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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 21 de enero de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio N° 008-19 del 10 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula de identidad N° 11.679.391, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa SUCESIÓN PAUL CÍA. C.A., asistido por el abogado Darry Miguel Rangel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.027, contra la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público, respecto a la causa penal que se siguió contra el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, por la presunta comisión de los delitos de defraudación y uso de documento falso.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 21 de diciembre de 2018, por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Miguel Rángel Sánchez, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 21 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 19 de febrero de 2019, el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Miguel Rángel Sánchez, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de noviembre de 2018, el accionante planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) conforme a lo previsto por los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicita] AMPARO CONSTITUCIONAL para los derechos de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ y su representada SUCESIÓN PAUL Cía., lesionados flagrantemente por la Fiscal Provisorio Septuagésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas (…) y por el Tribunal 01° de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la [a]bogada YOLY MARIANA TORRES SANDOVAL (…), POR INCURRIR INTENCIONALMENTE AMBAS EN DESACATO A LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, cuando las agraviantes impunemente han desconocido los citados derechos de los agraviados, lo cual es, una insólita y brutal infracción al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desacatar intencionalmente [sus] derechos constitucionales a la inmutabilidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1990, sentencia, que luego fue ratificada en el año de 1993, por el Juzgado Trigésimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) y las mismas se encuentran debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo 1°, cuarto trimestre de 1993, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo 1°, cuarto trimestre de 1993, con dos (2) aclaratorias de sentencia (…), en virtud de que dicho DESACATO consiste en una violación al derecho a la seguridad jurídica de la tutela judicial efectiva ya dictada, amenaza cierta e inminente (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l Juzgado Trigésimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ (…), dicta una aclaratoria de sentencia el 12 de noviembre de 1993, en el expediente n.° 152-87 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]a aclaratoria de sentencia que explana[n] (…), tiene el carácter ineludible del artículo 162 del COPP (sic), (una decisión judicial firme y ejecutoriada) que por cierto fue agregada con toda intención por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 641, folios 2166 al 2168, último trimestre de 1993, tampoco se estampó una nota marginal haciendo ver que la citada sentencia-aclaratoria no tiene efectos declarativos y ejecutivos, con la finalidad de poder manipular y desconocer el derecho de propiedad de JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA, (hoy fallecido) el derecho de propiedad de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ y el derecho de propiedad de SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., (la Gran Finca o Posesión Catia) el deber ser del Registro era protocolizar la citada sentencia-aclaratoria en el Protocolo Primero o anexarlo a los 238 folios que todavía no estaban protocolizados (por ser un título de propiedad), violando descaradamente para la época, la Ley de Registro Público del año 1993” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, es propietario del 50 % de todos los bienes de JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA, igualmente consta en la citada sentencia-aclaratoria que [su] representada SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., es sucesora de todos los bienes de PAUL y Cía., y (…) JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, tiene el carácter de presidente en la nombrada compañía, pero ahora las agraviantes pretenden desconocer las 5 parcelas que fueron deslindadas de la Gran Finca o Posesión Catia, propiedad de [su] representada SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., también pretenden desconocer todos los contratos de arrendamiento que suscribió JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, en nombre de SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., desde el año 1990, contratos que se encuentran debidamente protocolizados con las citadas sentencias en los, folios 238 folios, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo 1ro., el 16-12-1993, entonces hoy es imposible desacatar la citada sentencia-aclaratorias de cosa juzgada, formal y material, y sus efectos ejecutivos ordenados en el fallo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) las hoy agraviantes ALEXANDRA HERRERA
GOMELLAS y YOLY MARIANA TORRES SANDOVAL, Fiscal y Jueza, desacataron con toda
intensión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha 14 de agosto de 1990 y la sentencia-aclaratoria dictadas por el
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fechas 12 y 13 de diciembre de 1993, contraviniendo lo resuelto por
la administración de justicia, atentando contra su imagen, autoridad y adecuado
acatamiento y funcionamiento, además de poner en riesgo lo decidido en ellas y
con ese desacato efectuado intencionalmente, las agraviantes también
configuraron la violación de las garantías constitucionales siguientes:
1.
