MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 18 de mayo de 2017, se recibió ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional Oficio N° 150-2017 del 29 de marzo de 2017, emitido
por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana,
mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida el 21 de marzo 2017, por los
abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 216.950
respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de
Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957,
bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, contra la Resolución Culminatoria signada con el
alfanumérico DHM-DEE-001-2017 emitida el 13 de febrero de 2017, por la
Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia,
que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la citada
empresa y el acta de embargo ejecutivo N° 010-2017 del 17 de febrero de 2017,
que ordenó la práctica de dicha medida por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, en
el procedimiento de fiscalización y determinación
tributaria en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales,
Comerciales, de Servicio y de Índole Similar, seguido por la referida dirección
contra la hoy accionante, para los períodos comprendidos entre el segundo
trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013.
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, el
27 de marzo de 2017, contra la sentencia N° 037-2015, dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de
mayo de 2017, se recibió ante esta Sala Constitucional el expediente contentivo
del recurso de apelación y el 23 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de junio de 2017, las abogadas María Verónica
Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando en su condición de
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.,
consignaron escrito de fundamentación de la apelación, así como poder
debidamente certificado, el cual acredita su representación.
El 12 de
diciembre de 2017, la abogada Andreína Mendoza Herrera, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 257.414, actuando en su condición de apoderada
judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de septiembre de 2018, la abogada Nelly Herrera Bond, ya
identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de diciembre de 2018, esta Sala Constitucional dictó
auto para mejor proveer quedando asentado con el N° 0868, en el cual solicitó a
la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía
del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada del expediente (N° 010-2017), contentivo del
procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que sigue a la
sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., en materia de Impuesto sobre
Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio y de Índole Similar,
para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el
cuarto trimestre del año 2013, siendo que hasta la presente fecha la referida dirección en materia tributaria
no ha remitido la información solicitada.
El 11 de diciembre de 2018, esta
Sala Constitucional dirigió oficio signado con el N° 18-0848 al ciudadano José
Gregorio Martín Maldonado Gómez, en su condición de Director de Hacienda
Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de
remitir copia certificada de la decisión N° 0868, publicada por esta Sala el 5
de diciembre de 2018 relacionada con el presente recurso de apelación.
El 8 de julio de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional Oficio identificado con el alfanumérico DHM-033-2019 del 3 de
abril de 2019, suscrito por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del
Municipio Cabimas, a través del cual remitió un disco compacto contentivo de la
digitalización del expediente administrativo identificado con el alfanumérico DHM-AE-YG-0001-2014,
contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria
realizado a la sociedad Mercantil Nestlé Venezuela S.A., en el que se encuentra
el contenido de los siguientes archivos: Expediente DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza
N° 1, Expediente DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 2, así como otros documentos
relacionados con el procedimiento de cobro ejecutivo, con ocasión de lo ordenado
por esta Sala en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, con su respectiva
certificación.
El 8 de julio de 2019, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico
DHM-033-2019, de fecha 3 de abril de 2019, emitido por el Director de Hacienda
Municipal de la Alcaldía de Cabimas, mediante el cual remitió a esta Sala un
disco compacto con su certificación contentivo del expediente relacionado con el
procedimiento de fiscalización y determinación tributaria realizado a la
sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.
El 14 de agosto de 2019 y el
11 de marzo de 2020, comparece por ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional la ciudadana Nelly Herrera Bond, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 80.213 y solicitó se emita pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos
y René Alberto Degraves Almarza.
I
ANTECEDENTES
En el escrito contentivo
de la acción de amparo interpuesta, los apoderados judiciales de la accionante
señalaron lo siguiente:
Que se
intentó “(…) [la] acción autónoma de
amparo en el goce y ejercicio de
los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad (…) con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la
Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017
y el Acta de Embargo Ejecutivo N° 010-20 (sic) de fecha 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo
ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04 (…)” (resaltado y
subrayado del escrito).
