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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 8 de noviembre de 2017, fue recibido en esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el
oficio distinguido con el alfanumérico S2-0669-2017, suscrito por la Presidenta
de dicha Instancia Judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado
GP01-O02017-000067 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, el 27 de julio de 2017, por el abogado Emilio José
Zámar Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 56.021, quien dice actuar con el carácter de “defensor privado” del
ciudadano JOSÉ MARIO BUSTAMANTE ZAVARCE, venezolano, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° 21.274.369, contra “[…] la
acción agraviante del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por
guardar relación con la averiguación penal signada con el N° GP01-P-2013-008529
instruido a instancia de la Fiscalía Vigésimo (sic) Séptima (27ª) del
Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N°
08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna Ministerio
Público-014023-12, aperturado (sic) con ocasión de la presunta
perpetración de delito contra las personas ‘homicidio intencional simple’; por
haber violado flagrantemente el debido proceso, la libertad, la
integridad personal y el libre tránsito […]” de su representado; todo
ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por
la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles
e innobles en grado de complicidad correspectiva y homicidio calificado por
motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, en grado de
frustración.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que
intentó, el 23 de agosto de 2017, la parte accionante, contra la decisión dictada,
el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró
inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo propuesta.
El 8 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 13 de diciembre de 2017, la parte actora
presentó escrito –con sus anexos- contentivo de los fundamentos de la apelación
interpuesta.
El 8 de agosto de 2018, esta Sala Constitucional
mediante decisión N° 0545, solicitó información al Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, al tenor siguiente:
“que informe a esta Sala Constitucional si en el expediente
distinguido con el alfanumérico UP01-P-2017-001054, contentivo de la
causa penal seguida contra el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce
efectivamente se cumplió con la orden de traslado a la sede del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como fue ordenado el 16 de enero de
2017, por ese Tribunal a la sede del Juzgado Primero de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, a cuyo efecto deberá respaldar la información
suministrada en copia certificada. Asimismo, dicho Juzgado deberá informar si
ordenó el ingreso del prenombrado ciudadano a la sede del ‘Internado Judicial
Yaracuy’; especificando cuál es su situación procesal actual”.
Asimismo, y en razón de la vinculación de ambas causa penales (Estado
Yaracuy y Estado Carabobo) con objeto de la tutela constitucional invocada,
esta Sala consideró también necesario “ordenar
al Juzgado Primero de Primera Instancia Estada y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que informe el estado
actual en que se encuentra el asunto N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura
de ese Juzgado, especificando el o los delitos imputados, la
identificación de las personas que aparecen señaladas como imputadas y el
estado actual en que se encuentra el proceso penal, señalando si existen en su
contra órdenes de aprehensión o alguna medida de coerción personal; a cuyo
efecto deberá respaldar la información suministrada en copia certificada” (Subrayado y Negritas de la Sala).
El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
mediante oficio S/N remitió a esta Sala, en copia certificada lo solicitado en
la decisión N° 0545, referente a “que
informe a esta Sala Constitucional si en el expediente distinguido con el
alfanumérico UP01-P-2017-001054, contentivo de la causa penal seguida
contra el ciudadano José Mario Bustamante Zavarce efectivamente se cumplió con
la orden de traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
tal como fue ordenado el 16 de enero de 2017, por ese Tribunal a la sede
del Juzgado Primero de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, a cuyo efecto deberá respaldar la información
suministrada en copia certificada. Asimismo, dicho Juzgado deberá informar si
ordenó el ingreso del prenombrado ciudadano a la sede del “Internado Judicial
Yaracuy”; especificando cuál es su situación procesal actual”.
El 26 de octubre de 2018, la Presidenta del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio 1595-2018 remitió a esta Sala, en
copia certificada, lo solicitado en la decisión N° 0545, referente al “estado actual en que se encuentra el asunto
N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura de ese Juzgado, especificando el o los
delitos imputados, la identificación de las personas que aparecen
señaladas como imputadas y el estado actual en que se encuentra el proceso
penal, señalando si existen en su contra órdenes de aprehensión o alguna medida
de coerción personal; a cuyo efecto deberá respaldar la información
suministrada en copia certificada”.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas de expediente, la Sala procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter
de defensor privado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce.
