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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
Consta en autos que el 15 de mayo de 2017, fue recibido en esta Sala
Constitucional, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara el oficio n.° 80-2017, del 3 de abril
de 2017, anexo al cual remitió expediente conformado por 2 piezas, contentivo del recurso de apelación de amparo
constitucional, interpuesta por la profesional del derecho, Oriana Mendoza
García, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664,
actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela,
representante legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; con fundamento a lo establecido en
los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, presentó recurso de apelación de amparo
constitucional, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido
por la acusada, Ana Karina Lameda Carrasco en contra del Tribunal Décimo
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal, por la supuesta violación de su derecho a la vida, a la salud,
a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la
defensa y al debido proceso.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2017 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Los días 13 de junio y 13 de julio respectivamente del 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2017, la profesional del derecho Oriana Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto y 5 de octubre de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, fundamentó y ratificó respectivamente la apelación interpuesta.
En fecha 31
de octubre de 2017, la profesional del derecho Maglin Vera actuando como
defensora de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, presentó escrito ante la
Sala contentivo de peticiones a favor de su representada.
En fecha 5 de febrero de 2018, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), presentó escrito ante esta Sala contentivos de peticiones en defensa de sus pretensiones
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió escrito suscrito por la
profesional del derecho Marisol Fermín Mendoza en representación de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), contentivos de peticiones en defensa de sus pretensiones.
Luego, visto el contenido de la decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 la ciudadana Ana Karina
Lameda, asistida por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo,
introdujo por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, acción de amparo constitucional, en contra de las
actuaciones del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del referido Circuito Judicial Penal del Estado, con fundamento en lo
siguiente:
“... PUNTO PREVIO.
SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO (sic) 22 DE
LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES.
Ciudadanos [m]iembros
de
esta [d]igna Corte de Apelaciones
del Estado Lara, a los fines de la tramitación del presente recurso de AMPARO
CONSTITUCIONAL con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicito se proceda
conforme a lo dispuesto en el [a]rticulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio que en este acto cito,
contenido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de
Caracas, de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-000021, donde
taxativamente señala:
(...)
Ahora bien, en
el caso que nos ocupa, por estar inminentemente amenazado mi DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA SALUD requiero como MEDIDA INNOMINADA que esta Corte de
Apelaciones del Estado Lara, ORDENE MI TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA
ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE PARA OUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PERSONALES DE
SEGURIDAD NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE MI SALUD, MI ESTABILIDAD F[Í]SICA Y
EMOCIONAL Y EL DE MIS hijas (...) una vez allí, es decir, en mi domicilio se
proceda a practicarse los exámenes médicos de rigor que puedan determinar mis
condiciones de salud que se ve amenazada por el sangrado que manifiesto y el
deterioro de la misma por la debilidad de mi organismo, para ello invoco el restablecimiento
y la protección de mis derechos constitucionales como es el DERECHO A LA VIDA,
A LA SALUD, A LA FAMILIA YA LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA.
CAP[Í]TULO I
DE LOS HECHOS.
Ciudadanos
Magistrados de esta [d]igna Corte de Apelaciones, ocurre el caso que, desde
hace más de cuatro (04) meses me encuentro privada de mi libertad (...) debido
a una orden de aprehensión que fue librada en mi contra por la Juez Undécima de
esta la Circunscripción Judicial (...) sin tener para ello fundamentación legal
alguna, ni medios probatorios ni elementos de convicción que hicieran
procedente el decreto de la referida orden.
En este sentido
es necesario destacar de una manera somera que en la causa principal se me
imputan los delitos de Forjamiento de Documento Público y uso de documento
público falso, siendo que tal como ya lo he expresado y en este acto lo
ratifico, jamás he firmado documento de venta alguno y si existen algunos
documentos que aparentemente comprometan mi responsabilidad penal pues en la
oportunidad respectiva demostrare mi inocencia y que nunca he autorizado ni
consentido con mi firma documento alguno, destacando que llama poderosamente la
atención que durante la investigación el Ministerio Publico nunca práctico
experticia grafotécnica alguna, nunca me fue tomada muestra manuscrita (...)
