MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 18 de mayo de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio N° 150-2017 del 29 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 21 de marzo 2017, por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 216.950 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, contra la Resolución Culminatoria signada con el alfanumérico DHM-DEE-001-2017 emitida el 13 de febrero de 2017, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la citada empresa y el acta de embargo ejecutivo N° 010-2017 del 17 de febrero de 2017, que ordenó la práctica de dicha medida por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio y de Índole Similar, seguido por la referida dirección contra la hoy accionante, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, el 27 de marzo de 2017, contra la sentencia N° 037-2015, dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 18 de mayo de 2017, se recibió ante esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de apelación y el 23 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 22 de junio de 2017, las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación, así como poder debidamente certificado, el cual acredita su representación.

 

El 12 de diciembre de 2017, la abogada Andreína Mendoza Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 257.414, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

           El 20 de septiembre de 2018, la abogada Nelly Herrera Bond, ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 5 de diciembre de 2018, esta Sala Constitucional dictó auto para mejor proveer quedando asentado con el N° 0868, en el cual solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada del expediente (N° 010-2017), contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que sigue a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio y de Índole Similar, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013, siendo que hasta la presente fecha la referida dirección en materia tributaria no ha remitido la información solicitada.

 

            El 11 de diciembre de 2018, esta Sala Constitucional dirigió oficio signado con el N° 18-0848 al ciudadano José Gregorio Martín Maldonado Gómez, en su condición de Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de remitir copia certificada de la decisión N° 0868, publicada por esta Sala el 5 de diciembre de 2018 relacionada con el presente recurso de apelación.

 

El 8 de julio de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio identificado con el alfanumérico DHM-033-2019 del 3 de abril de 2019, suscrito por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, a través del cual remitió un disco compacto contentivo de la digitalización del expediente administrativo identificado con el alfanumérico DHM-AE-YG-0001-2014, contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria realizado a la sociedad Mercantil Nestlé Venezuela S.A., en el que se encuentra el contenido de los siguientes archivos: Expediente DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 1, Expediente DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 2, así como otros documentos relacionados con el procedimiento de cobro ejecutivo, con ocasión de lo ordenado por esta Sala en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, con su respectiva certificación.

 

El 8 de julio de 2019, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico DHM-033-2019, de fecha 3 de abril de 2019, emitido por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas, mediante el cual remitió a esta Sala un disco compacto con su certificación contentivo del expediente relacionado con el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria realizado a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.

 

El 14 de agosto de 2019 y el 11 de marzo de 2020, comparece por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la ciudadana Nelly Herrera Bond, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.213 y solicitó se emita pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

I

ANTECEDENTES

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:

 

Que se intentó “(…) [la] acción autónoma de amparo en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad (…) con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo N° 010-20 (sic) de fecha 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04 (…)” (resaltado y subrayado del escrito).

 

Que su representada “(…) el 4 de junio de 2015, y en la oportunidad hábil prevista (…) presentó escrito de descargos en el procedimientos (sic) administrativo con ocasión del Acta de Reparo N° DHM-AE-YG-0001-2014 (…). La fecha del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos era el día 12 de junio de 2015 (…) [que] la Administración Tributaria contaba con un plazo máximo de un año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario, en el caso concreto ese lapso venció el 12 de junio de 2016 (…)” (subrayado del escrito).

 

Que el 8 de junio de 2016 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, emitió Resolución Culminatoria del Sumario signada con el alfanumérico DHM-PD-005-2016, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° DHM-AE-YG-0001-2014 e impuso pagar sanción de multa y se notificó a su representada el 17 de junio de 2016, vía correo electrónico, transcurridos cinco (5) días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y notificación de la referida Resolución Culminatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

 

Que “(…) en fecha 12 de enero de 2017, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante Acta de intimación N° DHM-INT-001-2017 (…) intima (sic) a [su] representada para que en un plazo de cinco (5) días continuos (…) realice el pago de las cantidades supuestamente adeudadas al Municipio según la Resolución Culminatoria del Sumario (…)”.

 

Que “(…) el 13 de febrero de 2017, la Dirección de Hacienda dicta (sic) la Resolución N° DHM-DEE-001-2017 en la que ordena (sic) medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé Venezuela, S.A. por la cantidad de Bs. 19.965.893, 04, que fue la cantidad intimada. Así, en fecha 17 de febrero de ese mismo año, se presentó la Comisión de Cobro Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Cabimas en la sede del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (Agencia Cabimas Independencia) (…) y procedió a embargar ejecutivamente el referido monto sobre la cuenta No. 0108-0019-66-0100001989 de [su] representada (…)”.