Las agraviantes vulneraron los derechos
constitucionales de Sucesión Paul Cía. c.a. y de Juan Jakso Dioro, relativos al
derecho a la seguridad jurídica contemplados en los artículos 2 y 3 de la Carta
Fundamental.
2.
Las agraviantes desconocieron sus propias
atribuciones, la del artículo 253 de la Constitución.
3.
Las agraviantes violentan en forma flagrante el
principio constitucional de la independencia del poder judicial, art. 254 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.
Las agraviantes desconocen el artículo 257 de la
Constitución: Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia.
5.
Las agraviantes incurren en desacato a las 2
sentencias y sus 2 aclaratorias antes citadas (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]a Fiscal Provisorio Septuagésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, [a]bogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, (…), propone solicitud de sobreseimiento al presente proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal a favor del investigado JUAN JAKSO DIORO KRECISZ (…), por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3, del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en agravio (...)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que al observar “(…) el
escrito Fiscal de fecha 3 de noviembre de 2017, en sus 14 folios útiles, lo
único que encontramos de la empresa SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., de JESÚS DOMICIANO
ANGARITA POVEDA y de JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, es lo siguiente:
‘FISCALÍA
19.-
Decisión del Juzgado Trigésimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 1988, mediante la cual
resuelve la averiguación sumarial iniciada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de
Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JESÚS DOMICIANO
ANGARITA POVEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA
FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, dicho ciudadano que es propietario, único y
universal heredero del señor JESÚS MARÍA GARCÍA PACHECO, que en ningún momento
le otorgó poder al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, ni tampoco celebró
contrato con el mismo, resolviendo el Tribunal declarar terminada la
averiguación (F. 139 al 145 de la pieza III)’. Sentencia que está en copia
simple, (según el COPP esta prueba no tiene ningún valor), tampoco se sabe
quien consignó la sentencia al expediente, tampoco el Ministerio Público práctico
ninguna diligencia sobre este particular (art. 111 del COPP), tampoco el
Ministerio Público le hizo una entrevista o le tomó una declaración al único
imputado de la Fiscalía JUAN JAKSO DIORO, (art. 133 del COPP) (sic)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[l]o antes escrito por la Fiscal N° 70°,
ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, demuestra que incurrió intencionalmente en desacato
a [su] derecho a la seguridad
jurídica de la tutela judicial efectiva (…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 25 de octubre del 2018, el Tribunal
01° de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones
de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada YOLY MANA TORRES
SANDOVAL (…), dicta sentencia en el
folio 161, dice lo siguiente: ‘16.- Cursa en los folios útiles del ciento
treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza III.
Decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1988’. Basó su decisión en
una copia simple y tiene el expediente en sus manos.‘17.- Cursa en los folios
útiles del dieciséis (16) al veintitrés (23) de la pieza VI. (Pieza que no
existe) Publicación ‘Comunicación Legal’ de fecha 02 de noviembre de 1996, en
la que consta transcripción del documento que reposa en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en el tomo 124-A-Pro, número 41, del año 1996, el cual es del tenor siguiente:
‘NOSOTROS JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, (…) Y
JESÚS DOMICIANO ANGARITA POVEDA, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO COMO ÚNICOS
ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SUCESIÓN PAUL CÍA. C.A., Y JUAN JAKSO DIORO K.,
ACTUANDO ADEMÁS, EN MI CARÁCTER DE APODERADO GENERAL DEL SOCIO, SEGÚN CONSTA DE
MANDATO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE
REGISTRO DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, DE FECHA 10 DE ENERO DE
1986...’.
