MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 10 de febrero de 2020, el abogado Luis Alberto Petit Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada a su denominación social a la actual según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.LF) bajo el n° J-00041312-6, compareció ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de solicitar el avocamiento en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), según expediente N° 145-18.

 

En esa misma fecha -10 de febrero de 2020- se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 20 de febrero de 2020, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 0042, mediante la cual señaló lo siguiente: “1.- ORDENA al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) remitir el expediente n° 145-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la demanda arbitral ejercida por la sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A, respecto a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; para lo cual se ordena oficiar al mismo para que remita dicho expediente en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de decidir sobre la petición formulada por el abogado Luis Alberto Petit Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad comercial ALIMENTOS POLAR CORMECIAL, C.A.; y 2.- ACUERDA la SUSPENSIÓN de los actos procedimentales de la causa que sigue MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS S.A. (MODEXEL) ante el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18, y de los actos de ejecución, hasta que se decida el fondo del asunto”. (Mayúsculas y resaltados del original).

 

En la misma fecha, la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la notificación vía telefónica y por correo electrónico a la Directora General del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

 

El 26 de febrero de 2020, el abogado Luis Alberto Petit Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., antes identificado, se dio por notificado de la decisión de esta Sala N°0042 del 20 de febrero de 2020.

 

El 28 de febrero de 2020, el abogado Ramón José Alvins Santi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), solicitó copias simples de las actuaciones que constaban para esa fecha en el expediente.

 

En esa misma fecha -28 de febrero de 2020-, el Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que entregó a la ciudadana María Alejandra González, el oficio N° 20-0094 del 20 de febrero de 2020, dirigido a los ciudadanos abogado Guillermo Gorrín (Presidente), y abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros) del Tribunal Arbitral Constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), anexo al cual se remit copia de la sentencia N° 0042 del 20 de febrero de 2020.

 

Igualmente, el 28 de febrero de 2020, el Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que se entregó a la ciudadana María Gabriela Colina, el oficio N° 20-0095 del 20 de febrero de 2020, dirigido al ciudadano abogado Luis Alberto Petit Guerra, apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., anexo al cual se remit copia de la sentencia N° 0042 del 20 de febrero de 2020. Así mismo, el mencionado Alguacil dejó constancia de que, se entregó a la ciudadana María Isabel Vásquez, el oficio N° 20-0096 del 20 de febrero de 2020, dirigido a los ciudadanos Abogados Ramón Alvins y/o Pedro Saghy, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), anexo al cual se remit copia de la sentencia N° 0042 del 20 de febrero de 2020.

 

El 4 de marzo de 2020, se recib oficio suscrito por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), María Alejandra González Yánez, en cumplimiento de la orden emanada de esta Sala Constitucional, en la decisión N° 0042 del 20 de febrero de 2020,  anexo al cual remit el expediente N° 145-18 de la nomenclatura de ese Centro.

 

En esa misma fecha -4 de marzo de 2020-, la entonces secretaria de esta Sala, certificó que, los recaudos presentados por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), María Alejandra González Yánez, constaban de Cuatro (4) piezas, la primera, con quinientos treinta y dos (532) folios útiles más una (1) caratula; la segunda, con cuatrocientos setenta y siete (477) folios útiles más una (1) caratula; la tercera, con quinientos treinta y tres (533) folios útiles más una (1) caratula; y la cuarta, con cuatrocientos sesenta y siete (467) folios útiles más una (1) caratula; formándose cuatro (4)  piezas anexas identificadas como Anexo 01, Anexo 02, Anexo 03 y Anexo 04.

 

El 5 de marzo de 2020, el abogado Luis Fernando Guzmán Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), consignó instrumento poder donde consta la representación a la que alude.

 

El 9 de marzo de 2020, el mencionado abogado Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), retiró copias simples de los folios 1 al 16 del expediente de esta Sala identificado con el N° 2020-0106.

 

El 23 de octubre de 2020, se recibió vía correo electrónico en la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual los abogados Ramón Alvins Santi y Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios, S.A. (Modexel), formularon alegatos respecto del presente asunto.

 

El 19 de marzo de 2021, los mencionados abogados Ramón José Alvins Santi y Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), consignaron escrito de oposición a la solicitud de avocamiento presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., con el objeto de que sea declarada improcedente la mencionada solicitud de avocamiento y se devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba.

