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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 9 de febrero de 2021, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, con
cédula de identidad n.° 11.289.526 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado con el n.° 157.131, para solicitar la revisión de la
sentencia de la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Carabobo de 10 de febrero de 2020, dictada en el asunto
GP01-X-2020-000854, por la que se declara con lugar la recusación que había
interpuesto el ciudadano Harry Stevens Reyes Arias contra el actual solicitante
de revisión, quien era el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Carabobo, en el marco del proceso penal identificado con la nomenclatura
GP01-P-2018-015367 del referido juzgado de juicio.
El 9 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien expresa el
parecer de la Sala.
Mediante
escrito consignado en esta Sala el 9 de febrero de 2021, el ciudadano Pedro
Enrique Velasco Prieto, antes identificado, interpuso solicitud de revisión
contra la decisión judicial que se mencionó en el encabezamiento. Los hechos
aducidos por este ciudadano son, en resumen, los siguientes:
El actual
solicitante de revisión era juez a cargo del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Carabobo, en el
que está siendo ventilado el proceso penal que se le sigue al ciudadano Harry Stevens
Reyes Arias, quien, para el momento de los hechos, se encontraba recluido en el
centro de coordinación policial del estado Carabobo del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana. Este último
ciudadano interpuso una recusación contra el actual solicitante, que fue
declarada con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Carabobo.
En su
solicitud, el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto
adujo que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Carabobo alteró el procedimiento legal para la
tramitación de las recusaciones, celebrando una audiencia oral para evacuar las
pruebas admitidas, que no está prevista en el COPP, y que debían haber sido
presentadas, con carácter preclusivo, en el escrito de recusación. En este
sentido, el solicitante señaló que la decisión objeto de revisión
vulneró doctrina de la Sala Constitucional, pues esta había establecido que las
pruebas deben promoverse con carácter preclusivo junto con el escrito de la
recusación (véase sentencia n.° 1659 del 17 de julio de 2002), pero, en el caso
de marras, las pruebas de la parte recusante fueron promovidas con
posterioridad al escrito que contiene la recusación, es decir,
extemporáneamente, con lo cual debieron declararse inadmisibles por ser
ofrecidas fuera de la oportunidad prevista por la jurisprudencia de esta Sala.
Asimismo, el solicitante expresó que la
declaración del imputado Henry Stevens Reyes debió haber sido autorizada por
una autoridad judicial; que la fotografía de un vehículo automotor no es un
medio idóneo de prueba para determinar la titularidad de su dueño; que el
ciudadano recusante Henry Stevens Reyes carece de credibilidad, toda vez que
está siendo procesado por estafa, utilizando como medios comisivos unos
presuntos fraudes procesales; que el actual solicitante no fue oído en la
audiencia convocada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo para evacuar pruebas; que le
negaron “el derecho de igualdad en cuanto al ofrecimiento de pruebas” pues el
actual solicitante alegó que presentó su informe de recusación sin conocer las
pruebas que tenía la parte recusante, pues esta no las promovió en su escrito
recusatorio; que en las incidencias escritas, como es la de recusación en el
proceso penal, no cabe incorporar elementos de oralidad; que debieron haber
recibido la declaración del ciudadano Henry Stevens Reyes mediante el mecanismo
de la prueba anticipada y no en una audiencia que no está prevista en el
procedimiento de recusación; que se le cercenó la posibilidad de controlar la
prueba documental consistente en la actuaciones remitidas por la Policía
Nacional Bolivariana, pues no fue promovida con el escrito de recusación, sino
en la audiencia fijada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo.
Por último, el solicitante de revisión
solicitó que se declaren ha lugar sus pedimentos, la nulidad de la decisión
dictada el 10 de febrero de 2010 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo y que los
integrantes de la referida corte de apelaciones incurrieron en un error
inexcusable.
El fallo cuya
revisión se pide fue dictado por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo el
10 de febrero de 2020, bajo las
consideraciones siguientes:
“Una vez analizados los
argumentos de los ciudadanos recusantes, escuchado el contenido de las
declaraciones de los medios de pruebas admitidos como testimoniales e
incorporados los medios de pruebas conforme lo dispone la ley penal adjetiva,
corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación
interpuesta por los abogado RITA ESTHER CABRERA REYES y SANTIAGO MIGUEL CABRERA
REYES, actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano HARRY
STEVENS REYES ARIAS, en contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones
(sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DR: (sic) PEDRO VELASCO.