Que su
representada “(…) el 4 de junio de 2015,
y en la oportunidad hábil prevista (…)
presentó escrito de descargos en el procedimientos (sic) administrativo con ocasión del Acta de
Reparo N° DHM-AE-YG-0001-2014 (…). La
fecha del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos era el día
12 de junio de 2015 (…) [que] la
Administración Tributaria contaba con un plazo máximo de un año para dictar y
notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario, en el caso
concreto ese lapso venció el 12 de junio de 2016 (…)” (subrayado del
escrito).
Que el 8 de junio
de 2016 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del
Estado Zulia, emitió Resolución Culminatoria del Sumario signada con el alfanumérico
DHM-PD-005-2016, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Fiscal N°
DHM-AE-YG-0001-2014 e impuso pagar sanción de multa y se notificó a su
representada el 17 de junio de 2016, vía correo electrónico, transcurridos
cinco (5) días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión
y notificación de la referida Resolución Culminatoria, de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Que “(…) en fecha 12 de enero de 2017, la Dirección
de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante Acta
de intimación N° DHM-INT-001-2017 (…) intima
(sic) a [su] representada para que en un plazo de cinco (5) días continuos (…) realice el pago de las cantidades
supuestamente adeudadas al Municipio según la Resolución Culminatoria del
Sumario (…)”.
Que “(…) el 13 de febrero de 2017, la Dirección de
Hacienda dicta (sic) la Resolución N°
DHM-DEE-001-2017 en la que ordena (sic)
medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé Venezuela, S.A.
por la cantidad de Bs. 19.965.893, 04, que fue la cantidad intimada. Así, en fecha 17 de febrero de ese mismo
año, se presentó la Comisión de Cobro Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio
Cabimas en la sede del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (Agencia Cabimas Independencia) (…) y procedió a embargar ejecutivamente el
referido monto sobre la cuenta No. 0108-0019-66-0100001989 de [su] representada (…)”.
Que “(…) la Resolución Culminatoria, al haber sido
notificada luego de vencido el plazo de un año para su emisión y notificación,
devino en nula y sin efecto legal alguno, de modo que -a sus dichos-, no podía la Dirección de Hacienda,
ejecutarla forzosamente como lo hizo a través de los Actos (…)”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito
contentivo de la acción de amparo presentada el 21 de marzo de 2017, se
desprende que los apoderados judiciales de la accionante plantearon los
siguientes argumentos:
Que “(…) constituye una flagrante y arbitraria
violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad
de [su] representada (…)”.
Denuncian,
que en el presente caso se produjeron actos violatorios de derechos
constitucionales ejecutados -a sus dichos- por la Dirección de Hacienda de la
Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente dada la
ejecución de la Resolución Culminatoria que dio origen al embargo de bienes
propiedad de la empresa Nestlé.
Además,
advierten que por tratarse de un caso en donde no se encuentra disponible
mecanismo o vía ordinaria alguna que permita revertir los efectos de esta acción
violatoria de derechos, ya que alegan que el ordenamiento jurídico no permite
que el contribuyente se oponga a esta clase de embargos ejecutivos, la acción
que corresponde es el amparo constitucional.
Igualmente
invocan lo estatuido en el artículo 291 el Código Orgánico Tributario “(…) Artículo 291. Al día siguiente del
vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se
intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el
artículo anterior, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a
partir de su notificación (…) alegan que
(…) es[e] instrumento legal es lo suficientemente claro al dejar sentado en su
redacción que la intimación prevista en el procedimiento de cobro ejecutivo no
estará sujeta a impugnación. Resulta más que evidente que en el caso concreto
existe la imposibilidad plena de acudir a un medio judicial ordinario para
impugnar los efectos de los Actos, generadores de la violación constitucional, pues
el propio Código impide que el embargo ejecutivo sea impugnado, esto justifica
aún más y refuerza el carácter extraordinario de la presente acción de amparo,
no contando Nestlé con otra vía para la protección de sus derechos
constitucionales violados (…)”.
