MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de noviembre de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio distinguido con el alfanumérico S2-0669-2017, suscrito por la Presidenta de dicha Instancia Judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado GP01-O02017-000067 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 27 de julio de 2017, por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, quien dice actuar con el carácter de “defensor privado” del ciudadano JOSÉ MARIO BUSTAMANTE ZAVARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.274.369, contra “[…] la acción agraviante del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por guardar relación con la averiguación penal signada con el N° GP01-P-2013-008529 instruido a instancia de la Fiscalía Vigésimo (sic) Séptima (27ª) del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna Ministerio Público-014023-12, aperturado (sic) con ocasión de la presunta perpetración de delito contra las personas ‘homicidio intencional simple’; por haber violado flagrantemente  el debido proceso, la libertad, la integridad personal y el libre tránsito […]” de su representado; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, en grado de frustración.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 23 de agosto de 2017, la parte accionante, contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo propuesta.

El 8 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 13 de diciembre de 2017, la parte actora presentó escrito –con sus anexos- contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta.

El 8 de agosto de 2018, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 0545, solicitó información al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tenor siguiente:

que informe a esta Sala Constitucional si en el expediente distinguido con el alfanumérico UP01-P-2017-001054,  contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce efectivamente se cumplió con la orden de traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como fue ordenado el 16 de enero de 2017, por ese Tribunal a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cuyo efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada. Asimismo, dicho Juzgado deberá informar si ordenó el ingreso del prenombrado ciudadano a la sede del ‘Internado Judicial Yaracuy’; especificando cuál es su situación procesal actual”.

 

Asimismo, y en razón de la vinculación de ambas causa penales (Estado Yaracuy y Estado Carabobo) con objeto de la tutela constitucional invocada, esta Sala consideró también necesario “ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que informe el estado actual en que se encuentra el asunto N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura de ese Juzgado, especificando el o los delitos imputados,  la identificación de las personas que aparecen señaladas como imputadas y el estado actual en que se encuentra el proceso penal, señalando si existen en su contra órdenes de aprehensión o alguna medida de coerción personal; a cuyo efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada” (Subrayado y Negritas de la Sala).

El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante oficio S/N remitió a esta Sala, en copia certificada lo solicitado en la decisión N° 0545, referente a que informe a esta Sala Constitucional si en el expediente distinguido con el alfanumérico UP01-P-2017-001054,  contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce efectivamente se cumplió con la orden de traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como fue ordenado el 16 de enero de 2017, por ese Tribunal a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cuyo efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada. Asimismo, dicho Juzgado deberá informar si ordenó el ingreso del prenombrado ciudadano a la sede del “Internado Judicial Yaracuy”; especificando cuál es su situación procesal actual”.

El 26 de octubre de 2018, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio 1595-2018 remitió a esta Sala, en copia certificada, lo solicitado en la decisión N° 0545, referente al “estado actual en que se encuentra el asunto N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura de ese Juzgado, especificando el o los delitos imputados,  la identificación de las personas que aparecen señaladas como imputadas y el estado actual en que se encuentra el proceso penal, señalando si existen en su contra órdenes de aprehensión o alguna medida de coerción personal; a cuyo efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada”.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la revisión de las actas de expediente, la Sala procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de agosto de 2017,  la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce.

El 18 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por falta de legitimación, y a tal efecto, libró las notificaciones correspondientes.