A tal efecto, se
desprende del escrito de recusación que la misma fue fundamentada en el
artículo 89 ordinal (sic) 6 del código (sic) Orgánico Procesal penal (sic).
(…)
Al respecto resulta
oportuno hacer mención a la Sentencia (sic) N° 1659 del 17 de Julio (sic) 2002,
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se
asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los
siguientes términos:
(…)
En este sentido advierte
esta Sala (sic) N° 2 de la Corte de apelaciones que en fecha 04 de Febrero
(sic) de 2020, se dicto (sic) resolución a través de la cual se emitió
pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidas como
testimoniales y Documentales (sic).
De tal manera que
corresponde exponer de manera motivada y razonada la valoración que de seguidas
se otorga al cúmulo probatorio que fueron incorporados en la Audiencia (sic) de
fecha 10-02-2020, cuya apreciación se explanara (sic) conforme a los Principios
(sic) inherentes a la valoración de los medios probatorios, esto, es Principio
(sic) de Sana (sic) Crítica (sic), las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas e experiencia, a tenor de lo establecido en el
artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal.
Con respecto a (sic) los
Medios (sic) de Pruebas (sic) ofrecido por el recusante (sic):
1) Documental contentiva
de la Copias (sic) Certificadas (sic) de la averiguación signada con el No.
CPNB-SP-016-D-00466-20, iniciada por el (Cuerpo de la Policía Nacional
Bolivariana, Los Guayos Estado Carabobo), 2) Documental marcada B, consistente
en una fotografía tomada en el estacionamiento de la Policía Nacional
Bolivariana, Los Guayos, y 3) Testimonial del ciudadano HARRY STEVENS REYES
ARIAS los cuales fueron admitidos , al considerarse que fueron promovidos en el
lapso legal correspondiente, tal y como consta en las actas procesales que
integran el presente cuaderno de incidencias, y se constató que en dicha
promoción de pruebas existía la legalidad, necesidad y pertinencia de la parte
que las ofrece con miras a acreditar sus alegatos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Juez
(sic) (Recusado) no promovió pruebas, habiendo quedado debidamente notificado
de la admisión de la presente incidencia en fecha 05 de Febrero (sic) de 2020,
tal como consta de la resulta cursante al folio veintinueve (29), del cuaderno
contentivo de la presente incidencia. Asimismo, consta al folio treinta (30) de
la presente incidencia, que el juez recusado solicito (sic) a este despacho en
fecha 05.02.2020, copias simples del expediente indicando el mismo en dicho
escrito “… lo anterior teniendo en cuenta que el día de hoy 05-02-2020 fui
notificado para comparecer el día 10-02-2020 a las 1130 (sic) am, a su sala
para audiencia de evacuación de pruebas…”. Finalmente consta en auto de fecha
05 de febrero de 2020, el cual cursa al folio veintisiete (27) que dichas
copias fueron entregadas en esa misma fecha: (sic) quedando así debidamente
garantizado su derecho a la defensa.
Por lo cual se procedió a
evacuar las pruebas admitidas y que fueron ofrecidas por los recusantes.
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada
(sic) de las actuaciones que fueron remitidas por la Dirección de
Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales
cursan a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46) del
expediente; la cual fue incorporada por su lectura una vez puesta de vista y
manifiesto a las partes presentes en la audiencia de evacuación de pruebas
procedió el secretario de Sala a darle lectura al texto íntegro de las mismas.
Tal medio de prueba, fue
incorporado conforme a su admisión, al ser considerado necesario, legal y
pertinente, en relación a (sic) los hechos que originaron la presente
incidencia de Recusación (sic), motivo por el cual consideran estas Juzgadoras,
que deben ser apreciados adminiculadamente, por cuando su contenido, se
corresponde perfectamente con el resto del acerbo (sic) probatorio, los cuales
luego de ser admitidos e incorporados a
la audiencia, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente
permita comprometer sus resultados, aunado a que las circunstancias de modo,
tiempo y lugar descritas en dichas actuaciones, se corresponden con lo
manifestado por el ciudadano HARRY STEVENS REYES ARIAS, en su declaración
testimonial y en el contenido de la imagen fotográfica tomada a la camioneta
perteneciente al juez recusado; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan
pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2) Documental marcada B,
consistente en una fotografía tomada en le estacionamiento de la Policía
Nacional Bolivariana, Los Guayos, la cual cursa al folio diez y ocho (18) de la
incidencia. La cual fue incorporada como prueba documental, una vez que fue
exhibida a las partes presentes en la audiencia de evacuación de pruebas.