Que
“(…) el presente amparo se interpone
contra la violación al (sic) derecho
al debido proceso y a la propiedad en que incurrió la Alcaldía del Municipio
Cabimas al ejecutar el embargo de sumas de dinero de una cuenta bancaria de
Nestlé en el Banco Provincial, antes identificada, basado en una Resolución
Culminatoria que se encuentra invalidada y sin efecto legal alguno de acuerdo
con el Código Orgánico Tributario, por haber sido notificada a [su] representada fuera del plazo previsto en
aquél. En concreto la ejecución forzosa del embargo a través de los Actos (sic) contra [su] representada es el hecho generador da la lesión constitucional
(…)”.
Así las
cosas, denuncian que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del
Municipio Cabimas, el 17 de febrero de 2017 emitió un Acta de Embargo Ejecutivo
N° 010-2017, a través de la cual dio cumplimiento a la medida de embargo
ejecutivo sobre bienes propiedad de Nestlé, en la cuenta bancaria de su
representada en el Banco Provincial, S.A., sobre un monto de Bs. 19.965.893,04,
ello en ejecución del procedimiento de la Resolución Culminatoria que según sus
dichos operó la caducidad a la que se refiere el artículo 202 del Código
Orgánico Tributario.
Que
“(…) si la Resolución Culminatoria que
debe ser dictada en el plazo de 1 año, no es notificada dentro de ese mismo
plazo, opera la caducidad del procedimiento, entendiéndose este por
concluido y, siendo que la propia ley expresamente le otorga efectos y consecuencias,
el Acta de Reparo por el cual se da inicio al sumario queda invalidada y se
le reputa sin efecto legal alguno (…)” (subrayado del escrito).
Por
ello manifiestan “(…) que la Resolución
Culminatoria contenida en los Actos (sic), violenta el derecho al debido proceso de Nestlé, pues el referido
procedimiento quedó invalidado por efecto de la propia ley y carente de toda
validez la Resolución Culminatoria que se ejecutó forzosamente a través del
embargo (…)”.
Que
“(…) la Alcaldía de (sic) Cabimas tenía hasta el día 12 de junio
de 2016 para emitir la Resolución Culminatoria y notificarla, siendo que,
como consta en el anexo presentado con el amparo, se notificó a Nestlé vía
correo electrónico -a su decir- (que nunca fue recibido por [su] representada) en fecha 17 de junio de 2017 cuando ya había expirado el plazo
de un año a que se refiere el Código Orgánico Tributario (…) que [la] notificación haya ocurrido fuera del plazo legalmente establecido
implica que Nestlé no podría obligársele y mucho menos ejecutársele
forzosamente la cantidad supuestamente debida, pues el Acta de Reparo es nula,
el procedimiento inválido y la Resolución Culminatoria del Sumario sin eficacia
alguna (…)” (subrayado del escrito).
Manifestaron
que el acto de ejecución de la Resolución Culminatoria -tantas veces nombrado- vulnera
el derecho al debido proceso de su representada, que es clara y verificable por
el juez constitucional y que tal actuación va en contravención con lo establecido
en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario.
Que, además
de lo establecido en el artículo 202 eiusdem,
denunciaron que “(…) Nestlé, una vez
expirado el año, contaba con la certeza jurídica de que la Dirección de
Hacienda no ejecutaría un embargo en su contra basada en una Resolución
Culminatoria carente de efectos jurídicos y de toda eficacia (…)” (subrayado
del escrito).
En
consecuencia, denunciaron que su representada sufre una clara violación de su
derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, producto de que los actos fueron ejecutados
en violación del derecho al debido proceso y señalaron que “(…) [n]o es que un embargo per se violente el
derecho de propiedad, sino que un embargo ejecutado en violación del debido
proceso y en el caso concreto, basado en una Resolución Culminatoria carente de
efectos legales, conlleva necesariamente a que se limite de forma inconstitucional
el derecho de propiedad, en este caso del contribuyente (…).
Solicitaron que se
decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que se ordene la
suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada contra su
representada hasta tanto haya el pronunciamiento judicial definitivo.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó sentencia N° 037-2015
en la que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo los
siguientes argumentos:
“(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o
domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo
para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a
los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela,
ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías
constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez,
confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados
derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una
violación o amenaza de violación de éstos.
