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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2017, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,
por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº
16.332.815, actuando en nombre propio, y en representación de su
hermano Simón Jesús Ruiz Rondón,
su
pareja Gerardo Pimentel Linares y de su hijo, cuya identidad se omite en razón de la previsión
contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, interpuso acción de amparo constitucional contra el
ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, padre
del niño de autos; así como contra las actuaciones realizadas por el
ciudadano Germán Ferrer, en su carácter –para ese entonces- de Presidente
de la Asociación Nacional de Redes y Organizaciones Sociales (ANROS), contra funcionarios adscritos al Ministerio Público,
específicamente, los ciudadanos Luisa Ortega Díaz, Jesús Gerardo Peña Rolando,
Marisela Raquel Lucena Silva, Dilcio Antonio Cordero León, Rafael Sivira, María
Vásquez, Carla Yenireth Millán; en su carácter –para
ese entonces- de Fiscal General de la República, Director General de
Actuaciones Procesales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Superior de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Septuagésimo Noveno con
Competencia a Nivel Nacional, Fiscal Nonagésimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnico
Especializada del Ministerio Público, Trabajadora Social adscrita a la Unidad
Técnico Especializada del Ministerio Público, respectivamente; así como contra
los ciudadanos Noel Jesús Quijada
Suárez, en su condición de Administrador del
Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y tío paterno del niño
de autos, Chistian David Quijada
Suárez, en su condición de ex Fiscal Cuadragésimo
Primero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y tío
del niño de autos, Mireya Coromoto Suárez
Pardo, en su condición de abuela paterna del
niño de autos y Yolanda Sapiain Gutiérrez,
en su carácter de ex Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo efecto
denunció como conculcados los derechos constitucionales de su menor hijo, en
especial “…el derecho al respeto a la integridad personal establecido en el artículo 46, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …concordante con lo
consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes; derecho plenamente relacionado con el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, establecido en el artículo 28 eiusdem. Así como el derecho
a opinar que tiene mi hijo, definido en el artículo 80 parágrafo segundo,
tercero y cuarto de la ley anteriormente citada. Lo que conlleva a la violación
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo
78 del texto Constitucional”.
El 11 de agosto de 2017, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 14 de agosto de 2017, la ciudadana
Mariely Ruiz presentó escrito mediante el cual solicitó celeridad en el
presente asunto; consignó diligencia, solicitando copias simples y consignó un
escrito alegando algunos hechos; en esa misma fecha se dejó constancia que se
dio cuenta en Sala y se acordó agregarlos.
El 26 de
septiembre de 2017, la ciudadana
Mariely Ruiz presentó un escrito solicitando pronunciamiento; en esa misma
fecha se dejó constancia que se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo.
El 30 de noviembre de 2017, la
ciudadana Mariely Ruiz presentó un escrito aportando información al asunto; en
esa misma fecha se dejó constancia que se dio cuenta en Sala y se acordó
agregarlo.
El 30 de noviembre de 2017, 23 de enero
de 2018 y 16 de marzo de 2018, la ciudadana Mariely Ruiz solicitó
pronunciamiento mediante escritos presentados en las referidas fechas;
dejándose constancia que se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlos, en su
respectiva oportunidad.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Mariely Betzaida Ruiz
Nieves interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Que, “me dirijo muy respetuosamente a esa
Máxima Representación Judicial del Estado Venezolano, con ocasión a la
vulneración de derechos perpetrados en contra de mi hijo, mi hermano ciudadano Simón Jesús Ruiz Rondón, mi
pareja ciudadano Gerardo Pimentel Linares y de quien suscribe por la Representación
de la vindicta publica (sic) ejercida por las ciudadanas y ciudadanos Luisa Ortega Díaz, Jesús Gerardo Peña Rolando, Marisela Raquel Lucena
Silva, Dilcio Antonio Cordero León, Rafael Sivira, María Vásquez, Carla Yenireth
Millán; y por otra parte, el Diputado Germán Ferrer; quienes actuaron [para
ese entonces] en su condición de Fiscal
General de la República, Director General de Actuación Procesal, Fiscal
Superior del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Septuagésimo Noveno a Nivel
Nacional del Ministerio Público, Fiscal Nonagésimo del Área Metropolitana de
Caracas, Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnico Especializada del Ministerio
Público, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnico Especializada del
Ministerio Público y Presidente de la Asociación Nacional de Redes y
Organizaciones Sociales (ANROS) respectivamente; los cuales se articularon con
los ciudadanos Juan Carlos Quijada Suárez, progenitor del Niño; Noel Jesús Quijada Suarez (sic) Funcionario activo y Administrador del
Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, tío paterno del Niño; Chistian David Quijada Suarez (sic), también tío del
Niño, Ex Fiscal 41 del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional; Mireya Coromoto Suarez (sic) Pardo, abogada, abuela paterna de mi hijo; y Yolanda Sapiain Gutiérrez Ex
Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público, pareja de Chistian David
Quijada Suarez, para configurar fraudulentamente una causa penal, para
despojarme de la patria potestad de mi hijo”.
Que “a continuación
paso a señalar las diferentes actuaciones judiciales relacionadas con la
violación de los derechos del Niño, y que han sido promovidas y/o omitidas con
el fin de privar a mi hijo de su derecho a compartir con su progenitora y su
derecho a cohabitar en su hogar materno. Causas iniciadas en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas:
Demandas ejercidas en mi contra:
•
AP51-V-2012-013547, Régimen de Convivencia Familiar, del
Tribunal Segundo de Juicio.
•
AP51-V-2013-007542, Custodia, del Tribunal Segundo de Juicio.
•
AH52-X-2015-000359; Medida Preventiva de Custodia, del
Tribunal Segundo de Juicio.
Demandas ejercidas por quien suscribe:
•
AP51-V-2014-017276 Restitución de
Custodia del Tribunal Segundo de Juicio.
•
AH52-X-2014-000717 Medida Preventiva
de Restitución de Custodia del Tribunal Octavo de Protección.
•
AP51-V-2015-023329, Régimen de Convivencia Familiar, del
Tribunal Décimo de Protección, demanda que hasta la presente fecha el
progenitor de mi hijo no se ha dado por notificado.
Denuncias de carácter
penal ejercidas ante el Ministerio Público en mi contra:
•
01F-109-0663-12, nomenclatura de la
Fiscalía 109 del Area (sic) Metropolitana de
Caracas, AP-2013-03-8071 nomenclatura del
Tribunal 2do en Funciones de Control Itinerante del Area (sic) Metropolitana de Caracas, donde acuerda soliciud (sic) de Sobreseimiento.
•
MP-240054-2014 nomenclatura de la
Fiscalía 179 con competencia
Nacional (sic).
Denuncias de carácter
administrativo ejercidas ante el Ministerio Público en mi contra:
•
DRH/DRL-380/2012 Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio Público, manifestando un ‘Presunto Abuso de Poder’ realizada por el ciudadano Juan Quijada.
•
DGAJ-CALF-06-716-2014 Coordinación de asuntos Laborales y
Funcionariales del Ministerio Público, manifestando un ‘Presunto Abuso de Poder’ realizada por la
ciudadana Mireya Suarez (sic).
•
14-1367 decisión
de fecha 14 de agosto del 2015, de la Sala Constitucional con Ponencia del Mag.
Dr. Juan José Mendoza Jover, solicitud realizada por el ciudadano Juan Quijada,
representado por su madre Mireya Suarez (sic).
Acción ejercida por quien suscribe ante el Tribunal Supremo de
Justicia:
• 15-1198 decisión 1729 del 18 de diciembre
de 2015 Ponencia de la Mag. Dra. Luisa Estella Morales.
Denuncias de carácter
penal interpuestas por quien suscribe, ante el Ministerio Público que nunca
fueron procesadas debidamente incurriendo los Funcionarios del Ministerio
Público en denegación de justicia:
01-F142-986-10, Fiscalía Cuadragésima Segunda (142) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, motivado al Acoso,
Hostigamiento y Violencia Psicológica, a la cual fui objeto por parte de Juan
Quijada y su grupo familiar, hechos que se encuentran previstos y sancionados
por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, de cuya causa se obtuvo el ARCHIVO FISCAL, debido a que las resultas
de los exámenes psicológicos nunca constaron en el expediente.
En el mes de octubre de 2014, interpongo denuncia
ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana Marisela Lucena Silva, CONSECUTIVO 30032 la cual fue enviada a la
Dirección de Protección Integral de la Familia mediante el ofc. FS-AMC-20113-2014 del 20-10-14, con ocasión a que
el progenitor de mi hijo (…), lo había retirado de mi residencia el día 23 de
agosto de 2014 y lo mantenía retenido ilegalmente, en cuya denuncia consigne un
CD contentivo de conversación sostenido con mi hijo vía telefónica durante la
retención ilegal, con el fin de solicitar la apertura de una investigación
penal producto del deterioro emocional que se podía evidenciar LO CUAL NUNCA SE
REALIZÓ; así como también consigne un CD que contenía una llamada telefónica
realizada por el ciudadano Noel Jesús Quijada Suárez tío de mi hijo, el cual labora como
administrador del Registro Subalterno del Estado Vargas, teléfono celular
№ (…), hacia mi móvil celular № (…), donde se pude evidenciar como
este ciudadano de forma irrespetuosa se refiere hacía quien suscribe, que soy
mujer y madre de su sobrino, a quien además; tenía retenido ilegalmente desde el 23 de agosto de
2014. Cabe destacar que al interponer la referida denuncia fui trasladada sin previo aviso y
sin la motivación respectiva a la Fiscalía Municipal Tercera, lo cual me
desmejoró laboralmente.
El 09 de Febrero de
2015, interpongo
denuncia en contra del ciudadano Juan Carlos Quijada Suarez (sic), en vista a que
acudió a mi lugar de residencia en compañía de funcionarios policiales
dirigidos a solicitud del referido ciudadano, carente de la cualidad jurídica
para practicar procedimientos; en esta oportunidad el ciudadano Juan Quijada,
se dedicó a vociferar improperios y amenazas entre las cuales dijo que: ‘vas
a ir presa al igual que toda tu familiar’, denuncia registrada bajo el
CONSECUTIVO 780, dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del
Ministerio Público, mediante la Comunicación FS-AMC-2214-2015 del 12 de febrero
de 2015; cuya Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda, la devolvió a la
Fiscalía Superior mediante el Oficio № 01F142-0548-2015 del 23 de febrero
de 2015, para ser redistribuida, ya que la causa que conoció previamente dicha
Representación Fiscal fue concluida. De cuyo trámite no existe hasta los
momentos respuesta, ya que la misma reposa EN LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRATIVAMENTE. Anexo Marcado ‘B’ constante de un
(1) folio útil, escrito de denuncia.
El 23 de febrero de
2015, interpongo
escrito de denuncia CONSECUTIVO 5360, en contra de los ciudadanos Juan Carlos
Quijada Suarez (sic) y Mireya Coromoto Suarez (sic) Pardo, en vista a la
llamada realizada por la Sub. Directora de la Unidad Educativa Simón Planas
Suarez (sic) del Ministerio Público, donde cursa el 1er Grado mi hijo (…),
debido a que la ciudadana antes mencionada, acudió al plantel a retirar al niño
por presuntas instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso se hizo pasar por funcionaría
de la Máxima Representación Judicial de la República, de cuvo hecho las
autoridades del colegio levantaron un acta para dejar constancia de lo
suscitado. En tal sentido,
solicito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la
ciudadana Marisela Lucena Silva, el inicio de una investigación penal mediante
lo establecido en el artículo 213 del Código Penal Vigente; solicitud que fue
denegada, enviándolo mi requerimiento a la Dirección de Protección Integral de la
Familia mediante
la comunicación № FS-AMC-3107-2015 del 02-03-15, consigno anexo
escrito de denuncia y dos actas levantadas por el Colegio del Ministerio
Publico (sic). Es importante señalar que hasta la fecha tampoco existe
respuesta a mi denuncia orquestada por el ciudadano Cristian David Quijada Suarez (sic) quien se desempeñó
como se dijo en el cargo de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, y su esposa la
ciudadana Yolanda Noemí Sapiaín
Gutiérrez, que
se desempeñó como Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público; estos últimos
ciudadanos se encuentran en Miami Florida, gestionando su visa como perseguidos
políticos y realizando negocios como es el caso de adquisición de la peluquería
ARMANDEUS, hecho denunciado por Patricia Poleo en su Programa Agárrate del 19,
20 y 21 de abril de 2016, así como la constitución de una compañía de servicio
denominada Los Roques Pool Service, en la que fungen como socios los que a
conveniencias se autodenominan perseguidos políticos y el funcionario del
Registro Principal del estado Vargas, Noel Jesús Quijada Suarez (sic); de dichos vínculos
se explica la impunidad con la cual actúan los ciudadanos Juan Carlos Quijada
Suarez (sic) y su madre Mireya Coromoto Suarez (sic) Pardo, y la fuente de
financiamiento de este grupo, cuyos fondos son invertidos en EEUU.
El día 15 de junio de
2015, interpongo
escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de
Caracas, en virtud de que la ciudadana Mireya Suárez, remite copia simple del
oficio № FMP-F79NN-0240-2015, suscrito por el
Abg. Dilcio Cordero León, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía
Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional,
ante el Circuito Judicial de Protección y Tribunal Supremo de Justicia en la
causa № 14-1367, de Acción de Amparo
Constitucional, que se encontraba ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Denuncias que realizo por el desarrollo de la conducta
antijurídica desprendida por ciudadana Mireya Suárez según lo sancionado por el
Código Penal en los artículos 187 y 189; así como lo previsto en el artículo
286 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia que careció de la orden de
inicio de la investigación penal; no obstante que fue remitido a la Fiscalía 96
del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con competencia de Protección mediante la
comunicación N FS-AMC-11587-2015 del 23 de junio de
2015.
Solicitud de
intervención a diferentes dependencias del Ministerio Público que NO fueron
procesadas:
El 23 de septiembre de
2014, acudo ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio
Público, solicitando intervención y dejando constancia de la situación
presentada por mi hijo, el cual había sido retenido ilegalmente por su
padre, Juan Carlos Quijada Suarez (sic), violentando el Régimen judicial de
Convivencia Familiar restringido, derivado de los resultados obtenidos en las
dos (2) evaluaciones psicológicas, que le fueran practicadas, la primera por el
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador,
y la segunda, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta solicitud no recibí
respuesta alguna.
El 24 de septiembre de
2014, acudo
ante la Sede de ANROS y soy atendida por el Dip. [para
ese entonces] Germán Ferrer solicitando su
apoyo, le manifesté que acudí a la Dirección General de Actuación Procesal, y
dejo constancia de la situación presentada por mi hijo, el cual había sido
retenido ilegalmente por su padre quien además tenía un Régimen de Convivencia
Familiar restringido en virtud de los resultados obtenidos en las dos (2)
evaluaciones psicológicas practicadas por el Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, como por el Equipo
Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
de la cual no obtuve respuesta alguna.
El 24 de abril de 2015,
acudo
ante la Dirección General de Actuación Procesal, realizo planteamiento
solicitando el trámite respectivo a las denuncias formuladas por quien suscribe
en contra de los ciudadanos Juan Quijada Suárez, Noel Quijada Suárez y Mireya Coromoto Suárez
Pardo, quienes
se encontraban abrigados por el manto de la impunidad que le permite la amistad
con la Ex Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, que además
constantemente se encontraba arremetiendo en contra de mis derechos laborales;
de la cual no obtuve respuesta alguna.
