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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El
5 de febrero de 2018, los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria
Rotondaro y Jaime Javier Parra Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 10.930, 31.427 y 16.025, respectivamente, en su
condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, titular de la cédula de
identidad número V-3.157.847, solicitaron ante esta Sala Constitucional la
revisión de la sentencia alfanumérica RNYC 000838 dictada el 14 de diciembre de
2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró “(...) 1.-PROCEDENTE EN
DERECHO el desistimiento del recurso de nulidad (...), y 2.- SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado por la representación judicial [del hoy
solicitante] contra la sentencia dictada
el 7 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta”, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de
contrato de opción de compra venta incoado por el hoy solicitante contra el
ciudadano Manuel Salvador Subero (destacado del fallo objeto en revisión).
El
5 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 20 y 23 de marzo de 2018,
el abogado Jaime Javier Parra Uribe, en su carácter de apoderado judicial del
solicitante, requirió a esta Sala “(...) a
los fines de prever y evitar un gravamen irreparable para [su] representado y en aras de la necesaria publicidad que propenda a la Buena Fe
ciudadana y asi (sic) evitar que pudieran ser
afectados aquellos terceros que sorprendidos en su buena fe desconocieran la Litis Pendiente y que por lo tanto, por
su desconocimiento enajenaran o gravaran el inmueble o derechos pro-indiviso[s] que son objeto de esta controversia judicial actualmente (...) reiteramos el petitorio expuesto en el
Recurso Extraordinario de Revisión (sic)
aqui (sic) citado, referido al tema
de la vigencia de las medidas cautelares, que
actualmente impiden que el inmueble objeto de la LITIS pueda ser gravado o
enajenado por los demandados MANUEL SALVADOR SUBERO, YOLANDA JOSEFINA MILLAN (sic) de SUBERO y Otros, hasta el momento [en]
que esta Sala Constitucional se pronuncie oportunamente sobre el interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO
de REVISIÓN (sic)”. Se acordó agregar la presente diligencia
y sus anexos al expediente respectivo.
El 6 de abril de 2018,
el abogado Jaime Javier Parra Uribe, en su carácter de apoderado judicial del
solicitante, requirió de esta Sala pronunciamiento sobre las medidas
cautelares antes ratificadas y consignó documentos. Se acordó agregar la
presente diligencia y sus anexos al expediente respectivo.
El 17 de abril de 2018, la
representación judicial de la parte solicitante, consigna actuaciones y formula
alegatos en relación con las medidas cautelares. Se acordó agregar la presente
diligencia y sus anexos al expediente respectivo.
El 14 de agosto de 2018, el
abogado Jaime Javier Parra Uribe, en su carácter de apoderado judicial del
solicitante, pidió que esta Sala se pronunciase sobre la admisión de la solicitud de
revisión.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
I
ANTECEDENTES
El 4 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda
por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Vicente Emilio
Velutini Benedetti contra los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda
Millán de Subero. Contra dicha decisión apeló la parte demandada.
El
14 de julio de 2015 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar el
recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte demandada-reconviniente, revocó la sentencia apelada, declaró con lugar
la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel
José Subero Millán y Manuel Salvador Subero (herederos universales
de los finados Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero)
y condenó en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente
vencida. Contra esta decisión la parte actora anunció recurso de casación.
El
14 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación ejercido contra la anterior
decisión y ordenó el reenvío del caso al Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
El
7 de junio de 2017, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró
sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Contra dicha decisión, la
parte actora interpuso el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia.
El
14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia alfanumérica RNYC 000838, declaró: “(...) 1.-PROCEDENTE EN DERECHO el
desistimiento del recurso de nulidad (...), y 2.- SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por la representación judicial [del hoy solicitante] contra la sentencia dictada el 7 de junio
de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en el
juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por los
apoderados judiciales del hoy solicitante contra los ciudadanos Manuel Salvador
Subero y Yolanda Millán de Subero (destacado del fallo objeto en revisión).
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
apoderado judicial del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, en el
escrito de su solicitud de revisión, señaló lo siguiente:
Que
el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia “(...) ratificó
el criterio expresado por la Juez Superior Accidental de Reenvío del Estado
Nueva Esparta que estableció que la oferta unilateral de venta contenida en el precontrato
firmado por MANUEL SALVADOR SUBERO en fecha 24 de marzo de 1995, supuestamente
constituía un acto de disposición de bienes gananciales que requería para su
validez de la autorización o ratificación de la cónyuge YOLANDA JOSEFINA MILLÁN
DE SUBERO conforme se establecía en los artículos 168 y 170 del Código Civil”.
Que “(...) solo fue a partir de la sentencia No. 116 del 12 de abril de 2005, que la Sala de Casación Civil cambió la doctrina pacífica en
vigencia para el 24 septiembre de 1997 (fecha de la interposición de la
demanda por nuestro representado) en relación a la naturaleza y efectos de las
ofertas unilaterales o bilaterales de venta. En efecto, para 1997 la doctrina
vigente establecía que las ofertas unilaterales o bilaterales de compraventa,
constituían meros acuerdos preparatorios para la celebración de futuros contratos, los que podrían celebrarse o
no, pero que en todo caso esos precontratos no implicaban la disposición de
bienes o derechos reales pues de ellos se derivaban solo obligaciones de
hacer y no de dar [por cuanto] se
pronunció sobre la naturaleza traslativa de bienes y derechos reales de los
precontratos contentivos [de] promesas
unilaterales o bilaterales de compraventa, en la medida que en esos
precontratos estuviesen presentes los elementos de consentimiento, objeto y
precio (...) [por lo que a partir del mencionado criterio] los contratos preparatorios o precontratos
de oferta unilaterales o bilaterales de compra - venta constituían verdaderas obligaciones
que implicaban la cesión de bienes y derechos reales y por lo tanto
requerían para su validez de la autorización o ratificación de todos los
titulares de los bienes y derechos ofertados”.
Que “(...) la nueva doctrina establecida por la Sala [de
Casación] Civil a partir de julio de 2009
y ratificada en octubre de 2010, en la que claramente estableció que las
promesas unilaterales o bilaterales de compra-venta constituyen ‘...contratos
preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de
obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’, (...) el criterio ajustado a derecho en relación a
la verdadera naturaleza y características de las ofertas unilaterales o
bilaterales de compra - venta, (...) la Sala [de Casación]
Civil cambió nuevamente de criterio en relación a la naturaleza y efectos de
los precontratos de ofertas unilaterales o bilaterales de compraventa. En
efecto, la Sala [de Casación] Civil
estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado a partir de julio
de 2009, para establecer nuevamente que las ofertas de compra - venta deben
equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzca el
consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y
objeto del contrato”.
Que “(…) la Sala de Casación
Civil en la motiva de la sentencia No. 838 del 14 de diciembre de 2017, cuya
revisión aquí se pretende, estableció que la doctrina de esta Sala
Constitucional expresada en la sentencia No. 878 del 20 de julio de 2015 no
le era aplicable al presente caso por ser posterior a la introducción de
la demanda el 24 de septiembre de 1997. No obstante, de forma
contradictoria, de seguida se señaló en la motivación de ese fallo que lo
establecido en la sentencia No. 878 si (sic) debía guiar a todo juez en la determinación
de la naturaleza de los contratos bajo su examen (…)”.
Que “(…) en aplicación del
criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 878 del
20 de julio de 2015, que establecía la metodología que debe aplicar todo juez
en la determinación de la naturaleza de los contratos bajo su examen, la Sala [de Casación] Civil en su sentencia No. 838, dictada en el
juicio de cumplimiento de contrato seguido por VICENTE EMILIO VELUTINI
BENEDETTI contra MANUEL SALVADOR SUBERO y OTROS, llegó a la inevitable
conclusión jurídica que la oferta unilateral de venta objeto de la demanda
accionada por nuestro representado el 24 de septiembre de 1997, era, ab-initio, un precontrato (…)”.
Que
“(…) la definición de los llamados
precontratos o contratos preparatorios contenida en la sentencia No. 358 de la
propia Sala [de Casación] Civil del 9 de
julio de 2009, en la cual se indica doctrinariamente que el precontrato o
contrato preparatorio ‘...Produce efectos personales, ya que
no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario
engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un
futuro contrato’, criterio pacífico aplicado por la Sala [de Casación] Civil de la entonces Corte
Suprema de Justicia a las promesas
unilaterales o bilaterales de compra - venta para la fecha de interposición
de la demanda por nuestro representado el 24 de septiembre de 1997 (…)”.
Que “(…) debemos llegar a la
insoslayable conclusión [de] que la Sala
de Casación Civil, habiendo determinado correctamente en la sentencia bajo
revisión la naturaleza del documento contractual bajo su análisis, indicando al efecto que la oferta de venta acordada (…) constituía en efecto un contrato preparatorio, [que] se apartó errada e inaceptablemente del
criterio doctrinario aplicable para septiembre de 1997, al ratificar, contra
todo elemento objetivo determinado por la realidad procesal aplicable al caso,
que la sentencia de reenvío recurrida estaba en lo correcto al establecer que
el contrato preparatorio de promesa de compraventa acordado entre
VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI Y MANUEL SALVADOR SUBERO era nulo por no
contar con la aprobación o
ratificación de la cónyuge YOLANDA JOSEFINA MILLÁN DE SUBERO, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, pues así presuntamente
lo preveían los supuestos jurisprudenciales aplicables al momento de la
introducción de la demanda en septiembre de 1997; obviando que la promesa
unilateral de venta objeto de este
juicio constituía un precontrato que, por definición doctrinaria de la propia
Sala y la jurisprudencia aplicable al momento de su firma (1995) y de la
introducción de la demanda (1997), no
implicaba transferencia alguna de bienes o derechos reales”.
Que “(…) este errado accionar de
la Sala [de Casación] Civil, al aplicar
retroactivamente un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de
introducción de la demanda, constituye el error inexcusable que
configura la violación a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido
Proceso de nuestro representado VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, previstos en
los artículos 26 y 49 de la Constitución
Nacional, lo que constituye la razón y fundamento del presente Recurso de
Revisión, y así pedimos sea declarado por esta Sala Constitucional”.
Que “(…) el carácter de precontrato o contrato
preparatorio no traslativo de derechos reales que caracteriza la oferta
unilateral efectuada (…) no solo
se evidencia de la calificación establecida por la Sala [de Casación] Civil en su sentencia
RNYC No. 838, hoy bajo revisión, así como de la
aplicación del criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no traslativa de
derechos de propiedad de los precontratos contentivos de promesas
unilaterales de compra - venta en vigencia para
la fecha de interposición de la demanda el 24 de septiembre de 1997, sino por el propio decir
y accionar de la parte demandada - reconviniente en este
juicio, expresado en su escrito de contestación -reconvención a la demanda.
Lo manifestado entonces por los demandados - reconvinientes, MANUEL
SALVADOR SUBERO, JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN en
relación a lo que a su entender e intención constituía el propósito y la
naturaleza de la oferta unilateral de venta dirigida a VICENTE EMILIO VELUTINI
BENEDETTI, quedó claramente establecido en el correspondiente escrito de
contestación - reconvención a la demanda que riela a los
folios 220 reverso (renglones 2,3.4 y 5) y 221 reverso (renglones 6,7 y 8) de dicho escrito (…)”.
En virtud de lo expuesto, la parte solicitante “(…) con fundamento en lo previsto en [el] Aparte Undécimo del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y con la finalidad de garantizar
la incolumidad del presente Recurso (sic) de Revisión, así como para que su resolución no se vea afectada en
caso [de] que la sentencia dictada en
reenvío el siete (07) de junio de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta sea ejecutada, acuerde la suspensión cautelar
de los efectos de la Sentencia de la Sala de Casación Civil Número RNYC
000838 de fecha 14 de diciembre de 2017”.
Que “[e]l levantamiento de la
medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar dictada por el
juzgado (sic) de Primera Instancia (…)
conllevaría a que los actuales
propietarios por herencia de sus finados padres de la parcela de terreno objeto
de la acción de cumplimiento ejercida por VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI,
estarían en libertad de enajenar la misma, lo que causaría un gravamen
irreparable a nuestro representado y además afectaría los legítimos intereses
de terceros que adquiriesen el citado inmueble o derechos proindiviso[s] sobre el mismo (…)”.
Finalmente, solicitan
que la presente revisión sea declarada con lugar y en consecuencia “(…) se decrete la NULIDAD
de
la Sentencia No. RNYC 000838 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2017, en el
juicio por cumplimiento de contrato [y] se
declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la
sentencia cuya revisión aquí se solicita”.
