MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Consta en autos que el 15 de mayo de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el oficio n.° 80-2017, del 3 de abril de 2017, anexo al cual remitió expediente conformado por 2 piezas,  contentivo del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho, Oriana Mendoza García, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó recurso de apelación de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por la acusada, Ana Karina Lameda Carrasco en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por la supuesta violación de su derecho a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2017 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Los días 13 de junio y 13 de julio respectivamente del 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2017, la profesional del derecho Oriana Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.

En fecha 4 de agosto y 5 de octubre de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.

 En fecha 31 de octubre de 2017, la profesional del derecho Maglin Vera actuando como defensora de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, presentó escrito ante la Sala contentivo de peticiones a favor de su representada.

En fecha 5 de febrero de 2018, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), presentó escrito ante esta Sala contentivos de peticiones en defensa de sus pretensiones

En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho Marisol Fermín Mendoza en representación de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la

 

Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), contentivos de peticiones en defensa de sus pretensiones.

Luego, visto el contenido de la decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 la ciudadana Ana Karina Lameda, asistida por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, introdujo por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado, con fundamento en lo siguiente:

“...                                          PUNTO PREVIO.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO (sic) 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES.

Ciudadanos [m]iembros  de esta [d]igna Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines de la tramitación del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el [a]rticulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio que en este acto cito, contenido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-000021, donde taxativamente señala:

(...)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por estar inminentemente amenazado mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD requiero como MEDIDA INNOMINADA que esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, ORDENE MI TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE PARA OUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PERSONALES DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE MI SALUD, MI ESTABILIDAD F[Í]SICA Y EMOCIONAL Y EL DE MIS hijas (...) una vez allí, es decir, en mi domicilio se proceda a practicarse los exámenes médicos de rigor que puedan determinar mis condiciones de salud que se ve amenazada por el sangrado que manifiesto y el deterioro de la misma por la debilidad de mi organismo, para ello invoco el restablecimiento y la protección de mis derechos constitucionales como es el DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, A LA FAMILIA YA LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA.

CAP[Í]TULO I

DE LOS HECHOS.

Ciudadanos Magistrados de esta [d]igna Corte de Apelaciones, ocurre el caso que, desde hace más de cuatro (04) meses me encuentro privada de mi libertad (...) debido a una orden de aprehensión que fue librada en mi contra por la Juez Undécima de esta la Circunscripción Judicial (...) sin tener para ello fundamentación legal alguna, ni medios probatorios ni elementos de convicción que hicieran procedente el decreto de la referida orden.

En este sentido es necesario destacar de una manera somera que en la causa principal se me imputan los delitos de Forjamiento de Documento Público y uso de documento público falso, siendo que tal como ya lo he expresado y en este acto lo ratifico, jamás he firmado documento de venta alguno y si existen algunos documentos que aparentemente comprometan mi responsabilidad penal pues en la oportunidad respectiva demostrare mi inocencia y que nunca he autorizado ni consentido con mi firma documento alguno, destacando que llama poderosamente la atención que durante la investigación el Ministerio Publico nunca práctico experticia grafotécnica alguna, nunca me fue tomada muestra manuscrita (...) Ahora bien, el motivo que me impulse a la interposición de la presente acción de amparo constitucional es que el día de ayer, 21/12/2016, mi abogada designada acudió a la URDD PENAL, a los fines de consignar un escrito de REVISI[Ó]N DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LÍBERTAD QUE RECAE EN CONTRA MI  PERSONA, y allí tuvo como respuesta la negativa a la aceptación de dicha consignación, mencionando la funcionaria receptora que había

 

consultado con la JUEZ del tribunal (...) sobre si aceptaba o no el escrito  y esta le  indico  (sic) que,  NO LO ACEPTAR[Á] porque ya ella había negado dicha revisión de medida, ante ello mi abogada que le manifiesta que la Ley me permite solicitar la revisión la medida cautelar en cualquier estado y grado de la causa cuantas veces lo considere necesario, manifestándome una vez más que no aceptaría dicho escrito.