Y en sentencia No. 1579 del 4 de diciembre de 2012, caso Luis Alfredo Avendaño,
la misma Sala Constitucional precisa:
(…omissis…)
En el presente caso, observa este
Tribunal que la accionante en amparo procede en contra de la Resolución
DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la
Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en
fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de febrero de 2017 que ordena y
ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la
presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo
establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha
pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando
que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía
judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados,
siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente
vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido
satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución,
no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a)
apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en
líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una
pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de
noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos),
ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso
Daniel, C. A.), estableció:
(…omissis…)
En atención a las
sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una
pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar
previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos
pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de
amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se
desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión,
que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el
restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud
del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la pretensión de amparo
constitucional que se intenta, está sustentada en contra de la Resolución
DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la
Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en
fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de febrero de 2017 que ordena y
ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta
violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido
en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El numeral (sic) 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
(…omissis…)
El alcance de la causal de
inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la
circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes,
ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional
exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el
accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación
jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación.
Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela
constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era
la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega
infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la
Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su
existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía
idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional
conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando
existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional
que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento
jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada
luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional
estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer: ‘...en
primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso
de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir
el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,
trad. de Moisés Nilve)’.
Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece:
(…omissis…)
La disposición antes
transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al
señalar: ‘cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con
la protección constitucional’, por lo que debe entenderse del artículo
trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces
preexistentes para la protección de un Derecho, el ejercicio de la acción de
amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es
necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los
derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada.
Por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal (sic) 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: ‘Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes’, al
respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha
establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal (sic) 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías
Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya
recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los
mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos
ocupa. Así se decide.
Concluye esta sentenciadora, que las reclamaciones esgrimidas por los
accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional,
conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, en
(sic) y en las reiteradas (sic) jurisprudencia de la Sala Constitucional
antes citadas(sic), por lo que se
infiere que se esta(sic) en presencia de una solicitud de carácter
ordinaria, que escapan(sic) del control Jurisdiccional del Juez de Amparo,
que bien podía ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho
uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho
sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo
oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010
dictada en le (sic) expediente Nº
09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo(sic) tenor
dice lo siguiente:
(…omissis…)
Dichos razonamientos obedecen a los
criterios pacíficos y reiterados de la Sala constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de
los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para
su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de
orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado,
pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para
situaciones de evidente vulneración de la Constitución.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que los actos
presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales del accionante
devienen de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente
Nestlé Venezuela, S.A. en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para
los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y
el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda del
Municipio Cabimas del Estado Zulia. En el curso de dicho procedimiento se
levantó Acta de Reparo, el cual arrojo una diferencia a pagar por parte de la
contribuyente de Bs. 6.133.175,67; posteriormente, la contribuyente presentó
escrito de descargos, y la Administración resolvió mediante Resolución
Culminatoria de Sumario, en la cual le indica: ‘…que en caso de que considere
que contra (sic) la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, podrá interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del
ciudadano Alcalde, asistido debidamente por un profesional del derecho, dentro
de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en
los Artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario y/o el Recurso
Contencioso Tributario conforme conforme (sic) a los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por
ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, dentro de
los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de
la presente Resolución’.
De lo cual se colige, que la accionante disponía de los medios procesales para
impugnar y atacar la mencionada Resolución, por la vía regular y ordinaria,
hasta el punto de hacer valer sus derechos, ante los Tribunales Competentes, y
por esa vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y
no esperar a que lo ejecutaran para acudir a pedir protección constitucional
para salvaguardar sus derechos. Así se
decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la
pretensión constitucional planteada, tal como lo dispone el artículo 6.5 en
concordancia con el articulo (sic) 5
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro medio
procesal breve, sumario, y eficaz acorde para la protección procesal
solicitada, cual es, la vía del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso
Tributario, de lo cual no hizo uso. Así
se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada
consistente en que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de
embargo dictada en su contra por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta
tanto haya pronunciamiento judicial definitivo.
