MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Sulma Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° V-2.911.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 11.804, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, titular de la cédula de identidad n.° V-4.089.329, solicitó la revisión constitucional de las sentencias, proferidas i) el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de [j]unio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21 de Octubre (sic) del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), (…) contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la (…) declaratoria, se conden[ó] a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal…”, y ii) el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA)…”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Luego, visto el contenido de la decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE 

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

 

Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en manifiestas violaciones de derechos y garantías constitucionales sobre la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, por haber desconocido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que provocan el otorgamiento de la protección constitucional impetrada.

 

Que del petitorio de la demanda se puede afirmar con convicción que el propósito de la demandante no estaba destinado a esclarecer alguna incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que carecía de interés procesal por cuanto nunca se verificó concretamente aquella circunstancia para considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por la ley, ya no podría obtenerse sin ocurrir al órgano jurisdiccional para que se le reconociera un derecho o la existencia de una relación jurídica y de ese modo evitar un daño injusto.

 

Expuso que el juez de alzada cometió una equivocación al considerar que los pedimentos de la pretensión deducida no eran los característicos de la acción mero declarativa sino los de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

Que la confrontación entre los dos apuntados motivos de los que se valió la sentencia de alzada resulta útil para poner en evidencia la comisión del censurable vicio de inmotivación, en la modalidad conocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y la de la Sala de Casación Civil, que a su vez ocasionó la flagrante violación de la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

 

Indicó que el juez de alzada en ninguna parte del fallo analizó alguna prueba destinada a demostrar que el demandado se había rehusado a recibir las pensiones de arrendamiento.

 

Que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia en su modalidad de extra petita al dar cosa distinta de lo pedido y no guardar la debida correspondencia que debe existir entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia, porque el deber de congruencia también reclama que el fallo no contenga nada distinto a lo pedido en las pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

 

Señaló que con el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaron groseramente vulnerados los derechos y garantías constitucionales sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensas, cosa juzgada y seguridad jurídica, al considerar equivocadamente que con la sentencia dictada por el reseñado juzgado superior noveno se encontraba vedado e impedido a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada la Sala de Casación Civil, lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada olvidando con intención que ese fallo del Juzgado superior noveno fue dictado para atender una demanda mero declarativa que versó sobre el simple reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento y de los derechos del arrendador que emanan del mismo contrato de arrendamiento.

 

Finalmente, pidió fuera decretada la nulidad de las sentencias definitivamente firmes proferidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

II

De laS SentenciaS cuya revisión se peticiona

 

El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de Junio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21 de Octubre (sic) del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), (…) contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la (…) declaratoria, se conden[ó] a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal…”; en los siguientes términos:

“…A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.

Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su [a]rtículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior el [a]rtículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(…omissis…)

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el [a]rtículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

(…omissis…)

Principio este, igualmente contenido en el [a]rtículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…omissis…)

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de [d]erecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA

Conforme se desprende del escrito de demanda, admitida esta en fecha 17 de [s]eptiembre de 2016, conforme las pautas del procedimiento breve, la representación accionante alegó:

Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts.2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 de los libros respectivos, que aduce consignar marcado ‘B’, suscrito entre su representada y el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, en su condición de arrendador.

Que en dicho contrato se convino en su cláusula cuarta que su lapso de duración sería de tres (3) años fijos, contados a partir del mes de [f]ebrero de 2007 y que sin embargo, su duración se entendería prorrogada por períodos sucesivos de dos (2) años, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos (2) partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado y que su representada ha sido arrendataria del inmueble por más de treinta (30) años, el cual había destinado para el depósito de mercancías, tal como consta de la cláusula segunda del mismo.

Que el último canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de [c]uarenta y [t]res [m]il [s]eiscientos [v]eintiocho [b]olívares con [s]etenta y [t]res [c]éntimos (Bs.F 43.628,73), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, [c]inco [m]il [d]oscientos [t]reinta y [c]inco [b]olívares con [c]uarenta y [c]uatro [c]éntimos (Bs.F 5.235,44), lo cual ascendía a la cantidad de [c]uarenta y [o]cho [m]il [o]chocientos [s]esenta y [c]uatro [b]olívares con [d]iecisiete [c]éntimos (Bs.F 48.864,17), según se constata de recibos de pago que señala anexar marcados ‘C’, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de [d]iciembre de 2014, [e]nero y [f]ebrero de 2015.

Que durante la relación arrendaticia, las partes habían determinado su voluntad e intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían mutuas obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada uno de los contratantes.

Que era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de [m]arzo de 2015, envió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de [m]arzo de 2015, al arrendador, quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó a recibir el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía, se encuentra plenamente vigente.

Que dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de [m]arzo de 2015, obligó a su representada, previendo cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador para poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a acudir inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (ICCAI) e iniciar un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, según expediente signado con el N° 2015-0093, que aduce consignar en copia fotostática marcada ‘D’.

Que como su mandante se encuentra obligada contractualmente a cumplir con los deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupa; el arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual evidentemente el arrendador se rehúsa a cumplir, ya que, como anteriormente se dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de [m]arzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existe se encuentra plenamente vigente, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal y como lo impone la cláusula cuarta del contrato.

Que el incumplimiento por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo y su intención de desconocer la relación arrendaticia que entre él y su mandante existe, otorga derecho a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., de solicitar una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debe respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado.

Que fundamenta la demanda en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil y en el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales y legales, procede en nombre de su representada, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de arrendataria del inmueble de marras antes identificado, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo.

Asimismo solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso y finalmente estimó la demanda en la cantidad de [n]oventa y [s]iete [m]il [s]etecientos [v]eintiocho Bolívares con [t]reinta y [c]uatro [c]éntimos (Bs.F 97.728,34), es decir, en [s]eiscientas [c]incuenta y [u]na con [c]incuenta y [d]os [u]nidades [t]ributarias (651,52 U.T.).

Por último pidió que la demanda fuese admitida conforme a derecho, que la misma fuese tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve por remisión expresa del [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 15 de [m]arzo de 2016, lo siguiente:

Que opone como defensa perentoria de fondo a falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 16 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta.

Que en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice la demanda por temeraria, infundada, improcedente e inadmisible.

Que niega que la demandante haya enviado el 05 de [m]arzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento del mes de [m]arzo y que éste se haya rehusado a recibirlo.

Que miente el representante judicial de la demandante, cuando afirma que le envió el pago al arrendador, por cuanto, como lo indica el apoderado de la demandante en el libelo, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encuentra domiciliado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica y que obviamente la demandante no mandó a pagar el canon y mucho menos el arrendador se negó a recibirlo y que esa falsa afirmación del demandante hacía presumir toda una trama para pretender una declaratoria judicial, sobre una base incierta.

Que niega que su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado con la arrendataria y que lo haya irrespetado; que por el contrario su representado en todo momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales; que lo demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación en el inmueble arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no prorrogar el contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga legal.

Que con la interposición de la demanda, lo que pretende la arrendataria es desconocer la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería renovado a partir del 29 de [f]ebrero de 2012.

Que la arrendataria conoció la voluntad del arrendador, pues la notificación fue practicada por vía judicial y al no haber podido acceder al inmueble, dejó fijado un cartel a las puertas; que dicha notificación, cuya copia certificada aduce presentó a los autos en la oportunidad en la que comparecieron al Tribunal, la cual reprodujo en esa ocasión, no ofrecía ninguna duda sobre su validez y efectos legales que de ella derivan, citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Que habían indicios que les llevan a asegurar que la demandada sí tuvo conocimiento de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, puesto que desde más de treinta (30) (sic) que se inició la relación contractual, según la misma manifestación de la parte actora, no hubo nunca una actividad como la ahora desplegada por esta; que ello lo observan con el otorgamiento del poder por la demandante a sus abogados, en fecha 21 de [o]ctubre de 2014, a solo cuatro (4) meses del vencimiento de la prórroga legal. Que cabe reflexionar sobre el tema, puesto que si durante todo el tiempo del arrendamiento, no fue necesaria la intervención de abogados para conducir la relación contractual arrendaticia, se actuaba a la defensiva y otorgaban un poder especial para defenderse y atacar al arrendatario.

Que por otra parte, la demandante en varias ocasiones se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, pagando dos (2) y hasta tres (3) mensualidades acumuladas, sin embargo, no acudió a consignarlos. Que en esta ocasión, al finalizar la prórroga legal, el día 11 de [m]arzo de 2015, sin mediar conversación alguna con el arrendador, ni con el escritorio que lo representaba, acudió inmediatamente al vencimiento de la prórroga legal, a aperturar el respectivo expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).

Que además, lo que era el indicio mas (sic) contundente, el ejercicio de esta acción, propuesta el 20 de [a]bril de 2015, a un (1) mes y veinte (20) días, de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, fundamentándola en una supuesta incertidumbre o duda sobre la vigencia del contrato y que por todo lo expuesto, piden al Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley.

