,
según Decreto Presidencial
Número 2.300,
debidamente publicado
en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela
bajo el número: 6.223,
por Fenómeno Climático
El Niño y Sequía del Embalse del Gurí y de igual forma el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela Decretó LOS VIERNES NO
LABORABLES, en fecha siete (07) de
Abril (sic) de 2.016 (sic) Decreto: 2.294 Gaceta Oficial:
40.880 a partir del viernes ocho (08) de Abril (sic) de 2.016 (sic) hasta que finalice el Fenómeno Climático El Niño, reflejado en el
embalse del Gurí, la cual finalizó en agosto de 2.016 (sic) resultando
esto un hecho público y notorio, con lo cual queda claro que el recurso
de apelación fue interpuesto en tiempo hábil (…)” (Negrillas, subrayado y
mayúsculas del texto).
Que su “representado JHONNY RAFAEL PARRA
CADENAS (…) el sábado 26 de julio
del año 2014 adquirió un vehículo perteneciente a Mercantil Seguros, en subasta
privada en el galpón de mercantil seguros, ubicado en Guatire, estado Miranda.
Estando el vehículo asignado en dicha subasta con el número 45, y cuya
características son: CHEVROLET OPTRA, COLOR GRIS, PLACAS: MEM-36J, SERIAL DE
CARROCERÍA: 9GAJM52336B064666, SERIAL DE MOTOR: T18SED167388, TIPO: AUTOMÓVIL,
chocado por la rueda izquierda trasera, oferta que se materializó según se
evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio (sic) de 2014, quedando inserta
bajo el N° 50, Tomo 167, folios 159 hasta el 161; el precio total de la venta
fue por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (517.000,oo) los
cuales fueron pagados en su totalidad; ahora bien una vez efectuada la
reparación de mencionado vehículo (12 días después de la compra), lo trasladó
al centro de revisión de vehículos de la Policía Nacional Bolivariana (antiguo
Revisión de Vehículos de Tránsito Terrestre), ubicado en el Sector San Jacinto,
Maracay estado Aragua y en el mencionado lugar le indicó el funcionario, supervisor
agregado (PNB) Wilfredo Hernández, jefe del despacho de revisión que el
vehículo en mención le faltaba un serial que va colocado por el fabricante en
el capo frontal del mismo siendo ilegal, ya que esta resaltado en Gaceta
Oficial N° 39496 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de
agosto de 2010 en sus artículos 7, 8 y 10 (…)” (Negrillas, subrayado y
mayúsculas del texto).
Que “ (…) en el documento original del vehículo
(Papeles de Propiedad) entregado por Mercantil Seguros, consiguió el número
telefónico de la Sr. Egla Estela García de Durán (…) antigua propietaria del vehículo, quien por teléfono le manifestó que
efectivamente hacen aproximadamente 2 años, a su hija un autobús le colisionó
el vehículo en la ciudad de Caracas, y que Mercantil Seguros fue quien dio la
orden de reparación para que le suplantaran el capo, y en el taller donde lo
reparó botaron el capo con los seriales visibles. Posteriormente en fecha 18 de
febrero del año 2014 volvió a chocar, y fue cuando le indemnizaron totalmente
el vehículo”.
Que “(…) se comunicó con el departamento de asesoría
jurídica de mercantil seguros y ellos le manifestaron que le resolverían el
problema, pero posteriormente le indicaron que se trasladara al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que le
realizaran la experticia del vehículo, pero resulta que le indicó, el
funcionario, comisario Leonardo Peña Jefe del Despacho, que el vehículo tenía
que dejarlo detenido porque presentaba todos los seriales dañados, siendo la
denuncia asignada por el número: K-14-0109-0545 quedando el vehículo a
la orden de la autoridad Policial, posteriormente en el mes de enero del año
2.015 (sic) y luego de realizar ciertas averiguaciones
remitieron el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomando dicha averiguación con el
número de expediente: MP.F2-56615-2015, quienes posteriormente remiten el expediente al
Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
específicamente al Tribunal Municipal asignándole como número de expediente DP04-5-2015, donde se ordena la imputación del ciudadano quien
aparece mencionado en el documento compra venta como MANUEL ANTONIO
GÓMEZ CASTAÑEDA (…) quien funge como representante legal de la empresa de Mercantil
Seguros” (Negrillas, subrayado y
mayúsculas del texto).