DISPOSITIVA
TERCERO:
Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 11 de octubre del 2018,
ante este Juzgado por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, Presidente de la
compañía anónima SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., investigado en la presente causa,
ambos asistidos por el litigante DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ (...).
CUARTO:
Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 23 de octubre del 2018,
ante este Juzgado por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, Presidente de la
compañía anónima SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., investigado en la presente causa,
ambos asistidos por el litigante DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, (...)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) en fechas 11, 18 y 23 de octubre del 2018, presenta[ron] un escrito con sus anexos y luego dos
diligencias ante el citado Tribunal, pero el a quo declaró dos de ellas sin
lugar en su dispositiva y omitió la del 18 de octubre, motivo por los cuales,
consigna[ron] con [su] solicitud de amparo los nombrados escritos (…), para así poder demostrar ante esta Corte
de Apelaciones el DESACATO INTENCIONAL por parte de la Fiscal y por parte de la
Jueza Penal (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Afirmó que el proceso
penal en su contra inició de la siguiente forma: “[e]l 25 de enero de 2000,
la abogada JOHANNA GÓMEZ AVELLANEDA, en representación de unos ciudadanos -que
son inquilinos de SUCESIÓN PAUL Cía. c.a.- presenta una denuncia ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, -Comisaria Simón Rodríguez- contra JUAN JAKSO
DIORO y contra la empresa CONSTRUCIONES SUCESIÓN PAUL Cía. c.a., por los
delitos de DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (dicho poder penal no
consta en el expediente), también, la abogada denunció a otra firma mercantil
que no es [su] representada SUCESIÓN
PAUL Cía. c.a.; el viernes 24 o 25 de febrero del 2000, a tan solo 29 días de
la denuncia JUAN JAKSO DIORO, presenta un escrito de descargos ante la Fiscal
70° CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ, quien iba a dictar la desestimación en base al
artículo 283, previsto en el artículo 28 del COPP (sic), (la cosa juzgada), fue tanta la presión que cambiaron a la nombrada
Fiscal [le] diagnostican cáncer en
ambos pulmones [se va] del [p]aís, cuando regresó el Ministerio Público no
tenía ningún pronunciamiento sobre [su]
caso, entonces, en fecha 7 de abril del 2017 solicit[a] el sobreseimiento de la causa; al revisar [su] expediente [se da] cuenta
que sustrajeron todos los anexos los originales que acompañaban el escrito de
descargos antes citado; entonces present[a] un escrito el 15 de mayo del 2017, (ambos escritos sobre la cosa
juzgada fueron desconocidos en el escrito de opinión fiscal); después [se] consi[gue] en la primera pieza del expediente, folio 46, donde el Fiscal 45°
JESÚS JOSÉ CAPOTE, remite el 12 de mayo del 2006, dos piezas la primera de 340
folios y la segunda de 198 folios, en virtud que está estrechamente vinculada a
[su] expediente y la Fiscal 70°
aceptó esa irrita (sic) acumulación,
(en una soy imputado y en la otra causa soy querellante); ante el Juzgado
Primero de Control Itinerante de Sobreseimiento, presentó en fecha 11 de
octubre del 2018, un escrito de 28 folios útiles con los capítulos siguientes:
La denuncia ante la PTJ (sic). La
opinión del Ministerio Público. La sustracción y omisión absoluta. Las otras
omisiones absolutas. La inepta acumulación. La incongruencia negativa. Razones
de hecho y derecho. Quinta omisión absoluta. La cosa juzgada formal y material.