Con respecto a esta solicitud, el Tribunal observa que no estamos en presencia
de un Recurso Contencioso Tributario en el cual se solicite Medida Cautelar de
Amparo (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), sino de un Amparo Constitucional Autónomo que, como se acaba
de señalar, ha sido declarado inadmisible,
por lo cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha cautela.
Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud
cautelar propuesta por la solicitante. Así
se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional y
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21
de marzo de 2017, por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez
Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.136 y 216.950 respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro.
23, Tomo 22-A, según documento poder que acompañan en copia certificada; en
contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio
Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo
Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de
febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de
Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la
propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior de
lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por
autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante,
de suspensión de la ejecución de medida.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta a la
contribuyente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los
veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de
la Independencia y 157 de la Federación.” (Mayúsculas, subrayado y
resaltado del texto original).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 22 de junio de 2017, las abogadas María
Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nros. 75.996 y 80.213 respectivamente, actuando en su condición de
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., consignaron
el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, alegaron lo
siguiente:
Señalaron
que “(…) la apelación [fue] ejercida por [su] representada,
contra la Sentencia N° 037-2015 de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por
el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana (…) que
declaro(sic) inadmisible la acción autónoma de amparo (…)” (subrayado del escrito).
Que
“(…) [e]n fecha 8 de junio de 2016, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía
del Municipio Cabimas del Estado Zulia emit[ió] Resolución Culminatoria
del Sumario (…), mediante la cual se confirm[ó] el Acta de Reparo
Fiscal N° DHM-AE-YG-0001-2014 y la diferencia de impuesto a pagar (…) se
imp[uso] sanción de multa por (…)”.
Que
“(…) [su] representada nunca recibió la notificación y se ente[ró]
de la existencia de la misma cuando ocurre el embargo ejecutivo, efectuado a
través de los Actos objeto de la acción de amparo inadmitida por la Sentencia
(…) [que] [p]resuntamente, la Administración notificó a Nestlé del referido
acto en fecha 17 de junio de 2016, vía correo electrónico, es decir, cinco días
después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y notificación
de la Resolución Culminatoria (…)” (subrayado del escrito).
Denunciaron
que tuvieron conocimiento de la referida Resolución Culminatoria el 17 de
febrero de 2017, fecha en la cual se procedió a practicar la medida ejecutiva
de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé por la cantidad de Bs.
19.965.893,04, la cual fue ejecutada en la sede del Banco Provincial, S.A.
Banco Universal (Agencias Cabimas Independencia).
Que
“(…) la recurrida en una clara suposición falsa, interpretó erróneamente el
ordenamiento jurídico aplicable y partió de hechos apreciados
equivocadamente y concluyó en consecuencia que Nestlé si(sic)
contaba con una vía ordinaria
para enervar los efectos de la Resolución Culminatoria, que no era el acto
impugnado, deviniendo la Sentencia en nula por encontrarse viciada, tal y como
lo pasamos a argumentar y evidenciar (…)”.
Que
su representada “(…) con la acción de Amparo (sic) declarada
inadmisible (sic) [no persigue] la nulidad de la Resolución
Culminatoria, sino revertir un embargo ejecutivo que no tiene fundamento alguno
y que en las circunstancias [en] que fue efectuado, es violatorio de los
derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso (…)”.
Señalaron
que el artículo 291 del Código Orgánico Tributario establece con claridad que
el procedimiento de cobro ejecutivo no estará sujeto a impugnación, y que por
ende no existía la posibilidad de acudir a un medio judicial ordinario para
impugnar los efectos de los actos, ya que -a su decir- la acción de amparo
constitucional es la vía idónea para impugnar los efectos de los actos, y que
no contaban con otra vía para la protección de sus derechos constitucionales
violados.