Que “una vez
que le indicó a
los asesores jurídicos de Mercantil Seguros, sobre el problema, nunca más le
volvieron a invitar a subasta alguna, habiendo pagado todo el año 2014 para
posteriores subastas. De igual forma le han ocasionado perjuicios, ya que tiene
varios años trasladándose en transporte público, esperando que le respondan por
los daños ocasionados. Fijándose una audiencia el día siete (7) de enero del
año 2016, no llevándose a cabo la audiencia, porque el representante del seguro
mercantil ciudadano MANUEL ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA, no se presentó, burlando al
tribunal demostrando ser contumaz en la realización de la audiencia dado que no
acudió al acto fijado alegando de manera genérica que se encontraba de viaje al
exterior sin acreditar debidamente al tribunal porque (sic) motivo no se presentó, sin
presentar ningún tipo de pruebas (boletos de avión o pasaporte), posteriormente
se fija la nueva audiencia para el 20 de enero de 2016. Es el caso de la
Audiencia de Imputación de marras el ciudadano Fiscal Segundo auxiliar del
Ministerio Publico, Abogado Ángel Rivero, al imputarle los hechos al ciudadano
MANUEL ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA, plenamente identificado en auto lo hace sobre
la base de un falso supuesto en razón a que pre califica los hechos como hurto
de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo uno (1) de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando al analizar las actas procesales que
conforman el asunto de marras vemos que lo que se está investigando es la
alteración de los seriales que sufriera el vehículo (…)” (Mayúsculas del
texto).
Que “debió precalificarse en este caso el delito
de cambio ilícito de placas de vehículos automotores como lo establece el artículo ocho (08) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en
especial por la alteración que tiene este vehículo en sus seriales
identificativos del mismo, de igual forma se desprende que existen otros
delitos presuntamente cometidos por el encausado de autos, donde no se
establece tampoco la existencia del delito de hurto de vehículos como lo
pretende hacer ver el Ministerio Público, haciendo uso inadecuado del Derecho
(error inexcusable), y manipulando los hechos con la firme intención de
manipular y desviar las investigaciones en el caso de marras, tomando la Juez
LUZ ESTELA MOLINA SULVARÁN de control Municipal la complacencia del
calificativo, sin tomar en cuenta el artículo 264 del código orgánico procesal penal (sic) toda vez que esta decisión deja en estado
de indefensión a la víctima decisión esta que se apeló dentro de los cinco (05) días de despacho como lo estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la
DECISIÓN de la CORTE DE APELACIONES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con la ponencia de la Magistrado Fabiola
Colmenares, SIN LUGAR no
justificando dicha decisión. Dando certeza a lo que se temía, que la misma Juez
de control Abogado LUZ ESTELA MOLINA SULVARÁN, decretara el SOBRESEIMIENTO DEL
IMPUTADO. Decisión que fue apelada dentro del tiempo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada
inadmisible por extemporánea ya que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua
no tomó en cuenta los días no laborables decretados por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con motivo del ahorro
energético para contrarrestar los efectos del fenómeno Climático el Niño (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que “(…) se acompaña con la presente acción de amparo
constitucional, como medio de prueba, copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA
DE IMPUTACIÓN, del Expediente número DP04-S-2015000028, ACTA DE LA DECISIÓN DE
LA CORTE DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente lAa-12635-16, Copia Certificada del
LIBRO DIARIO DE ACTUACIONES CON CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO, desde el día
05 de Abril (sic) del 2.016 (sic), hasta el día 27 de Abril (sic)
del 2.016 (sic), del Tribunal de
Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.223 de fecha jueves 14 de Abril (sic)
del 2.016 (sic) Decreto 2.300, que
indica que el 18 de Abril (sic) de
2.016 (sic) como no laborable, GACETA
OFICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.880 de fecha miércoles
06 de Abril (sic) del 2.016 (sic), que indica que el viernes 15 y viernes 22
de Abril (sic) del 2.016 (sic) como no laborables. Efectos que sean
valoradas al momento de resolver sobre la procedencia de la presente acción de
amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “esta representación de la víctima,
ciudadano: JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, cualidad que [ostentan] en el asunto penal que cursa como víctima
al mismo, en los actuales momentos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
que se le han vulnerado a este ciudadano sus Derechos y Garantías
Constitucionales, de manera flagrante, tales como su derecho al debido proceso
legal establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y los artículos 26 y 51
ejusdem, como lo son el derecho de acceso a la justicia y el derecho de
petición, por lo que solicita[ron] el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, la cual está explanada en el presente recurso de amparo
constitucional. Es así, como en el caso que hoy nos ocupa se aprecia que a [su] representado se le está cercenando el
derecho a la tutela judicial y efectiva previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se le está
limitando su derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial y efectiva,
por cuanto al no entrar a decidir sobre el fondo del asunto contenido en el
recurso de apelación de marras y erróneamente la Corte de Apelaciones del
Estado Aragua al desechar dicho recurso por considerar que el mismo fue
presentado de forma extemporánea sin hacer el cómputo correcto, además que con
esta decisión se limita la actuación de la defensa en el proceso de marras, en
razón a que se agotan los recursos contra la decisión de marras. De la misma
manera le esta cercenando el derecho al debido proceso legal que asiste a
[su] patrocinado de autos, en especial el
derecho a la defensa, derecho que éste tiene, visto que con esta decisión no se
entra a analizar el fondo del asunto que permita establecer el error
inexcusable en que incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público en este
caso y en especial el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en
funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien no
ejerce el debido control judicial al ver la errónea imputación hecha por este
representante de la vindicta pública al acusado de autos (…)” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se
admita la acción de amparo constitucional interpuesta y se restablezca la
situación jurídica infringida ordenándosele a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, revisar, tramitar y decidir el
recurso de apelación interpuesto en la causa principal.