IV

DE LOS PUNTOS PREVIOS

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 17 de [j]unio de 2016, que declaró con lugar la demanda y su aclaratoria del 21 de [o]ctubre de 2016; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el A quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste Operador de Justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA PARTE ACTORA

Evidencia este Juzgado Superior que el escrito presentado por la representación de la parte demandada en fecha 15 de [m]arzo de 2016, que contiene el cuestionamiento sobre la falta de interés jurídico actual en la parte actora, conforme al contenido de los [a]rtículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que no hay duda sobre la relación contractual arrendaticia entre su representado y la demandante, cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 024, Tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos, ya que el contrato de arrendamiento existe, que consta de un documento auténtico, que no hay incertidumbre y que la demandante lo que busca es una declaratoria judicial, para que se determine que el contrato se encuentra vigente, correspondiendo tal acción a una demanda de mera declaración, la cual resulta inadmisible en el presente caso, puesto que puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción diferente.

La parte accionante en su escrito, cuestiona dichas argumentaciones al afirmar que su representada tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales, lo cual no es otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria, en vista a la negativa de aquél a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, todo ello conforme los [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil y a tal efecto, se torna pertinente citar el contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…omissis…)

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad, que el interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal, mientras que la legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés conforme el citado [a]rtículo 361 eiusdem, sea el interés de obrar –actor-, sea el de contradecir –demandado-, no incluida entre las cuestiones previas, según palabras de Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2010, páginas 157.

El principio del interés procesal lo establece el Artículo 16 ibídem, al expresar:

‘…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…’

Ahora bien, considera éste Juzgador de Alzada para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 06 de [f]ebrero de 2001, de cuyo tenor se debe entender:

‘…Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...’

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, páginas 92 y siguientes, con relación a la interpretación del [a]rtículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó que:

‘…(Omissis)…’ …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. …’ (Negrillas de esta Alzada)

Se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional; en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los Órganos Jurisdiccionales y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues, este no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que el consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la obra ‘Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, página 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella: ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, Dr. LUIS LORETO en su obra citada, que:

‘…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…’

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.

Por lo que este Tribunal Superior debe concluir en que, por cuanto la demandante en este proceso, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), es la misma persona jurídica que aparece identificada en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, toda vez, que así la reconoció la parte demandada en el iter procedimental y dado que su interés al accionar deviene del presunto incumplimiento de una obligación, es por lo que, es forzoso declarar que la empresa actora goza del derecho legítimo para obrar como demandante en la presente controversia, ya que tiene como válida y eficaz la legitimación y el interés jurídico actual necesarios para ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la defensa perentoria invocada por la representación de la parte demandada, en consonancia con los lineamientos antes señalados. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Igualmente, la representación de la parte demandada opuso como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el [n]umeral 11º del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los [a]rtículos 16 y 361 eiusdem, al sostener que no hay incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y no es esta la acción que tuvo que haber interpuesto la parte accionante para obtener la satisfacción pretendida e indicando que existe una prohibición de ley de admitir la acción mero declarativa por cuanto esta última no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento, la cual era la única vía procesal para obtener decisión sobre su expectativa; que se verificaba el supuesto contenido en la última parte del citado [a]rtículo 16 ibídem, ya que la demanda no era admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente a la propuesta. Esta defensa fue rechazada en todas y cada una de sus partes por la representación de la accionante en escrito del 28 de [m]arzo de 2016, por ser las mismas infundadas, en virtud a que la acción intentada no estaba inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad, ya que esta tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales y que la intención de su mandante con el ejercicio de la misma no es otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho que la demanda fue ejercida conforme el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el [a]rtículo 16 del Código Adjetivo Civil, dispone al respecto en su único aparte, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

‘…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…’

Por su parte, establece el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’ (Negrillas del Tribunal)

En palabras de Piero Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34, determinó que sin mayor esfuerzo, puede observarse que el supuesto de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, está limitado a las acciones de mera certeza o mero declarativas, que son aquellas que persiguen una providencias de declaración simple o de mera certeza que tiene únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia, o en otros casos la inexistencia, de un precepto primario hasta ese momento incierto, cuya situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya.

Del análisis de cognición efectuado a los anteriores cuerpos normativos y a la doctrina ut retro, se discurre del contenido del escrito libelar presentado por la representación de la empresa accionante en fecha 08 de [a]bril de 2015 (fol. 2-9. P-1), que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se trata de una acción mero declarativa, habida cuenta que con ella no se persigue esclarecer una situación de incertidumbre, sino que el mismo deviene, de acuerdo a las argumentaciones de dicha representación actora, del incumplimiento de una obligación contractual, resultando concluyente que la existencia o inexistencia de otra vía que eventualmente pudiere satisfacer la pretensión del actor, no es causal para negar la admisión de la demanda, por lo que se desestima la cuestión previa propuesta por la representación del demandado referida al ordinal 11º del [a]rtículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por improcedente. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, a fin de determinar si es procede la demanda ejercida o si por el contrario no está ajustada a derecho, con vista al rechazo de la misma por parte de la representación accionada y a tal respecto observa:

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Ø Copias fotostáticas de PODER, CÉDULAS DE IDENTIDAD Y RIF (fol. 10-17) inherentes al otorgamiento realizado por las ciudadanas AMELIA PATRICIA ATTARDI DE PERIN y FRANCA IRIS MERCEDES ATTARDI GIASSI, en fecha 21 de Octubre de 2014, a los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente, en su condición de Directoras de la Empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., de los libros respectivos, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 020, Tomo 421 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior las tiene como fidedignas y las valora conforme el contenido de los [a]rtículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

Ø Copia fotostática de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (fol. 18-26. P-1) celebrado entre el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.089.329, en su condición de arrendador y la Empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., de los libros respectivos, representada por su Director General, ciudadano GIUSEPPE ATTARDI GRECO, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-4.084.996, en su condición de arrendataria, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, aunado al hecho que dicha relación arrendaticia fue reconocida por su antagonista, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el mismo versa sobre el arriendo de un galpón industrial construido sobre la Parcela F-7, Letra ‘A’, Calle ‘A’, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, que viene siendo ocupado por la arrendataria desde el año 1980, cuyo último lapso de duración fue establecido por el término de tres (3) años fijos contados a partir del mes de [f]ebrero de 2007, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos (2) partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado y que no obstante lo en el estipulado y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos allí previstos si, la arrendataria se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, con un canon mensual de alquiler por la cantidad hoy equivalente de [v]eintiún [m]il [v]einte Bolívares con [o]chenta y [s]eis [c]éntimos (Bs.F 21.020,86) y que cualquier notificación que tuviere que hacer el arrendador a la arrendataria o a su fiador, bien por carta o telegrama, deberá ser dirigido a la Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización Industrial Boleita Norte de esta ciudad de Caracas, entre otras determinaciones. Así se decide.

Ø Copias fotostáticas de FACTURA N° 076 (fol. 27. P-1) de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, por concepto de cánones de arrendamiento relativos a los meses de [d]iciembre de 2014 y [e]nero de 2015, por la cantidad de Bs.F 97.724,46 y de FACTURA N° 077 (fol. 28. P-1) de fecha 02 de [f]ebrero de 2015, por concepto de canon de arrendamiento del mes de [f]ebrero de 2015, por la cantidad de Bs.F 48.864,17, emanadas del ciudadano ZAIDMAN ALLINA RONALD MIGUEL ambas a nombre de IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA); y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los [a]rtículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el [a]rtículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la forma en que la partes de autos formalizaron el pago de los referidos cánones de alquiler. Así se decide.

Ø Copia fotostática de COMPROBANTE DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE CONSIGNACIONES (fol. 29. P-1) de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un funcionario con competencia para ello, conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la parte accionante Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), cumplió con los requisitos para dar inicio al procedimiento consignatario de alquiler en beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular. Así se decide.

Ø Copia fotostática de COMPROBANTE DE INGRESO DE CONSIGNACIONES (fol. 30. P-1) de fecha 12 de [m]arzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un funcionario con competencia para ello, conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la parte accionante, a saber, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), realizó en fecha cierta mediante el procedimiento consignatario de alquiler, en beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular, el pago de la cantidad de [c]uarenta y [d]os [m]il [s]eiscientos [t]reinta y [s]iete [b]olívares con [t]reinta y [s]iete [c]éntimos (Bs.F 42.637,37) correspondiente al período que va desde el 01/03/2015 al 31/03/2015. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Ø Original de PODER (fol. 71-72. P-1) otorgado por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, en fecha 18 de [a]bril de 2007, a las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 76.556, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 44 de los libros respectivos, al cual se adminicula la copia fotostática del referido mandato acompañado por la representación actora (fol. 41-42. P-1); y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior lo valora conforme los [a]rtículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante. Así se decide.