Ante tal violación de mis derechos constitucionales de acceder a la Justicia consagrada en el [a]rticulo 26 de la Constitución Nacional, mi abogada acudió a la flema de INSPECTORÍA DE TRIBUNALES de esa Circunscripción Judicial, allí e atendida por un INSPECTOR a quien le manifestó lo sucedido respecto a la negativa de la JUEZ (...) En ese ínterin, el inspector acompaño a mi abogada a la URDD PENAL nuevamente, convers[ó] con las funcionarias receptoras, pidió que se le indicara a la Juez (...) que recibiera el escrito, en ese instante la funcionaria se comunicó nuevamente con la Juez y esta le indic[ó] que aceptara el escrito, pero que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión (...) Ahora bien. Ciudadanos miembros de esta Digna (sic) Corte de apelaciones, la razón por la cual solicit[é] la revisión de medida de privación de mi libertad y por la que hoy ACCIONO MEDIANTE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL es debido a que la p[é]rdida inesperada de mi esposo y la lejanía de mi familia, de mis hijas que tan solo tienen 7 y 5 años de edad, (sic) ha generado en mi persona un cuadro psicológico y emocional crítico que ha afectado gravemente mi salud de manera progresiva, lo que me ha generado diversas enfermedades y padecimientos estomacales y anímicos debido a la mala alimentación que realizo (sic) desde mi encarcelamiento (...) produciéndome una gran debilidad, depresión, agotamiento y una gran tristeza, que verdaderamente ha debilitado y afectado notablemente mi estabilidad física y psicológica, sin embargo, ante tal situación la JUEZ DE MANERA INDOLENTE Y APÁTICA y sin ni siquiera analizar mi estado de salud y mis motivos para requerir tal revisión manifestó que me negaría la revisión como EN UNA ESPECIE DE VENGANZA Y ENSAÑAMIENTO CON MI PERSONA POR EL HECHO DE QUE MI ABOGADA TUVO OUE ACUDIR A LA INSPECTORÍA DELTRIBUNAL PARA LOGRAR QUE LE FUERA ACEPTADO EL ESCRITO.

CAP[Í]TULO [II]

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AGRAVIADOS Y LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE ESTA ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Respecto al motivo específico de la presente acción de amparo constitucional hago de su conocimiento que son netamente motivos de salud física (sic), emocional y psicológica, circunstancias estas que se AGRAVARON NOTABLEMENTE cuando en días pasados lleg[ó] la carta de mis dos hijas (...)

Esta situación tan triste y deprimente ha influido notablemente en  mi persona y en el estado de ánimo, la que ha generado que el manchado que tenía desde la semana pasada se convirtiera ya en un sangrado  abundante como consecuencia de este encierro que me está matando, aunada a las deplorables condiciones higiénicas en las que me encuentro aquí presa, sin mis hijas, con la preocupación de que mi madre y mis hijitas están solas, sin recursos, sin ayuda, su padre falleció, su madre esta presa, su abuelita que es quien las cuida, es una persona de avanzada edad, sin condiciones ni físicas ni económicas para darles el sustento diario ni para atender sus necesidades más básicas,  ya  no  tenga  pastillas  que  tomarme  para calmar  mi ansiedad y  mi angustia, tengo momentos de tantas desesperación que hasta he pensado en quitarme la vida porque siento que no aguanto (...)

Por otra parte, respecto a los derechos constitucionales infringidos destaco el derecho a la SALUD, A LA FAMILIA, A LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, todos consagrados en los artículos 2,3 (sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que denuncio como lesionados e infringidos y pido se restituyan de manera inmediata, mediante la Imposición de una medida menos gravosa que [i]gualmente garantice mi sometimiento al proceso tul como es la DETENCI[Ó]N DOMICILIARIA (...)

En este orden de ideas, es importante destacar los siguientes principios fundamentales que deben reinar en todo proceso judicial tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, reglas generales contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 49 y 257 C.R.B. (sic) 

(...)

Por otra parte, también denuncio como lesionada MI DERECHO A LA SALUD FISICA Y PSICOL[Ó]GICA y el de mis hijitas, el cual se encuentra en un inminente riesgo sobre todo por las días venideros de celebraciones navideñas en los cuales se decidirá significativamente la estabilidad o la gravedad en la que podamos recaer tanto mi persona como mis hijas VIVIANA Y VICTORIA, DERECHO ESTE QUE solicito sea restituido y garantizado mediante esta acción de amparo constitucional el cual esta (sic)  consagrado en el [a]rtículo 83 de la Constitución que establece que la SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO. QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.