III
De lA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
14 de diciembre de 2017, la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró: “(...) 1.-PROCEDENTE EN DERECHO el
desistimiento del recurso de nulidad (...), y 2.- SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por la representación judicial [del hoy solicitante] contra la sentencia dictada el 7 de junio
de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en el
juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por el
hoy solicitante contra los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Millán
de Subero, bajo los siguientes
argumentos:
“RECURSO DE NULIDAD
De las actas procesales se evidencia que en fecha
16 de junio del año que discurre, la abogada María Luisa Finol Sánchez, en
representación del ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, parte
demandante en el presente juicio, interpuso recurso de nulidad de conformidad
con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta, y subsidiariamente, ratificó el anunció del recurso de casación.
Ahora bien, preceptúa el artículo 323 Código
de Procedimiento Civil, que:
(…omissis…)
De conformidad con la norma transcrita,
corresponde a esta Sala de Casación Civil, conocer el recurso de nulidad ejercido
contra la sentencia del tribunal de reenvío, que comprenda única y
exclusivamente el desacato de la doctrina vinculante de la Sala, dictada para
ese caso específicamente, sobre infracción de ley.
Ahora bien, señala igualmente el precitado
artículo que una vez propuesto el recurso de nulidad las partes si lo
consideran pueden consignar sus puntos de vista sobre el asunto, a través de un
escrito. Sobre el particular, vale decir, en los casos en que no se presente
por parte del formalizante el escrito fundamentando el recurso de nulidad la
Sala en sentencia N° 111 de fecha 22 de marzo de 2013, en el caso de la
sociedad mercantil Astilleros de Venezuela C.A. contra Banco de Venezuela S.A.,
estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El criterio expuesto, contempla la
prescindencia de escritos así como de otros elementos necesarios para decidir,
pero sin permitir, el agregado de nuevos hechos ni pruebas, limitando su
estudio comparativo a lo decidido en la sentencia dictada por la Sala y el
fallo del tribunal de reenvío, esencialmente orientado en los errores que
fueron causa de nulidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, se evidencia al folio 75 de la
pieza 3/3 de este expediente, que dentro del escrito de formalización al
recurso de casación, los apoderados judiciales de la actora expusieron lo
siguiente:
‘…para no retrasar una decisión sobre el fondo
de la presente controversia que se ventila en el juicio que ha durado más de 20
años, formalmente DESISTIMOS del Recurso de Nulidad
oportunamente ejercido (…), de tal manera que la Sala puede entrar a conocer
sin dilaciones a la sustanciación del Recuso de Casación…’ (Resaltado del
transcrito).
La Sala para decidir, observa:
Al respecto, se observa que es criterio reiterado
de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en
cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Así mismo, resulta pertinente acotar, que
quien desiste puede actuar personalmente o representado por un abogado; en caso
de ser mediante apoderado, el profesional del derecho debe tener la facultad
expresa para desistir, conforme a lo preceptuado en el artículo 154 del Código
de Procedimiento Civil, que señala:
‘…El poder faculta al apoderado para
cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en
la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar
la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 952
de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Alonso Rodríguez Pitaluga contra
Urbanización La Trigaleña, C.A., expediente N° 1998-000504, ratificó el
siguiente criterio:
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha
12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar
Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En el sub iudice se observa, como ya se dijo que, en fecha 19 de
julio del presente año, los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria
Rotondaro y Jaime Javier Parra Uribe, actuando como representantes judiciales
de la parte demandante, desistieron del recurso de nulidad dentro del escrito
de formalización al recurso de casación, el cual fue ejercido contra la
decisión del ad quem de
fecha 7 de junio de 2017, decisión esta emanada del Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta.
Así las cosas, en aplicación de la
doctrina supra transcrita
que establece la necesidad de facultad expresa para desistir, la Sala observa
que de los folios 102 al 104 de la pieza signada con el N° 3 de 3, de las actas
que integran este expediente, consta instrumento poder debidamente autenticado
ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta
bajo el N° 32, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
notaría, en el cual se lee:
‘Yo, VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI,
(…), por ese presente documento (sic) declaro: Que confiero Poder General
Judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los
abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA
ROTONDARO (sic) JAIME JAVIER PARRA URIBE y MARÍA LUISA
FINOL SÁNCHEZ, (…) para que actuando conjunta o separadamente, representen
y sostengan mis derechos e intereses ante cualquier autoridad civil, judicial,
oficial o administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo
intentar en mi nombre demandas, darse por citados, notificados o intimados,
contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones;
interponer cualquier clase de recursos (…); comprometer, conciliar, convenir,
transigir, desistir, disponer del derecho en litigio, licitar y
hacer posturas en remate (…); y en general, les otorgo las facultades para
realizar toda clase de cuestiones para la mejor defensa de mis derechos e
intereses…’. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado de esta Sala).
Tal como claramente se desprende de la
precedente transcripción, los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO
SANABRIA ROTONDARO, JAIME JAVIER PARRA y MARÍA LUISA FINO (sic) SÁNCHEZ, en la oportunidad de otorgársele poder
especial, le fue conferida facultad expresa para desistir, motivo
por el cual en aplicación de los criterios jurisprudenciales de esta Máxima
Jurisdicente Civil, se considera procedente en derecho el desistimiento
realizado por los apoderados del accionante del recurso de nulidad propuesto,
con la consecuente condenatoria en costas, de conformidad con lo estatuido en
el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
RECURSO
DE CASACIÓN
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I y II
Por razones metodológicas, la Sala agrupa las denuncias
numeradas I y II del escrito de formalización, las cuales de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, el formalizante denuncia la ocurrencia del tercer caso
de suposición falsa de hecho, al afirmarse en la
sentencia recurrida, en forma positiva, un hecho cuya inexactitud resulta de
las actas e instrumentos del expediente.
Por vía de fundamentación expuso:
‘PRIMERA DENUNCIA
(…omissis…)
El instrumento fundamental de la acción
deducida en este juicio, que fue valorado conforme al artículo 1.363 del Código
Civil por el juez a quo y que
forma parte de las actas del expediente bajo conocimiento de esta Sala,
constituye, (…) un precontrato o contrato preparatorio que
contiene únicamente una promesa unilateral de venta realizada
por Manuel Salvador Subero, por cuanto nuestro representado Vicente Emilio
Velutini Benedetti, no manifestó al momento de suscribir el citado precontrato
de oferta unilateral de venta en modo alguno constituía, como erradamente lo
supuso la sentenciadora, un acto de disposición sobre bienes gananciales que
requiriese para su validez de la aceptación o aprobación de la cónyuge Yolanda
Josefina de Subero; aceptación o aprobación que si (sic) era
legalmente exigible cuando,
y solo cuando, se firmara el eventual y futuro documento de compra-venta como
consecuencia de la aceptación del oferido, para lo cual, según se evidencia del
precontrato mismo, se requería del cumplimiento previo de dos condiciones: la
primera, que Vicente Emilio Velutini aceptara la oferta unilateral de venta
formulada por Manuel Salvador Subero (lo que efectivamente sucedió de forma
oportuna), y la segunda, que Manuel Salvador Subero entregara todos los documentos,
solvencias, planos y demás elementos necesarios para la protocolización de un
eventual documento de compra-venta en el registro correspondiente, lo que
evidentemente no sucedió presagiando el desconocimiento por parte del
promitente de sus obligaciones contractuales, cuando estas se hicieron
exigibles al producirse la correspondiente aceptación por nuestro representado
Vicente Emilio Velutini Benedetti.
1.1.4. Con
la finalidad e intención de definir la esencia de los precontratos contentivos
de oferta unilateral o bilateral de venta y para evitar su confusión con los
contratos de compra-venta de bienes y derechos reales (los cuales se requieren
para su existencia y validez la firma de ambos comuneros), la Sala de Casación
Civil se ha pronunciado sobre la naturaleza y efectos de estos
denominados contratos preparatorios y al efecto ha
sentenciado, en un caso similar al hoy aquí planteado…
(…omissis…)
La antes referida decisión No 878 del 20 de julio
de 2015 de la Sala Constitucional, deja claro que el precontrato o promesa
unilateral de venta celebrado entre Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio
Velutini Benedetti, al no tener efectos traslativos de la propiedad
(efectos reales), no requería para su validez la autorización de la cónyuge
Yolanda Josefina Millán de Subero, conforme se establece en el artículo 169
del Código Civil, que fue falsamente aplicado en la sentencia hoy recurrida en
casación.
1.1.5 Sobre
el contenido del precontrato contentivo de la promesa unilateral de
venta formulada por Manuel Salvador Subero a Vicente Emilio Velutini
Benedetti, la juez a quo señaló
en su sentencia de forma asertiva y reiterada –pero errada- en el capítula
(sic) ‘VI Motivaciones para
Decidir’, lo siguiente:
(…omissis…)
‘La anterior enunciación de realidades pone de
manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa YOLANDA
JOSEFINA DE SUBERO al momento del nacimiento del contrato, lo anterior
crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su
anulabilidad, la cual contrasta la posibilidad de su convalidación mediante la
expresión de conformidad por parte de la citada cónyuge (folio 55 de la
recurrida)’.
Para de seguido, culminar con la enunciación
del siguiente hecho positivo –pero falso- que la llevó a incurrir en el vicio
denunciado:
(…omissis…)
‘La falta de consentimiento de la cónyuge
acarrea la nulidad del contrato bajo estudio, pues ha sido criterio
jurisprudencial que la observancia de las normas referentes a la disposición de
los bienes gananciales es materia de orden público (folio 58 de la recurrida)’.
Esta suposición falsa asumida como cierta por la juez de la
recurrida, la llevó a dictaminar que la de (sic) oferta unilateral de venta
realizada por Manuel Salvador Subero era nula, pues ‘…al momento del nacimiento del contrato…’ se requería
para su validez de la autorización de la cónyuge (…). Esto influyó de manera
determinante y definitiva en el dispositivo del fallo recurrido en el cual la
juez a quo declaró con
lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva
Esparta en fecha 4 de octubre de 2.000 (sic) y sin lugar la
demanda de cumplimiento de contrato ejercida por Vicente Emilio Velutini
Benedetti.
1.1.6. Si
nos referimos al contenido textual de la CLÁUSULA PRIMERA del precontrato de
oferta unilateral de venta hecha por Manuel Salvador Subero a Vicente Emilio
Velutini Benedetti evidenciaremos a las claras que el contenido de dicha
CLÁUSULA PRIMERA prueba errada y desvirtúa la falsa suposición
de la juez de la recurrida, pues del texto de la misma cláusula se evidencia
que el codemandado-reconviniente Manuel Salvador Subero ofertó unilateralmente
en venta el inmueble señalado en este documento, pero sin que nuestro
representado Vicente Emilio Velutini Benedetti se obligara a comprar el
inmueble ofertado, ya que la obligación que este asumió fue la de
notificar a Manuel Salvador Subero su voluntad o no de aceptar la oferta
unilateral de venta, todo de acuerdo con y en el lapso previsto en la misma
Cláusula Primera y Cláusula Sexta del citado precontrato. Es decir, la
promesa unilateral de venta realizada por Manuel Salvador Subero estaba
sometida a una condición suspensiva que sólo se cumplía con la
aceptación formal y eventual de la oferta de venta por parte (sic) nuestro
representado en el plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de la oferta
unilateral de venta. En tal sentido señala textualmente la CLÁUSULA PRIMERA del
precontrato de promesa unilateral de venta realizada por Manuel Salvador Subero
a Vicente Emilio Velutini Benedetti lo siguiente:
(…omissis…)
1.1.7. Como
podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, en la citada CLÁUSULA PRIMERA de la
promesa unilateral de venta no existe –como tampoco se halla en el resto de
su texto- ningún compromiso asumido por nuestro representado de adquirir el
inmueble objeto de la promesa unilateral de venta que le permitiera a la juez
de alzada suponer falsamente que el documento fundamental de la acción deducida
por Vicente Emilio Velutini Benedetti desde su inicio constituía
un acto de disposición de bienes que requería para su validez de la aprobación
expresa de la cónyuge (…). Es procedente referir que no solo en la CLÁUSULA
PRIMERA del precontrato de promesa unilateral de venta efectuado por Manuel
Salvador Subero se desvirtúa el falso supuesto asumido por la juez de alzada
que la llevó a incurrir en el vicio denunciado de suposición falsa del tercer
tipo, sino que el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del citado precontrato
también prueba falso el supuesto de hecho asumido por la juez de alzada cuando
en dicha cláusula se estableció claramente que la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…) entregada por Vicente Emilio Velutini Benedetti a
Manuel Salvador Subero constituía ‘…una garantía de fiel cumplimiento de
(la) obligación de ejercer la OPCIÓN en el plazo de noventa (90) (sic)
calendario consecutivos, pactada en la Cláusula Primera de (ese) documento…’.