El 15 de junio de 2015,
acudo
ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a interponer
denuncia contra la ciudadana Mireya Coromoto Suárez Pardo, quien de forma
flagrante violó la Reserva de la investigación mediante el uso de un oficio
suscrito por la Fiscalía 79NN (sic), acción prevista y sancionada por el
artículo 189 y 190 del Código Penal, así como lo refiere el artículo 286 del
Código Orgánico Procesal Penal. Esta denuncia no fue procesada.
El 29 de junio de 2015,
acudo
nuevamente ante la Dirección General de Actuación Procesal, solicitando
información con respecto a el trámite de las denuncias formuladas por quien
suscribe en contra de los ciudadanos Juan
Quijada Suárez, Noel Quijada Suárez y Mireya Coromoto Suárez Pardo, quienes se
encontraban abrigados por el manto de la impunidad cubiertos por la Fiscal
Superior del Área Metropolitana de Caracas Marisela Lucena Silva, que además
constantemente se encontraba arremetiendo en contra de mis derechos laborales;
de la cual no obtuve respuesta alguna. Donde el ciudadano Jesús Gerardo Peña en
su condición de Director General de Actuación Procesal me indico (sic) de forma
irónica lo siguiente: ‘(...) usted no tiene más nada
que solicitarle al Ministerio Publico (sic), el Ministerio Publico
(sic) ha hecho demasiado por
usted...’.
El 01 de julio de 2015,
acudo
ante la Dirección de Inspección y Disciplina a plantear las actuaciones
irregulares practicadas por el ciudadano Dilcio Cordero León en su carácter de
Fiscal Septuagésimo Noveno a [N]ivel Nacional, el cual realizó una
imputación Fiscal y posterior acusación compuesta de sesenta y siete (67)
supuestos de hechos falsos; así como la actuaciones omisivas por parte de las
ciudadanas María Vásquez y Carla Millán en su condición de Psiquiatra (sic) y
Trabajadora (sic) social adscrita a la Unidad Técnico Científico Especializado
del Ministerio Publico (sic). Quienes según lo previsto en la Sentencia 15-1198 vulneraron los
derechos de mi hijo al ser tratado como adulto por parte de los referidos
ciudadanos.
El 03 de agosto de
2015, acudo
ante la Dirección de Secretaria General y Dirección de Fiscalías Superiores del
Ministerio Público, a los fines de solicitar su intervención con respecto a las
irregularidades que venían incurriendo la funcionaría Marisela Lucena Silva,
Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en mi contra a solicitud de
los ciudadanos Juan Quijada Suarez (sic), Noel Quijada Suarez (sic) y Mireya
Coromoto Suarez (sic) Pardo, así como expongo el nexo comercial existente entre
la Funcionaría el ciudadano Cristian Quijada y por consiguiente Juan Quijada,
lo cual explica la aptitud complaciente de la quien ejercía el cargo de Fiscal
Superior del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como respuesta en la
Dirección de Fiscalías Superiores lo siguiente: ‘(...) lo único que nosotros
sabemos es usted está imputada...’.
El 24 de agosto de
2015, acudo
ante la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público, a los fines de
solicitar su intervención con respecto a las irregularidades en la actuación
Fiscal cuya acto conclusivo se encontraba fundado en 67 supuestos de hechos
falsos, así como plantear la aptitud
emprendida en mi contra por parte de la funcionaria Marisela Lucena Silva,
Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los
ciudadanos Juan Quijada Suarez (sic), Noel Quijada Suarez (sic) y Mireya Coromoto Suarez (sic) Pardo, así también
denuncié el nexo comercial existente entre la Funcionaria, el ciudadano
Cristian Quijada y por consiguiente Juan Quijada, lo cual explica la actuación
concertada de quien ejercía el cargo de Fiscal Superior del Área Metropolitana
de Caracas Marisela Lucena Silva, para utilizar su cargo con el objeto de
promover una causa penal que permitiera me fuera despojada de la patria
potestad de mi hijo.” (Negrillas del escrito).
Que, “(…) solicito en nombre de mi hijo, se le
ampare contra la violación de los derechos constitucionales los cuales en la
actualidad le están siendo conculcados; en particular, el derecho al respeto a la integridad personal establecido en el artículo 46, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala ‘ Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral'; concordante con lo consagrado en el
artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
derecho plenamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, establecido en el artículo 28 eiusdem. Así como el derecho a
opinar que tiene mi hijo, definido en el artículo 80 parágrafo segundo, tercero
y cuarto de la ley anteriormente citada. Lo que conlleva a la violación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 78 del
texto Constitucional” (Negrillas del escrito).
Que,
“(…) existe una flagrante violación de
los derechos de mi hijo, por parte de los ciudadanos Juan Carlos Quijada Suárez, Noel Jesús Quijada Suárez y Mireya
Coromoto Suárez Pardo, por
cuanto se valieron de la retención Ilegal de mi hijo por más de 115 días, violando
el Régimen de Convivencia Familiar, restringido ver anexo marcado 9.2; el cual
fue establecido de esa forma motivado a los resultados de las evaluaciones
psicológicas realizados por los Equipos Multidisciplinarios tanto del Consejo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador ver anexo
marcado 6.3; y, el segundo informe practicado por el Equipo Multidisciplinario
del Circuito de Judicial de Protección ver anexo marcado 6.4; tiempo que fue
aprovechado por este inescrupuloso grupo familiar para configurar por segunda
vez una causa penal en mi contra, usando al niño como conejillo de indias
siendo objeto de todo tipo de presiones y acciones degradantes e inhumanas como
así el lo manifiesta en el vaciado del contenido del CD ver anexo marcado 4.3,
y en el informe del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Judicial de
Protección ver anexo marcado 4.2. Estos ciudadanos se valieron de la impunidad
que impera en el Ministerio Publico (sic), el cual se ha venido convirtiendo en
una Institución alejada de legalidad, que por el contrario de velar por los
derechos e intereses de los niños, como miembros más vulnerable de la sociedad,
han prevalecido los intereses de los adultos, presuntamente por intereses
económicos de grupos de poder que imperan en la señalada Institución; los
cuales son capaces de actuar con la frialdad de una transacción comercial,
producto de las conexiones existente entre los señalados ciudadanos y las
autoridades del Ministerio Publico (sic), en especial con la ciudadana Marisela Lucena, actualmente
en su condición de ex Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas,
actualmente en el cargo de Directora de Delitos Comunes, la cual en diversa
oportunidades me amenazó con la siguiente expresión: ‘(...) Ya tu vas a conocer
lo que es tener el Ministerio Publico (sic) a tu espalda...’, amenaza que ha cumplido a cabalidad en
virtud, de que producto de una acusación peregrina, ilegal, arbitraria y con un
tratamiento a mi hijo como si fuese un adulto, como bien lo indicó la Sala en
su decisión 1729 del 18-12-15 a solicitud de quien suscribe, producto
de la entrevista que le realizaran a mi hijo en sede de la Fiscalía 90, a los
90 días de retención ilegal. Hasta la fecha mi hijo tiene más de dos (2)
años, sin tener ningún tipo de contacto con su madre ni hermanos, todo ello
debido a que hasta la presente fecha sigo teniendo la amenaza de que de
acercarme ‘me van a meter presa’, amenaza que me han hecho saber y que se
extiende al resto de mis familiares” (Negrillas del escrito).
Que, “he recurrido ante el Circuito Judicial de
Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar un
Régimen de Convivencia Familiar; no
obstante, la notificación no ha podido realizarse debido a que estas personas
son inubicables, ya que se mantienen al margen de la Ley, cobijadas con el
manto de la impunidad del Ministerio Publico (sic); en diversas oportunidades
he denunciado este hecho y el Ministerio Publico (sic) cumpliendo su promesa de
‘(...)
Ya tu vas a conocer lo que es tener el Ministerio
Público a tu espalda...’, me
niega el acceso a la justicia de manera reiterada, es por ello que solicito
con toda la urgencia necesaria la admisión de la presente solicitud, a los
fines de amparar los derechos de mi hijo los cuales como he venido mencionando
han sido reiteradamente vulnerados, mediante vías de hecho realizadas por
el progenitor, tío paterno y abuela paterna en contra de mi hijo, para luego
atribuírselos a quien suscribe, todos estos hechos fueron configurados y
avalados por medios de pruebas obtenidos fraudulentamente, ejecutados por un
periodo de tiempo que mantenían escondido a mi hijo, sin ningún tipo de
comunicación, sin escolarización, como bien el niño lo indica en la entrevista
que le hicieran en Sede del Tribunal Octavo de Protección, a dos meses de
Retención Ilegal…” (Subrayado del escrito).
Que, “las actuaciones fraudulentas violatorias
de los derechos de mi hijo, fueron practicadas valiéndose de una retención
del niño que desconoció el Régimen de Convivencia Familiar restringido, acordado
por un Tribunal de Protección, fundado en serios trastornos psicológicos que
padece el progenitor, ciudadano Juan Carlos Quijada, cuyo
diagnóstico concluyó en que su relación con el niño limita su crianza” (Subrayado del escrito).
Que,
“esta retención duró 115 días (desde el
23 de agosto del 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014), lapso durante el cual
mi hijo fue objeto de todo tipo de presión por parte del padre, para obligarlo
a ser entrevistado por ante (sic) una
Fiscalía del Ministerio Público, donde realizó señalamientos infundados e
inducidos por el progenitor, contra mi actual pareja y mi hermano, un joven de
veinte (20) años, que apenas tenía dos (2) meses de haber llegado de la ciudad
de Maturín, con la finalidad de seguir estudios de Medicina Integral
Comunitaria y que actualmente cursa el cuarto año”.
Que,
“es importante señalar que durante este
lapso formulé las denuncias respectivas, conociendo de la misma la Fiscalía 96
del Área Metropolitana de Caracas. Vale decir que mientras me encontraba
haciendo las diligencias correspondientes para recuperar a mi hijo ante la
Fiscalía 96 del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Octavo de
Protección; otra Fiscalía, la 90 del Área Metropolitana de Caracas con
competencia penal representada por el Abg. Rafael Sivira, valiéndose de un procedimiento ilegal,
efectuaba diligencias penales dándole a mi hijo un tratamiento como adulto
vulnerando sus derechos”.
Que, “estas
actuaciones fraudulentas sirvieron de base para que esa la Sala Constitucional,
en fecha 14-08-2015, acordara un amparo
signado con el No. 14-1367, forzándome a entregar a mi hijo, producto de la
solicitud cargada de mentiras y acompañado de una fraudulenta imputación
fiscal, fraguada por el Fiscal Nacional Dilcio Cordero y la Fiscal Superior del
Área Metropolitana Maricela Raquel Lucena Silva, solicitada por el ciudadano
Juan Quijada y Mireya Suarez (sic). De
tal forma que me vi forzada a hacer entrega de mi hijo en fecha 27 de julio del
2015, hace más de dos (2) años que no tengo ningún tipo de contacto con mi
hijo, producto de la medida de Custodia Provisional otorgada a su progenitor
por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área
Metropolitana de Caracas. Sin que se valoraran en forma exhaustiva las
probanzas de quien suscribe, que se interpuso en el referido amparo, para
desvirtuar toda las mentiras de las cuales ha hecho uso el progenitor de mi
hijo, para despojarme de su custodia. Y que ahora ante los
requerimientos de un Régimen de Convivencia Familiar, formulado por quien
suscribe, elude en todo momento las citaciones que le son efectuadas por el Tribunal, de forma que ni mi persona
ni ningún órgano jurisdiccional tienen conocimiento del estado en que se
encuentra mi hijo luego de dos (2) años que le fuera entregado la custodia
provisional. Lo cual viene a confirmar, el manejo fraudulento del cual hemos
sido objeto mi hijo, su núcleo familiar materno v mi persona, para privarme de
la patria potestad, gracias a la actuación concertada de los funcionarios que
he indicado” (Subrayado del escrito).
Que,
“las señaladas actuaciones fiscales,
obtenidas fraudulentamente, sirvieron para avanzar en el objetivo propuesto por
el progenitor contra mi persona, así se inició una causa penal que actualmente
cursa por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal, signada con el No. 6C-19377-15, contra mi hermano, mi pareja y mi
persona, por delitos que no se cometieron. Pero en el afán del padre por
despojarme de la patria potestad del niño no ha habido límite alguno que lo
detenga. Al extremo que esta es la segunda oportunidad que se nos sigue un
proceso penal a quien suscribe y de mi pareja, toda vez que en el año 2012,
utilizando el mismo modus operandi, es decir, valiéndose de una retención
ilegal, retirando al Niño del Colegio, formuló una denuncia por ante la
Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sobreseída en fecha
07 de marzo del 2014”.
Que,
“de la causa 6C-19377-15 que reposa en el Tribunal Sexto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a la espera de la decisión
del Recurso de Apelación solicitado por mi representación judicial ante la Corte de Apelaciones Sala
4 bajo el No. 16-4286, por
la falta de pronunciamiento en la nulidades existentes en el Acta de Imputación
y la Omisión de Pronunciamiento en cuanto a la Audiencia de Prueba Anticipada que se celebrara como bien lo acordó esa Sala Constitucional
en su decisión 15-1198 1729 del 18-12-15. todo ello contenido en la respectiva
causa penal y que se ventilara en la Audiencia Preliminar donde solicitamos el
Sobreseimiento de la causa” (Subrayado del escrito).
Que “procedo a individualizar la participación de los funcionarios
investidos de autoridad adscritos la mayoría al Ministerio Público; quienes en
su afán de privarme de la patria potestad de mi hijo y negarle su derecho a
convivir con su núcleo familiar materno, han favorecido a los ciudadanos Juan Carlos Quijada
Suarez (sic), Mireya Coromoto Suarez (sic) Pardo, Cristian David Quijada Suarez (sic) el cual se desempeñó como Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a
Nivel Nacional, en pasados años y su vez por su esposa de la
ciudadana Yolanda Noemí Sapiaín Gutiérrez que desempeñó como Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público;
cabe volver a indicar que estos dos (2) últimos ciudadanos se encuentran en
Miami florida, gestionando su visa como perseguidos políticos y realizando
negocios como es el caso de adquisición de la peluquería ARMANDEUS. Hecho
denunciado por la periodista Patricia Poleo en su Programa Agárrate del 19. 20
y 21 de abril de 2016, así como la constitución de una compañía de servicio
denominada Los Roques Pool Service donde funge como Socio de los que a
conveniencias se autodenominan
perseguidos políticos con el funcionario activo en el Registro del Edo.
Vargas. Noel Jesús Quijada Suárez, de dichos vínculos se explica la impunidad y
la fuente de Financiamiento. que ha permitido los ciudadanos Juan Carlos
Quijada Suárez y su madre Mireya Coromoto Suárez Pardo, actuar como le ha
venido en ganas con el apoyo de esta red de corrupción existente en el
Ministerio Público, siendo la principal accionante la ciudadana Marisela Raquel
Lucena Silva, ex Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y que ahora
ocupa el cargo de Directora de Delitos Comunes: y le cuyos actos arbitrarios
tiene conocimiento la Fiscal General de la República [para ese entonces] ciudadana Luisa Ortega Díaz” (Subrayado del escrito).
Que “denuncio a la máxima autoridad del Ministerio Público por el
incumplimiento e irrespeto a lo establecido por nuestra Carta Magna en sus
artículos 26, 49, 285, así como el incumplimiento de sus funciones previstas en
el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Debido a que como
indiqué anteriormente, procedí a solicitar intervención por parte de las
distintas Direcciones del Ministerio Público para pedir su intervención en
cuanto a la serie de actos irregulares que se venían perpetrando en la
Institución que dirige la indicada funcionaria; sin embargo, hizo caso omiso,
al abuso que estaba siendo objeto mi hijo por parte los ciudadanos Juan Quijada
y Mireya Suárez”.