Ahora bien, el motivo que me impulse a la interposición de la presente acción
de amparo constitucional es que el día de ayer, 21/12/2016, mi abogada
designada acudió a la URDD PENAL, a los fines de consignar un escrito de REVISI[Ó]N DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LÍBERTAD QUE RECAE EN CONTRA MI PERSONA, y allí tuvo como respuesta la negativa
a la aceptación de dicha consignación, mencionando la funcionaria receptora que
había
consultado con
la JUEZ del tribunal (...) sobre si aceptaba o no el escrito y esta le indico (sic)
que, NO LO ACEPTAR[Á] porque ya ella
había negado dicha revisión de medida, ante ello mi abogada que le manifiesta
que la Ley me permite solicitar la revisión la medida cautelar en cualquier
estado y grado de la causa cuantas veces lo considere necesario, manifestándome
una vez más que no aceptaría dicho escrito.
Ante tal
violación de mis derechos constitucionales de acceder a la Justicia consagrada
en el [a]rticulo 26 de la Constitución Nacional, mi abogada acudió a la flema
de INSPECTORÍA DE TRIBUNALES de esa Circunscripción Judicial, allí e atendida
por un INSPECTOR a quien le manifestó lo sucedido respecto a la negativa de la
JUEZ (...) En ese ínterin, el inspector acompaño a mi abogada a la URDD PENAL
nuevamente, convers[ó] con las funcionarias receptoras, pidió que se le
indicara a la Juez (...) que recibiera el escrito, en ese instante la
funcionaria se comunicó nuevamente con la Juez y esta le indic[ó] que aceptara
el escrito, pero que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión
(...) Ahora bien. Ciudadanos miembros de esta Digna (sic) Corte de apelaciones,
la razón por la cual solicit[é] la revisión de medida de privación de mi
libertad y por la que hoy ACCIONO MEDIANTE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL es debido
a que la p[é]rdida inesperada de mi esposo y la lejanía de mi familia, de mis
hijas que tan solo tienen 7 y 5 años de edad, (sic) ha generado en mi persona
un cuadro psicológico y emocional crítico que ha afectado gravemente mi salud
de manera progresiva, lo que me ha generado diversas enfermedades y
padecimientos estomacales y anímicos debido a la mala alimentación que realizo
(sic) desde mi encarcelamiento (...) produciéndome una gran debilidad, depresión,
agotamiento y una gran tristeza, que verdaderamente ha debilitado y afectado
notablemente mi estabilidad física y psicológica, sin embargo, ante tal
situación la JUEZ DE MANERA INDOLENTE Y APÁTICA y sin ni siquiera analizar mi
estado de salud y mis motivos para requerir tal revisión manifestó que me
negaría la revisión como EN UNA ESPECIE DE VENGANZA Y ENSAÑAMIENTO CON MI
PERSONA POR EL HECHO DE QUE MI ABOGADA TUVO OUE ACUDIR A LA INSPECTORÍA
DELTRIBUNAL PARA LOGRAR QUE LE FUERA ACEPTADO EL ESCRITO.
CAP[Í]TULO [II]
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AGRAVIADOS Y LA
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE ESTA ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Respecto al
motivo específico de la presente acción de amparo constitucional hago de su
conocimiento que son netamente motivos de salud física (sic), emocional y
psicológica, circunstancias estas que se AGRAVARON NOTABLEMENTE cuando en días
pasados lleg[ó] la carta de mis dos hijas (...)
Esta situación tan
triste y deprimente ha influido notablemente en
mi persona y en el estado de ánimo, la que ha generado que el manchado
que tenía desde la semana pasada se convirtiera ya en un sangrado abundante como consecuencia de este encierro
que me está matando, aunada a las deplorables condiciones higiénicas en las que
me encuentro aquí presa, sin mis hijas, con la preocupación de que mi madre y
mis hijitas están solas, sin recursos, sin ayuda, su padre falleció, su madre
esta presa, su abuelita que es quien las cuida, es una persona de avanzada
edad, sin condiciones ni físicas ni económicas para darles el sustento diario
ni para atender sus necesidades más básicas, ya no tenga pastillas
que tomarme para calmar mi ansiedad y mi angustia, tengo momentos de tantas
desesperación que hasta he pensado en quitarme la vida porque siento que no
aguanto (...)
Por otra parte,
respecto a los derechos constitucionales infringidos destaco el derecho a la
SALUD, A LA FAMILIA, A LA SEGURIDAD JUR[Í]DICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, todos consagrados en los artículos
2,3 (sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 251 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, derechos que denuncio como lesionados e infringidos y
pido se restituyan de manera inmediata, mediante la Imposición de una medida menos
gravosa que [i]gualmente garantice mi sometimiento al proceso tul como es la
DETENCI[Ó]N DOMICILIARIA (...)