Ø Copia certificada de NOTIFICACIÓN JUDICIAL (fol. 73-87. P-1) practicada en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del ESCRITO DE SOLICITUD, del PODER otorgado por la parte demandada a sus mandatarias y el CONTRATO DE ALQUILER cuyo cumplimiento se demanda; y en vista que tal actuación no fue tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal Superior la valora conforme el contenido de los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia de su contenido que en la referida fecha dicho despacho judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia, entre otras consideraciones, de lo que sigue: ‘…habilitado como se encuentra el tiempo para practicar la presente solicitud, se traslado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada IRENE ROSA GRISANTI CANO, en compañía de la Secretaria Acc., Milagros Adellan y a señalamiento de la Dra. SULMA ALVARADO Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la [cé]dula de identidad N° V-4.089.329, constituyéndose, en la siguiente dirección: Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización Industrial Boleita Norte, de esta [c]iudad de Caracas, presentes en el lugar el Tribunal procedió a dar los toques de Ley en la puerta del Edificio antes mencionado no atendiendo nadie al llamado, por lo que procedimos a dirigirnos a la dirección siguiente: Un Galpón Industrial, construido sobre la Parcela identificada con las letras y números F-7-A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, presentes en el lugar, el tribunal procedió a dar los toques de Ley en las puertas del referido galpón, no siendo atendido por persona alguna, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

Ø La representación actora promovió PRUEBA DOCUMENTAL (fol. 131-214. P-1) inherente a la copia certificada del EXPEDIENTE DE INGRESO DE CONSIGNACIONES, emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, distinguido según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora como documento administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un funcionario con competencia para ello, conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la parte accionante, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A.), realizó en fecha 12, 23 y 27 de [m]arzo, 30 de [a]bril, 02 de [j]unio, 03 de [j]ulio, 04 de [a]gosto, 03 de [s]eptiembre, 02 de [o]ctubre, 03 de [n]oviembre, 01 y 13 de [d]iciembre de 2015, 04 de [m]arzo de 2016, mediante el procedimiento consignatario de alquiler, en beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, pagos de cantidades de dinero mediante cheques de gerencia depositados, correspondientes a los períodos que van desde el 01/03/2015 al 31/03/2015, 01/04/2015 al 30/04/2015, 01/05/2015 al 31/05/2015, 01/06/2015 al 30/06/2015, 01/07/2015 al 31/07/2015, 01/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 30/09/2015, 01/10/2015 al 31/10/2015, 01/11/2015 al 30/11/2015, 01/12/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 30/01/2016 y 01/03/2016 al 31/03/2016, respectivamente. Así se decide.

Ø La representación de la parte demandada ratificó en el lapso probatorio, las documentales que acompañó al escrito de contestación de la pretensión.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el [a]rtículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:

Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.

Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el [d]erecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.

En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.

El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del [o]rdinal 5º del [a]rtículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.

Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.

Por su parte, los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador de Alzada, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, entre otras cosas, expresan que:

‘…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…’

Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se le dé cumplimiento al contrato de alquiler suscrito entre las partes de autos en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, con una data inicial de mas (sic) de treinta (30) años conforme lo sostuvieron según sus propios dichos, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts.2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil, en armonía con el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener la representación de la demandante que su arrendador se ha rehusado sin explicación alguna a recibirle el pago del canon de alquiler del mes de [m]arzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existe, está plenamente vigente, cuando éste último se encuentra compelido a mantenerla en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal como lo impone la cláusula cuarta del contrato, sin embargo tales circunstancias fueron rechazadas por la representación de su contraparte al sostener que su mandante en forma oportuna notificó en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, a la inquilina su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia a partir del 29 de [f]ebrero de 2012, por intermedio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo esta cuestionada por la representación accionante al afirmar que nunca ha sido notificada de tal circunstancia por ser un acto viciado y nulo que no logra materializar de manera inequívoca, positiva y cierta a su poderdante de la intención de su arrendador, por no haber sido identificada en su practica (sic) a persona alguna, aunado al hecho que una vez finalizado el lapso de la convención, esta se entendió prorrogada por un período de dos (2) años, ya que la arrendataria se quedó y se le dejó en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble.

Con vista a la soberana interpretación de los contratos que tiene éste Jurisdicente a fin de determinar la verdadera voluntad contractual de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pasa a interpretar el alcance tanto de la Cláusula Cuarta de la contratación arrendaticia, como de la notificación judicial de no prórroga, en la forma que sigue:

Dispone dicha cláusula cuarta, que:

‘…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…’ (Negrillas de este Juzgado de Alzada)

De la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.

Ahora bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber, la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se observa lo que sigue:
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.

El [a]rtículo 1.585 del Código Civil, dispone:

(…omissis…)

En razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en referencia de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el arrendador al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29 de Octubre de 2007, con vigencia desde el 29 de [f]ebrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que venció el 01 de [m]arzo de 2010, por no ser año bisiesto, a partir de la fecha de suscripción; la prórroga convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres (3) años, a tenor de lo previsto en el Literal d) del [a]rtículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30) años y cuyo vencimiento se verificó el 01 de [m]arzo de 2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su fecha de suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras, razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente. Así se decide.

Por lo anterior, éste Sentenciador de Alzada pasa a determinar si la acción de cumplimiento intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa:

De lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte demandada en este asunto no demostró la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, puesto que el mismo consintió tácitamente que la inquilina permaneciera en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles contados desde el 01 de [m]arzo de 2015 al 01 de [a]bril de 2015, ya que no surge de autos que durante los referidos días hábiles haya sido exigida formalmente la entrega del bien arrendado y al no desvirtuar que la parte actora se haya visto compelida a realizar el pago del alquiler ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular, dado su rechazo de recibirlo, incurre en incumplimiento de sus obligaciones ya que no da un goce pacifico del bien dado en alquiler, por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de cumplimiento de contrato bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a derecho, pues el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes, ya que toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales y por vía de consecuencia el demandado queda obligado por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en el [a]rtículo 1.585 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, IMPROCEDENTE la defensa perentoria; IMPROCEDENTE la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional…”. 

 

Por su parte, el 20 de julio de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA)…”, en los siguientes términos:

“…Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

‘…Ante estas circunstancias, es evidente para este Juzgado de Municipio que el proceso sobre el cual emitió decisión el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada (sic), por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el artículo 38 ut retro transcrito, razón por la cual esta Juzgadora (sic) deberá declarar sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara Ronald Miguel Zaidman Allina en contra de la Sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C,A., (I.P.E.C.A) en el dispositivo del presente fallo…’

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, alegando que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la arrendataria que no se iba a prorrogar el contrato a partir del 29 de febrero de 2012, por lo que a partir del 1 de marzo del mismo año, comenzaría a computarse el lapso de tres años de prórroga legal, la cual -a decir de la actora- culminó el 29 de febrero de 2015, y a pesar de haber finalizado el contrato y el plazo de prórroga legal la arrendataria no ha desocupado ni entregado el inmueble.

La accionada por su parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando con relación a la primera de estas, que existía una cuestión prejudicial la cual debía resolverse previo al caso de autos; por otro lado respecto a la cuestión previa del ordinal 11º que se estaba utilizando el proceso con un fin diferente y no se estaría persiguiendo la adecuada administración de justicia aduciendo, que no se puede demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, al no existir notificación de no prórroga válida.

Asimismo, con relación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y negado expresamente que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato, por lo tanto era nula tal actuación, y de haber sido llevada a cabo no puede considerarse un acto válido y eficaz porque no se identificó a persona alguna, y no se puso en conocimiento a su mandante la intención del arrendador.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, debiendo indicar que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de alegatos presentados ante esta alzada, donde indicó que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no del anterior punto previo, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido con vista a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, donde indicó que la decisión recurrida carece de inmotivación e incurrió en contradicción, por supuestamente no analizar ninguno de los argumentos expuestos por ambas partes, así como los elementos probatorios aportados, sino que únicamente acogió en forma contradictoria la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), quien es demandada en el caso de autos.

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, refiriendo que:

(…omissis…)

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

(…omissis…)

Al respecto, conviene señalar que en relación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el citado ordinal, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (Vid. “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli- Luís Aquiles Mejía Arnal, año 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

‘…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…’ (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, en cuanto al alegato de contradicción en los motivos ha señalado igualmente la referida sala, que para resultar ello procedente el vicio debe ser de tal magnitud, que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, es decir, que los considerandos antinómicos deben ser inconciliables entre si y se desechen los unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede desprovista de motivos.

En tal sentido, y con vista a los criterios antes explanados, pasa este Juzgador al análisis de la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no el vicio alegado por la recurrente. Así, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el operador de justicia, una vez realizado el análisis de los motivos de hecho y de derecho, así como el análisis y valoración de las pruebas consignadas, incluyendo la notificación realizada, especialmente la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido entre la parte demandada (arrendatario), contra la parte actora (arrendador) peticionando que se declarara la vigencia del contrato y se diera un goce pacífico al contrato, en el caso que nos ocupa, arribó a la presente conclusión: ‘…Dejó sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada (sic), por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el artículo 38 ut retro transcrito…’.

De lo antes expuesto, resulta evidente que al ser este punto el fundamento de la cuestión prejudicial opuesta y que esperaba por respuesta en el proceso, requería una calificación jurídica que fue declarada por un juzgado superior, quedando constituida en una cuestión que fue objeto de la cuestión prejudicial que hacía innecesario el análisis por parte del juzgado de cognición de otros aspectos que ya habían sido decididos por un juzgado de superior jerarquía, evitando la posibilidad de fallos contradictorios con base a los aspectos ya juzgados y definitivamente firmes como era lo concerniente a la temporalidad del contrato, siendo estos los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó el a quo para emitir su decisión, a pesar del error material en que incurrió al citar los aspectos en que se apoyó el juzgador superior para arribar a su decisión, en lo atinente a la falta de notificación, siendo lo correcto que no constaba en autos que para el día 2.4.2015, inclusive el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, dictaminando el referido juzgado superior: ‘…es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica , lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente. Así se decide…’

Por ello, para esta alzada resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida se encuentra motivada y no incurrió en contradicción al arribar a la conclusión que el contrato tiene carácter determinado y se encontraba vigente al haberlo así precisado un juez de alzada, no obstante, lo sea en forma exigua o escasa, no configurándose el vicio alegado, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa quien aquí decide antes de dirimir el mérito de fondo, a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano RONALD MIGEUL ZAIDMAN ALLINA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007. Se trata esta documental de un documento autenticado, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por el contrario fue admitida su celebración, y que se valora conforme al artículo 1.363 Código Civil, y evidencia la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el caso de autos, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, y que en el mismo se estipula: ‘…CUARTA: el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…’ (Subrayado de esta alzada). (…omissis…)

‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO, URBANIZACI[Ó]N INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’Así se decide.

• Expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial tramitada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, signado con el Nro. AP31-S-2011-009300, y solicitada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, mediante la cual se peticionó la notificación de la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOL[Ó]GICAS, C.A., (IPECA), de la no renovación el contrato de arrendamiento el cual vencía en fecha 29 de febrero de 2012. Se observa, que el mencionado juzgado se trasladó y se constituyó en la dirección suministrada por el accionante, en primer lugar en la dirección indicada en el contrato para realizar las notificaciones, esto es Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización Industrial Boleíta Norte de esta ciudad de Caracas, no atendiendo nadie al llamado de los toques de ley y sin dejar notificación alguna, por lo que luego se dirigieron a la dirección del galpón objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, no siendo atendió por persona alguna, se procedió a fijar el cartel en las puertas del inmueble. Respecto a esta documental se debe precisar que al ser un documento emanado por un órgano jurisdiccional, se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su forma, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que la notificación se realizó mediante la fijación de cartel en las puertas del inmueble arrendado y sus efectos en el proceso serán analizados más adelante. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación:

• Marcado con la letra ‘B’ copia simple de escrito recibido en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de contrato incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA) contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. Asimismo, se consignó auto de admisión de la demanda proferido por el referido juzgado en fecha 16 de abril de 2015, y auto decisorio que repuso la causa al estado de nueva admisión ello en el expediente Nª AP31-V-2015-000353.

Estas documentales fueron promovidas a los fines de fundamentar la cuestión previa de prejudicialidad invocada, evidenciando que efectivamente cursaba ante el mencionado juzgado, demanda incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOL[Ó]GICAS, C.A., (IPECA), contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, y por tanto al ser estas actuaciones emanadas por un órgano jurisdiccional, y tratándose de copias de documentos públicos judiciales, las cuales no fueron ni impugnadas por la contraparte, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra ‘C’, en originales y copias simples de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) expediente signado con el Nro. 2015-0093, por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), correspondientes al pago del canon de arrendamiento desde 1.3.2015 hasta 1.12.2015.

• Marcado con la letra ‘D’, en original recibos de pago emanados por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se analiza de los meses de octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015.

Respecto a estos medios de prueba, se observa que la parte demandada dio cumplimiento con el pago del canon de arrendamiento en las oportunidades antes indicadas. Sin embargo, se debe precisar que en el sub iudice no se discute nada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que nada aportan al thema decidendum, por esta razón tanto las consignaciones como los referidos recibos se declaran impertinentes. Así se establece.

En fase probatoria:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de las pruebas que fueron anexadas junto al escrito de contestación. En relación a esta promoción, es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado ‘principio de adquisición procesal’, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: ‘…Se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…’En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: ‘…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras’. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…’. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal, que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera que nada tiene que valorar respecto el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, lo que además fue declarado inadmisible por el juzgado a quo en su auto de fecha 2.2.16 (f 202).Así se decide.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que este informara sobre los siguientes particulares: i) Si ante ese órgano jurisdiccional se tramita en el expediente signado con el No. AP31-V-2015-000353, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A), contra el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. ii) De ser así, se sirva informar también el objeto de dicha acción y la etapa procesal en la que se encontraba dicho proceso. Al respecto, se observa que el día 10.2.2016 fueron recibidas las resultas requeridas, en donde el mencionado juzgado indicó que en el expediente Nº AP31-V-2015-000353 de la nomenclatura interna de ese juzgado se tramitaba demanda interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, siendo su objeto cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se encontraba en fase de citación. Así, se evidencia que tal como alegó la parte demandada se encontraba en curso un procedimiento relacionado al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el caso bajo estudio, lo que motivó que se declarara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Por lo tanto, este juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para decidir se observa:

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos antes expuestos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la disposición legal antes transcrita, se infiere que es una facultad que tiene una de las partes en el contrato ante la falta de cumplimiento de quien contrató con este, de demandar la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato, más los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sin embargo, deben concurrir ciertas condiciones, tales como 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte actora va dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por lo cual a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta preciso hacer mención a lo que la doctrina ha concebido respecto al contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa llamada mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.

En este orden de ideas, esta institución se encuentra definida en la norma sustantiva civil, en el artículo 1.579, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, de la transcripción realizada ut supra, sin menoscabo de las regulaciones especiales en materia de arrendamiento; se infiere que para que pueda hablarse de la existencia del contrato de arrendamiento, no solo deben estar presentes las características inherentes a todo contrato y en el particular las atinentes a éste, expuestas precedentemente, sino que además deben evidenciarse las respectivas obligaciones que adquiere tanto el arrendador como el arrendatario, toda vez que estamos en presencia de un contracto de tracto sucesivo.

Ello así, habiéndose hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo sido discutido por las partes la existencia de la relación arrendaticia y las estipulaciones contractuales, por lo cual se le reputa como existente y válida por este juzgador; se debe enfatizar que la pretensión de la parte actora va dirigida al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal, aduciendo el actor que el contrato que resultó prorrogado de forma convencional, venciendo en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal concluiría el 1º de marzo de 2015 sin que la arrendataria haya cumplido con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, lo cual si resulta un hecho controvertido, alegando la parte accionada la invalidez de la notificación practicada y por tanto el contrato se encontraba vigente.

Así pues, de lo antes expuesto se puede inferir, que los puntos controvertidos en la presente controversia, giran en torno al vencimiento del contrato y consecuencialmente a la prórroga legal de la que resultaría beneficiaria el arrendatario, razón por la cual es menester citar la cláusula del contrato cuyo cumplimiento se exige, que reguló este aspecto, la cual establece lo siguiente:

‘…CUARTA: el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…’ (Subrayado de es[a] alzada).

Al respecto, se debe precisar que el juzgador al momento de interpretar los contratos, debe hacerlo con sujeción al propósito o intención de las partes al contratar, ello por mandato expreso del artículo 12 de la norma adjetiva civil; en razón de esto, luego de analizar y verificar los alegatos y elementos probatorios que cursan en autos, así como el contrato de arrendamiento precedentemente valorado, se estableció de manera expresa conforme a la trascripción de la cláusula ut supra expuesta, una duración de tres (3) años, con una prórroga convencional de dos (2) años, indicando a su vez la forma en la cual se procedería a prorrogar el contrato y los efectos correspondientes que tendría la notificación escrita entre las partes. Asimismo, en la parte in fine de la referida cláusula se estableció que aún cuando se realizara notificación o aviso, el contrato sería prorrogado si se dejare en posesión a la arrendataria por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo de terminación del contrato.

En este mismo contexto, con especial atención a la cláusula cuarta y la disposiciones legales que fueron citadas procedentemente, se debe añadir, que el contrato se encuentra precedido por una serie de principios, donde principalmente la autonomía de la voluntad de las partes, les permite a estas obligarse válidamente, así como establecer los términos, condiciones y modalidades que convengan, a los fines de regular los aspectos o vínculos que pretenden constituir, reglar, modificar, extinguir según sea el caso, esto es permitido siempre y cuando los contratantes se encuentren dentro del marco de la legalidad, es decir, que sean circunstancias permitidas por el ordenamiento jurídico y no sean en efecto violatorias del orden público y las buenas costumbres; contando a su vez esta autonomía con otros principios, tales como el principio de intangibilidad de los contratos, el cual busca la estabilidad y conservación de los contratos, enmarcándose por ello en el artículo 1.159 del Código Civil, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Entonces, de esta forma las partes regulan sus relaciones contractuales en aras de satisfacer sus necesidades de acuerdo a la naturaleza del contrato y lo que los motiva al momento de contratar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante tramitó notificación dirigida a la arrendataria manifestando su intención de no prorrogar el contrato en fecha 19 de octubre de 2011, mediante actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que una vez que venciera el lapso de prórroga convencional en fecha 29 de febrero de 2012, comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; correspondiendo en el caso de autos por la duración de la relación arrendaticia de más de treinta (30) años, la prórroga establecida en el literal ‘d’ por tres (3) años.

De lo expuesto precedentemente, se deduce que en efecto la parte actora intentó dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta, manifestando su intención de no prorrogar el contrato a través de notificación escrita, como se hizo mención, para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal la cual finalizaría el 1º de marzo de 2015, empero tal notificación no se realizó en la dirección señalada por las partes contractualmente para realizar las mismas, sino que se fijó cartel en el galpón objeto de la relación locativa, contraviniendo de esta forma lo convenido en la cláusula décima quinta que estipula lo siguiente:

‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO, URBANIZACI[Ó]N INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’

En este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC.000544 de fecha 7.8.2017, expediente Nro. 16-361, con ponencia de la magistrada Dra. Vilma Fernández González, dejó asentado lo siguiente:

‘…En tal sentido, partiendo de la premisa de que el contrato es ley entre las partes y que su incumplimiento acarrea responsabilidad civil y diversas otras consecuencias, mal podría considerarse como válida dicha notificación pues no fue realizada en el domicilio especial que las partes pactaron en el contrato in comento, específicamente en la cláusula décima novena; pues se evidencia de dicha cláusula, que las partes establecieron un domicilio especial para las ‘las notificaciones o avisos extrajudiciales que (…) tengan que darse entre sí…’.

