MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 25 de enero de 2018, se recibió en esta Sala el Oficio N° 012-18 del 15 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.265, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en autos, de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.073.929 y 2.288.787, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida -tempestivamente- el 12 de enero de 2018, por el referido abogado, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017 (notificada el 9 de enero de 2018), por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 25 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de febrero de 2018, el abogado accionante consignó escrito y copias certificadas.
El 8 de agosto de 2019, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo
[s]obre Derechos y Garantías
Constitucionales, PROCED[E] A
INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su
condición d
e JUEZ DEL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS (con sede
en Socopó), por violentar la garantía
constitucional procesal del derecho de los justiciables a utilizar medios de
pruebas legales y pertinentes que promovió la parte que represent[a] en fecha 24/04/2017, y que el Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 26/06/17, en la
causa inventariada bajo el Expediente N° A-0.227-17 (…)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) el día lunes 26 de junio de 2017, el
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó), en el juicio de cumplimiento de
contrato inventariado bajo el Expediente
N° A-0.227-17, dictó auto de admisión de pruebas (…), pero en la parte infine del referido auto procedió
a declarar inadmisible las PRUEBAS DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA, PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL. ASIMISMO, OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA
ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO.
EN LA QUE ES NECESARIA LA PRACTICA (sic)
DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) PARA DETERMINAR AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE [el] INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE
REDACTO (sic) PARA SIMULAR UNA
LETRA DE CAMBIO, siendo que esta última prueba fue promovida conforme lo
establecido en el artículo 221 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que
permite a las partes promover nuevas pruebas, en el escrito de promoción, a
excepción de la prueba documental, de testigos y de posiciones
juradas que deben ser promovidas en el acto de la demanda o contestación de
la demanda (según sea la parte demandante o demandada)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del original).
Que “[e]n razón del anterior pronunciamiento
jurisdiccional, encontrándose el proceso (PARA LA FECHA DEL 04/07/17) dentro
del lapso procesal de cinco (5) días de despacho luego del aludido auto de admisión
de pruebas, la parte demandada, la cual represent[a]; con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 298 y 402 del
Código de Procedimiento Civil, procedió a APELAR
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017, (…), SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA
INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que apeló de la “(…) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA
ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, en la que era necesaria LA PRACTICA (sic) DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) PARA DETERMINAR [la] AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE [el] INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE
REDACTO (sic) PARA SIMULAR UNA
LETRA DE CAMBIO” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó),
mediante auto motivado de fecha 13 de julio de 2.017 (sic), procedió a declarar IMPROPONIBLE la
referida apelación (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) tomando en consideración que el error
judicial de NEGAR LA ADMISIÓN de las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y
PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL como quedó plasmado en el auto de fecha 26/06/2017,
en la causa inventariada en el Expediente N° A-0.227-17; asimismo, por
la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO, por el agraviante
ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su condición de Juez, ya que a la fecha de hoy
20 de diciembre de 2.017, aun se mantiene la situación violatoria de la
garantía constitucional mencionada” (Mayúsculas y subrayado del
original).
Que “[a]ctualmente [sus] mandantes tienen interés procesal, en esta acción de amparo [c]onstitucional, en virtud de la violación:
1.
al DERECHO A UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES, previsto en el
artículo 49 1. ejusdem.
2. al
DERECHO A SER OÍDO, previsto en el artículo 49 1. ejusdem;
3. al
DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecido en el artículo
51 ejusdem;
4. a la
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. al
DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, previsto en el artículo 49.1 ejusdem” (Mayúsculas del original).
Que “[d]ichos derechos y garantías constitucionales
los vulneró el [j]uez agraviante, al
NEGAR LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, situación que se traduce en error judicial,
ya que la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la
Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual, las partes en el
proceso judicial, tienen el DERECHO a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos
controvertidos que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas
contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas (…)”
(Mayúsculas del original).
Que “[d]e igual forma, se violó las garantías
procesales del derecho a ser oído y consecuentemente el derecho de petición,
oportuna y adecuada respuesta, derechos estos que consagra nuestra Carta Magna,
puesto que el [j]uez en el caso
concreto de la petición solicitada relacionada con las pruebas promovidas
oportunamente no [le] oyó ni dio
oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Que “(…) en relación a la garantía constitucional
del derecho al debido proceso legal, lo consider[a] vulnerado al cercenar el derecho a probar los hechos, ya que todo
proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual debe ser
obtenida a través del debido proceso, siendo cercenado al no admitir la pruebas
y truncar la secuencia de los actos que comporta la sustanciación de las
pruebas promovidas, así como su evacuación, hasta llegar a su valoración por el
[t]ribunal (…)”.