El 18 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional por falta de legitimación, y a tal efecto,
libró las notificaciones correspondientes.
El 23 de agosto de 2017, el abogado Emilio José Zámar
Gutiérrez, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recurso de apelación, contra la decisión dictada, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora
privada del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, adujó en la acción de
amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que “[…] con el debido
respeto, sin que las presentes y/o ulteriores actuaciones e intervenciones
convaliden en modo alguno las violaciones al Debido (sic) Proceso (sic) y Orden (sic) Publico
(sic), ocurro ante usted con el fin de solicitar
e interponer, de conformidad con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los
artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante del Juez (sic) del Juzgado de Primera Instancia en
funciones (sic) de control N°1 de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por guardar relación con la
averiguación penal signada con el N° GP01-P-2013-008529 instruido a instancia
de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público en el estado
Carabobo vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con la
nomenclatura interna ‘MP-014023-12’ aperturado con ocasión de la presunta
perpetración de [un] Delito (sic)
contra las Personas (sic) ‘Homicidio (sic) Intencional (sic) simple’;
por haber violado flagrantemente del Debido (sic) Proceso (sic), la Libertad
(sic), la Integridad (sic) Personal (sic) y al Libre (sic) Transito (sic) que le garantiza a mi patrocinado ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarce, […], lo establecido en los artículos 27, 44, 46,
49, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “[m]i patrocinado, el
ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante
Zavarce, […], fue aprehendido y
detenido por efectivos del componente del Destacamento (sic) N° 142 del Tercer (sic) Pelotón (sic) de la Segunda (sic) Compañía
(sic) de la Guardia Nacional Bolivariana
adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado en el Puesto ‘HATO
VIEJO’ del Estado Yaracuy y remitido a la sede ubicada en la Avenida Bolívar
con calle Ocho (sic) (8) de la
localidad de Nirgua del Estado Yaracuy, y de allí pasado en calidad de detenido
en Flagrancia (sic) el pasado dia
(sic) sábado CATORCE (14) DE Enero
(sic) de Dosmil Diecisiete (2017) por la perpetración del Delito
(sic) Porte (sic) de Documento (sic) Identificación (sic) Falsos
(sic), razón por la cual fue presentado
ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión de lo cual fue
imputado y lograda su liberación en fecha Dieciseises (sic) (16) de Enero (sic) del corriente año Dos mil Diecisiete (2017),
según consta de expediente N° UPO1-P-2017-001054”.
Que “no pudiéndose lograr su
libertad plena motivado a la solicitud de aprehensión y detención ordenada por
el Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N°1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo
por guardar relación con la solicitud que presuntamente se le sigue en el
asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529
por averiguación penal instruida a instancia de la Fiscalia (sic) Vigésima Séptima (27°) del Ministerio
Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N° (sic) 08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con
nomenclatura interna ‘MP-014023-12’ aperturado con ocasión de su presunta
intervención en la perpetración de Delito (sic) contra las Personas (sic)”.