Indicaron
que “(…) señala la Sentencia (sic) que Nestlé, contando con la
posibilidad de intentar un recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria
no ha debido esperar que la ejecutaran para pedir protección constitucional (…)
que [n]o fue que Nestlé esperó la ejecución para defenderse. Como (sic)
queda claro de los Antecedentes (sic) de Hecho (sic) de esta
fundamentación (…) y especialmente de los hechos narrados en la acción
de amparo, Nestlé no fue notificada, ni siquiera extemporáneamente, de
la Resolución Culminatoria, sino que Nestlé se entera de la existencia de la
misma al momento de la ejecución del embargo sobre una de sus cuentas bancarias
(…)”.
Sostuvieron
que la Alcaldía del Municipio Cabimas tenía hasta el día 12 de junio de 2016
para emitir la Resolución Culminatoria y notificarla, siendo que procedió a
notificar por correo electrónico, ya que -a su decir- nunca fue recibida por la
empresa, asumiendo que había expirado el año -plazo al que hace referencia el
Código Orgánico Tributario- para que la Dirección de Hacienda pudiese ejecutar
el embargo.
Que
“(…) el Código Orgánico Tributario (…) excluye la posibilidad de
impugnar el embargo, no pudiendo ni siquiera suspenderse sus efectos (…)
[i]ntentar un recurso contra la resolución Culminatoria, no sería capaz de
restituir los derechos vulnerados de Nestlé con la ejecución de una Resolución
Culminatoria en la que operó de pleno [el] derecho la caducidad del procedimiento,
entendiéndose este por concluido y, siendo que la propia ley expresamente le
otorga efectos y consecuencias, el Acta de Reparo por el cual se da inicio al
sumario queda invalidada y se le reputa sin efecto alguno (…)” (subrayado
del escrito).
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación,
y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia N°
037-2015, dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que
conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio
vinculante establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de
la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue
publicado el 22 de marzo de
2017 y ordenó la notificación de las partes, la apoderada
judicial de la accionante se dio por notificada en forma tácita el 27 de marzo
de 2017, oportunidad en la cual apeló de la referida sentencia, en razón de lo
cual, al haber sido interpuesta la apelación el mismo día en que se dio por
notificada, es decir, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta
Sala Constitucional en la decisión N° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), el
recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”,
habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las
partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso
de autos, se evidencia que el 23 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala del
expediente y el 22 de junio de 2017 la parte accionante consignó por ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional el escrito de fundamentación de la apelación; de
allí pues que habiéndose presentado dentro del lapso establecido para ello el
mismo resulta tempestivo. Así se decide.
Establecido lo anterior,
esta Sala observa que los apoderados judiciales de la accionante interpusieron
acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada el 21 de marzo de
2017, contra la sentencia N° 037-2015 dictada el 22 de marzo de 2017 por el
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, al
considerar que dicho fallo vulneró los derechos constitucionales al debido
proceso y a la propiedad de su representada (sociedad mercantil Nestlé
Venezuela C.A.), ya que fueron notificados fuera del plazo establecido en la
norma sustantiva tributaria.
Así las cosas, manifestaron
que el a quo constitucional incurrió en falso supuesto de hecho y de
derecho, al señalar que “(…) que la
accionante disponía de los medios procesales para impugnar y atacar la
mencionada Resolución, por la vía regular y ordinaria, hasta el punto de hacer
valer sus derechos, ante los Tribunales Competentes, y por esa vía lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida; y no esperar a que lo ejecutaran
para acudir a pedir protección constitucional para salvaguardar sus derechos (…)”;
ya que la presente acción de amparo no va contra de la Resolución Culminatoria
N° DHM-DEE-001-2017 del 13 de febrero de 2017 dictada por la Dirección de
Hacienda del Municipio Cabimas, ni contra el Acta de Embargo Ejecutivo N°
010-2017 del 17 de febrero de 2017 sobre bienes propiedad de Nestlé, sino que
pretenden revertir un embargo ejecutivo que -a su decir- y en las
circunstancias en que fue efectuado, es violatorio de los derechos constitucionales
a la propiedad y al debido proceso de su representada, y que en este sentido no
disponían de ningún medio judicial ordinario para impugnar los referidos actos,
sino la actual acción de amparo.