Que “hay que agregar que mi hijo estudiaba en el Colegio del Ministerio
Público, por lo que necesariamente era de su conocimiento, lo que pasaba con el
infante; incluso, por órdenes superiores, habían tenido que colocar personal de
seguridad en la puerta del Transporte Escolar, para evitar los escándalos que
ocasionaba el progenitor diariamente, sin que esas acciones propiciaran alguna
sanción en contra de los cobijados por el manto de la impunidad; sino que por
el contrario, la sanción penal fue impuesta en mi contra, al ser imputada por
hechos nunca han ocurrido, pero los operadores de justicia bajo su adscripción,
endose de la inacción de la máxima autoridad de ese órgano del Poder Ciudadano, y utilizando las competencias que les son atribuidas se
concertaron para obtener el indicado resultado ilícito con apariencia de
legalidad. Anexo marcado 1.1 constante de dos folios útiles contenido de Actas
de fecha 20 y 23 de febrero de 2015, suscrita por las autoridades del Colegio
Simón Planas del Ministerio Público”.
Que “dejé constancia de las acciones irregulares cometidas por el
Funcionario Dilcio Cordero León en su condición de Fiscal 79 a Nivel Nacional,
el cual realizó una imputación en mi contra contenido de sesenta y siete (67)
supuestos de hechos falsos. Fiscal que estando en conocimiento del asedio que
era objeto mi hijo por parte de su progenitor Juan Quijada y abuela Mireya Suárez;
por ejemplo en el Colegio de la Institución, hiciera caso omiso de tal hecho. Y
por el contrario desató una persecución contra mi persona de forma
desequilibrada, omitiendo los medios de prueba que ventilara en mi defensa. En
este mismo recurso interpuesto ante la Dirección de Inspección y Disciplina
expuse como las funcionarías María Vásquez y Carla Yenireth Millán, Psiquiatra
y Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnico Científico del Ministerio
Público habían incumplidos con los lineamientos para la evaluación de niños,
niñas y adolescentes emanados por la Sala Constitucional lo cual como era de
esperar el Ministerio Público hizo caso omiso.
Anexo marcado 1.2 constante de cincuentaiocho (58)
folios útiles, recibido por el Ministerio Público el 01 de julio de 2015,
contenido de escrito contentivo de los (67) supuestos de hechos falsos que
componen la acusación fiscal”.
Que “el 03 de agosto de 2015, acudo ante la Dirección de Secretaria
General de Secretaria General y Dirección de Fiscalías Superiores del
Ministerio Público, a los fines de solicitar su
intervención con respecto a las irregularidades que venían incurriendo la
funcionaría Marisela Lucena Silva, en mi contra a solicitud de los
ciudadanos Juan Quijada Suárez, Noel Quijada Suárez y Mireya Coromoto Suárez
Pardo, así como expongo el nexo comercial existente entre la Funcionaría el
ciudadano Cristian Quijada y por consiguiente Juan Quijada, lo explicaba la
aptitud concertada de la quien ejercía el cargo de Fiscal Superior del ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. Anexo marcado 1.3 constante de cuatro (4) folios útiles, recibido por el
Ministerio Público el 03 de agosto de 2015, contenido de denuncia en contra de
la funcionaría Marisela Lucena Silva”.
Que “el 24 de agosto de 2015, acudí ante la Dirección de Secretaría General a los fines de ratificar la
solicitud de audiencia a la Fiscal General, a fin de solicitar su intervención
con respecto a las irregularidades en la actuación Fiscal cuya (sic) acto
conclusivo se encontraba contenido de 67 supuestos
de hechos falsos así como plantear la aptitud emprendida en mi contra por parte
de la funcionaría Marisela Lucena Silva, a solicitud de los ciudadanos
Juan Quijada Suárez, Noel Quijada Suárez y Mireya Coromoto Suárez Pardo, así como expongo el nexo comercial existente entre la Funcionaría el
ciudadano Cristian Quijada y por consiguiente Juan Quijada, lo explicaba la
aptitud concertada de la quien ejercía el cargo de Fiscal Superior del Área
Metropolitana de Caracas. Anexo marcado 1.4 constante de
cuatro (4) folios útiles y su vuelto, recibido por el Ministerio Público el 24
de agosto de 2015”.
Que “a los fines de demostrar como la ciudadana Mireya Suárez, torció la verdad a su conveniencia y actúa cobijada por el manto de la
impunidad en el Ministerio Público, consigno copia simple de dos (2) folios
útiles contentiva de solicitud dirigida a la Fiscal General de la República
de fecha 25 de febrero de 2015, donde la ciudadana mediante mentiras
pretende justificar los atropellos iniciados tanto por Juan Quijada como por
ella, en las instalaciones del Colegio Simón Planas del Ministerio Público,
como en las instalaciones de la Sede Principal de esa Institución, al momento
de la llegada del Transporte Escolar. No obstante, ante la situación descrita,
las instrucciones que se giraron fue permitirle al ciudadano Juan Quijada el
ingreso perpetuo al Colegio, violando el Régimen de Convivencia Familiar, que
contemplaba que sólo podía retirar a mi hijo del hogar materno los días Sábados
y Domingos de cada quince días de 9 am a 6 pm sin pernoctas.
Anexo marcado 1.5 constante de dos (2) folios
útiles, recibido por el Ministerio Público el 25 de febrero de 2015” (Subrayado del escrito).
Que “en cuanto al contenido del referido escrito suscrito por la ciudadana
Mireya Suarez donde expresa lo siguiente:
‘(...) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así
mismo le informo que esta práctica de la Funcionaría Marielys Ruiz, es
reiterada, ya que en el antiguo colegio, donde estudiaba el niño, realizó la
misma operación (...)’”.
Que “el ciudadano Jesús Gerardo Peña en su condición de Director General
de Actuación Procesal me indicó de forma irónica lo siguiente: ‘(...) usted no tiene más nada que solicitarle al
Ministerio Público, el Ministerio Público ha hecho demasiado por usted...’Anexo marcado 2.2 constante de un (1) folio útil”.
Que “denuncio formalmente a la indicada ciudadana por su omisión en el
ejercicio de sus funciones en el cargo de Fiscal Superior del Área
Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, por el incumplimiento e
irrespeto a lo establecido por nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49,
285, así como el incumplimiento de sus funciones previstas en los artículos
29.4, 29.7, 89, 98, 117.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Que “de las acciones violatorias de lo previsto en el artículo 29.4 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público: (Subrayado del escrito)
Que “en el mes de octubre de 2014, interpongo denuncia ante la Fiscalía
Superior CONSECUTIVO 30032 la cual fue enviada a la Dirección de Protección
Integral de la Familia mediante el oficio FS-AMC-20113-2014 del 20-10-14, con ocasión a que el progenitor de mi hijo Ernesto, lo
había retirado de mi residencia el día 23 de agosto de 2014 y lo mantenía
retenido ilegalmente, en cuya denuncia consigné un CD contentivo de
conversación sostenido con mi hijo vía telefónica durante la retención, con el
fin de solicitar el inicio de una investigación penal, producto del deterioro
emocional que se podía evidenciar en la conversación con mi hijo. INICIO DE
INVESTIGACIÓN QUE NUNCA SE REALIZÓ; así mismo le consigné un CD contentivo de
una llamada telefónica realizada por el ciudadano Noel Jesús Quijada Suárez
quien es hermano del ciudadano Juan Carlos Quijada
Suárez, labora como administrador del Registro Subalterno del Estado Vargas,
teléfono celular № 04143205796, hacia mi móvil celular №
0426-909-00-60, donde se pude evidenciar como este ciudadano de forma
irrespetuosa y desconsiderada se refiere hacía quien suscribe que soy mujer y
la madre de su sobrino, hecho punible previsto como Amenaza que se encuentra sancionado por el artículo 41 de la
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con relación a este hecho en dicha representación Fiscal, evidentemente
se violó lo contemplado en el artículo 33 eiusde[m], en todos sus numerales”.
Que “la funcionaria demostró su parcialidad, al no instruir el inicio de
una investigación penal, en particular contra del ciudadano Noel Jesús Quijada Suárez,
quien evidentemente me amenazó al llamarlo para
saber de mi hijo que llevaba meses retenido ilegalmente por su padre y grupo
familiar materno”.
Que “esta funcionaria en una actuación absolutamente discriminatoria,
permitió al ciudadano Noel Jesús Quijada Suárez, que formulara una serie de señalamientos contra mi persona para dejar
constancia de hechos que nunca ocurrieron y justificar represarías tomadas en
mi contra, entre las cuales se cuentan mi traslado de sede fiscal, sin previo
aviso y sin la motivación alguna de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana
de Caracas, a la Fiscalía Municipal Tercera, lo cual me desmejoró laboralmente
así como que me dificultaba llevar a mi hijo al colegio por la distancia
existente y el retorno al recinto laboral, violando de esta forma la indicada
Fiscal Superior el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Anexo marcado 3.1 constante de un (1) folio útil”.
Que “el día 09 de febrero de 2015, interpuse denuncia en contra del
ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, en vista a que acudió a mi lugar
de residencia en compañía de Funcionarios Policiales, llevados a solicitud del
referido ciudadano, carentes de la cualidad jurídica para practicar
procedimientos; en esta oportunidad el ciudadano Juan Quijada, se dedicó a propinar
improperios y vociferar deliberadamente que ‘iba a ir Presa al igual
que mi grupo familiar’, denuncia registrada bajo el CONSECUTIVO 7805, la cual fue dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del
Ministerio Público mediante la Comunicación FS-AMC-2214-2015 del 12 de febrero de 2015; cuya Fiscalía Centésima
Cuadragésima Segunda, la devolvió a la Fiscalía
Superior mediante el Oficio № 01F142-0548-2015 del 23 de febrero de 2015, para ser distribuida, ya que la causa que
conoció previamente dicha Representación Fiscal fue concluida. De cuyo
trámite no existe hasta los momentos respuesta, ya que se encuentra paralizada
EN LA FISCALÍA SUPERIOR ADMINISTRATIVAMENTE. Anexo marcado 3.2 constante de
un (1) folio útil” (Subrayado del escrito).
Que “el día 23 de febrero de 2015, interpongo escrito de denuncia CONSECUTIVO 5360, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Quijada Suarez y Mireya Coromoto
Suárez Pardo, en vista a la llamada realizada por la Sub. Directora de la
Unidad Educativa Simón Planas Suárez del Ministerio Público, donde cursa el 1er
Grado mi hijo (…), habida cuenta de que la ciudadana antes mencionada, acudió
al plantel a retirar al niño por supuestas instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso se hizo
pasar por funcionaría de la Máxima Representación Judicial de la República, de cuyo hecho las autoridades del colegio levantaron un
acta para dejar constancia de lo suscitado. En
tal sentido, solicito a la Fiscalía Superior, el
inicio de una investigación penal mediante lo establecido en el artículo 213
del Código Penal Vigente” (Subrayado del escrito).
Que “esta denuncia fue remitida a la Dirección de Protección
Integral de la Familia mediante la comunicación № FS-AMC-3107-2015 del 02-03-15, en esta denuncia le anexé copia de las dos actas suscritas
por el Colegio Simón Planas del Ministerio Público, Ver anexo Marcado 1.1,
donde referían las autoridades del Plantel las acciones ilícitas desplegadas
por la ciudadana Mireya Suárez y Juan Carlos Quijada Suárez”.
Que “este hecho evidentemente contrasta con las pretensiones de la
ciudadana Mireya Suárez, quien obtuvo sus peticiones respectivas y pudo con
ello seguir actuando con impunidad en mi contra, sin que hacia mi hijo y mi
persona existiera el resguardo de alguno de nuestros derechos, porque para quien suscribe el
Ministerio Público se encontraba de espalda, como bien lo demuestra el escrito, anexo marcado 1.5. Anexo marcado
3.3 constante de un (1) folio útil” (Subrayado del escrito).
Que “el 15 de junio de 2015, acudo ante la Fiscalía Superior del Área
Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia en contra de Mireya Coromoto
Suárez Pardo quien de forma flagrante violó la Reserva de la investigación
mediante el uso de un oficio suscrito por la Fiscalía 79NN (sic), acción prevista y sancionada por el artículo 189 y 190 del Código
Penal, así como lo refiere el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “es importante indicarle ciudadano Magistrado, que la conducta omisiva
y contumaz de esta funcionaría que ha actuado alejada de la legalidad,
presuntamente obedece a que los ciudadanos que he señalado en el presente
escrito, están relacionados directamente con los ciudadanos Cristian David Quijada
Suárez… que se desempeñaba como Fiscal 41 a Nivel Nacional
hasta el año 2009, quien a su vez es esposo de la ciudadana Yolanda Sapiaín
Gutiérrez, Ex Directora de Delitos Comunes del Ministerio
Público (hermano, cuñada, y yerna). Así como que producto a que el ciudadano Cristian Quijada le vendió a Maricela Raquel Lucena Silva, Fiscal Superior en el año 2008 una camioneta Merú color plata, esperando incluso la
aprobación del crédito que le concediera la Caja de Ahorros del Ministerio
Público, siendo así que el ciudadano Juan Quijada le aseguró la camioneta adquirida en la empresa aseguradora MAPFRE,
REGISTRO DE PRODUCTOR 118630, SDS 12-6-06, de estos hechos fui testigo
presencial. Sólo con observar en la data de la caja de ahorros y MAPFRE se
podrá verificar lo aquí denunciado”.
Que “que la funcionaría Maricela Raquel Lucena Silva, antes de que dictar
mi traslado a la Fiscalía Tercera Municipal con sede en el Centro Comercial Pro
Patria, me increpó gritándome, ‘...tu vas a saber lo que es tener al
Ministerio Público, en tus espaldas...’ con lo cual se evidencia la forma
desproporcionada como fui tratada por esta especie de mafia que subsiste en esa
institución, bajo el amparo de la actual gestión de la ciudadana Luisa Ortega
Díaz” (Subrayado del escrito).
Que “la denuncia que realizo obedece a las actuaciones irregulares
practicadas por el ciudadano Dilcio Cordero León en su carácter de Fiscal
Septuagésimo Noveno a nivel Nacional, el cual realizó una imputación Fiscal y
posterior acusación compuesta de sesenta y siete (67) supuestos de hechos
falsos; así como la actuaciones omisiva de su parte al no resguardar la
integridad emocional de mi hijo; en complicidad con los ciudadanos Juan Quijada
y Mireya Suárez. El indicado funcionario fiscal, omitió los Lineamientos
emanados por la Sala Constitucional para el tratamiento de los niños víctimas
generando en su accionar lo previsto en la Sentencia 15-1198, a solicitud de
quien suscribe por la probada vulneración de los derechos de mi hijo al ser
tratado como adulto por parte de los operadores de justicia del Ministerio
Público en especial por el ciudadano Dilcio Antonio Cordero León.
Ver Anexo
marcado 1.2 constante de cincuentaiocho (58) folios útiles, recibido por el
Ministerio Público el 01 de julio de 2015, contenido de escrito contentivo de
los (67) supuestos de hechos falsos que componen la acusación fiscal realizada
por el ciudadano Dilcio Antonio Cordero León”.