Tal medio de prueba fue
incorporado conforme a su admisión, al ser considerado necesario, legal y
pertinente, en relación a (sic) los hechos que originaron la presente
incidencia de Recusación (sic), motivo por el cual consideran estas Juzgadoras,
que deben ser apreciado adminiculadamente, por cuanto su contenido, se
corresponde perfectamente con el resto del acerbo (sic) probatorio, los cuales
luego de ser admitidos e incorporados a la audiencia, con fueron impugnados de
forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado
a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dichas actuaciones,
se corresponden con lo manifestado por el ciudadano HARRY STEVENS REYES ARIAS,
en su declaración testimonial quien indico (sic) que el juez recusado se
presento (sic) a su sitio de reclusión ofreciéndole la manera de resolver su
asunto, indicando este en sala las características fisonómicas del mismo y en
el contenido de la imagen fotográfica tomada a la camioneta perteneciente al
juez recusado; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor
probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a la Pruebas (sic) testimoniales:
1-.) Testimonio del
ciudadano HARRY STEVENS REYES ARIAS, titular de la cedula (sic) de idntidad N°
V- 18.254.302 el cual expuso:
(…)
Tal medio de prueba fue
incorporado conforme a su admisión, al ser considerado necesario, legal y
pertinente, en relación a (sic) los hechos que originaron la presente
incidencia de Recusación (sic), motivo por el cual consideran estas Juzgadoras,
que deben ser apreciado adminiculadamente, por cuanto su contenido, se
corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego
de ser admitidos e incorporados a la audiencia, con fueron impugnados de forma
válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que
las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dichas actuaciones, se
corresponden con lo manifestado por el ciudadano HARRY STEVENS REYES ARIAS, en
su declaración testimonial quien describe físicamente al juez recusado e indica
de manera contundente lo indicado por
este y en el contenido de la imagen fotográfica tomada a la camioneta
perteneciente al juez recusado; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan
pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En este sentido, quienes
integran esta Sala, una vez escuchada esta
Declaración (sic) ofrecida como medio de Prueba (sic) Testimonial (sic),
en la cual narro (sic) y sustento (sic) las circunstancias de modo, tiempo y
lugar objeto de la presente incidencia, le otorgan valor probatorio, al
corroborar los hechos que originaron la presente recusación referidos a la
falta de parcialidad del Juez (sic) Recusado (sic) en la resolución de un
asunto sometido a su conocimiento, resaltando que mostró seguridad y coherencia
en sus dichos, lo cual además ha sido debidamente adminiculado al resto de los
medios de pruebas admitidos y valorados plenamente arriba como las actuaciones
contenidas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46),
contentivas de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el
Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
Exp. CPNB-SP-016-D-00466-2020, así como la imagen (sic) fotográfica tomada a la
camioneta perteneciente al juez recusado en el estacionamiento de la Policía
Nacional Bolivariana.