Es decir, la garantía por DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…) entregada y recibida por el Sr. Manuel Salvador
Subero –a fecha valor de marzo de 1995- no estaba destinada a asegurar
la compra del inmueble identificado en el precontrato firmado entre las
partes, sino a garantizar la aceptación de la oferta unilateral
efectuada por el Sr. Manuel Salvador Subero, con lo que queda más que
desvirtuada, (…) la expresa manifestación de voluntad de las partes en relación
a la naturaleza de la oferta unilateral de venta, la falsa (sic) la suposición
de la juez de alzada que establecía que en el precontrato firmado por las
partes se dispuso de bienes conyugales y, por ende, se requería de la
autorización del otro cónyuge. Para finalizar, citamos (…) lo señalado por los
mismos codemandados – reconvinientes (…) en relación a lo que realmente era el
contenido de la oferta unilateral de venta (…) manifestaron, con
respecto al objeto y naturaleza del precontrato (…), lo siguiente:
‘(…) que la intención era la de statuir unas
bases que concluirían con una futura y probable venta, en tanto en cuanto se
cumplieren las obligaciones y condiciones previstas en el contrato.
(…)
(…) y en consecuencia no debe considerarse el
citado documento, como un documento traslativo de propiedad alguna (es decir
venta perfecta con efecto reales (sic) )’
Lo anteriormente señalado, evidenciado
de las actas mismas del expediente, desvirtúan el falso supuesto asumido
por la jueza de la rceurrida (…), conforme al artículo 168 del Código Civil
–por cierto, falsamente aplicado- por tratarse de un acto jurídico
que implicaba, a su errado decir, la disposición de un bien de la
comunidad conyugal…’ (Resaltado del escrito).
Acusa el formalizante en su primera denuncia
por infracción de ley, que la recurrida cometió el vicio de suposición falsa en
su tercer tipo, al establecer erradamente que en el contrato de promesa
unilateral de venta se disponía de bienes gananciales y por tanto se requería
de la autorización de la cónyuge en la actualidad fallecida del ciudadano
Manuel Salvador Subero, para su validez, suposición esta, que trajo como
consecuencia la declaratoria con lugar la apelación formulada por los
codemandados – reconvinientes y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato
ejercida por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti.
Afirma el recurrente, que la suposición falsa
queda demostrada en las mismas actas del expediente, ya que los codemandados
reconvinientes, al momento de dar contestación al fondo de la demanda,
manifestaron con respecto a la naturaleza y objeto del contrato, que la
intención era ‘…estatuir unas bases
que concluirían con una futura y probable venta, (…) cuando se cumplieren las
obligaciones y condiciones previstas en el contrato. (…Omissis…) en
consecuencia no debe considerarse el citado documento, como documento
traslativo de propiedad alguna…’.
Adicionalmente afirma en su formalización, que
ni en la cláusula primera o segunda del precitado contrato, se asegura la
compra del inmueble, por lo que no era dado a la juzgadora superior, establecer
que en el precontrato firmado por las partes se dispuso de bienes de la
comunidad conyugal, que requerían de la autorización de la ya fallecida cónyuge
del ciudadano Manuel Salvador Subero.
Finalmente expone en su escrito, que el
precitado ciudadano Manuel Salvador Subero, realizó una oferta unilateral de venta
de un inmueble, lo cual no implica que el hoy recurrente, ciudadano Vicente
Emilio Velutini, se obligara a comprar el inmueble ofertado, ya que la
obligación asumida –según su dicho-, fue la de notificar al prenombrado
vendedor, su voluntad o no de aceptar la referida oferta unilateral de venta.
‘SEGUNDA DENUNCIA
(…omissis…)
La juez a quo señala en el capítulo ‘VI
– Motivaciones para Decidir’ de su sentencia (…), lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo anterior llevó a la juez de la sentencia recurrida
a afirmar de forma asertiva – pero errada – incurriendo en el vicio denunciado
(…) que quedó demostrado como falso por las actas del expediente que,
‘Luego de efectuada (sic) las anteriores
consideraciones es oportuno concluir que el citado contrato de opción de compra
venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE EMILIO VELUTINI,
no fue convalidado por la cónyuge del primero, ciudadana YOLANDA MILLÁN
DE SUBERO. Y así se declara’. (Resaltados del a quo)
Esta suposición falsa asumida como cierta por la juez de la
recurrida que la llevó a dictaminar erradamente que la oferta unilateral de
venta realizada por Manuel Salvador Subero esta nula pues, a decir en la
recurrida, la cónyuge (…) no convalidó, conforme al artículo 1351
del Código Civil, ‘…el citado contrato
de opción compra venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE
EMILIO VELUTINI…’, ciertamente influyó de manera determinante y
definitiva en el dispositivo del fallo en el cual la juez a quo declaró con
lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano (sic) de Nueva
Esparta en fecha 4 de octubre de 2.000 y sin lugar la demanda
de cumplimiento de contrato ejercida por Vicente Emilio Velutini Benedetti.
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el
artículo 313, parte in fine del
Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de expresar que la
infracción denunciada fue determinante en el fallo recurrido, pues la falsa
suposición de la juez de alzada al establecer erradamente que en el precontrato
o contrato preparatorio contentivo de la oferta unilateral de venta se disponía
gananciales y por lo tanto se requería de la ratificación de
la cónyuge, la llevó a declarar erradamente la apelación formulada por los
codemandados – reconvinientos y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato
(…)…’. (Resaltados de la denuncia).
La segunda denuncia supra transcrita, contiene en su
narrativa una argumentación casi exacta a la señalada por el formalizante en la
primera delación, pues nuevamente alega el vicio de falso supuesto de hecho, en
su tercer tipo, reproduce los mismos argumentos, por tanto, ambas denuncias han
sido agrupadas con fines metodológicos.
Para decidir la Sala, observa:
El formalizante aduce en ambas denuncias, que
el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa en su tercer
supuesto, al afirmar que el instrumento suscrito por las partes con relación a
la compra venta del bien objeto de litigio, se trata de un acuerdo unilateral
por parte del vendedor (demandado), donde el recurrente, no manifestó su
intención de adquirir o no el inmueble ofertado, ya que disponía para ello de
noventa (90) días.
Adicionalmente señaló en ambas delaciones, que
la recurrida erró al suponer que la promesa unilateral suscrita por el
accionado Manuel Salvador Subero, significaba un acto de disposición de bienes
de la comunidad de gananciales, para lo cual, era requerida la aprobación de la
cónyuge ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero (†), aplicando de esta
forma falsamente los artículos 168 y 169 del Código Civil, ya que el referido
documento no contenía efectos traslativos de la propiedad, por lo que no
requería para su validez, la aprobación de la cónyuge.
A los fines de dar respuesta a los argumentos
expresados de manera reiterada por el formalizante en ambas denuncias, esta Sala
encuentra pertinente ratificar el criterio establecido en sentencia N° 287 de
fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 2015-000718, caso: Gonzalo Oliveros
Navarro y otros contra Hirme Romero Velásquez, donde se recoge la doctrina de
esta Máxima Jurisdicción Civil pertinente en cuanto a la forma que debe cumplir
el recurrente, a los fines de presentar al conocimiento de la Sala el vicio
aquí delatado.
En tal sentido, la referida decisión sostiene:
‘...Ahora bien, antes de entrar a su
resolución, tenemos que esta Sala en jurisprudencia reiterada y
pacífica, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia
de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos
requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la
sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N°2011-000233,
juicio de Marcia Contreras Fernández y otra, contra Marisela Coromoto León
Decan, en la que se ratificó:
‘En relación a la suposición falsa ha sido
reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la
misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el
juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de
percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del
expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en
que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente
Nº 2008-00008, en el juicio de Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge
Eliécer Peñuela Ortega con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe esta, se ratificó:
‘La doctrina casacionista reiterada de esta
Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o
suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba
inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para
que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente
que referirse a un hecho positivo y concreto’.
Sobre la suposición falsa esta Sala, entre
otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso
Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A.,
expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, ratificó lo siguiente:
‘En este orden de ideas el falso
supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte
del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el
expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el
presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente
menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos
del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición
falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de
lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’.
Para la formalización de la denuncia del vicio
de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº
13, ha elaborado la siguiente doctrina:
(…Omissis…)
Con base a lo anterior tenemos que el tercer caso de suposición falsa
implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un
hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del
expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del
documento en relación con otra parte del mismo.
Por tal motivo, este Máximo Tribunal
ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las
conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no
en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Ver. Sentencia
N° 06-237 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Manuel Armando Morales
Gutiérrez contra Nelson Salinas Alba ratificada en Sentencia N° 13-717 de fecha
10 de octubre de 2014, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores
de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) contra Promociones Prizes,
C.A.)...’.
Según se desprende de la doctrina supra transcrita, que el falso
supuesto o la suposición falsa debe necesariamente estar referida a un hecho positivo
y concreto que establece el juez sin respaldo probatorio, bien sea por atribuir
a un acta o documento menciones que no contiene, o por haber dado por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos o cuya inexactitud
resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; mas, no a las
conclusiones jurídicas a las que llega el juez.
En el caso bajo estudio, el recurrente en
casación delata las presuntas suposiciones falsas en su modalidad tercera, al
haber dado el juzgador de alzada por demostrado, un hecho con pruebas cuya
inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, lo cual
repite en ambas denuncias.
En este sentido, puede observarse como (sic) el
formalizante delató o entremezcló de manera conjunta unas presuntas suposiciones
falsa[s] las cuales deben ser denunciadas de manera
individual, sin expresar
el hecho positivo y concreto establecido por la juez superior, y al mismo tiempo, se limitó a
atacar la conclusión de la sentenciadora con relación a la interpretación de
las cláusulas primera, segunda y sexta, del llamado –a su decir-, compromiso
unilateral de venta firmado
por el ciudadano Manuel Salvador Subero (vendedor), conclusiones
jurídicas que cónsonas con la doctrina arriba señalada, no pueden ser atacadas
a través de este tipo de denuncia, ya que las mismas
radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el
juzgamiento de los hechos, siendo
esto, motivo suficiente para desechar las presentes denuncias por falta de
fundamentación. Y así se decide.
Sin embargo, esta Sala aprecia que,
específicamente en la segunda denuncia, el formalizante insiste en considerar
que el contrato de opción de compra venta, no es tal, sino, que se trata de un
contrato unilateral, en el cual, sólo el vendedor Manuel Salvado Subero,
manifestó su anuencia de querer vender el inmueble al hoy recurrente,
insistiendo el accionado, que dada la naturaleza del referido contrato, no se
requería de la anuencia de la cónyuge hoy fallecida, puesto que dicha manifestación
unilateral de voluntad, no conllevaba intrínsecamente la transmisión de la
propiedad.
Al respecto, considera la Sala pertinente
indicar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha tratado de manera
específica los contratos en su sub tipo unilateral, refiriéndose a los mismos
en decisión N° 878, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso:
Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en la cual ante la controversia que se
ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta,
determinó lo siguiente:
‘(…) En este sentido, cuando la Sala
de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas
bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual,
contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos,
violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar
que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque
el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran
determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al
artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que
equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la
consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio
que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta
por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se
está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual
tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que
exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que
se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo
unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son
recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el
contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al
precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos
esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se
perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un
contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un
contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o
innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o
no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que
todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los
elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de
los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su
naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado
al mismo por las partes, y notar si se trata de un
contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los
efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad
como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia
certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos
circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en
todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.’ (Resaltados de la Sala).
Ahora bien, aunque el criterio antes
transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la
demanda se presentó en fecha 24 de septiembre de 1997, no es menos cierto que
del mismo se desprende, que: ‘…todo juez de la República al revisar y observar
de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones
establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los
fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se
le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato
preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y
consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo
señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.
Precisado todo lo antes expuesto, se hace
necesario destacar, que en el caso bajo estudio se aplicó ‘ab-initio’ el criterio
pacífico y reiterado, en el cual se consideraba a los contratos de promesa
bilateral de opción compra-venta, como contratos preparatorios de
opción compra-venta, en aplicación de los supuestos jurisprudenciales
que correspondían para el momento en el cual fue interpuesta la demanda,
salvaguardando con ello, la seguridad jurídica de las partes, en cuanto a la
confianza legítima y expectativa plausible del proceso.