El 23 de agosto de 2017, el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, interpuso ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recurso de apelación, contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, adujó en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] con el debido respeto, sin que las presentes y/o ulteriores actuaciones e intervenciones convaliden en modo alguno las violaciones al Debido (sic) Proceso (sic) y Orden (sic) Publico (sic), ocurro ante usted con el fin de solicitar e interponer, de conformidad con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante del Juez (sic) del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de control N°1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por guardar relación con la averiguación penal signada con el N° GP01-P-2013-008529 instruido a instancia de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público en el estado Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con la nomenclatura interna ‘MP-014023-12’ aperturado con ocasión de la presunta perpetración de [un] Delito (sic) contra las Personas (sic) ‘Homicidio (sic) Intencional (sic) simple’; por haber violado flagrantemente del Debido (sic) Proceso (sic), la Libertad (sic), la Integridad (sic) Personal (sic) y al Libre (sic)  Transito (sic) que le garantiza a mi patrocinado ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarce, […], lo establecido en los artículos 27, 44, 46, 49, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[m]i patrocinado, el ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarce, […], fue aprehendido y detenido por efectivos del componente del Destacamento (sic) N° 142 del Tercer (sic) Pelotón (sic) de la Segunda (sic) Compañía (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado en el Puesto ‘HATO VIEJO’ del Estado Yaracuy y remitido a la sede ubicada en la Avenida Bolívar con calle Ocho (sic) (8) de la localidad de Nirgua del Estado Yaracuy, y de allí pasado en calidad de detenido en Flagrancia (sic) el pasado dia (sic) sábado CATORCE (14) DE Enero (sic) de Dosmil Diecisiete (2017) por la perpetración del Delito (sic) Porte (sic) de Documento (sic) Identificación (sic) Falsos (sic), razón por la cual fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión de lo cual fue imputado y lograda su liberación en fecha Dieciseises (sic) (16) de Enero (sic) del corriente año Dos mil Diecisiete (2017), según consta de expediente N° UPO1-P-2017-001054”.

Que “no pudiéndose lograr su libertad plena motivado a la solicitud de aprehensión y detención ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N°1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por guardar relación con la solicitud que presuntamente se le sigue en el asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529 por averiguación penal instruida a instancia de la Fiscalia (sic) Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° (sic) 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna ‘MP-014023-12’ aperturado con ocasión de su presunta intervención en la perpetración de Delito (sic) contra las Personas (sic)”.

Que “dada la solicitud de aprehensión y detención existente, es nuevamente enviado en calidad de detenido en Custodia (sic) a la sede del componente del Destacamento (sic) N°142 del Tercer Pelotón de la segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Yaracuy adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Bolívar con calle [o]cho (8°) de la localidad de Nirgua del Estado Yaracuy desde el pasado Lunes (sic) DIECIS[É]IS (sic) (16) de Enero (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (2017) hasta el pasado Sábado (sic) Dieciocho (18) de [f]ebrero del corriente año Dosmil (sic) [d]iecisiete (2017), donde se mantuvo en espera para que dicho componente militar auxiliar de Justicia (sic) tramitara lo concerniente a su traslado hasta la sede del componente Guardia Nacional en el Estado Carabobo, para colocarlo a disposición del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo; pero en vez de hacer lo ordenado por el Juez (sic) del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N°1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mi patrocinado, el ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarce […], es trasladado desde la sede del componente del Destacamento N° 142 del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida Bolívar con calle [o]cho (8) de la localidad Nirgua Estado Yaracuy, hasta la sede del antiguo comando de Rurales (sic) en la localidad de las Tapias, sector Higuerón, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy es trasladado al Internado Judicial ‘YARACUY’ en el Estado Yaracuy, […] donde se encontraba en calidad  detenido en la Custodia (sic) desde el pasado día [l]unes DIECISEIS (sic) (16) de Enero (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (sic) (2017) hasta el pasado Sabaso (sic) [d]ieciocho (18) de Febrero (sic) del corriente año Dosmil (2017), y a partir de allí, vale indicar nuevamente, desde el Sábado (sic) [d]ieciocho (18) de Febrero (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (2017) hasta la presente fecha Miércoles VEINTICINCO (25) de Julio (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (sic) (2017), se encuentra no se sabe bajo qué condición”.