 Siendo que en el caso de marras el arrendador en vista de su ánimo de vender el local dado en arrendamiento, dirigió la notificación al arrendatario a un lugar distinto al establecido en el aludido contrato, cuarteando de esa manera el derecho de preferencia ofertiva que goza éste último sobre el inmueble arrendado.

Vale destacar, que la Sala mediante sentencia N° 11, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Oswaldo Cuevas Parra contra Edgar Javier González Colina, estableció respecto al domicilio dispuesto por las partes en el contrato, lo que sigue:

‘…Ciertamente, como lo aduce el impugnante, el ciudadano Edgar Javier González Colina, contractualmente estableció su domicilio –entendido este como el lugar donde tiene su residencia- en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no siendo posible que se le imponga la carga al demandante, o en este caso al oferente, de indagar, adivinar o en todo caso suponer que su contraparte ha cambiado de domicilio y por tanto deba éste, por todos los medios, determinar cuál es su nuevo domicilio a los fines de practicar allí las citaciones y notificaciones del juicio, sobre todo cuando, se insiste, existe una estipulación contractual en donde ambas partes se declaran domiciliadas en un determinado lugar. Admitir lo contrario, sería colocar en clara desventaja a quien accede ante los órganos de justicia solicitando tutela, lo que se traduce en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…’. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).

Desprendiéndose de la sentencia antes citada, que omitir el hecho de que las partes estipularan un domicilio especial para las notificaciones y avisos extrajudiciales colocaría en desventaja a la parte que solicite justicia ante los órganos jurisdiccionales ‘lo que se traduce en violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…’.

En tal sentido, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario no ha debido considerarse como válida, pues –se insiste- en el referido contrato de arrendamiento las partes pactaron un domicilio especial para las notificaciones y avisos extrajudiciales; en virtud de que los contratos son ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de acuerdo a lo estipulado en ellos, conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se establece….’

Ahora bien, a pesar de que la actuación de notificación a criterio de quien aquí juzga no cumpliría los efectos para impedir la prórroga convencional del contrato, no es menos cierto que existió en paralelo la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), y que fue alegada como cuestión prejudicial lográndose en efecto la suspensión de esta causa, el cual una vez sustanciado y declarado con lugar por el juzgado municipal, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación fue remitido para el conocimiento, sustanciación y decisión por parte de un tribunal superior, por lo cual finalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, dictaminando en su motiva que el mismo se mantenía vigente, al no constar en autos que para el día 2.4.2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, y como consecuencia de la anterior declaratoria condenó a la parte demandada (arrendadora) a que mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal; evidenciándose en lo que respecta esta decisión y entrar a analizar si fue correcto o incorrecto el análisis realizado por dicho juzgador, que el ciudadano Ronald Miguel Zaidman no hizo uso de mecanismos tendientes a lograr la revocatoria de esta decisión sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuara que la misma se encuentra definitivamente firme, estando vedado e impedido quien aquí decide a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, dado que la solución de un conflicto judicial debe hacerse en forma permanente y, por tal circunstancia los actos jurisdiccionales no deben ser revertidos o modificados una vez que tienen carácter definitivamente firme.

Siendo ello así, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia objeto de análisis, se apoyó en el criterio que dejó asentado el Juzgado Superior Noveno tantas veces referido que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indicando que el mismo tenía carácter determinado se encontraba vigente, conforme a lo señalando expresamente por el Juzgado Superior ‘…es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente…’, motivo por el cual considera este ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder contravenir lo decidido por el Juzgado Superior, y no puede de igual forma ser objetado o disentido por quien aquí decide, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), a la desocupación del inmueble, dado que se estarían materializando dos sentencias contradictorias una donde se indica que el contrato está vigente, y por otro lado una decisión donde se exprese que finalizó la prórroga legal y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble existiendo una decisión que se encuentra definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Congruente con todo lo expresado, y dado que ha quedado evidenciado que en el caso de marras existe una decisión similar, la cual afecta directamente los intereses de ambas partes y que reguló la continuidad de la relación arrendaticia que es del conocimiento de este juzgador, no puede resultar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, por las circunstancias anteriormente expuestas. Por esta razón, encuentra este juzgador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y siendo ello así debe confirmarse la decisión cuestionada, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos expresados en esta decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de las mismas, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de Junio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21 de Octubre (sic) del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), (…) contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la (…) declaratoria, se conden[ó] a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal…”, así como la revisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA)…”.

Al respecto, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso concreto, se tiene que la parte solicitante de la revisión alegó respecto de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: (i) que de  lectura del petitorio de la demanda se podía afirmar que el propósito de la parte demandante no era esclarecer alguna incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que determinaba la carencia de interés procesal por parte de ésta; (ii) que el juez de alzada incurrió en una equivocación al considerar que los pedimentos de la pretensión deducida no eran característicos de una acción mero declarativa; (iii) que en la sentencia objeto de revisión se otorgó algo distinto a lo pedido, lo que lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa  del  hoy solicitante de la revisión; (iv) que la sentencia objeto de revisión se encuentra inficionada del vicio de inmotivación; (v) que a pesar de que la referida decisión se basó en un presunto incumplimiento por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento al arrendatario en ninguna parte del fallo se analizó alguna prueba destinada a demostrar que el demandado se había rehusado a recibir las pensiones de arrendamiento.

Luego, con relación a la decisión dictada el el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó: que el referido fallo había vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, por cuanto se indicó que había un impedimento de objetar o contradecir lo decidido  el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser un tribunal de la misma jerarquía, sin haberse considerado que la preindicada sentencia versó sobre el simple reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento y de los derechos del arrendador que emanan del mismo.

Ahora bien, con el objeto de verificar las presuntas lesiones de orden constitucional en los fallos objeto de revisión, esta Sala considera prudente realizar una breve reseña de los acontecimientos procesales que dieron lugar a los juicios que originaron los pronunciamientos de última instancia contenidos en las sentencias objeto de revisión y a tal efecto se tiene que:

La decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue producto de la interposición de un escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, en razón de una relación arrendaticia que los vincula de conformidad con lo establecido en contrato de arrendamiento  autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, la referida pretensión fue conocida –luego del trámite de distribución respectivo- por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al cauce procesal de la referida acción, se tiene que la misma fue admitida el 16 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

Posterior a ello, previa solicitud de la parte demandante se procedió a citar a la parte demandada por carteles por encontrarse fuera del país.

De acuerdo al relato contenido en la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2015, la representación de la parte demandante consignó copia fotostática de poder otorgado por la parte demandada a las profesionales del derecho María Compagnone, Sulma Alvarado y Antonia Turbay.

El 15 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber entregado la citación de la parte demandada a la abogada Sulma Alvarado, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

El 17 de junio de 2015, el tribunal a quo ordenó se complementara la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, dejándose constancia de su cumplimiento el 6 de julio de 2015.

El 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera el auto de admisión para tramitar el juicio por el procedimiento breve.

El 5 de agosto de 2015, las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado, en su condición de apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito donde solicitaron se tramitara el juicio por el procedimiento breve, opusieron defensas previas, dieron contestación a la pretensión y reconvinieron a la parte demandante.

El 10 de agosto de 2015, el tribunal de la causa declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio y repuso la causa de admisión por el procedimiento breve.

Luego del trámite procesal llevado por el procedimiento breve, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión definitiva el 17 de junio de 2016,  mediante la cual declaró: (i) sin lugar la defensa de fondo de falta de interés de la parte actora propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda; (ii) sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; (iii) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, en consecuencia consideró que al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en el contrato; (iv) se condenó en costas a la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se aprecia por notoriedad judicial de acuerdo al contenido de la sentencia de primera instancia relativa al juicio que dio origen a la sentencia objeto de revisión que lo libelado por la parte demandante fue lo siguiente:

“…que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, el cual consignaba marcado ‘B’, suscrito entre su representada y el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.089.329, en su condición de arrendador. Que en dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de tres (03) años fijos, contados a partir del mes de febrero de 2007, sin embargo, su duración se entendería prorrogada por periodos sucesivos de dos (02) años, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. Cláusula Cuarta del contrato. Que cabía mencionar que su representada ha sido arrendataria del inmueble por más de treinta años, el cual había destinado para el depósito de mercancías, tal como constaba de la cláusula segunda del contrato. Que el último canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43.628,73), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.235,44), todo lo cual ascendía a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.48.864,17), tal como se constataba de los recibos de pago que anexaba marcados “C”, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.

Que durante la relación contractual arrendaticia, las partes, habían determinado su voluntad e intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían mutuas obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada uno de los contratantes.

Que era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de marzo de 2015, envió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015, al arrendador, quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó a recibir el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encuentra plenamente vigente.

Que dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, obligó a su representada, previendo cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador para poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a acudir inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (ICCAI) (sic), e iniciar un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, el cual se tramitaba en el expediente signado con el N° 2015-0093, de lo cual consignaba copia simple marcada “D”.