La jurisprudencia de acusación falsa. Conclusiones. Por último Anexos, (sin
lugar la solicitud del 11-10-18, pronunciamiento tercero de la dispositiva); En
fecha 18 de octubre del 2018, presenta[n] una diligencia de 5 folios útiles donde solicitaba que la Jueza dejara
constancia a efectum vivendi unas pruebas fundamentales de cosa juzgada, (el
Tribunal las omitió completamente). En fecha 23 de octubre del 2018, presenta[n] otra diligencia solicitando la separación
de causas por ser imposible tal acumulación, (también la declara sin lugar
pronunciamiento cuarto de la dispositiva). En fecha 7 de noviembre del 2018, [apelan] la citada DECISIÓN por ser IRRITA (sic)
(…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la presente acción de amparo es POR DESACATO de la COSA JUZGADA, el
contenido ilícito judicial, el cual no tiene ninguna vinculación con las
acciones ordinarias permitidas, en el citado caso la decisión se apeló y dentro
del lapso permitido por el Código Orgánico Procesal Penal y ante el Juzgado
correspondiente, en razón de ello, queda claro que en el presente asunto se
está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima (…). Precisamente eso es lo que estará
enjuiciando esta Corte de Apelaciones en jurisdicción constitucional, un ilícito
cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó
el Juzgado Trigésimotercero (sic) de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe
esta Corte restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en
la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al
derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello, la
realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad
sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la
competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal
y de la jurisdicción penal (stricto sensu), lo cual no se extiende hasta este
ilícito judicial constitucional de desacato” (Mayúsculas del original).
Que solicitan “(…) a la honorable Corte de Apelaciones, que
vista la directa y flagrante lesión
al derecho a la seguridad jurídica de la tutela judicial efectiva ya dictada,
que [les] garantiza el artículo 49
numeral 7°, que produce EL DESACATO INTENCIONAL PROMOVIDO por la Fiscal
Provisorio Septuagésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas,
abogada Alexandra Herrera Gomellas y CONTINUADO por el Tribunal 01° de Primera
Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Yoly Mariana Torres Sandoval y
por esa insólita violación constitucional solicita[n] se declare CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo
constitucional, acordando lo resuelto en los 238 folios útiles que ordenó
registrar el Juzgado Trigésimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y entre los folios está la
sentencia-aclaratoria siguiente: ‘Que la empresa denominada SUCESIÓN PAUL Cía.
c.a., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n.° 73,
Tomo 29-A-Pro, de fecha 25 de octubre de 1990, es continuadora jurídica y
sucesora de los bienes de la firma Mercantil que se denominó PAUL y Cía’ (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA
SENTENCIA APELADA
El 18 de diciembre de 2018, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“Que el
accionante indica en su escrito, que la acción de amparo constitucional va
dirigida contra resoluciones judiciales atribuidas a la Fiscalía Provisoria
Septuagésima del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, abogada
ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, y por el Tribunal 01a de Primera
Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control
Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada YOLY MARIANA
TORRES SANDOVAL. por presunto ‘DESACATO A LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL’,
violentando su derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer de
manera intencional su derecho a la inmutabilidad de las sentencias proferidas
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1990
y ratificada en el año de 1993, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área
Metropolitana de Caracas.
Dichos
actos lesivos de los agraviantes se materializan:
a)
Con el escrito de fecha 03 de noviembre de 2017,
presentado por el Representante de la Oficina fiscal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) por extinción de la acción penal, conforme a
lo establecido en el artículo 300. numeral 3. del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código
Penal, a favor del investigado JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titular de la cédula
de identidad n.° 11.679.391. por la presunta comisión del delito de
DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3. del artículo 465 del
Código Penal, vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo
previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para
el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el
artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem,
alegando, que en distintos escritos presentados ante la Oficina Fiscal, señaló
que en relación al citado caso había cosa Juzgada por los mismos delitos y por
los mismos hechos desacatando de manera intencional dicha Fiscalía la cosa
juzgada.
b)
Con la decisión del 25 de octubre de 2018. dictada
por el Tribunal Io de Primera instancia en lo Penal Itinerante de
Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal,
en la causa N° AP02-P-2017-002074 -signatura de control-, que declara CON
LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésima (70°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretando el
sobreseimiento de la causa, en los términos solicitados por el Ministerio
Público, asimismo, declaró sin lugar, solicitudes interpuestas ante el Tribunal
Itinerante de Control, por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, presidente de
la Compañía Anónima SUCESIÓN PAUL Cía C.a. señalando, el accionante en amparo,
que al haber declarado sin lugar las solicitudes presentadas y omitiendo
pronunciarse sobre otra, el Tribunal Itinerante de Control desacató
intencionalmen[t]e la cosa juzgada.