Que “dada la solicitud de
aprehensión y detención existente, es nuevamente enviado en calidad de detenido
en Custodia (sic) a la sede del
componente del Destacamento (sic) N°142
del Tercer Pelotón de la segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en
el estado Yaracuy adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado en
la Avenida Bolívar con calle [o]cho
(8°) de la localidad de Nirgua del Estado Yaracuy desde el pasado Lunes
(sic) DIECIS[É]IS (sic) (16) de Enero
(sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (2017) hasta el pasado Sábado
(sic) Dieciocho (18) de [f]ebrero del corriente año Dosmil (sic) [d]iecisiete (2017), donde
se mantuvo en espera para que dicho componente militar auxiliar de Justicia
(sic) tramitara lo concerniente a su
traslado hasta la sede del componente Guardia Nacional en el Estado Carabobo,
para colocarlo a disposición del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic)
de Control N° 1 de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Carabobo; pero en vez de hacer lo ordenado por el
Juez (sic) del Juzgado de Primera
Instancia en funciones (sic) de
Control N°1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, mi patrocinado, el ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante Zavarce […], es trasladado desde la sede del componente
del Destacamento N° 142 del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia
Nacional Bolivariana adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicado
en la avenida Bolívar con calle [o]cho
(8) de la localidad Nirgua Estado Yaracuy, hasta la sede del antiguo comando de
Rurales (sic) en la localidad de las
Tapias, sector Higuerón, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy es
trasladado al Internado Judicial ‘YARACUY’ en el Estado Yaracuy, […] donde se encontraba en calidad detenido en la Custodia (sic) desde el pasado día [l]unes DIECISEIS (sic) (16) de Enero (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete
(sic) (2017) hasta el pasado Sabaso
(sic) [d]ieciocho (18) de Febrero (sic) del corriente año Dosmil (2017), y a partir de allí, vale indicar
nuevamente, desde el Sábado (sic) [d]ieciocho
(18) de Febrero (sic) del corriente año Dosmil (sic) Diecisiete (2017) hasta la presente fecha
Miércoles VEINTICINCO (25) de Julio (sic) del corriente año Dosmil (sic)
Diecisiete (sic) (2017), se encuentra no se sabe bajo qué condición”.
La parte accionante alegó, igualmente, que “[…] dado que el [imputado de autos] no se encuentra procesado ni menos aun (sic)
imputado por delito alguno que le merezca
estar recluido en la sede del Internado (sic) judicial ‘YARACUY’ […] a la
disposición de quien, no se sabe, pues el Juzgado de Primera Instancia en
funciones (sic) de Control N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy libro (sic)
exhorto al Comandante del Comando de Zona
para el Orden Interno N° 142 ‘ZODI-Y N° 142’ de la Guardia Nacional Bolivariana
en el Estado Yaracuy adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Yaracuy,
para que se tramitara lo conducente al traslado de mi patrocinado, el ciudadano
José Mario Bustamante Zavarse […], a
la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Carabobo por guardar relación con la solicitud de detención
por dicho Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 1 de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529 solicitada a instancias
de ese despacho fiscal por averiguación penal aperturada y que presuntamente se
le sigue, instruida a instancias de la Fiscalia (sic) Vigesimo (sic) Séptima (27)
del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N°
08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna ‘MP-044023-12’
llevada por dicho ente fiscal, aperturado con ocasión de su presunta
intervención en la perpetración de ‘Delito (sic) contra las Personas (sic)’;
dado que el asunto N° (sic) GP01-P-2013-008529
se encuentra cerrado, por cuanto su efímera vida lo fue solo para librar el
Auto (sic) de Detención (sic) para el cual fue aperturado y una vez
librado se ordeno (sic) su cierre y
archivo, según me fuere informado verbalmente por la Secretaria de dicho
despacho judicial”.
Que “[e]s de hacer notar,
que es el Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N°142 del
Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Yaracuy (sic) […] quien ordena el traslado al internado
judicial de mi patrocinado sin realizar una audiencia especial para la
revocatoria de las medidas impuestas por el tribunal mediante la orden de
Aprehensión (sic) bajo la cual se
detiene y se enclaustra en el internado judicial ‘YARACUY’, a mi patrocinado,
ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante
Zavarse […] sin Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic)
que justifique su reclusión en dicha
entidad carcelaria, y lo más grave aún es que hasta la fecha el fiscal (sic)
Vigésimo Séptimo (27) […] del Ministerio Público en el Estado Carabobo
vinculada con el asunto N° 08-DDC-F27-0733-2012 y la nomenclatura actual
signada con el ‘MP-014023-12’ quien es el director de la investigación, en este
caso, no ha presentado la acusación de conformidad con lo establecido en Segundo
(sic) aparte artículo 236 y el
artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[m]i patrocinado, el
ciudadano Jose (sic) Mario Bustamante
Zavarse (sic), se encuentra privado
de libertad por más de Cuarenta (sic) y
Ocho (sic) (48) horas y por más de
CUARENTA y SIETE (47) dias (sic) continuos,
a la luz del precepto adjetivo contenido al Segundo (sic) aparte artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal e ilegítimamente pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 308 eiusdem”.