Sobre lo señalado, se verifica a los folios 17
al 19 de la pieza 1/3 del presente expediente, el documento denominado por
ambas partes como ‘OPCIÓN DE COMPRA – VENTA’, donde el ciudadano Manuel Salvador Subero, se
designa como ‘EL VENDEDOR’ y el hoy recurrente Vicente Emilio Velutini como ‘EL
COMPRADOR’, para el negocio jurídico de ofrecer en venta un terreno propiedad
del ciudadano Manuel Salvador Subero, al cual se le determina un precio y forma
de pago; constatándose, adicionalmente, que el comprador consignó una suma de
dinero la cual denominaron ‘garantía
de fiel cumplimiento de su obligación de ejercer la OPCIÓN en el plazo de
noventa (90) días’, cantidad de dinero que se reputa aceptada por el
ciudadano Manuel Subero, consintiendo en el mismo documento el hoy
formalizante, la conformidad con el contrato y sus cláusulas, en los términos
contenidos en dicho instrumento, el cual fuera debidamente notariado en fecha 24
de marzo de 1995.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el
formalizante, el cual sostiene que la recurrida debía considerar la relación
contractual suscrita en el documento de opción compra venta como un contrato
unilateral donde sólo se obligaba el vendedor, ciudadano Manuel Salvador
Subero, por lo cual tampoco se requería de la autorización de la cónyuge para
el perfeccionamiento del contrato.
En tal sentido la recurrida sostuvo que:
‘DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Antes de verificar el cumplimiento de cada
parte a las disposiciones legales y las consecuencias que ello comporta para la
contraria, debe esta Alzada verificar la validez del Contrato de
Opción de Compra Venta celebrado el día 24 de marzo de 1995, entre VICENTE
EMILIO VELUTINI BENEDETTI y MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE
SUBERO, sobre una extensión de terreno denominado ‘EL CONUCO DE LA MIRA’ (…),
negociación que constituye fuente de las obligaciones y derechos que son objeto
de debate en esta causa.
Constituyen hechos no controvertidos admitidos
y aseverados por ambas partes en este proceso, que MANUEL SALVADOR SUBERO, al
momento de otorgar el contrato era de estado civil casado; que su
esposa era quien en vida se llamó YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO; que
el bien ofrecido en opción de compra venta era un inmueble perteneciente a la
comunidad de gananciales establecida entre los nombrados; que solo
el esposo suscribió tal documento.
La anterior enunciación de realidades pone
de manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa
YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO al momento del nacimiento del contrato, lo anterior
crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad,
la cual contrasta con la posibilidad de su convalidación mediante la expresión
de conformidad por parte de la citada cónyuge.
A esta afirmación arriba quien aquí decide a
la luz de lo que disponen los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil que
expresan lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de las normas citadas se pone de
manifiesto que no consta del texto del contrato sub estudio, que la
conyugue (sic)
YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO haya expresado su
conformidad con la oferta de venta, sin embargo, esa falta de autorización, según
la recurrida, fue suplida por su actitud frente al Juzgado que llevo a cabo la
notificación judicial practicada a instancia del comprador, con la finalidad de
dar cumplimiento a la cláusula sexta, según la cual, constituido el tribunal en
el domicilio del vendedor, se notificó a la ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO,
cónyuge del co-demandado MANUEL SUBERO, informándole que el hoy demandante
VICENTE EMILIO VELUTINI, en cumplimiento de lo pactado en el contrato
autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, aceptó la oferta de compraventa sobre
el inmueble situado el ‘CONUCO LA MIRA’, (…), la cual en ese acto, sin expresar su inconformidad o
desconocimiento sobre dicha negociación, se limitó a manifestar que estaba
enterada de lo que se le había informado, y que se lo comunicaría a su esposo
en la primera oportunidad, por no encontrarse éste en ese momento en su
residencia. Para la Juez a quo, la falta de sorpresa o
desconocimiento por parte de la esposa sobre la situación que se le planteó, ni
su expresión de desacuerdo sobre la negociación que se había efectuado sobre un
bien que formaba parte de la comunidad conyugal constituye una aceptación
expresa de la negociación efectuada por su esposo y que en prueba de ello,
suscribió el acta que a tal fin se levantó.
Esta Alzada difiere de la interpretación que hizo la recurrida sobre los acontecimientos que se suscitaron al
momento de practicar la referida inspección judicial, en especial, la forma
como fue interpretada la falta de ‘sorpresa o desconocimiento’ por parte de la
notificada, ya que no le es posible al juez determinar el grado de
asombro o comprensión que tenga un sujeto sobre determinado hecho, menos aún
bajo circunstancias de apremio, como las que lógicamente origina en cualquier
particular no habituado a procesos judiciales, en las cuales ante la
presencia de un juez, secretaria y abogados en su morada, seguramente prefiere
hablar poco y contradecir lo menos, a los fines de no crear conflictos o
empeorar su temida situación. En vez de asimilar la poca contradicción y
asombro de la notificada a una convalidación expresa de la opción de compra
venta, lo más lógico es entender tal actitud parca y sumisa obedece a la
exteriorización de su temor ente (sic) la
presencia de un tribunal constituido en su hogar.
No debe olvidarse que estamos decidiendo sobre el derecho constitucional
de la propiedad de la cónyuge no otorgante del documento, razón
por la cual toda interpretación debe ser para favorecer tal garantía
constitucional y nunca, ante la ausencia de una manifestación expresa, podrá
suplirse esta con una tácita o inferida.
De otra parte, debe considerarse que las
notificaciones judiciales extralitem no son interrogatorios de testigos en las
cuales el juez puede hacer preguntas y dejar constancia de las respuestas, que
obren contra los notificados y mucho menos en este caso contra la cónyuge del
destinatario de la notificación. En el mejor de los escenarios para
el demandante dicha manifestación ha debido ser ratificada en el proceso
mediante la evacuación de posiciones juradas, lo cual no ocurrió.
Considera esta juzgadora, que la
convalidación del cónyuge de los actos realizados por el otro sin su
consentimiento, debe ser expresa y detallada, y que la misma debe revestir el
mismo carácter escrito del contrato, o si en su defecto sea verbal, debe ser
rendida ante un funcionario competente que garantice los derechos del
deponente, en condiciones que fuera de toda presunción, creen la
certeza de que el convalidante conoce todos los aspectos de la negociación y
las consecuencias jurídicas de sus dichos. A todo evento los actos
convalidantes deben cumplir con lo pautado en el artículo 1351 del Código civil
que dispone:
(…omissis…)
Luego de efectuadas las anteriores
consideraciones es oportuno concluir que el citado contrato de
opción de compra venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE EMILIO VELUTINI,
no fue convalidado por la cónyuge del primero, ciudadana YOLANDA MILLAN DE
SUBERO. Y así se declara.
La falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato
bajo estudio, pues ha sido criterio jurisprudencial que la observancia de las
normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es materia de
orden público.
(…omissis…)
Tal como se señala, la jurisprudencia
imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del
Código Civil, procede cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a
saber:
(…omissis…)
Como se observa el encabezado del artículo 170
in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad
que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían
a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el
tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad
conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el
contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al
cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
En el caso de marras en el texto del
contrato de opción de compra venta al identificarse al vendedor MANUEL SALVADOR
SUBERO se advirtió que era de estado civil casado, evidenciándose del mismo
texto que no está incorporada la autorización o convalidación de su cónyuge, circunstancias
estas conocidas por el comprador VICENTE EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien
no puede excusarse como adquiriente de buena fe.
En conclusión debe declararse nulo
el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública
de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34,
tomo 39, denominado de opción de compra venta, celebrado entre el
ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO y VICENTE EMILIO VELITTINI BENEDETTI,
identificados, sobre una extensión de terreno, denominado ‘ El Conuco de la
Mira’, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados
con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98 M2) (…). Y así
se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de
nulidad del referido contrato de opción de compra venta, debe
declararse SIN LUGAR la acción de cumplimiento del mismo.
RECONVENCION:
Declarado nulo el contrato de opción de compra
venta objeto del proceso, resulta improcedente la reconvención en virtud de que
el referido contrato carece de exigibilidad habida cuenta de su declarada
nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de resolución del
contrato demandada como pretensión principal de la reconvención y SIN LUGAR la
acción subsidiaria de cumplimiento de contrato. Advirtiendo que no hubo inepta acumulación
de le referidas pretensiones por haber sido interpuestas de forma subsidiaria y
no ser sus procedimientos incompatibles, tal y como lo autoriza el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…’. (Resaltado de la Sala).
Del texto de la recurrida supra transcrito, se
colige con claridad que el Juzgador Superior Accidental, conociendo con
posterioridad a la decisión de esta Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio
de 2016, consideró que contrario a lo decidido por el a quo, el contrato objeto de litigio
era un acuerdo bilateral denominado por las partes como ‘OPCIÓN COMPRA –
VENTA’, el cual era el reconocido por la doctrina de este Alto Tribunal para la
fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual, no le es dado al
recurrente en esta etapa y ante este Tribunal de Derecho, intentar cambiar la
calificación del acuerdo de voluntades que suscribiera conjuntamente con el
ciudadano Manuel Salvador Subero, en fecha 24 de marzo de 1995, tratando de
usar un criterio jurisprudencial que no estaba previsto para ese momento, como
fuera señalado anteriormente, ello a los fines de querer disimular, la falta de
consentimiento de la cónyuge hoy fallecida Yolanda Josefina Millán de Subero.
De igual forma, observa esta Sala contradictorio[s] los dichos del recurrente, el cual sostiene
que no se requería de la anuencia de la cónyuge del vendedor, pero intenta
soportar más adelante, que existió un consentimiento tácito de la referida
ciudadana, al momento en el cual, recibió la notificación de la aceptación de
oferta de venta del inmueble por parte del tribunal, la cual estaba dirigida a
su cónyuge, el vendedor, Manuel Salvador Subero.
Ahora bien en relación al caso concreto,
resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del
Código Civil, el cual establece:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia
que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la
comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos
cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de
esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
La referida disposición prevé de manera
inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en
las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de
los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en
que los ciudadanos Manuel Salvador Subero (vendedor) y Vicente Emilio Velutini
Benedetti (comprador), convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato
de opción compra venta por un terreno propiedad del patrimonio común, existente
entre el vendedor y su cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero,
convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.
En este mismo(sic) sentido,
aprecia esta Máxima Jurisdicción que el ad quem, al verificar la ausencia de consentimiento de la
cónyuge en el referido contrato, decidió declarar nulo el referido documento,
indicando en su motivación que ‘En el
caso de marras en el texto del contrato de opción compra venta al identificarse
al vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO se advirtió que era de
estado civil casado, evidenciándose del mismo texto que no está incorporada la autorización
o convalidación de su cónyuge, circunstancia esta conocida por el comprador VICENTE
EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien no puede excusarse como adquiriente de
buena fe’, dando con ello aplicación efectiva al contenido normativo
previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en
sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por
la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007-
estableció:
(…omissis…)
Tal como se señala, la jurisprudencia
imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código
Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando
concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un
acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por
el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos
para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o
enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo
celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo
170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el
contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la
comunidad conyugal. De
no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los
bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no
puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le
da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por
los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende
de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces
señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel
Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del
comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y
tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento
de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a
una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas
vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar
con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando
con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del
Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la
recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la
jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se
constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta
Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien,
convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio
Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor
de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado
a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción
compra venta aquí discutido.
Finalmente, esta Máxima Jurisdicente Civil,
acuerda que la disquisición sobre la cual motiva el ad quem su decisión, de manera
alguna configura el vicio que intentó delatar el recurrente, con relación a la
suposición falsa de hechos, en su tercer tipo. Así se decide.-
III
Con fundamento en el numeral 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y
320 eiusdem, el
formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de las normas contempladas
en los artículos 168, 170 y 1.351 del Código Civil y la falta de aplicación de
los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem,
en los siguientes términos:
‘De acuerdo con las normas falsamente
aplicadas por la juez de alzada como sustento de su decisión, todo contrato o
negocio jurídico que conlleve a la disposición de bienes o derechos propiedad
de la comunidad de gananciales, requiere para su existencia y validez el
consentimiento de ambos cónyuges o la convalidación del mismo, cumpliéndose en
el caso de la convalidación con los extremos del artículo 1.351 del Código
Civil, sin lo cual el contrato sería nulo, tal y como lo dispone el artículo
168 del Código Civil, en su primer aparte, y los artículos 170 y 1.351 también
del Código Civil (sic)…
(…omissis…)
En el presente caso el precontrato (…) de
oferta unilateral de venta realizado por Manuel Salvador Subero no constituye
en forma alguna un contrato traslativo o dispositivo de bienes o derechos
reales (…), ya que la naturaleza o propósito, puesto en evidencia claramente
tanto en su redacción como por la expresada voluntad de sus otorgantes, es la
de un simple contrato preparatorio en el cual no se dispusieron ni se
gravaron de forma alguna los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad
conyugal conformada por Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de
Subero.