Que “denuncio las acciones contenidas en el oficio FMP-F79NN-0240-2015
suscritas por el Abg. Dilcio Cordero León en el cual el expone lo siguiente: ‘... MARIELYS BETZAIDA
RUIZ NIEVES, … GERARDO ALEXANDER
PIMENTEL LINARES, … y SIMÓN JESÚS RUIZ RONDÓN …, quienes en su carácter de, madre, padrastro y tío materno,
respectivamente, ‘actuaron en perjuicio del niño’ ERNESTO JOSUÉ QUIJADA RUIZ…
de la siguiente forma: (...) ‘... El niño… de seis (6) años y cuatro (4) meses
de edad, llegó el sábado 10-05-14, a la casa de su progenitor JUAN CARLOS QUIJADA
SUAREZ, presentando tres (3) rasguños grandes marcado debajo
del ojo izquierdo hasta la oreja izquierda. Su padre le preguntó el sábado que
porque tenía esos morados en las piernas y contesto. ‘no tengo respuesta’… su padre
le pregunto reiteradamente al niño, que le había pasado en la cara, y contestó:
QUE FUE SIN CULPA Y QUE FUE SU MAMÁ SIN CULPA’”
Que “(...) JUAN CARLOS QUIJADA SUÁREZ, manifestó a esta Representación Fiscal que tiene serias sospechas que
permiten presumir que la ciudadana MARIELYS RUIZ NIEVES, ha incumplido con su obligación de garante del niño… de 06 años de edad,
la cual surge por virtud de la ley, y ha abandonado el cuidado y protección del
mismo convirtiéndolo en una víctima vulnerable de actos de contenido sexual por
parte del ciudadano GERARDO ALEXANDER PIMENTEL LINARES y del ciudadano SIMÓN
RUIZ”.
Que “del contenido del primer párrafo del oficio № FMP-F79NN-0240-2015, además de que la misma no está acompañada de la experticia médico legal
respectiva, puede evidenciar la violación de la confidencialidad en cuanto a la
identificación plena de mi hijo, de parte del abg. Dilcio Cordero, prohibición
que está prevista en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Que “del contenido del segundo párrafo del oficio № FMP-F79NN-0240-2015, es importante señalar, que el planteamiento no se corresponde con el
contenido del Oficio 468-2014, sino con el contenido de la
diligencia realizada por la ciudadana Mireya Suárez para solicitar el inicio de una investigación penal”.
Que “del contenido del tercer
párrafo del oficio № FMP-F79NN-0240-2015, es importante señalar, que el Abg. Dilcio Cordero, expone plenamente su interpretación de la entrevista que se llevara a
cabo el día 14 de noviembre de 2014, a mi hijo ante la Fiscalía Nonagésima del
Ministerio Público, la cual se hizo como así lo reconoció esa Sala
Constitucional, en decisión 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015 ponencia de
la magistrada Luisa Estella Morales expediente 15-1198, dispensando un
tratamiento como adulto eventualmente violando sus derechos fundamentales; lo
cual desvirtúa el Acción de Buena Fe que debe constituir las actuaciones del Fiscal Ministerio Público, así como
también lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de
la finalidad del proceso”.
Que “del contenido del cuarto párrafo del oficio № FMP-F79NN-0240-2015, es importante señalar, que el abg. Dilcio Cordero indica de forma expresa que las profesionales del Equipo
Multidisciplinario del Ministerio Público manifiestan que el niño es víctima de
vejaciones psíquicas por parte de su madre (...) las cuales supuestamente a su
juicio habían venido suscitando en mi lugar de residencia, e incluso señala mi
dirección de forma expresa lo cual constituye la violación de principios
constitucionales. Al respecto hay que resaltar que las indicadas experticias
fueron efectuadas por un órgano que no goza de la credibilidad por su
parcialidad, al estar adscrito al Ministerio Público, que como hemos dicho, sus
autoridades estaban concertadas para favorecer al progenitor, Juan Quijada en
su objetivo de despojarme de la patria potestad de mi hijo. Por lo que
permitieron o fueron contestes, en permitir que el niño fuera objeto de una
retención ilegal por más de 115 días, violando el régimen judicial y legal de
convivencia; lapso durante el cual además de desarraigar a mi hijo de su hogar
materno, lo que ya constituye un maltrato y deriva consecuencia psicológicas,
fue utilizado por la representación fiscal actuante, para llevar a cabo
entrevistas en la cual dispensaron un tratamiento como adulto a mi hijo,
haciéndoles preguntas que eventualmente violentaron sus derechos fundamentales.
Además que las indicadas expertas se aprovecharon de los sentimientos de
tristeza, rabia y miedo, que generado por el maltrato y desarraigo de su hogar
materno, llevado a cabo a mi hijo por parte del progenitor, para indicar que
tales sentimientos observados al Niño eran producto de un supuesto trauma
derivado de actos de contenido sexual. Lo cual fue negado por el
niño cuando luego de más de un año bajo custodia de su progenitor, le fuera
practicado la prueba anticipada por el Tribunal Sexto de Control del Área
Metropolitana de Caracas, bajo las orientaciones dictadas por esta Honorable
Sala Constitucional” (Subrayado del escrito).
Que “es importante considerar que en fecha 20 de abril de 2015, en el
momento que fui notificada formalmente de la imputación de la cual soy objeto,
en donde se omite en todo momento las circunstancias en las cuales ocurrieron
los supuestos hechos investigados, el Abg. Dilcio Cordero, procedió hacerme una
serie de preguntas fuera de contexto, pero cargadas de elementos de
discriminatorios...”.
Que “de tales afirmaciones difícilmente se pueda confiar en la
imparcialidad de la referida Representación Fiscal. Anexo marcado 4.1 constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el abg. Dilcio Cordero
dirigido al Consejo de Protección a solicitud de la ciudadana Mireya Suárez”.
Que “la imputación que realizara en el mes de abril y posterior acusación
del mes de agosto que realizara el Fiscal, estuvo tan alejado de garantizar el
interés superior del niño y el resguardo de su integridad, que omitió la
existencia del informe de fecha 09 de marzo de 2015, suscrito por el Equipo Multidisciplinario
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas”.
Que “así como omitió el contenido del vaciado del CD, cuya experticia la realizó la División Física
Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, cuya actuaciones fueron practicadas a
solicitud de la Fiscalía 79 NN. Donde el niño expresa todas las vejaciones que fue
objeto por parte de su progenitor y abuela paterna durante la Retención Ilegal
de la cual fue objeto. Anexo marcado 4.3 constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos, suscrito por la
División Física Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
Que “denuncio al abg. Rafael Sivira por haber practicado entrevista a mi
hijo Ernesto Josué Quijada Ruiz, cuando se encontraba retenido ilegalmente por
su progenitor violando el Régimen Judicial de Convivencia Familiar (ver anexo
marcado 9.2), permitiendo que el infante fuera llevado a la representación
fiscal para ser entrevistado dispensándole un tratamiento como adulto,
violentando eventualmente sus derechos fundamentales. El indicado Fiscal,
omitió su deber de informar a la fiscalía 96 del Área Metropolitana de Caracas,
representación fiscal que durante el lapso que duró la retención ilegal, por
parte el padre, estaba diligenciando la restitución del niño a su hogar
materno”.
Que “en efecto, el ciudadano que denuncio, a pesar que tenía conocimiento
que mi hijo estaba siendo retenido legalmente por el progenitor, lo hizo
comparecer por ante el Despacho fiscal a su cargo, luego de más de 90 días de
retención ilegal, para practicarle una entrevista dispensándole un trato como
adulto, y omitiendo poner en conocimiento de la representación fiscal que
conocía de la retención ilegal, a fin de coadyuvar a la restitución del infante
a su hogar materno. Con la entrevista practicada a mi hijo, demuestro que ya
éste ha sido sometido a la prueba testimonial, donde se evidencia, el trato que
recibió en dicha declaración, como si se tratará de un adulto, sin tomar las
mínimas consideraciones para hacer esta prueba, haciéndole preguntas tales como:
¿Diga
el Testigo el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos?, o ¿Diga usted ha visto a Gerardo haciendo cosas con su mamá?, o ¿Diga usted si alguien le muestra videos de contenido sexual?, esto indica la mala fe y el desconocimiento total de los derechos del
niño, niña y adolescente que están consagrado en la Constitución Nacional, La
Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente. Y sobre todo de la Resolución del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena sobre los lineamientos del testimonio de los niños,
niñas y adolescentes. Lo que explica la forma como el niño ha sido
maltratado y le han vulnerado sus derechos como infante. Ahora bien, es
importante agregar que las actuaciones practicadas por este funcionario fiscal,
siempre fueron direccionadas por la para entonces Fiscal Superior del Área
Metropolitana de Caracas, ciudadana Maricela Raquel Lucena Silva. Tal
afirmación la formulo en virtud de la pregunta que me hiciera el ciudadano Fiscal, cuando
me interrogo en una oportunidad que acudí por ante su Despacho, me increpó
diciéndome que pasaba conmigo que si tenía problemas con Marisela?...” (Subrayado del escrito).
Que “la indicada expertica fue practicada en fecha 01 de diciembre del
2014. Al respecto hay que resaltar que para el 01 de diciembre el niño tenía
cien (100) días bajo retención ilegal por parte de su progenitor denunciante y
su abuela paterna devenida en apoderada judicial, quienes desarraigaron a
Ernesto de su hogar materno; circunstancia que no es tomada en cuenta por la
psiquiatra actuante, a los fines de emitir el indicado diagnóstico. Al respecto
se señalan los supuestos de hecho en los que se basó la preindicada experticia
psiquiátrica, para emitir su dictamen manipulado, el cual fue igualmente
utilizado por la Representación Fiscal para fundamentar su imputación en hechos
falsos que la experta suscribió con toda ligereza…”.
Que “igualmente, en la presunta declaración de Ernesto, en la cual según
indicó que la señora ‘Luisa los cuidada y también regaña a Gerardo para que no
me haga eso’. Hay que informar que la señora Luisa Figueroa, prestó sus
servicios domésticos en el hogar materno en calidad de cuidadora de la abuela
de Mariely Ruiz, y culminaba sus labores aproximadamente a las 6:00 pm, de modo
que los contactos de la señora Luisa con Ernesto eran muy escasos, y mucho
menos en la noche, cuando supuestamente Gerardo Pimentel y Simón Ruiz,
desplegaban los hechos bochornosos que se indican en la presunta declaración de
Ernesto, claramente inducido por su progenitor denunciante”.
Que “también resulta inverosímil la declaración supuestamente expuesta por
Ernesto, según la cual el hijo de once años de Gerardo Pimentel, que se llama
ALEJANDRO, ‘... él sabe que su papá me hace eso y también lo regaña y se
asusta, pero me lo vuelve a hacer’. Esta es una versión a todas luces
inverosímil, toda vez que un niño de 11 años, expuestos a situaciones como la
descrita difícilmente va a regañar a su progenitor, y éste va a asustarse.
Además de lo antes dicho, Ernesto no es dejado por su madre en su lugar de
habitación cuando ésta iba a clases”.
Que “como respuesta a lo supuestamente referido por Ernesto según el cual:
no le habla a Gerardo ni a Simón; que Gerardo le tiene rabia porque es hijo de
Juan Quijada; que presenta irritabilidad con la figuras de Gerardo y Simón y
que quiere vivir con Juan Quijada, y ver a su mamá en un Centro Comercial; no
se corresponde con la declaración hecha por el niño el 24 de octubre del 2014,
cuando Ernesto es llevado por su propio progenitor ante el Equipo Multidisciplinario
No. 3 y el Tribunal Octavo de Ejecución ambos del Circuito Judicial de
Protección de esta jurisdicción, y ante la Fiscalía 96 del ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, a más de sesenta (60) días de retención ilegal practicada por los
denunciante… “.
Que “en efecto, aquí el niño declara llevársela bien con Gerardo, quien le
trata bien y le ayuda a hacer las tareas difíciles, al igual indica que en su
hogar materno todos lo tratan bien. Como lo hemos venido indicando, para la
fecha de las presuntas entrevistas del 14 de noviembre 2014 y la presente del
01-12-2014, el niño modificó su declaración como consecuencia de la violencia
física, sicológica y sexual que le propinó su progenitor para obligarlo a
declarar contra su padrastro y su tío materno Simón Ruiz”.
Que “como se evidencia del contenido del (sic) en el CD, Ver Anexo 4.3
contentivo del vaciado del contenido cuya experticia la practicara el CICPC, que consignamos con la grabación de la voz de Ernesto, donde el niño
indica que el progenitor denunciante le practicó actos lascivos y lo maltrató
para que se dejara tocar sus partes íntimas y le puso a ver películas
pornográficas”.
Que “esta declaración fue vaciada en experticia de reconocimiento legal,
verificación de contenido, coherencia técnica, análisis y transcripción de
contenido, que cursa en los folios. Esta declaración fue igualmente ratificada por
Ernesto en fecha 06 de marzo del 2015, Ante el equipo multidisciplinario No. 3
del Circuito Judicial de Protección de esta Jurisdicción y la Juez del Tribunal
Octavo de Mediación también de ese Circuito Judicial , en el cual se señala lo
siguiente: ‘El niño (...) expresó que había mentido en el Tribunal por solicitud
de su padre, sobre las cosas que presuntamente le habían hecho su tío y la
pareja de su madre, no obstante informó que el padre le exploraba sus partes
íntimas y le pegaba...’ Declaración de Ernesto por ante
el Equipo Multidisciplinario No. 3, del Circuito Judicial de Protección y el
Tribunal Octavo de Mediación. Ver anexo 4.2 relativo al señalamiento realizado por
el niño en el referido Circuito de Protección” (Subrayado del escrito).
Que “igualmente, hay que destacar lo presuntamente dicho por el niño en la
entrevista que le fuere practicada el 14 de noviembre del 2014, por ante la
Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, y que se indica con el número
seis (6) del acta de imputación del 20-04-2015, en la cual entre otras cosas
supuestamente Ernesto expresó: ‘Mi papá no me está separando de mi mamá me está
separando de Gerardo’. Apreciándose de esta manera que
el niño se encontraba en un estado de incertidumbre inducido por parte de su
padre hoy denunciante para que mintiera señalando a Gerardo Pimentel, de
causarle los daños presuntamente indicados, bajo el pretexto que no iba a
perjudicar a su mamá si no a Gerardo. De tal forma que todo lo aquí señalado
por el niño fue inducido por el denunciante Juan Quijada y su progenitura, para
obtener una condena penal contra los imputados que le permita privar de la
patria potestad de Ernesto a su madre”.
Que “esta supuesta declaración del niño además de ser contraria a lo
indicado por el mismo el 24 de octubre del 2014, según el cual todos en su
hogar materno lo tratan bien; es contraria a la propia declaración del
progenitor denunciante quien indicó en el punto número 7 del Acta de Imputación
que Simón le practicaba al niño estos actos reprochable desde el mes de
septiembre de 2014. Cuestión que como se dijo es inexplicable toda vez que el
progenitor denunciante durante el referido mes de septiembre mantenía retenido
al niño desde el 23 de agosto del 2014”.
Que “así como, el estudio del Equipo Multidisciplinario No. 3 del Circuito
Judicial de Protección, en los cuales se describe la personalidad de Juan
Quijada como una persona obsesiva, con personalidad mixta, narcisista,
egocéntrico, dependiente y sobreprotegido por su progenitora, inseguro, con poca capacidad para
conocer las limitaciones y aptitudes que tiene, se victimiza para manipular a terceros y obtener lo
que quiere. Es despreocupado, desacata reglas y normas evadiendo siempre el
elemento normativo, siendo invasivo al no reconocer
los límites. Con un grave ideación paranoide hacía Mariely Ruiz, que por no haber sido
tratada se ha convertido en un delirio paranoide” (Subrayado del escrito).