En este orden de
ideas, es importante destacar los siguientes principios fundamentales que deben
reinar en todo proceso judicial tanto lo referente al fondo, como las
incidencias que en su transcurso puedan presentarse, reglas generales
contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 49 y 257 C.R.B. (sic)
(...)
Por otra parte,
también denuncio como lesionada MI DERECHO A LA SALUD FISICA Y PSICOL[Ó]GICA y
el de mis hijitas, el cual se encuentra en un inminente riesgo sobre todo por
las días venideros de celebraciones navideñas en los cuales se decidirá
significativamente la estabilidad o la gravedad en la que podamos recaer tanto
mi
persona como mis hijas VIVIANA Y VICTORIA, DERECHO ESTE QUE solicito sea
restituido y garantizado mediante esta acción de amparo constitucional el cual
esta (sic) consagrado en el [a]rtículo
83 de la Constitución que establece que la SALUD ES UN DERECHO SOCIAL
FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO. QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A
LA VIDA.
Asimismo y ante
la negativa manifestada verbalmente por la [j]uez[a] (...) de revisar la medida
privativa de mi libertad, cuando solo le pedí una medida menos gravosa, mi
cambio de sitio de reclusión para mi casa, incluso la prohibición de salida del
país para garantizar mi sometimiento al proceso (...) SEÑALO COMO INFRINGIDO el
artículo 24 de Nuestra Carta Magna por cuanto se me ha violado el disfrute del
beneficio pro libertatis (...)
Por otra parte,
se me ha vulnerado mi derecho de ACCEDER A LOS [Ó]RGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, LA SEGURIDA JUR[Í]DICA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO
PROCESO cuando la JUEZ[A] (...) sin ni siquiera haber leído los motivos que
fundamentan mi revisión de medida (...)ordeno la negativa de la recepción de mi
escrito y finalmente cuando se vio en la obligación de aceptarlo por la
imposición del INSPECTOR DE TRIBUNALES al cual tuvo que acudir mi abogada,
entonces, indic[ó] que [i]gualmente negar[í]a la solicitud, aunque tuviera que
trabajar doble, negaría la solicitud, haciendo notar que esta conducta agresiva
y enseñante (sic) de la juez[a] hacia mí es reiterada y ha sido
durante todo el proceso siendo ratificada de manera flagrante y desmedida el
día de ayer con los hechos acontecido que se narraron, ante lo cual me pregunto
qué clase de JUSTICIA IMPARCIAL. TRANSPARENTE ecuánime y equitativa puedo
esperar de dicha juzgadora como puedo tener fe y confianza en que esta será la
juez[a] que tutela judicial y efectivamente mis derechos citando es ella la que
los está infringiendo con su conducta.
(...)
Con base en los
artículos 2,3 (sic), 26, 27, 49.10, 75, 78, y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 1. 4, 5, 15, 22 y 38 de la Ley Orgánica
de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. interpongo la presente
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a las fines de que sean restituidos y
garantizados mis derechos constitucionales que denuncio como lesionados e
infringidos siendo estos el DERECHO a (...) y en tal sentido hago los
siguientes pedimnentos: 1) Solicito sea ADMITIDO el presente recurso de AMPARO
CONSTITUCIONAL Y EN EL MISMO AUTO DE ADMISI[Ó]N RESTITUYA INMEDIATAMENTE LA
SITUACIÓN JUR[Í]DICA INFRINGIDA prescindiendo de consideraciones de mera forma
y sin ningún tipo de averiguación sumario (...) 2) Se oficie ele manera urgente
y necesaria a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT[Í]FICAS, PENALES Y
CRIMINAL[Í]STICAS (...) donde me encuentro recluida a los fines de notificar la
orden [i]mpartida y sea remitida la BOLETA DE TRASLADO de mi persona a mi
domicilio (...) 3) Solicito sea declarada CON LUGAR la presente ACCI[Ó]N DE
AMPARO CONSTITUCIONAL...”
II
DE
LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara Mediante decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes
términos:
“…PUNTO PREVIO
Una vez revisado la
solicitud de [a]mparo [c]onstitucional, se logra observar que la accionante
describe como punto previo una SOLICIITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,
realizada en base a las siguientes consideraciones:
(...)