La parte accionante alegó, igualmente, que “[…] dado que el [imputado de autos] no se encuentra procesado ni menos aun (sic) imputado por delito alguno que le merezca estar recluido en la sede del Internado (sic) judicial ‘YARACUY’ […] a la disposición de quien, no se sabe, pues el Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy libro (sic) exhorto al Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N° 142 ‘ZODI-Y N° 142’ de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Yaracuy adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Yaracuy, para que se tramitara lo conducente al traslado de mi patrocinado, el ciudadano José Mario Bustamante Zavarse […], a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo por guardar relación con la solicitud de detención por dicho Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529 solicitada a instancias de ese despacho fiscal por averiguación penal aperturada y que presuntamente se le sigue, instruida a instancias de la Fiscalia (sic) Vigesimo (sic) Séptima (27) del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna ‘MP-044023-12’ llevada por dicho ente fiscal, aperturado con ocasión de su presunta intervención en la perpetración de ‘Delito (sic) contra las Personas (sic)’; dado que el asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529 se encuentra cerrado, por cuanto su efímera vida lo fue solo para librar el Auto (sic) de Detención (sic) para el cual fue aperturado y una vez librado se ordeno (sic) su cierre y archivo, según me fuere informado verbalmente por la Secretaria de dicho despacho judicial”.

Que “[e]s de hacer notar, que es el Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N°142 del Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Yaracuy (sic) […] quien ordena el traslado al internado judicial de mi patrocinado sin realizar una audiencia especial para la revocatoria de las medidas impuestas por el tribunal mediante la orden de Aprehensión (sic) bajo la cual se detiene y se enclaustra en el internado judicial ‘YARACUY’, a mi patrocinado, ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarse […] sin Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que justifique su reclusión en dicha entidad carcelaria, y lo más grave aún es que hasta la fecha el fiscal (sic) Vigésimo Séptimo (27) […] del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y la nomenclatura actual signada con el ‘MP-014023-12’ quien es el director de la investigación, en este caso, no ha presentado la acusación de conformidad con lo establecido en Segundo (sic) aparte artículo 236 y el artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[m]i patrocinado, el ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarse (sic), se encuentra privado de libertad por más de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) horas y por más de CUARENTA y SIETE (47) dias (sic) continuos, a la luz del precepto adjetivo contenido al Segundo (sic) aparte artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e ilegítimamente pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 308 eiusdem”.

Seguidamente, la parte accionante alegó en su escrito libelar que en el proceso penal primigenio se vulneró el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, alegó que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Representación Fiscal no ha acreditado los extremos de dicho artículo [fundados elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en el proceso], y en razón de ello, según el accionante, hace que la presunta orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sea inexistente.

En concordancia con lo anterior, el quejoso denunció que “el Juez (sic) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo viola el debido proceso a mi patrocinado al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal lo cual garantiza a mi patrocinado el libre ejercicio de sus derechos constitucionales por lo que estamos en presencia de silogismo pero no del derecho, por cuanto como puede apreciarse, esta privación de libertad no está ajustada a lo establecido en nuestro derecho y ordenamiento procesal vigente, ya que trasgrede tanto la norma Adjetiva (sic) Penal (sic) contenida en Código Orgánico Procesal Penal como la contenida en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las razones bajo las cuales está y se encuentra Privado (sic) de Libertad (sic) mi patrocinado, ciudadano José Mario Bustamente Zavarce […]”.

Que “[e]sta representación quien hoy recurre en Amparo (sic) ante la violación al Debido (sic) Proceso (sic) por Privación (sic) ilegitima de Libertad (sic) que ostenta y detenta mi patrocinado el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce […] Aprehendido (sic), Detenido (sic) y Enclaustrado (sic) sin previo juzgamiento en el centro penitenciario […] ha introducido Dos (sic) (02) solicitudes para la procesión (sic) del debido proceso, mediante la colocación a conocimiento de quien ha de juzgar a mi patrocinado […] que lo es el Tribunal de Primera Instancia de funciones (sic) de Control N° 1 de Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y ante el director de la investigación, que lo es el Fiscal Vigésimo Séptimo (27) de la Fiscalia (sic) Vigésimo Séptima del Ministerio Público en el Estado Carabobo, y la posible revocatoria de esta medida y el tribunal agraviante las ha declarado improcedente”.