Asimismo y ante la negativa manifestada verbalmente por la [j]uez[a] (...) de revisar la medida privativa de mi libertad, cuando solo le pedí una medida menos gravosa, mi cambio de sitio de reclusión para mi casa, incluso la prohibición de salida del país para garantizar mi sometimiento al proceso (...) SEÑALO COMO INFRINGIDO el artículo 24 de Nuestra Carta Magna por cuanto se me ha violado el disfrute del beneficio pro libertatis (...)

Por otra parte, se me ha vulnerado mi derecho de ACCEDER A LOS [Ó]RGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDA JUR[Í]DICA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO cuando la JUEZ[A] (...) sin ni siquiera haber leído los motivos que fundamentan mi revisión de medida (...)ordeno la negativa de la recepción de mi escrito y finalmente cuando se vio en la obligación de aceptarlo por la imposición del INSPECTOR DE TRIBUNALES al cual tuvo que acudir mi abogada, entonces, indic[ó] que [i]gualmente negar[í]a la solicitud, aunque tuviera que trabajar doble, negaría la solicitud, haciendo notar que esta conducta agresiva y enseñante (sic) de la juez[a] hacia mí es reiterada y ha sido durante todo el proceso siendo ratificada de manera flagrante y desmedida el día de ayer con los hechos acontecido que se narraron, ante lo cual me pregunto qué clase de JUSTICIA IMPARCIAL. TRANSPARENTE ecuánime y equitativa puedo esperar de dicha juzgadora como puedo tener fe y confianza en que esta será la juez[a] que tutela judicial y efectivamente mis derechos citando es ella la que los está infringiendo con su conducta.

(...)

 

Con base en los artículos 2,3 (sic), 26, 27, 49.10, 75, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1. 4, 5, 15, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a las fines de que sean restituidos y garantizados mis derechos constitucionales que denuncio como lesionados e infringidos siendo estos el DERECHO a (...) y en tal sentido hago los siguientes pedimnentos: 1) Solicito sea ADMITIDO el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN EL MISMO AUTO DE ADMISI[Ó]N RESTITUYA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JUR[Í]DICA INFRINGIDA prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumario (...) 2) Se oficie ele manera urgente y necesaria a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT[Í]FICAS, PENALES Y CRIMINAL[Í]STICAS (...) donde me encuentro recluida a los fines de notificar la orden [i]mpartida y sea remitida la BOLETA DE TRASLADO de mi persona a mi domicilio (...) 3) Solicito sea declarada CON LUGAR la presente ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL...”

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Mediante decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

Una vez revisado la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional, se logra observar que la accionante describe como punto previo una SOLICIITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, realizada en base a las siguientes consideraciones:

(...)

Del texto antes transcrito se denota que la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se fundamenta en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, basándose para ello en el Derecho fundamental tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el [d]erecho a la SALUD y el [d]erecho a la VIDA, señalando que existe un inminente riesgo a su [v]ida y su [s]alud, ya que padece hace más de diez (10) días un sangrado abundante el cual le ha producido una gran debilidad que poco a poco ha deteriorado su organismo, además de un cuadro psicológico y emocional critico, así como también fueron enunciados el derecho a la familia y la Seguridad Jurídica.

Ahora bien, observa la Sala respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que tal como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, caso: (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y

brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente

 

del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, destacar que se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido encontramos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en que los ciudadanos incursos en el proceso seguirán inmersos y sometidos a la continuidad del proceso, es decir el otorgar una medida de cautelar menos grave no extingue la acción penal, no le coloca fin al proceso, todo lo contrario el imputado sigue unido al proceso, teniendo en consideración que la medida cautelar no es más que una clasificación de las medidas de coerción que propone el legislador, la cual propone la continuidad del proceso sin restricción alguna.

En tal sentido, estima esta Instancia Superior, que de los hechos narrados por la Accionante, se evidencia la existencia de una situación que permita la utilización, por parte de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que se desprende, que fue invocado el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, los cuales son derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, en el artículo 83, el cual establece lo siguiente:

(...)

Así mismo, es importante destacar que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su contenido la protección por parte del Estado a toda persona a través de los órganos de seguridad ciudadana, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

(...)

En el marco de las consideraciones que preceden, encontramos entonces que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que propugna al Estado a garantizarlo. Esto nos quiere decir que le corresponde al Estado trabajar para el progreso de la calidad de vida de los ciudadanos, como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se basa solo en la atención física de alguna enfermedad, sino la consecuente proyección de medios respectivos para salvaguardar la integridad física de esta persona enferma.