Del texto antes
transcrito se denota que la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se
fundamenta en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y
Garantías Constitucionales, basándose para ello en el Derecho fundamental
tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo
es el [d]erecho a la SALUD y el [d]erecho a la VIDA, señalando que existe un
inminente riesgo a su [v]ida y su [s]alud, ya que padece hace más de diez (10)
días un sangrado abundante el cual le ha producido una gran debilidad que poco
a poco ha deteriorado su organismo, además de un cuadro psicológico y emocional
critico, así como también fueron enunciados el derecho a la familia y la
Seguridad Jurídica.
Ahora bien, observa
la Sala respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de
amparo constitucional, que tal como lo establecido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000,
caso: (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar
la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la
celeridad y
brevedad que
caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente
del sano criterio
del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las
circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ahora bien, es
menester para esta Alzada, destacar que se entiende por medidas de coerción
personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de
sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces
que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal
sentido encontramos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son
privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se
concreta en que los ciudadanos incursos en el proceso seguirán inmersos y
sometidos a la continuidad del proceso, es decir el otorgar una medida de
cautelar menos grave no extingue la acción penal, no le coloca fin al proceso,
todo lo contrario el imputado sigue unido al proceso, teniendo en consideración
que la medida cautelar no es más que una clasificación de las medidas de
coerción que propone el legislador, la cual propone la continuidad del proceso
sin restricción alguna.
En tal sentido,
estima esta Instancia Superior, que de los hechos narrados por la Accionante,
se evidencia la existencia de una situación que permita la utilización, por
parte de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de sus
amplios poderes cautelares, toda vez que se desprende, que fue invocado el
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, los cuales son derechos fundamentales
consagrados en nuestra Carta Magna, en el artículo 83, el cual establece lo
siguiente:
(...)
Así mismo, es
importante destacar que el artículo 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagra en su contenido la protección por parte del
Estado a toda persona a través de los órganos de seguridad ciudadana, el cual
se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
(...)
En el marco de las
consideraciones que preceden, encontramos entonces que el derecho a la salud es
un derecho fundamental, que propugna al Estado a garantizarlo. Esto nos quiere
decir que le corresponde al Estado trabajar para el progreso de la calidad de
vida de los ciudadanos, como el bienestar colectivo, lo que implica que el
derecho a la salud no se basa solo en la atención física de alguna enfermedad,
sino la consecuente proyección de medios respectivos para salvaguardar la
integridad física de esta persona enferma.
Consecuentemente es
[m]enester para esta Alzada resaltar lo contenido en el artículo 19 de la Carta
Magna, que establece lo siguiente:
(...)
En razón de los
antes expuesto, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1
lo siguiente: ‘toda persona tiene derecho a que se le respete su vida’. Siendo
el mismo un derecho Constitucional e indispensable, inviolable e
imprescriptible para el goce de los demás derechos allí consagrados. Tenemos
entonces que el derecho a la [s]alud y a la vida son derechos fundamentales,
los cuales deben ser protegidos por el Estado, en razón de ello como derechos
sociales fundamentales, se deben prever los medios idóneos y facilitar a los
ciudadanos el acceso a la misma, máxime a aquellas personas que se encuentran
privadas de su libertad en situación de insalubridad en centros de reclusión,
para ello fueron creadas figuras menos gravosas con respecto a la medida de
coerción personal privativa de Libertad, la cual puede ser acordada a aquellos
ciudadanos incursos en un proceso
penal que presenten
una patología determinada, de esto modo se le garantiza al procesado su derecho
personalísimo el cual es el derecho a la salud, en tal sentido el Juez como
ente director del proceso y actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela es el encargado de velar por el cumplimiento de estos derechos
consagrados en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, en
razón a los hechos narrados por la accionante ANA KARINA LAMEDA, y en atención
a los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, así como se
desprende de la valoración realizada por el Médico Forense Franco García
Valecillos en fecha 10 de Marzo de 2017, se evidencia la existencia de una
situación que permite la utilización por parte de esta Corte de Apelaciones,
actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez
que en aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso
el [d]erecho a la [v]ida y a la [s]alud, consagrados en la Carta Magna, así
como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, en
efecto SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA
ACCIONANTE CIUDADANA ANA KARINA LAMEDA; en consecuencia, en aras de resguardar
el [d]erecho a la [s]alud y el [d]erecho a la [v]ida de la accionante, es por
lo que SE RATIFICA la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva a la [p]rivativa de [l]ibertad,
consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el
artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco
de las consideraciones delimitadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia N° 293, Exp.15-0820, bajo la Ponencia de la
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 26/04/2016, respecto a la
admisión de la acción de [a]mparo constitucional en los cuales se solicita
medida cautelares, en la cual se indica lo siguiente:
(...)