El accionante, igualmente alegó que “se acude con el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) [para] solicitar [la] revocatoria de la mencionada Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) recaída sobre mí patrocinado […] situación esta que demuestra que [no] se ha cumplido con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se decrete la libertad del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 18 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) ha sido interpuesta por los abogados EMILIO JOSE (sic) ZAMAR, abogado en ejercicio, quien señala actuar en su condición de Defensor (sic) del ciudadano JOSE (sic) MARIO BUSTAMANTE ZAVARCE, a quien se le sigue causa penal bajo el N° (sic) GP01-P-2013-008529, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7, Y (sic) 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se ordene la inmediata libertad por cuanto se encuentra ingresado en el centro carcelario internado judicial ‘YARACUY’, en la localidad de independencia del estado Yaracuy sin medida judicial Privativa (sic) de Libertad (sic) que justifique su reclusión en dicha entidad carcelaria.

 

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acciones pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].

 

[omissis]

 

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como defensor del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor privado, y que se encuentre acreditada tal cual, y en el presente caso solo se anuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y presentado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el tribunal y de ser parte en la causa principal.

 

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

 

[omissis]

 

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de la Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

 

[omissis]

 

Antes lo precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es defensor del mencionado ciudadanos y que presto (sic) el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Juez de Primera instancia (sic) de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible.

 

DECISION (sic)

 

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO JOSE (sic) ZAMAR, abogado en ejercicio, quien señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano JOSE (sic) MARIO BUSTAMENTE ZAVARCE […] quien se le sigue causa penal […] [en el] Tribunal en Función de Control [N°] 1 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7, Y (sic) 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se ordene la inmediata libertad por cuanto se encuentra ingresado en el centro carcelario internado judicial ‘YARACUY’ en la legalidad de independencia del estado Yaracuy sin medida Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que justifique su reclusión en dicha entidad carcelaria”.

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 23 de agosto de 2017, el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, interpuso recurso de apelación contra la decisión, del 18 de agosto de 2017, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que “ocurro a los fines  de interponer [el escrito] formal [de] apelación contra el fallo de fecha 18-08-2017 proferido en perjuicio de mi patrocinado […] ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela quien conocerá en alzada del presente recurso de apelación ante la negativa a declarar con lugar el amparo oportunamente interpuesto en fecha 26/07/2017, [y la] ampliación me [la] reservo ante la Sala en su oportunidad correspondiente”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente se debe precisar que, de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa que no consta el acta contentiva del nombramiento y juramentación, ni en copia simple o certificada, del abogado Emilio José Zamar Gutiérrez quien dice actuar como defensor privado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, así como tampoco ningún documento del cual se evidencia la condición de defensor privado que alega, empero, siendo que en el presente caso el objeto de la acción de amparo es la libertad personal del quejoso, la Sala estima necesario efectuar la precisión siguiente:

Mediante sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, (caso: Luis Reinoso) la Sala estableció para las acciones de amparo cuyo objeto es la libertad personal el criterio siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

 

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

(…)

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Subrayado añadido).

 

Sobre la base del criterio transcrito, esta Sala, reconoce la legitimación del abogado para actuar tanto en primera instancia como para el ejercicio de la apelación, por lo que  procede a conocer del presente asunto, en virtud de que las denuncias alegadas por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, están fundamentadas en la presunta afectación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía a la libertad personal, circunstancia que igualmente se desprende de los informes remitidos a esta Sala por, el 24 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el 26 de octubre de 2018, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello con base en la decisión N° 0545 del 8 de agosto de 2018, al estar el procesado de autos privado de libertad. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación ejercida, y a tal efecto, observa que, en atención al criterio establecido en la decisión número 3.027/2005, de 14 de octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y a tal efecto se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el viernes 18 de agosto de 2017, dictó decisión que declaró inadmisible el amparo interpuesto y la parte accionante interpuso el recurso de apelación el miércoles 23 de agosto de 2017; de modo que, en atención al criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes C.A), dicha apelación resulta tempestiva.

De igual modo, esta Sala Constitucional visto que consta en autos que el abogado del accionante consignó el 13 de diciembre de 2017, escrito de fundamentación de la apelación manifestando su disconformidad con la sentencia que, en primera instancia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y considerando que el expediente fue recibido en esta Máxima Instancia Constitucional el 8 de noviembre de 2017; la Sala emitirá su fallo sin considerar tal escrito, al haber sido presentado fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en la sentencia N° 442/2001, recaída en el (caso: Estación Los Pinos), es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así también se decide.