Consecuentemente es [m]enester para esta Alzada resaltar lo contenido en el artículo 19 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:

(...)

En razón de los antes expuesto, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 lo siguiente: ‘toda persona tiene derecho a que se le respete su vida’. Siendo el mismo un derecho Constitucional e indispensable, inviolable e imprescriptible para el goce de los demás derechos allí consagrados. Tenemos entonces que el derecho a la [s]alud y a la vida son derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos por el Estado, en razón de ello como derechos sociales fundamentales, se deben prever los medios idóneos y facilitar a los ciudadanos el acceso a la misma, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de insalubridad en centros de reclusión, para ello fueron creadas figuras menos gravosas con respecto a la medida de coerción personal privativa de Libertad, la cual puede ser acordada a aquellos ciudadanos incursos en un   proceso

 

 

penal que presenten una patología determinada, de esto modo se le garantiza al procesado su derecho personalísimo el cual es el derecho a la salud, en tal sentido el Juez como ente director del proceso y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela es el encargado de velar por el cumplimiento de estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, en razón a los hechos narrados por la accionante ANA KARINA LAMEDA, y en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, así como se desprende de la valoración realizada por el Médico Forense Franco García Valecillos en fecha 10 de Marzo de 2017, se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización por parte de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que en aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso el [d]erecho a la [v]ida y a la [s]alud, consagrados en la Carta Magna, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, en efecto SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA ACCIONANTE CIUDADANA ANA KARINA LAMEDA; en consecuencia, en aras de resguardar el [d]erecho a la [s]alud y el [d]erecho a la [v]ida de la accionante, es por lo que SE RATIFICA la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva a la [p]rivativa de [l]ibertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco de las consideraciones delimitadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 293, Exp.15-0820, bajo la Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 26/04/2016, respecto a la admisión de la acción de [a]mparo constitucional en los cuales se solicita medida cautelares, en la cual se indica lo siguiente:

(...)

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo de la presente [a]cción de [a]mparo Constitucional, realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

Analizada como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la cédula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el N° KPIIP-2016-001533, se observa que la misma está circunscrita por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

En el caso bajo estudio, expone la accionante ANA KARINA LAMEDA, el motivo que impulsa la interposición de la presenta Acción de Amparo, manifestando que en fecha 21/12/2016, su abogada designada se dirige hasta la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) Extensión Carora, a los fines de consignar escrito de REVISI[Ó]N DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en su nombre, encontrándose en dicho sitio, fue atendida por una funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal Extensión Carora, quien le manifiesta no aceptar el escrito a  consignar  exclamando  que  había realizado una

 

 

consulta con la [j]ueza cargo del asunto penal y la misma expreso que NO ACEPTARÍA tal documento en virtud de que la misma ya había negado la revisión de la medida en una anterior oportunidad, seguidamente la [p]rofesional del [d]erecho manifiesta que esta acción puede ser ejercida en cualquier fase, momento y grado de la causa, en virtud de que la ley así lo prevé. En razón a la negativa de la aceptación del documento la [d]efensa [p]rivada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, se dirige la oficina de INSPECTOR[Í]A DE TRIBUNALES de la Circunscripción Judicial respectiva, donde fue atendida por un Inspector quien le manifestó que debía ser recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el escrito de Revisión de Medida es allí cuando en compañía del Inspector de Tribunales la Defensa se dirige nuevamente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, luego de una conversación que se mantuvo entre el funcionario receptor y el Inspector el referido funcionario receptor se comunica nuevamente con la Jueza a cargo del asunto penal, indican3 la misma que aceptaría el escrito, m[á]s sin embargo la jueza presuntamente agraviante, expres[ó] que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión.

En tal sentido, de la declaración antes descrita, se denota la violación del derecho que posee todo imputado a solicitar la revisión de medida, en tal sentido se hace necesario citar los criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada y pacífica, con respecto al Derecho del imputado a [s]olicitar la sustitución de la medida cautelar impuesta por el [j]uez, entre las cuales se tiene:

(...)

En razón a los criterios jurisprudenciales citados y a la norma antes transcrita, tenemos que la [r]evisión de la [m]edida, puede ser solicitada por el imputado o imputada en cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo considere necesario, en tal sentido se desprende de ello que es un [d]erecho que acompaña al imputado el cual no puede ser flagelado, omitido ni sometido a requisitos los cuales no se encuentren establecidos en la ley, es por ello que en el caso de marras se evidencia una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, toda vez que se denota un hecho en el cual le son violentados los derechos a la imputada ANA KARINA LAMEDA, teniendo en consideración que se le está obstaculizando el acceso a la Justicia, al momento que no le es permitido a la Abg. Maglin Vera Salcedo consignar el escrito contentivo de la una solicitud de [r]evisión de [m]edida para su representada la ciudadana antes mencionada ANA KARINA LAMEDA.

