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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Mediante escrito
presentado el 13 de noviembre de 2018, ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Sulma Alvarado, titular de la cédula
de identidad n.° V-2.911.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 11.804, actuando
en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONALD
MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, titular de la cédula de identidad n.° V-4.089.329,
solicitó la revisión constitucional de las sentencias, proferidas i) el 16 de diciembre de 2016 por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se
declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso
ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada
contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de [j]unio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21
de Octubre (sic) del
mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la
defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la
representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la
acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de
admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR
la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la
representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES
ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), (…) contra
el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la
(…) declaratoria, se conden[ó] a la parte demandada a que mantenga en el
uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto
no contravenga orden legal…”, y ii)
el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada
SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha
18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual qued[ó] confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por
vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN
ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS
C.A., (IPECA)…”.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
Luego, visto el contenido de la
decisión N.° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la
Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo
Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Una vez
realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a
emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegó la representación
judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria
que plantea, los siguientes hechos:
Que el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en manifiestas violaciones
de derechos y garantías constitucionales sobre la igualdad, tutela judicial
efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, por haber
desconocido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, que provocan el otorgamiento de la protección
constitucional impetrada.
Que del petitorio de la
demanda se puede afirmar con convicción que el propósito de la demandante no
estaba destinado a esclarecer alguna incertidumbre sobre la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que carecía de
interés procesal por cuanto nunca se verificó concretamente aquella
circunstancia para considerar que la satisfacción del interés sustancial
tutelado por la ley, ya no podría obtenerse sin ocurrir al órgano
jurisdiccional para que se le reconociera un derecho o la existencia de una
relación jurídica y de ese modo evitar un daño injusto.
Expuso que el juez de
alzada cometió una equivocación al considerar que los pedimentos de la
pretensión deducida no eran los característicos de la acción mero declarativa
sino los de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que la confrontación
entre los dos apuntados motivos de los que se valió la sentencia de alzada
resulta útil para poner en evidencia la comisión del censurable vicio de
inmotivación, en la modalidad conocida por la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional y la de la Sala de Casación Civil, que a su vez ocasionó la
flagrante violación de la garantía constitucional sobre la tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa.
Indicó que el juez de
alzada en ninguna parte del fallo analizó alguna prueba destinada a demostrar
que el demandado se había rehusado a recibir las pensiones de arrendamiento.
Que el juez de alzada
cometió el vicio de incongruencia en su modalidad de extra petita al dar cosa distinta de lo pedido y no guardar la
debida correspondencia que debe existir entre los pedimentos de la demanda y
los pronunciamientos de la sentencia, porque el deber de congruencia también
reclama que el fallo no contenga nada distinto a lo pedido en las pretensiones
deducidas oportunamente por las partes.
Señaló que con el
pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, resultaron groseramente vulnerados los derechos y garantías
constitucionales sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensas,
cosa juzgada y seguridad jurídica, al considerar equivocadamente que con la
sentencia dictada por el reseñado juzgado superior noveno se encontraba vedado
e impedido a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal de la misma
jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada la Sala de Casación Civil,
lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada olvidando con
intención que ese fallo del Juzgado superior noveno fue dictado para atender
una demanda mero declarativa que versó sobre el simple reconocimiento de la
vigencia del contrato de arrendamiento y de los derechos del arrendador que
emanan del mismo contrato de arrendamiento.
Finalmente, pidió fuera
decretada la nulidad de las sentencias definitivamente firmes proferidas por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
De laS
SentenciaS cuya revisión se peticiona
El 16
de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 17 de
Junio de 2016
y publicada su aclaratoria el 21 de Octubre (sic) del mismo año, por el Juzgado Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de
interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte
demandada en el acto de contestación a la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la
cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta,
opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.),
(…) contra el ciudadano RONALD MIGUEL
ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la (…) declaratoria, se conden[ó] a
la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble
arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden legal…”; en los siguientes términos:
“…A los fines de decidir el fondo
de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la
explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede
facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la
forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
Ahora
bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de
actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales
encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad,
mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera,
el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los
justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido
que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando
eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el
proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos
entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan
infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del
derecho.
Este
mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA
en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el
proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del
conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil,
Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie
de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra
índole, a lo largo del proceso.
Conforme
a nuestro Texto Constitucional, en su [a]rtículo 257, el proceso es considerado como
un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se
traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no
tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la
justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados
mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede
obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia
esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de
las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la
verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente
solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De
acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones
la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como
las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar
elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a
su conocimiento y decisión.
En
línea con lo anterior el [a]rtículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(…omissis…)
Así,
la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera
imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo
sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los
hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en
juicio.
Distinto
es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el
mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad,
ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley,
de la verdad y de la buena fe.
De
otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de
la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que
en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o
sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan
legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren
conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las
denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así
pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes
en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al
respecto, establece el [a]rtículo 1.354 del Código Civil, el Principio
de la carga probatoria, cuando expresa que:
(…omissis…)
Principio
este, igualmente contenido en el [a]rtículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone:
(…omissis…)
Estas
reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho
Procesal, pues el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones
de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados
y probados por ellas en el juicio.
De
esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales
del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una
cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición
del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de
los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin
qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho,
no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en
que se basa su excepción, en virtud de otro principio de [d]erecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el
demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con
el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción
hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por
consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de
negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el
fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o
excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto,
regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como
base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está
obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin
esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como
se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la
ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su
afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo
procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas
las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador
Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema
decidendum, en la forma siguiente:
DE
LA DEMANDA
Conforme
se desprende del escrito de demanda, admitida esta en fecha 17 de [s]eptiembre de 2016, conforme las pautas del procedimiento breve, la
representación accionante alegó:
Que
su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una (1) parcela
de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts.2) y un
galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización
Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio
Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de contrato de
arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre
del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 de
los libros respectivos, que aduce consignar marcado ‘B’, suscrito entre su
representada y el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, en su condición de
arrendador.
Que
en dicho contrato se convino en su cláusula cuarta que su lapso de duración
sería de tres (3) años fijos, contados a partir del mes de [f]ebrero de 2007 y que sin embargo, su duración se entendería prorrogada
por períodos sucesivos de dos (2) años, si cuando menos con treinta (30) días
de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de
acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos (2) partes avisare a
la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado y que su representada ha
sido arrendataria del inmueble por más de treinta (30) años, el cual había
destinado para el depósito de mercancías, tal como consta de la cláusula
segunda del mismo.
Que
el último canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de [c]uarenta y [t]res [m]il [s]eiscientos [v]eintiocho [b]olívares con [s]etenta y [t]res [c]éntimos (Bs.F 43.628,73), más el Impuesto al
Valor Agregado (I.V.A.), es decir, [c]inco
[m]il [d]oscientos [t]reinta y [c]inco [b]olívares con [c]uarenta y [c]uatro [c]éntimos (Bs.F 5.235,44), lo cual ascendía a la cantidad de [c]uarenta y [o]cho [m]il [o]chocientos [s]esenta y [c]uatro [b]olívares con [d]iecisiete [c]éntimos (Bs.F
48.864,17), según se constata de recibos de pago que señala anexar marcados
‘C’, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de [d]iciembre de 2014, [e]nero y [f]ebrero de 2015.
Que
durante la relación arrendaticia, las partes habían determinado su voluntad e
intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían mutuas
obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada uno de
los contratantes.
Que
era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y
periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de [m]arzo de 2015, envió el pago del canon de arrendamiento correspondiente
al mes de [m]arzo de 2015, al
arrendador, quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó
a recibir el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre
ambos existía, se encuentra plenamente vigente.
Que
dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de
arrendamiento del mes de [m]arzo de 2015, obligó a su representada,
previendo cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador
para poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a
acudir inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamiento Inmobiliarios (ICCAI) e iniciar un procedimiento de
consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, según
expediente signado con el N° 2015-0093, que aduce consignar en copia
fotostática marcada ‘D’.
Que
como su mandante se encuentra obligada contractualmente a cumplir con los
deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno
del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupa; el
arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso, goce y
disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el
pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual
evidentemente el arrendador se rehúsa a cumplir, ya que, como anteriormente se
dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de
arrendamiento del mes de [m]arzo de 2015, pese a que la relación
arrendaticia que entre ambos existe se encuentra plenamente vigente, en virtud
que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por
terminada dicha relación contractual, tal y como lo impone la cláusula cuarta
del contrato.
Que
el incumplimiento por parte del arrendador de recibir el pago del canon de
arrendamiento y expedir el respectivo recibo y su intención de desconocer la
relación arrendaticia que entre él y su mandante existe, otorga derecho a la
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., de solicitar
una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de
arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo
que, el arrendador, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debe respetar,
garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de
arrendataria del inmueble antes mencionado.
Que
fundamenta la demanda en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y
1.585 del Código Civil y en el [a]rtículo
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que
como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte del arrendador a sus
obligaciones contractuales y legales, procede en nombre de su representada,
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para que convenga o sea condenado por
el Tribunal en: Que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría
Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas
y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar
y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de
arrendataria del inmueble de marras antes identificado, referidos a mantener en
el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como
también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo
recibo.
Asimismo
solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso y
finalmente estimó la demanda en la cantidad de [n]oventa y [s]iete [m]il [s]etecientos [v]eintiocho
Bolívares con [t]reinta y [c]uatro [c]éntimos (Bs.F 97.728,34), es decir, en [s]eiscientas [c]incuenta y [u]na con [c]incuenta y [d]os [u]nidades [t]ributarias (651,52 U.T.).
Por
último pidió que la demanda fuese admitida conforme a derecho, que la misma
fuese tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve por remisión
expresa del [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios y fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos
de Ley.
DE
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por
su parte la representación judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA,
se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 15 de [m]arzo de 2016, lo siguiente:
Que
opone como defensa perentoria de fondo a falta de interés jurídico actual de la
parte actora para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 16 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa
contenida en el ordinal 11° del [a]rtículo
346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley
para admitir la acción propuesta.
Que
en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice la demanda por temeraria,
infundada, improcedente e inadmisible.
Que
niega que la demandante haya enviado el 05 de [m]arzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento del mes
de [m]arzo y que éste se haya
rehusado a recibirlo.
Que
miente el representante judicial de la demandante, cuando afirma que le envió
el pago al arrendador, por cuanto, como lo indica el apoderado de la demandante
en el libelo, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encuentra
domiciliado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica y que
obviamente la demandante no mandó a pagar el canon y mucho menos el arrendador
se negó a recibirlo y que esa falsa afirmación del demandante hacía presumir
toda una trama para pretender una declaratoria judicial, sobre una base
incierta.
Que
niega que su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado
con la arrendataria y que lo haya irrespetado; que por el contrario su
representado en todo momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones
contractuales; que lo demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación
en el inmueble arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su
voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no
prorrogar el contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga
legal.
Que
con la interposición de la demanda, lo que pretende la arrendataria es
desconocer la notificación judicial de no prórroga del contrato de
arrendamiento, practicada en fecha 19 de [o]ctubre de
2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial,
donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería renovado a
partir del 29 de [f]ebrero de 2012.
Que
la arrendataria conoció la voluntad del arrendador, pues la notificación fue
practicada por vía judicial y al no haber podido acceder al inmueble, dejó
fijado un cartel a las puertas; que dicha notificación, cuya copia certificada
aduce presentó a los autos en la oportunidad en la que comparecieron al
Tribunal, la cual reprodujo en esa ocasión, no ofrecía ninguna duda sobre su validez
y efectos legales que de ella derivan, citando jurisprudencias del Tribunal
Supremo de Justicia.
Que
habían indicios que les llevan a asegurar que la demandada sí tuvo conocimiento
de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento,
puesto que desde más de treinta (30) (sic) que se inició la relación
contractual, según la misma manifestación de la parte actora, no hubo nunca una
actividad como la ahora desplegada por esta; que ello lo observan con el
otorgamiento del poder por la demandante a sus abogados, en fecha 21 de [o]ctubre de 2014, a solo cuatro (4) meses del vencimiento de la prórroga
legal. Que cabe reflexionar sobre el tema, puesto que si durante todo el tiempo
del arrendamiento, no fue necesaria la intervención de abogados para conducir
la relación contractual arrendaticia, se actuaba a la defensiva y otorgaban un
poder especial para defenderse y atacar al arrendatario.
Que
por otra parte, la demandante en varias ocasiones se atrasó en el pago de los
cánones de arrendamiento, pagando dos (2) y hasta tres (3) mensualidades
acumuladas, sin embargo, no acudió a consignarlos. Que en esta ocasión, al
finalizar la prórroga legal, el día 11 de [m]arzo de
2015, sin mediar conversación alguna con el arrendador, ni con el escritorio
que lo representaba, acudió inmediatamente al vencimiento de la prórroga legal,
a aperturar el respectivo expediente en la Oficina de Control de Consignaciones
de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que
además, lo que era el indicio mas (sic)
contundente, el ejercicio de esta acción, propuesta el 20 de [a]bril de 2015, a un (1) mes y veinte (20) días, de la fecha de
vencimiento de la prórroga legal, fundamentándola en una supuesta incertidumbre
o duda sobre la vigencia del contrato y que por todo lo expuesto, piden al
Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de
ley.