Ahora bien, una vez
resuelto el punto previo de la presente [a]cción de [a]mparo Constitucional,
realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en
la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional,
pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Analizada como ha
sido la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA
LAMEDA, titular de la cédula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto
por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el
N° KPIIP-2016-001533, se observa que la misma está circunscrita por presunta
violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la
tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos
ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal
Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, Extensión Carora.
En el caso bajo
estudio, expone la accionante ANA KARINA LAMEDA, el motivo que impulsa la
interposición de la presenta Acción de Amparo, manifestando que en fecha
21/12/2016, su abogada designada se dirige hasta la Unidad de Recepción de
Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) Extensión Carora, a los
fines de consignar escrito de REVISI[Ó]N DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
que pesa en su nombre, encontrándose en dicho sitio, fue atendida por una
funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal Extensión Carora, quien le
manifiesta no aceptar el escrito a consignar
exclamando que había realizado una
consulta con la [j]ueza
cargo del asunto penal y la misma expreso que NO ACEPTARÍA tal documento en
virtud de que la misma ya había negado la revisión de la medida en una anterior
oportunidad, seguidamente la [p]rofesional del [d]erecho manifiesta que esta
acción puede ser ejercida en cualquier fase, momento y grado de la causa, en
virtud de que la ley así lo prevé. En razón a la negativa de la aceptación del
documento la [d]efensa [p]rivada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, se dirige
la oficina de INSPECTOR[Í]A DE TRIBUNALES de la Circunscripción Judicial
respectiva, donde fue atendida por un Inspector quien le manifestó que debía
ser recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, extensión Carora, el escrito de Revisión de Medida es
allí cuando en compañía del Inspector de Tribunales la Defensa se dirige
nuevamente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, extensión Carora, luego de una conversación que se mantuvo
entre el funcionario receptor y el Inspector el referido funcionario receptor
se comunica nuevamente con la Jueza a cargo del asunto penal, indican3 la misma
que aceptaría el escrito, m[á]s sin embargo la jueza presuntamente agraviante,
expres[ó] que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión.
En tal sentido, de
la declaración antes descrita, se denota la violación del derecho que posee
todo imputado a solicitar la revisión de medida, en tal sentido se hace
necesario citar los criterios jurisprudenciales establecidos de manera
reiterada y pacífica, con respecto al Derecho del imputado a [s]olicitar la
sustitución de la medida cautelar impuesta por el [j]uez, entre las cuales se
tiene:
(...)
En razón a los
criterios jurisprudenciales citados y a la norma antes transcrita, tenemos que
la [r]evisión de la [m]edida, puede ser solicitada por el imputado o imputada
en cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo considere necesario, en tal
sentido se desprende de ello que es un [d]erecho que acompaña al imputado el
cual no puede ser flagelado, omitido ni sometido a requisitos los cuales no se
encuentren establecidos en la ley, es por ello que en el caso de marras se
evidencia una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a
la justicia, toda vez que se denota un hecho en el cual le son violentados los
derechos a la imputada ANA KARINA LAMEDA, teniendo en consideración que se le
está obstaculizando el acceso a la Justicia, al momento que no le es permitido
a la Abg. Maglin Vera Salcedo consignar el escrito contentivo de la una
solicitud de [r]evisión de [m]edida para su representada la ciudadana antes
mencionada ANA KARINA LAMEDA.
En virtud de los
argumentos expuestos, estima esta Alzada destacar que, la acción de amparo
constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías
constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para
restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y
garantías. En ese sentido, conforme a la garantía fundamental de acceso a la
justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto la
conducta lesiva desplegada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Extensión Carora, en virtud de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder
a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente
los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades
inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este
marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró
(a acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto
Constitucional como una garantía constitucional específica.
(...)