(…omissis…)
Resulta evidente del texto de la oferta
unilateral de venta efectuada por Manuel Salvador Subero, que fue la voluntad e
intención de las partes, (…) la de celebrar un acuerdo preparatorio en el cual
no se disponía ni a gravar –por la definición misma del precontrato civil-
en forma alguna el bien inmueble que se señala en su texto. Lo anterior resulta
tan cierto y ajustado a la realidad fáctica que se evidencia de los autos, que
fueron los propios demandados – reconviniente (sic) quienes, en su
escrito de contestación a la demanda, establecieron de forma clara cuál era
la naturaleza, alcance e intención de las partes al suscribir la oferta
unilateral de venta.
(…omissis…)
Es necesario recalcar y ello pone en evidencia
el vicio de falsa aplicación de las normas contempladas en los artículos 168, 170
y 1.351 del Código Civil que solo en aquellos contratos donde se ejecuta una
enajenación a título gratuito u oneroso, o en el que se gravan bienes
inmuebles, derechos, acciones u obligaciones que pertenezcan a una comunidad
conyugal, es que (sic)
será necesario para su
existencia y validez el consentimiento de ambos cónyuges o su ratificación. Por
esta razón en el caso que nos ocupa y dada la naturaleza del acto jurídico (…),
no se necesitaba para su validez y existencia la autorización de ambos cónyuges,
ni mucho menos la ratificación posterior de la ciudadana Yolanda Josefina
Millán de Subero, (…). Así pues, al constituir el documento firmado por las
partes y una vez aceptado por nuestro representado, un acuerdo preparatorio
bilateral, estamos en presencia de un precontrato en el cual solo hubo un
acuerdo de voluntades de ambas partes promitentes, sin efectos
traslativos de bienes o derechos reales, quienes se comprometieron a
celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente
dicho, pudiendo este celebrarse o no, de acuerdo a la voluntad final de los
contratantes.
(…omissis…)
Puede apreciarse que, al momento de su
notificación personal, la Sra. Yolanda Josefina Millán de Subero no manifestó
desacuerdo alguno con relación al documento otorgado por su esposo. Además, de
su conducta pasiva posterior a la notificación judicial de aceptación de la
oferta tampoco se evidencia disconformidad alguna con lo realizado por el
cónyuge, lo que se evidencia del hecho cierto que desde el 10 de mayo de 1995,
fecha de la aceptación de la oferta de venta por nuestro representado Vicente
Emilio Velutini Benedetti, hasta el 29 agosto de 1997, fecha de su lamentable
fallecimiento, la Sra. Yolanda Josefina Millán de Subero no ejecutó
acción alguna encaminada a contrariar, enervar o desconocer la validez de la
oferta realizada por su esposo, tal como se lo permitía el artículo 171 del
Código Civil; ni tampoco insistió o solicitó la devolución por su cónyuge a
nuestro representado de la suma entregada por este como garantía de la
aceptación de la oferta unilateral de venta. (…) La referencia a lo expuesto
por la Sra. Millán de Subero se hace a los efectos de establecer ante esta Sala
que ella estuvo al tanto de la oferta unilateral de venta realizada por su
cónyuge sin manifestar en forma alguna, desconocimiento o disconformidad con lo
realizado por su cónyuge.
De acuerdo con lo establecido en el ordinal 4°
del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga
procesal de señalar que la recurrida dejó de aplicar para la solución de la
controversia los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 12 del Código de
Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
La infracción denunciada de falsa
aplicación de normas fue determinante en el fallo recurrido, puesto
que la juez de alzada, al aplicar falsamente las normas previstas en los
artículos 168, 170 y 1.354 del Código Civil a una situación fáctica no prevista
en esas normas, incurrió en el vicio aquí denunciado…’. (Resaltados de la
denuncia).
Acusa el formalizante en su tercera denuncia
por infracción de ley, la falsa aplicación por parte de la recurrida de los
artículos 168, 170 y 1.351 del Código Civil, cuando –a su decir-, las normas
correctas para la resolución fáctica de autos eran, las previstas en los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.160 del Código
Civil.
Sustenta el formalizante su denuncia,
aludiendo que la falsa aplicación denunciada, se concreta en la recurrida,
cuando el juez superior no consideró el contrato objeto de controversia, como
un medio unilateral mediante el cual solo se obligó el ciudadano Manuel Subero,
lo que no constituye en ningún momento forma alguna de traslación de la
propiedad, además que en su redacción no se dispusieron ni se gravaron de forma
alguna los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad conyugal, que
hiciera necesario la aceptación de la ciudadana Yolanda Josefina Millán de
Subero (+), quien era la esposa del vender (sic).
De igual forma, sostiene el recurrente en esta
denuncia que la voluntad e intención de las partes sólo era un acuerdo
preparatorio, el cual no se disponía a gravar en forma alguna el bien inmueble,
siendo en consecuencia un simple acuerdo, sus otorgantes se imponen
obligaciones personalmente más(sic) no reales, por lo cual no se requería de la
aceptación de la cónyuge, Yolanda Josefina Millán de Subero, para su validez.
Afirma que, desde el momento de la
notificación de la decisión que declaró la nulidad de la oferta de venta
suscrita entre Manuel Subero y el hoy recurrente, en fecha 10 de mayo de 1995,
hasta el fallecimiento de la señalada ciudadana en 1997, la misma nunca
manifestó oposición a la oferta suscrita por su cónyuge, no enervó ni
desconoció la validez del contrato, o solicitó a su esposo la devolución al
ciudadano Vicente Velutini de la suma entregada como garantía de la aceptación
de la oferta unilateral de venta, considerando el recurrente que la cónyuge
siempre estuvo al tanto de la precitada oferta, sin manifestar desconocimiento
o disconformidad, lo cual a su entender, reviste de validez el acto realizado
por el ciudadano Manuel Subero, concluyendo que al haber aplicado falsamente
las normas contenidas en los artículos 168, 170 y 1.354 del Código Civil a una
situación fáctica no prevista en esas normas, incurrió en el vicio denunciado.
Para decidir la Sala observa:
El recurso de casación constituye un medio de
impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil. Así, la falta de aplicación de una norma jurídica se
produce en aquellos casos en los que el juzgador niega aplicación a una
disposición legal que realmente se adecúa (sic) al
caso concreto para resolver la controversia, mientras que la falsa aplicación consiste
en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio
correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma,
también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma
jurídica no destinada a regir el hecho concreto.
Estos criterios han sido reiterados de manera
pacífica y constante por esta Sala, como en sentencia Nº 573 del 23 de octubre
de 2009, caso Transporte Ferherni C.A., donde se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de estudio, el formalizante
denuncia que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 168,
170 y 1.351 del Código Civil, y en falta de aplicación de los artículos 1.159 y
1.160 del mismo Código y 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar
el documento de opción compra venta suscrito entre Manuel Salvador Subero
(vendedor) y Vicente Velutini (comprador), como una oferta unilateral de venta,
donde no existía posibilidad de transferencia de la propiedad, por tal motivo y
aun cuando el vendedor se encontraba casado, no requería de
la aprobación de su cónyuge para este negocio.
De igual forma plantea, que la cónyuge en
cuestión, dio su tácita aceptación el 10 de mayo de 1995, fecha en la cual
recibió personalmente la notificación de tal aceptación de venta que realizara
el hoy formalizante, ciudadano Vicente Velutini, a su esposo Manuel Subero, ya
que para ese momento, el Juzgado de Municipios Urbanos del estado Nueva Esparta
practicó la referida notificación, donde dejó constancia [de]
que la ciudadana Yolanda Millán de Subero
(cónyuge del demandado), no manifestó desacuerdo alguno con relación al
documento otorgado por su esposo, además de ostentar una conducta pasiva
posterior a dicha notificación judicial de aceptación de oferta de venta.
Respecto de lo delatado en casación, la
recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
‘III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.
LA DEMANDA: La acción por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO fue intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI en
contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO,
alegando su apoderada judicial, dentro del elenco de afirmaciones de
hecho en que basó la pretensión incoada contra la parte demandada, sostuvo en
el libelo de la demanda lo siguiente: (…) que en esa fecha su
mandante celebró un contrato que fue denominado de opción de compra venta, con
el ciudadano Manuel Salvador Subero, ya identificado, una extensión de
terreno, denominado ‘ El Conuco de la Mira’ (…), firmado por el
vendedor que forma parte del documento definitivo de venta. Que el terreno
pertenece al vendedor por haberlo adquirido del ciudadano José Ramón Rodríguez
Hernández, como consta de documento registrado (…).
(…) que en el denominado contrato opción
de compra se estableció lo siguientes (sic) en
la cláusula sexta:
(…). Que eso quiere decir que se estableció un plazo de noventa (90)
días para que el comprador ejerciera válidamente la aceptación de la oferta,
lo que efectivamente ocurrió en tiempo oportuno como se alegara y se
demostrara. Que se estableció un plazo de quince (15) días hábiles para
que el vendedor cumpliera con la obligación de entregar a el (sic) comprador
todos los recaudos necesarios para la redacción y protocolización del documento
definitivo de compra venta, lo que no ocurrió. Que el plazo de
noventa (90) días expresamente se lo reservó el comprador para la presentación
dentro de dicho plazo, del documento a la oficina de registro y además trámites
para su protocolización, lo que significa que es el comprador quien una vez
trascurrido los 15 días, a condición que el vendedor le hubiese entregado los
recaudos, debía fijar la oportunidad de la firma del documento en el Registro.
Que la cláusula cuarta establece: (…). Que en
fecha 05-05-1995, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del
contrato, se le envió telegrama con acuse de recibo a la dirección señalada en
el contrato de opción de compraventa. El telegrama la acompaña marcada ‘E’. Que
la cláusula séptima establece: (…).
Que fundamenta la demanda en los artículos
1.159, 1.160, 1.167, 1.264,1.271, 1.269 del Código Civil.
Que se está ante una promesa de venta
bilateral, venta real o perfeccionada. Que la voluntad entre ambas partes fue
comprar y vender, se fija un precio de setenta millones de bolívares
(Bs.70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de dos
millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), los cuales serian (sic) aplicables al monto total de
la deuda y el resto se cancelaría como lo indica la cláusula dos del contrato.
Que por todos los razonamientos
planteados es por lo que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los
ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, ya
identificados para que convengan o en su defecto sean condenados, Primero:
cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato; segundo: cumplir
con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa del terreno
ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, (…), a
tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula sexta del contrato;
y en el supuesto de que los demandados muestren renuncia a otorgar la
mencionada escritura dentro del término concedido en la sentencia
definitiva; tercero: al pago de las costas y costos que se
generaron en el presente proceso.
(…omissis…)
Finalmente solicita que la demanda sea
admitida y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva,
con expresa condenatoria en costas a los accionados.
Que a pesar de haber cumplido con las
estipulaciones contenidas en el documento autenticado en la Notaría Pública de
Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24-03-95 (…), contentivo del
contrato de venta que suscribió con el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO sobre
una extensión de terreno denominado ‘EL CONUCO DE LA MIRA’ (…), al
expresar de manera formal su firme voluntad de aceptar la oferta de venta que
se le hizo, el vendedor no cumplió con la carga que contractualmente se le
impuso, por cuanto no le entregó dentro de los quince días siguientes, todos
los recaudos necesarios para la redacción y protocolización del documento
definitivo de venta.
Que en razón del referido incumplimiento
demanda así, el cumplimiento de dicho contrato, con miras a obtener la
propiedad del bien objeto de la opción, según como fue convenido en dicha
contratación.
Una vez admitida la demanda en fecha 26-09-97 (f.61) se ordenó la citación de la parte
demandada ciudadanos Manuel Subero y Yolanda de Subero a los fines de que
dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
(…omissis…)
En fecha 11-2-98 (f.114) comparece el abogado
Noel Salvador Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte
co-demandada, ciudadano Manuel Salvador Subero y consignó acta de defunción de
la ciudadana YOLANDA DE SUBERO.
En fecha 18-02-98 (f.116) la parte actora
asistido de abogado, revoca el poder que le fuera conferido al abogado José Moreno
Cesin, y le otorga el poder a la abogado MARIA LUISA FINOL SANCHEZ. Así
mismo solicitó sean citados a los herederos o sucesores de la finada YOLANDA DE
SUBERO. Acordado por auto del 19-2-98 (f.123).