Que “igualmente, hay que informar que nunca se ha visto a Ernesto en
posturas semejantes, ni se le ha visto utilizar palabras de las indicadas por
su progenitor en la referida entrevista. Ernesto es un niño que se comporta de
acuerdo a su edad y que tiene fundados valores y principios los cuales le
fueron inculcados dentro de su hogar materno por los adultos con los cuales
reside. Anexo marcado 6.4 contentivo de diecisiete (17) folios útiles suscrito
por el Equipo Multidisciplinario No. 3 del Circuito Judicial de Protección”.
Que “según el cual, en el EJE IV del informe psiquiátrico, para el momento
de la evaluación, el niño presenta problemas relativos a la enseñanza; hay que
señalar, que esta apreciación confirma que durante la retención ilegal de la
cual fue objeto el niño por parte de su progenitor denunciante, y como
consecuencia del desarraigo del hogar materno del cual fue objeto el niño; el
informe psiquiátrico levantado por la ciudadana María Vásquez, arroja tal
resultado. El asunto es que la indicada profesional de la psiquiatría, no
consideró la retención ilegal con sus consecuencias de desarraigo familiar
materno, violencia física y psicológica ejercida por Juan Quijada, en la
humanidad de su hijo, como causal del referido resultado”.
Que “Ernesto mientras ha estado bajo la protección de su núcleo familiar
materno ha sido un excelente escolar, corroborado por los resultados arrojados
en el boletín informativo del año 2014-2015 de la Unidad Simón Planas Suárez
del Ministerio Público. Este resultado, lo obtiene el niño, a pesar de haberse
incorporado a las actividades académicas en el mes de enero del presente año,
como consecuencia de la retención ilegal y el desarraigo familiar, llevado a
cabo por los denunciantes”.
Que “en el punto nueve del acta de imputación, en el cual se refiere a la
expertica psiquiátrica practicada por la ciudadana María Vásquez, se indica
que: ‘El niño verbaliza, proyecta como defensas psíquicas inconscientes y
siente, ser víctima de maltrato infantil de tipo negligente, física, emocional,
psicológica y sexual propinado al parecer por su padrastro y tío materno, con
una madre permisiva con dicha situación (adultos antes identificados). Aun
cuando la solicitud de evaluación, señaló que el niño posiblemente es víctima
de trato cruel propinado al parecer por la madre."
Que “esta actuación de la ciudadana María Vásquez, es a todas luces
parcializada e interesada en beneficiar a la parte denunciante, toda vez que
desestimó que mi hijo estaba siendo manipulado por el padre, y que el
sentimiento de tristeza, estrés, irritación y temor, se derivó del desarraigo
familiar del que estaba siendo objeto, por su progenitor y abuela paterna. Además
que la credibilidad de esta actuación está cuestionada en virtud que fue
practicada por un órgano que pertenece al Ministerio Público, direccionada por
Marisela Raquel Lucena Silva. Fiscal Superior para entonces, quien se encuentra
unida a los intereses de Juan Quijada, como lo hemos venido denunciando. Anexo marcado 6.4
contentivo de once (11) folios útiles de informe suscrito por la Unidad Técnico
Científico del Ministerio Público en el año 2013” (Subrayado del escrito).
Que “en los tres (3) abordajes efectuados durante el tiempo que Ernesto ha
estado bajo la protección de su núcleo familiar materno, por los equipos multidisciplinarios
del Consejo de Protección del Municipio Libertador, del Circuito Judicial de
Protección y de la propia Unidad Técnico Especializada del Ministerio Público,
se proyecta a un niño que si bien se ve afectado por el conflicto existente
entre ambos padres debido a su separación, ‘proyecta una familia
feliz, al lado de su mamá y de su padrastro. Sr Gerardo, a quienes considera
buenos porque no pelean; igualmente se descarto (sic) cualquier evidencia de
maltrato físico o sexual. En consecuencia, es obligatorio señalar que el daño
que se indica en el punto 9 del acta de imputación, fueron propinados a
Ernesto, como consecuencia del desarraigo familiar y por los malos tratos
propinado por los denunciantes,
durante el lapso de retención ilegal de más de más de (sic) de 115 días (desde
el 23 de agosto 2014 al 15 de diciembre del 2014)” (Subrayado del escrito).
Que “cuyo abordaje fuera fundamento para que la Fiscalía 79 del Ministerio
Público, con competencia Nacional, para formular la imputación en mi contra y
el de mi grupo familiar, hay que indicar que la misma se efectuó en pleno lapso
de tiempo en el cual el progenitor denunciante y su abuela paterna devenida en
apoderada judicial, mantenían al niño retenido ¡legalmente, teniendo para la
fecha de la experticia (01-12-2014), cien (100) días de retención ilegal y
desarraigo de su núcleo familiar materno. Habida cuenta que el denunciante
retiro al niño del hogar materno el 23 de agosto del 2014. Circunstancia que
por ninguna parte aparece en la referida experticia social, vale decir, que
además de las carencias que presenta el pretendido estudio social, y que indicaremos
a continuación, el mismo no tomó en cuenta que el niño se encontraba retenido
ilegalmente por el denunciante y su apoderada judicial, como tampoco tomó en
cuenta las consecuencia que genera el desarraigo familiar al cual fue expuesto
mi hijo”.
Que “a continuación se indican los supuestos de hechos falsos contenidos
en el Acta de Imputación como consecuencia del abordaje que realizara la
funcionaría experta del Ministerio Público: Supuestos de hecho falsos
(Mentiras) expuestas por el denunciante, tomadas en cuenta para la imputación:
10.1.- ‘… el niño le manifestó que era objeto de
maltrato del padrastro y presuntos actos lascivos tanto del padrastro como de
su tío materno’.
10.2.- ‘Yo empecé a llevar al niño a consulta con la
psicóloga (...) Como a la tercera y cuarta consulta el niño empezó a hablar
(...) dijo que el señor GERARDO le había pegado con la mano abierta y también
dijo que su tío SIMÓN le tocaba el pajarito (refiriéndose al pene), le mordía
el pie y le chupaba la oreja...’.
10.3.- ‘El niño también me comentó que el tío en
Propatria lo tocaba y que el padrastro también le daba por las nalgas que lo
ponía a ver películas de stripers y que él a veces observaba como GERARDO se le
montaba encima a su mamá desnudos los dos’.
10.4 – ‘El niño me decía que en esa casa lo mandaban
a comprar cerveza...’.
10.5.- ‘...el niño no estaba bien cuidado, tenía
caries, estaba maltratado’.
10.6.- ‘Yo el año pasado duré 8 meses sin ver al
niño y comencé a verlo por una medida de los tribunales para la restitución forzosa
del régimen de convivencia familiar...’.
10.7.- ‘...Yo me tomé un café con la mamá del niño
hace tres meses y ella me confesó que también maltrataba al niño...’.
10.8.- ‘...el niño estaba en situación de
hacinamiento donde vivía con la madre (...) Ernesto dormía con el hermanastro
de 11 años, el tío Simón y la mamá dormía con su pareja al lado...’.
10.9.- ‘...que todo se remonta al momento en que la
madre del niño Mariely Ruiz inicia la relación de pareja con Gerardo Pimentel,
hace tres (03) años. Señalando que el padrastro de Ernesto agredía al pequeño
mediante violencia física, insultos y actos lascivos (...) le pegaba con la
mano abierta, lo hacía fregar y lo tenía como excluido de la casa, lo tocaba
inapropiadamente’.
10.10.- ‘Por todo esto el niño le tiene un
resentimiento fuerte al padrastro y lo nombra con groserías mientras que con la
mamá ha estado normal’.
10.11.- ‘... en el transcurso dejos últimos tres
años llegó a observar evidencias en la humanidad del niño que le sugerían que
el mismo era víctima de trato cruel por parte de los adultos a su cargo, mi
hijo tenía golpes en el ojo, una cicatriz en la quijada, morados en los pies,
rasguños en la cara...’
10.12.- ‘...así como también describe la situación
de descuido en cuanto a la poca higiene personal que presentaba Ernesto y una
condición de bajo peso que le hacía suponer que el niño no estaba siendo
alimentado adecuadamente’.
10.13.- ‘Juan Calos Quijada decidió hace tres (03)
meses que el hijo pasara a vivir con él, luego que la madre hubiera dejado a
Ernesto durante quince días a cargo del abuelo materno en Maturín, estado
Monagas, por lo que el padre fue a buscarlo. Pasó el fin de semana con el niño
y comenzó a llevarlo para atención psicológica’.
10.14.- ‘la psicóloga comenzó a decirme que el niño
tenía mucho miedo y rabia acumulada, que estaba muy erotizado y que presumía
actos lascivos, cuando el niño se abrió un poco y comenzó a hablar fue que
decidí colocar la denuncia’.
10.15.-‘... luego de que (sic) el niño comenzó a
vivir apartado del entorno de la madre y el padrastro, el niño ha mostrado
cambios favorables…, el niño está más avanzado en sus estudios, lo veo más
independiente, ha mejorado en cuanto a su control de las ganas de orinar (...)
está comiendo más, no tiembla cuando uno lo toca para arroparlo mientras está
dormido, ya duerme más tranquilo aunque aún aprieta los dientes mientras
duerme’.
10.16.- ‘En la actualidad Ernesto reside con la
abuela paterna (Mireya Suárez) y el padre de JUAN CARLOS QUIJADA...’.
10.17.- ‘...el niño estaría para el momento del
estudio recibiendo atención psicológica’.
10.18.- ‘Con respecto a la relación entre el niño y
su progenitora, se tiene que Ernesto mantiene comunicación vía
telefónica con la Sra. Ruiz semanalmente y que el mismo ha manifestado cierta apatía hacia el contacto con la
madre’.
10.19 –‘... el prenombrado representante considera
que las acciones que se encuentra emprendiendo son
necesarias para la debida protección y bienestar de su único hijo, otorgándoles total veracidad a lo relatado por el niño’.
10.20.- ‘De acuerdo a los resultados obtenidos para
el momento de la experticia social se concluye que se trata de infante de 06
años de edad, E.J.Q, quien figura como víctima de trato cruel y actos
lascivos por parte de los ciudadanos GERARDO PIMENTEL
(padrastro) y SIMÓN RUIZ (tío materno), durante la convivencia del niño con los
prenombrados bajo el cuidado de su progenitora MARIELY BETZAIDA
RUIZ, a quien el padre del niño señala como corresponsable de la situación al
no haber ejercido una efectiva protección del niño, sino más bien formando parte de la dinámica de maltrato en contra
de su hijo…’.
10.21.- ‘Al referirse a la actuación de Juan
Quijada, señala que éste, decidió emprender acciones legales ante distintas
instancias, permaneciendo a cargo del niño desde hace varios meses’”.
Que “los mismos coinciden con señalamientos formulados por Juan Quijada,
referidos a supuestos maltratos presuntamente recibidos por el niño devenidos
de su entorno familiar materno, hechos que en modo alguno están soportados por
evidencias aportadas por el denunciante, indica supuestas lesiones
ocurridas hace tres años, infringidas por el padrastro del niño Gerardo
Pimentel, cuando como se ha venido señalando, se trata de acciones simuladas
por parte del denunciante en la oportunidad que formuló la denuncia de fecha 16
de octubre del 2012 por ante la Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas
v que fuera sobreseída a solicitud de la referida representación fiscal el 07
de marzo del año 2014 por el Tribunal Segundo Itinerante. Anexo marcado 7.1
constante de dieciséis (16) folios útiles, contentiva de sobreseimiento ante la
Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas y que fuera sobreseída a
solicitud de la referida representación fiscal el 07 de marzo del año 2014 por
el Tribunal Segundo Itinerante” (Subrayado del escrito).
Que “igualmente, la denuncia interpuesta por el denunciante
irresponsablemente en fecha 14 de mayo del 2014, consistente en supuestas
lesiones infringidas al niño (moretones, rasguños, laceraciones en las piernas
etc.), que fueron desvirtuadas mediante experticia física practicada en fecha
20-06-2014. Anexo marcado 7.2 constante de tres (3) folios útiles contentiva de
experticia física que le practicaran a mi hijo en la Unidad Técnico Científico
del Ministerio Público”.
Que “estos señalamientos infundados, formulados por Juan Quijada, llegan
al extremo de indicar una supuesta cicatriz que tuviera su hijo en la quijada,
lesión que nunca ha tenido Ernesto en su cara; y tampoco consta en ninguna
experticia física de las que le han sido practicadas; sin embargo, a pesar de lo sencillo
que constituye la constatación de la falsedad de tal denuncia, por parte de la
trabajadora social actuante CARLA JENIREE(sic) MILLÁN MEJIAS (sic): sin embargo, la misma
suscribe la experticia a pesar de que el niño no tiene la referida cicatriz en
la quijada, lo cual niega el dicho del denunciante y ponen en seria duda la
objetividad de la experta y con ello del informe social” (Subrayado del escrito).
Que “indica el denunciante dentro de su concepto fantasioso de la realidad
que, ‘...Yo me tomé un café con la mamá del niño hace tres meses y ella me
confesó que también maltrataba al niño…'
Esto es absolutamente falso y en modo alguno puede ser tomado en cuenta
como resultado de un estudio social, cuando tal versión no ha sido constatada
con la otra parte, vale decir con la progenitora del niño”.
Que “todos estos supuestos falsos referidos a presuntos maltrato al niño
indicados por el denunciante, son seriamente refutables con el contenido de la
entrevista practicada al niño el 24 de octubre del 2012 ante el Equipo
Multidisciplinario No. 3 y el Tribunal Octavo de Ejecución el Circuito Judicial
de Protección, ante quienes declaró el niño: ‘... vine con mi papá y mi
abuela. Desde hace dos meses más o menos estoy viviendo con mi papá. Estábamos
escondidos en la Guaira v ahorita estamos en Valencia en casa de la novia de mi
papá que se llama Carolina (...) con mi mamá he hablado por teléfono: a ella,
la extraño v a mi hermano también, porque él está aprendiendo a caminar v a
hablar. Mi papá me inscribió el día de ayer en un colegio en Valencia para
empezar el primer grado, pero yo extraño a mis compañeritos del otro colegio
también, el que está en el Ministerio Público, me gustaría verlos (...) con
Gerardo me la llevo bien, todos salimos a pasear, él me ayuda hacer las tareas
difíciles v me trata bien. Allí todos me tratan bien’ (Ver Anexo 6.2)” (Subrayado del escrito).
Que “respecto a lo indicado por el denunciante, según el cual el niño
presentaría problemas de higiene y falta de cuidado personal, hay que señalar
que en ninguna de las entrevistas efectuadas al niño por los distintos equipos
multidisciplinarios del Ministerio Público, Tribunales de Protección y Consejo
de Protección, nada se ha dicho sobre este particular. De forma que lo indicado
por el denunciante y suscrito por la trabajadora social actuante, en el
pretendido estudio social carece de la necesaria constatación para atribuirle
carácter de elemento de convicción”.
Que “lo lamentable es que el pretendido estudio social, suscrito por la
experta actuante, sólo se basó en el dicho del denunciante sin que extendiera
su radio de acción a los demás sujetos involucrados, en la denuncia infundada
por Juan Quijada. Razón por la cual el pretendido estudio social carece de la
rigurosidad científica para configurar un elemento de convicción capaz de
enervar la presunción de inocencia de nuestros representados”.