IV
DE
LOS PUNTOS PREVIOS
Planteada
la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta
superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión
a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión
apelada dictada en fecha 17 de [j]unio de 2016, que declaró con lugar la
demanda y su aclaratoria del 21 de [o]ctubre
de 2016; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada
la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio
doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por
el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado
de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de la potestad para
controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior,
la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también
para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado,
evaluar las razones por las cuales el A quo decidió de una determinada forma y
para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las
partes, debe éste Operador de Justicia emitir pronunciamiento sobre los
siguientes puntos previos:
DE
LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA PARTE ACTORA
Evidencia
este Juzgado Superior que el escrito presentado por la representación de la
parte demandada en fecha 15 de [m]arzo de 2016, que contiene el
cuestionamiento sobre la falta de interés jurídico actual en la parte actora,
conforme al contenido de los [a]rtículos
16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que no hay duda sobre
la relación contractual arrendaticia entre su representado y la demandante,
cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, por documento otorgado ante
la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°
024, Tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos, ya que el contrato
de arrendamiento existe, que consta de un documento auténtico, que no hay
incertidumbre y que la demandante lo que busca es una declaratoria judicial,
para que se determine que el contrato se encuentra vigente, correspondiendo tal
acción a una demanda de mera declaración, la cual resulta inadmisible en el
presente caso, puesto que puede obtener la satisfacción completa de sus
intereses, mediante una acción diferente.
La
parte accionante en su escrito, cuestiona dichas argumentaciones al afirmar que
su representada tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador
a sus obligaciones contractuales, lo cual no es otra cosa que la defensa de su
derecho como arrendataria, en vista a la negativa de aquél a recibir el pago de
los cánones de arrendamiento, todo ello conforme los [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia
con [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167,
1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil y a tal efecto, se torna pertinente citar
el contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
(…omissis…)
Es
menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad, que el interés legítimo
del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y en la
relación procesal, mientras que la legitimidad proviene de la justicia que
asiste ese interés, respaldada por la ley.
El
interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será
legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a
la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la
contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés conforme
el citado [a]rtículo 361 eiusdem, sea el interés de obrar
–actor-, sea el de contradecir –demandado-, no incluida entre las cuestiones
previas, según palabras de Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Instituciones
del Derecho Procesal, Caracas 2010, páginas 157.
El
principio del interés procesal lo establece el Artículo 16 ibídem, al expresar:
‘…Para
proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…’
Ahora
bien, considera éste Juzgador de Alzada para resolver el punto previo alegado,
traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia
proferida por la Sala Constitucional de fecha 06 de [f]ebrero de 2001, de cuyo tenor se debe entender:
‘…Que
la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona
para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o
pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional
pueda emitir un pronunciamiento de mérito...’
En
este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra ‘Código de
Procedimiento Civil’, Tomo I, páginas 92 y siguientes, con relación a la
interpretación del [a]rtículo 16 del Código de Procedimiento
Civil, determinó que:
‘…(Omissis)…’
…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único
medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía
jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que
no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación
jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que
deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley
(procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. …’ (Negrillas
de esta Alzada)
Se
vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno
sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna
cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional; en
otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial
para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo
imprescindible que ambos sean actuales.
Desprendiéndose
así, que el interés según la doctrina mas calificada, tanto nacional como
extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley
garantiza, sino en obtenerlo por medio de los Órganos Jurisdiccionales y cuando
el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho,
vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente oponer a la
acción intentada la falta de interés, pues, este no es el interés material que
forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso,
sino que el consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de
ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se
repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste
último. Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO,
publicada en la obra ‘Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción
de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, página 183, que expresa con
respecto al tema de la cualidad como aquella: ‘…relación de identidad lógica
entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a
quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra
quien se ejercita en tal manera…’.
Es
decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de
la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en
juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que
debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un
pronunciamiento de mérito.
Asimismo,
señala el referido autor, Dr. LUIS LORETO en su obra citada, que:
‘…la
cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción
la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí
donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o
de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de
cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un
sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un
problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad
o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El
problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la
demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el
sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión
de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el
poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La
cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un
sujeto determinado…’
Ahora
bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y
los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el
ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al
interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que
solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los Órganos
Jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr
con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto
de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate
del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir
al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar
el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
Por
lo que este Tribunal Superior debe concluir en que, por cuanto la demandante en
este proceso, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.
(I.P.E.C.A.), es la misma persona jurídica que aparece identificada en el
contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la
pretensión, toda vez, que así la reconoció la parte demandada en el iter
procedimental y dado que su interés al accionar deviene del presunto
incumplimiento de una obligación, es por lo que, es forzoso declarar que la
empresa actora goza del derecho legítimo para obrar como demandante en la
presente controversia, ya que tiene como válida y eficaz la legitimación y el
interés jurídico actual necesarios para ser sujeto activo en este juicio, lo
que consecuencialmente produce la improcedencia de la defensa perentoria
invocada por la representación de la parte demandada, en consonancia con los
lineamientos antes señalados. Así se decide.
DE
LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente,
la representación de la parte demandada opuso como cuestión previa, la
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el [n]umeral 11º del [a]rtículo 346
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los [a]rtículos 16 y 361 eiusdem, al sostener que
no hay incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre
las partes y no es esta la acción que tuvo que haber interpuesto la parte
accionante para obtener la satisfacción pretendida e indicando que existe una
prohibición de ley de admitir la acción mero declarativa por cuanto esta última
no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento, la cual era la única
vía procesal para obtener decisión sobre su expectativa; que se verificaba el
supuesto contenido en la última parte del citado [a]rtículo 16 ibídem, ya que la demanda no era admisible cuando el demandante
puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción
diferente a la propuesta. Esta defensa fue rechazada en todas y cada una de sus
partes por la representación de la accionante en escrito del 28 de [m]arzo de 2016, por ser las mismas infundadas,
en virtud a que la acción intentada no estaba inmersa en ninguna causal de
inadmisibilidad, ya que esta tiene como presupuesto el cumplimiento por parte
del arrendador a sus obligaciones contractuales y que la intención de su mandante
con el ejercicio de la misma no es otra cosa que la defensa de su derecho como
arrendataria y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus
obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de
los cánones de arrendamiento, aunado al hecho que la demanda fue ejercida
conforme el [a]rtículo 33 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y
1.585 del Código Civil.
Para
decidir se observa:
Ciertamente,
el [a]rtículo 16 del Código Adjetivo Civil,
dispone al respecto en su único aparte, lo que parcialmente se transcribe a
continuación:
‘…No
es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…’
Por
su parte, establece el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, que:
‘…Las
demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia
sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento
breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía…’ (Negrillas del Tribunal)
En
palabras de Piero Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I,
Ediciones Harla, página 34, determinó que sin mayor esfuerzo, puede observarse
que el supuesto de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante puede
obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,
está limitado a las acciones de mera certeza o mero declarativas, que son
aquellas que persiguen una providencias de declaración simple o de mera certeza
que tiene únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la
existencia, o en otros casos la inexistencia, de un precepto primario hasta ese
momento incierto, cuya situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de
que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia
lo que en el mundo del derecho existía ya.
Del
análisis de cognición efectuado a los anteriores cuerpos normativos y a la
doctrina ut retro, se discurre del contenido del escrito libelar presentado por
la representación de la empresa accionante en fecha 08 de [a]bril de 2015 (fol. 2-9. P-1), que la acción de cumplimiento de contrato
de arrendamiento, prevista en el [a]rtículo
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se trata de una acción mero
declarativa, habida cuenta que con ella no se persigue esclarecer una situación
de incertidumbre, sino que el mismo deviene, de acuerdo a las argumentaciones
de dicha representación actora, del incumplimiento de una obligación
contractual, resultando concluyente que la existencia o inexistencia de otra
vía que eventualmente pudiere satisfacer la pretensión del actor, no es causal
para negar la admisión de la demanda, por lo que se desestima la cuestión
previa propuesta por la representación del demandado referida al ordinal 11º
del [a]rtículo 346 del Código
Adjetivo Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por
improcedente. Así se decide.
Resuelto
lo anterior pasa este Tribunal Superior a analizar el material probatorio
aportado a los autos por las partes, a fin de determinar si es procede la
demanda ejercida o si por el contrario no está ajustada a derecho, con vista al
rechazo de la misma por parte de la representación accionada y a tal respecto
observa:
-V-
DE
LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES
CON
EL LIBELO DE DEMANDA:
Ø Copias fotostáticas
de PODER, CÉDULAS DE IDENTIDAD Y RIF (fol. 10-17) inherentes al otorgamiento
realizado por las ciudadanas AMELIA PATRICIA ATTARDI DE PERIN y FRANCA IRIS
MERCEDES ATTARDI GIASSI, en fecha 21 de Octubre de 2014, a los Abogados ANTONIO
BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.710, 119.059,
128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente, en su condición de Directoras de
la Empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, el 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., de
los libros respectivos, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del
Estado Miranda, bajo el N° 020, Tomo 421 de los libros de autenticaciones; y
por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este
Tribunal Superior las tiene como fidedignas y las valora conforme el contenido
de los [a]rtículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y
510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos
1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación
judicial que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
Ø Copia fotostática
de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (fol. 18-26. P-1) celebrado entre el ciudadano
RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-4.089.329, en su condición de arrendador y la Empresa
IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A.), inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, el 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., de los
libros respectivos, representada por su Director General, ciudadano GIUSEPPE
ATTARDI GRECO, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-4.084.996, en su condición de arrendataria, ante la
Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de
Octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 de los libros de autenticaciones
respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad
legal, aunado al hecho que dicha relación arrendaticia fue reconocida por su antagonista,
el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal
Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el
mismo versa sobre el arriendo de un galpón industrial construido sobre la
Parcela F-7, Letra ‘A’, Calle ‘A’, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo,
Urbanización Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado
Miranda, que viene siendo ocupado por la arrendataria desde el año 1980, cuyo
último lapso de duración fue establecido por el término de tres (3) años fijos
contados a partir del mes de [f]ebrero
de 2007, entendiéndose prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si
cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese plazo
o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna
de las dos (2) partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por
terminado y que no obstante lo en el estipulado y a pesar de cualquier aviso
dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos allí
previstos si, la arrendataria se quedare y se le deja en posesión del inmueble
por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo para la terminación
del contrato y la entrega del inmueble, con un canon mensual de alquiler por la
cantidad hoy equivalente de [v]eintiún
[m]il [v]einte Bolívares con [o]chenta
y [s]eis [c]éntimos (Bs.F 21.020,86) y que cualquier notificación que tuviere que
hacer el arrendador a la arrendataria o a su fiador, bien por carta o
telegrama, deberá ser dirigido a la Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización
Industrial Boleita Norte de esta ciudad de Caracas, entre otras
determinaciones. Así se decide.
Ø Copias fotostáticas
de FACTURA N° 076 (fol. 27. P-1) de fecha 28 de [n]oviembre de 2014, por concepto de cánones de arrendamiento relativos a
los meses de [d]iciembre de 2014 y [e]nero de 2015, por la cantidad de Bs.F
97.724,46 y de FACTURA N° 077 (fol. 28. P-1) de fecha 02 de [f]ebrero de 2015, por concepto de canon de
arrendamiento del mes de [f]ebrero de
2015, por la cantidad de Bs.F 48.864,17, emanadas del ciudadano ZAIDMAN ALLINA
RONALD MIGUEL ambas a nombre de IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.
(IPECA); y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad
legal por la contraparte, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora
conforme los [a]rtículos 12, 429, 509
y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el [a]rtículo 1.363 del Código Civil y tiene como
cierta la forma en que la partes de autos formalizaron el pago de los referidos
cánones de alquiler. Así se decide.
Ø Copia fotostática
de COMPROBANTE DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE CONSIGNACIONES (fol. 29. P-1)
de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de
Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de
los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos de Lourdes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su
oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como
documento administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un
funcionario con competencia para ello, conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo
dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y
1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la parte accionante Sociedad
Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), cumplió con los
requisitos para dar inicio al procedimiento consignatario de alquiler en
beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, según Expediente N°
2015-0093 de su nomenclatura particular. Así se decide.
Ø Copia fotostática
de COMPROBANTE DE INGRESO DE CONSIGNACIONES (fol. 30. P-1) de fecha 12 de [m]arzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de
Lourdes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad
legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora como documento
administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un funcionario
con competencia para ello, conforme los [a]rtículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo
dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y
1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la parte accionante, a saber,
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA),
realizó en fecha cierta mediante el procedimiento consignatario de alquiler, en
beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, según Expediente N°
2015-0093 de su nomenclatura particular, el pago de la cantidad de [c]uarenta y [d]os [m]il [s]eiscientos [t]reinta y [s]iete [b]olívares con [t]reinta y [s]iete [c]éntimos (Bs.F 42.637,37) correspondiente al
período que va desde el 01/03/2015 al 31/03/2015. Así se decide.
CON
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Ø Original de PODER
(fol. 71-72. P-1) otorgado por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, en
fecha 18 de [a]bril de 2007, a las abogadas MARÍA
COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 76.556,
respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del
Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 44 de los libros respectivos, al cual se
adminicula la copia fotostática del referido mandato acompañado por la
representación actora (fol. 41-42. P-1); y por cuanto no fue cuestionado en
modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior lo valora conforme
los [a]rtículos 12, 150, 151, 154,
429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los
[a]rtículos 1.357, 1.361 y 1.363 del
Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen las
mandatarias en nombre de su poderdante. Así se decide.