 

El 24 de marzo de 2021, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes argumentos:

 

Que “[e]n el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos que debe evaluar esta Sala Constitucional como máximo garante de la uniformidad en la aplicación de la Constitución para que se avoque que en forma excepcional para el conocimiento del asunto, en virtud de estar presencia de posibles violaciones de orden público constitucional acá delatados en cuanto algunos ‘excesos’ que habrían llevado a la ‘desnaturalización’ de la función del Tribunal arbitral, no obstante de estar constituidos de respetados colegas y honorables árbitros” (Negrillas del texto original).

 

Que “[e]s importante puntualizar que en fecha 10 de diciembre de 2018, el mismo Tribunal Arbitral dictó la así denominada ACTA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA, que es donde quedan (sic) establecido el thema decidendum en la causa que nos ocupa. Quiere decir, que esta acta constan los términos de la controversia y sobre los cuales, las partes -y los propios árbitros- quedan sometidos a sus respectivas cargas probatorias (...) Hasta este momento, se constata el cumplimiento de un ‘debido proceso’ con la posibilidad de que cada una de las partes tuviera las mimas oportunidades de promover y hacer evacuar pruebas, así como controlar y contradecir los medios de pruebas de su parte contraria; sin embargo más adelante en etapa de sentencia, es que ocurre una subversión procesal cuyas dimensiones alcanza violaciones legales y constitucionales del orden público como se explica” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

 

Que “[e]s el caso que muy recientemente en el proceso arbitral a que hemos hecho referencia se ha presentado una situación irregular que amenaza gravemente -y en general- los «derechos constitucionales a la defensa» (art. 49 CRBV), al «debido proceso a la prueba (art. 49 ord8 CRBV)» y a la «tutela judicial efectiva» (art. 26 CRBV) de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, cuando por acto del 9 de enero de 2020, el propio Tribunal Arbitral ya señalado, dictó borrador del laudo definitivo a ser dictado en la causa con ciertos y precisos excesos, que ni siquiera las observaciones a las que hubiese lugar, pueden corregir las graves y erróneas consideraciones conforme al ‘borrador’ del Laudo suministrado a las partes” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

 

Que “[s]on tan evidentes las violaciones del mencionado laudo según las consideraciones en que los árbitros fundamentaron su ‘fallo’ que en líneas generales no sólo violaría el principio dispositivo que rige al proceso arbitral sino en general del propio procedimiento civil en Venezuela. Además -y más importante- en su trascendencia, ya que puede constituir un evidente peligro para la institución del arbitraje en Venezuela (cuya desnaturalización acá se pretende defender), en virtud de la necesaria preservación de los derechos constitucionales tan elementales del derecho a la defensa, al debido proceso (sobre todo en cuanto al derecho a probar) y la tutela judicial efectiva de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

 

Que “[p]or vía de consecuencia, de materializarse el mencionado laudo, laudo implicaría una grave afectación al desempaño económico de [su] representada en una clara amenaza a la seguridad alimentaria de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “[s]iendo así, resulta evidente en este caso que el avocamiento, como recurso extraordinario y únicamente procedente ante circunstancias de extrema urgencia, debe ser llevado a cabo en este caso por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afines de evitar la materialización de violaciones al orden público constitucional que repercutirán no sólo en los derechos y garantías constitucionales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto solicitó, que se admita la presente solicitud y “…en consecuencia, con carácter de urgencia, se sirva librar oficio dirigido al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante el cual ordene la notificación de María Alejandra González Yánez, en su condición de Directora del mencionado Centro y requiera, con carácter de urgencia que el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Guillermo Gorrín Falcón (Presidente del Tribunal Arbitral), Pedro Rengel Núñez (Árbitro) y Vladimir Falcón Wahrman (Árbitro), remita a esa Sala el expediente original llevado ante ese Centro y signado con el N° 145-18, ordenado a su vez la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el mismo” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

 Y finalmente, que se declare “PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO, con lo cual, vista la importancia de los hechos que nos ocupa, esa (sic) la Sala tome las medidas a que hubiere lugar para restituir el orden público constitucional quebrantando en la forma explicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

II

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La parte demandante en el arbitraje propuesto ante el Centro Empresarial e Conciliación y Arbitraje (CEDCA) alegó en su escrito de oposición a la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

Que “[e]l presente escrito de oposición, tiene por objeto evidenciar la improcedencia de la solicitud de avocamiento por ser contraria a la ley, a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya la obligación de buena fe y probidad procesal de las partes”.

 

Que “[e]n consecuencia, solicita[n] respetuosamente a esta Sala que declare inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba”.

 

(...)