II
DEL FALLO
IMPUGNADO
El
20 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de
2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se
homologó el sobreseimiento por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel
Antonio Gómez Castañeda, antes identificado, fundamentándose en las siguientes
consideraciones:
“(…) en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, previa
revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que los
abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y ALFREDO ENRIQUE PALACIO, en su
carácter de Representantes (sic) legales de la Víctima ciudadano JHONNY
RAFAEL PARRA CADENAS, interponen el recurso de apelación en fecha 26 de Abril (sic) de 2016, contra la decisión dictada por el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 31 de Marzo (sic) de 2016; es decir, interpone recurso de
apelación fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el
fallo recurrido, tal como consta en la certificación de días de despacho
cursante al folio 56 de las presentes actuaciones, y del cual se verifica:
‘Quien suscribe, Abg. Amanda Mendoza, secretaria del Juzgado Primero
de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la
presente hago constar que:
PRIMERO: que desde el 13
de Abril (sic) de 2016 (exclusive), fecha
en la que se dio por notificada la última de las partes hasta el día 22 de
abril de 2016, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves catorce (14), lunes dieciocho (18),
miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), dejándose
constancia que los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y ALFREDO ENRIQUE
PALACIO (…) en su condición de
representantes de la víctima, interpusieron el recurso de apelación el día
martes veintiséis (26) de abril de 2016, es decir, fuera del lapso establecido
en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: que la última boleta de emplazamiento efectiva fue
el 10 de agosto del 2016 (exclusive) habiendo transcurrido los siguientes días
de despacho: Jueves (sic) once (11), viernes doce (12), lunes quince
(15) de agosto de 2016. Se deja constancia que la defensa privada contestó la
apelación en fecha 15-08-16, es decir, el tercer día hábil de conformidad a lo
previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal (…)’.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación fue
interpuesto extemporáneamente, pues para el día 26 de Abril (sic) de 2016,
fecha en que se consigna el respectivo escrito de apelación habían transcurrido
un término mayor a los cinco (5) días que contempla el artículo del Código
Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con
el artículo 428, literal ‘b’ del referido Código, el presente recurso de
Apelación debe ser declarado INADMISIBLE,
al haber sido interpuesto en forma extemporánea”. (Negrillas, subrayado y
mayúsculas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer
del presente caso y, a tal efecto, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional
a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de
2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal
sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen
dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República,
Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal
y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento
no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias
de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de
amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo
que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de
amparo constitucional ejercida contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su
competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen,
la parte actora interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017, en la
que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto
por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se homologó el
sobreseimiento por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez
Castañeda, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así
las cosas, previo a cualquier pronunciamiento se advierte del estudio de las
actas procesales, que desde el 14 de agosto de 2018, oportunidad en que la
apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rafael Parra Cadenas solicitó
pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido
más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya
realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida
la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta.
Tal conducta pasiva de la parte actora, quien
afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional,
ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión número
982 del 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos,
como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez
transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa
por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del
reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de
que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el
principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad
procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del
texto citado).
Efectivamente,
en la sentencia transcrita se estableció que quienes soliciten la tutela de sus
derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la
obtención de la tutela urgente y preferente en qué consiste el medio
constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de
escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Al
respecto, esta Sala en sentencia N° 734/2010, indicó que el cómputo para
declarar el abandono del trámite se produce “…luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última
actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Subrayado del texto citado).