(…omissis…)
Mediante diligencia de fecha 04-11-98 (f.199)
la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo defensor en
virtud de la no comparecencia de la prenombrada defensora. Acordado por auto de
fecha 06-11-98 (f.vto.199); consignándose la boleta de notificación debidamente
firmada por el abogado VIRGILIO NORIEGA, quien compareció el 23-11-98 (f.205)
aceptó el cargo y presto (sic)
el juramento de Ley.
En fecha 23-11-98 (f.206) se solicitó por la
parte actora, la citación del defensor judicial. Acordado por auto del
25-11-98.
(…omissis…)
En fecha 14-12-98 (f.210) se presentó
diligencia por el alguacil de este despacho consignando la citación debidamente
firmada por el defensor judicial designado.
Que una vez agotado[s] los trámites respectivos en cuanto a la citación de la parte demandada
como la notificación del defensor designado se dio inicio al lapso para dar
contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN:
Por otra parte, la representación
judicial de la parte demandada, dentro de lapso legal, procedieron a rechazar la
demanda incoada en su contra y como defensa de fondo, los herederos de la
finada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBEROalegaron:
La falta de cualidad pasiva aduciendo que el contrato que se pretende
ejecutar no está suscrito por su difunta madre, por lo que ésta no puede ser
accionada conjuntamente con sus herederos, toda vez que el artículo
168 presupone el consentimiento previo al ejercicio de la acción.
Así mismo dentro de los argumentos sostenidos tanto por los herederos
JOSE RAMON SUBERO MILLAN, como por el co-demandado MANUEL JOSE SUBERO MILLAN manifestaron
la falta de cumplimiento de los extremos de los artículos 1474 y 1614 del
Código Civil;
Que la convención celebrada no puede configurar una venta perfecta por
no cumplir con el artículo 1474 y 1614 del Código Civil; que existen impresiones (sic) en
la identificación del inmueble puesto que en la opción se identificó el bien
como una extensión de terreno denominado ‘Conuco de la Mira’ con una superficie
de (310.010,98M2) situado en el lugar del mismo nombre jurisdicción del Antiguo
Municipio Antolín del Campo, comprometiéndose el vendedor de (sic) que
en la oportunidad pertinente suministraría un plano detallado con medida de
área y linderos de las diferentes ventas hechas con anterioridad a este
documento, aduciendo finalmente en cuanto a este particular;
Que es incierto que haya habido en
dicho documento acuerdo sobre el precio del bien, ni menos que se haya recibido
la suma de (Bs.2.500.000) como anticipo ya que según su propia apreciación ésta
suma se dio en calidad de arras o garantía de fiel cumplimiento sosteniendo en
resumen que el documento objeto de esta demanda no puede ser catalogado como
una venta perfecta, puesto que no se prestó el consentimiento de
forma legítima, que sea valido (sic), que el objeto de la venta se haya
claramente identificado, ni menos que se haya recibido suma dineraria como
parte del precio.
Por otra parte rechazan que se haya dado
cumplimiento a la cláusula sexta por considerar que la notificación judicial
practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos en fecha 10-5-95 se impuso de
la misión del Tribunal (sic) a su cónyuge YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO,
por lo que nunca entró en mora en la entrega de la documentación que estaba
obligado a suministrarle.
Como cuarta defensa sostiene que el contrato objeto de este proceso es
anulable o debe ser anulado invocando como base de esta defensa, el artículo 1202 del Código Civil, bajo
el argumento de que en la cláusula sexta del contrato, el actor se reservó el
derecho de fijar el lapso para la protocolización del documento definitivo de
compra venta siendo así potestad única y exclusiva del comprador otorgar o no
el documento y fijar la oportunidad de dicha operación, corriendo el riesgo
de que ante la indefinición en cuanto al momento en que debía producirse el
otorgamiento, los pagos por concepto de precio, que en la cláusula segunda se
pactaron de manera fraccionada cuya fecha partía del momento mismo de la protocolización,
dependerían de la sola voluntad del obligado.
Finalmente, luego de oponer todas y cada una
de las defensas de fondo antes señaladas, procedió a reconvenir al
actor, demandado (sic)
la resolución del contrato de marras por considerar
que el comprador incumplió la cláusula sexta del contrato, al no manifestar
durante los 90 días preestablecidos su voluntad de adquirir el bien objeto del
contrato.
(…omissis…)
Así mismo, el abogado Virgilio Noriega
Figueroa en su carácter de defensor judicial de la de cujus Yolanda Josefina
Millán de Subero, procedió a rechazar la demanda incoada en contra de
su representada alegado en la contestación:
Que rechaza, niega, contradice, impugna y
desconoce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el
derecho, todos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de demanda,
por no ser ciertos y no ajustarse a la verdad, tal como se evidencia de la
insuficiente documentación a portada (sic) a la
infundada y temeraria demanda accionada en contra de sus representados.
Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechaza y contradice la
estimación de la demanda hecha por la parte actora en la suma de setenta
millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) por considerarla extremadamente
exagerada y solicita se decida sobre la estimación en capitulo previo a la
sentencia.
Que finalmente solicita que el escrito sea
agregado a los autos, sustanciando y apreciado (sic) en
la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Que consta a los folios 286 y 287 de la 1ª
pieza, mediante escrito la abogada Maria (sic) Luisa Finol Sánchez, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se declare
inadmisible la reconvención por los demandados.
En fecha 08-02-99 (f.286-287) la apoderada
judicial de la parte actora presentó escrito en dos (2) folios útiles
solicitando sea inadmitida la reconvención propuesta.
Por auto del 08-02-99 (f.288) se admite la reconvención propuesta y se fija en el quinto (5to)
día de despacho siguiente a hoy para que la parte actora de contestación a la
misma. Compareciendo el día 18-02-99 (f.290) donde consigna escrito de contestación
a la reconvención constante de cinco (5) folios útiles, mediante el
cual alegó que su representada había dado estricto cumplimiento a
las cláusula SEXTA, del contrato relativa a expresar su aceptación a la oferta
de venta, tanto por medio de telegrama como a través de notificación judicial;
que el vendedor fue suficientemente notificado de la aceptación de la
oferta; que de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato una
vez notificado el vendedor sobre la aceptación de la oferta, estaba este
obligado a otorgar el documento público de venta y hacer la tradición del bien;
por lo cual al haber cumplido el comprador con todas sus
obligaciones no podía el vendedor deshacer el contrato; asimismo
advirtió que el demandado reconviniente pretende darle otro sentido
a la cláusula QUINTA del contrato, la cual debe ser interpretada en el sentido
de que el mismo pueda quedar sin efecto por el hecho de la titularidad
compartida del terreno que tiene el vendedor con su cónyuge, pues el
supuesto o hipótesis de tal cláusula es que haya una doble titularidad
sobrevenida, pero que la pertenencia del bien vendido a una
comunidad de gananciales no puede generar la resolución del contrato;
que los reconvinientes han incurrido en inepta acumulación al
demandar la resolución del contrato y subsidiariamente el cumplimiento del
mismo, las cuales se excluyen mutuamente.
(…omissis…)
En fecha 26-03-99 (f.311) se admitió (sic) las pruebas promovidas por la parte demandada
reconviniente.
(…omissis…)
Por auto de fecha 10-01-2001, el Tribunal de
la causa, escuchó en ambos efectos la apelación de la sentencia de fecha
04.10.2000, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
(…omissis…)
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Que ha quedado evidenciado que el actor reconvenido demanda un
incumplimiento de venta perfecta, y que al
sentenciador encontrar que no era, declaro (sic) con lugar la demanda,
modificando la pretensión.
Por otra parte, el sentenciador de la causa, omitió pronunciamiento sobre
defensas opuestas, de la misma manera, erró en su apreciación
jurídica, en todas y cada una de las defensas opuestas, así como en la
valoración y/o interpretación del contrato.
(…omissis…)
PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Que alega la falta de cualidad de
los demandados-reconvenientes (herederos de la finada Yolanda Josefina Millán
de Subero). Por cuanto si bien es cierto que la mencionada finada, no firmó el
contrato de opción a compra, cierto es también, que quien lo firmo (sic) fue su conyugue (sic) Manuel Salvador Subero, quien
dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el bien
objeto de este proceso es un bien de la comunidad conyugal, y la
legitimidad para sostener el juicio recae en las personas integrantes de esa
comunidad conyugal, por cuanto la administración de los
bienes comunes es conjunta entre el señor Manuel Salvador Subero y su cónyuge
Yolanda Josefina de Subero, resultando esta fallecida, la legítima se traslada
a sus herederos conocidos y desconocidos, configurándose un litisconsorcio
pasivo necesario.
Que solicita a esta superioridad confirme el
criterio de la juez del juzgado de instancia y declare si tiene[n] cualidad para sostener el presente proceso
los herederos de la finada Yolanda Millán de Subero y la cualidad activa de su
presentado (sic)
para demandar.
Que está demostrado en autos, que
el actor notifico (sic) al vendedor con los diferentes
telegramas con acuse de recibos y las notificaciones judiciales, siendo la
última en fecha 10-05-1995, cuando mediante notificación a nombre del ciudadano
Manuel Salvador Subero, se le impone a su conyugue (sic) Yolanda Millán de Subero.
Que se demostró que el vendedor (sic) que el
comprador ejerció válidamente la aceptación de la oferta y que quien
incumplió, fue el vendedor al no suministrar el levantamiento topográfico del
terreno, ni la documentación necesaria para la protocolización definitiva de
venta.
Que está plenamente demostrado de
autos que la finada cónyuge de Manuel Salvador Subero (vendedor) estaba en
cuanta de la mencionada opción de compra en el entendido [de]que manifiestó a través de una
notificación judicial expresando en fecha 10-05-1996, que estaba enterada de lo
que se había informado, y que se lo comunicara a su cónyuge en la primera
oportunidad, por no encontrarse en ese momento en su residencia. Que en la notificación la cónyuge Yolanda Millán
de Subero, no manifestó sorpresa, ni desconocimiento alguno de dicha
negociación, ni mucho menos desacuerdo, manifestando en forma tacita, (sic) dando su consentimiento y convalidando la
aceptación de la oferta del actor, resultando de conformidad con lo establecido
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil convalidado el
consentimiento de la conyugue (sic) para
que se efectuar el acto de disposición efectuado por su conyugue (sic) Manuel
Salvador Subero.
Que los demandados reconvinientes alegaron
en su escrito de contestación y reconvención la anulabilidad del contrato de
opción porque según sus dichos el mismo depende del cumplimiento del propio
deudor (actor) haciendo nula la obligación de pagar. Alega que [en]
la cláusula sexta el actor se reserva el
derecho del lapso de protocolización. Que a (sic) darle
lectura al contrato se puede notar claramente que el cumplimiento del contrato
depende no solo de la voluntad del actor (comprador) sino también del vendedor
(codemando) (sic), ya
que para que se pudiera producir la venta, el vendedor se reservo (sic) un
lapso para que el comprador ejerciera la aceptación de la oferta de venta, así
como en la cláusula segunda se pacto (sic) que
para que se pudiera protocolizar y en consecuencia producirse el pago, el
vendedor debía entregar toda la documentación necesaria. Que pide se confirme el criterio del juez de
Primera Instancia de que el contrato de opción de compra venta no es anulable.
Que el vendedor incumplió la cláusula sexta del contrato que dice: (omissis). Que su
representado actuó con la mayor buena fe, siendo sorprendido por la mala fe del
vendedor, al incumplir con su obligación de vender, después de haber
cumplido su representado con la suya de notificar en el tiempo estipulado la
aceptación de la oferta.
Que finalmente solicita que la sentencia de
fecha 04-10-2000, dictada por el tribunal de la causa sea confirmada.
V.-ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS
PARTES.
ACTORA -RECONVENIDA
1.- Contrato de opción de compra venta
autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995 ante la Notaria Pública de Porlamar,
entre MANUEL SUBERO en su condición de vendedor, y VICENTE EMILIO VELUTINI como
comprador, mediante el cual se pactó la venta de un inmueble consistente en un
terreno situado en el lugar denominado CONUCO DE LA MIRA, (…), por un
precio de 70.000.000 millones de bolívares que serían cancelados de manera
fraccionada, a partir del momento de la protocolización del documento
definitivo de venta; que el vendedor MANUEL SUBERO se comprometió a
mantener la oferta de venta por un período de 90 días calendarios, y
dentro de ese mismo lapso, el comprador VICENTE EMILIO VELUTINI a aceptarla; que
una vez aceptada la oferta, el vendedor debía suministrarle al comprador, toda
la documentación necesaria para proceder a la protocolización de la venta, así
como un levantamiento topográfico. Este instrumento fue producido por
la parte actora en copia certificada, al no haber sido objeto de
desconocimiento, se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para
demostrar que fue celebrado entre los litigantes un contrato de opción de
compra sobre el inmueble precedentemente descrito, (…). Así se decide.