Seguidamente, la parte accionante alegó en su escrito libelar que
en el proceso penal primigenio se vulneró el derecho a un debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, igualmente, alegó que en el presente caso no se encuentran
satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
debido a que la Representación Fiscal no ha acreditado los extremos de dicho
artículo [fundados elementos de convicción que demuestren la participación o
autoría en el hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga y
obstaculización en el proceso], y en razón de ello, según el accionante, hace
que la presunta orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo sea inexistente.
En concordancia con lo anterior, el quejoso denunció que “el Juez (sic) del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del
Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo viola el debido proceso a mi
patrocinado al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal
lo cual garantiza a mi patrocinado el libre ejercicio de sus derechos
constitucionales por lo que estamos en presencia de silogismo pero no del
derecho, por cuanto como puede apreciarse, esta privación de libertad no está
ajustada a lo establecido en nuestro derecho y ordenamiento procesal vigente,
ya que trasgrede tanto la norma Adjetiva (sic) Penal (sic) contenida en
Código Orgánico Procesal Penal como la contenida en la propia Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las razones bajo las cuales
está y se encuentra Privado (sic) de
Libertad (sic) mi patrocinado,
ciudadano José Mario Bustamente Zavarce […]”.
Que “[e]sta representación
quien hoy recurre en Amparo (sic) ante
la violación al Debido (sic) Proceso (sic)
por Privación (sic) ilegitima de Libertad (sic) que ostenta y detenta mi patrocinado el
ciudadano José Mario Bustamante Zavarce […] Aprehendido (sic), Detenido
(sic) y Enclaustrado (sic) sin previo juzgamiento en el centro
penitenciario […] ha introducido Dos (sic)
(02) solicitudes para la procesión (sic) del debido proceso, mediante la colocación
a conocimiento de quien ha de juzgar a mi patrocinado […] que lo es el Tribunal de Primera Instancia
de funciones (sic) de Control N° 1 de
Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y ante el director de la
investigación, que lo es el Fiscal Vigésimo Séptimo (27) de la Fiscalia
(sic) Vigésimo Séptima del Ministerio
Público en el Estado Carabobo, y la posible revocatoria de esta medida y el
tribunal agraviante las ha declarado improcedente”.
El accionante, igualmente alegó que “se acude con el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) [para] solicitar
[la] revocatoria de la mencionada Medida (sic)
Privativa (sic) de Libertad (sic) recaída
sobre mí patrocinado […] situación
esta que demuestra que [no] se ha
cumplido con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.
Finalmente, la parte accionante solicitó que se declare con lugar
la presente acción de amparo y se decrete la libertad del ciudadano José Mario
Bustamante Zavarce.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El
18 de agosto de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“la
presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) ha sido interpuesta por
los abogados EMILIO JOSE (sic) ZAMAR, abogado en ejercicio, quien señala actuar
en su condición de Defensor (sic) del ciudadano JOSE (sic) MARIO BUSTAMANTE
ZAVARCE, a quien se le sigue causa penal bajo el N° (sic) GP01-P-2013-008529,
llevada por el Tribunal en Función de Control N° 1 de esta Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos
26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con los artículos 4, 7, Y (sic) 13 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se ordene la
inmediata libertad por cuanto se encuentra ingresado en el centro carcelario
internado judicial ‘YARACUY’, en la localidad de independencia del estado
Yaracuy sin medida judicial Privativa (sic) de Libertad (sic) que justifique su
reclusión en dicha entidad carcelaria.
Analizadas
las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a
examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso
señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el
cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acciones pueda ser
admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud
que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos
establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales […].