Ahora
bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece lo siguiente:
…omissis…
En efecto,
es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la
demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales
ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de
éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los
derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente
vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las
circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En el caso
de marras, observa esta Alzada, que el accionante, intenta una acción de amparo
constitucional, denunciando ‘DESACATO A LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL’, por
parte de la Fiscal Provisorio Septuagésima del Ministerio Publico Área
Metropolitana de Caraca (…) por el Tribunal 1o de Primera Instancia en lo Penal
Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(…) cuando ha manifestado de manera expresa que ejerció el recurso de
apelación en contra de la resolución judicial que lesiona sus derechos
constitucionales, es decir, en contra de la decisión proferida el 25 de octubre
de 2018, por el citado Tribunal de Control Itinerante, que declaró con lugar la
solicitud de sobreseimiento solicitado por la oficina fiscal, en el asunto
iniciado en contra del ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ, por lo que
considera esta Alzada, que resulta inadmisible la presente acción de amparo, al
haber hecho uso el accionante de los medias judiciales preexistentes, además
del hecho, que todo juez de la República es constitucional y que a través del
citado recurso que ofrece la jurisdicción ordinaria puede alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales reclamadas, debiendo
en consecuencia esperar que la respectiva Corte de Apelaciones emita
pronunciamiento al respecto.
…omissis…
De allí
que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz
de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, concluye
que en el caso sub lile ha sido constatada la configuración de la causal de
inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante
hizo uso de la vía ordinaria preexistente, lo que nos conduce a la conclusión
de que el accionante equivocó la vía escogida para cuestionar las decisiones,
por lo que debe concluirse que la presente acción constitucional resulta a
todos evento INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ
SE DECLARA”.
III
DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el 19 de febrero de 2019, el accionante
fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que la opinión “(…) de los Magistrados de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones consiste
en una gran INCONGRUENCIA OMISIVA, como si el recurso de apelación tuviera
facultades, jurisdicción o competencia para decidir [su] solicitud al referido ilícito de desacato
en la que incurrió la (…) Fiscal y
Jueza planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, (de
inadmisibilidad) la imposición de tal sanción nunca se podría realizar con
fundamento a esa realidad procesal dictada por la Sala N° 7 y menos, se podría
garantizar el objeto y la finalidad de esa norma, castigar la desobediencia a
la autoridad de cosa juzgada formal y material, explanamos a continuación ese
procedimiento expedito y eficaz, establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[e]n su sentencia de INADMISIBILIDAD la Sala N°
7 de la Corte de Apelaciones fundamenta su decisión por existir una apelación
en contra de la sentencia emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo
Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitiéndose así a un procedimiento ordinario por el cual de ninguna
forma se puede recurrir a la figura DEL DESACATO por los ilícitos judiciales
cometido en la decisión emanada por el Juzgado de Control itinerante ni la
opinión emitida por la Fiscalía 70°, cabe señalar que no existe un
procedimiento ordinario por el cual se pueda recurrir en contra del ilícito
judicial por desacato a la cosa juzgada cometido por un integrante de la
justicia venezolana, por lo cual se recurrió por la vía del amparo
constitucional, debido a que por jurisprudencia se ha establecido que el
proceso de desacato se ventilará mediante el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que los fundamentos
de la cosa juzgada esta está amparado el artículo 49 numeral 7 de la
Constitución de República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la apelación a la sentencia es un
procedimiento ordinario y un derecho de las partes del proceso que no estén de
acuerdo con el pronunciamiento emitido y que el mismo solo tendrá un
procedimiento si la decisión cuestionada en la apelación cumple con los extremos
legales y se ajusta a derecho de conformidad con las leyes adjetivas y
sustantiva que rige la materia en el área del derecho intrínseco a jurisdicción
por la materia, en ella nunca se podrá ventilar un procedimiento tan especial
como es el desacato sobre cosa juzgada, novísima material a la cual esta Sala
Constitucional ha dado rango de Amparo Constitucional (…)”.
