MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 25 de enero de 2018, se recibió en esta Sala el Oficio N° 012-18 del 15 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.265, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en autos, de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.073.929 y 2.288.787, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida -tempestivamente- el 12 de enero de 2018, por el referido abogado, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017 (notificada el 9 de enero de 2018), por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 25 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de febrero de 2018, el abogado accionante consignó escrito y copias certificadas.

El 8 de agosto de 2019, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, PROCED[E] A INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su condición d

e JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó), por violentar la garantía constitucional procesal del derecho de los justiciables a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que promovió la parte que represent[a] en fecha 24/04/2017, y que el Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 26/06/17, en la causa inventariada bajo el Expediente N° A-0.227-17 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) el día lunes 26 de junio de 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó), en el juicio de cumplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17, dictó auto de admisión de pruebas (…), pero en la parte infine del referido auto procedió a declarar inadmisible las PRUEBAS DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA, PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL. ASIMISMO, OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO. EN LA QUE ES NECESARIA LA PRACTICA (sic) DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) PARA DETERMINAR AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE [el] INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE REDACTO (sic) PARA SIMULAR UNA LETRA DE CAMBIO, siendo que esta última prueba fue promovida conforme lo establecido en el artículo 221 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que permite a las partes promover nuevas pruebas, en el escrito de promoción, a excepción de la prueba documental, de testigos y de posiciones juradas que deben ser promovidas en el acto de la demanda o contestación de la demanda (según sea la parte demandante o demandada)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]n razón del anterior pronunciamiento jurisdiccional, encontrándose el proceso (PARA LA FECHA DEL 04/07/17) dentro del lapso procesal de cinco (5) días de despacho luego del aludido auto de admisión de pruebas, la parte demandada, la cual represent[a]; con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil, procedió a APELAR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017, (…), SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que apeló de la “(…) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, en la que era necesaria LA PRACTICA (sic) DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) PARA DETERMINAR [la] AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE [el] INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE REDACTO (sic) PARA SIMULAR UNA LETRA DE CAMBIO” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “(…) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó), mediante auto motivado de fecha 13 de julio de 2.017 (sic), procedió a declarar IMPROPONIBLE la referida apelación (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “(…) tomando en consideración que el error judicial de NEGAR LA ADMISIÓN de las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL como quedó plasmado en el auto de fecha 26/06/2017, en la causa inventariada en el Expediente N° A-0.227-17; asimismo, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO, por el agraviante ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su condición de Juez, ya que a la fecha de hoy 20 de diciembre de 2.017, aun se mantiene la situación violatoria de la garantía constitucional mencionada” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “[a]ctualmente [sus] mandantes tienen interés procesal, en esta acción de amparo [c]onstitucional, en virtud de la violación:

1. al DERECHO A UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES, previsto en el artículo 49 1. ejusdem.

2. al DERECHO A SER OÍDO, previsto en el artículo 49 1. ejusdem;

3. al DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecido en el artículo 51 ejusdem;

4. a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

5. al DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, previsto en el artículo 49.1 ejusdem” (Mayúsculas del original).

 

Que “[d]ichos derechos y garantías constitucionales los vulneró el [j]uez agraviante, al NEGAR LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, situación que se traduce en error judicial, ya que la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el DERECHO a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[d]e igual forma, se violó las garantías procesales del derecho a ser oído y consecuentemente el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, derechos estos que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el [j]uez en el caso concreto de la petición solicitada relacionada con las pruebas promovidas oportunamente no [le] oyó ni dio oportuna y adecuada respuesta (…)”.

 

Que “(…) en relación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso legal, lo consider[a] vulnerado al cercenar el derecho a probar los hechos, ya que todo proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual debe ser obtenida a través del debido proceso, siendo cercenado al no admitir la pruebas y truncar la secuencia de los actos que comporta la sustanciación de las pruebas promovidas, así como su evacuación, hasta llegar a su valoración por el [t]ribunal (…)”.

 

Que “[s]obre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, dado que se agotaron todos los recursos de [l]ey y aun se mantiene el agravio constitucional, además es necesaria la apreciación de tales pruebas en la audiencia oral o probatoria, por ser procedente [l]a acción de amparo constitucional, solicit[a] de ese excelso TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mandamiento constitucional de amparo a favor de [sus] poderdantes MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, ya identificados, para que el ciudadano [j]uez agraviante proceda a admitir las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA DE COTEJO, que fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el juicio de [c]umplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17, y de tal manera materialice la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

Que “(…) el [j]uez agraviante conculcó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los [a]rtículos 26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, [se ve] en la imperiosa necesidad de solicitar amparo constitucional por error judicial, según lo preceptuado en los artículos 1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales” (Negrillas del original).