Que “en estos puntos el denunciante expone y lo suscribe la experta
actuante: ‘Yo empecé a lleva al niño a consulta con la psicóloga (...) Como a
la tercera y cuarta consulta el niño empezó a hablar (...) dijo que el señor
GERARDO le había pegado con la mano abierta y también dijo que su tío SIMÓN le
tocaba el pajarito (refiriéndose al pene), le mordía el pie y le chupaba la
oreja....’; ‘la psicóloga comenzó a decirme que el niño tenía mucho miedo y
rabia acumulada, que estaba muy erotizado y que presumía actos lascivos, cuando
el niño se abrió un poco y comenzó a hablar fue que decidí colocar la
denuncia.’; ‘...el niño estaría para el
momento del estudio recibiendo atención psicológica’.
Que “otra mentira presuntamente dicha por el denunciante y suscrita por la
experta actuante, es que ‘...el niño estaría para el momento del
estudio (01-12-2014) recibiendo atención psicológica’, cuestión absolutamente
falsa como se ha dicho, no hay una sola evidencia en el
expediente que demuestre, que Juan Quijada, luego de obtener su objetivo que no
era otro que el informe psicológico con el resultado indicado en el mismo, más
nunca llevó a su hijo a ser tratado psicológicamente. El móvil de denunciante es como se ha dicho obtener una condena penal que
le permita privar de la patria potestad del niño a su madre Mariely Ruiz
Nieves”.
Que “Juan Carlos Quijada decidió hace tres (03) meses que el hijo pasara a
vivir con él, luego que la madre hubiera dejado a Ernesto durante quince días a
cargo del abuelo materno en Maturín, estado Monagas, por lo que el padre fue a
buscarlo. Pasó el fin de semana con el niño y comenzó a llevarlo para atención
psicológica’. ‘Al referirse a la actuación de Juan Quijada, señala que éste,
decidió emprender acciones legales ante distintas instancias, permaneciendo a
cargo del niño desde hace varios meses”.
Que “esta declaración es absolutamente falsa, no es cierto que la
progenitura hubiera dejado al niño durante quince (15) días a cargo del abuelo
en Maturín y mucho menos que Juan Quijada lo hubiera ido a buscar, ‘...pasó el
fin de semana con el niño y comenzó a llevarlo a atención psicológica".
Esta nueva versión del denunciante contradice las anteriores indicadas, según
las cuales recibió al niño con un ‘fuerte golpe en el ojo hematoma’, y lo llevó
el otro día a la psicóloga (punto 3 del acta de imputación). En otra parte (en
este mismo punto 10 del acta de imputación) dice ‘que llevó al
niño a la psicóloga por que se hacía pipi en la cama y se despertaba como
asustado...’. En esta nueva versión señala que lo fue a buscar a Maturín donde el niño estaría en la casa del abuelo, pasó el fin
de semana con él y comenzó a llevarlo a atención psicológica”.
Que “todas estas contradicciones en el fondo encierran la verdadera actuación
del denunciante, que no fue otra que la de retener ilegalmente al niño el 23 de
agosto del 2014, desarraigándolo forzosamente de su núcleo familiar materno, le
propino (sic) los daños psicológicos y físicos que el propio niño denuncia en el ya
indicado CD ver anexo 4.3 ratificando en fecha 06 de marzo del 2015 ante el Equipo Multidisciplinario No. 3 el Tribunal 8vo de ejecución
ambos del Circuito Judicial de Protección de esta jurisdicción ver anexo 4.2.
Cuando tuvo seguro que el niño estaba afectado psicológicamente lo llevó por
primera vez al servicio privado de psicología dirigido por la Psicóloga Rosaura
Figuera, en fecha 13 de septiembre 2014 y lo continuó llevando hasta el 25 de septiembre 2014, cuando obtuvo el
informe del resultado arrojado por el estudio psicológico, lo llevó a la Fiscalía
Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de reactivar la
investigación que había sido iniciada a solicitud también del denunciante el 14
de mayo del 2014. Y que gracias al resultado de la
experticia física practicada al niño en fecha 20-06-2014, iba a ser sobreseída;
de esta manera obtuvo el fin perverso que se había propuesto. Luego del 25 de
septiembre del 2014, fecha en que el denunciante obtuvo el resultado de la
evaluación psicológica practicada al niño, más nunca llevó a mi hijo a ese servicio
no obstante las recomendaciones en el informe contenido” (Subrayado del escrito).
Que “indica el denunciante y lo suscribe la experta actuante, que
‘...decidió emprender acciones legales ante distintas instancias, permaneciendo
a cargo del niño desde hace varios meses’. Igualmente esta versión es
absolutamente falsa, sus acciones legales datan desde la fecha que tuvo
conocimiento que la Mariely Ruiz estableció relación estable de hecho con el
ciudadano Gerardo Pimentel, y como bien lo indica el denunciante en este mismo
punto 10 del acta de imputación, desde hace aproximadamente tres años. Exactamente
comenzó su asedio judicial contra Gerardo Pimentel y Mariely Ruiz Nieves, desde
que formuló la primera denuncia penal en su contra en fecha 16-10-2012, ante la Fiscalía 109 del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fuera sobreseída en fecha 07-03-2014”.
Que “lo más grave es que el denunciante hace esta declaración ante la
experta Lic. CARLA JENIREE MILLÁN MEJÍAS, adscrita a la Unidad Técnico
Especializada de Atención Integral a Mujeres; Niños, Niñas y Adolescentes del
Ministerio Público; ante quien dijo que permanece ‘...a cargo del niño desde
hace varios meses." Es decir que confiesa la comisión del delito de
sustracción y retención ilegal del niño previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, sin que la experta actuante en su condición de funcionaría
pública hiciera ni lo más mínimo para restituir al niño a su progenitora quien
es su guardadora legal. Incurrió la experta actuante en la omisión a la
denuncia prevista y sancionada en el artículo 269.2 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el artículo 207 del Código Penal” (Subrayado del escrito).
Que “no es cierto que el padrastro y el tío materno del niño lleven a cabo
las prácticas bochornosas que indica el denunciante. Por otra parte debemos indicar, que el denunciante incurre en otra contradicción toda vez que en el punto
7 del Acta de Imputación, referida a la entrevista que le fuera practicada en
fecha 14 de noviembre del 2014, indicó que ‘... lo de Simón
viene ocurriendo desde Maturín, en ese mismo año, más o menos desde septiembre,
ocurrió en Maturín y ahora acá, SIMÓN hasta le chupo (sic) la oreja y hasta se
la puso roja...’ Al igual que respondimos en el punto 7 del
Acta de Imputación, no es posible que el ciudadano Simón Ruiz Rondón, hubiera
realizado tales prácticas a …, habida cuenta que éste en el mes de septiembre se encontraba retenido ¡legalmente por
su progenitor y su abuela paterna, desde el 23 de agosto del año 2014 hasta el
15 de diciembre del mismo años, es decir que para la fecha
de la declaración de Juan Quijada, esto es para el 14 de noviembre del 2014 el
niño continuaba retenido ilegalmente por el denunciante. Por tanto es falsa y
contradictoria la versión aquí indicada por Juan Quijada, de modo que no debió
formar parte del informe social contenido en el punto 10 del Acta de Imputación” (Subrayado del escrito).
Que “en este punto el progenitor indica: ‘Yo el año pasado duré 8
meses sin ver al niño y comencé a verlo por una medida de los tribunales para
la restitución forzosa del régimen de convivencia
familiar...’ Tal versión es absolutamente falsa, y constituye parte del
discurso de un perturbado mental cuyo único objetivo es victimizarse, sin aportar prueba alguna
que respalde su versión. Por tanto es falsa la versión
aquí indicada por Juan Quijada, de modo que no debió formar parte del informe
social indicado en el punto 10 del Acta de Imputación” (Subrayado del escrito).
Que “se indica en el 10 del Acta de Imputación, basado en el
contenido del pretendido estudio social suscrito por la ciudadana CARLA JENIREE
(sic)
MILLAN (sic) MEJIAS (sic), que ‘...el niño estaba en situación de hacinamiento donde vivía con la
madre (...) Ernesto dormía con el hermanastro de 11 años, el tío Simón y la
mamá dormía con su pareja al lado...”.
Que “tal vez es este el aspecto más demostrativo de la irresponsabilidad
de la actuación de esta experta, quien es capaz de suscribir un dictamen con
este resultado, basada sólo en el dicho del denunciante, sin cumplir con el proceder más
elemental de toda experticia que consiste en constatar la información aportada
con la realidad. Esta versión no tiene asidero.
Sobre el particular se debe decir que la vivienda donde habita… con su núcleo
familiar materno tiene cuatro (4) habitaciones, la primera habitan está
asignada a…, y sus hermanos Alejandro (11 años) y Víctor de (2 años); la
segunda habitación estaba asignada a la señora Tula Nieves (bisabuela de 84
años, ya fallecida); la tercera habitación a Simón Ruiz Rondón (19 años); y la
cuarta habitación es ocupada por la pareja conformada por Gerardo Pimentel y
Mariely Ruiz” (Subrayado del escrito).
Que “de forma tal que al indicar la pretendida experticia social contenida
en el punto 10 del acta de imputación y suscrita por la ciudadana CARLA JENIREE
(sic)
MILLÁN MEJÍAS, que ‘...el niño estaba en situación
de hacinamiento donde vivía con la madre (...) Ernesto dormía con el
hermanastro de 11 años, el tío Simón y la mamá dormía con su pareja al
lado...’; se basa sólo en el dicho del denunciante, sin constatar su contenido con la
realidad, incurriendo en una seria deficiencia que pone en duda su objetividad,
imparcialidad y en consecuencia su rigurosidad científica, por tal razón no
debió ser tomada en cuenta para llevar a cabo una imputación, en tanto carece
de la seriedad requerida para enervar la garantía de la presunción de inocencia” (Subrayado del escrito).
Que “el denunciante afirma y lo suscribe la experta, la siguiente
afirmación: ‘... luego de que (sic) el niño comenzó a vivir apartado del
entorno de la madre y el padrastro, el niño ha mostrado cambios favorables en
términos de… el niño está más avanzado en sus estudios, lo veo más
independiente, ha mejorado en cuanto a su control de las ganas de orinar (…)
está comiendo más, no tiembla cuando uno lo toca para arroparlo mientras está
dormido, ya duerme más tranquilo aunque aún aprieta los dientes mientras duerme".
Que “esta afirmación es absolutamente falsa, ya que durante el tiempo que
se practicó la pretendida experticia social, esto es, el 01 de diciembre del
2014, el niño había sido desescolarizado por su progenitor denunciante, quien
lo retuvo ¡legalmente y los desarraigó de su hogar materno, desde el 23 de
agosto del 2014 hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha de la restitución
de la custodia”.
Que “en efecto, el niño nunca asistió al colegio donde cursaba estudios de
primer grado, esto es en el Unidad Educativa Simón Planas Suárez del Ministerio
Público, durante el tiempo que estuvo retenido por el denunciante y su abuela
paterna, devenida en apoderada judicial del primero. Con lo cual se revela una
nueva mentira del denunciante. Mentira que se extiende a todo lo dicho en este
punto por parte del denunciante, no obstante que la experta suscriba este dicho
sin someterlo a la más mínima constatación, al menos requiriendo del denunciante prueba de lo dicho. De forma tal que
por carecer de la imparcialidad y objetividad necesaria, la pretendida
experticia social no debió ser tomada en cuenta para realizar la imputación” (Subrayado del escrito).
Que “otra demostración de la irresponsabilidad con la que se hizo la
pretendida expertica social suscrita por la ciudadana CARLA MILLÁN MEJÍAS, está
contenida en la siguiente expresión: ‘En la actualidad Ernesto reside con la abuela
paterna (Mireya Suárez) y el padre de JUAN CARLOS QUIJADA...” (Subrayado del escrito).
Que “aquí hay que destacar una vez más, que el acta recoge sólo el dicho
del denunciante, siendo que una experticia social, como la pretendida, debió
constatarse la veracidad del dicho del denunciante, como debió hacerse cuando
el mismo indicó que Ernesto vivía en condiciones de hacinamiento en el hogar
materno. En efecto, si la experta hubiera constatado el dicho del denunciante
irresponsable, con la realidad se hubiere percatado, que no es cierto que en la
referida vivienda resida el padre de Juan Carlos Quijada, ya que el referido
ciudadano falleció hace 15 años, como puede constatarse en otra declaración
efectuada por el denunciante. De forma tal que este nuevo desacierto de la
experta que suscribe la pretendida experticia social hace que la misma carezca
de la objetividad e imparcialidad necesaria para constituir un elemento de
convicción capaz de enervar el principio de presunción de inocencia”.
Que “como muestra de la parcialidad a favor del denunciante Juan Quijada,
la ciudadana trabajadora social Carla Genireé Millán Mejías, al realizar el
pretendido informe social, utiliza términos despectivos al referirse a Mariely
Ruiz Nieves, señalándola como ‘la concubina’ (en tres oportunidades), mientras
que al referirse al denunciante, lo hace en términos de ‘Señor Quijada’. En este trato discriminatorio incurre la trabajadora social actuante, al
referirse a la historia familiar del niño. Este tratamiento discriminatorio se
denota también, por parte de la experta actuante, al referirse a la relación
que supuestamente mantiene el denunciante con una pareja desde hace dos años, a
la cual califica la experta como una ‘relación estable de pareja" (Subrayado del escrito).
Que “la pretendida experticia social en las conclusiones y/o
recomendaciones, indica lo siguiente: ‘De acuerdo a los resultados obtenidos
para el momento de la experticia social se concluye que se trata de infante de
06 años de edad… quien figura como víctima
de trato cruel y actos lascivos por parte de los ciudadanos GERARDO PIMENTEL
(padrastro) y SIMÓN RUIZ (tío materno), durante la convivencia del niño
con los prenombrados bajo el cuidado de su progenitora MARIELY BETZAIDA RUIZ, a
quien el padre del niño señala como corresponsable de la situación al no haber
ejercido una efectiva protección del niño, sino más bien formando parte de la
dinámica de maltrato en contra de su hijo Ernesto Josué”.
Que “estas conclusiones contenidas en la pretendida experticia social, por
basarse en supuestos de hechos falsos y que fueran aportados exclusivamente del
dicho del denunciante Juan Quijada, es carente de toda rigurosidad científica y
de la imparcialidad que debe caracterizar los actos del Ministerio Público; y
lo que es más grave, no tomó para nada en cuenta el hecho de que Ernesto
tuviere retenido ¡legalmente y desarraigado de su grupo familiar materno por
más de 115 días, con la secuela de stress, tristeza, e irritabilidad que la
misma acarrea para cualquier niño; además del daño ocasionado sobre su
humanidad por la violencia física, sicológica y sexual, que ejerció el
denunciante, para que emitiera una declaración contra su núcleo familiar
materno”.
Que “tampoco tomó en cuenta las contradicciones aquí anotadas, que podían
poner en tela de juicio la veracidad del dicho del denunciante, en particular la
reincidencia de Juan Quijada en efectuar denuncias de este tipo, tal como la
efectuada en fecha 16 de octubre del 2012, por ante la fiscal 109 y que fuera
sobreseída en fecha 07-03-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Penal Itinerante de Sobreseimiento (Ver anexo 7.1). E igualmente la denuncia interpuesta el 14 de mayo
del 2014, (abordada en el primer punto del presente escrito) cuyos
señalamientos fueron desvirtuados gracias a la experticia física practicada al
niño en fecha 20 de junio del 2014, ver anexo 7.2” (Subrayado del escrito).