En virtud de los argumentos expuestos, estima esta Alzada destacar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En ese sentido, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto la conducta lesiva desplegada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en virtud de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró (a acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica.

(...)

En el marco de lo anteriormente señalado, es importante destacar que nos encontramos en un Sistema altamente garantista que propugna la defensa de los derechos Constituciones (sic) así como los contenidos en las demás leyes de la República, en tal sentido tenemos la acción de [a]mparo [c]onstitucional la cual se caracteriza por tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, encontrándonos en el presente asunto frente a la necesidad de restablecer una situación jurídica infringida la cual violent[ó] derechos tales como el debido proceso, tutela [j]udicial [e]fectiva y el acceso a la [j]usticia, lo cual ha dejado la imputada en un estado de indefensión. En razón de lo aquí explanado, es constante el criterio de nuestro Máximo Tribunal con respecto al debido proceso, es así como la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1251,de fecha 17 de Julio de 2001, Expediente 00-3139, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene lo siguiente:

(...)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de la revisión y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, que la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en su condición de imputada, le asiste la razón, en virtud de que a la referida ciudadana le fueron violentados sus derechos tales como el derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, en el momento en que se le obstaculiza la vía para la solicitud de revisión de medida, derecho establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la cédula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el N° KPII-P-2016-001533, por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la [d]efensa, al [d]ebido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3 (sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y,57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y así se decide.

 

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con el voto salvado del Magistrado Jorge Eliecer Rondón, resuelve:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la [d]efensa, al [d]ebido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3 (sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha logrado constatar que en efecto existe una violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la [d]efensa y al [d]ebido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez (...) 

SEGUNDO: Se MANTIENE la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva a la [p]rivativa de [l]ibertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA titular de la cédula d identidad N° 16.440.349; en aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal.

TERCERO: Se ordena el trámite DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL N° KP11-P-2016-001533…”.

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

La Abogada Oriana Mendoza García, apoderada judicial de la víctima en el proceso penal seguido a la ciudadana Ana Karina Lameda, recurrió de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

Que: “… ante su competente autoridad respetuosamente ocurr[ía] con fundamento a lo establecido en los con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución Nacional (C.R.B.V) en concordancia con las facultades que la ley adjetiva penal le confiere a [su] representada (artículos 120 y 122 del COPP) y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para APELAR para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva 22 de [m]arzo de 2017, emanada de esa Corte de Apelaciones del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por la acusada en el juicio principal, la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco en contra del Tribunal 11 de Control de la Ciudad de Carora, por la supuesta violación de su derecho a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”.

Que "... solicit[aba] que a los mismos fines indicados por la quejosa (sic) en su oportunidad para que esa Corte pudiera resolver el presente amparo con vista del asunto principal, lo cual motivó su requerimiento al Tribunal a quo y su continúa permanencia en la misma. BASADOS EN RAZONES DE IGUALDAD PROCESAL Y A LOS MISMOS FINES DE OUE LA SALA CONSTITUCIONAL PUEDA VERIFICAR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, respetuosamente SOLICITO OUE LUEGO DE ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL NÚMERO KPI-P-2016-001533 QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE ESA CORTE DE APELACIONES SEA REMITIDO A LA MENCIONADA SALA CONSTITUCIONAL conjuntamente con el presente asunto (sic)...”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

 

Ahora bien, debe esta Sala, previamente, analizar la competencia para conocer del asunto debatido y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos; así como la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25.19 que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2017, contra un fallo dictado el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.

En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.

 Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:

“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),

 

Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.

Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones,  recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.

De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.

En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:

 

 

 

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.  Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos:  a)  El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida;  b)  La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

 

Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem,  ha sido vulnerado, para que,  en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

 

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. 

 

Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.     

Aunado a ello,  también se evidencia que el presente recurso de apelación fue dirigido contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda

 

Carrasco se verificara en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.

En consideración a los motivos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente se instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo, actuando en representación de la ciudadana, Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Remítase el presente expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                          Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0501

RADA/.