 

Solicitó “(…) que sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene a la Juez agraviante a través del mandamiento de amparo constitucional, el deber ineludible de admitir las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA DE COTEJO, que fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el juicio de [c]umplimiento de contrato (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

La presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional se encuentra dirigida contra el auto de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual se admitió los medios de pruebas promovidas por las partes, y del mismo se desprende la inadmisión de los pruebas de experticia psicológica y psiquiátrica; y la prueba testimonial, asimismo, por la omisión de pronunciamiento sobre la prueba de cotejo.

De las actas que conforman el presente expediente, observa éste (sic) Juzgado Superior Agrario actuando en [s]ede [c]onstitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la admisión de los medios de pruebas señalados en el párrafo anterior.

…omissis…

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la [i]nstitución [j]urídica del [a]mparo [c]onstitucional, se hace indispensable en éste (sic) momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASÍ SE ESTABLECE). En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

…omissis…

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan Mar’).

De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial del quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

‘(…) La presente acción de [a]mparo es [a]dmisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos [c]onstitucionales, como es la inadmisión de las pruebas legales y pertinentes promovidas oportunamente; circunstancia que constituye una situación reparable, ya que al admitir las pruebas decae el agravio constitucional denunciado en el presente amparo constitucional.

2) No he consentido ni en forma taita (sic), ni expresa, como es obvio en la posibilidad de que sean admitidas las pruebas.

3) No ha operado el lapso caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte [n]umeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega, se mantiene en la actualidad.

4) Se han agotado todos los recursos, puesto que he realizado reiteradas peticiones de pronunciamiento (apelación ante el mismo [t]ribunal de instancia y anuncio de recurso de hecho, éste último presentado ante el Tribunal Superior competente) a fin de paliar la violación de las garantías constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano a mis representados.

5) Finalmente no se ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)’

Es imperioso para éste [s]entenciador traer a colación ciertas consideraciones [j]urisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la [i]nstitución [j]urídica del [a]mparo [c]onstitucional, en este sentido, sentencia de fecha 06 de marzo del 2001 (…), caso: (Sociedad de Comercio MI RANCHO TROPICAL C.A.), estableció lo siguiente:

…omissis…

Este Juzgado Superior Agrario actuando en [s]ede [c]onstitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto éste (sic) Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es posible afirmar tal como se expresó mediante las decisiones ut supra citadas, lo siguiente: i) el accionante en [a]mparo tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial una acción de cumplimiento de contrato; ii) según lo expresado por el quejoso en fecha 04/07/2017, mediante escrito apelo (sic) del auto de admisión de pruebas; iii) mediante auto de fecha 13/07/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación en base a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 07/04/2014, expediente Nº 12-1180; iv) en fecha 21/07/2017, el quejoso presento (sic) por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial recurso de hecho el cual fe declarado sin lugar, y a tenor de las decisiones ut supra citadas el accionante hizo uso del recurso de apelación y posterior recurso de hecho, al igual es imprescindible para este [s]entenciador en sede [c]onstitucional señalar que tal como lo dispuso la Sala Constitucional que cuando se intenta una [a]cción de [a]mparo y exista a su vez un juicio en curso diferente al amparo pero sobre el mismo litigio no es procedente la acción extraordinaria del [a]mparo.

En este mismo orden de ideas aunado a lo antes expresado, es oportuno acotar que en caso análogo perfectamente aplicable al caso de marras la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07/04/2014, (…) Expediente N° 12-1180, señalo (sic): ‘(…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:

‘El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio (sic) procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario’.

El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

‘La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario’.

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva’.

…omissis…

Conforme a la decisión antes trascrita se observa con meridiana precisión que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció que las decisiones interlocutorias son inapelables a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de considerar necesario ejercer algún recurso contra estas (decisiones interlocutorias) las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es evidente en la presente causa que, la [a]cción de [a]mparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo (sic), del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, en este sentido, la decisión antes trascrita emanada de la Sala Constitucional declaro (sic) no conforme a derecho la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: ‘…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables…’, y en el supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de cualquiera de las partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme a lo antes expresado, no le es dable al quejoso en el caso de marras la posibilidad de interponer la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional contra un auto interlocutorio referido a la admisión o no de medios de pruebas, conforme a la decisión dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, [e]xpediente N° 12-1180. (ASÍ SE ESTABLECE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07/04/2014 (…), [e]xpediente N° 12-1180, al cual este Juzgador se acoge totalmente, se declara [i]nadmisible la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta por el abogado CESAR (sic) ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787, contra el auto de fecha 26 de [j]unio de 2017, dictado por el Abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El abogado accionante, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