Resuelto lo anterior, esta Sala observa que, l8 de noviembre de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio distinguido con el alfanumérico S2-0669-2017, suscrito por la Presidenta de dicha Instancia Judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado GP01-O02017-000067 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 27 de julio de 2017, por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, quien dice actuar con el carácter de “defensor privado” del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, contra “[…] la acción agraviante del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por guardar relación con la averiguación penal signada con el N° GP01-P-2013-008529 instruido a instancia de la Fiscalía Vigésimo (sic) Séptima (27ª) del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna Ministerio Público-014023-12, aperturado (sic) con ocasión de la presunta perpetración de delito contra las personas ‘homicidio intencional simple’; por haber violado flagrantemente el debido proceso, la libertad, la integridad personal y el libre tránsito […]” de su representado.

Siendo esto así, la presente acción de amparo constitucional cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, por celeridad y economía procesal la Sala resolverá el mérito del amparo sub lite sin necesidad de reenviar el expediente a la Corte de Apelaciones de origen para el pronunciamiento nuevamente sobre la admisibilidad, todo ello con base en las razones que a continuación se expresan:

Así entonces, siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia de acción de amparo, y al respecto ha dicho que es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Es por ello que, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como si se tratara de una tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.

Dicho lo anterior, esta Sala precisa que, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional, según los alegatos del quejoso, es su libertad y seguridad personal, en razón de que  alega que desconoce una orden de aprehensión en su contra o una medida privativa judicial preventiva de la libertad que pese sobre él, proveniente o  acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y asimismo, se alegó la falta de traslado del quejoso a un centro penitenciario del estado Carabobo, a los fines de enfrentar el proceso penal en dicha jurisdicción donde emitió la presunta orden de aprehensión, lo que, a su juicio, les vulneró los derechos a un debido proceso y libertad personal.

A tal afecto, el accionante en amparo alegó que “esta privación de libertad no está ajustada a lo establecido en nuestro derecho y ordenamiento procesal vigente, ya que trasgrede tanto la norma Adjetiva (sic) Penal (sic) contenida en el Código Orgánico Procesal Penal como la contenida en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las razones bajo las cuales está y se encuentra Privado (sic) de Libertad mi patrocinado (sic) […] viola los preceptos antes mencionados y las negativas dadas por el Tribunal son de lógico personal y no del derecho”.

Igualmente, la parte accionante argumentó que “[…] que esta representación quien recurre en Amparo (sic) ante la violación al Debido (sic) Proceso (sic) por Privación (sic) ilegitima de Libertad (sic) que ostenta y detenta mi patrocinado […] Aprehendido (sic), Detenido (sic) y Enclaustrado (sic) sin previo juzgamiento en el centro penitenciario Internado Judicial ‘YARACUY’ del estado Yaracuy, […] pues sin razón, causa o motivo aparentes se niegan a dar cumplimiento a lo establecido en Segundo (sic) y Tercer (sic) Aparte (sic) del artículo 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, es por lo que se acude con el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) [para] solicitar [la] revocatoria de la mencionada Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) recaída sobre mi patrocinado […]”.

Ahora bien, vista la situación anterior, se constata que, el 8 de agosto de 2018, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 0545, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo lo siguiente:

“…que informe el estado actual en que se encuentra el asunto N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura de ese Juzgado, especificando el o los delitos imputados,  la identificación de las personas que aparecen señaladas como imputadas y el estado actual en que se encuentra el proceso penal, señalando si existen en su contra órdenes de aprehensión o alguna medida de coerción personal; a cuyo efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada”.