Que “[s]obre la base de lo establecido en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, dado que se agotaron
todos los recursos de [l]ey y aun se mantiene
el agravio constitucional, además es necesaria la apreciación de tales pruebas
en la audiencia oral o probatoria, por ser procedente [l]a acción de amparo constitucional, solicit[a] de ese excelso TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mandamiento constitucional de amparo a favor de [sus] poderdantes MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE
ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, ya identificados, para que el ciudadano [j]uez agraviante proceda a admitir las
pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA
DE COTEJO, que fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el
juicio de [c]umplimiento de contrato
inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17, y de tal manera materialice
la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) el [j]uez agraviante conculcó los derechos y garantías constitucionales
establecidos en los [a]rtículos
26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por
ende, [se ve] en la imperiosa necesidad de solicitar
amparo constitucional por error judicial, según lo preceptuado en los artículos
1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales”
(Negrillas del original).
Solicitó “(…) que sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
y se ordene a la Juez agraviante a través del mandamiento de amparo
constitucional, el deber ineludible de admitir las pruebas de EXPERTICIA
PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA DE COTEJO, que
fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el juicio de [c]umplimiento de contrato (…)” (Mayúsculas
y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“La presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional se encuentra dirigida contra
el auto de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual
se admitió los medios de pruebas promovidas por las partes, y del mismo se
desprende la inadmisión de los pruebas de experticia psicológica y
psiquiátrica; y la prueba testimonial, asimismo, por la omisión de pronunciamiento
sobre la prueba de cotejo.
De las actas que conforman el
presente expediente, observa éste (sic) Juzgado Superior Agrario actuando en [s]ede [c]onstitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la
presente acción de amparo constitucional, es que se ordene al Juzgado Tercero
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
la admisión de los medios de pruebas señalados en el párrafo anterior.
…omissis…
Habiendo presentado
determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre
la [i]nstitución
[j]urídica del [a]mparo [c]onstitucional, se hace indispensable en éste (sic) momento explanar que, ante su interposición,
los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía
judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los
fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASÍ SE
ESTABLECE). En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
…omissis…
De modo que la acción de
amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea
la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto
que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de
que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los
recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la
violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en
que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y
adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre
el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan
Mar’).
De ahí que, resulta realmente
significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial del
quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, al no
existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para
restablecer la presunta situación jurídica infringida:
‘(…) La presente acción de [a]mparo es [a]dmisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la
violación de los derechos [c]onstitucionales, como es la inadmisión de las pruebas legales y
pertinentes promovidas oportunamente; circunstancia que constituye una
situación reparable, ya que al admitir las pruebas decae el agravio
constitucional denunciado en el presente amparo constitucional.
2) No he consentido ni en
forma taita (sic),
ni expresa, como es obvio en la posibilidad de que sean admitidas las pruebas.
3) No ha operado el lapso
caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte [n]umeral 4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y Garantías Constitucionales, ya que
la decisión violatoria que se alega, se mantiene en la actualidad.
4) Se han agotado todos los
recursos, puesto que he realizado reiteradas peticiones de pronunciamiento
(apelación ante el mismo [t]ribunal de instancia y anuncio de recurso de hecho, éste último
presentado ante el Tribunal Superior competente) a fin de paliar la violación
de las garantías constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico
venezolano a mis representados.
5) Finalmente no se ha
cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)’
Es imperioso para éste [s]entenciador traer a colación
ciertas consideraciones [j]urisprudenciales
establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
respecto a la procedencia o no de la [i]nstitución
[j]urídica del [a]mparo [c]onstitucional, en este sentido, sentencia de fecha 06 de marzo del 2001
(…), caso: (Sociedad de Comercio MI
RANCHO TROPICAL C.A.), estableció lo siguiente:
…omissis…
Este Juzgado Superior Agrario
actuando en [s]ede
[c]onstitucional considera que no
puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes
expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al
justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica
cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta
reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En efecto éste (sic) Juzgador Superior Agrario
observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos
fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de
conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida
al expediente en cuestión, es posible afirmar tal como se expresó mediante las
decisiones ut supra citadas, lo siguiente: i) el accionante en [a]mparo tramita por ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial una acción de
cumplimiento de contrato; ii) según lo expresado por el quejoso en fecha
04/07/2017, mediante escrito apelo (sic) del auto de admisión de pruebas; iii) mediante auto de fecha
13/07/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta
Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación en base a la decisión
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 07/04/2014,
expediente Nº 12-1180; iv) en fecha 21/07/2017, el quejoso presento (sic) por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario
de esta Circunscripción Judicial recurso de hecho el cual fe declarado sin
lugar, y a tenor de las decisiones ut supra citadas el accionante hizo uso del
recurso de apelación y posterior recurso de hecho, al igual es imprescindible
para este [s]entenciador en sede [c]onstitucional señalar que tal como lo
dispuso la Sala Constitucional que cuando se intenta una [a]cción de [a]mparo y exista a su vez un juicio en curso diferente al amparo pero
sobre el mismo litigio no es procedente la acción extraordinaria del [a]mparo.