 

Que “(…) la Resolución Culminatoria, al haber sido notificada luego de vencido el plazo de un año para su emisión y notificación, devino en nula y sin efecto legal alguno, de modo que -a sus dichos-, no podía la Dirección de Hacienda, ejecutarla forzosamente como lo hizo a través de los Actos (…)”.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada el 21 de marzo de 2017, se desprende que los apoderados judiciales de la accionante plantearon los siguientes argumentos:

 

Que “(…) constituye una flagrante y arbitraria violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de [su] representada (…)”.

 

Denuncian, que en el presente caso se produjeron actos violatorios de derechos constitucionales ejecutados -a sus dichos- por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente dada la ejecución de la Resolución Culminatoria que dio origen al embargo de bienes propiedad de la empresa Nestlé.

 

Además, advierten que por tratarse de un caso en donde no se encuentra disponible mecanismo o vía ordinaria alguna que permita revertir los efectos de esta acción violatoria de derechos, ya que alegan que el ordenamiento jurídico no permite que el contribuyente se oponga a esta clase de embargos ejecutivos, la acción que corresponde es el amparo constitucional.

 

Igualmente invocan lo estatuido en el artículo 291 el Código Orgánico Tributario “(…) Artículo 291. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de su notificación (…) alegan que (…) es[e] instrumento legal es lo suficientemente claro al dejar sentado en su redacción que la intimación prevista en el procedimiento de cobro ejecutivo no estará sujeta a impugnación. Resulta más que evidente que en el caso concreto existe la imposibilidad plena de acudir a un medio judicial ordinario para impugnar los efectos de los Actos, generadores de la violación constitucional, pues el propio Código impide que el embargo ejecutivo sea impugnado, esto justifica aún más y refuerza el carácter extraordinario de la presente acción de amparo, no contando Nestlé con otra vía para la protección de sus derechos constitucionales violados (…)”.

 

Que “(…) el presente amparo se interpone contra la violación al (sic) derecho al debido proceso y a la propiedad en que incurrió la Alcaldía del Municipio Cabimas al ejecutar el embargo de sumas de dinero de una cuenta bancaria de Nestlé en el Banco Provincial, antes identificada, basado en una Resolución Culminatoria que se encuentra invalidada y sin efecto legal alguno de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, por haber sido notificada a [su] representada fuera del plazo previsto en aquél. En concreto la ejecución forzosa del embargo a través de los Actos (sic) contra [su] representada es el hecho generador da la lesión constitucional (…)”.

 

Así las cosas, denuncian que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, el 17 de febrero de 2017 emitió un Acta de Embargo Ejecutivo N° 010-2017, a través de la cual dio cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Nestlé, en la cuenta bancaria de su representada en el Banco Provincial, S.A., sobre un monto de Bs. 19.965.893,04, ello en ejecución del procedimiento de la Resolución Culminatoria que según sus dichos operó la caducidad a la que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Tributario.

 

Que “(…) si la Resolución Culminatoria que debe ser dictada en el plazo de 1 año, no es notificada dentro de ese mismo plazo, opera la caducidad del procedimiento, entendiéndose este por concluido y, siendo que la propia ley expresamente le otorga efectos y consecuencias, el Acta de Reparo por el cual se da inicio al sumario queda invalidada y se le reputa sin efecto legal alguno (…)” (subrayado del escrito).

 

Por ello manifiestan “(…) que la Resolución Culminatoria contenida en los Actos (sic), violenta el derecho al debido proceso de Nestlé, pues el referido procedimiento quedó invalidado por efecto de la propia ley y carente de toda validez la Resolución Culminatoria que se ejecutó forzosamente a través del embargo (…)”.

 

Que “(…) la Alcaldía de (sic) Cabimas tenía hasta el día 12 de junio de 2016 para emitir la Resolución Culminatoria y notificarla, siendo que, como consta en el anexo presentado con el amparo, se notificó a Nestlé vía correo electrónico -a su decir- (que nunca fue recibido por [su] representada) en fecha 17 de junio de 2017 cuando ya había expirado el plazo de un año a que se refiere el Código Orgánico Tributario (…) que [la] notificación haya ocurrido fuera del plazo legalmente establecido implica que Nestlé no podría obligársele y mucho menos ejecutársele forzosamente la cantidad supuestamente debida, pues el Acta de Reparo es nula, el procedimiento inválido y la Resolución Culminatoria del Sumario sin eficacia alguna (…)” (subrayado del escrito).