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio  distinguido bajo el N° 1595-2018, remitió a esta Sala en copia certificada lo requerido en la decisión N° 0545, entre lo cual, se encuentra la orden de aprehensión que dictó ese órgano judicial, el 26 de abril de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

 “[…]

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, estima (sic) previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSION (sic) DE LOS CIUDADANOS: MONTILLA ALVARADO NOEL JESUS (sic), JOSE (sic) MARIO BUSTAMANTE ZAVARCE, JOSE (sic) FENANDO BUSTAMANTE ZAVARCE, ampliamente identificados en el capitulo (sic) III, del presente fallo, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se investiga por la presunta comisión de los delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, quienes deberán ser puesto a la orden, en el plazo legal, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público una vez lograda sus aprehensiones y deberán ser conducidos ente el Juez de Control a los fines de ser oído[s] en estricta protección de los derechos que le asiste y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa preventiva de libertad solicitada o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso analizadas en audiencia”.

 

Ahora bien, visto que se constata del expediente todo lo requerido por esta Sala en la decisión N° 0545 del 2 de agosto de 2018, entre otras cosas, la orden de aprehensión solicitada por la Representación del Ministerio Público y acordada, el 26 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra varios imputados, entre ellos el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce –apelante de la decisión de amparo-, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio no existe ningún tipo de vulneración a los derechos que el quejoso alega como infringidos.

En efecto, esta Sala destaca que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental el derecho a la libertad personal, en los siguientes términos:

 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.

 

Se observa de la anterior disposición normativa, que el derecho a la libertad personal “es inviolable”; pero no es absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido mediante el decreto de una orden judicial o por la captura de una persona cuando sea sorprendida en la comisión de un delito in fraganti.

Así pues, respecto al carácter no absoluto del derecho a la libertad personal, se destaca que esta Sala en la decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007, estableció:

“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad  es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

 

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

 

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible”.

 

De modo que, a pesar de que el derecho a la libertad personal es el derecho más importante después del derecho a la vida, debe tomarse en cuenta que el mismo no es absoluto, al permitir la Carta Magna su restricción en aquellos casos que una persona pueda ser responsable de la comisión de un hecho punible o, bien, sea acreedora de una medida judicial disciplinaria.

Igualmente, cabe recalcar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 44.1 constitucional, lo siguiente:

 “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Documento sin título sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

 

Vista la norma anterior, se observa que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, antes de dictar una medida de coerción personal, puede decretar una orden de aprehensión con el objeto de que un ciudadano sea llevado a la sede del órgano judicial a través de la fuerza pública, pero ello es posible siempre y cuando el Ministerio Público acredite y el Juez verifique, aunque someramente, que es orden de aprehensión cumple con los mismos requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que exista: i) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y iii) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así lo estableció esta Sala en la decisión N° 38, del 19 de enero de 2007, en los siguientes términos:

“toda orden de aprehensión, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.

 

De modo que, la Sala observa que no existe una antinomia con la Carta Fundamental, cuando un Tribunal en materia penal decreta una orden de aprehensión ajustada a los parámetros legales que permiten su procedencia. 

Ahora bien, en el caso de autos, como se mencionó supra, la representación de la parte actora alegó que se vulneró el derecho a la libertad personal, en razón de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Yaracuy, en la audiencia de presentación del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, una vez que le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, constató que existía una orden de aprehensión que pesaba sobre dicho ciudadano, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, y que, por ese motivo ordenó su traslado a la sede del Juzgado ubicado en el Estado Carabobo, sin otorgarle su libertad.

Respecto a lo anterior, esta Sala observa que la orden de traslado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue ajustada a derecho, toda vez que existía una orden de aprehensión en su contra, dictada por un Juez, conforme con lo señalado en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se llevara al referido ciudadano, con la fuerza pública, a la sede del Juzgado ubicado en el Estado Carabobo; por lo que no constata esta Sala que lo alegado por la parte actora sea contradictorio con el ordenamiento jurídico, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

En consecuencia, esta Sala, atendiendo a lo antes expuesto, declara sin lugar la presente apelación interpuesta por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, actuando en su carácter de “defensor privado” del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce; se revoca la decisión proferida, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda de amparo; y, en virtud, de que en el presente caso como, se mencionó ut supra no se configura la violación constitucional aducida por el accionante en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aras de garantizar el principio de celeridad y brevedad procesal, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, en su carácter de “defensor privado” del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión proferida, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, por falta de legitimidad.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 30 del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 262° de la Federación.              .

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

Exp Nº: 17-1140.

CZdM/