Ø Copia certificada
de NOTIFICACIÓN JUDICIAL (fol. 73-87. P-1) practicada en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del
ESCRITO DE SOLICITUD, del PODER otorgado por la parte demandada a sus
mandatarias y el CONTRATO DE ALQUILER cuyo cumplimiento se demanda; y en vista
que tal actuación no fue tachada de falsa por la representación judicial de la
parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal Superior la valora conforme
el contenido de los [a]rtículos 12,
429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y
aprecia de su contenido que en la referida fecha dicho despacho judicial,
levantó acta mediante la cual dejó constancia, entre otras consideraciones, de
lo que sigue: ‘…habilitado como se encuentra el tiempo para practicar la
presente solicitud, se traslado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
Abogada IRENE ROSA GRISANTI CANO, en compañía de la Secretaria Acc., Milagros
Adellan y a señalamiento de la Dra. SULMA ALVARADO Inscrita en el INPREABOGADO
bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada del ciudadano RONALD MIGUEL
ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la [cé]dula de identidad N° V-4.089.329,
constituyéndose, en la siguiente dirección: Calle Vargas, Edificio Greco,
Urbanización Industrial Boleita Norte, de esta [c]iudad de Caracas, presentes en el lugar el Tribunal procedió a dar los
toques de Ley en la puerta del Edificio antes mencionado no atendiendo nadie al
llamado, por lo que procedimos a dirigirnos a la dirección siguiente: Un Galpón
Industrial, construido sobre la Parcela identificada con las letras y números
F-7-A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Industrial
Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, presentes en el
lugar, el tribunal procedió a dar los toques de Ley en las puertas del referido
galpón, no siendo atendido por persona alguna, por lo que se procedió a fijar
el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble. Cumplida como ha sido la
misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó
y conformes firman…’. Así se decide.
PRUEBAS
APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Ø La representación
actora promovió PRUEBA DOCUMENTAL (fol. 131-214. P-1) inherente a la copia
certificada del EXPEDIENTE DE INGRESO DE CONSIGNACIONES, emanada de la Oficina
de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del
Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, distinguido según Expediente N°
2015-0093 de su nomenclatura particular; y en vista que no fue cuestionada en
modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora como documento
administrativo que se asemeja a documento público por emanar de un funcionario
con competencia para ello, conforme los [a]rtículos
12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los [a]rtículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código
Civil y tiene como cierto que la parte accionante, Sociedad Mercantil
IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A.), realizó en fecha 12,
23 y 27 de [m]arzo, 30 de [a]bril, 02 de [j]unio, 03 de [j]ulio, 04 de [a]gosto, 03 de [s]eptiembre, 02 de [o]ctubre,
03 de [n]oviembre, 01 y 13 de [d]iciembre de 2015, 04 de [m]arzo de 2016, mediante el procedimiento
consignatario de alquiler, en beneficio del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN
ALLINA, pagos de cantidades de dinero mediante cheques de gerencia depositados,
correspondientes a los períodos que van desde el 01/03/2015 al 31/03/2015,
01/04/2015 al 30/04/2015, 01/05/2015 al 31/05/2015, 01/06/2015 al 30/06/2015,
01/07/2015 al 31/07/2015, 01/08/2015 al 31/08/2015, 01/09/2015 al 30/09/2015,
01/10/2015 al 31/10/2015, 01/11/2015 al 30/11/2015, 01/12/2015 al 31/12/2015,
01/01/2016 al 30/01/2016 y 01/03/2016 al 31/03/2016, respectivamente. Así se
decide.
Ø La representación
de la parte demandada ratificó en el lapso probatorio, las documentales que
acompañó al escrito de contestación de la pretensión.
Del
análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de
pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y
su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa
de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a
tenor de la previsto en el [a]rtículo 893 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el [a]rtículo
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera oportuno realizar una
serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde
un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Según
el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS,
la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o
entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia
en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es
el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que,
teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de
trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo
y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección
limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El
contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y
arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por
su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que
uniones establecidas por el [d]erecho y que la noción más amplia y sencilla
de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos
sujetos respecto a un objeto.
En
efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con
motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el
pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo
jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una
condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a
aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u
obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando
ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El
contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad
nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde
la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se
perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que
se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del [o]rdinal 5º del [a]rtículo
1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se
enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero
también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso
contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se
agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o
produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento
sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo
asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto,
no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y
el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de
la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del
inmueble arrendado.
Es
de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes
se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado,
cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos
del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente
de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese
lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Por
su parte, los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero
Rocca, en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, Volumen I:
Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador de
Alzada, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de
arrendamiento, entre otras cosas, expresan que:
‘…En
el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el
término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales
arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el
momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento
conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará
vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con
posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en
la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del
lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos
naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de
los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…’
Ahora
bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que
se le dé cumplimiento al contrato de alquiler suscrito entre las partes de
autos en fecha 29 de [o]ctubre de 2007, con una data inicial de mas (sic)
de treinta (30) años conforme lo sostuvieron según sus propios dichos, sobre el
bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de dos mil noventa y
nueve metros cuadrados (2.099 mts.2) y un galpón industrial construido sobre
dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela
F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del
Estado Miranda, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos
en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y
1.585 del Código Civil, en armonía con el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener la
representación de la demandante que su arrendador se ha rehusado sin
explicación alguna a recibirle el pago del canon de alquiler del mes de [m]arzo de 2015, pese a que la relación
arrendaticia que entre ambos existe, está plenamente vigente, cuando éste
último se encuentra compelido a mantenerla en el uso, goce y disfrute pacífico
del inmueble, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y
expedir el respectivo recibo, en virtud que ninguna de las partes había
notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual,
tal como lo impone la cláusula cuarta del contrato, sin embargo tales
circunstancias fueron rechazadas por la representación de su contraparte al
sostener que su mandante en forma oportuna notificó en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, a la inquilina su voluntad
de no continuar con la relación arrendaticia a partir del 29 de [f]ebrero de 2012, por intermedio del Juzgado
Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo esta
cuestionada por la representación accionante al afirmar que nunca ha sido
notificada de tal circunstancia por ser un acto viciado y nulo que no logra
materializar de manera inequívoca, positiva y cierta a su poderdante de la
intención de su arrendador, por no haber sido identificada en su practica (sic)
a persona alguna, aunado al hecho que una vez finalizado el lapso de la convención,
esta se entendió prorrogada por un período de dos (2) años, ya que la
arrendataria se quedó y se le dejó en posesión del inmueble por más de treinta
(30) días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del
contrato y la entrega del inmueble.
Con
vista a la soberana interpretación de los contratos que tiene éste Jurisdicente
a fin de determinar la verdadera voluntad contractual de las partes, teniendo
en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pasa a interpretar
el alcance tanto de la Cláusula Cuarta de la contratación arrendaticia, como de
la notificación judicial de no prórroga, en la forma que sigue:
Dispone
dicha cláusula cuarta, que:
‘…el
plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados
a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá
prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga
que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes
avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante
lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá
igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se
quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles
después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble…’ (Negrillas de este Juzgado de Alzada)
De
la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género
de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un
término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en
cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una
prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las
prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de
dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería
igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina
quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días
hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los
mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.
Ahora
bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber,
la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien
inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble
por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de
la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se
observa lo que sigue:
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde
el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones
recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo
al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad,
pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en
este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar
el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a
pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir
ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular
relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la
importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el
legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la
oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente
para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma.
Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos
convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos
en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter
de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
El
[a]rtículo 1.585 del Código Civil, dispone:
(…omissis…)
En
razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en
referencia de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el
arrendador al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de
treinta (30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29
de Octubre de 2007, con vigencia desde el 29 de [f]ebrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que
venció el 01 de [m]arzo de 2010, por
no ser año bisiesto, a partir de la fecha de suscripción; la prórroga
convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres (3) años, a tenor de lo
previsto en el Literal d) del [a]rtículo
38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30)
años y cuyo vencimiento se verificó el 01 de [m]arzo de 2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su
fecha de suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador haya
exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras,
razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que
pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al
no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el
contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud
a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo
cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte
accionada se declare improcedente. Así se decide.
Por
lo anterior, éste Sentenciador de Alzada pasa a determinar si la acción de
cumplimiento intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este
juicio y al respecto observa:
De
lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente
arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia
y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones
contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez,
pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes,
a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a
las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y
probado en autos y siendo que la representación de la parte demandada en este
asunto no demostró la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación
obligacional bajo estudio, puesto que el mismo consintió tácitamente que la inquilina
permaneciera en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles contados desde
el 01 de [m]arzo de 2015 al 01 de [a]bril de 2015, ya que no surge de autos que
durante los referidos días hábiles haya sido exigida formalmente la entrega del
bien arrendado y al no desvirtuar que la parte actora se haya visto compelida a
realizar el pago del alquiler ante la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de
Lourdes, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular, dado su
rechazo de recibirlo, incurre en incumplimiento de sus obligaciones ya que no
da un goce pacifico del bien dado en alquiler, por lo tanto es forzoso concluir
en que la acción de cumplimiento de contrato bajo estudio, debe prosperar al
estar ajustada a derecho, pues el cumplimiento de las obligaciones es el efecto
básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus
fuentes, ya que toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una
obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de
alguna de las fuentes extracontractuales y por vía de consecuencia el demandado
queda obligado por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito
en el [a]rtículo 1.585 del Código
Civil. Así se decide.
Ahora
bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó
establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación
arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad
procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las
partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que
equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las
herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la
defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo
del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en
definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el
amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los
derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer
efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso
ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte
demandada, IMPROCEDENTE la defensa perentoria; IMPROCEDENTE la cuestión previa
referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y
CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y la consecuencia
legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las
determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma
expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo
al contenido del [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo
determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional…”.
Por su parte, el 20
de julio de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA
ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha
18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual qued[ó] confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por
vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN
ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS
C.A., (IPECA)…”, en los siguientes términos:
“…Procede este Juzgado Superior a
dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de
seguidas se exponen:
Se
defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud
del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018,
por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la
parte actora, ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión
proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
La
sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
‘…Ante
estas circunstancias, es evidente para este Juzgado de Municipio que el proceso
sobre el cual emitió decisión el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó
sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29
de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en
este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra
vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento
cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada (sic),
por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la
desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de
arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el artículo
38 ut retro transcrito, razón por la cual esta Juzgadora (sic) deberá declarar
sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento
incoara Ronald Miguel Zaidman Allina en contra de la Sociedad mercantil
Importaciones Producciones Enológicas, C,A., (I.P.E.C.A) en el dispositivo del
presente fallo…’
Expuesto
lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado
planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la
pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal,
alegando que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la
arrendataria que no se iba a prorrogar el contrato a partir del 29 de febrero
de 2012, por lo que a partir del 1 de marzo del mismo año, comenzaría a
computarse el lapso de tres años de prórroga legal, la cual -a decir de la
actora- culminó el 29 de febrero de 2015, y a pesar de haber finalizado el
contrato y el plazo de prórroga legal la arrendataria no ha desocupado ni
entregado el inmueble.
La
accionada por su parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando con relación a
la primera de estas, que existía una cuestión prejudicial la cual debía
resolverse previo al caso de autos; por otro lado respecto a la cuestión previa
del ordinal 11º que se estaba utilizando el proceso con un fin diferente y no
se estaría persiguiendo la adecuada administración de justicia aduciendo, que
no se puede demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de la
prórroga legal, al no existir notificación de no prórroga válida.
Asimismo,
con relación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes,
y negado expresamente que su representada haya sido notificada de la no
renovación del contrato, por lo tanto era nula tal actuación, y de haber sido
llevada a cabo no puede considerarse un acto válido y eficaz porque no se
identificó a persona alguna, y no se puso en conocimiento a su mandante la
intención del arrendador.
Establecidos
los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación
esta Superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar
esta controversia judicial, debiendo indicar que en primer lugar emitirá
pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte actora en su
escrito de alegatos presentados ante esta alzada, donde indicó que el fallo
recurrido incurre en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva. De
manera seguida, dependiendo de la procedencia o no del anterior punto previo,
procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido con vista a la valoración
de las pruebas aportadas por las partes.
PRIMERO:
Procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto
por la representación judicial de la parte actora en el escrito de alegatos
presentado ante esta alzada, donde indicó que la decisión recurrida carece de
inmotivación e incurrió en contradicción, por supuestamente no analizar ninguno
de los argumentos expuestos por ambas partes, así como los elementos
probatorios aportados, sino que únicamente acogió en forma contradictoria la
decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial que conoció del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la
sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), quien
es demandada en el caso de autos.
En
este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y
jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el
cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda
sentencia, refiriendo que:
(…omissis…)
La
carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como
prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
(…omissis…)
Al
respecto, conviene señalar que en relación al ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de
expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión
judicial a tenor de lo expuesto en el citado ordinal, cumple dos propósitos
esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a
las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal
que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual
emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal,
determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de
Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por
infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo
los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al
establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente,
se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los
motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede
suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado
sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello
su decisión quede nula (Vid. “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli- Luís
Aquiles Mejía Arnal, año 2000).
Por
su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha
establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
‘…La
motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que
dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por
el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo
demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y
los principios doctrinarios atinentes.
La
inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de
los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º
del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener
los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente,
ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación
consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos
o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación,
sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…’ (Sala de Casación Civil,
sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo,
en cuanto al alegato de contradicción en los motivos ha señalado igualmente la
referida sala, que para resultar ello procedente el vicio debe ser de tal magnitud,
que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, es decir, que los
considerandos antinómicos deben ser inconciliables entre si y se desechen los
unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede desprovista de
motivos.