[omissis]
En
la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado
accionante si bien se identifica como defensor del ciudadano imputado, es
requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es
autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea
por el apoderado del agraviado o su defensor privado, y que se encuentre
acreditada tal cual, y en el presente caso solo se anuncia esa condición en el
escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del
mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que
tiene el carácter de defensor del mencionado ciudadano, ya que no presenta
constancia de haber aceptado y presentado el debido juramento de ley ante el
órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor
no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en
autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de
documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente
juramentado ante el tribunal y de ser parte en la causa principal.
En
este sentido es preciso señalar, la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
[omissis]
Por
otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del
defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el
imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de la Ley
ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1108, de
fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en
los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes
términos.
[omissis]
Antes
lo precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no
presenta documento alguno donde conste que efectivamente es defensor del
mencionado ciudadanos y que presto (sic) el juramento de Ley ante el Tribunal
de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso
el accionante quien señala como agraviante al Juez de Primera instancia (sic)
de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no acredita su
legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal
correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se
corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le
reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción
de amparo constitucional debe declararse inadmisible.
DECISION
(sic)
En
razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando (sic) Justicia (sic) en
nombre de la República (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela y por Autoridad
(sic) de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado EMILIO JOSE (sic) ZAMAR,
abogado en ejercicio, quien señala actuar en su condición de Defensor del
ciudadano JOSE (sic) MARIO BUSTAMENTE ZAVARCE […] quien se le sigue causa penal
[…] [en el] Tribunal en Función de Control [N°] 1 de esta Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los artículos
26, 27, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con los artículos 4, 7, Y (sic) 13 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se ordene la
inmediata libertad por cuanto se encuentra ingresado en el centro carcelario
internado judicial ‘YARACUY’ en la legalidad de independencia del estado
Yaracuy sin medida Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que
justifique su reclusión en dicha entidad carcelaria”.
IV
DE
LA APELACIÓN INTERPUESTA
El
23 de agosto de 2017, el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano
José Mario Bustamante Zavarce, interpuso recurso de apelación contra la
decisión, del 18 de agosto de 2017, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Que
“ocurro a los fines de interponer [el escrito] formal [de] apelación contra el fallo de fecha 18-08-2017 proferido en perjuicio de
mi patrocinado […] ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela quien conocerá en alzada del presente recurso de apelación ante la
negativa a declarar con lugar el amparo oportunamente interpuesto en fecha
26/07/2017, [y la] ampliación me
[la] reservo ante la Sala en su
oportunidad correspondiente”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer
lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación
y, a tal efecto, observa:
La Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral
19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
En el
caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada por la Sala N° 2 de
la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al
conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Siendo
ello así, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de
apelación, y así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Preliminarmente se debe precisar que, de las actas
que conforman el presente expediente esta Sala observa que no consta el acta
contentiva del nombramiento y juramentación, ni en copia simple o certificada,
del abogado Emilio José Zamar Gutiérrez quien dice actuar como defensor privado
del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, así como tampoco ningún documento
del cual se evidencia la condición de defensor privado que alega, empero,
siendo que en el presente caso el objeto de la acción de amparo es la libertad
personal del quejoso, la Sala estima necesario efectuar la precisión siguiente:
Mediante sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002,
(caso: Luis Reinoso) la
Sala estableció para las acciones de amparo cuyo objeto es la libertad personal
el criterio siguiente:
“En tal sentido,
la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas
corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la
afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser
interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando
en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una
acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el
artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión
que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que
inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente
del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente
fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo
sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la
protección a la libertad y seguridad personal.
(…)
Así, la distinción
que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas
corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una
adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los
derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por
tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe
entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un
amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos
derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada
directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara” (Subrayado
añadido).
Sobre la base del criterio transcrito, esta Sala,
reconoce la legitimación del abogado para actuar tanto en primera instancia
como para el ejercicio de la apelación, por lo que procede a conocer del
presente asunto, en virtud de que las denuncias alegadas por el abogado Emilio
José Zamar Gutiérrez, están fundamentadas en la presunta afectación del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagra la garantía a la libertad personal, circunstancia que igualmente se
desprende de los informes remitidos a esta Sala por, el 24 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y
el 26 de octubre de 2018, la Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello con base en la decisión N° 0545 del 8 de agosto de 2018, al estar el
procesado de autos privado de libertad. Así se decide.