Que “[c]omo ha quedado demostrado, por todo lo
anteriormente expuesto y vista la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha
18 de diciembre del 2018, por la Sala N° 7 de Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas, asunto n.° 5834-18, SENTENCIA que constituye una
amenaza cierta, real, verificable, inmediata e inminente de violación al debido
proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por esos motivos [ejercen] este recurso DE APELACIÓN que la ley [les] da para solicitar la corrección de la
sentencia recaída en la acción de amparo en primera instancia, lo cual
significa que esta Sala Constitucional conozca [su] apelación, para poder modificar, revocar o enmendar la sentencia
objeto del presente recurso y [sus]
pretensiones como recurrentes es LA REVOCATORIA DE LA CITADA SENTENCIA, por
violar [su] derecho al debido proceso
y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada de
proveer el procedimiento expedito y eficaz de desacato establecido por esta
Sala Constitucional” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
IV
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a
tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo anterior,
visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional
el 18 de diciembre de 2018, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la apelación ejercida tempestivamente el 21 de diciembre de 2018, por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Miguel Rángel Sánchez, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional que interpuso el referido ciudadano, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Sucesión Paul Cía. C.A., contra la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público, respecto a la causa penal que se siguió contra el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, por la presunta comisión de los delitos de defraudación y uso de documento falso.
Ahora bien, la Sala previo a emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación de autos, advierte que la parte accionante afirma que su pretensión de amparo se dirige contra dos órganos distintos como son la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto la parte accionante realizó ante el órgano judicial las mismas solicitudes y denuncias que efectuó ante el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que el fundamento de la acción de amparo se circunscribe al presunto “desacato” por parte de los referidos órganos en la aplicación de las sentencias dictadas el 14 de agosto de 1990 por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” y el 12 de noviembre por el “Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, “desacato” que según afirma el accionante, se produjo en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de defraudación y uso de documento falso.
Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual “el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva” y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Así se decide.
Ahora bien, la Sala aprecia que el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz aduce actuar en su propio nombre y como presidente de la empresa Sucesión Paul Cía. C.A., no obstante ello, se advierte que no consta en autos copia certificada de los estatus de la mencionada empresa, de la cual se desprenda la representación que se atribuye el referido ciudadano.
En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1.364/05 (caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”), la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, no sólo se refiere a los datos que permitan determinar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una determinada persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica.
Conforme a lo anterior, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: “Sindicato Nacional de Gandoleros”), al expresar lo siguiente: “(…) de lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio (…)”.
