MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 14 de agosto de 2017, los abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 111.138 y 111.139, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.397.826, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se homologó el sobreseimiento decretado por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 6.949.158, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 16 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, 8 de enero, 4 de julio y 14 de agosto de 2018, la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, integrada por los Magistrados, Danilo José Jaimes Rivas (Presidente), Domingo Antonio Duran Moreno (Ponente) y Fabiola Colmenarez (Juez Superior) (…) quien actuando fuera de su competencia y extralimitándose en sus atribuciones, decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en el EXPEDIENTE NÚMERO iaa12635-16, presentado en fecha veintiséis (26) de Abril (sic) de 2.016 (sic), por conducto del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó la inadmisibilidad por extemporáneo el recurso de apelación, por considerar que ha sido interpuesto fuera del lapso de los cinco (5) Días hábiles conforme a lo que establece el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre decisión dictada y publicada en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Marzo (sic)  del 2.016 (sic) por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente número: DP04-S2015000028 y notificada a la defensa del ciudadano: JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS en fecha trece (13) de Abril (sic) del 2016 (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Que,(…) el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con el lapso establecido por la ley para su interposición, observándose en el caso de marras, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no toma en cuenta al momento de realizar el cómputo respectivo para la admisión del citado recurso de apelación, que en fecha catorce (14) de Abril (sic) del 2.016 (sic) el Presidente de la República Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, decretó, como días no laborables, los días LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2016, según Decreto Presidencial Número 2.300, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número: 6.223, por Fenómeno Climático El Niño y Sequía del Embalse del Gurí y de igual forma el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Decretó LOS VIERNES NO LABORABLES, en fecha siete (07) de Abril (sic) de 2.016 (sic) Decreto: 2.294 Gaceta Oficial: 40.880 a partir del viernes ocho (08) de Abril (sic) de 2.016 (sic) hasta que finalice el Fenómeno Climático El Niño, reflejado en el embalse del Gurí, la cual finalizó en agosto de 2.016 (sic) resultando esto un hecho público y notorio, con lo cual queda claro que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil (…) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Que su “representado JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS (…) el sábado 26 de julio del año 2014 adquirió un vehículo perteneciente a Mercantil Seguros, en subasta privada en el galpón de mercantil seguros, ubicado en Guatire, estado Miranda. Estando el vehículo asignado en dicha subasta con el número 45, y cuya características son: CHEVROLET OPTRA, COLOR GRIS, PLACAS: MEM-36J, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52336B064666, SERIAL DE MOTOR: T18SED167388, TIPO: AUTOMÓVIL, chocado por la rueda izquierda trasera, oferta que se materializó según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio (sic) de 2014, quedando inserta bajo el N° 50, Tomo 167, folios 159 hasta el 161; el precio total de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (517.000,oo) los cuales fueron pagados en su totalidad; ahora bien una vez efectuada la reparación de mencionado vehículo (12 días después de la compra), lo trasladó al centro de revisión de vehículos de la Policía Nacional Bolivariana (antiguo Revisión de Vehículos de Tránsito Terrestre), ubicado en el Sector San Jacinto, Maracay estado Aragua y en el mencionado lugar le indicó el funcionario, supervisor agregado (PNB) Wilfredo Hernández, jefe del despacho de revisión que el vehículo en mención le faltaba un serial que va colocado por el fabricante en el capo frontal del mismo siendo ilegal, ya que esta resaltado en Gaceta Oficial N° 39496 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de agosto de 2010 en sus artículos 7, 8 y 10 (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Que “ (…) en el documento original del vehículo (Papeles de Propiedad) entregado por Mercantil Seguros, consiguió el número telefónico de la Sr. Egla Estela García de Durán (…) antigua propietaria del vehículo, quien por teléfono le manifestó que efectivamente hacen aproximadamente 2 años, a su hija un autobús le colisionó el vehículo en la ciudad de Caracas, y que Mercantil Seguros fue quien dio la orden de reparación para que le suplantaran el capo, y en el taller donde lo reparó botaron el capo con los seriales visibles. Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2014 volvió a chocar, y fue cuando le indemnizaron totalmente el vehículo”.

 