 

“Ciudadanos magistrados, la presente consulta en apelación de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, tiene su génesis en el juicio de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra [sus] mandantes, quienes son productores agropecuarios, siendo que los mismos al momento de la contestación de la demanda se excepcionaron oponiendo la NULIDAD DEL CONTRATO por vicios del consentimiento, específicamente por el dolo cometido por el representante legal de la demandante, quien al momento de los hechos era estudiante del [d]écimo [s]emestre de la carrera de [d]erecho en la Universidad Santa María (Núcleo Barinas) y valiéndose sus conocimientos jurídicos y experiencia en otros juicios (según pruebas llevadas al proceso), le hizo firmar de mala fe y bajo engaño el contrato de venta a crédito del Fundo La Unión a [sus] representados, aprovechando que [su] mandante MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, es analfabeta (no sabe leer, ni escribir, solo hacer unos garabatos que identifica como su firma) y [su] mandante ARCENIO ZAMBRANO MOLINA es una persona que escasamente cursó el segundo grado de primaria. Por tal razón era y aun es imprescindible la admisión de la prueba de experticia psiquiátrica y psicológica (no para probar que [sus] mandantes tengan problemas psiquiátricos, sino para determinar su grado de instrucción; y, si efectivamente saben leer y escribir, como fue reseñado en la misma necesidad y pertinencia de la prueba, al momento de su promoción) promovida oportuna y legalmente por la parte que represento, la cual inmotivada y ‘extrañamente’ fue declarada inadmisible por el Juez de la causa; pero luego de que esta representación agotó todos los recursos (apelación, así como recurso de hecho) y ejerció la acción de amparo constitucional, la recurrida consideró inadmisible la misma por no existir en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la posibilidad de oír la apelación de las decisiones interlocutorias, sugiriendo[le] el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (que conoció de la acción de amparo constitucional) que de existir gravamen, lo puedo alegar en la sentencia definitiva. Dicho criterio no lo compart[e] con el respetable Juzgador, por cuanto en un Estado de Derecho y de Justicia como en (sic) nuestro, no se puede olvidar el rango constitucional del derecho a ser oído y al derecho que le asiste a las partes de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, lo cual es de rango constitucional. Aunado al hecho de que luego de proferida la decisión sin tener el conocimiento, valoración e inmediación del juzgador de instancias la prueba que fue legalmente promovida, va a alegar la parte demandada (si fuere el caso) que el resultado fuese sido otro, si hubiese sido admitida la prueba que inmotivadamente fue excluida por el juez de instancia. Dicha situación genera inseguridad jurídica y lesiona ostensiblemente la tutela judicial efectiva de la parte demandada, que a todas luces promovió unas pruebas pertinentes y necesarias y el juez de instancia caprichosamente las declaró inadmisible.

…omissis…

Por consiguiente, pid[e] a esa excelsa Sala Constitucional, que revise todos los folios que conforman el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, para que declare con lugar la apelación ejercida y formalizada oportunamente por el accionante y se ordene al [j]uez agraviante a través del mandamiento de amparo constitucional, el deber ineludible de admitir las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA DE COTEJO, como fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el juicio de [c]umplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, se observa que el 25 de enero de 2018, se dio cuenta del presente expediente y que el 20 de febrero de ese mismo año, el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual resulta tempestivo, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo será valorado por esta Sala. (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

Conoce esta Sala de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 12 de febrero de 2018, por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter, de defensor privado de los ciudadanos María José Márquez de Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el referido abogado contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos.

 

El abogado accionante manifestó en su escrito de apelación que no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “(…) por cuanto en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, no se puede olvidar el rango constitucional del derecho a ser oído y al derecho que le asiste a las partes de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, lo cual es de rango constitucional”.

 

Por su parte, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar que “(…) la [a]cción de [a]mparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo (sic), del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones.

 

Establecido lo anterior, se observa que la acción de amparo primigenia se interpone contra el fallo dictado el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se negó la admisión de la prueba de experticia psicológica y psiquiátrica y, según alegó la parte accionante, no se pronunció sobre la prueba de cotejo solicitada. Conforme a ello, se advierte que la decisión impugnada es una interlocutoria dictada en el marco de un proceso de naturaleza agraria y por tanto regulada por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 228 eiusdem, el cual dispone:

 

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de esta Sala).