Resuelto el punto
anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación ejercida, y a tal efecto, observa que, en atención al criterio establecido en
la decisión número 3.027/2005, de 14 de octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse sobre la
tempestividad de la apelación interpuesta; y a tal efecto se observa que la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el
viernes 18 de agosto de 2017, dictó decisión que declaró inadmisible el amparo
interpuesto y la parte accionante interpuso el
recurso de apelación el miércoles 23 de agosto de 2017; de modo que, en
atención al criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros
Los Andes C.A), dicha apelación resulta tempestiva.
De igual modo,
esta Sala Constitucional visto que consta en autos que el abogado del
accionante consignó el 13 de diciembre de 2017, escrito de fundamentación de la
apelación manifestando su disconformidad con la sentencia que, en primera
instancia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y considerando
que el expediente fue recibido en esta Máxima Instancia Constitucional el 8 de
noviembre de 2017; la Sala emitirá su fallo sin considerar tal escrito, al
haber sido presentado fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en la
sentencia N° 442/2001, recaída en el (caso: Estación Los Pinos), es preclusivo para que las partes
formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así también se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sala observa que, l8 de noviembre de 2017, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el
oficio distinguido con el alfanumérico S2-0669-2017, suscrito por la Presidenta
de dicha Instancia Judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado
GP01-O02017-000067 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, el 27 de julio de 2017, por el abogado Emilio José
Zámar Gutiérrez, quien dice actuar con el carácter de “defensor privado” del
ciudadano José Mario Bustamante Zavarce,
contra “[…] la acción agraviante del Juez del Juzgado de Primera Instancia
en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Carabobo por guardar relación con la averiguación penal signada con el N°
GP01-P-2013-008529 instruido a instancia de la Fiscalía Vigésimo (sic) Séptima
(27ª) del Ministerio Público en el Estado Carabobo vinculada con el asunto N°
08-DDC-F27-0733-2012 y actualmente con nomenclatura interna Ministerio
Público-014023-12, aperturado (sic) con ocasión de la presunta perpetración
de delito contra las personas ‘homicidio intencional simple’; por haber violado
flagrantemente el debido proceso, la libertad, la integridad personal y el
libre tránsito […]” de su representado.
Siendo esto así, la presente acción de amparo constitucional
cumple, prima facie,
con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre
incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el
artículo 6 eiusdem, ni está incursa en las causales de inadmisibilidad
contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; sin embargo, por celeridad y economía procesal la Sala resolverá el
mérito del amparo sub lite sin
necesidad de reenviar el expediente a la Corte de Apelaciones de origen para el
pronunciamiento nuevamente sobre la admisibilidad, todo ello con base en las
razones que a continuación se expresan:
Así entonces, siendo la presente una acción de
amparo contra decisión judicial, debe
esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in
limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de
celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado
final sería la declaratoria sin lugar.
En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los
requisitos para la procedencia de acción de amparo, y al respecto ha dicho que es
necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que
emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de
funciones o abuso de poder; y b) que tal proceder ocasione la violación de un
derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Es por ello que, la Sala ha pretendido,
fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas
como si se tratara de una tercera instancia y con el único propósito de que se
reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito
competencial del juez respectivo.
Dicho
lo anterior, esta Sala precisa que, el hecho presuntamente generador de la lesión
constitucional, según los alegatos del quejoso, es su libertad y seguridad
personal, en razón de que alega que
desconoce una orden de aprehensión en su contra o una medida privativa judicial
preventiva de la libertad que pese sobre él, proveniente o acordada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo; y asimismo, se alegó la falta de traslado del quejoso a un centro
penitenciario del estado Carabobo, a los fines de enfrentar el proceso penal en
dicha jurisdicción donde emitió la presunta orden de aprehensión, lo que, a su
juicio, les vulneró los derechos a un debido proceso y libertad personal.