Que como su mandante se encontraba obligada contractualmente a cumplir con los deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupaba; el arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso , goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual evidentemente el arrendador se rehusaba a cumplir, ya que, como anteriormente se dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encontraba plenamente vigente, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal y como lo imponía la cláusula cuarta del contrato.

Que el incumplimiento por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo y su intención de desconocer la relación arrendaticia que entre él y su mandante existía, otorgaba derecho a la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., de solicitar una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.585 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, procedía en nombre de su representada sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal: que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo. Asimismo solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso.Finalmente estimó la demanda en la cantidad de noventa y siete mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 97.728,34), es decir, en 651,52 U.T.”. (Resaltado añadido).

 

Mientras que lo opuesto por la parte la demandada en el referido juicio –hoy solicitante de la revisión- fue lo siguiente:

“Que negaban, rechazaban y contradecían la demanda por temeraria, infundada, improcedente e inadmisible. Que negaban que la demandante haya enviado el 05 de marzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento de ese mes de marzo y que éste se haya rehusado a recibirlo. Que mentía el representante judicial de la demandante, cuando afirmaba que le envió el pago al arrendador, por cuanto como lo indicaba el apoderado de la demandante en el libelo, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encuentra domiciliado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, y que obviamente la demandante no mandó a pagar el canon y mucho menos en arrendador se negó a recibirlo.

Que esa falsa afirmación del demandante, hacía presumir toda una trama para pretender una declaratoria judicial, sobre una base incierta. Que negaban que su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado con la arrendataria y lo ha irrespetado. Que por el contrario su representada en todo momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales. Que lo demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación en el inmueble arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no prorrogar el contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga legal.

Que con la interposición de la demanda, lo que pretendía la arrendataria era desconocer la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería renovado a partir del 29 de febrero de 2012.

Que la arrendataria conoció la voluntad del arrendador, pues la notificación fue practicada por vía judicial y al no haber podido acceder al inmueble, dejó fijado un cartel a las puertas. Que dicha notificación, cuya copia certificada se presentó a los autos en la oportunidad en la que comparecieron al Tribunal, la cual reproducían en esta ocasión, no ofrecía ninguna duda sobre su validez y efectos legales que de ella derivan. Que habían indicios que nos llevaban a asegurar que la demandada sí tuvo conocimiento de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, puesto que desde más de treinta (30) (sic) que se inició la relación contractual, según la misma manifestación de la parte actora, no hubo nunca una actividad como la ahora desplegada por ésta. Que lo observaban con el otorgamiento del poder por la demandante a abogados, en fecha 21 de octubre de 2014, a solo cuatro meses del vencimiento de la prórroga legal. Que cabía reflexionar sobre el tema, pues si durante todo el tiempo del arrendamiento, no fue necesaria la intervención de abogados para conducir la relación contractual arrendaticia, se actuaba a la defensiva y otorgaban un poder especial para defenderse y atacar al arrendatario.

Que por otra parte, la demandada en varias ocasiones se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, pagando dos y hasta tres mensualidades acumuladas, sin embargo, no acudió a consignarlos. Que en esta ocasión, al finalizar la prórroga legal, el día 11 de marzo de 2015, sin mediar conversación alguna con el arrendador ni con el escritorio que lo representaba, acudió inmediatamente al vencimiento de la prórroga legal, a aperturar (sic) el respectivo expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).

Que además, lo que era el indicio m[á]s contundente, el ejercicio de esta acción, propuesta el 20 de abril de 2015, a un mes y veinte días, de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, fundamentándola en una supuesta incertidumbre o duda sobre la vigencia del contrato. Que por todo lo expuesto, pedían al Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley”. (Resaltado añadido).

 

En la contestación de la demanda se opuso como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto no había duda sobre la relación contractual arrendaticia entre su representada y la demandante, cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de octubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 024, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, como lo expresaba la actora en el libelo.

“Que el contrato de arrendamiento existe, que constaba de un documento auténtico, que no hay incertidumbre. Que la demandante solicitaba la declaratoria judicial, para que se determinara que el contrato se encuentra vigente. Que la petición de la demandante corresponde a una demanda de mera declaración, la cual resultaba inadmisible en el presente caso, ya que no había duda de la relación arrendaticia a la cual se referían las actuaciones, con lo cual uno de los requisitos para su procedencia no se cumplía en este caso. Que por otra parte, otro requisito es que el demandante obtenga la satisfacción completa de sus intereses, lo cual tampoco podría lograrse con la acción propuesta, porque la sola declaración de certeza no bastaría para ello. Que por último, la arrendataria-demandante equivocó la acción promovida, ya que la única demanda que resolvería su situación es la de cumplimiento de contrato”.

           

            De lo anteriormente plasmado evidencia esta Sala que lo peticionado en el juicio originario por la parte demandante fue “una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado”.

Por lo que solicitó una declaratoria judicial que señalara: “que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo”.

Mientras que lo acordado por el tribunal de la causa fue lo siguiente: la declaratoria con lugar de la demanda por “cumplimiento de contrato de arrendamiento” intentada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, con la consideración de que había vencido la prórroga legal y no se había entregado el inmueble al arrendador por lo que se le había dejado en posesión del mismo por más de treinta días hábiles y que la relación arrendaticia había continuado de la forma como convinieron las partes en el contrato.

Se aprecia igualmente que una vez apelado el referido pronunciamiento por la parte demandada, correspondió el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió la decisión de fondo del asunto el  16 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de Junio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21 de [o]ctubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la acción.

TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada

CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-4.089.329, conforme las determinaciones establecidas ut retro.

QUINTO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante”.

 

Tal declaratoria constituye una de las revisiones constitucionales que hoy ocupa a la Sala, por lo que se aprecia que la misma fue motivada de la forma siguiente:

a) Respecto de la falta de interés de la parte demandante opuesta por la demandada

concluyó que:

“tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual.  Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide. Por lo que este Tribunal Superior debe concluir en que, por cuanto la demandante en este proceso, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), es la misma persona jurídica que aparece identificada en el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, toda vez, que así la reconoció la parte demandada en el iter procedimental y dado que su interés al accionar deviene del presunto incumplimiento de una obligación, es por lo que, es forzoso declarar que la empresa actora goza del derecho legítimo para obrar como demandante en la presente controversia, ya que tiene como válida y eficaz la legitimación y el interés jurídico actual necesarios para ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la defensa perentoria invocada por la representación de la parte demandada, en consonancia con los lineamientos antes señalados”.

        

b) Sobre la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta estableció:

 

“Igualmente, la representación de la parte demandada opuso como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el Numeral 11º del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los [a]rtículos 16 y 361 eiusdem, al sostener que no hay incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y no es esta la acción que tuvo que haber interpuesto la parte accionante para obtener la satisfacción pretendida e indicando que existe una prohibición de ley de admitir la acción merodeclarativa por cuanto esta última no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento, la cual era la única vía procesal para obtener decisión sobre su expectativa; que se verificaba el supuesto contenido en la última parte del citado Artículo 16 ibídem, ya que la demanda no era admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente a la propuesta. Esta defensa fue rechazada en todas y cada una de sus partes por la representación de la accionante en escrito del 28 de [m]arzo de 2016, por ser las mismas infundadas, en virtud a que la acción intentada no estaba inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad, ya que esta tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales y que la intención de su mandante con el ejercicio de la misma no es otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho que la demanda fue ejercida conforme el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.

Para decidir se observa: Ciertamente, el Artículo 16 del Código Adjetivo Civil, dispone al respecto en su único aparte, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

‘…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Por su parte, establece el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.

 

En palabras de Piero Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34, determinó que sin mayor esfuerzo, puede observarse que el supuesto de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, está limitado a las acciones de mera certeza o merodeclarativas, que son aquellas que persiguen una providencias de declaración simple o de mera certeza que tiene únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia, o en otros casos la inexistencia, de un precepto primario hasta ese momento incierto, cuya situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. Del análisis de cognición efectuado a los anteriores cuerpos normativos y a la doctrina ut retro, se discurre del contenido del escrito libelar presentado por la representación de la empresa accionante en fecha 08 de [a]bril de 2015 (fol. 2-9. P-1), que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se trata de una acción merodeclarativa, habida cuenta que con ella no se persigue esclarecer una situación de incertidumbre, sino que el mismo deviene, de acuerdo a las argumentaciones de dicha representación actora, del incumplimiento de una obligación contractual, resultando concluyente que la existencia o inexistencia de otra vía que eventualmente pudiere satisfacer la pretensión del actor, no es causal para negar la admisión de la demanda, por lo que se desestima la cuestión previa propuesta por la representación del demandado referida al ordinal 11º del [a]rtículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por improcedente”. (Resaltado de la Sala).

 

c) Respecto del fondo de lo debatido concluyó:

 

“…la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se le dé cumplimiento al contrato de alquiler suscrito entre las partes de autos en fecha 29 de Octubre de 2007, con una data inicial de m[á]s de treinta (30) años conforme lo sostuvieron según sus propios dichos, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts.2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil, en armonía con el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener la representación de la demandante que su arrendador se ha rehusado sin explicación alguna a recibirle el pago del canon de alquiler del mes de Marzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existe, está plenamente vigente, cuando éste último se encuentra compelido a mantenerla en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal como lo impone la cláusula cuarta del contrato, sin embargo tales circunstancias fueron rechazadas por la representación de su contraparte al sostener que su mandante en forma oportuna notificó en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, a la inquilina su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia a partir del 29 de [f]ebrero de 2012, por intermedio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo esta cuestionada por la representación accionante al afirmar que nunca ha sido notificada de tal circunstancia por ser un acto viciado y nulo que no logra materializar de manera inequívoca, positiva y cierta a su poderdante de la intención de su arrendador, por no haber sido identificada en su practica a persona alguna, aunado al hecho que una vez finalizado el lapso de la convención, esta se entendió prorrogada por un período de dos (2) años, ya que la arrendataria se quedó y se le dejó en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble.