Que “(…) se comunicó con el departamento de asesoría jurídica de mercantil seguros y ellos le manifestaron que le resolverían el problema, pero posteriormente le indicaron que se trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que le realizaran la experticia del vehículo, pero resulta que le indicó, el funcionario, comisario Leonardo Peña Jefe del Despacho, que el vehículo tenía que dejarlo detenido porque presentaba todos los seriales dañados, siendo la denuncia asignada por el número: K-14-0109-0545 quedando el vehículo a la orden de la autoridad Policial, posteriormente en el mes de enero del año 2.015 (sic) y luego de realizar ciertas averiguaciones remitieron el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomando dicha averiguación con el número de expediente: MP.F2-56615-2015, quienes posteriormente remiten el expediente al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua específicamente al Tribunal Municipal asignándole como número de expediente DP04-5-2015, donde se ordena la imputación del ciudadano quien aparece mencionado en el documento compra venta como MANUEL ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA (…) quien funge como representante legal de la empresa de Mercantil Seguros(Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Que “una vez que le indicó a los asesores jurídicos de Mercantil Seguros, sobre el problema, nunca más le volvieron a invitar a subasta alguna, habiendo pagado todo el año 2014 para posteriores subastas. De igual forma le han ocasionado perjuicios, ya que tiene varios años trasladándose en transporte público, esperando que le respondan por los daños ocasionados. Fijándose una audiencia el día siete (7) de enero del año 2016, no llevándose a cabo la audiencia, porque el representante del seguro mercantil ciudadano MANUEL ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA, no se presentó, burlando al tribunal demostrando ser contumaz en la realización de la audiencia dado que no acudió al acto fijado alegando de manera genérica que se encontraba de viaje al exterior sin acreditar debidamente al tribunal porque (sic) motivo no se presentó, sin presentar ningún tipo de pruebas (boletos de avión o pasaporte), posteriormente se fija la nueva audiencia para el 20 de enero de 2016. Es el caso de la Audiencia de Imputación de marras el ciudadano Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Publico, Abogado Ángel Rivero, al imputarle los hechos al ciudadano MANUEL ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA, plenamente identificado en auto lo hace sobre la base de un falso supuesto en razón a que pre califica los hechos como hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo uno (1) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando al analizar las actas procesales que conforman el asunto de marras vemos que lo que se está investigando es la alteración de los seriales que sufriera el vehículo (…)” (Mayúsculas del texto).

 

Que “debió precalificarse en este caso el delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores como lo establece el artículo ocho (08) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en especial por la alteración que tiene este vehículo en sus seriales identificativos del mismo, de igual forma se desprende que existen otros delitos presuntamente cometidos por el encausado de autos, donde no se establece tampoco la existencia del delito de hurto de vehículos como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, haciendo uso inadecuado del Derecho (error inexcusable), y manipulando los hechos con la firme intención de manipular y desviar las investigaciones en el caso de marras, tomando la Juez LUZ ESTELA MOLINA SULVARÁN de control Municipal la complacencia del calificativo, sin tomar en cuenta el artículo 264 del código orgánico procesal penal (sic) toda vez que esta decisión deja en estado de indefensión a la víctima decisión esta que se apeló dentro de los cinco (05) días de despacho como lo estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la DECISIÓN de la  CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con la ponencia de la Magistrado Fabiola Colmenares, SIN LUGAR no justificando dicha decisión. Dando certeza a lo que se temía, que la misma Juez de control Abogado LUZ ESTELA MOLINA SULVARÁN, decretara el SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO. Decisión que fue apelada dentro del tiempo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada inadmisible por extemporánea ya que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua no tomó en cuenta los días no laborables decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con motivo del ahorro energético para contrarrestar los efectos del fenómeno Climático el Niño (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Que “(…) se acompaña con la presente acción de amparo constitucional, como medio de prueba, copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, del Expediente número DP04-S-2015000028, ACTA DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente lAa-12635-16, Copia Certificada del LIBRO DIARIO DE ACTUACIONES CON CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO, desde el día 05 de Abril (sic) del 2.016 (sic), hasta el día 27 de Abril (sic) del 2.016 (sic), del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.223 de fecha jueves 14 de Abril (sic) del 2.016 (sic) Decreto 2.300, que indica que el 18 de Abril (sic) de 2.016 (sic) como no laborable, GACETA OFICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.880 de fecha miércoles 06 de Abril (sic) del 2.016 (sic), que indica que el viernes 15 y viernes 22 de Abril (sic) del 2.016 (sic) como no laborables. Efectos que sean valoradas al momento de resolver sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que “esta representación de la víctima, ciudadano: JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, cualidad que [ostentan] en el asunto penal que cursa como víctima al mismo, en los actuales momentos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que se le han vulnerado a este ciudadano sus Derechos y Garantías Constitucionales, de manera flagrante, tales como su derecho al debido proceso legal establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y los artículos 26 y 51 ejusdem, como lo son el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, por lo que  solicita[ron] el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual está explanada en el presente recurso de amparo constitucional. Es así, como en el caso que hoy nos ocupa se aprecia que a [su] representado se le está cercenando el derecho a la tutela judicial y efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se le está limitando su derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial y efectiva, por cuanto al no entrar a decidir sobre el fondo del asunto contenido en el recurso de apelación de marras y erróneamente la Corte de Apelaciones del Estado Aragua al desechar dicho recurso por considerar que el mismo fue presentado de forma extemporánea sin hacer el cómputo correcto, además que con esta decisión se limita la actuación de la defensa en el proceso de marras, en razón a que se agotan los recursos contra la decisión de marras. De la misma manera le esta cercenando el derecho al debido proceso legal que asiste a [su] patrocinado de autos, en especial el derecho a la defensa, derecho que éste tiene, visto que con esta decisión no se entra a analizar el fondo del asunto que permita establecer el error inexcusable en que incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público en este caso y en especial el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien no ejerce el debido control judicial al ver la errónea imputación hecha por este representante de la vindicta pública al acusado de autos (…) (Mayúsculas del texto).

 

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida ordenándosele a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revisar, tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto en la causa principal.