 

Manifestaron que el acto de ejecución de la Resolución Culminatoria -tantas veces nombrado- vulnera el derecho al debido proceso de su representada, que es clara y verificable por el juez constitucional y que tal actuación va en contravención con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario.

 

Que, además de lo establecido en el artículo 202 eiusdem, denunciaron que “(…) Nestlé, una vez expirado el año, contaba con la certeza jurídica de que la Dirección de Hacienda no ejecutaría un embargo en su contra basada en una Resolución Culminatoria carente de efectos jurídicos y de toda eficacia (…)” (subrayado del escrito).

 

En consecuencia, denunciaron que su representada sufre una clara violación de su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de que los actos fueron ejecutados en violación del derecho al debido proceso y señalaron que “(…) [n]o es que un embargo per se violente el derecho de propiedad, sino que un embargo ejecutado en violación del debido proceso y en el caso concreto, basado en una Resolución Culminatoria carente de efectos legales, conlleva necesariamente a que se limite de forma inconstitucional el derecho de propiedad, en este caso del contribuyente (…).

 

Solicitaron que se decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada contra su representada hasta tanto haya el pronunciamiento judicial definitivo.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó sentencia N° 037-2015 en la que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.


De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.


Y en sentencia No. 1579 del 4 de diciembre de 2012, caso Luis Alfredo Avendaño, la misma Sala Constitucional precisa:


(…omissis…)


En el presente caso, observa este Tribunal que la accionante en amparo procede en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).


En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:


(…omissis…)

 

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.


En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201
(sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El numeral
(sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:


(…omissis…)

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).


En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.


En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer: ‘...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.


No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.


En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)’.


Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

(…omissis…)

 

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: ‘cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada. Por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal (sic) 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes’, al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal (sic) 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. Así se decide.


Concluye esta sentenciadora, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral
(sic) 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en (sic) y en las reiteradas (sic) jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citadas(sic), por lo que se infiere que se esta(sic)  en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan(sic)  del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien podía ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.


Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.


Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le
(sic) expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo(sic)  tenor dice lo siguiente:


(…omissis…)


Dichos razonamientos obedecen a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.


Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que los actos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales del accionante devienen de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A. en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En el curso de dicho procedimiento se levantó Acta de Reparo, el cual arrojo una diferencia a pagar por parte de la contribuyente de Bs. 6.133.175,67; posteriormente, la contribuyente presentó escrito de descargos, y la Administración resolvió mediante Resolución Culminatoria de Sumario, en la cual le indica: ‘…que en caso de que considere que contra (sic) la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, podrá interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del ciudadano Alcalde, asistido debidamente por un profesional del derecho, dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario y/o el Recurso Contencioso Tributario conforme conforme
(sic) a los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente Resolución’.


De lo cual se colige, que la accionante disponía de los medios procesales para impugnar y atacar la mencionada Resolución, por la vía regular y ordinaria, hasta el punto de hacer valer sus derechos, ante los Tribunales Competentes, y por esa vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y no esperar a que lo ejecutaran para acudir a pedir protección constitucional para salvaguardar sus derechos. Así se decide.


En razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la pretensión constitucional planteada, tal como lo dispone el artículo 6.5 en concordancia con el articulo
(sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde para la protección procesal solicitada, cual es, la vía del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario, de lo cual no hizo uso. Así se declara.


DE LA MEDIDA CAUTELAR


En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada en su contra por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta tanto haya pronunciamiento judicial definitivo.


Con respecto a esta solicitud, el Tribunal observa que no estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario en el cual se solicite Medida Cautelar de Amparo (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino de un Amparo Constitucional Autónomo que, como se acaba de señalar, ha sido declarado inadmisible, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha cautela. Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud cautelar propuesta por la solicitante. Así se resuelve.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.136 y 216.950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE
(sic) VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, según documento poder que acompañan en copia certificada; en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 (sic) emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 (sic) del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:


PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE
(sic) VENEZUELA, S.A.


SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, de suspensión de la ejecución de medida.


Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta a la contribuyente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.”
(Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto original).

 

           IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

             El 22 de junio de 2017, las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.996 y 80.213 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., consignaron el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, alegaron lo siguiente:

 

            Señalaron que “(…) la apelación [fue] ejercida por [su] representada, contra la Sentencia N° 037-2015 de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana (…) que declaro(sic)  inadmisible la acción autónoma de amparo (…)” (subrayado del escrito).