 

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 209 del 7 de abril de 2014, el cual sirvió de fundamento al juzgado a quo, se pronunció sobre la desaplicación del único aparte del artículo 228 supra referido y determinó la constitucionalidad de dicha norma, en los siguientes términos:

 

El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio (sic) procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario’.

El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: 

…omissis…

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta fallo).

 

De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento. No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “en el supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de cualquiera de la partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”.

 

En tal sentido, se observa que el juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estimó que si bien las decisiones interlocutorias dictadas en el marco de los procedimientos agrarios son inapelables, los eventuales gravámenes que ellas pudieran causar pueden ser impugnados junto con la sentencia definitiva, por lo tanto las acciones de amparo ejercidas contra dichas decisiones resultan inamisibles por existir, conforme a su interpretación, un medio procesal idóneo.

 

Ello así, se advierte que el juzgado a quo constitucional pretende establecer respecto a las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del proceso agrario una especie de apelación diferida cuando lo cierto es que dicha figura procesal no se encuentra prevista en el texto normativo que regula la materia. En este orden de ideas, la eventual apelación de la sentencia definitiva, cuya fundamentación podría sustentarse, entre otros motivos, en los gravámenes causados por las decisiones interlocutorias, no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente lesionada ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por tanto dicha apelación no resultaría un medio idóneo, de forma que no sería aplicable bajo este supuesto, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente:

 

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta  por el demandado del juicio principal, e improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, afirmando que si bien la acción incoada, es admisible por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el agraviado no pudo agotar la vía ordinaria para impugnar la decisión interlocutoria, hoy objeto de amparo, toda vez que el procedimiento oral agrario contempla la inapelabilidad contra las decisiones interlocutorias, toda vez que los posibles gravámenes que hayan sido causados por una decisión pueden ser reparados en la sentencia definitiva, justificada esta prohibición por cuanto  el procedimiento agrario responde a principios superiores, orientados a decisiones ajustadas a derecho de la forma más expedita, en virtud del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; se observó del estudio de la acción de amparo, que no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, de conformidad a lo establecido por esta Sala en sentencia N.°828 del 27-07-2000, respecto a que para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción, por acción u omisión, a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional que no puede ser corregido dentro del cauce normal del proceso, entendiendo que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no implican necesariamente contradicción o desconocimiento a normas constitucionales. Es así que consideró que la referida acción de amparo va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo idóneo era  declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

Ahora bien, esta Sala observa que el articulado de la ley adjetiva agraria, que dispone tal prohibición, consagra:

‘Art. 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.’ (Resaltado añadido).

En concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:

‘Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

(…)

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

(…)

Art. 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original’.

Por otra parte, esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la prohibición de interponer el recurso de apelación contra los fallos interlocutorios en procesos agrarios en la sentencia N.° 209 del 07 de abril de 2014, en los siguientes [té]rminos:

‘…Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…’.

Es así que, en criterio de esta Sala, el análisis realizado por el ad quem al declarar improcedente la acción de amparo frente al fallo del a quo, se refirió de forma razonada a que los errores de juzgamiento denunciados por el accionante en amparo, presuntamente cometidos por ad quem, no son tales, y que el pronunciamiento del a quo se adecuó a lo dispuesto en el artículo 228 de la ley especial agraria y a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, actuación que se encuentra ajustada a derecho y que no contraviene los postulados constitucionales que se han consagrado en materia agraria, ya que se garantiza la oportuna respuesta y los principios de seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y, tal como expuso el Juzgado Superior, cuya sentencia interlocutoria se accionó en amparo,  en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer para que sea resuelta en la definitiva, pues el hecho de que no se haya admitido en el juicio principal la intervención forzada del tercero Banco Provincial C.A., propuesta por el demandado, debido a que este no cumpliera los extremos legales exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,  no le vulnera los derechos constitucionales a las partes, tal como pretende afirmar el demandado del juicio principal por resolución de contrato de compra venta que incoó el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCA MEDINA, hoy accionante en amparo,  toda vez que de verificarse la supuesta violación, podrá el tercero hacer valer en la oportunidad correspondiente de la continuación del proceso principal agrario, los mecanismos ordinarios correspondientes frente a la sentencia definitiva, referidos a la pretensión autónoma de nulidad que podría acumularse conjuntamente, con la acción reivindicatoria correspondiente”.

 

Ello así, se estima que erró el juzgado a quo constitucional, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado César Alejandro Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0062

LFDB