En
tal sentido, y con vista a los criterios antes explanados, pasa este Juzgador
al análisis de la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si
efectivamente se produjo o no el vicio alegado por la recurrente. Así, se
evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el operador de justicia,
una vez realizado el análisis de los motivos de hecho y de derecho, así como el
análisis y valoración de las pruebas consignadas, incluyendo la notificación
realizada, especialmente la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, seguido entre la parte demandada (arrendatario), contra la parte
actora (arrendador) peticionando que se declarara la vigencia del contrato y se
diera un goce pacífico al contrato, en el caso que nos ocupa, arribó a la
presente conclusión: ‘…Dejó sentado que el contrato de arrendamiento realizado
entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra
igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el
mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del
contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue al haberlo precisado
así el Juez de Alzada (sic), por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel
Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del
cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo
establecido en el artículo 38 ut retro transcrito…’.
De
lo antes expuesto, resulta evidente que al ser este punto el fundamento de la
cuestión prejudicial opuesta y que esperaba por respuesta en el proceso,
requería una calificación jurídica que fue declarada por un juzgado superior,
quedando constituida en una cuestión que fue objeto de la cuestión prejudicial
que hacía innecesario el análisis por parte del juzgado de cognición de otros
aspectos que ya habían sido decididos por un juzgado de superior jerarquía,
evitando la posibilidad de fallos contradictorios con base a los aspectos ya
juzgados y definitivamente firmes como era lo concerniente a la temporalidad
del contrato, siendo estos los motivos de hecho y de derecho en los que
fundamentó el a quo para emitir su decisión, a pesar del error material en que
incurrió al citar los aspectos en que se apoyó el juzgador superior para
arribar a su decisión, en lo atinente a la falta de notificación, siendo lo
correcto que no constaba en autos que para el día 2.4.2015, inclusive el
arrendador haya exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien
inmueble, considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional
prevista en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, dictaminando
el referido juzgado superior: ‘…es por ello que al no verificarse por parte del
arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de pleno derecho
la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la voluntad de los
contratantes de dicha convención jurídica , lo cual siendo así hace que el
argumento de la representación de la parte accionada se declare improcedente.
Así se decide…’
Por
ello, para esta alzada resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida se
encuentra motivada y no incurrió en contradicción al arribar a la conclusión
que el contrato tiene carácter determinado y se encontraba vigente al haberlo
así precisado un juez de alzada, no obstante, lo sea en forma exigua o escasa,
no configurándose el vicio alegado, por lo que se declara improcedente la
denuncia bajo estudio. Así se decide.
Determinado
lo anterior, pasa quien aquí decide antes de dirimir el mérito de fondo, a
realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las
partes de la siguiente manera:
PARTE
ACTORA:
Junto
al escrito libelar:
•
Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano RONALD
MIGEUL ZAIDMAN ALLINA y la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES
ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el
Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007. Se trata esta documental de un
documento autenticado, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte
demandada, por el contrario fue admitida su celebración, y que se valora
conforme al artículo 1.363 Código Civil, y evidencia la celebración del
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el caso de
autos, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial construido sobre
la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo,
Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre, estado
Miranda, y que en el mismo se estipula: ‘…CUARTA: el plazo de duración del
presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de
febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos
sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de
anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de
acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante a lo aquí
estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá
igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se
quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles
después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del
inmueble…’ (Subrayado de esta alzada). (…omissis…)
‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a
LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama
deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO
GRECO, URBANIZACI[Ó]N INDUSTRIAL
BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’Así se decide.
•
Expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial tramitada por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, signado con
el Nro. AP31-S-2011-009300, y solicitada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN
ALLINA, mediante la cual se peticionó la notificación de la sociedad mercantil
IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOL[Ó]GICAS, C.A., (IPECA), de la no renovación el
contrato de arrendamiento el cual vencía en fecha 29 de febrero de 2012. Se
observa, que el mencionado juzgado se trasladó y se constituyó en la dirección
suministrada por el accionante, en primer lugar en la dirección indicada en el
contrato para realizar las notificaciones, esto es Calle Vargas, Edificio
Greco, Urbanización Industrial Boleíta Norte de esta ciudad de Caracas, no
atendiendo nadie al llamado de los toques de ley y sin dejar notificación
alguna, por lo que luego se dirigieron a la dirección del galpón objeto del
contrato de arrendamiento ubicado en la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado
en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta
Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, no siendo atendió por persona alguna,
se procedió a fijar el cartel en las puertas del inmueble. Respecto a esta
documental se debe precisar que al ser un documento emanado por un órgano
jurisdiccional, se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni
impugnado por la contraparte en su forma, por lo que este juzgador le confiere
valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil, en cuanto a que la notificación se realizó mediante la fijación
de cartel en las puertas del inmueble arrendado y sus efectos en el proceso
serán analizados más adelante. Así se establece.
PARTE
DEMANDADA:
Junto
al escrito de contestación:
•
Marcado con la letra ‘B’ copia simple de escrito recibido en fecha 8 de abril de
2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de contrato incoada por
la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA)
contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. Asimismo, se consignó auto de
admisión de la demanda proferido por el referido juzgado en fecha 16 de abril
de 2015, y auto decisorio que repuso la causa al estado de nueva admisión ello
en el expediente Nª AP31-V-2015-000353.
Estas
documentales fueron promovidas a los fines de fundamentar la cuestión previa de
prejudicialidad invocada, evidenciando que efectivamente cursaba ante el
mencionado juzgado, demanda incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES
PRODUCCIONES ENOL[Ó]GICAS, C.A., (IPECA), contra el ciudadano
RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, y por tanto al ser estas actuaciones emanadas por
un órgano jurisdiccional, y tratándose de copias de documentos públicos
judiciales, las cuales no fueron ni impugnadas por la contraparte, este
juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los
artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
•
Marcado con la letra ‘C’, en originales y copias simples de consignaciones de
cánones de arrendamiento realizadas por ante la Oficina de Control de
Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) expediente signado con
el Nro. 2015-0093, por la sociedad mercantil Importaciones Producciones
Enológicas, C.A., (IPECA), correspondientes al pago del canon de arrendamiento
desde 1.3.2015 hasta 1.12.2015.
•
Marcado con la letra ‘D’, en original recibos de pago emanados por el ciudadano
Ronald Miguel Zaidman Allina a favor de la sociedad mercantil sociedad
mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA) correspondiente
al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se
analiza de los meses de octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015.
Respecto
a estos medios de prueba, se observa que la parte demandada dio cumplimiento
con el pago del canon de arrendamiento en las oportunidades antes indicadas.
Sin embargo, se debe precisar que en el sub iudice no se discute nada con
respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que nada aportan al
thema decidendum, por esta razón tanto las consignaciones como los referidos
recibos se declaran impertinentes. Así se establece.
En
fase probatoria:
•
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de
las pruebas que fueron anexadas junto al escrito de contestación. En relación a
esta promoción, es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula
es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de
abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido
por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de
la prueba, también denominado ‘principio de adquisición procesal’, que según
explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: ‘…Se traduce en el resultado
de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta
(la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir
de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración
de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo
favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste
en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para
pertenecer objetivamente al proceso…’En este mismo sentido, el tratadista
Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con
respecto a este principio, nos dice: ‘…principio de adquisición en virtud del
cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra
de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras’. El
Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su
procedencia…’. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el
sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por
cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de
la exhaustividad procesal, que consagra igualmente el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede
contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la
contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la
parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición
procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera
que nada tiene que valorar respecto el mérito favorable de autos, pues tal
expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno,
susceptible de apreciación particular, lo que además fue declarado inadmisible
por el juzgado a quo en su auto de fecha 2.2.16 (f 202).Así se decide.
•
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a Juzgado Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que este
informara sobre los siguientes particulares: i) Si ante ese órgano
jurisdiccional se tramita en el expediente signado con el No. AP31-V-2015-000353,
la demanda interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES
ENOLÓGICAS, C.A., (I.P.E.C.A), contra el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA.
ii) De ser así, se sirva informar también el objeto de dicha acción y la etapa
procesal en la que se encontraba dicho proceso. Al respecto, se observa que el
día 10.2.2016 fueron recibidas las resultas requeridas, en donde el mencionado
juzgado indicó que en el expediente Nº AP31-V-2015-000353 de la nomenclatura
interna de ese juzgado se tramitaba demanda interpuesta por la referida
sociedad mercantil en contra del ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, siendo
su objeto cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se encontraba en
fase de citación. Así, se evidencia que tal como alegó la parte demandada se
encontraba en curso un procedimiento relacionado al contrato de arrendamiento
suscrito entre las partes inmersas en el caso bajo estudio, lo que motivó que
se declarara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Por lo tanto, este
juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo
dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
Para
decidir se observa:
Realizado
el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos antes
expuestos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido
del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De
la disposición legal antes transcrita, se infiere que es una facultad que tiene
una de las partes en el contrato ante la falta de cumplimiento de quien
contrató con este, de demandar la ejecución (cumplimiento) o la resolución del
contrato, más los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sin
embargo, deben concurrir ciertas condiciones, tales como 1) Que el contrato sea
bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea
de tipo culposo.
En
el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte actora va
dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de
prórroga legal, por lo cual a los fines de dilucidar la presente controversia,
resulta preciso hacer mención a lo que la doctrina ha concebido respecto al
contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato consensual, sinalagmático
perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada
arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa
llamada mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada
arrendatario, mediante el pago de un precio.
En
este orden de ideas, esta institución se encuentra definida en la norma
sustantiva civil, en el artículo 1.579, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así
las cosas, de la transcripción realizada ut supra, sin menoscabo de las
regulaciones especiales en materia de arrendamiento; se infiere que para que
pueda hablarse de la existencia del contrato de arrendamiento, no solo deben
estar presentes las características inherentes a todo contrato y en el
particular las atinentes a éste, expuestas precedentemente, sino que además
deben evidenciarse las respectivas obligaciones que adquiere tanto el
arrendador como el arrendatario, toda vez que estamos en presencia de un
contracto de tracto sucesivo.
Ello
así, habiéndose hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo
sido discutido por las partes la existencia de la relación arrendaticia y las
estipulaciones contractuales, por lo cual se le reputa como existente y válida
por este juzgador; se debe enfatizar que la pretensión de la parte actora va
dirigida al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal,
aduciendo el actor que el contrato que resultó prorrogado de forma
convencional, venciendo en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal
concluiría el 1º de marzo de 2015 sin que la arrendataria haya cumplido con la
obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, lo cual si resulta un
hecho controvertido, alegando la parte accionada la invalidez de la
notificación practicada y por tanto el contrato se encontraba vigente.
Así
pues, de lo antes expuesto se puede inferir, que los puntos controvertidos en
la presente controversia, giran en torno al vencimiento del contrato y
consecuencialmente a la prórroga legal de la que resultaría beneficiaria el
arrendatario, razón por la cual es menester citar la cláusula del contrato cuyo
cumplimiento se exige, que reguló este aspecto, la cual establece lo siguiente:
‘…CUARTA:
el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS,
contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se
entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos
con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de
cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de
las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por
terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso
dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí
previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble
por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación
del contrato y la entrega del inmueble…’ (Subrayado de es[a]
alzada).
Al
respecto, se debe precisar que el juzgador al momento de interpretar los
contratos, debe hacerlo con sujeción al propósito o intención de las partes al
contratar, ello por mandato expreso del artículo 12 de la norma adjetiva civil;
en razón de esto, luego de analizar y verificar los alegatos y elementos
probatorios que cursan en autos, así como el contrato de arrendamiento
precedentemente valorado, se estableció de manera expresa conforme a la
trascripción de la cláusula ut supra expuesta, una duración de tres (3) años,
con una prórroga convencional de dos (2) años, indicando a su vez la forma en
la cual se procedería a prorrogar el contrato y los efectos correspondientes
que tendría la notificación escrita entre las partes. Asimismo, en la parte in
fine de la referida cláusula se estableció que aún cuando se realizara
notificación o aviso, el contrato sería prorrogado si se dejare en posesión a
la arrendataria por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo de
terminación del contrato.
En
este mismo contexto, con especial atención a la cláusula cuarta y la
disposiciones legales que fueron citadas procedentemente, se debe añadir, que
el contrato se encuentra precedido por una serie de principios, donde
principalmente la autonomía de la voluntad de las partes, les permite a estas
obligarse válidamente, así como establecer los términos, condiciones y
modalidades que convengan, a los fines de regular los aspectos o vínculos que
pretenden constituir, reglar, modificar, extinguir según sea el caso, esto es
permitido siempre y cuando los contratantes se encuentren dentro del marco de
la legalidad, es decir, que sean circunstancias permitidas por el ordenamiento
jurídico y no sean en efecto violatorias del orden público y las buenas
costumbres; contando a su vez esta autonomía con otros principios, tales como
el principio de intangibilidad de los contratos, el cual busca la estabilidad y
conservación de los contratos, enmarcándose por ello en el artículo 1.159 del
Código Civil, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Entonces,
de esta forma las partes regulan sus relaciones contractuales en aras de
satisfacer sus necesidades de acuerdo a la naturaleza del contrato y lo que los
motiva al momento de contratar.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte
accionante tramitó notificación dirigida a la arrendataria manifestando su
intención de no prorrogar el contrato en fecha 19 de octubre de 2011, mediante
actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta
Circunscripción Judicial, para que una vez que venciera el lapso de prórroga
convencional en fecha 29 de febrero de 2012, comenzara a transcurrir el lapso
de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios; correspondiendo en el caso de autos por la duración de la
relación arrendaticia de más de treinta (30) años, la prórroga establecida en
el literal ‘d’ por tres (3) años.