 

            Que “(…) [e]n fecha 8 de junio de 2016, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia emit[ió] Resolución Culminatoria del Sumario (…), mediante la cual se confirm[ó] el Acta de Reparo Fiscal N° DHM-AE-YG-0001-2014 y la diferencia de impuesto a pagar (…) se imp[uso] sanción de multa por (…)”.

 

            Que “(…) [su] representada nunca recibió la notificación y se ente[ró] de la existencia de la misma cuando ocurre el embargo ejecutivo, efectuado a través de los Actos objeto de la acción de amparo inadmitida por la Sentencia (…) [que] [p]resuntamente, la Administración notificó a Nestlé del referido acto en fecha 17 de junio de 2016, vía correo electrónico, es decir, cinco días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria (…)” (subrayado del escrito).

 

Denunciaron que tuvieron conocimiento de la referida Resolución Culminatoria el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual se procedió a practicar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, la cual fue ejecutada en la sede del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (Agencias Cabimas Independencia).

 

Que “(…) la recurrida en una clara suposición falsa, interpretó erróneamente el ordenamiento jurídico aplicable y partió de hechos apreciados equivocadamente y concluyó en consecuencia que Nestlé si(sic)  contaba con una vía ordinaria para enervar los efectos de la Resolución Culminatoria, que no era el acto impugnado, deviniendo la Sentencia en nula por encontrarse viciada, tal y como lo pasamos a argumentar y evidenciar (…)”.

 

Que su representada “(…) con la acción de Amparo (sic) declarada inadmisible (sic) [no persigue] la nulidad de la Resolución Culminatoria, sino revertir un embargo ejecutivo que no tiene fundamento alguno y que en las circunstancias [en] que fue efectuado, es violatorio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso (…)”.

 

            Señalaron que el artículo 291 del Código Orgánico Tributario establece con claridad que el procedimiento de cobro ejecutivo no estará sujeto a impugnación, y que por ende no existía la posibilidad de acudir a un medio judicial ordinario para impugnar los efectos de los actos, ya que -a su decir- la acción de amparo constitucional es la vía idónea para impugnar los efectos de los actos, y que no contaban con otra vía para la protección de sus derechos constitucionales violados.

 

            Indicaron que “(…) señala la Sentencia (sic) que Nestlé, contando con la posibilidad de intentar un recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria no ha debido esperar que la ejecutaran para pedir protección constitucional (…) que [n]o fue que Nestlé esperó la ejecución para defenderse. Como (sic) queda claro de los Antecedentes (sic) de Hecho (sic) de esta fundamentación (…) y especialmente de los hechos narrados en la acción de amparo, Nestlé no fue notificada, ni siquiera extemporáneamente, de la Resolución Culminatoria, sino que Nestlé se entera de la existencia de la misma al momento de la ejecución del embargo sobre una de sus cuentas bancarias (…)”.   

 

            Sostuvieron que la Alcaldía del Municipio Cabimas tenía hasta el día 12 de junio de 2016 para emitir la Resolución Culminatoria y notificarla, siendo que procedió a notificar por correo electrónico, ya que -a su decir- nunca fue recibida por la empresa, asumiendo que había expirado el año -plazo al que hace referencia el Código Orgánico Tributario- para que la Dirección de Hacienda pudiese ejecutar el embargo.

 

            Que “(…) el Código Orgánico Tributario (…) excluye la posibilidad de impugnar el embargo, no pudiendo ni siquiera suspenderse sus efectos (…) [i]ntentar un recurso contra la resolución Culminatoria, no sería capaz de restituir los derechos vulnerados de Nestlé con la ejecución de una Resolución Culminatoria en la que operó de pleno [el] derecho la caducidad del procedimiento, entendiéndose este por concluido y, siendo que la propia ley expresamente le otorga efectos y consecuencias, el Acta de Reparo por el cual se da inicio al sumario queda invalidada y se le reputa sin efecto alguno (…)” (subrayado del escrito).