De tal manera que luego
de incorporados (sic) todas pruebas promovidas por las partes y admitidas por
este Tribunal (sic) colegiado, en la audiencia exigida en el artículo 99 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
valoradas conforme al sistema de la Sana (sic) Crítica (sic), a tenor de lo
establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al
aplicarla al caso sub júdice (sic), presenciada la audiencia, oido (sic) como
ha sido el testigo, y el resto de los medios de pruebas admitidas, esta alzada
considera que han quedado acreditados hechos y circunstancias graves que
devienen en la afectación de la imparcialidad que debe revestir al administrador
de justicia; en este caso, al Abg. (sic) Pedro Velasco Prieto a cargo del
Juzgado 6° de Primera Instancia Estadal en
Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
La Sala de Casación Penal
en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010,
expresó lo siguiente en relación a (sic) la imparcialidad que debe revestir al
juez al administrar justicia:
(…)
En cuanto a la
fundamentación de la Recusación (sic) la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
(…)
Ciertamente, el artículo
89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse
las inhibiciones formuladas por los Jueces (sic), Fiscales (sic) del Ministerio
Público, Secretarios (sic), Expertos (sic) e Intérpretes (sic), así como
cualesquiera otros funcionarios por Poder Judicial, que consideren que le son
aplicables una o alguna de las causales señaladas en el citado artículo, toda
vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para
intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que
dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a
la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su
relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que,
la causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que
determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste
advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la
sistematización acogida por el legislador que dentro de las causales objetivas
se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de
parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el
numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o
indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados
con la materia a conocer por el Juez (sic); y, en cuanto a la causal
contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese
tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello,
hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge
de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su
existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la
intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia
de que tarta el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del
funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las
causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el
numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de
inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del
proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus
parientes (consanguíneo o afines), dentro de los grados requeridos, y el
numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que
afecten la imparcialidad del funcionario (sic)
Ahora bien, ha quedado
establecido de manera reiterada en la Jurisprudencia (sic) de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales propias de la
inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un
punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas, caso contrario, al
declararse con lugar inhibiciones infundadas, (por falta de elementos
probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaria (sic) el
entrabamiento procesal, y podría dar
lugar a una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o
injustificadas.
En este orden de ideas la
doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica (…) que, la prueba es por
naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a
establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la
inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación o
inhibición no resultaría probada.
De tal forma que
exigiéndose la fundamentación, la prueba que motiva la causal invocada, así
como el establecimiento de la necesidad, utilidad y pertinencia en su
presentación; en el caso de autos para quienes aquí deciden, ha quedado
demostrado que se encuentra vulnerada la correcta imparcialidad que debe
revestir al juez; debiendo ser separado del conocimiento del asunto, a los
fines de garantizar a las partes, en este caso, ante las denuncias graves hechas,
de la obtención de la resolución a los hechos que constituyen el asunto penal,
en el marco del ejercicio de los principios inherentes al debido proceso y la
tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas,
consideramos que del análisis razonado, de todas las argumentaciones que
comprende el escrito de recusación y de los medios probatorios admitidos y
evacuados, se desprendió elementos que demuestran que el Juez (sic) recusado se
encuentra inmerso en la causal prevista en el artículo 89 ordinal (sic) 6 del
Código Orgánico Procesal Penal, y que dada la gravedad de la causal invocada,
la cual quedo (sic) acreditada con las pruebas presentadas, evacuadas y
verificadas por las integrantes de esta Sala N°2, tal como fueron : 1)
Copias (sic) Certificadas (sic) de la averiguación signada con el No.
CPNB-SP-016-D-00466-20, iniciada por el (Cuerpo de la Policía Nacional
Bolivariana, Los Guayos Estado Carabobo (sic) 2) Testimonial del
ciudadano HARRY STEVENS REYES ARIAS 3) Documental marcada B, consistente
en una fotografía tomada en el estacionamiento de la Policía Nacional
Bolivariana, Los Guayos. hace (sic) desprender en el comportamiento del Juez
(sic) recusado violaciones constitucionales, así como también violaciones al
contenido del Código de Ética del Juez; funcionario a quien le
corresponde fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y
excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función
jurisdiccional, y evitar realizar actos que los hagan desmerecer la estimación
pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio
de su función; así como garantizar que los actos procesales se realicen
conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos y
garantías constitucionales y legales, tal como lo establece lo establece (sic)
el artículo 11 del referido Código.
Asimismo quienes aquí
deciden, observamos de los hechos graves constitutivos de la presente
incidencia, que hay motivos serios y razonables que fundan de temor la
parcialidad y la competencia subjetiva del Juzgador (sic); por lo que lo
procedente y ajustado a derecho es Declarar (sic) con lugar la presente
recusación presentada por los abogados RITA ESTHER CABRERA REYES y
SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES actuando como defensores privados del ciudadano HARRY
STEVENS REYES, en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en
función (sic) de Juicio de este Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic), en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-015367…”.