De
lo expuesto precedentemente, se deduce que en efecto la parte actora intentó
dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta, manifestando su
intención de no prorrogar el contrato a través de notificación escrita, como se
hizo mención, para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal la
cual finalizaría el 1º de marzo de 2015, empero tal notificación no se realizó
en la dirección señalada por las partes contractualmente para realizar las
mismas, sino que se fijó cartel en el galpón objeto de la relación locativa,
contraviniendo de esta forma lo convenido en la cláusula décima quinta que
estipula lo siguiente:
‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a
LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama
deberá ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO
GRECO, URBANIZACI[Ó]N INDUSTRIAL
BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’
En
este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia Nro. RC.000544 de fecha 7.8.2017, expediente Nro. 16-361, con ponencia
de la magistrada Dra. Vilma Fernández González, dejó asentado lo siguiente:
‘…En
tal sentido, partiendo de la premisa de que el contrato es ley entre las partes
y que su incumplimiento acarrea responsabilidad civil y diversas otras consecuencias,
mal podría considerarse como válida dicha notificación pues no fue realizada en
el domicilio especial que las partes pactaron en el contrato in comento,
específicamente en la cláusula décima novena; pues se evidencia de dicha
cláusula, que las partes establecieron un domicilio especial para las ‘las
notificaciones o avisos extrajudiciales que (…) tengan que darse entre sí…’.
Siendo que en el caso de marras el arrendador
en vista de su ánimo de vender el local dado en arrendamiento, dirigió la
notificación al arrendatario a un lugar distinto al establecido en el aludido
contrato, cuarteando de esa manera el derecho de preferencia ofertiva que goza
éste último sobre el inmueble arrendado.
Vale
destacar, que la Sala mediante sentencia N° 11, de fecha 9 de febrero de 2010,
caso: Oswaldo Cuevas Parra contra Edgar Javier González Colina, estableció
respecto al domicilio dispuesto por las partes en el contrato, lo que sigue:
‘…Ciertamente,
como lo aduce el impugnante, el ciudadano Edgar Javier González Colina,
contractualmente estableció su domicilio –entendido este como el lugar donde
tiene su residencia- en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no siendo posible
que se le imponga la carga al demandante, o en este caso al oferente, de
indagar, adivinar o en todo caso suponer que su contraparte ha cambiado de
domicilio y por tanto deba éste, por todos los medios, determinar cuál es su
nuevo domicilio a los fines de practicar allí las citaciones y notificaciones
del juicio, sobre todo cuando, se insiste, existe una estipulación contractual
en donde ambas partes se declaran domiciliadas en un determinado lugar. Admitir
lo contrario, sería colocar en clara desventaja a quien accede ante los órganos
de justicia solicitando tutela, lo que se traduce en violación flagrante del
derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…’. (Negrillas de la
Sala y subrayado de la sentencia).
Desprendiéndose
de la sentencia antes citada, que omitir el hecho de que las partes estipularan
un domicilio especial para las notificaciones y avisos extrajudiciales
colocaría en desventaja a la parte que solicite justicia ante los órganos
jurisdiccionales ‘lo que se traduce en violación flagrante del derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso…’.
En
tal sentido, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario no ha
debido considerarse como válida, pues –se insiste- en el referido contrato de
arrendamiento las partes pactaron un domicilio especial para las notificaciones
y avisos extrajudiciales; en virtud de que los contratos son ley entre las
partes, los cuales deben ejecutarse de acuerdo a lo estipulado en ellos,
conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; en
consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se establece….’
Ahora
bien, a pesar de que la actuación de notificación a criterio de quien aquí
juzga no cumpliría los efectos para impedir la prórroga convencional del
contrato, no es menos cierto que existió en paralelo la demanda por
cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Importaciones
Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), y que fue alegada como cuestión
prejudicial lográndose en efecto la suspensión de esta causa, el cual una vez
sustanciado y declarado con lugar por el juzgado municipal, en virtud del
ejercicio del recurso ordinario de apelación fue remitido para el conocimiento,
sustanciación y decisión por parte de un tribunal superior, por lo cual
finalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró
sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato impetrada, dictaminando en su motiva que el mismo se mantenía vigente,
al no constar en autos que para el día 2.4.2015, inclusive, el arrendador haya
exigido formalmente al inquilino la entrega material del bien inmueble,
considerando que se activó de pleno derecho la prórroga convencional prevista
en la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, y como consecuencia de
la anterior declaratoria condenó a la parte demandada (arrendadora) a que
mantuviera en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario,
siempre que esto no contravenga orden legal; evidenciándose en lo que respecta esta
decisión y entrar a analizar si fue correcto o incorrecto el análisis realizado
por dicho juzgador, que el ciudadano Ronald Miguel Zaidman no hizo uso de
mecanismos tendientes a lograr la revocatoria de esta decisión sin aportar
medio probatorio alguno que desvirtuara que la misma se encuentra
definitivamente firme, estando vedado e impedido quien aquí decide a objetar o
contradecir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía como lo tiene
decidido de forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, lo que conlleva al carácter de inmutabilidad de la cosa juzgada,
dado que la solución de un conflicto judicial debe hacerse en forma permanente
y, por tal circunstancia los actos jurisdiccionales no deben ser revertidos o
modificados una vez que tienen carácter definitivamente firme.
Siendo
ello así, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas que dictó la sentencia objeto de análisis, se apoyó en el criterio que
dejó asentado el Juzgado Superior Noveno tantas veces referido que declaró con
lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indicando que el mismo tenía
carácter determinado se encontraba vigente, conforme a lo señalando
expresamente por el Juzgado Superior ‘…es por ello que al no verificarse por
parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de
pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la
voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así
hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare
improcedente…’, motivo por el cual considera este ad quem que la decisión
recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder contravenir lo decidido
por el Juzgado Superior, y no puede de igual forma ser objetado o disentido por
quien aquí decide, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la
demanda incoada por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina contra la
sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), a la
desocupación del inmueble, dado que se estarían materializando dos sentencias
contradictorias una donde se indica que el contrato está vigente, y por otro
lado una decisión donde se exprese que finalizó la prórroga legal y
consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble existiendo una decisión
que se encuentra definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Así se
decide.
Congruente
con todo lo expresado, y dado que ha quedado evidenciado que en el caso de
marras existe una decisión similar, la cual afecta directamente los intereses
de ambas partes y que reguló la continuidad de la relación arrendaticia que es
del conocimiento de este juzgador, no puede resultar con lugar la demanda por
cumplimiento de contrato, por las circunstancias anteriormente expuestas. Por
esta razón, encuentra este juzgador que la apelación ejercida por la parte
actora debe ser declarada sin lugar, y siendo ello así debe confirmarse la
decisión cuestionada, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato,
en los términos expresados en esta decisión, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial
definitivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el
legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman
en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de
autos, se pidió la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de
las mismas, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para
decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia
dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la
decisión definitiva emitida en fecha 17 de Junio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21
de Octubre (sic) del
mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual qued[ó] confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la
defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, invocada por la
representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la
acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de
admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR
la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la
representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES
ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), (…) contra
el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA. QUINTO: En consecuencia de la
(…) declaratoria, se conden[ó] a la parte demandada a que mantenga en el
uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto
no contravenga orden legal…”, así como la revisión de la sentencia dictada
el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada
SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha
18 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual qued[ó] confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por
vencimiento de prórroga legal, impetrada por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN
ALLINA, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS
C.A., (IPECA)…”.
Al respecto, se debe
señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de
febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que
consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:
(…)
En
lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).
En este sentido, la
discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que
será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta
su procedencia.
En el caso concreto, se tiene que la parte solicitante de
la revisión alegó respecto de la decisión dictada el 16
de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: (i) que de lectura del petitorio de la demanda se podía
afirmar que el propósito de la parte demandante no era esclarecer alguna
incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica, lo que determinaba la carencia de interés procesal por parte
de ésta; (ii) que el juez de alzada incurrió en una equivocación al considerar
que los pedimentos de la pretensión deducida no eran característicos de una
acción mero declarativa; (iii) que en la sentencia objeto de revisión se otorgó
algo distinto a lo pedido, lo que lesionó los derechos a la tutela judicial
efectiva, al derecho a la defensa
del hoy solicitante de la revisión;
(iv) que la sentencia objeto de revisión se encuentra inficionada del vicio de
inmotivación; (v) que a pesar de que la referida decisión se basó en un
presunto incumplimiento por parte del arrendador de recibir los cánones de
arrendamiento al arrendatario en ninguna parte del fallo se analizó alguna prueba destinada a
demostrar que el demandado se había rehusado a recibir las pensiones de
arrendamiento.
Luego, con relación a la decisión dictada el el 20 de julio
de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó: que el referido fallo había vulnerado sus
derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la
cosa juzgada y a la seguridad jurídica, por cuanto se indicó que había un
impedimento de objetar o contradecir lo decidido el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser un tribunal
de la misma jerarquía, sin haberse considerado que la preindicada sentencia
versó sobre el simple reconocimiento de la vigencia del contrato de
arrendamiento y de los derechos del arrendador que emanan del mismo.
Ahora bien, con el objeto de verificar las presuntas lesiones de orden
constitucional en los fallos objeto de revisión, esta Sala considera prudente
realizar una breve reseña de los acontecimientos procesales que dieron lugar a
los juicios que originaron los pronunciamientos de última instancia contenidos
en las sentencias objeto de revisión y a tal efecto se tiene que:
La decisión dictada el 16 de diciembre
de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas,
fue producto de la interposición de un escrito libelar presentado por la
representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A.
(I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina, en razón de una relación
arrendaticia que los vincula de conformidad con lo establecido en contrato de
arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el
Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007, sobre un inmueble constituido por un galpón
industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, calle A, ubicado en la
Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta
Norte, Municipio Sucre, estado Miranda, la referida pretensión fue conocida
–luego del trámite de distribución respectivo- por el Juzgado Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al cauce procesal de la referida
acción, se tiene que la misma fue admitida el 16 de abril de 2015, ordenando el
emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a
la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la
constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
Posterior a ello, previa solicitud de la parte demandante se procedió a
citar a la parte demandada por carteles por encontrarse fuera del país.
De acuerdo al relato contenido en la copia certificada de la decisión
dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
20 de mayo de 2015, la representación de la parte demandante consignó copia
fotostática de poder otorgado por la parte demandada a las profesionales del
derecho María Compagnone, Sulma Alvarado y Antonia Turbay.
El 15 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber entregado
la citación de la parte demandada a la abogada Sulma Alvarado, quien se negó a
firmar el recibo correspondiente.
El 17 de junio de 2015, el tribunal a quo ordenó se complementara la
citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, la cual se verificó por la Secretaría del referido órgano
jurisdiccional, dejándose constancia de su cumplimiento el 6 de julio de 2015.
El 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte
demandante solicitó se corrigiera el auto de admisión para tramitar el juicio
por el procedimiento breve.
El 5 de agosto de 2015, las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado,
en su condición de apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito donde
solicitaron se tramitara el juicio por el procedimiento breve, opusieron
defensas previas, dieron contestación a la pretensión y reconvinieron a la parte
demandante.
El 10 de agosto de 2015, el tribunal de la causa declaró nulas todas
las actuaciones ocurridas en el juicio y repuso la causa de admisión por el
procedimiento breve.
Luego del trámite procesal llevado por el procedimiento breve, el
Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión
definitiva el 17 de junio de 2016,
mediante la cual declaró: (i) sin lugar la defensa de fondo de falta de
interés de la parte actora propuesta por la parte demandada en la contestación
de la demanda; (ii) sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta; (iii) con lugar la demanda de cumplimiento de
contrato de arrendamiento presentada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina,
en consecuencia consideró que al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado
el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por
parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación
arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en el
contrato; (iv) se condenó en costas a la parte demanda de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se aprecia por notoriedad judicial de acuerdo al contenido
de la sentencia de primera instancia relativa al juicio que dio origen a la
sentencia objeto de revisión que lo libelado por la parte demandante fue lo
siguiente:
“…que
su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de
terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial
construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita
Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio
Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de arrendamiento autenticado
ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha
29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, el cual consignaba marcado
‘B’, suscrito entre su representada y el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.089.329, en
su condición de arrendador. Que en dicho contrato se convino que el lapso de
duración de éste sería de tres (03) años fijos, contados a partir del mes de
febrero de 2007, sin embargo, su duración se entendería prorrogada por periodos
sucesivos de dos (02) años, si cuando menos con treinta (30) días de
anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de
acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos partes avisare a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. Cláusula Cuarta del
contrato. Que cabía mencionar que su representada ha sido arrendataria del
inmueble por más de treinta años, el cual había destinado para el depósito de
mercancías, tal como constaba de la cláusula segunda del contrato. Que el
último canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuarenta y tres mil
seiscientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43.628,73),
más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, cinco mil doscientos
treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.235,44), todo
lo cual ascendía a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y
cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.48.864,17), tal como se constataba
de los recibos de pago que anexaba marcados “C”, correspondiente a los cánones
de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.
Que
durante la relación contractual arrendaticia, las partes, habían determinado su
voluntad e intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían
mutuas obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada
uno de los contratantes.
Que
era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y
periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de marzo de 2015, envió el pago del
canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015, al arrendador,
quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó a recibir
el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía
se encuentra plenamente vigente.
Que
dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de
arrendamiento del mes de marzo de 2015, obligó a su representada, previendo
cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador para
poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a acudir
inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento
Inmobiliarios (ICCAI) (sic), e iniciar un procedimiento de consignaciones de
cánones de arrendamiento a favor del arrendador, el cual se tramitaba en el
expediente signado con el N° 2015-0093, de lo cual consignaba copia simple
marcada “D”.