A
tal afecto, el accionante en amparo alegó que “esta privación de libertad no está ajustada a lo establecido en
nuestro derecho y ordenamiento procesal vigente, ya que trasgrede tanto la
norma Adjetiva (sic) Penal (sic) contenida en el Código Orgánico Procesal
Penal como la contenida en la propia Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto las razones bajo las cuales está y se encuentra Privado
(sic) de Libertad mi patrocinado
(sic) […] viola los preceptos antes
mencionados y las negativas dadas por el Tribunal son de lógico personal y no
del derecho”.
Igualmente,
la parte accionante argumentó que “[…] que
esta representación quien recurre en Amparo (sic) ante la violación al Debido (sic) Proceso (sic) por Privación
(sic) ilegitima de Libertad (sic) que ostenta y detenta mi patrocinado […]
Aprehendido (sic), Detenido (sic) y Enclaustrado (sic) sin
previo juzgamiento en el centro penitenciario Internado Judicial ‘YARACUY’ del
estado Yaracuy, […] pues sin razón,
causa o motivo aparentes se niegan a dar cumplimiento a lo establecido en
Segundo (sic) y Tercer (sic) Aparte (sic) del artículo 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal
Penal, es por lo que se acude con el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) [para] solicitar [la] revocatoria de la mencionada Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad
(sic) recaída sobre mi patrocinado
[…]”.
Ahora bien, vista la situación anterior,
se constata que, el 8 de agosto de 2018, esta Sala Constitucional, mediante
decisión N° 0545, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo lo
siguiente:
“…que informe el estado
actual en que se encuentra el asunto
N° GP01-P-2013-008529, nomenclatura de ese Juzgado, especificando el o los
delitos imputados, la identificación de las personas que aparecen
señaladas como imputadas y el estado actual en que se encuentra el proceso
penal, señalando si existen en su contra órdenes de aprehensión o alguna medida
de coerción personal; a cuyo efecto deberá respaldar la información
suministrada en copia certificada”.
Por su parte, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo, mediante oficio
distinguido bajo el N° 1595-2018, remitió a esta Sala en copia
certificada lo requerido en la decisión N° 0545, entre lo cual, se encuentra la
orden de aprehensión que dictó ese órgano judicial, el 26 de abril de 2013,
cuyo contenido es el siguiente:
“[…]
Por
todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, estima (sic) previo el análisis de los recaudos y señalamientos
expuestos por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en su escrito,
que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSION (sic) DE LOS CIUDADANOS: MONTILLA ALVARADO NOEL
JESUS (sic), JOSE (sic) MARIO BUSTAMANTE ZAVARCE, JOSE (sic) FENANDO BUSTAMANTE ZAVARCE, ampliamente identificados
en el capitulo (sic) III, del
presente fallo, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; a quien se investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1
del Código Penal, quienes deberán ser puesto a la orden, en el plazo legal, de
la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público una vez lograda sus
aprehensiones y deberán ser conducidos ente el Juez de Control a los fines de
ser oído[s] en estricta protección de
los derechos que le asiste y será en esa oportunidad legal que se resolverá
sobre la medida privativa preventiva de libertad solicitada o sustituirla por
otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso analizadas
en audiencia”.
Ahora bien, visto que se constata del expediente
todo lo requerido por esta Sala en la decisión N° 0545 del 2 de agosto de 2018,
entre otras cosas, la orden de aprehensión solicitada por la Representación del
Ministerio Público y acordada, el 26 de abril de 2013, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, contra varios imputados, entre ellos el ciudadano José Mario
Bustamante Zavarce –apelante de la decisión de amparo-, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio no existe ningún tipo de
vulneración a los derechos que el quejoso alega como infringidos.
En efecto, esta Sala destaca que
el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece como derecho fundamental el derecho a la libertad personal, en los
siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es
inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona
detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la
persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos
de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el
estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la
practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede
trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona
continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.
Se observa de la anterior
disposición normativa, que el derecho a la libertad personal “es inviolable”; pero no es absoluto,
toda vez que el mismo puede ser restringido mediante el decreto de una orden
judicial o por la captura de una persona cuando sea sorprendida en la comisión
de un delito in fraganti.