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, la cual viene supeditada por la posibilidad de que el fallo cuya revisión se solicita sea revisable a través de este mecanismo. A tal efecto, este Máximo Tribunal observa:
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que es atribución de esta Sala revisar sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los órganos jurisdiccionales. Por su parte, el artículo 25, cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que la revisión constitucional procede contra sentencias con determinadas características, de las que resalta el hecho jurídico común de que la potestad de revisión de sentencias de esta Sala se circunscribe a las sentencias definitivamente firmes dictas por los tribunales de la República.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha ampliado o extendido sus facultades en la revisión constitucional, en el sentido de que también ha admitido la revisión contra decisiones interlocutorias que, obviamente, no son sentencias definitivamente firmes, pero que no son susceptibles de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y ponen fin al proceso, prejuzgan sobre la sentencia definitiva o causan un gravamen irreparable (véase sentencias n.° 442 del 23 de marzo de 2004 y n.° 144 del 23 de febrero de 2012).
La decisión que se pretende impugnar por vía de revisión constitucional en el caso de autos decide una incidencia surgida en el procedimiento penal seguido al ciudadano Harry Stevens Reyes Arias, que declaró con lugar la recusación que su defensa ejerció contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo. Esta Sala observa, al respecto, que esta decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino que se trata de una sentencia interlocutoria que fue dictada en el curso de un proceso para resolver una cuestión incidental y previa. Por lo tanto, resulta necesario indagar si acaso el fallo dictado el 10 de febrero de 2020 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y pone fin al proceso, o prejuzga sobre la sentencia definitiva, o causa un gravamen irreparable, para que sea susceptible de ser revisado constitucionalmente por esta Sala.
En primer lugar, se observa que el fallo objeto de la
presente solicitud de revisión no juzga sobre el derecho discutido, y por tanto no
produce el efecto de poner fin a éste. Cabe recordar que el contenido de una sentencia
interlocutoria que decide una recusación no se refiere a lo pretendido por las
partes en el proceso, en el sentido de que no prejuzga sobre la causa petendi, sino que se trata de una
decisión que sanea el procedimiento para que este se desarrolle de conformidad
con el debido proceso y que la sentencia definitiva sea emitida sustentada en
el Derecho por parte de un juez con plena competencia. En este marco, el
constituyente incluyó, en el derecho al debido proceso, la garantía del juez
natural en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que implica, necesariamente, que el órgano
jurisdiccional que deba decidir el conflicto planteado sea competente,
independiente e imparcial. De esta manera, una de las vías previstas en la ley
para asegurar la competencia, en sentido amplio, del sujeto que está llamado a
decidir jurídicamente lo planteado en el proceso es la inhibición y la
recusación de jueces. Por lo tanto, una incidencia de recusación no se refiere al
fondo de la controversia ni pone fin al proceso.
En segundo lugar, en relación con que la decisión interlocutoria
objeto de revisión no sea susceptible de impugnación por vía de los medios
judiciales ordinarios o que dicha decisión cause un gravamen irreparable,
se observa, efectivamente, que el fallo que resuelve una incidencia de
recusación no tiene apelación de las partes de la contienda, pero el juez
recusado tenía abierta la posibilidad jurídica de interponer una acción de
amparo constitucional contra la decisión que lo apartó del conocimiento de la
causa penal primigenia, en virtud de lo señalado por esta Sala en sentencias
n.° 2415 de 18 de diciembre de 2006 y n.° 1816 de 17 de diciembre de 2013, por
lo tanto, el presunto gravamen era susceptible de ser reparado mediante la
acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión no
pone fin al proceso, no prejuzga sobre la sentencia definitiva y es
revisable mediante el amparo constitucional; todo lo cual conduce a que no se
verificó, en el caso de autos, que la actuación judicial cuya revisión se
solicita y a la que se le
imputan infracciones constitucionales, encuadre dentro de las actuaciones que
esta Sala puede revisar, conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta misma Sala. Así, esta Sala
Constitucional debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción y así
se decide.
En virtud de lo decidido en el presente
fallo y para garantizar el derecho del solicitante de acceso a los órganos de
administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena que a partir de la fecha
de publicación de esta sentencia comenzará a correr un nuevo lapso de
caducidad, previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para que el actual solicitante pueda interponer la
acción de amparo contra la sentencia,
dictada el 10 de febrero de 2020, por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, con ocasión de la recusación planteada por
la defensa del ciudadano Harry Stevens Reyes Arias. Así se deja establecido.
Con base en lo
expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud
de revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Carabobo, con ocasión
de la recusación planteada por la defensa del ciudadano Harry Stevens
Reyes Arias contra el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, antes identificados.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días
del mes de abril de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0063
LBSA/