En este mismo orden de ideas
aunado a lo antes expresado, es oportuno acotar que en caso análogo perfectamente
aplicable al caso de marras la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha
07/04/2014, (…) Expediente N° 12-1180, señalo (sic): ‘(…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa
a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los
Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control
difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
‘El juez del Juzgado Superior
Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo
que ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE
LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE
IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias
interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha
norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2,
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a
su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al
debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la
justicia para otorgarle preeminencia a los principio (sic)
procesales de brevedad y concentración en
el marco del proceso oral agrario’.
El referido artículo 228 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
‘La sentencia definitiva es
apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho,
computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la
notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso
establecido en el artículo anterior. En
el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición especial en contrario’.
Ahora bien, debe acotarse que
el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone
la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del
Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho
al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a
ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus
componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales,
pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de
que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que
determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de
autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de
descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el
caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman
a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin
último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción
especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales
previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró
en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la
consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho
y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores
constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad
agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad,
distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y
participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población
campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la
justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que
el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la
simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento
sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso
la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas
por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente
resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo
conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera,
la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar
los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la
impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la
tutela judicial efectiva’.
…omissis…
Conforme a la decisión antes
trascrita se observa con meridiana precisión que la referida Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció
que las decisiones interlocutorias son inapelables a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo
228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de considerar
necesario ejercer algún recurso contra estas (decisiones interlocutorias) las
partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado en la impugnación
de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial
efectiva.
Es evidente en la presente
causa que, la [a]cción
de [a]mparo, la cual tiene carácter
extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha 26 de
junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado
Barinas, con sede en la Población de Socopo (sic), del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, puesto que el
derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas
decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación
procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber
tutelado la pretensión de la defensa, en este sentido, la decisión antes
trascrita emanada de la Sala Constitucional declaro (sic) no conforme a derecho la desaplicación del
artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: ‘…En el
procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables…’, y en el
supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de
cualquiera de las partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la
impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la
tutela judicial efectiva. Conforme a lo antes expresado, no le es dable al
quejoso en el caso de marras la posibilidad de interponer la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional contra
un auto interlocutorio referido a la admisión o no de medios de pruebas,
conforme a la decisión dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, [e]xpediente N° 12-1180. (ASÍ SE ESTABLECE).
En base a las consideraciones
anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante
sentencia de fecha 07/04/2014 (…), [e]xpediente N° 12-1180, al cual este Juzgador
se acoge totalmente, se declara [i]nadmisible
la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta por el abogado CESAR (sic) ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA
JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787,
contra el auto de fecha 26 de [j]unio
de 2017, dictado por el Abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su
carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del original).
III
DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado accionante, fundamentó la
apelación en los siguientes términos:
“Ciudadanos
magistrados, la presente consulta en apelación de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, tiene su génesis en el juicio de cumplimiento de
contrato que interpuso la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra
[sus] mandantes, quienes son
productores agropecuarios, siendo que los mismos al momento de la contestación
de la demanda se excepcionaron oponiendo la NULIDAD DEL CONTRATO por vicios del consentimiento, específicamente
por el dolo cometido por el representante legal de la demandante, quien
al momento de los hechos era estudiante del [d]écimo [s]emestre de la carrera
de [d]erecho en la Universidad Santa
María (Núcleo Barinas) y valiéndose sus conocimientos jurídicos y experiencia
en otros juicios (según pruebas llevadas al proceso), le hizo firmar de mala fe
y bajo engaño el contrato de venta a crédito del Fundo La Unión a [sus] representados, aprovechando que [su] mandante MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, es analfabeta (no sabe