Que
como su mandante se encontraba obligada contractualmente a cumplir con los
deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno
del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupaba; el
arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso , goce y
disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el
pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual
evidentemente el arrendador se rehusaba a cumplir, ya que, como anteriormente
se dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de
arrendamiento del mes de marzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que
entre ambos existía se encontraba plenamente vigente, en virtud que ninguna de
las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha
relación contractual, tal y como lo imponía la cláusula cuarta del contrato.
Que
el incumplimiento por parte del arrendador de recibir el pago del canon de
arrendamiento y expedir el respectivo recibo y su intención de desconocer la
relación arrendaticia que entre él y su mandante existía, otorgaba derecho a la
sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., de solicitar una declaratoria judicial
mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra
vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor
RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los
derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble
antes mencionado.
Fundamentó
la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.585 del Código
Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que
como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a
sus obligaciones contractuales y legales, procedía en nombre de su representada
sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al
señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para
que convenga o sea condenado por el Tribunal: que el contrato de arrendamiento
autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado
Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra
vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá
respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su
condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela
de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón
industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización
Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, Calle ‘A’, Avenida Patrocinio
Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso,
goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a
recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo.
Asimismo solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del
proceso.Finalmente estimó la demanda en la cantidad de noventa y siete mil
setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 97.728,34),
es decir, en 651,52 U.T.”.
(Resaltado
añadido).
Mientras que lo opuesto
por la parte la demandada en el referido juicio –hoy solicitante de la
revisión- fue lo siguiente:
“Que
negaban, rechazaban y contradecían la demanda por temeraria, infundada,
improcedente e inadmisible. Que negaban que la demandante haya enviado el 05 de
marzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento de ese mes de
marzo y que éste se haya rehusado a recibirlo. Que mentía el representante
judicial de la demandante, cuando afirmaba que le envió el pago al arrendador,
por cuanto como lo indicaba el apoderado de la demandante en el libelo, el
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encuentra domiciliado en San
Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, y que obviamente la
demandante no mandó a pagar el canon y mucho menos en arrendador se negó a
recibirlo.
Que
esa falsa afirmación del demandante, hacía presumir toda una trama para
pretender una declaratoria judicial, sobre una base incierta. Que negaban que
su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado con la
arrendataria y lo ha irrespetado. Que por el contrario su representada en todo
momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales. Que lo
demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación en el inmueble
arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no
continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no prorrogar el
contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga legal.
Que
con la interposición de la demanda, lo
que pretendía la arrendataria era desconocer la notificación judicial de no
prórroga del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 19 de octubre de
2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción
Judicial, donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería
renovado a partir del 29 de febrero de 2012.
Que
la arrendataria conoció la voluntad del arrendador, pues la notificación fue
practicada por vía judicial y al no haber podido acceder al inmueble, dejó
fijado un cartel a las puertas. Que dicha notificación, cuya copia certificada
se presentó a los autos en la oportunidad en la que comparecieron al Tribunal,
la cual reproducían en esta ocasión, no ofrecía ninguna duda sobre su validez y
efectos legales que de ella derivan. Que habían indicios que nos llevaban a
asegurar que la demandada sí tuvo conocimiento de la notificación judicial de
no prórroga del contrato de arrendamiento, puesto que desde más de treinta (30)
(sic) que se inició la relación contractual, según la misma manifestación de la
parte actora, no hubo nunca una actividad como la ahora desplegada por ésta.
Que lo observaban con el otorgamiento del poder por la demandante a abogados,
en fecha 21 de octubre de 2014, a solo cuatro meses del vencimiento de la
prórroga legal. Que cabía reflexionar sobre el tema, pues si durante todo el
tiempo del arrendamiento, no fue necesaria la intervención de abogados para
conducir la relación contractual arrendaticia, se actuaba a la defensiva y
otorgaban un poder especial para defenderse y atacar al arrendatario.
Que
por otra parte, la demandada en varias ocasiones se atrasó en el pago de los
cánones de arrendamiento, pagando dos y hasta tres mensualidades acumuladas,
sin embargo, no acudió a consignarlos. Que en esta ocasión, al finalizar la
prórroga legal, el día 11 de marzo de 2015, sin mediar conversación alguna con
el arrendador ni con el escritorio que lo representaba, acudió inmediatamente
al vencimiento de la prórroga legal, a aperturar (sic) el respectivo expediente
en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios
(OCCAI).
Que
además, lo que era el indicio m[á]s contundente, el ejercicio de esta acción,
propuesta el 20 de abril de 2015, a un mes y veinte días, de la fecha de
vencimiento de la prórroga legal, fundamentándola en una supuesta incertidumbre
o duda sobre la vigencia del contrato. Que por todo lo expuesto, pedían al
Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de
ley”. (Resaltado
añadido).
En la contestación de
la demanda se opuso como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido
en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés
jurídico actual de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto no había
duda sobre la relación contractual arrendaticia entre su representada y la
demandante, cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de
octubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 024, Tomo 171 de los Libros de
Autenticaciones, como lo expresaba la actora en el libelo.
“Que
el contrato de arrendamiento existe, que constaba de un documento auténtico,
que no hay incertidumbre. Que la demandante solicitaba la declaratoria
judicial, para que se determinara que el contrato se encuentra vigente. Que la
petición de la demandante corresponde a una demanda de mera declaración, la
cual resultaba inadmisible en el presente caso, ya que no había duda de la
relación arrendaticia a la cual se referían las actuaciones, con lo cual uno de
los requisitos para su procedencia no se cumplía en este caso. Que por otra
parte, otro requisito es que el demandante obtenga la satisfacción completa de
sus intereses, lo cual tampoco podría lograrse con la acción propuesta, porque
la sola declaración de certeza no bastaría para ello. Que por último, la arrendataria-demandante
equivocó la acción promovida, ya que la única demanda que resolvería su
situación es la de cumplimiento de contrato”.
De
lo anteriormente plasmado evidencia esta Sala que lo peticionado en el juicio
originario por la parte demandante fue “una declaratoria
judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se
encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador,
señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los
derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble
antes mencionado”.
Por
lo que solicitó una declaratoria judicial que señalara: “que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública
Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007,
bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus
partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los
derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble
constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros
cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno,
situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”,
Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda,
referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la
arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y
expedir el respectivo recibo”.
Mientras que lo
acordado por el tribunal de la causa fue lo siguiente: la declaratoria con lugar de la demanda por “cumplimiento de
contrato de arrendamiento” intentada por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.), contra el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina,
con la consideración de que había vencido la prórroga legal y no se había
entregado el inmueble al arrendador por lo que se le había dejado en posesión
del mismo por más de treinta días hábiles y que la relación arrendaticia había
continuado de la forma como convinieron las partes en el contrato.
Se aprecia igualmente que una vez apelado el referido pronunciamiento
por la parte demandada, correspondió el conocimiento del asunto por parte del
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió la
decisión de fondo del asunto el 16 de
diciembre de 2016, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la
decisión definitiva emitida en fecha 17 de Junio de 2016 y publicada su aclaratoria el 21 de [o]ctubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta
de interés de la parte actora, invocada por la representación judicial de la
parte demandada en el acto de contestación a la acción.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida
en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a
la prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada
CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.),
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1957, bajo el N° 33,
Tomo 17-A., contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor
de edad, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-4.089.329, conforme las determinaciones
establecidas ut retro.
QUINTO: En consecuencia de la anterior declaratoria,
se condena a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del
inmueble arrendado, al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden
legal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante”.
Tal
declaratoria constituye una de las revisiones constitucionales que hoy ocupa a
la Sala, por lo que se aprecia que la misma fue motivada de la forma siguiente:
a) Respecto
de la falta de interés de la parte demandante opuesta por la demandada
concluyó que:
“tanto
la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el
ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al
interés procesal jurídico y actual.
Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de
su derecho pretendido a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe tener la
titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela
jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o
legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o
del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio
dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio
y en el demandado para sostenerlo. Así se decide. Por lo que este Tribunal
Superior debe concluir en que, por cuanto la demandante en este proceso,
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), es
la misma persona jurídica que aparece identificada en el contrato de
arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, toda vez,
que así la reconoció la parte demandada en el iter procedimental y dado que su
interés al accionar deviene del presunto incumplimiento de una obligación, es
por lo que, es forzoso declarar que la empresa actora goza del derecho legítimo
para obrar como demandante en la presente controversia, ya que tiene como
válida y eficaz la legitimación y el interés jurídico actual necesarios para
ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la
improcedencia de la defensa perentoria invocada por la representación de la parte
demandada, en consonancia con los lineamientos antes señalados”.
b) Sobre la cuestión
previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta estableció:
“Igualmente,
la representación de la parte demandada opuso como cuestión previa, la prohibición
de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el Numeral 11º del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los [a]rtículos 16 y 361 eiusdem, al sostener que
no hay incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre
las partes y no es esta la acción que tuvo que haber interpuesto la parte
accionante para obtener la satisfacción pretendida e indicando que existe una
prohibición de ley de admitir la acción merodeclarativa por cuanto esta última
no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento, la cual era la única
vía procesal para obtener decisión sobre su expectativa; que se verificaba el
supuesto contenido en la última parte del citado Artículo 16 ibídem, ya que la
demanda no era admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante otra acción diferente a la propuesta. Esta
defensa fue rechazada en todas y cada una de sus partes por la representación
de la accionante en escrito del 28 de [m]arzo de 2016, por ser las mismas infundadas, en virtud a que la acción
intentada no estaba inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad, ya que
esta tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus
obligaciones contractuales y que la
intención de su mandante con el ejercicio de la misma no es otra cosa que la
defensa de su derecho como arrendataria y la consecuente exigencia de
cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la
negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento,
aunado al hecho que la demanda fue ejercida conforme el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, en concordancia con los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.
Para
decidir se observa: Ciertamente, el Artículo 16 del Código Adjetivo Civil,
dispone al respecto en su único aparte, lo que parcialmente se transcribe a
continuación:
‘…No
es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Por
su parte, establece el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, que:
“…Las
demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia
sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento
breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía…’.
En
palabras de Piero Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, Volumen I,
Ediciones Harla, página 34, determinó que sin mayor esfuerzo, puede observarse
que el supuesto de inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante puede
obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,
está limitado a las acciones de mera certeza o merodeclarativas, que son
aquellas que persiguen una providencias de declaración simple o de mera certeza
que tiene únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la
existencia, o en otros casos la inexistencia, de un precepto primario hasta ese
momento incierto, cuya situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de
que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia
lo que en el mundo del derecho existía ya. Del
análisis de cognición efectuado a los anteriores cuerpos normativos y a la
doctrina ut retro, se discurre del contenido del escrito libelar presentado por
la representación de la empresa accionante en fecha 08 de [a]bril de 2015 (fol. 2-9. P-1), que
la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el [a]rtículo
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se trata de una acción
merodeclarativa, habida cuenta que con ella no se persigue esclarecer una
situación de incertidumbre, sino que el mismo deviene, de acuerdo a las
argumentaciones de dicha representación actora, del incumplimiento de una
obligación contractual, resultando concluyente que la
existencia o inexistencia de otra vía que eventualmente pudiere satisfacer la
pretensión del actor, no es causal para negar la admisión de la demanda, por lo
que se desestima la cuestión previa propuesta por la representación del
demandado referida al ordinal 11º del [a]rtículo 346 del Código Adjetivo Civil,
referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta por improcedente”. (Resaltado
de la Sala).
c)
Respecto del fondo de lo debatido concluyó:
“…la acción que da inició a las presentes
actuaciones está orientada a que se le dé cumplimiento al contrato de alquiler
suscrito entre las partes de autos en fecha 29 de Octubre de 2007, con
una data inicial de m[á]s de treinta (30) años conforme lo
sostuvieron según sus propios dichos, sobre el bien inmueble constituido por
una (1) parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099
mts.2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la
Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”,
Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo ello con
fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los [a]rtículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y
1.585 del Código Civil, en armonía con el [a]rtículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener la representación de la
demandante que su arrendador se ha rehusado sin explicación alguna a recibirle
el pago del canon de alquiler del mes de Marzo de 2015, pese a que la relación
arrendaticia que entre ambos existe, está plenamente vigente, cuando éste
último se encuentra compelido a mantenerla en el uso, goce y disfrute pacífico
del inmueble, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y
expedir el respectivo recibo, en virtud que ninguna de las partes
había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación
contractual, tal como lo impone la cláusula cuarta del contrato, sin embargo
tales circunstancias fueron rechazadas por la representación de su contraparte
al sostener que su mandante en forma oportuna notificó en fecha 19 de [o]ctubre de 2011, a la inquilina su voluntad
de no continuar con la relación arrendaticia a partir del 29 de [f]ebrero de 2012, por intermedio del Juzgado
Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo esta
cuestionada por la representación accionante al afirmar que nunca ha sido
notificada de tal circunstancia por ser un acto viciado y nulo que no logra
materializar de manera inequívoca, positiva y cierta a su poderdante de la
intención de su arrendador, por no haber sido identificada en su practica a
persona alguna, aunado al hecho
que una vez finalizado el lapso de la convención, esta se entendió prorrogada
por un período de dos (2) años, ya que la arrendataria se quedó y se le dejó en
posesión del inmueble por más de treinta (30) días hábiles después de vencido
el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble.