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia N° 037-2015, dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

        

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 22 de marzo de 2017 y ordenó la notificación de las partes, la apoderada judicial de la accionante se dio por notificada en forma tácita el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la cual apeló de la referida sentencia, en razón de lo cual, al haber sido interpuesta la apelación el mismo día en que se dio por notificada, es decir, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión N° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se evidencia que el 23 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala del expediente y el 22 de junio de 2017 la parte accionante consignó por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito de fundamentación de la apelación; de allí pues que habiéndose presentado dentro del lapso establecido para ello el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la accionante interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada el 21 de marzo de 2017, contra la sentencia N° 037-2015 dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, al considerar que dicho fallo vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de su representada (sociedad mercantil Nestlé Venezuela C.A.), ya que fueron notificados fuera del plazo establecido en la norma sustantiva tributaria.

 

Así las cosas, manifestaron que el a quo constitucional incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que “(…) que la accionante disponía de los medios procesales para impugnar y atacar la mencionada Resolución, por la vía regular y ordinaria, hasta el punto de hacer valer sus derechos, ante los Tribunales Competentes, y por esa vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y no esperar a que lo ejecutaran para acudir a pedir protección constitucional para salvaguardar sus derechos (…)”; ya que la presente acción de amparo no va contra de la Resolución Culminatoria N° DHM-DEE-001-2017 del 13 de febrero de 2017 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, ni contra el Acta de Embargo Ejecutivo N° 010-2017 del 17 de febrero de 2017 sobre bienes propiedad de Nestlé, sino que pretenden revertir un embargo ejecutivo que -a su decir- y en las circunstancias en que fue efectuado, es violatorio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso de su representada, y que en este sentido no disponían de ningún medio judicial ordinario para impugnar los referidos actos, sino la actual acción de amparo.

 

Por consiguiente, esta Sala una vez revisado de manera exhaustiva el contenido documental del disco compacto contentivo de la digitalización del expediente administrativo N° DHM-AE-YG-0001-2014, relacionado con el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevado a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S.A., en el que se encuentra el contenido de los siguientes archivos: Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 1, Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 2 y otros documentos relacionados con el procedimiento de cobro ejecutivo realizado a la mencionada empresa, debe señalarse que la parte accionante denunció que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó la Resolución Culminatoria signada con el N° DHM-PD-005-2016 en fecha 17 de junio de 2016 y la misma se efectuó vía correo electrónico, señalando que se notificó “(…) cinco días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de la supuesta constancia de remisión del correo electrónico a Nestlé que cursa en el expediente administrativo (…)”; asimismo, señalan en las denuncias que “(…)  posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Acta de intimación No. DHM-INT-001-2017 (…), intima (sic) a [su] representada para que en un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, realice (sic) el pago de las cantidades supuestamente adeudadas al Municipio según Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números DHM-PD-005-2016 (…)”; por consiguiente, cabe considerar que del análisis pormenorizado del material remitido a esta Sala Constitucional por la Dirección de Hacienda Municipal antes señalada, cumpliendo con lo ordenado en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, se pudo verificar en el disco compacto contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, que el 17 de junio de 2016 la ciudadana Jorelitza Isea, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.439, funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de que una vez en la sede física de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., le fue imposible practicar la notificación de la referida Resolución Culminatoria; por tanto, procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana María Beatriz Álvarez, en su condición de Gerente de Nestlé de Venezuela, acordando con la misma remitirle correo electrónico con la Resolución Culminatoria, quedando constancia de ello en el contenido del material digital referente a la notificación, razón por la cual la empresa tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de embargo sobre cantidades dinerarias.

 

 Por otra parte, la Sala constata que la acción de amparo va dirigida contra la Resolución Culminatoria signada con el alfanumérico DHM-DEE-001-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé de Venezuela, S.A., y el Acta de Embargo Ejecutivo número 010-2017, del 17 de febrero de 2017, que ordenó la práctica de dicha medida por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, la cual proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En dicho procedimiento se levantó Acta de Reparo, el cual arrojó una diferencia a pagar por parte de la contribuyente de Bs.6.133.175,67; por tanto, se observa que los apoderados judiciales de la accionante disponían del Recurso Jerárquico ante el Despacho del Alcalde, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo estatuido en el artículo 266 y siguientes eiusdem, como vía idónea para el posible restablecimiento de la situación jurídica que vulneró los derechos constitucionales de su representada.

 

Unas vez indicado lo anterior, se evidencia el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto los apoderados judiciales de la hoy accionante disponían de los recursos administrativos para dirimir el asunto, los cuales no ejercieron oportunamente, siendo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

 

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficiosa para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador a evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 216.950 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. contra la sentencia N° 037-2015, dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario Temporal,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0561

ADR/