Por
consiguiente, esta Sala una vez revisado de manera exhaustiva el contenido
documental del disco
compacto contentivo de la digitalización del expediente administrativo N°
DHM-AE-YG-0001-2014, relacionado con el procedimiento de fiscalización y
determinación tributaria llevado a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela
S.A., en el que se encuentra el contenido de los siguientes archivos:
Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 1, Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014
Pieza N° 2 y otros documentos relacionados con el procedimiento de cobro
ejecutivo realizado a la mencionada empresa, debe señalarse que la parte
accionante denunció que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio
Cabimas del Estado Zulia, notificó la Resolución Culminatoria signada con el N°
DHM-PD-005-2016 en fecha 17 de junio de 2016 y la misma se efectuó vía correo
electrónico, señalando que se notificó “(…) cinco
días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y
notificación de la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo establecido
en el Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de la supuesta
constancia de remisión del correo electrónico a Nestlé que cursa en el
expediente administrativo (…)”; asimismo, señalan en las denuncias que “(…)
posteriormente,
en fecha 12 de enero de 2017, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del
Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Acta de intimación No.
DHM-INT-001-2017 (…), intima (sic) a [su] representada para que en un plazo de cinco (5) días continuos, contados
a partir de la fecha de notificación, realice (sic) el pago de las cantidades supuestamente adeudadas al Municipio según
Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números
DHM-PD-005-2016 (…)”; por consiguiente, cabe considerar que del análisis
pormenorizado del material remitido a esta Sala Constitucional por la Dirección
de Hacienda Municipal antes señalada, cumpliendo con lo ordenado en decisión N°
0868 del 5 de diciembre de 2018, se pudo verificar en el disco compacto contentivo
del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, que el 17 de
junio de 2016 la ciudadana Jorelitza Isea, titular de la cédula de identidad N°
V-16.470.439, funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la
Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de que una vez
en la sede física de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., le fue
imposible practicar la notificación de la referida Resolución Culminatoria; por
tanto, procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana María Beatriz
Álvarez, en su condición de Gerente de Nestlé de Venezuela, acordando con la
misma remitirle correo electrónico con la Resolución Culminatoria, quedando
constancia de ello en el contenido del material digital referente a la notificación,
razón por la cual la empresa tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de
embargo sobre cantidades dinerarias.
Por otra parte, la Sala constata que la acción de amparo va dirigida
contra la Resolución
Culminatoria signada con el alfanumérico DHM-DEE-001-2017, emitida el 13 de febrero
de 2017 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del
Estado Zulia, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de
Nestlé de Venezuela, S.A., y el Acta de Embargo Ejecutivo número 010-2017, del
17 de febrero de 2017, que ordenó la práctica de dicha medida por la cantidad
de Bs. 19.965.893,04, la cual
proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente
Nestlé Venezuela, S.A., en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas
para los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año
2011 y el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda
del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En dicho procedimiento se levantó Acta
de Reparo, el cual arrojó una diferencia a pagar por parte de la contribuyente
de Bs.6.133.175,67; por tanto, se observa que los apoderados judiciales de la accionante
disponían del Recurso Jerárquico ante el Despacho del Alcalde, de conformidad
con lo establecido en los artículos 252 y siguientes del Código Orgánico
Tributario, así como el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo estatuido
en el artículo 266 y siguientes eiusdem,
como vía idónea para el posible restablecimiento de la situación jurídica que
vulneró los derechos constitucionales de su representada.
Unas vez indicado lo anterior, se evidencia el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto los apoderados judiciales de la hoy accionante disponían de los recursos administrativos para dirimir el asunto, los cuales no ejercieron oportunamente, siendo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficiosa para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Finalmente,
debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional
cuando utilizó el término “inadmisible
in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado
pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la
intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese
sentenciador a evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de
dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN
LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y
216.950 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de
la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. contra la sentencia N° 037-2015, dictada el
22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0561
ADR/