leer, ni escribir, solo hacer unos garabatos que identifica como su
firma) y [su] mandante ARCENIO ZAMBRANO MOLINA es una persona
que escasamente cursó el segundo grado de primaria. Por tal razón era y aun es
imprescindible la admisión de la prueba de experticia psiquiátrica y
psicológica (no para probar que [sus]
mandantes tengan problemas psiquiátricos, sino para determinar su grado de instrucción;
y, si efectivamente saben leer y escribir, como fue reseñado en la misma
necesidad y pertinencia de la prueba, al momento de su promoción) promovida
oportuna y legalmente por la parte que represento, la cual inmotivada y
‘extrañamente’ fue declarada inadmisible por el Juez de la causa; pero luego de
que esta representación agotó todos los recursos (apelación, así como recurso
de hecho) y ejerció la acción de amparo constitucional, la recurrida consideró
inadmisible la misma por no existir en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario la posibilidad de oír la apelación de las decisiones interlocutorias,
sugiriendo[le] el Tribunal Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (que conoció
de la acción de amparo constitucional) que de existir gravamen, lo puedo alegar
en la sentencia definitiva. Dicho criterio no lo compart[e] con el respetable Juzgador, por cuanto en
un Estado de Derecho y de Justicia como en (sic) nuestro, no se puede olvidar el rango constitucional del derecho a ser
oído y al derecho que le asiste a las
partes de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que tiendan a
demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, lo cual es de rango
constitucional. Aunado al hecho de que luego de proferida la decisión
sin tener el conocimiento, valoración e inmediación del juzgador de instancias
la prueba que fue legalmente promovida, va a alegar la parte demandada (si
fuere el caso) que el resultado fuese sido otro, si hubiese sido admitida la
prueba que inmotivadamente fue excluida por el juez de instancia. Dicha
situación genera inseguridad jurídica y lesiona ostensiblemente la tutela
judicial efectiva de la parte demandada, que a todas luces promovió unas pruebas pertinentes y necesarias y el juez
de instancia caprichosamente las declaró inadmisible.
…omissis…
Por
consiguiente, pid[e] a esa
excelsa Sala Constitucional, que revise todos los folios que conforman el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, para que declare con lugar la apelación ejercida
y formalizada oportunamente por el accionante y se ordene al [j]uez agraviante a través del mandamiento de
amparo constitucional, el deber ineludible de admitir las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA
DE COTEJO, como fueron promovidas oportunamente por la parte demandada
en el juicio de [c]umplimiento de
contrato inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el 25
de enero de 2018, se dio cuenta del presente expediente y que el 20 de febrero
de ese mismo año, el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de
apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de fundamentación de la
apelación, el cual resulta tempestivo, toda vez que fue interpuesto dentro del
lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación
jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo será
valorado por esta Sala. (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así
se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conoce esta Sala de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 12 de febrero de 2018, por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter, de defensor privado de los ciudadanos María José Márquez de Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el referido abogado contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos.
El abogado accionante manifestó en su escrito de apelación que no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “(…) por cuanto en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, no se puede olvidar el rango constitucional del derecho a ser oído y al derecho que le asiste a las partes de utilizar medios de pruebas legales y pertinentes que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, lo cual es de rango constitucional”.
Por su parte, la primera instancia constitucional declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar que “(…) la [a]cción de [a]mparo, la cual tiene
carácter extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha
26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del
Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo (sic), del Municipio Antonio José de Sucre del
Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los
mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones”.
Establecido lo anterior, se observa que la acción de amparo primigenia se interpone contra el fallo dictado el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se negó la admisión de la prueba de experticia psicológica y psiquiátrica y, según alegó la parte accionante, no se pronunció sobre la prueba de cotejo solicitada. Conforme a ello, se advierte que la decisión impugnada es una interlocutoria dictada en el marco de un proceso de naturaleza agraria y por tanto regulada por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 228 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 209 del 7 de abril de 2014, el cual sirvió de fundamento al juzgado a quo, se pronunció sobre la desaplicación del único aparte del artículo 228 supra referido y determinó la constitucionalidad de dicha norma, en los siguientes términos:
“El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio (sic) procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario’.
El
referido artículo 228 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…omissis…
En efecto, la jurisdicción especial
agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en
los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo
1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los
mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la
búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo
sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa
disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y
planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de
la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo
armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad
agraria persigue.
En este sentido, la exposición
de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los
valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y
eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de
celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta fallo).
De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento. No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “en el supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de cualquiera de la partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva”.
En tal sentido, se observa que el juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estimó que si bien las decisiones interlocutorias dictadas en el marco de los procedimientos agrarios son inapelables, los eventuales gravámenes que ellas pudieran causar pueden ser impugnados junto con la sentencia definitiva, por lo tanto las acciones de amparo ejercidas contra dichas decisiones resultan inamisibles por existir, conforme a su interpretación, un medio procesal idóneo.