En el marco de lo
anteriormente señalado, es importante destacar que nos encontramos en un
Sistema altamente garantista que propugna la defensa de los derechos
Constituciones (sic) así como los contenidos en las demás leyes de la
República, en tal sentido tenemos la acción de [a]mparo [c]onstitucional la
cual se caracteriza por tener una naturaleza restablecedora y que los efectos
producidos por la misma son restitutorios, encontrándonos en el presente asunto
frente a la necesidad de restablecer una situación jurídica infringida la cual
violent[ó] derechos tales como el debido proceso, tutela [j]udicial [e]fectiva
y el acceso a la [j]usticia, lo cual ha dejado la imputada en un estado de
indefensión. En razón de lo aquí explanado, es constante el criterio de nuestro
Máximo Tribunal con respecto al debido proceso, es así como la Sala
Constitucional, en Sentencia N° 1251,de fecha 17 de Julio de 2001, Expediente
00-3139, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene lo
siguiente:
(...)
Conforme a los
criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de la revisión
y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones, en
sede Constitucional, que la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en su condición de
imputada, le asiste la razón, en virtud de que a la referida ciudadana le
fueron violentados sus derechos tales como el derecho a un debido proceso,
tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, en el momento en que se le
obstaculiza la vía para la solicitud de revisión de medida, derecho establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales,
consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Con
Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA
LAMEDA, titular de la cédula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto
por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el
N° KPII-P-2016-001533, por presunta violación al derecho a la salud, a la
familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a
la [d]efensa, al [d]ebido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3
(sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y,57 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión
Carora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las
anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Lara, en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con el voto
salvado del Magistrado Jorge Eliecer Rondón, resuelve:
PRIMERO: Declara
CON LUGAR LA ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA
KARINA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.349, asistida en
este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, contra el Tribunal Undécimo
de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, Extensión Carora, por presunta violación al derecho a la salud, a
la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho
a la [d]efensa, al [d]ebido proceso, todos ellos consagrados en los artículos
2,3 (sic), 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha logrado constatar que en efecto
existe una violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad
jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la [d]efensa y al [d]ebido
proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del
Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez (...)
SEGUNDO: Se
MANTIENE la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva a la [p]rivativa de [l]ibertad
consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el
artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la
ciudadana ANA KARINA LAMEDA titular de la cédula d identidad N° 16.440.349; en
aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso el
Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y la celeridad procesal.
TERCERO: Se ordena
el trámite DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL N° KP11-P-2016-001533…”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada Oriana Mendoza García, apoderada judicial de la víctima en
el proceso penal seguido a la ciudadana Ana Karina Lameda, recurrió de la
decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que resolvió la acción de
amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
Que: “… ante su competente autoridad
respetuosamente ocurr[ía] con fundamento a lo establecido en los con fundamento
a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución
Nacional (C.R.B.V) en concordancia con las facultades que la ley adjetiva penal
le confiere a [su] representada (artículos 120 y 122 del COPP) y lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para APELAR para ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva 22 de [m]arzo de 2017, emanada de esa Corte de
Apelaciones del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de
amparo constitucional ejercido por la acusada en el juicio principal, la
ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco en contra del Tribunal 11 de Control de la
Ciudad de Carora, por la supuesta violación de su derecho a la vida, a la
salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a
la defensa y al debido proceso…”.
Que "... solicit[aba] que a los mismos fines indicados por la quejosa
(sic) en su oportunidad para que esa Corte pudiera resolver el presente amparo
con vista del asunto principal, lo cual motivó su requerimiento al Tribunal a
quo y su continúa permanencia en la misma. BASADOS EN RAZONES DE IGUALDAD
PROCESAL Y A LOS MISMOS FINES DE OUE LA SALA CONSTITUCIONAL PUEDA VERIFICAR LA
SUPUESTA EXISTENCIA DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, respetuosamente
SOLICITO OUE LUEGO DE ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. EL ASUNTO
PRINCIPAL SIGNADO CON EL NÚMERO KPI-P-2016-001533 QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN
DE ESA CORTE DE APELACIONES SEA REMITIDO A LA MENCIONADA SALA CONSTITUCIONAL
conjuntamente con el presente asunto (sic)...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe esta Sala, previamente, analizar la competencia para conocer del asunto debatido y a tal efecto observa lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos; así como la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25.19 que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.
Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2017, contra un fallo dictado el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Preliminarmente debe advertir esta Sala que los días 13 de junio y 13 de julio de 2017, el profesional del derecho José Rafael Belandria García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, representante legal de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, fundamentó la apelación, siendo que, el 5 de mayo de 2017, se recibió el expediente contentivo del presente recurso de apelación. Ello así, se observa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se tomará en cuenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por haberse presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.
Por lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de marzo de 2017, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de producida la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación se intentó el segundo día hábil de los tres que dispone la parte para interponer el mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debe considerarse tempestivo dicho recurso y procederse al examen integral del fallo impugnado. Así también se decide.
En cuanto a la legitimación de la recurrente, observa la Sala que la facultad con la que manifiesta obrar aparece debidamente acreditada, tal como se desprende del folio 74 al 77 de la pieza I del expediente, por lo que ésta ostenta legitimación para interponer el presente. Así se declara.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación ejercido, para lo cual, estima necesario determinar si con la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, se conculcaron sus derechos la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, 75, 78, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente se aprecia que, aun cuando lo que motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la conducta de la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en –como afirmó el accionante– no recibir una solicitud de revisión de medida cautelar y luego manifestar verbalmente que procedería a negarla, como efectivamente así lo hiciera mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, lo cierto es que, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala al disponer:
“...En este sentido, nada obsta, en principio, para que el actor señale como acto lesivo la orden contenida en el Oficio que ordena la ejecución de una decisión interlocutoria, si considera que éste vulnera sus derechos constitucionales, motivo por el cual mal ha podido el Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar que el Oficio Nº 273 no podía ser impugnado mediante la acción ejercida, prevista en el artículo 4º antes referido, y así se declara...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias números: 67/2000, 694/2003, 2487/2004, 112/2010, 913/2012 y 1753/2014),
Precisado lo anterior, la Sala también observa que el a quo, en la oportunidad de admitir el
amparo incoado, decretó como medida cautelar el cambio del sitio de reclusión
de la accionante a su domicilio y, posteriormente, declaró con lugar la acción
de amparo y mantuvo la vigencia de la “…medida cautelar sustitutiva a la privativa
de libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo
previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que
pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA…”.
Ahora bien, la Sala estima necesario puntualizar que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida tiene por objeto impugnar la negativa de la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido circuito judicial penal a revisar la medida privativa de libertad que para ese momento pesaba sobre la quejosa. Sin embargo, la Sala observa que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación de autos por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación que fue desistido el 29 de noviembre de 2016 y dicho desistimiento fue homologado mediante decisión del 13 de diciembre de 2016.
De lo anterior, se estima que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que, una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o su defensor tienen el derecho, cada tres meses, de solicitar la revisión de la medida y requerir una menos gravosas, cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado.
En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el
carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder
igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede
acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de
control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos
que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien
el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado
en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos,
pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Así las
cosas, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se
encontraba sujeta a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual expresamente dispone:
Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de
inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión n.° 2369/2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la
norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente
la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la
vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de
que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de
los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente,
cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Así las cosas, resulta evidente que tanto la decisión apelada desatendió el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo antes citado, por tramitarse al margen de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, también se evidencia que el presente recurso
de apelación fue dirigido contra la decisión
dictada, el 22 de marzo de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó, vía cautelar y previa
solicitud de parte, que la privación de libertad cautelar que pesaba sobre la
ciudadana
Ana Karina Lameda
Carrasco se verificara
en su domicilio (cambio de sitio de reclusión). Tal proceder constituyó un
yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse
agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos
constitucionales, como se indicó ut supra,
la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida
acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión,
por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía
ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba
lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el
decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión
de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión
sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece.
En consideración a los motivos expuestos, esta Sala
Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada
Oriana Mendoza García, actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene
Neves Varela, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo,
actuando en representación de la ciudadana,
Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igualmente se
instruye a la Secretaría de esta Sala a remitir el presente expediente a la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo y
Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la abogada Oriana Mendoza García,
actuando en representación de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela contra
la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017, emanada de
la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara.
2.- REVOCA la decisión apelada constituida por la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3.- INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Maglin Carolina Vera Salcedo,
actuando en representación de la ciudadana,
Ana Karina Lameda Carrasco, en contra del Tribunal Décimo Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Remítase el presente expediente a
la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, así como copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo
y Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el
magistrado Dr.
Mendoza Jover, quien no asistió por motivo
justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0501
RADA/.