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 20 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se homologó el sobreseimiento por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda, antes identificado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y ALFREDO ENRIQUE PALACIO, en su carácter de Representantes (sic) legales de la Víctima ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, interponen el recurso de apelación en fecha 26 de Abril (sic) de 2016, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 31 de Marzo (sic) de 2016; es decir, interpone recurso de apelación fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el fallo recurrido, tal como consta en la certificación de días de despacho cursante al folio 56 de las presentes actuaciones, y del cual se verifica:

‘Quien suscribe, Abg. Amanda Mendoza, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente hago constar que:

PRIMERO: que desde el 13 de Abril (sic) de 2016 (exclusive), fecha en la que se dio por notificada la última de las partes hasta el día 22 de abril de 2016, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves catorce (14), lunes dieciocho (18), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), dejándose constancia que los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y ALFREDO ENRIQUE PALACIO (…) en su condición de representantes de la víctima, interpusieron el recurso de apelación el día martes veintiséis (26) de abril de 2016, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: que la última boleta de emplazamiento efectiva fue el 10 de agosto del 2016 (exclusive) habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: Jueves (sic) once (11), viernes doce (12), lunes quince (15) de agosto de 2016. Se deja constancia que la defensa privada contestó la apelación en fecha 15-08-16, es decir, el tercer día hábil de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 26 de Abril (sic) de 2016, fecha en que se consigna el respectivo escrito de apelación habían transcurrido un término mayor a los cinco (5) días que contempla el artículo del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con el artículo 428, literal ‘b’ del referido Código, el presente recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al haber sido interpuesto en forma extemporánea”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional ejercida contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso bajo examen, la parte actora interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se homologó el sobreseimiento por solicitud fiscal a favor del ciudadano Manuel Antonio Gómez Castañeda, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento se advierte del estudio de las actas procesales, que desde el 14 de agosto de 2018, oportunidad en que la apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rafael Parra Cadenas solicitó pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta.

 

Tal conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión número 982 del 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:

 

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…omissis…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara” (Subrayado del texto citado).

 

Efectivamente, en la sentencia transcrita se estableció que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente en qué consiste el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 734/2010, indicó que el cómputo para declarar el abandono del trámite se produce “…luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Subrayado del texto citado).

 

Así, reitera la Sala que desde el 14 de agosto de 2018 hasta la presente, la parte accionante no ha actuado en la causa, por lo que ha transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses desde su última actuación; es decir, no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento produciéndose la pérdida del interés de la parte actora, aunado a que no se advierten circunstancias que afecten a la colectividad en general conjuntamente con el orden público,  lo cual acarrea el abandono del trámite de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento en la presente acción (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.384/2014 y 272/2016). Así se declara.

 

No obstante, en el caso examinado esta Sala Constitucional como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la facultad discrecional de revisión constitucional de esta Sala, procede a revisar de oficio la sentencia del 20 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (vid. sentencias de esta Sala Nos. 93/2001, 819/2009, 1.431/2015, 319/2016, 130/2017 y 301/2017).

 

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, y que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:

 

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).

 

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:

 

“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).

 

Ahora bien, tal como se precisó, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue realizado tempestivamente.

Ello así, cabe destacar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirvió de base a la decisión apelada, dispone lo siguiente:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

 

De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

 

A su vez, el artículo 156 eiusdem, (antes artículo 172) referente a los días hábiles, dispone que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.

 

Respecto a los “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal como garantía al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo con carácter vinculante, que: “El hecho de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal Penal] establezca queen la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles” (Véase sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).

 

En este orden de ideas, advierte esta Sala que los días viernes -a partir del 8 de abril de 2016- y el día lunes 18 de abril de ese año fueron decretado por el Presidente de la República como “día no laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático ‘El Niño’ sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar”, conforme se desprende de las Gacetas Oficiales N° 40.880 del 6 de abril de 2016 y N° 6.223 Extraordinario del 14 de abril de 2016, respectivamente, cursante a los folios 45 al 80 del expediente judicial.

 

Asimismo, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante las Resoluciones Nros 2016-0005, 2016-0168 y 2016-0175 de fechas 16 de marzo, 7 y 14 de abril de 2016, en el marco del Plan Estratégico de Ahorro Energético extendió al Poder Judicial las medidas adoptadas por el Ejecutivo y estableció un sistema de guardias para la no interrupción de la administración de justicia a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

 

En este sentido, se observa que, en el caso de autos “los días no laborables” (lunes 18 y viernes 22) transcurrieron durante el lapso de apelación de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso, de modo pues que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no actuó conforme a derecho al obviar que dentro del cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de la causa se incluyeron “días no laborables” conforme a los instrumentos normativos antes identificados, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la parte accionante y así se declara.

 

En consecuencia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2017 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la prenombrada Corte, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Enrique Palacio y Alexander José Callaspo Brito, antes identificados, actuando como defensores privados del ciudadano JHONNY RAFAEL PARRA CADENAS, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

3.- REVISA DE OFICIO y ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que la prenombrada Corte dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo.

 

            4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                         

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                   

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario (T)

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0909

LFDB/