Que “otros elementos que figuran en el expediente y que desvirtúan a la
pretendida expertica social de fecha 01 de diciembre del 2014, lo constituye el
estudio social también emitido por esa unidad del Ministerio Público, ver anexo
marcado 7.3 del presente expediente; así también se encuentra en
el expediente las experticias emitidas por el Equipo Multidisciplinario del
Consejo de Protección del Municipio Libertador y la emitida por el Equipo
Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección ver anexo 4.2. Lo cual
obliga a arribar a la siguiente conclusión: El supuesto daño por
trato cruel y actos lascivos contra la humanidad de Ernesto, a los que arriba
la experticia social practicada el 01 de diciembre del 2014 por la Unidad
Técnico Especializada de Atención Integral a Mujeres: Niños. Niñas y
Adolescentes del Ministerio Público, suscrito por la Lic. CARLA JENIREÉ MILLÁN
MEJÍAS. fueron cometidos durante el lapso de retención ilegal ejecutado por el
denunciante y su progenitora devenida en apoderada judicial, con el fin de
obtener una condena penal que sirva de supuesto para privar de la patria
potestad de Ernesto a Mariely Ruiz Nieves” (Subrayado del escrito).
Que “en la conclusión de la cuestionada experticia social… incurre en la infracción indicada en el artículo 65 Parágrafo
Segundo en concordancia con el contenido del artículo
227 de la LOPNNA, habida cuenta que como se podrá constatar la
experta actuante, ciudadana CARLA MILLÁN MEJÍAS, designa al niño por su nombre
y primer apellido, incurriendo en violación al derecho al honor, reputación,
propia imagen, vida privada e intimidad familiar, contenido en los indicados
dispositivos legales. De forma tal, que al violentar los referidos derechos
regulados en los artículos 65 y 227: la experticia emitida por la prenombrada
experta, violó el artículo 75 Constitucional referido a la protección de los
niños, niñas y adolescentes, de forma tal que por mandato del artículo 25
también de nuestro texto Constitucional, la aquí indicada experticia social es
irremediablemente nula de toda nulidad” (Subrayado del escrito).
Que “además de la ya indicada infracción de la experta, al derecho del
niño contenido en el artículo 65, lo cual acarrea la sanción
prevista en el artículo 227 de la LOPNNA, también está incursa, como antes se
dijo, la ciudadana CARLA MILLÁN MEJÍAS, en la omisión a la denuncia
prevista y sancionada en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el artículo 207 del Código Penal, por no actuar conforme a
derecho al momento de efectuar la entrevista al denunciante quien le puso en
conocimiento de que estaba reteniendo al niño en franca violación a la
prohibición contenida en el artículo 272 de la LOPNNA”.
Que “las inconsistencias observadas en la pretendida experticia social
aquí señalada evidencia que la misma carece de la rigurosidad científica
requerida para convertirse en un elemento serio para ser utilizado con la
finalidad de imputar a persona alguna: sin embargo fue utilizada por el fiscal
Dilcio Cordero en la imputación y posterior acusación de mi persona, mi pareja
y mi hermano. Todo con el fin de privarme de la patria potestad de mi hijo. Al
respecto, hay que destacar que todas estas actuaciones irregulares, fueron
direccionadas desde la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas,
representada para la fecha por la ciudadana Maricela Raquel Lucena Silva, quien
concertada con los denunciantes. Cristian Quijada v Yolanda Sapiain, fraguaron
todas estas actuaciones irregulares con el fin avieso ya denunciado. Anexo
copias simple marcado 7.3 constante de nueve (9) folios
útiles, contenido de experticia social suscrita por la experta del Ministerio
Público denunciada” (Subrayado del escrito).
Que “denuncio al referido ciudadano en virtud de que el día 24 de
septiembre del año 2015, cuando mi hijo ya tenía un mes retenido legalmente por
su padre, acudí ante su oficina ubicada en el piso 6 del Edf. Villasmil, a
solicitar su auxilio en de su influencia en lo interno del Ministerio Público,
por su relación intima con la ciudadana Luisa Ortega Días; siendo que el mismo
hizo caso omiso a la serie de denuncias de hechos con las pruebas que hoy
acompañan la denuncia que aquí ventilo ante esta máxima autoridad judicial de
la República; en virtud, de la impunidad y manejos mafiosos imperantes en el
Ministerio Público, lo que convierte en cómplice al ciudadano Germán Ferrer,
pues ante mi clamor sostuvo una actitud omisiva y complaciente, especialmente
de la ciudadana Marisela Lucena, quien para la fecha de mi comparecencia ante
el referido Diputado, era la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas,
y primera articuladora de las acciones dirigidas a privarme de la patria
potestad de mi hijo. Anexo marcado 8.1 contente de tres (3) folios útiles
contentivo de constancia de comparecencia”.
Que “a continuación procedo a individualizar los hechos antijurídicos
perpetrados por los ciudadanos Juan Carlos Quijada Suárez, Mireya Coromoto Suárez Pardo,
Cristian David Quijada Suárez quien se desempeñó como Fiscal Cuadragésimo
Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, en pasados años y su vez por su esposa de la ciudadana Yolanda Noemí Sapiaín
Gutiérrez que desempeñó como Directora de Delitos
Comunes del Ministerio Público; cabe volver a indicar que estos últimos
ciudadanos se encuentran en Miami Florida, gestionando su visa como perseguidos
políticos y realizando negocios como es el caso de adquisición de la peluquería
ARMANDEUS, hecho denunciado por la periodista Patricia Poleo en su Programa
Agárrate del 19. 20 y 21 de abril de 2016, así como la constitución de una
compañía de servicio denominada Los Roques Pool Service donde funge como Socio
de los que a conveniencias se autodenominan perseguidos políticos con el
funcionario activo en el Registro del Edo. Vargas. Noel Jesús Quijada Suárez, de cuyos vínculos se explica el origen del financiamiento que permite
actuar con absoluta impunidad, a los ciudadanos Juan Carlos Quijada Suárez
y su madre Mireya Coromoto Suárez Pardo” (Subrayado del escrito).
Que “denuncio al indicado ciudadano en virtud, del asedio judicial al cual
me ha sometido, que ha llegado al grado de privarme de la posibilidad de poder
ser parte de la vida de mi hijo por más de dos (2) años, sin que pueda obtener
al menos un Régimen de Convivencia Familiar supervisado en el Circuito Judicial
de Protección del Área Metropolitana de Caracas, como lo he venido solicitando;
no obstante, este ciudadano se esconde para no ser notificado, negando al niño
el derecho constitucional a la familia previsto en el artículo 75 y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 27
de la LOPNNA; donde mi hijo ha sido privado del derecho de compartir con sus
hermanos, e incluso le impidió compartir con su bisa abuela materna en su
convalecencia la cual falleció una vez que mi hijo, fue entregado al padre el
día 27 de julio de 2015, falleciendo el 28 de agosto de 2015, tampoco le ha
permitido conocer a su hermana que nació el 19 de enero de 2017 y cuenta apenas
con cinco (5) meses de nacida”.
Que “denuncio al ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, por todo y cada uno de los hechos que se encuentran contenido en los
medios de prueba promovidos en la presente acción, de los cuales mi hijo ha
sufrido durante los períodos de tiempo que se ha encontrado el niño con su
progenitor, que se ha empecinado en configurar una causa penal para privarme de
la patria potestad del niño”.
Que “por todo lo antes demostrado mediante hechos ciertos y que
debidamente acompaño, lo que hoy ventilo por este máximo Órgano de Justicia de
la República, como ultimas instancia a la cual recurrir para que finalmente se
logre esclarecer la situación en tomo a mi hijo Ernesto y salga la verdad a
flote, que tanto han pretendido ocultar el grupo Quijada, que hasta la presente
fecha se mantiene a la sombra, para poder mantenerse plegado a las bisagras que
sostiene el imperio de la impunidad, que ha hecho imperar la ciudadana Luisa
Ortega Díaz, en las calles de nuestra patria”.
Que “en fecha 17 de octubre de 2014, en pleno lapso de
retención ilegal de mi hijo, y con el fin de conocer el paradero del mismo; la representación Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, procede a llamar telefónicamente a Mireya Suárez,
debido a la denuncia interpuesta por la misma en fecha 29 de septiembre de 2014
haciendo uso de su cualidad de apoderada judicial, donde la representación
fiscal deja constancia mediante acta de llamada de lo siguiente:
‘...en relación al
expediente MP-438579-2014, cursa por ante la fiscalía 104 ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, se le solicitó a la ciudadana que señalara los datos de ubicación del
presunto niño victima así como de su progenitor a los fines que este despacho
pueda ordenar y practicar las experticias que considere necesarias,(...)la
ciudadana abogada y denunciante manifestó: 'no deseamos señalar la dirección en donde se
encuentra el niño ni tampoco el progenitor del niño porque sabemos que con esa información puede llegar y quitarte el niño a su
padre por razones de seguridad el padre tiene al niño con el también sabemos
que si el niño regresa a la casa de su mama va hacer maltratado y abusado
sexualmente (...)”(Subrayado del escrito).
Que “... ante tal información se le solicitó a la ciudadana ¿el progenitor
del niño posee medida de protección o de algún órgano jurisdiccional para
mantener el niño consigo? ante lo cual contestó: ‘el padre del niño Juan Quijada no posee medida de
protección alguna o decisión emanada de los tribunales. Por lo cual no se
encuentra interesado en aportar su ubicación ni la del niño (...)’ ‘(...) a sí
mismo señaló que el niño no se encuentra asistiendo a ningún colegio por cuanto
el progenitor considera que de llevarlo a clase la madre lo buscaría y se lo
quitaría al padre (...)”.
Que “en fecha 22 de octubre la abogada Mireya Suarez comparece ante la
Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de
solicitar audiencia donde la representación fiscal le indica lo siguiente: (...) el Ministerio
Público es quien dirige la investigación y que la actuación de este no puede
ser condicionada por los apoderados, por cuanto deben suministrar los datos que
se le requieren a los fines de la investigación, en virtud que el objetivo de
la representación fiscal más allá de esclarecer los hechos es proteger al niño
presuntamente víctima”.
Que “la abogada de esta forma entorpeció la buena marcha de la
administración de justicia negándole a la representación Fiscal los datos
requeridos para su investigación, que cabe destacar, la actuación obedecía a
una denuncia que ella misma interpuso durante la retención ilegal propinada por
la abogada denunciada en compañía de su hijo y patrocinado por 115 quince días.
Anexo
marcado 9.1 contante de tres (3) folios útiles contentivo de Acta de llamada”.
Que “en fecha 23 diciembre de 2014, la abogada denunciada acude ante la el
Tribunal Supremo con el fin interponer acción de amparo constitucional
realizando señalamientos cargados de mentiras con el fin de engañar a los
Magistrados la Sala Constitucional, a través de manipulaciones características
de sus trastornos psicológicos que tiene la Sra Mireya Suarez, así como los
heredados por su hijo”.
Que “como se puede observar en los informes psicológicos marcados en los
anexos. 6.3, 6.4 y 6.5, lo que expongo ante ustedes honorable Magistrado lo
puede corroborar mediante el anexo que acompaña este planteamiento mediante el
anexo 9.2 constante de cinco (5) folios útiles, en el cual burla la buena fe de
la administración de justicia mintiendo en señalamientos como que el Régimen de
Convivencia Familiar vigentes es el asunto AP51-J-2010-012982, y que fuera derogado el 02 de
julio de 2013 mediante el asunto AP51-V-2012-013547, Ver Anexo Marcado 9.3 constante de dos (2) folios útiles. Extendida la
vigencia del Régimen de Convivencia Familiar el 22 de agosto de 2014 durante el
receso judicial en la guardia de la abg. Enoé Carrillo en su condición de juez
Décima Catorce Ver anexo marcado 9.4 constante de tres (3) folios útiles Actas
de extensión de vigencia de régimen de convivencia familiar”.
Que “lo que sí dijo el niño en una audiencia previa a que se ejecutara la
Restitución de Custodia fue:
‘... vine con mi papá y mi abuela. Desde hace dos
meses más o menos estoy viviendo con mi papá. Estábamos escondidos en la Guaira
y ahorita estamos en Valencia en casa de la novia de mi papá que se llama
Carolina (...) con mi mamá he hablado por teléfono: a ella, la extraño y a mi
hermano también, porque él está aprendiendo a caminar y a hablar. Mi papá me
inscribió el día de ayer en un colegio en Valencia para empezar el primer
grado, pero yo extraño a mis compañeritos del otro colegio también, el que está
en el Ministerio Público, me gustaría verlos (...) con Gerardo me la llevo
bien, todos salimos a pasear, él me ayuda hacer las tareas difíciles v me trata
bien. Allí todos me tratan bien’(Ver Anexo 6.2)” (Subrayado del escrito).
Que “… la abogada denunciada cuando solicita ante el Tribunal Supremo de
Justicia una Acción de Amparo Constitucional ante la sala Constitucional la
cual fue admitida y a partir de dicha admisión la misma emprendió un nuevo
asedio en contra de la estabilidad emocional del niño, hecho que se encuentra
debidamente probado mediante el acta levantada por las autoridades de la Unidad
Educativa Simón Planas Suárez del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de
2015, cuando la abogada denunciada pretende burlar la buena fe de la Directiva
del Plantel manifestando que asistía al colegio con el objeto de retirar al
niño por instrucciones expresas de esa máxima autoridad judicial de nuestro
país; hecho que es totalmente falso, con lo cual pretendió hacerse pasar por funcionaría
de ese Máximo Tribunal”.
Que “en fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada denunciada interpone
una nueva denuncia ante el Ministerio Público mediante su condición de
apoderada judicial, mintiendo en cuanto a la fecha de que el progenitor patrocinado
le habían entregado el niño el 27 de septiembre de 2014 los Tribunales de
Protección para disfrutar vacaciones con su padre, cuando la verdad es que el
progenitor en fecha 23 de agosto de 2014 retiró al niño del hogar materno y fue
hasta el 15 de diciembre de 2014 cuando el Tribunal Octavo de Primera Instancia
del Circuito Judicial de Protección, logra concretar la Restitución de Custodia
a quien suscribe cabe destacar que después de 115 días de retención ilegal”.
Que “este hecho lo gestó la abogada denunciada en vista a que en mayo de
2014, instó al Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Protección a oficiar
al Ministerio Público a los fines de iniciar investigación penal por presuntos
trato cruel en contra de la humanidad de su nieto, hecho por el cual la
Fiscalía 90 del Área Metropolitana de Caracas, solicita la práctica de los
exámenes físicos respectivos teniendo como resultados un estado físico
satisfactorio, Ver Anexo 7.2, hecho por el cual la abogada
no se sintió complacida en sus pretensiones y generó una nueva situación ya que
su denuncia inicial iba ser sobreseída debido a que sus planteamientos eran
falsos de toda falsedad”.
Que “la ciudadana señalada por quien suscribe, aparte que fue la operadora
judicial para burlar la administración de justicia y someter a mi hijo a la
presión para la configuración de una causa penal en mi contra, reteniendo a mi
hijo por 115 días, sin escolarización e incomunicándolo, se tomó la temeraria
tarea de denunciarme administrativamente en el lugar de trabajo mediante
señalamiento totalmente falsos, que sirvieron para que Marisela Lucena Silva,
ex Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, articulara todas las
piezas dentro del Ministerio Público, para producir evidencias fraudulentas,
que soportaran la causa penal iniciada en mi contra, con la finalidad de privarme
de la Custodia de mi hijo que ya tengo más de dos (2) años sin tener contacto
con él, producto del accionar de la ciudadana Mireya Suárez cobijada por el
manto de la Impunidad existente en el Ministerio Público. Consigno anexo dos
(2) folios útiles de denuncia que realizara la ciudadana Mireya Suarez en mi
contra ante las autoridades del Ministerio Público” (Subrayado del
escrito).