2.- Copia certificada expedida en fecha
12.05.1955 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de documento
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Arismendi de este Estado durante el primer trimestre del año 1967 mediante el
cual el ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº
879.535 adquiere del ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la cédula de
identidad Nº 72.986 entre otros bienes el inmueble ubicado en el Municipio
Arismendi de este Estado, constituido por un lote de terreno con sus anexos
denominado ‘El conuco de la Mira’ (…). Este instrumento fue consignado
conjuntamente con el escrito libelar en copia certificada, el cual al estar
sometido a las formalidades de Registro Público se valora con base al artículo
1360 del código Civil. Y así se decide.
3.- recibo de consignación sin número,
de fecha 05.05.1995 emanado de Ipostel en el cual se lee: nombre
del remitente: Vicente E. Velutini, nombre del destinatario: Manuel Subero;
Estado o País: Porlamar, mediante el cual se le expresa a su destinatario,
que con base a la cláusula tercera y sexta del contrato autenticado en fecha 24
de Marzo de 1995 (sic), manifiesta su firme voluntad de aceptar o adquirir el
bien inmueble objeto de la opción, en los términos ofertados. Este
documento no se valora por cuanto solo se tiene constancia de que
fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico, no evidenciándose de su
contenido, que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario.
Y así se decide.
4.- Telegrama, enviado por Vicente
Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha
10.05.1995, mediante el cual se le expresa a su destinatario, que
con base a la cláusula tercera y sexta del contrato autenticado en fecha 24 de
Marzo de 1995, manifiesta su firme voluntad de aceptar o adquirir el bien
inmueble objeto de la opción, en los términos ofertados. Al presente
instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto solo se
tiene constancia de que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico en
fecha 10 de Mayo de 1995, pero en modo alguno se desprende de su texto,
que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario Y así se decide.
5.- Notificación practicada por el
extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti asistido
por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien pide al mencionado
Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada, Quinta
Yolimar, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta a
los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la
cédula de identidad Nº 879.535 que la aceptación formal de la oferta de compra
venta del terreno de su propiedad, denominado ‘El Conuco de la Mira’,
(…). Esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el
artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que después de
haber realizado un recorrido a todo lo largo de la avenida Jesús María Lozada de
la urbanización Sabanamar de Porlamar, se pudo constatar que en dicha avenida
no existe inmueble alguno identificado con el nombre de ‘Quinta Yolimar’.
Y así se decide.
6.- Telegrama enviado por Vicente
Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico de la
Porlamar a Manuel Salvador Subero en la avenida Jesús María Lozada, quinta My
Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta en
fecha 10.05.1995 en el cual se lee: En relación con las
cláusulas terceras (sic)
y sexta del documento de opción de compra venta de
fecha 24 marzo 1995, notifícole (sic) formalmente
mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la
opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de protocolización del
documento definitivo compra venta.
Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio
Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la
Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede
inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha
10.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al
ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se
le asigna valor probatorio por cuanto solo se tiene constancia de que fue
recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 10 de Mayo de 1995, pero
en modo alguno se desprende de su texto, que el mismo fue efectivamente
recibido por su destinatario Y así se decide.
7.- Telegrama enviado por Vicente
Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico, en fecha
10.05.1995, en el cual se lee: En relación con las cláusulas
terceras (sic)
y sexta del documento de opción de compra venta de
fecha 24 marzo 1995, notifícole (sic) formalmente
mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de
la protocolización del documento definitivo compra venta. Atentamente Vicente
Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti.
Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La
Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede
inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha
09.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al
ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se le asigna valor
probatorio por cuanto carece de la firma del remitente, pero en modo alguno se
desprende de su texto, que el mismo fue efectivamente recibido por su
destinatario Y así se decide.
8.- Notificación practicada por el
extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta en fecha 10.05.1995 solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini
Benedetti asistido por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien
pide al mencionado Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada,
Quinta Yolimar o Quinta My Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado
Nueva Esparta a los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador
Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 o cualquier otra persona
que allí se encuentre, que la aceptación formal de la oferta de compra venta
del terreno de su propiedad, denominado ‘El Conuco de la Mira’, (…). En
el acta levantada el tribunal dejó constancia [de] que en fecha 10.05.1995, se trasladó y constituyó en el inmueble
señalado por el solicitante y notificó de su misión a la
ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, titular de la cédula de identidad
Nº 4.047.752, quien manifestó ser la esposa del señor Manuel Subero. Este
instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo y se valora
de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el
comprador cumplió con la obligación que se le impuso en la cláusula sexta del
contrato, y que además, la cónyuge del demandado fue impuesta de la misión del
tribunal quedando ésta enterada de la intención del comprador VICENTE EMILIO
VELUTINI de adquirir el bien. Y así se decide
9.- Inspección judicial evacuada en
fecha 05.05.1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta en una extensión de terreno denominado ‘El Conuco de
la Mira’ ubicado en la población de la Mira, Municipio Antolín del Campo de
este Estado. Del acta levantada se observa que la misma fue solicitada
por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, asistido por el abogado
José Moreno Cesín; el tribunal dejó constancia [de] que en el terreno se observan dos (2) ranchos en estado de deterioro;
que los referidos ranchos se encuentran habitados y que en el momento de practicarse la inspección
no se encontraban presentes sus habitantes; que en el lugar existe una siembra
de patilla y un conuco de maíz, los cuales presentan un estado de sequía; que
en el lugar existe una carretera de tierra que da acceso a un rancho en el
lindero Noreste del terreno; igualmente el tribunal dejó constancia [de] que la medida que tiene el terreno desde la
esquina del lindero Noreste hacia la escuela Básica Unitaria La Mira, la casa
que allí se encuentra construida es de 42,60 metros lineales; que en dicho
terreno se encuentra un tanque un rancho el cual se observa habitado; que se
designó fotógrafo al ciudadano Nelson Bourgeon titular de la cédula de
identidad Nº 24.422.400, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a
los fines de tomar unas fotografías relacionadas con los particulares
contenidos en la referida inspección. Este instrumento fue producido
por la parte actora junto con su libelo y se valora de conformidad con el
artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que en el sitio denominado el
Conuco de La Mira se encuentran dos ranchos en estado de deterioro; que estos
se encuentran habitados, pero que al momento de practicarse la inspección no se
encontraron presentes sus habitantes; que existe una carretera de tierra
que dá acceso a un rancho, en el lindero nor-este del terreno donde el Tribunal
se encuentra constituido; de la medida que tiene el terreno desde la esquina
del lindero nor-este hacia la Escuela Básica Unitaria La Mira, la casa que allí
se encuentra construida es de 42,60 metros lineales; que en dicho terreno se
encuentra un tanque para agua y dentro del mismo un rancho el cual se encuentra
habitado. . Y así se decide.
CO-DEMANDADA RECONVINIENTE.-
1.- Copia certificada del acta de
defunción expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta de la cual se evidencia que la co-demandada, ciudadana Yolanda de
Subero falleció el 29 de agosto de 1997. Este instrumento se valora
de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el
fallecimiento de la referida ciudadana. Así se decide.
2.- Copia certificada emanada del
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Laboral, del Tránsito y de Menores de esta
Circunscripción Judicial relacionada con el expediente 04001-97 constitutivo
del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Vicente
Beluttini contra el ciudadano Manuel Salvador Subero, contentivo del
escrito de la contestación de la demanda y donde se consigna un
cheque Nª 53133026482, contra el Banco del Caribe por la cantidad de dos millones
quinientos (Bs. 2.500.000,00). Este instrumento se valora de conformidad con el
artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia del referido
proceso. Y así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir
el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada en contra la sentencia
que en fecha 04.10.2000 fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la contraposición de los argumentos y defensas alegadas por las
partes durante el proceso, se pone de manifiesto que los hechos y
circunstancias legales controvertidas, en síntesis, lo constituye:
LA FALTA DE CUALIDAD.
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la falta de
cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por los sucesores de la
co-demandada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, relacionada con el
hecho según el cual su causante no suscribió el contrato cuyo cumplimiento se
demanda, razonando que tal circunstancia los exime de ser llamados a este
proceso.
En efecto de la instrumental constituida
por el contrato objeto del proceso se pone de manifiesto que el
vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO, se identificó como de estado civil casado,
evidenciándose que solo él suscribió tal convenio, circunstancia que ha sido
admitida por ambas partes contendientes, sin embargo esta ocurrencia no entraña
la exclusión del proceso como accionada de la citada cónyuge cuando sea
accionado el cumplimiento de un contrato que implique la venta futura de un
bien ganancial a un tercero, en cuyo caso se requerirá que los efectos de la
sentencia abarquen a ambos conyugues pues en definitiva, de resultar con lugar
la demanda, ambos deberían otorgar el documento de venta.
(…omissis…)
De manera tal que estando en presencia
de una acción que en su definitiva comporta la posibilidad de condenar a ambos cónyuges
a otorgar un documento de venta a favor de un tercero, resulta necesario que
ambos cónyuges conforme el Litis consorcio pasivo necesario de allí que la
ciudadana YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, en este caso sus
herederos, si (sic)
tienen cualidad para ser sujetos pasivos en la
presente acción.
Establecido lo anterior debe forzosamente declararse sin lugar la
falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Y así se
decide.
DE LA ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Antes de verificar el cumplimiento de cada
parte a las disposiciones legales y las consecuencias que ello comporta para la
contraria, debe esta Alzada verificar la validez del Contrato de Opción de
Compra Venta celebrado el día 24 de marzo de 1995, entre VICENTE EMILIO
VELUTINI BENEDETTI y MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO, sobre
una extensión de terreno denominado ‘EL CONUCO DE LA MIRA’ con una superficie
de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (sic) cuadrados
(310.010,98M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte y Este,
camino que conduce a Manzanillo; Sur, terrenos que son o fueron de José Ángel
Ordáz; y Oeste, terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Tovar,
negociación que constituye fuente de las obligaciones y derechos que son objeto
de debate en esta causa.
Constituyen hechos no controvertidos admitidos y aseverados por ambas
partes en este proceso, que MANUEL SALVADOR SUBERO, al momento de otorgar el
contrato era de estado civil casado; que su esposa era quien en vida se llamó
YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO; que el bien ofrecido en opción de compra venta era
un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales establecida entre los
nombrados; que solo el esposo suscribió tal documento.
La anterior enunciación de realidades pone
de manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa
YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO al momento del nacimiento del contrato, lo anterior
crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad,
la cual contrasta con la posibilidad de su convalidación mediante la expresión
de conformidad por parte de la citada cónyuge.
A esta afirmación arriba quien aquí decide a la
luz de lo que disponen los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil que
expresan lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de las normas citadas se pone de
manifiesto que no consta del texto del contrato sub estudio, que la
conyugue (sic)
YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO haya expresado su
conformidad con la oferta de venta, sin embargo, esa falta de autorización,
según la recurrida, fue suplida por su actitud frente al Juzgado que llevo a
cabo la notificación judicial practicada a instancia del comprador, con la
finalidad de dar cumplimiento a la cláusula sexta, según la cual, constituido
el tribunal en el domicilio del vendedor, se notificó a la ciudadana YOLANDA
MILLAN DE SUBERO, cónyuge del co-demandado MANUEL SUBERO, informándole que el
hoy demandante VICENTE EMILIO VELUTINI, en cumplimiento de lo pactado en el
contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, aceptó la oferta de
compraventa sobre el inmueble situado el ‘CONUCO LA MIRA’, con un área de
trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (sic) cuadrados
310.010,98 metros cuadrados, la cual en ese acto, sin expresar su
inconformidad o desconocimiento sobre dicha negociación, se limitó a manifestar
que estaba enterada de lo que se le había informado, y que se lo comunicaría a
su esposo en la primera oportunidad, por no encontrarse éste en ese momento en
su residencia. Para la Juez a quo, la falta de sorpresa o
desconocimiento por parte de la esposa sobre la situación que se le planteó, ni
su expresión de desacuerdo sobre la negociación que se había efectuado sobre un
bien que formaba parte de la comunidad conyugal constituye una aceptación
expresa de la negociación efectuada por su esposo y que en prueba de ello,
suscribió el acta que a tal fin se levantó.