Así pues, respecto al carácter no
absoluto del derecho a la libertad personal, se destaca que esta Sala en la
decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007, estableció:
“De acuerdo al contenido del artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad
es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona
tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que
provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito.
Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se
puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad,
no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa
restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por
disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a
una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de
bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la
acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la
Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos
humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las
libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado
responsable de un injusto punible”.
De modo que, a pesar de que el
derecho a la libertad personal es el derecho más importante después del derecho
a la vida, debe tomarse en cuenta que el mismo no es absoluto, al permitir la
Carta Magna su restricción en aquellos casos que una persona pueda ser
responsable de la comisión de un hecho punible o, bien, sea acreedora de una
medida judicial disciplinaria.
Igualmente, cabe recalcar que el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del
artículo 44.1 constitucional, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible
que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2. Fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción
razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un
acto concreto de investigación.
Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será
conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la
presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá
sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza
acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante
la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar
el Documento sin título sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido
este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o
detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control,
quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el
Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso,
conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos
excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los
supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud
del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión
del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto
fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se
seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Vista la norma anterior, se
observa que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, antes de
dictar una medida de coerción personal, puede decretar una orden de aprehensión
con el objeto de que un ciudadano sea llevado a la sede del órgano judicial a
través de la fuerza pública, pero ello es posible siempre y cuando el
Ministerio Público acredite y el Juez verifique, aunque someramente, que es
orden de aprehensión cumple con los mismos requisitos de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, es decir, que exista: i) un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita; ii) fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible, y iii) una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en
la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así lo estableció esta Sala en la decisión N° 38,
del 19 de enero de 2007, en los siguientes términos:
“toda
orden de aprehensión, tiene como
presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para
decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa
orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.
De modo que, la Sala observa que
no existe una antinomia con la Carta Fundamental, cuando un Tribunal en materia
penal decreta una orden de aprehensión ajustada a los parámetros legales que
permiten su procedencia.
Ahora bien, en el caso de autos,
como se mencionó supra, la
representación de la parte actora alegó que se vulneró el derecho a la libertad
personal, en razón de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Estado Yaracuy, en la audiencia de presentación del ciudadano
José Mario Bustamante Zavarce, una vez que le impuso una medida cautelar
sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, constató que
existía una orden de aprehensión que pesaba sobre dicho ciudadano, dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, por
la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, y
que, por ese motivo ordenó su traslado a la sede del Juzgado ubicado en el
Estado Carabobo, sin otorgarle su libertad.
Respecto a lo anterior, esta Sala observa que la
orden de traslado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce a la sede del
Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, fue ajustada a derecho, toda vez que existía una orden de
aprehensión en su contra, dictada por un Juez, conforme con lo señalado en los
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se
llevara al referido ciudadano, con la fuerza pública, a la sede del Juzgado
ubicado en el Estado Carabobo; por lo que no constata esta Sala que lo alegado
por la parte actora sea contradictorio con el ordenamiento jurídico, por lo que
no se cumple con los
requisitos de procedencia del amparo constitucional previstos en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus
atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro
de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.
En consecuencia, esta
Sala, atendiendo a lo antes expuesto, declara sin lugar la presente apelación interpuesta por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, actuando en su carácter de “defensor privado” del ciudadano José
Mario Bustamante Zavarce; se revoca
la decisión proferida, el 18 de agosto de 2017, por
la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda de amparo; y, en virtud, de que en el presente caso como, se mencionó ut supra no se configura la violación
constitucional aducida por el accionante en los términos del artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aras de
garantizar el principio de celeridad y brevedad procesal, se declara
improcedente in limine litis la
acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Emilio José Zamar
Gutiérrez, en su carácter de “defensor
privado” del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce contra la decisión
dictada, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA,
la decisión proferida, el 18 de agosto de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional,
por falta de legitimidad.
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE
LITIS la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 30 del
mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 262°
de la Federación. .
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp Nº: 17-1140.
CZdM/