Que “denuncio al precitado ciudadano, por haber sido participe de la
retención ilegal de mi hijo Ernesto, así como por haber acudido a la Dirección
de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, con el fin de denunciarme por
un negado asedio que según él, quien suscribe emprendía en su contra, esta
audiencia le fue otorgada en el mes de octubre de 2014, cuando mi hijo se
encontraba retenido por el Grupo Quijada”.
Que “así como denuncio al ciudadano Noel Quijada, por la amenaza que
propiciara en mi contra y las palabras ofensivas que abiertamente ejecutaba
hacia quien suscribe, hechos que se encuentran debidamente tipificados en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y
que fueron debidamente expuestos en denuncias que formulé, tal como indico a
continuación:
En el mes de octubre de 2014, interpongo denuncia ante la Fiscalía Superior del
Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Marisela Lucena Silva,
CONSECUTIVO 30032 la cual fue enviada a la Dirección de Protección Integral de
la Familia mediante el ofc. FS-AMC-20113-2014 del
20-10-14, con ocasión a que el progenitor
de mi hijo Ernesto, lo había retirado de mi residencia el día 23 de agosto de
2014 y lo mantenía retenido ilegalmente, en cuya denuncia consigne un CD
contentivo de conversación sostenido con mi hijo vía telefónica durante la
retención ilegal, con el fin de solicitar la apertura de una investigación
penal producto del deterioro emocional que se podía evidenciar. Esta denuncia
nunca se procesó; no obstante que también consigne un CD que contenía una
llamada telefónica realizada por el ciudadano Noel Jesús Quijada Suárez tío de mi hijo, el cual labora como administrador del Registro Subalterno
del Estado Vargas, teléfono celular № 04143205796, hacia mi móvil celular № 0426-909-00-60, donde se pude evidenciar
como este ciudadano de forma inescrupulosa se refiere hacía quien suscribe que
soy mujer y madre de su sobrino que además tenía retenido ilegalmente desde 23
de agosto de 2014, Cabe destacar, que al interponer la referida denuncia fui trasladada
sin previo aviso y sin la motivación respectiva a la Fiscalía Municipal
Tercera, lo cual me desmejoró laboralmente.
Que “procedo a solicitar a este digna Sala constitucional que se investigue
como este ciudadano, siendo un funcionario del Estado que funge como
administrador de un Registro ubicado en el Estado Vargas, tiene los recursos
suficientes como para constituir una compañía en Miami. Anexo grabación de
contentivo ofensas propinada en mi contra”.
Que “es oportuno señalar que en el caso en particular el acto lesivo que
amenaza violar los derechos constitucionales denunciados, son los hechos
originados con la acción y omisión del Ministerio Público, los cuales han
traído como consecuencia que hasta la presente fecha quien suscribe tengo más
de dos (2) años, sin poder tener ningún tipo de contacto con mi hijo,
desconociendo en qué estado físico y emocional se encuentre, he' recurrido a
todos los organismos del Estado como bien he demostrados a través de los medios
de prueba que acompañan la presente acción de amparo, aunado a ello la
situación se vuelve más delicado, por las condiciones psíquica que tienen el
progenitor de mi hijo ciudadano Juan Quijada y su madre ciudadana Mireya Suárez”.
Que “con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente
autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional
contra los actos y hechos de amenazas propiciados por el Ministerio Público,
con una acusación fiscal en contra de quien suscribe, mi hermano Ciudadano
Simón Ruiz Rondón y de mi pareja ciudadano Gerardo Pimentel cuya acusación es
carente de elementos serios, ya que los mismos son el producto de una componenda
de factores irregulares que se mueven a lo interno del Ministerio Público, los
cuales hicieron mal uso de las competencias atribuidas por ley, para violentar
los derechos humanos de mi hijo…, a quien le
practicaron experticias y entrevistas manipuladas basadas en una retención
irregular y donde esta Sala Constitucional indicó que fue tratado como adulto según la solicitud que
realizara quien suscribe en el Expediente 15-1198 decisión de la Sala 1729 del
18-12-15. Causa que se encuentra actualmente en el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva
para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro
Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la
causa 6C-19.377-15, tribunal este, el cual por las competencias que le son
atribuidas, ha dado claras demostraciones de desconocer la materia
especializada de niños niñas y adolescentes”.
Que “así como el enjuiciamiento de los sujetos activos señalados, que de
forma directa o indirecta han venido afectando la integridad de mi hijo… y del
grupo familiar en general por el afán del ciudadano Juan Quijada y su madre
ciudadana Mireya Suárez, gracias al manto de impunidad que cubre los
representantes del Ministerio Público sobre los ciudadanos antes mencionados”.
Que “solicito al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en causa 6C.19.377.15, dictar sobreseimiento de los ciudadanos Simón Ruiz Rondón, del ciudadano Gerardo Pimentel y de
quien suscribe Mariely Ruiz, debido a que la causa seguida en nuestra contra
fue realizada por órgano de investigación parcializado que vulnero los derechos
de mi hijo y violo los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional para
el abordaje de los niños víctima, así como fue demostrado en el Expediente de la Sala
15-1198 decisión 1729 del 18-12-15, considerando los resultados obtenidos en el
Acta que recoge los resultados de la Prueba Anticipada donde evidentemente no
existen conductas impropias que señale acciones antijurídicas por parte de
quienes suscriben”.
Que “solicito el inicio de una investigación penal en
contra de los ciudadanos Juan Carlos Quijada, Noel Jesús Quijada Suárez y Mireya
Coromoto Suárez Pardo, por los hechos relatados por mi hijo en los diferentes
medios de prueba incoados por quien suscribe, los cuales ocurrieron durante la
retención ilegal que propiciaron los precitados ciudadanos en contra de mi
hijo”.
Que “solicito investigación penal en contra del ciudadano Noel Jesús
Quijada Suarez, con ocasión a las inversiones en el extranjero en especial la
constitución de una compañía denominada Los Roques Pool Service donde el mismo
figura como socio de tos ciudadanos Cristian Quijada y Yolanda Sapiain, los
cuales a su vez constituyeron la Peluquería ARMANDEUS en Florida. Quienes han
fungido como financistas de toda esta operación emprendida con el cobijo del
Ministerio Público”.
Que “solicito dictar medida de prohibición de salida del país a los
ciudadanos Juan Carlos Quijada, Noel Jesús Quijada Suárez y Mireya Coromoto Suárez
Pardo, así como a favor de mi hijo Ernesto Josué Quijada Ruiz, quien también
eventualmente pudiesen valerse de acciones ilegales de las cuales están
acostumbrados a ejercer para pretender sacarlo del país sin mi consentimiento”.
Que “solicito el enjuiciamiento por los argumentos de hechos y de derechos
por las acciones y omisiones por los representantes del Ministerio Publico, que
se indican en el presente amparo, los cuales indico a continuación: Luisa
Ortega Díaz, Maricela Lucena Silva, Dilcio Cordero León, la siquiatra y la
trabajadora social María Vásquez y Carla Jenireé Millán, respectivamente”.
Que “sin más que hacer referencia es justicia que solicito, jurando la
urgencia del caso en beneficio de mi hijo, que tiene más de dos (2) años bajo
la custodia de personas con serios desequilibrios mentales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la pretensión incoada y para ello, observa:
En el caso de autos, la ciudadana Mariely
Betzaida Ruiz Nieves, interpuso acción de amparo constitucional actuando en
nombre propio, en representación de su hijo, de su hermano ciudadano Simón Jesús Ruiz Rondón y de su pareja ciudadano Gerardo
Pimentel Linares, con ocasión a la vulneración de sus derechos perpetrados por el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, padre
del niño de autos; contra las
actuaciones realizadas por el ciudadano Germán
Ferrer, en su carácter de Presidente de la
Asociación Nacional de Redes y Organizaciones Sociales (ANROS), contra funcionarios adscritos al Ministerio Público,
específicamente, los ciudadanos Luisa Ortega Díaz, Jesús Gerardo Peña Rolando,
Marisela Raquel Lucena Silva, Dilcio Antonio Cordero León, Rafael Sivira, María
Vásquez, Carla Yenireth Millán; en su carácter –para
ese entonces- de Fiscal General de la República, Director General de
Actuaciones Procesales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Superior de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Septuagésimo Noveno con
Competencia a Nivel Nacional, Fiscal Nonagésimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnico
Especializada del Ministerio Público, Trabajadora Social adscrita a la Unidad
Técnico Especializada del Ministerio Público, respectivamente; contra los
ciudadanos Noel Jesús Quijada
Suárez, en su condición de Administrador del
Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y tío paterno del niño
de autos, Chistian David Quijada
Suárez, en su condición de ex Fiscal Cuadragésimo
Primero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y tío
del niño de autos, Mireya Coromoto Suárez
Pardo, en su condición de abuela paterna del
niño de autos y Yolanda Sapiain
Gutiérrez, en su carácter de ex
Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De manera que, al
examinar las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, esta Sala considera
indispensable hacer referencia a que la parte actora ejerció la pretensión de
amparo contra sujetos y organismos que por su condición deben ser conocidos por
diferentes tribunales. En efecto, denunció como presuntos agraviantes a funcionarios y ex funcionarios del Ministerio Público; Registro Público, al Presidente de la
Asociación Nacional de Redes y Organizaciones Sociales (ANROS) y a personas
naturales; en consecuencia, resulta
necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar
configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Siendo así, la Sala ha establecido, entre otras,
en la sentencia N° 1056, del 8
de julio de 2008, recaída en el caso: Pedro Víctor Requiz Cisneros, lo
siguiente:
“(…) cuando la acción de amparo se propone contra un
hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un
Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación
de atribuciones del F. General de la República.
A este respecto, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del F. o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la
ley....omissis...
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público
prevé lo siguiente:
Artículo 3:
El Ministerio Público se regirá por lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales
y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos,
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 6:
El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a
cargo y bajo la conducción del F. o la F. General de la República o del que
haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de
los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante
delegación.
Artículo 8:
El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El F.
o la F. General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la
representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a
todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la
representación, dirección o control podrán ser ejercidas por intermedio de los
funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional
del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que
consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las
instrucciones y directrices que imparta el F. o la F. General de la República,
o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias
jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal
o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los
tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar
a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias, designados o designadas
según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos
cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un
sistema de información para el seguimiento de las causas
De las anteriores disposiciones normativas, se
constata que el Ministerio Público es único e indivisible, en efecto, el
Ministerio Público está representado por la F. General de la República y todos
los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen
bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
Sin embargo, estos funcionarios que auxilian al máximo
representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente
tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del
Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales
Superiores, de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no
intervenga directamente el F. General, de los Fiscales ante las Salas de
Casación; de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de
ejecución de sentencia, de los Fiscales de los Derechos y Garantías
Constitucionales, entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas
a la Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las
cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto
funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo
de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República
(artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal
del Ministerio Público que lo supla, cuando se haya interpuesto una recusación
o se haya inhibido otro fiscal, ejercer la potestad disciplinaria sobre los
fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su
despacho, designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de
su dependencia.
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional
es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de
amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos
fundamentales ocasionadas por la F. General de la República.
Por tanto, esta S. precisa, que cuando se asentó en la
sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a
esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos
funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que
actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que
dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya
actuaciones directas y personales a la F. General de la República, supuesto que
no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa
penal, conforme lo dispone el artículo 25, en su numeral 12, de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad
del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones expresadas por los
Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se
denunciaron presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal
122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ciudadano C.J.L.T. y su auxiliar J.C.Á.B. (…)”.
De igual manera, se observó que la acción de
amparo constitucional, fue interpuesta contra ciudadanos particulares a saber: Juan Carlos Quijada Suárez, padre
del niño de autos; así como contra las actuaciones realizadas por el
ciudadano Germán Ferrer, en su carácter de Presidente
de la Asociación Nacional de Redes y Organizaciones Sociales (ANROS), contra
los ciudadanos Noel Jesús Quijada
Suárez, en su condición de Administrador del
Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y tío paterno del niño
de autos, Chistian David Quijada
Suárez, en su condición de ex Fiscal Cuadragésimo
Primero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y tío
del niño de autos, Mireya Coromoto Suárez
Pardo, en su condición de abuela paterna del
niño de autos y Yolanda Sapiain
Gutiérrez, en su carácter de ex
Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, ex Fiscal General de la República
Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de
pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable
supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de
Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el
artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que
sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas
de la Sala).
Según lo dispuesto en la
norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a
lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos
casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o
solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo
previsto en el artículo 133, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
Sobre este particular, ha
sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se
invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos
agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando
lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no
emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si
se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son
distintos.
En tal sentido, la Sala ha
establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso:
Carlos Cirilo Silva), lo siguiente:
“(...)
la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no
debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el
accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió
en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al
denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión
Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y
2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación
de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de
Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber
negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del
proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la
presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado
sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la
Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En
consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las
acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en
inepta acumulación (...)”.
Precisado lo anterior, esta
Sala, adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas
oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde
se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de
conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo
órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones
o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden
atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo
acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de
alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso:
Luis Emilio Ruiz Celis, así como la
sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga).
En consecuencia, esta Sala
considera que la accionante incurrió en una inepta acumulación al ejercer
diversas pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan,
incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones
emanadas de distintos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a diferentes
órganos jurisdiccionales, que se sustancian por diferentes procedimientos y
obedecen a supuestos de procedencia igualmente distintos; en razón de lo cual,
la acción de amparo constitucional interpuesta se declara inadmisible por
inepta acumulación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariely Betzaida Ruiz
Nieves, actuando en nombre propio, y en representación de su
hermano Simón Jesús Ruiz Rondón, su pareja Gerardo Pimentel Linares y de su hijo, cuya
identidad se omite en razón de la previsión contenida en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, padre
del niño de autos; así como contra las actuaciones realizadas por el
ciudadano Germán Ferrer, en su carácter –para ese entonces- de Presidente
de la Asociación Nacional de Redes y Organizaciones Sociales (ANROS), contra funcionarios adscritos al Ministerio Público,
específicamente, los ciudadanos Luisa Ortega Díaz, Jesús Gerardo Peña Rolando,
Marisela Raquel Lucena Silva, Dilcio Antonio Cordero León, Rafael Sivira, María
Vásquez, Carla Yenireth Millán; en su carácter –para
ese entonces- de Fiscal General de la República, Director General de
Actuaciones Procesales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Superior de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Septuagésimo Noveno con
Competencia a Nivel Nacional, Fiscal Nonagésimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnico
Especializada del Ministerio Público, Trabajadora Social adscrita a la Unidad
Técnico Especializada del Ministerio Público, respectivamente; así como contra
los ciudadanos Noel Jesús Quijada
Suárez, en su condición de Administrador del
Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y tío paterno del niño
de autos, Chistian David Quijada
Suárez, en su condición de ex Fiscal Cuadragésimo
Primero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y tío
del niño de autos, Mireya Coromoto Suárez
Pardo, en su condición de abuela paterna del
niño de autos y Yolanda Sapiain
Gutiérrez, en su carácter de ex Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
30 días del mes de abril de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la
Independencia y 262° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0865
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