Así las cosas, habiendo constatado esta
Sala Constitucional, que el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, no demostró su
condición de presidente de la empresa Sucesión Paul Cía, C.A., situación que
debió ser advertida por el juzgado a quo constitucional,
considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento
indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones
necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y
además es manifiesta la falta de representación del aludido ciudadano, en los
términos expuestos supra, motivo por
el cual, siendo que la falta de legitimación se extiende a la interposición del
recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), debe forzosamente declarar
inadmisible, la apelación interpuesta, únicamente respecto a la empresa
Sucesión Paul Cía. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la apelación que ejerció el ciudadano Juan Jakso Dioro
Krecisz, en su propio nombre y asistido de abogado, para lo cual se observa lo
siguiente:
El accionante manifiesta que “[e]n su sentencia de INADMISIBILIDAD la Sala N°
7 de la Corte de Apelaciones fundamenta su decisión por existir una apelación
en contra de la sentencia emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo
Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitiéndose así a un procedimiento ordinario por el cual de ninguna
forma se puede recurrir a la figura DEL DESACATO por los ilícitos judiciales
cometido en la decisión emanada por el Juzgado de Control itinerante ni la
opinión emitida por la Fiscalía 70°, cabe señalar que no existe un procedimiento
ordinario por el cual se pueda recurrir en contra del ilícito judicial por
desacato a la cosa juzgada cometido por un integrante de la justicia
venezolana, por lo cual se recurrió por la vía del amparo constitucional,
debido a que por jurisprudencia se ha establecido que el proceso de desacato se
ventilará mediante el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, además que los fundamentos de la cosa juzgada esta
está amparado el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, la Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
fundamentó su decisión al expresa que “(…) en
el caso sub lile (sic) ha sido constatada la configuración de la causal de
inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante
hizo uso de la vía ordinaria preexistente, lo que nos conduce a la conclusión
de que el accionante equivocó la vía escogida para cuestionar las decisiones,
por lo que debe concluirse que la presente acción constitucional resulta a
todos evento INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe al presunto “desacato” que, a su decir, incurrió el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
En tal sentido, se observa que el accionante en amparo, ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, en el marco del proceso penal seguido en su contra, pretendió hacer valer el contenido de dos decisiones judiciales dictadas el 14 de agosto de 1990 por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” y el 12 de noviembre por el “Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, para lo cual, afirma que “(…) en fechas 11, 18 y 23 de octubre del 2018, presenta[ron] un escrito con sus anexos y luego dos diligencias ante el citado Tribunal [Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], pero (…) declaró dos de ellas sin lugar en su dispositiva y omitió la del 18 de octubre, motivo por los cuales, consigna[ron] con [su] solicitud de amparo los nombrados escritos (…), para así poder demostrar ante esta Corte de Apelaciones el DESACATO INTENCIONAL por parte de la Fiscal y por parte de la Jueza Penal (…)”.
En este contexto, la Sala advierte que aun cuando el accionante pretende que el asunto de autos se tramite como una acción de amparo constitucional contra un desacato judicial, lo cierto es que en definitiva su pretensión se dirige contra una decisión judicial que entre otros aspectos declaró sin lugar, las solicitudes que formuló ante el tribunal denunciado como agraviante, para hacer valer el contenido de las decisiones judiciales dictadas el 14 de agosto de 1990 por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” y el 12 de noviembre por el “Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, así como la presunta omisión en resolver una de dichas solicitudes. En virtud de lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, resulta pertinente destacar
que esta Sala ha expresado de forma reiterada que “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo
en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha
distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones
judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de
correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando
que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización
de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el
recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación
probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Vid.
Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
En efecto, esta Sala hace notar, tal
como lo expresó el tribunal a quo
constitucional y así se evidencia de las actas procesales que conforman el
expediente, que le correspondía a la parte actora en amparo, recurrir a la vía
judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica
que alegó como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación
previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
1. Las
que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” (Subrayado añadido).
Así, esta Sala considera que la parte accionante ha debido
interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su
pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el
amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a
ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy
excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea,
breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la
lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene destacar que ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben
revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los
recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la
demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será
admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer
recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos
de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción
que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos
hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales
invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste
no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica
infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9
de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala
estima que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan
Jakso Dioro Krecisz, asistido por el abogado Darry Miguel Rángel Sánchez resulta inadmisible, tal como lo declaró el
fallo objeto de apelación. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2018, por la
Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se confirma en los términos
expuestos dicho fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la apelación de autos, INADMISIBLE por falta de legitimación la apelación ejercida por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, quien adujo actuar en su carácter de presidente de la empresa SUCESIÓN PAUL CÍA. C.A., SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Darry Miguel Rángel Sánchez, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2018, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes deabril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el
magistrado Dr.
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0030
LFDB