Con vista a la soberana interpretación de los contratos que tiene éste Jurisdicente a fin de determinar la verdadera voluntad contractual de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pasa a interpretar el alcance tanto de la Cláusula Cuarta de la contratación arrendaticia, como de la notificación judicial de no prórroga, en la forma que sigue: Dispone dicha cláusula cuarta, que:

‘…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…’

(…)

De la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.

Ahora bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber, la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se observa lo que sigue:

‘…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble.

De la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.

Ahora bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber, la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se observa lo que sigue:

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.

El [a]rtículo 1.585 del Código Civil, dispone: (…)

En razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en referencia de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el arrendador al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29 de [o]ctubre de 2007, con vigencia desde el 29 de Febrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que venció el 01 de Marzo de 2010, por no ser año bisiesto, a partir de la fecha de suscripción; la prórroga convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres (3) años, a tenor de lo previsto en el Literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30) años y cuyo vencimiento se verificó el 01 de [m]arzo de 2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su fecha de suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras, razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente.

 

En razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en referencia de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el arrendador al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29 de [o]ctubre de 2007, con vigencia desde el 29 de [f]ebrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que venció el 01 de [m]arzo de 2010, por no ser año bisiesto, a partir de la fecha de suscripción; la prórroga convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres (3) años, a tenor de lo previsto en el Literal d) del [a]rtículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30) años y cuyo vencimiento se verificó el 01 de [m]arzo de 2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su fecha de suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras, razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente. Así se decide.

Por lo anterior, éste Sentenciador de Alzada pasa a determinar si la acción de cumplimiento intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa

De lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte demandada en este asunto no demostró la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, puesto que el mismo consintió tácitamente que la inquilina permaneciera en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles contados desde el 01 de [m]arzo de 2015 al 01 de [a]bril de 2015, ya que no surge de autos que durante los referidos días hábiles haya sido exigida formalmente la entrega del bien arrendado y al no desvirtuar que la parte actora se haya visto compelida a realizar el pago del alquiler ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular, dado su rechazo de recibirlo, incurre en incumplimiento de sus obligaciones ya que no da un goce pac[í]fico del bien dado en alquiler, por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de cumplimiento de contrato bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a derecho, pues el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes, ya que toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales y por vía de consecuencia el demandado queda obligado por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en el [a]rtículo 1.585 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, IMPROCEDENTE la defensa perentoria; IMPROCEDENTE la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional”.

 

Ahora bien, de los antecedentes procesales que rodearon el juicio que dio origen a la revisión de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del propio fallo judicial objeto de revisión, puede apreciarse claramente que hubo un desajuste entre lo demandado y lo acordado en la pretensión deducida, toda vez que por una parte la demandante en el juicio primigenio solicitó una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado”. Cuyo fallo debía abarcar un pronunciamiento referido a  “que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, [c]alle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo”.

Ello, por cuanto adujo la parte demandante que el arrendador se había estado negando a recibir los cánones de arrendamiento y a desconocer la vigencia del contrato.

Por su parte la demandada sostuvo que la demanda de mera declaración pretendida por la parte demandante era inadmisible por cuanto no había ninguna incertidumbre sobre la existencia del contrato pues el mismo estaba por escrito y autenticado y que no se había expresado en el libelo una pretensión de cumplimiento la cual era la única vía procesal para obtener la decisión sobre su expectativa.

A tal efecto, constata esta Sala que tal como lo manifestó la parte demandada en el juicio primigenio –hoy solicitante de la revisión- no hubo por parte de la demandante una pretensión de cumplimiento respecto del contrato de arrendamiento que la vincula a la parte demandada que pudiera ser atendida en sede judicial, por cuanto si lo que se alegaba era la negativa por parte del demandado a recibir los cánones de arrendamiento existía una vía judicial idónea que era la consignación arrendaticia para mantener su solvencia respecto del arrendamiento, aunado a ello no se desprende del contenido de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el asunto, que se hubiera hecho una conjetura apoyada en medios probatorios válidos respecto al presunto desconocimiento por parte de la demandada sobre la vigencia del contrato de arrendamiento, además de no ser la mera declaración la vía procesal idónea para dirimir asuntos relativos a la vigencia de un contrato de arrendamiento, sobre todo tomando en cuenta que de acuerdo a las pruebas adquiridas en el proceso judicial primigenio se evidenció que la parte demandada en este juicio había realizado una notificación judicial a la demandante conforme al contrato de arrendamiento para no prorrogar el mismo, situación que debía ser atendida en un juicio distinto a la mera declaración pretendida por la parte demandante. Y así se establece.

De manera que, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia por tergiversación de los términos de la demanda, cuando sustituyó la pretensión merodeclarativa o de certeza propuesta por la actora, por una de cumplimiento de contrato, con lo cual vulneró lo establecido por el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, referente al requisito intrínseco de la sentencia, irregularidad que, además de generar la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la peticionaria, afecta al orden público y, por tanto, debe ser corregido incluso de oficio por el operador jurídico, lo cual ha ser determinante en lo dispositivo de la decisión constituye razón suficiente para su nulidad previa la declaración de procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en cuanto a este específico vicio de incongruencia por tergiversación la Sala de Casación Civil ha sostenido:

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: Luis Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

 

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

 

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

 

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

 

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

 

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

 

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Sostienen los formalizantes que el juez de la recurrida tergiversó los términos de la pretensión de simulación de venta por ellos deducida al considerar que lo demandado fue una nulidad de asamblea.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la demanda interpuesta por Dayco Holding Corp., se lee ad pendem literae:

 (…)

Por su parte, respecto de la pretensión deducida la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)

De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado). (s SCC n.°RC 000191, del 29.04.2013).

 

En cuanto a la transcendencia del incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, vicio que se ha considerado de orden público en el entendido de que puede verificarse aun de oficio por el juez, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento afectado, esta Sala Constitucional señaló, respecto a ellos en general y a la incongruencia en especial, entre otras, en las sentencias nos 1222/2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell” C.A.; 2465/2002, caso: “José Pascual Medina Chacón y otra”; 324/2004, caso: “Inversiones la Suprema C.A.”; 891/2004, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) y 577/2006, caso: “Canal Point Resort C.A.”, lo siguiente:

La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.

Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil señala: ‘...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...’, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.

(…)

Por lo que, el Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la oportunidad de oír y analizar oportunamente sus alegatos y pruebas, principios y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara (s. S.C. n° 1222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.).

 

Así, en definitiva, los vicios que afecten los requisitos intrínsecos de toda decisión jurisdiccional que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales producen afectación al orden público y la necesaria imposición del deber a los operadores de justicia, de los cuales no escapan los Magistrados de las distintas Salas del Tribunal supremo de Justicia, de corrección, aun de oficio, de las irregularidades que supriman la existencia de alguno de ellos, como sería el de congruencia y motivación (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015), con la consecuente nulidad el acto de juzgamiento inficionado de tal irregularidad.

En consecuencia, al encontrarse el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2016, infectado claramente por el vicio de incongruencia por tergiversación, afectando, gravemente, además de los derechos constitucionales del requirente de revisión, el orden público constitucional, en claro apartamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, debe esta Sala Constitucional declarar la procedencia de este extraordinario medio de protección constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se debe declarar la nulidad  del acto decisorio dictado el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión dictada el 17 de Junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya aclaratoria se dictó el 21 de octubre del mismo año, por haberse constatado un desajuste entre lo peticionado en el escrito libelar presentado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo efectivamente acordado por el referido a quo en su sentencia pronunciada el 17 de junio de 2016, situación que fue confirmada por el ad quem, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión del 16 de diciembre de 2016, que conllevó a la lesión de la tutela judicial efectiva de la parte demandada ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, por estar inficionada la referida decisión del vicio incongruencia por tergiversación, pues se demandó una mera declaración de certeza sobre la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, y se acordó un presunto incumplimiento en cuanto a la prórroga legal y la situación de permanencia del inquilino en el inmueble arrendado, lo cual no formaba parte del thema decidemdum en el juicio que dio origen a la presente revisión, en consecuencia siendo que la mera declaración de certeza no era la vía idónea  para encausar el juicio primigenio, pues el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés  mediante una acción diferente  si hubiera alegado por ejemplo el incumplimiento por parte del arrendador de una cláusula contractual específica que hubiera obligado al mismo a determinadas obligaciones de hacer o no hacer, por lo que ante tal escenario lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y dada la estrecha vinculación existente entre las decisiones objeto de revisión, pasa de seguidas esta Sala al análisis de la segunda sentencia cuya revisión se solicitó a efectos de verificar las denuncias de orden constitucional que sobre la misma ha hecho la parte solicitante de la revisión, y a tal efecto se aprecia:

La decisión dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA), ambos antes identificados, con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.