Con
vista a la soberana interpretación de los contratos que tiene éste Jurisdicente
a fin de determinar la verdadera voluntad contractual de las partes, teniendo
en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pasa a
interpretar el alcance tanto de la Cláusula Cuarta de la contratación
arrendaticia, como de la notificación judicial de no prórroga, en la forma que
sigue: Dispone dicha cláusula cuarta, que:
‘…el
plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados
a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá
prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga
que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes
avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante
lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá
igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se
quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles
después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble…’
(…)
De
la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género
de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un
término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en
cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una
prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las
prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de
dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería
igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina
quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días
hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los
mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.
Ahora
bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber,
la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien
inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble
por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de
la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se
observa lo que sigue:
‘…el
plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados
a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá
prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga
que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes
avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante
lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá
igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se
quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles
después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble.
De
la interpretación literal de la referida cláusula se entiende sin ningún género
de dudas que la voluntad de los contratantes fue de que la relación tuviera un
término fijo de tres (3) años, a partir del mes de [f]ebrero del año 2007, que al no establecer día cierto, debe tomarse en
cuenta el día de su suscripción, a saber, 29 de [o]ctubre de 2007, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, con una
prórroga convencional de dos (2) años, si ninguna de las partes avisare a la
otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, cuando menos, con treinta
(30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo o de cualquiera de las
prórrogas que pudieran operar, sin embargo al establecer en la parte in fine de
dicha cláusula que a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entendería
igualmente prorrogado en los términos en ella previstos, si la inquilina
quedare o se le dejare en posesión del inmueble por más de treinta (30) días
hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la
entrega del inmueble, el contrato se entiende prorrogado automáticamente en los
mismos términos y sin efecto jurídico cualquier aviso dado. Así se decide.
Ahora
bien, a fin de verificar si los anteriores supuestos fueron cumplidos, a saber,
la notificación de la voluntad de no prórroga para la entrega material del bien
inmueble y si se permitió o no que la inquilina permaneciera en dicho inmueble
por más de treinta (30) días hábiles después de vencido el término natural de
la contratación o cualquiera de sus prórrogas para la entrega del inmueble, se
observa lo que sigue:
El
contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el
inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones
recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo
al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad,
pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en
este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar
el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a
pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir
ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular
relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la
importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el
legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la
oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente
para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma.
Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos
convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos
en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter
de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
El
[a]rtículo 1.585 del Código Civil, dispone: (…)
En
razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en
referencia de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el
arrendador al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de
treinta (30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29
de [o]ctubre de 2007, con vigencia desde el 29 de
Febrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que venció el
01 de Marzo de 2010, por no ser año bisiesto, a partir de la fecha de
suscripción; la prórroga convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres
(3) años, a tenor de lo previsto en el Literal d) del Artículo 38 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30) años y cuyo
vencimiento se verificó el 01 de [m]arzo
de 2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su fecha de
suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador haya
exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras,
razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que
pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al
no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el
contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud
a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo
cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte
accionada se declare improcedente.
En
razón a lo anterior y estudiadas como fueron las actas procesales, en referencia
de no prórroga alegada por la parte demandada, cabe afirmar, que el arrendador
al consentir que permaneciera la inquilina en el inmueble por más de treinta
(30) días hábiles después del vencimiento del contrato suscrito el 29 de [o]ctubre de 2007, con vigencia desde el 29 de [f]ebrero de dicho año, a saber, su lapso natural de tres (3) años que
venció el 01 de [m]arzo de 2010, por
no ser año bisiesto, a partir de la fecha de suscripción; la prórroga
convencional de dos (2) años que culminó el 29 de [f]ebrero de 2012 y la prórroga legal de tres (3) años, a tenor de lo
previsto en el Literal d) del [a]rtículo 38 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, conforme que data de treinta (30) años y cuyo vencimiento se
verificó el 01 de [m]arzo de
2015, por no ser año bisiesto, tomando en cuenta igualmente su fecha de
suscripción y dado que no consta en autos que para el día 02 de [a]bril de 2015, inclusive, el arrendador
haya exigido formalmente a la inquilina la entrega material del bien de marras,
razón por la cual, se activó de pleno derecho la prórroga convencional que
pauta la cláusula cuarta del contrato en su parte in fine, es por ello que al
no verificarse por parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el
contrato, operó de pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud
a que esa fue la voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo
cual siendo así hace que el argumento de la representación de la parte
accionada se declare improcedente. Así se decide.
Por
lo anterior, éste Sentenciador de Alzada pasa a determinar si la acción de
cumplimiento intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este
juicio y al respecto observa
De
lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente
arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia
y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones
contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez,
pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes,
a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a
las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y
probado en autos y siendo que la representación de la parte demandada en este
asunto no demostró la voluntad del arrendador de no prorrogar la relación
obligacional bajo estudio, puesto que el mismo consintió tácitamente que la
inquilina permaneciera en el inmueble por más de treinta (30) días hábiles
contados desde el 01 de [m]arzo de 2015 al 01 de [a]bril de 2015, ya que no surge de autos que
durante los referidos días hábiles haya sido exigida formalmente la entrega del
bien arrendado y al no desvirtuar que la parte actora se haya visto compelida a
realizar el pago del alquiler ante la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de
Lourdes, según Expediente N° 2015-0093 de su nomenclatura particular, dado
su rechazo de recibirlo, incurre en incumplimiento de sus obligaciones ya que
no da un goce pac[í]fico del
bien dado en alquiler, por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de
cumplimiento de contrato bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a
derecho, pues el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y
fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes,
ya que toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una
obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de
alguna de las fuentes extracontractuales y por vía de consecuencia el demandado
queda obligado por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito
en el [a]rtículo 1.585 del
Código Civil.
Ahora
bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó
establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación
arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad
procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las
partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que
equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las
herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la
defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo
del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en
definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el
amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los
derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer
efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso
ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte
demandada, IMPROCEDENTE la defensa perentoria; IMPROCEDENTE la cuestión previa
referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y
CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y la consecuencia
legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las
determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma
expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo
al contenido del [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo
determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional”.
Ahora bien,
de los antecedentes procesales que rodearon el juicio que dio origen a la
revisión de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y del propio fallo judicial objeto de revisión,
puede apreciarse claramente que hubo un desajuste entre lo demandado y lo
acordado en la pretensión deducida, toda vez que por una parte la demandante en
el juicio primigenio solicitó “una declaratoria judicial
mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra
vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor
RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los
derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble
antes mencionado”.
Cuyo fallo debía abarcar un pronunciamiento referido a “que el contrato de
arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre
del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se
encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado
deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su
mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una
parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y
un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización
Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra ‘A’, [c]alle ‘A’, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado
Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble
a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de
arrendamiento y expedir el respectivo recibo”.
Ello, por cuanto adujo
la parte demandante que el arrendador se había estado negando a recibir los
cánones de arrendamiento y a desconocer la vigencia del contrato.
Por su parte la
demandada sostuvo que la demanda de mera declaración pretendida por la parte
demandante era inadmisible por cuanto no había ninguna incertidumbre sobre la
existencia del contrato pues el mismo estaba por escrito y autenticado y que no
se había expresado en el libelo una pretensión de cumplimiento la cual era la
única vía procesal para obtener la decisión sobre su expectativa.
A tal
efecto, constata esta Sala que tal como lo manifestó la parte demandada en el
juicio primigenio –hoy solicitante de la revisión- no hubo por parte de la
demandante una pretensión de cumplimiento respecto del contrato de
arrendamiento que la vincula a la parte demandada que
pudiera ser atendida en sede judicial, por cuanto si lo que se alegaba era la
negativa por parte del demandado a recibir los cánones de arrendamiento existía una vía judicial
idónea que era la consignación arrendaticia para mantener su solvencia respecto
del arrendamiento, aunado a ello no se desprende del contenido de las
decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el asunto, que se hubiera
hecho una conjetura apoyada en medios probatorios válidos respecto al presunto
desconocimiento por parte de la demandada sobre la vigencia del contrato de
arrendamiento, además de no ser la mera declaración la vía procesal idónea para
dirimir asuntos relativos a la vigencia de un contrato de arrendamiento, sobre
todo tomando en cuenta que de acuerdo a las pruebas adquiridas en el proceso
judicial primigenio se evidenció que la parte demandada en este juicio había
realizado una notificación judicial a la demandante conforme
al contrato de arrendamiento para no prorrogar el mismo, situación que debía
ser atendida en un juicio distinto a la mera declaración pretendida por la
parte demandante. Y así se establece.
De manera
que, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una
incongruencia por tergiversación de los términos de la demanda, cuando
sustituyó la pretensión merodeclarativa o de certeza propuesta por la actora,
por una de cumplimiento de contrato, con lo cual vulneró lo establecido por el
artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, referente al requisito
intrínseco de la sentencia, irregularidad que, además de generar la violación a
los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la
peticionaria, afecta al orden público y, por tanto, debe ser corregido incluso
de oficio por el operador jurídico, lo cual ha ser determinante en lo
dispositivo de la decisión constituye razón suficiente para su nulidad previa
la declaración de procedencia de la solicitud de revisión.
En efecto,
en cuanto a este específico vicio de incongruencia por tergiversación la Sala
de Casación Civil ha sostenido:
Ahora bien,
en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia
por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de
junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: Luis Armando García Sanjuan y
otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N°
791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter,
S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en
sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: Pedro
Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo
siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los
alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15
de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da
Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la
presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de
los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una
infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo
recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001,
Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra
Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se
reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en
numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido,
se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de
última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un
síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la
sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en
violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la
vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’.
(Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra
Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que
toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es
acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el
Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que
caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y
sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados
en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos
por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó
trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o
incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera
reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se
aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos
en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la
controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve
algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha
4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca)
contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo
siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la
ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los
alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su
contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia,
defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal
1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y
subrayado de la Sentencia).
Sostienen
los formalizantes que el juez de la recurrida tergiversó los términos de la
pretensión de simulación de venta por ellos deducida al considerar que lo
demandado fue una nulidad de asamblea.
Ante esta
situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una
denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar
las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las
mismas, la Sala observa:
En la demanda interpuesta por Dayco Holding Corp.,
se lee ad pendem literae:
(…)
Por su
parte, respecto de la pretensión deducida la recurrida hizo el siguiente
pronunciamiento:
(…)
De la
lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia
que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión
deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad
de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan
tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado). (s SCC n.°RC 000191, del 29.04.2013).
En cuanto a
la transcendencia del incumplimiento
de los requisitos intrínsecos de la sentencia, vicio que se ha considerado de orden
público en el entendido de que puede verificarse aun de oficio por el juez, con
la consecuente nulidad del acto de juzgamiento afectado, esta Sala
Constitucional señaló, respecto a ellos en general y a la incongruencia en
especial, entre otras, en las sentencias nos 1222/2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell”
C.A.; 2465/2002, caso: “José Pascual
Medina Chacón y otra”; 324/2004, caso: “Inversiones
la Suprema C.A.”; 891/2004, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) y
577/2006, caso: “Canal Point Resort C.A.”,
lo siguiente:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de
certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244
eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público,
en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer
en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la
sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe
la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos
de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la
incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación
o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia,
puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las
defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya
unidad no puede destruir la sentencia.
Ahora bien,
cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se
excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los
procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca en su obra Curso de
Casación Civil señala: ‘...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona
constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre
el fallo y el objeto de la litis...’, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas
no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse
dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como
efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de
que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.
(…)
Por lo que, el
Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre
de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso
de poder, puesto que el juez estaba
obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos,
incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido
proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír
a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga
el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la
oportunidad de oír y analizar oportunamente sus alegatos y pruebas, principios
y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que
la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara (s. S.C. n° 1222/01, caso: Distribuciones
Importaciones Cosbell C.A.).
Así,
en definitiva, los vicios que afecten los requisitos intrínsecos de toda decisión
jurisdiccional que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales producen afectación al orden público y la necesaria imposición del deber
a los operadores de justicia,
de los cuales no escapan los Magistrados de las distintas Salas del Tribunal
supremo de Justicia, de corrección, aun de oficio, de las irregularidades que
supriman la existencia de alguno de ellos, como sería el de congruencia y
motivación (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os
1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007,
1126/2009 y 960/2015), con la consecuente nulidad el acto de juzgamiento
inficionado de tal irregularidad.
En
consecuencia, al encontrarse el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 16 de diciembre de 2016, infectado claramente por el vicio de
incongruencia por tergiversación, afectando, gravemente, además de los derechos
constitucionales del requirente de revisión, el orden público constitucional,
en claro apartamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, debe esta
Sala Constitucional declarar la procedencia de este extraordinario medio de protección
constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se debe declarar la nulidad del acto
decisorio dictado el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión dictada el 17 de Junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya aclaratoria se dictó el
21 de octubre del mismo año, por haberse constatado un desajuste entre lo peticionado en
el escrito libelar presentado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y lo efectivamente acordado por el referido a quo en su sentencia pronunciada el 17 de junio de 2016, situación
que fue confirmada por el ad quem, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la
decisión del 16 de diciembre de 2016, que conllevó a la lesión de la tutela
judicial efectiva de la parte demandada ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina,
por estar inficionada la referida decisión del vicio incongruencia por
tergiversación, pues se demandó una mera declaración de certeza sobre la
existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, y se acordó un presunto
incumplimiento en cuanto a la prórroga legal y la situación de permanencia del
inquilino en el inmueble arrendado, lo cual no formaba parte del thema decidemdum en el juicio que dio
origen a la presente revisión, en consecuencia siendo que la mera declaración de certeza no era la vía
idónea para encausar el juicio
primigenio, pues el demandante podía obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción
diferente si hubiera alegado por ejemplo
el incumplimiento por parte del arrendador de una cláusula contractual
específica que hubiera obligado al mismo a determinadas obligaciones de hacer o
no hacer, por
lo que ante tal escenario lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la
demanda en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien,
establecido lo anterior y dada la estrecha vinculación existente entre las
decisiones objeto de revisión, pasa de seguidas esta Sala al análisis de la
segunda sentencia cuya revisión se solicitó a efectos de verificar las
denuncias de orden constitucional que sobre la misma ha hecho la parte
solicitante de la revisión, y a tal efecto se aprecia:
La decisión
dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2018, por la abogada SULMA ALVARADO,
en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RONALD
MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de
2018, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de
contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, impetrada por el
ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, contra la sociedad mercantil
IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A., (IPECA), ambos antes identificados,
con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría
Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado en los libros
respectivos bajo el Nº 024, Tomo 171 de fecha 29 de octubre de 2007. TERCERO:
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el
artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.