Así, reitera la Sala que desde el 14 de agosto de 2018 hasta la presente, la
parte accionante no ha actuado en la causa, por lo que ha transcurrido
fatalmente un período superior a seis (6) meses desde su última actuación; es
decir, no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento produciéndose la pérdida del interés de la parte
actora, aunado a que no se advierten circunstancias que afecten a la
colectividad en general conjuntamente con el orden público, lo cual acarrea el abandono del trámite de
amparo y, en
consecuencia, terminado el procedimiento en la presente acción (vid. sentencias de esta Sala Nos.
1.384/2014 y 272/2016). Así se declara.
No
obstante, en el caso examinado esta Sala Constitucional como máxima
garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e
incolumidad del texto constitucional, en ejercicio de la atribución prevista
en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que establece la facultad discrecional de
revisión constitucional de esta Sala, procede a revisar de oficio la sentencia
del 20
de marzo de 2017 dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua (vid. sentencias
de esta Sala Nos. 93/2001, 819/2009, 1.431/2015, 319/2016, 130/2017 y
301/2017).
En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la
vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que
sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, y que reúne las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo
expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la
cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“Se denomina debido
proceso a
aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela
judicial efectiva. Es a esta noción
a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso,
sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la
defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de
defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En
consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una
expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra
resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República,
está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva.” (Destacado de
este fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N°
926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los
derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que
los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el
ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que
menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:
“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no
exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre
y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una
actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no
constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o
violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que
ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra
quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro
del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido
proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial
citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español,
el cual de manera repetida ha sostenido:
‘Preciso
es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con
reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo
24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del
mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de
tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y
contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida
por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o
discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el
proceso.’ (STC
124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese
Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no
toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido
constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de
alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la
defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su
manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta
impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho
de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso,
justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para
replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de
contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).
Ahora bien, tal como se
precisó, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional
en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que
a su decir, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de
marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue
realizado tempestivamente.
Ello así,
cabe destacar que el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirvió de base a la
decisión apelada, dispone lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación
se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva
prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito
de interposición”.
De la norma procesal anteriormente
transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos
especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre
ellos, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, debe
presentarse ante el tribunal a quo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de
las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las
razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba
atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.
A su vez, el artículo 156 eiusdem, (antes artículo 172) referente
a los días hábiles, dispone que “Para el
conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días
serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los
sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.
Respecto a los “días hábiles”
y “días inhábiles” en el proceso
penal como garantía al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo
con carácter vinculante, que: “El hecho
de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal
Penal] establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán
hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar
aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al
proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a
una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando
los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón,
inhábiles” (Véase sentencia de esta
Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).
En este orden de ideas, advierte
esta Sala que los días viernes -a partir del 8 de abril de 2016- y el día lunes
18 de abril de ese año fueron decretado por el Presidente de la República como
“día no laborable para la Administración
Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria
para disminuir los efectos del fenómeno climático ‘El Niño’ sobre la Central
Hidroeléctrica Simón Bolívar”, conforme se desprende de las Gacetas
Oficiales N° 40.880 del 6 de abril de 2016 y N° 6.223 Extraordinario del 14 de
abril de 2016, respectivamente, cursante a los folios 45 al 80 del expediente
judicial.
Asimismo, debe destacarse que la
Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante las Resoluciones Nros 2016-0005,
2016-0168 y 2016-0175 de fechas 16 de marzo, 7 y 14 de abril de 2016, en el
marco del Plan Estratégico de Ahorro Energético extendió al Poder Judicial las
medidas adoptadas por el Ejecutivo y estableció un sistema de guardias para la
no interrupción de la administración de justicia a los fines de garantizar el
acceso a la justicia.
En este sentido, se observa que,
en el caso de autos “los días no
laborables” (lunes 18 y viernes 22) transcurrieron durante el lapso de
apelación de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la fase
intermedia del proceso, de modo pues que, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
no actuó conforme a derecho al obviar que dentro del cómputo de los días de
despacho efectuado por el Tribunal de la causa se incluyeron “días no laborables” conforme a los
instrumentos normativos antes identificados, por lo que se le vulneró el
derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la
justicia de la parte accionante y así se declara.
En consecuencia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la prenombrada Corte, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para
conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los
abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito, antes identificados,
actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, contra la sentencia de fecha 20 de
marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.-
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL
TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.-
REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia de
fecha 20 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, REPONE la causa
al estado de que la
prenombrada Corte dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones
constitucionales delatadas en el presente fallo.
4.-
ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos
mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover,
quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
17-0909
LFDB/