El anterior dispositivo se apoyó en las siguientes consideraciones:

“Ello así, habiéndose hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo sido discutido por las partes la existencia de la relación arrendaticia y las estipulaciones contractuales, por lo cual se le reputa como existente y válida por este juzgador; se debe enfatizar que la pretensión de la parte actora va dirigida al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal, aduciendo el actor que el contrato que resultó prorrogado de forma convencional, venciendo en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal concluiría el 1º de marzo de 2015 sin que la arrendataria haya cumplido con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, lo cual si resulta un hecho controvertido, alegando la parte accionada la invalidez de la notificación practicada y por tanto el contrato se encontraba vigente.

Así pues, de lo antes expuesto se puede inferir, que los puntos controvertidos en la presente controversia, giran en torno al vencimiento del contrato y consecuencialmente a la prórroga legal de la que resultaría beneficiaria el arrendatario, razón por la cual es menester citar la cláusula del contrato cuyo cumplimiento se exige, que reguló este aspecto, la cual establece lo siguiente:

‘…CUARTA: el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…’ Al respecto, se debe precisar que el juzgador al momento de interpretar los contratos, debe hacerlo con sujeción al propósito o intención de las partes al contratar, ello por mandato expreso del artículo 12 de la norma adjetiva civil; en razón de esto, luego de analizar y verificar los alegatos y elementos probatorios que cursan en autos, así como el contrato de arrendamiento precedentemente valorado, se estableció de manera expresa conforme a la transcripción de la cláusula ut supra expuesta, una duración de tres (3) años, con una prórroga convencional de dos (2) años, indicando a su vez la forma en la cual se procedería a prorrogar el contrato y los efectos correspondientes que tendría la notificación escrita entre las partes. Asimismo, en la parte in fine de la referida cláusula se estableció que aún cuando se realizara notificación o aviso, el contrato sería prorrogado si se dejare en posesión a la arrendataria por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo de terminación del contrato.

(…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante tramitó notificación dirigida a la arrendataria manifestando su intención de no prorrogar el contrato en fecha 19 de octubre de 2011, mediante actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que una vez que venciera el lapso de prórroga convencional en fecha 29 de febrero de 2012, comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; correspondiendo en el caso de autos por la duración de la relación arrendaticia de más de treinta (30) años, la prórroga establecida en el literal “d” por tres (3) años.

De lo expuesto precedentemente, se deduce que en efecto la parte actora intentó dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta, manifestando su intención de no prorrogar el contrato a través de notificación escrita, como se hizo mención, para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal la cual finalizaría el 1º de marzo de 2015, empero tal notificación no se realizó en la dirección señalada por las partes contractualmente para realizar las mismas, sino que se fijó cartel en el galpón objeto de la relación locativa, contraviniendo de esta forma lo convenido en la cláusula décima quinta que estipula lo siguiente:

‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO, URBANIZACION INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’

(…)

Ahora bien, a pesar de que la actuación de notificación a criterio de quien aquí juzga no cumpliría los efectos para impedir la prórroga convencional del contrato, no es menos cierto que existió en paralelo la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), y que fue alegada como cuestión prejudicial lográndose en efecto la suspensión de esta causa, el cual una vez sustanciado y declarado con lugar por el juzgado municipal, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación fue remitido para el conocimiento, sustanciación y decisión por parte de un tribunal superior, por lo cual finalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, dictaminando en su motiva que el mismo se mantenía vigente, al no constar en autos que para el día 2.4.2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, y como consecuencia de la anterior declaratoria condenó a la parte demandada (arrendadora) a que mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal; evidenciándose en lo que respecta esta decisión y entrar a analizar si fue correcto o incorrecto el análisis realizado por dicho juzgador, que el ciudadano Ronald Miguel Zaidman no hizo uso de mecanismos tendientes a lograr la revocatoria de esta decisión sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuara que la misma se encuentra definitivamente firme, estando vedado e impedido quien aquí decide a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada, dado que la solución de un conflicto judicial debe hacerse en forma permanente y, por tal circunstancia los actos jurisdiccionales no deben ser revertidos o modificados una vez que tienen carácter definitivamente firme.

Siendo ello así, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia objeto de análisis, se apoyó en el criterio que dejó asentado el Juzgado Superior Noveno tantas veces referido que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indicando que el mismo tenía carácter determinado se encontraba vigente, conforme a lo señalando expresamente por el Juzgado Superior ‘…es por ello que al no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente…’, motivo por el cual considera este ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder contravenir lo decidido por el Juzgado Superior, y no puede de igual forma ser objetado o disentido por quien aquí decide, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), a la desocupación del inmueble, dado que se estarían materializando dos sentencias contradictorias una donde se indica que el contrato está vigente, y por otro lado una decisión donde se exprese que finalizó la prórroga legal y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble existiendo una decisión que se encuentra definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Congruente con todo lo expresado, y dado que ha quedado evidenciado que en el caso de marras existe una decisión similar, la cual afecta directamente los intereses de ambas partes y que reguló la continuidad de la relación arrendaticia que es del conocimiento de este juzgador, no puede resultar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, por las circunstancias anteriormente expuestas. Por esta razón, encuentra este juzgador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y siendo ello así debe confirmarse la decisión cuestionada, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos expresados en esta decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE’. (Resaltado añadido).

 

            De la motivación contenida en la anterior decisión puede colegirse que la misma declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por Ronald Miguel Zaidman Allina, contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A., (IPECA), señalando que la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contenía apreciaciones sobre la prórroga legal que ni la decisión del a quo ni la suya como ad quem podían contravenir por haber sido dictadas en un juicio distinto y además considerando que al tratarse de un asunto decidido en última instancia por un tribunal de la misma jerarquía debía respetar la cosa juzgada respecto de lo allí decidido.

            Ahora bien, de acuerdo a lo que se señaló supra habiendo constatado esta Sala un desajuste entre lo peticionado en el escrito libelar presentado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo efectivamente acordado por el referido a quo en su sentencia pronunciada el 17 de junio de 2016, situación que fue confirmada por el ad quem, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión del 16 de diciembre de 2016, que hoy constituye uno de los fallos sujetos a revisión en esta solicitud, que conllevó a la lesión de la tutela judicial efectiva de la parte demandada ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, por estar inficionada la referida decisión del vicio incongruencia por tergiversación, pues se demandó una mera declaración de certeza sobre la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, y se acordó un presunto incumplimiento en cuanto a la prórroga legal y la situación de permanencia del inquilino en el inmueble arrendado, lo cual no formaba parte del thema decidemdum en el juicio que dio origen a la presente revisión; siendo tal vicio la consecuencia de haber determinado erradamente el juez superior que el asunto se trataba de un cumplimiento de contrato y no de una mera declaración de certeza, que se insiste no era la vía idónea para encausar el juicio primigenio, pues el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés  mediante una acción diferente (en los términos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) si hubiera alegado por ejemplo el incumplimiento por parte del arrendador de una cláusula contractual específica que hubiera obligado al mismo a determinadas obligaciones de hacer o no hacer. Y así se establece.

            Asimismo, en relación a la sentencia dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la misma guarda estrecha vinculación con la primera de las decisiones que se ha revisado, en razón de que dicho operador jurídico consideró condicionado su juzgamiento a las resultas del juicio previo, y además declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal de acuerdo al impedimento que representaba para el referido juzgado superior contravenir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía, encuentra esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión que dictó, el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia la nulidad de la preindicado fallo, con la consecuente anulación de todos los actos procesales llevados a cabo en este juicio incluyendo la decisión de primera instancia en esa causa dictada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

Así, en cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional, produjo como consecuencia la declaración de nulidad de las decisiones objeto de revisión, y tomando en cuenta que lo decidido por esta Sala respecto del juicio intentado por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (IPECA) contra Ronald Miguel Zaidman Allina alude a una razón de mero derecho que no supone nueva actividad probatoria se declara inadmisible la demanda de mera declaración de certeza intentada en el referido juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Luego con relación a la declaratoria ha lugar de la decisión dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que generó la nulidad del referido fallo y como consecuencia de tal pronunciamiento la nulidad de todos los actos del proceso del preindicado juicio incluyendo la sentencia dictada en primera instancia sobre el mérito del asunto, se tiene que por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en donde no fueron resueltas las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación por el impedimento argüido por el juez de mérito ante la existencia de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aquí también quedó anulada, esta Sala estima que lo procedente respecto de este asunto, es reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente luego del trámite de distribución respectivo. Y así se establece.

En razón de lo anterior, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar la notificación del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como a los siguientes Juzgados Municipales: Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose asimismo la remisión de copia certificada del presente pronunciamiento a los prenombrados tribunales.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Sulma Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, de las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2016, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2018.

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

3.- ANULA las sentencias objeto de revisión, así como las decisiones dictadas el 17 de junio de 2016, cuya aclaratoria se dictó el 21 de octubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, la pronunciada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad del proceso judicial en éste último juicio.

4.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la demanda intentada ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.) contra Ronald Miguel Zaidman Allina.

5.- REPONE el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentado por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.) contra Ronald Miguel Zaidman Allina llevado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal  que resulte competente luego del trámite de distribución respectivo.

6.- ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como a los siguientes Juzgados Municipales: Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose asimismo la remisión de copia certificada del presente pronunciamiento a los prenombrados tribunales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

                                                                                      ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                      Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

18-0739                                                                                                                                                                             

RADA/.