Ello así, se advierte que el juzgado a quo constitucional pretende establecer respecto a las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del proceso agrario una especie de apelación diferida cuando lo cierto es que dicha figura procesal no se encuentra prevista en el texto normativo que regula la materia. En este orden de ideas, la eventual apelación de la sentencia definitiva, cuya fundamentación podría sustentarse, entre otros motivos, en los gravámenes causados por las decisiones interlocutorias, no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente lesionada ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por tanto dicha apelación no resultaría un medio idóneo, de forma que no sería aplicable bajo este supuesto, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, esta Sala en su
fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto
similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación
contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su
vez declaró improcedente in limine litis la
pretensión de amparo constitucional. En dicha oportunidad se estableció lo
siguiente:
“Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y
Competencia en el Estado Falcón, se declaró competente para conocer de la
acción de amparo interpuesta por el demandado del juicio principal, e
improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, afirmando que si
bien la acción incoada, es admisible por cumplir con los requisitos y condiciones
previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que el agraviado no pudo agotar la vía ordinaria
para impugnar la decisión interlocutoria, hoy objeto de amparo, toda vez que el
procedimiento oral agrario contempla la inapelabilidad contra las decisiones
interlocutorias, toda vez que los posibles gravámenes que hayan sido causados
por una decisión pueden ser reparados en la sentencia definitiva, justificada
esta prohibición por cuanto el procedimiento agrario responde a
principios superiores, orientados a decisiones ajustadas a derecho de la forma
más expedita, en virtud del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la
Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; se
observó del estudio de la acción de amparo, que no cumple con los presupuestos
necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, de conformidad a lo
establecido por esta Sala en sentencia N.°828 del 27-07-2000, respecto a que
para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción, por acción u
omisión, a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional que no puede ser corregido dentro del cauce normal del proceso,
entendiendo que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o
interpretación de las normas legales no implican necesariamente contradicción o
desconocimiento a normas constitucionales. Es así que consideró que la referida
acción de amparo va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que en
aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro
ordenamiento jurídico, lo idóneo era declarar la improcedencia in limine
litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Ahora bien, esta Sala observa
que el articulado de la ley adjetiva agraria, que dispone tal prohibición,
consagra:
‘Art. 228. La sentencia definitiva
es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho,
computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la
notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso
establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son
inapelables, salvo disposición especial en contrario.’ (Resaltado añadido).
En concordancia con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil:
‘Art. 289. De las sentencias interlocutorias
se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
(…)
Artículo 291.- La apelación de
la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo
disposición especial en contrario.
(…)
Art. 295. Admitida la
apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de
alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas
que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en
cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original’.
Por otra parte, esta Sala ya
se ha pronunciado respecto de la prohibición de interponer el recurso de
apelación contra los fallos interlocutorios en procesos agrarios en la
sentencia N.° 209 del 07 de abril de 2014, en los siguientes [té]rminos:
‘…Por ello, la creación de
incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones
interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario,
van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento
normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación
de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la
justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le
hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia
definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Significa entonces que la
norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no
es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar,
conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la
desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados
Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…’.
Es así que, en criterio de
esta Sala, el análisis realizado por el ad quem al declarar improcedente la acción
de amparo frente al fallo del a quo, se refirió de forma razonada a que los
errores de juzgamiento denunciados por el accionante en amparo, presuntamente
cometidos por ad quem, no son tales, y que el pronunciamiento del a quo se
adecuó a lo dispuesto en el artículo 228 de la ley especial agraria y a los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, actuación que
se encuentra ajustada a derecho y que no contraviene los postulados
constitucionales que se han consagrado en materia agraria, ya que se garantiza
la oportuna respuesta y los principios de seguridad agroalimentaria de la
Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y, tal
como expuso el Juzgado Superior, cuya sentencia interlocutoria se accionó en amparo,
en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla
valer para que sea resuelta en la definitiva, pues el hecho de que no se haya
admitido en el juicio principal la intervención forzada del tercero Banco
Provincial C.A., propuesta por el demandado, debido a que este no cumpliera los
extremos legales exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento
Civil, no le vulnera los derechos constitucionales a las partes, tal
como pretende afirmar el demandado del juicio principal por resolución de
contrato de compra venta que incoó el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCA MEDINA, hoy accionante en amparo, toda
vez que de verificarse la supuesta violación, podrá el tercero hacer valer en
la oportunidad correspondiente de la continuación del proceso principal
agrario, los mecanismos ordinarios correspondientes frente a la sentencia
definitiva, referidos a la pretensión autónoma de nulidad que podría acumularse
conjuntamente, con la acción reivindicatoria correspondiente”.
Ello así, se estima que erró el juzgado a quo constitucional, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado César Alejandro Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina Márquez De Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0062
LFDB