El anterior dispositivo
se apoyó en las siguientes consideraciones:
“Ello
así, habiéndose hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo
sido discutido por las partes la existencia de la relación arrendaticia y las
estipulaciones contractuales, por lo cual se le reputa como existente y válida
por este juzgador; se debe enfatizar que la pretensión de la parte actora va
dirigida al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal,
aduciendo el actor que el contrato que resultó prorrogado de forma
convencional, venciendo en fecha 29 de febrero de 2012 y la prórroga legal
concluiría el 1º de marzo de 2015 sin que la arrendataria haya cumplido con la
obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, lo cual si resulta un
hecho controvertido, alegando la parte accionada la invalidez de la
notificación practicada y por tanto el contrato se encontraba vigente.
Así
pues, de lo antes expuesto se puede inferir, que los puntos controvertidos en
la presente controversia, giran en torno al vencimiento del contrato y
consecuencialmente a la prórroga legal de la que resultaría beneficiaria el
arrendatario, razón por la cual es menester citar la cláusula del contrato cuyo
cumplimiento se exige, que reguló este aspecto, la cual establece lo siguiente:
‘…CUARTA:
el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS,
contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se
entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos
con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de
cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de
las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por
terminado. No obstante a lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado,
el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos
si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de
treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del
contrato y la entrega del inmueble…’ Al respecto, se debe precisar que el
juzgador al momento de interpretar los contratos, debe hacerlo con sujeción al
propósito o intención de las partes al contratar, ello por mandato expreso del
artículo 12 de la norma adjetiva civil; en razón de esto, luego de analizar y
verificar los alegatos y elementos probatorios que cursan en autos, así como el
contrato de arrendamiento precedentemente valorado, se estableció de manera
expresa conforme a la transcripción
de la cláusula ut supra expuesta, una duración de tres (3) años, con una
prórroga convencional de dos (2) años, indicando a su vez la forma en la cual
se procedería a prorrogar el contrato y los efectos correspondientes que
tendría la notificación escrita entre las partes. Asimismo, en la parte in fine
de la referida cláusula se estableció que aún cuando se realizara notificación
o aviso, el contrato sería prorrogado si se dejare en posesión a la
arrendataria por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo de
terminación del contrato.
(…)
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte
accionante tramitó notificación dirigida a la arrendataria manifestando su
intención de no prorrogar el contrato en fecha 19 de octubre de 2011, mediante
actuación realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta
Circunscripción Judicial, para que una vez que venciera el lapso de prórroga
convencional en fecha 29 de febrero de 2012, comenzara a transcurrir el lapso
de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios; correspondiendo en el caso de autos por la duración de la
relación arrendaticia de más de treinta (30) años, la prórroga establecida en
el literal “d” por tres (3) años.
De
lo expuesto precedentemente, se deduce que en efecto la parte actora intentó
dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta, manifestando su
intención de no prorrogar el contrato a través de notificación escrita, como se
hizo mención, para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal la
cual finalizaría el 1º de marzo de 2015, empero tal notificación no se realizó
en la dirección señalada por las partes contractualmente para realizar las
mismas, sino que se fijó cartel en el galpón objeto de la relación locativa,
contraviniendo de esta forma lo convenido en la cláusula décima quinta que
estipula lo siguiente:
‘…D[É]CIMA QUINTA Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a
LA ARRENDATARIA o a su fiador, según el caso, sea mediante carta o telegrama deberá
ser dirigido a la dirección fiscal siguiente: CALLE VARGAS, EDIFICIO GRECO,
URBANIZACION INDUSTRIAL BOLEITA NORTE DE ESTA CIUDAD DE CARACAS…’
(…)
Ahora
bien, a pesar de que la actuación de notificación a criterio de quien aquí
juzga no cumpliría los efectos para impedir la prórroga convencional del
contrato, no es menos cierto que
existió en paralelo la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la
sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A., (IPECA), y que
fue alegada como cuestión prejudicial lográndose en efecto la suspensión de
esta causa, el cual una vez sustanciado y declarado con lugar por el juzgado
municipal, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación fue
remitido para el conocimiento, sustanciación y decisión por parte de un
tribunal superior, por lo cual finalmente en fecha 16 de diciembre de 2016, el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar
la demanda por cumplimiento de contrato impetrada, dictaminando en su motiva
que el mismo se mantenía vigente, al no constar en autos que para el día
2.4.2015, inclusive, el arrendador haya exigido formalmente al inquilino la
entrega material del bien inmueble, considerando que se activó de pleno derecho
la prórroga convencional prevista en la cláusula cuarta del contrato en su
parte in fine, y como consecuencia de la anterior declaratoria condenó a la
parte demandada (arrendadora) a que mantuviera en el uso, goce y disfrute del
inmueble arrendado al arrendatario, siempre que esto no contravenga orden
legal; evidenciándose en lo que respecta esta decisión y entrar a analizar si
fue correcto o incorrecto el análisis realizado por dicho juzgador, que el ciudadano
Ronald Miguel Zaidman no hizo uso de mecanismos tendientes a lograr la
revocatoria de esta decisión sin aportar medio probatorio alguno que
desvirtuara que la misma se encuentra definitivamente firme, estando vedado e
impedido quien aquí decide a objetar o contradecir lo decidido por un tribunal
de la misma jerarquía como lo tiene decidido de forma reiterada nuestra Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al carácter de
inmutabilidad de la cosa juzgada, dado que la solución de un conflicto judicial
debe hacerse en forma permanente y, por tal circunstancia los actos
jurisdiccionales no deben ser revertidos o modificados una vez que tienen
carácter definitivamente firme.
Siendo
ello así, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas que dictó la sentencia objeto de análisis, se apoyó en el criterio que
dejó asentado el Juzgado Superior Noveno tantas veces referido que declaró con
lugar la demanda por cumplimiento de contrato, indicando que el mismo tenía
carácter determinado se encontraba vigente, conforme a lo señalando
expresamente por el Juzgado Superior ‘…es por ello que al no verificarse por
parte del arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato, operó de
pleno derecho la renovación automática del mismo, en virtud de que esa fue la
voluntad de los contratantes de dicha convención jurídica, lo cual siendo así
hace que el argumento de la representación de la parte accionada se declare
improcedente…’, motivo por el cual considera este
ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder
contravenir lo decidido por el Juzgado Superior, y no puede de igual forma ser
objetado o disentido por quien aquí decide, por lo que mal puede este Tribunal
declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Miguel Zaidman
Allina contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas,
C.A., (IPECA), a la desocupación del inmueble, dado que se estarían
materializando dos sentencias contradictorias una donde se indica que el
contrato está vigente, y por otro lado una decisión donde se exprese que
finalizó la prórroga legal y consecuencialmente se ordene la entrega del
inmueble existiendo una decisión que se encuentra definitivamente firme con
carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Congruente con todo lo expresado,
y dado que ha quedado evidenciado que en el caso de marras existe una decisión
similar, la cual afecta directamente los intereses de ambas partes y que reguló
la continuidad de la relación arrendaticia que es del conocimiento de este
juzgador, no puede resultar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato,
por las circunstancias anteriormente expuestas. Por esta razón, encuentra este
juzgador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin
lugar, y siendo ello así debe confirmarse la decisión cuestionada, la cual
declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos
expresados en esta decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. ASÍ
EXPRESAMENTE SE DECIDE’. (Resaltado
añadido).
De la motivación
contenida en la anterior decisión puede colegirse que la misma declaró sin
lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal
incoada por Ronald Miguel Zaidman Allina,
contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A.,
(IPECA), señalando que la decisión dictada el 16 de
diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas,
contenía apreciaciones sobre la prórroga legal que ni la decisión del a quo ni la suya como ad quem podían contravenir por haber
sido dictadas en un juicio distinto y además considerando que al tratarse de un
asunto decidido en última instancia por un tribunal de la misma jerarquía debía
respetar la cosa juzgada respecto de lo allí decidido.
Ahora
bien, de acuerdo a lo que se señaló supra habiendo
constatado esta Sala un desajuste entre lo peticionado en el escrito libelar
presentado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo
efectivamente acordado por el referido a
quo en su sentencia pronunciada el 17 de junio de 2016, situación que fue
confirmada por el ad quem, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la
decisión del 16 de diciembre de 2016, que hoy constituye uno de los fallos
sujetos a revisión en esta solicitud, que conllevó a la lesión de la tutela
judicial efectiva de la parte demandada ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina,
por estar inficionada la referida decisión del vicio incongruencia por
tergiversación, pues se demandó una mera declaración de certeza sobre la
existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, y se acordó un presunto
incumplimiento en cuanto a la prórroga legal y la situación de permanencia del
inquilino en el inmueble arrendado, lo cual no formaba parte del thema decidemdum en el juicio que dio
origen a la presente revisión; siendo tal vicio la consecuencia de haber
determinado erradamente el juez superior que el asunto se trataba de un
cumplimiento de contrato y no de una mera declaración de certeza, que se insiste no era la
vía idónea para encausar el juicio primigenio, pues el demandante podía obtener
la satisfacción completa de su interés
mediante una acción diferente (en los términos establecidos en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) si hubiera alegado por ejemplo
el incumplimiento por parte del arrendador de una cláusula contractual
específica que hubiera obligado al mismo a determinadas obligaciones de hacer o
no hacer. Y así se establece.
Asimismo,
en relación a la sentencia dictada el 20 de julio de 2018, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la misma
guarda estrecha vinculación con la primera de las decisiones que se ha
revisado, en razón de que dicho operador jurídico consideró condicionado su
juzgamiento a las resultas del juicio previo, y además declaró sin lugar la
demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal de
acuerdo al impedimento que representaba para el referido juzgado superior
contravenir lo decidido por un tribunal de la misma jerarquía, encuentra esta
Sala que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de revisión
de la decisión que dictó, el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en
consecuencia la nulidad de la preindicado fallo, con la consecuente anulación de todos los actos procesales llevados a cabo en este
juicio incluyendo la decisión de primera instancia en esa causa dictada el 18
de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Y así se establece.
Así,
en cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo
35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala
Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá
reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la
causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea
de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala
pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando
se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
(Resaltado añadido).
En
el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de
protección extraordinario del texto constitucional, produjo como consecuencia
la declaración de nulidad de las decisiones objeto de revisión, y tomando en
cuenta que lo decidido por esta Sala respecto del juicio intentado por la
sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (IPECA) contra
Ronald Miguel Zaidman Allina alude a una razón de
mero derecho que no supone nueva actividad probatoria se declara inadmisible la
demanda de mera declaración de certeza intentada en el referido juicio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil. Y así se establece.
Luego con relación a la declaratoria ha lugar de la decisión
dictada el 20 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
generó la nulidad del referido fallo y como consecuencia de tal pronunciamiento
la nulidad de todos los actos del proceso del preindicado juicio incluyendo la
sentencia dictada en primera instancia sobre el mérito del asunto, se tiene que
por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por
vencimiento de prórroga legal en donde no fueron resueltas las cuestiones
planteadas en la demanda y la contestación por el impedimento argüido por el
juez de mérito ante la existencia de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, pronunciada
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aquí también
quedó anulada, esta Sala estima que lo procedente respecto de este asunto, es
reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal de
Primera Instancia que resulte competente luego del trámite de distribución
respectivo. Y así se establece.
En razón de lo
anterior, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar la notificación del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
a los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así
como a los siguientes Juzgados Municipales: Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas,
ordenándose asimismo la remisión de copia certificada del presente
pronunciamiento a los prenombrados tribunales.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- Que tiene
COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión
interpuesta por la
abogada Sulma Alvarado, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, de las decisiones proferidas por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2016, y por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de
2018.
2.- HA
LUGAR la referida solicitud de revisión
constitucional.
3.- ANULA las sentencias objeto de revisión, así como las decisiones dictadas el
17 de junio de 2016, cuya aclaratoria se dictó el 21
de octubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, la pronunciada
el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con la consecuente nulidad del proceso judicial en éste último juicio.
4.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16
del Código de Procedimiento Civil la demanda intentada ante el Juzgado
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad
mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.) contra Ronald
Miguel Zaidman Allina.
5.- REPONE
el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal
intentado por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A.
(I.P.E.C.A.)
contra Ronald Miguel Zaidman Allina llevado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal que resulte competente luego del trámite de
distribución respectivo.
6.-
ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
a los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así
como a los siguientes Juzgados Municipales: Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas,
ordenándose asimismo la remisión de copia certificada del presente
pronunciamiento a los prenombrados tribunales.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del
mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover,
quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0739
RADA/.