Esta Alzada difiere de la interpretación que hizo la recurrida sobre los acontecimientos que se
suscitaron al momento de practicar la referida inspección judicial, en
especial, la forma como fue interpretada la falta de ‘sorpresa o
desconocimiento’ por parte de la notificada, ya que no le es posible al juez
determinar el grado de asombro o comprensión que tenga un sujeto sobre
determinado hecho, menos aún bajo circunstancias de apremio, como las que
lógicamente origina en cualquier particular no habituado a procesos judiciales, en las cuales ante la presencia de un juez,
secretaria y abogados en su morada, seguramente prefiere hablar poco y
contradecir lo menos, a los fines de no crear conflictos o empeorar su temida
situación. En vez de asimilar la poca contradicción y asombro de la notificada
a una convalidación expresa de la opción de compra venta, lo más lógico es
entender tal actitud parca y sumisa obedece a la exteriorización de su temor
ente(sic) la
presencia de un tribunal constituido en su hogar.
No debe olvidarse que estamos decidiendo sobre el derecho constitucional
de la propiedad de la cónyuge no otorgante del documento, razón por la
cual toda interpretación debe ser para favorecer tal garantía constitucional y
nunca, ante la ausencia de una manifestación expresa, podrá suplirse esta con
una tácita o inferida.
De otra parte, debe considerarse que las
notificaciones judiciales extralitem no son interrogatorios de testigos en las
cuales el juez puede hacer preguntas y dejar constancia de las respuestas,
que obren contra los notificados y mucho menos en este caso contra la cónyuge
del destinatario de la notificación. En el mejor de los escenarios
para el demandante dicha manifestación ha debido ser ratificada en el proceso
mediante la evacuación de posiciones juradas, lo cual no ocurrió.
Considera esta juzgadora, que la
convalidación del cónyuge de los actos realizados por el otro sin su
consentimiento, debe ser expresa y detallada, y que la misma debe revestir el
mismo carácter escrito del contrato, o si en su defecto sea verbal, debe ser
rendida ante un funcionario competente que garantice los derechos del
deponente, en condiciones que fuera de toda presunción, creen la
certeza de que el convalidante conoce todos los aspectos de la negociación y
las consecuencias jurídicas de sus dichos. A todo evento los actos
convalidantes deben cumplir con lo pautado en el artículo 1351 del Código civil
que dispone:
(…omissis…)
Luego de efectuadas las anteriores
consideraciones es oportuno concluir que el citado contrato de
opción de compra venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE EMILIO VELUTINI,
no fue convalidado por la cónyuge del primero, ciudadana YOLANDA MILLAN DE
SUBERO. Y así se declara.
La falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato
bajo estudio, pues ha sido criterio jurisprudencial que la observancia de las
normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es materia de
orden público.
(…omissis…)
Tal como se señala, la jurisprudencia
imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del
Código Civil, procede cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a
saber:
(…omissis…)
Como se observa el encabezado del artículo 170
in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad
que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían
a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero
actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal,
no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley
le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante,
por los daños y perjuicios causados.
En el caso de marras en el texto
del contrato de opción de compra venta al identificarse al vendedor MANUEL
SALVADOR SUBERO se advirtió que era de estado civil casado, evidenciándose del
mismo texto que no está incorporada la autorización o convalidación de su
cónyuge, circunstancias estas conocidas por el comprador VICENTE
EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien no puede excusarse como adquiriente
de buena fe.
En conclusión debe declararse nulo
el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública
de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34,
tomo 39, denominado de opción de compra venta, celebrado entre el
ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO y VICENTE EMILIO VELITTINI BENEDETTI,
identificados, sobre una extensión de terreno, denominado ‘El Conuco de la
Mira’, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados
con noventa y ocho decímetros (sic) cuadrados (310.010,98 M2) (…). Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de
nulidad del referido contrato de opción de compra venta, debe
declararse SIN LUGAR la acción de cumplimiento del mismo.
RECONVENCION (sic):
Declarado nulo el contrato de opción de compra
venta objeto del proceso, resulta improcedente la reconvención en virtud de que
el referido contrato carece de exigibilidad habida cuenta de su declarada
nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de resolución del
contrato demandada como pretensión principal de la reconvención y SIN LUGAR la
acción subsidiaria de cumplimiento de contrato. Advirtiendo que no hubo inepta
acumulación de le referidas pretensiones por haber sido interpuestas de forma
subsidiaria y no ser sus procedimientos incompatibles, tal y como lo autoriza
el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IMPUGNACION (sic) DE LA ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA:
Consta de autos que el abogado VIRGILIO
NORIEGA FERMIN (sic) en su
carácter de defensor judicial de la parte demandada impugno (sic) la
cuantía de su contraparte por considerarla exagerada, sin aportan (sic) una
nueva, todo lo cual hace improcedente dicha impugnación del valor del pleito,
en aplicación del criterio jurisprudencial que exige al impugnante la
aportación de una cifra que considere ajustada, como un hecho nuevo. Y así se
decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones
precedentemente expuestas, éste (sic) Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NOEL
SALVADOR SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada
reconvincente contra la sentencia de fecha 04.10.2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04.10.2000 dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
fue intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI en contra de
los ciudadanos MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO (Sus
herederos), todos anteriormente identificados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los
ciudadanos JOSE RAMON SUBERO MILLAN, MANUEL JOSE SUBERO MILLAN y MANUEL
SALVADOR SUBERO contra VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, todos identificados.
QUINTO: En virtud de haber vencimiento reciproco (sic) se condena en costas a las
partes…’. (Resaltados de la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida,
se evidencia que la sentenciadora de alzada al analizar los elementos de
validez del contrato, a la luz de los preceptos legales y la jurisprudencia de
este Alto Tribunal los cuales se dan por reproducidos de la delación que
antecede, determinó que contrario a lo declarado por él a quo, el contrato firmado entre el
demandante – comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti y Manuel Salvador Subero
(vendedor), dejó claramente señalado en su redacción, que el vendedor era ‘casado’,
con lo cual se demuestra que el hoy recurrente, siempre tuvo conocimiento de
dicha condición; lo que se traducía inequívocamente, en que la obligación
pesaba sobre un bien que pertenece a una comunidad de gananciales; razón por la
cual, dicho instrumento debía contar con la anuencia de la cónyuge, ciudadana
Yolanda Josefina Millán de Subero (†), lo cual, no se verifica del
referido instrumento, ni de los elementos que conforman el expediente, donde se
pueda extraer que la tantas veces mencionada cónyuge, haya manifestado su
aceptación de acuerdo con la norma prevista en el artículo 1.351 del Código
Civil.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que
quien accede a esta sede de casación, fundamenta su denuncia sobre el hecho de
que el consentimiento no dado por la cónyuge para autorizar el contrato
de promesa bilateral de compraventa de un inmueble propiedad de la comunidad
conyugal, no llevaba inmersa la posibilidad de declarar la
invalidez del compromiso previsto en el señalado documento, tal como fue
ordenado por el juez superior, aplicando así falsamente el artículo 168, 170 y
1.351 del Código Civil y dejando de aplicar los artículo 12 eiusdem, y 1.159 y 1.16 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala ha sido constante en
señalar la necesidad legal de que exista la autorización o el consentimiento
por parte de ambos cónyuge[s], a
los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de
alguna manera podrían afectar el patrimonio de la comunidad; pues como ocurrió
en el caso de autos, donde el juez de la recurrida apreció que el bien inmueble
comprometido en venta, requería del consentimiento de la cónyuge de manera
expresa para poder dar validez al señalado instrumento, consentimiento este,
que no es posible extraer de los autos que integran el presente expediente, y
que sólo a decir del formalizante, representan una presunción de una tácita
aceptación por parte de la ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, cuando
en fecha 10 de mayo de 1995, solo se dispuso a recibir la notificación de la
aceptación de oferta de venta del inmueble, por parte de un juzgado de
municipio, considerando que dicha recepción de notificación, aunado a una
conducta pasiva para ese momento, se traduce indefectiblemente en el
otorgamiento del consentimiento requerido en la ley.
En tal sentido, considera esta Sala, que el
juez aplicó adecuadamente los artículos 168, 170 y 1.351 del Código Civil, los
cuales eran los pertinentes para resolver en caso concreto de acuerdo con lo
antes citado, y no las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y
1.160 eiusdem, denunciadas
por falta de aplicación habida cuenta [de] que ellas constituyen disposiciones aplicables a los contratos
ordinarios en general, mientras que existe una disposición especial que regula
la administración y enajenación de los bienes de la comunidad conyugal que son
la aplicable (sic)
al caso. Así de decide.
Finalmente, se observa al folio 101 de la
pieza 1/3, que el recurrente solicita de esta Sala casar el fallo recurrido sin
reenvío, a los fines de dar contenido a la norma constitucional que garantiza
el debido proceso, ya que a decir del recurrente, el presente juicio se ha
prolongado por más de veinte (20) años en los tribunales de instancia,
conculcando el derecho de materializar la justicia de las partes en contienda.
Sobre tal pedimentos (sic), esta Sala considera necesario aclarar que la
casación sin reenvío es una potestad que se ejerce discrecionalmente, cuando
este Máximo Tribunal considera que su decisión sobre el recurso hace
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y
así está consagrada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil,
potestad ésta que en ningún caso puede ser activada por peticiones de las
partes de un juicio. Así se decide.
Por las razones anteriores, la presente
delación deberá ser declarada improcedente y, en consecuencia, sin lugar el recurso
de casación. Así se decide” (destacado del fallo).
IV
DE LA
CoMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional
de la
sentencia alfanumérica RNYC 000838 dictada el 14 de diciembre de 2017 por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme;
por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una
vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que
constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:
En forma previa, es preciso destacar que la revisión
a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional;
de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se
considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número
93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión
tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede
cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados
jurisdiccionales establecidos.
En el caso de autos, se solicitó la
revisión de la sentencia alfanumérica RNYC 000838 dictada el 14 de diciembre de
2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró: “(...) 1.-PROCEDENTE EN
DERECHO el desistimiento del recurso de nulidad (...), y 2.- SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado por la representación judicial [del hoy solicitante] contra la sentencia dictada el 7 de junio
de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en el
juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por el
hoy solicitante contra los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Millán
de Subero (destacado del fallo objeto en revisión).
El apoderado judicial del solicitante denunció que
la sentencia cuya revisión pretende, “(…) se
apartó errada e inaceptablemente del criterio doctrinario aplicable [por la Sala de Casación
Civil para el momento en que se interpuso la demanda -el 24 septiembre de
1997-], al ratificar, contra todo
elemento objetivo determinado por la realidad procesal aplicable al caso, que
la sentencia de reenvío recurrida estaba en lo correcto al establecer que el
contrato preparatorio de promesa de compraventa acordado entre [las partes]
(…) era nulo por no contar con la aprobación o ratificación de la
cónyuge (…), de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil (…); obviando que la promesa unilateral de
venta objeto de este juicio constituía un precontrato que, por definición
doctrinaria de la propia Sala y la jurisprudencia aplicable (…), no implicaba transferencia alguna de bienes
o derechos reales” (corchetes de este fallo).
Asimismo, señaló que “(…) este errado accionar de la Sala [de
Casación] Civil, al aplicar
retroactivamente un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de
introducción de la demanda, constituye el error inexcusable que configura la
violación a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado (…) previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional”.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación
Civil, en el fallo objeto de revisión, acertó al fundamentar claramente que el
criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia número 878 del
20 de julio de 2015, no era aplicable, por cuanto la demanda fue interpuesta
por cumplimiento
de contrato de opción de compra venta, el 24 de septiembre de 1997, aplicando
lo que para la fecha era el criterio vigente que consideraba a los contratos de
promesa bilateral de opción compra venta como contratos preparatorios, razón por la cual, a
los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales,
era indispensable el consentimiento de la ciudadana Yolanda Josefina Millán
de Subero
para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de la
comunidad conyugal, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta
Sala que la sentencia recurrida analizó las denuncias formuladas por las
partes así como la sentencia recurrida, al tiempo que analizó la normativa
aplicable, su doctrina y la de esta Sala, para fundamentar su decisión, por lo
que no se advierte que dicho fallo haya desconocido el aludido precedente
dictado por la Sala Constitucional como denunció la solicitante, haya lesionado
sus derechos constitucionales, o haya efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional o producido un error grave en su
interpretación o inaplicado algún principio o norma constitucional en su
perjuicio, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se considera que la
ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los
ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrea la nulidad
del contrato de opción compra venta, así como fue declarado en ambas
instancias.
En
virtud de lo anterior, esta Sala concluye que, en el presente caso, resulta
forzoso declarar que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia
alfanumérica RNYC 000838, dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por
último, dada la naturaleza del presente fallo, resulta para esta Sala
inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se
declara.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada
por los apoderados
judiciales del ciudadano VICENTE EMILIO
VELUTINI BENEDETTI, contra la sentencia alfanumérica
RNYC 000838 dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia e INOFICIOSO
emitir pronunciamiento la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0097
ADR