Finalmente, luego de un largo escrito solicitó:

PRIMERO: Que acepte y agregue a los autos el presente escrito de oposición.

SEGUNDO: Que declare que la solicitud de avocamiento no cumple y/o es contraria a los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia y 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y, en consecuencia, se declare:

(i) Incompetente la Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de avocamiento.

(u) Subsidiariamente, que se declare inadmisible el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

(iii) Subsidiariamente, que se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento el estado en que se encontraba.

TERCERO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en consecuencia se declare:

(i)            Inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

(ii)          Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

CUARTO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola el principio de competencia-competencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y, en consecuencia, se declare:

(i)            Se declare inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y se devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

(ii)          Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

QUINTO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 40.3 del Reglamento del CEDCA y, en consecuencia, se declare:

(i)            Inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba.

(ii)          Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba.

SEXTO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola la jurisprudencia reiterada, pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de arbitraje, particularmente en cuanto al principio Pro-arbitraje y el principio competencia-competencia y, en consecuencia, se declare:

(i) Inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

(ii) Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

SÉPTIMO: Que declare que la solicitud de avocamiento es contraria a la probidad la buena fe procesal, particularmente a la obligación que tienen las partes y sus apoderados de actuar con probidad, sin temeridad y de buena fe de conformidad’ con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declare:

(i) Inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba.

(ii) Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba”. (mayúsculas y subrayados del original).

 

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD

DE AVOCAMIENTO EJERCIDA

 

Una vez revisadas las actas contenidas en el expediente 145-18 de la nomenclatura interna del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) remitida a esta Sala, en atención a lo establecido en sentencia Nº 0042 del 20 de febrero de 2020, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

 En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente: 

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107.

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento, es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

Esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004, Caso: Eugenio Manuel Alfaro, estableció:

 

“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

 

 “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

 De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.

 

 En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vide. s.SC. Nº 750 del 5 de abril de 2006, Caso: Representaciones Renaint C.A.).

 

En caso concreto, se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa llevada ante el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente identificado con el Nº 145-18, contentivo de la demanda arbitral ejercida por la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios, S.A. con respecto a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., al alegar la parte solicitante presuntas lesiones de orden constitucional, por lo que calificó como excesos cometidos luego de dictado el “borrador del laudo definitivo”, que habrían llevado a la presunta desnaturalización de la función del Tribunal arbitral, que a juicio de la parte solicitante, ni siquiera las observaciones a las que hubiere lugar, pudieran corregir lo que califica como graves y erróneas consideraciones conforme al borrador del laudo suministrado a las partes, sobre el cual se denunció violación del principio dispositivo que rige al proceso arbitral  y el propio procedimiento civil en Venezuela, por cuanto, según esgrime la parte solicitante, se pone en riesgo la preservación de derechos tan elementales como el derecho a la defensa, al debido proceso sobre todo en cuanto al derecho a probar y a la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, del marco normativo previamente expuesto en concatenación a los alegatos esgrimidos por la parte solicitante para justificar el ejercicio de la presente solicitud y de la propia revisión de las actas del expediente arbitral, se desprende lo siguiente:

 

i) La  solicitud de avocamiento se refiere a una causa que no cursa en un Tribunal de inferior jerarquía o de otra de las Salas que conforman este Máximo Tribunal de la República, sino en el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Sobre este punto, es preciso advertir que el arbitraje  ha sido concebido por esta Sala como un integrante del Sistema de Justicia, no en una relación de subordinación sino en una relación de colaboración respecto del Poder Judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos intersubjetivos de intereses, dado que su propia esencia le da el carácter de alternativo y por tanto el arbitraje se erige en una jurisdicción alternativa, mientras que la jurisdicción ordinaria es la manifestación propia del sometimiento a la vía judicial (Vide. s. SC Nº 0702, dictada el 18 de octubre de 2018, caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”).

 

ii) El objeto del presente avocamiento lo constituye “un borrador de laudo definitivo” que fue entregado a las partes sometidas a arbitraje, el cual está sujeto a observaciones por las partes contendientes en ese proceso, para que luego de acogidas o desestimadas por el tribunal arbitral, se emita el laudo definitivo; con lo cual se tiene que las presuntas violaciones de orden constitucional denunciadas por la parte solicitante no resultan concretadas ni provenientes de la amenaza de un  proceso de arbitraje que evidencie un graven desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la paz pública o la institucionalidad democrática, en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a lo narrado por la solicitante lo que se cuestiona del proceso de arbitraje es el contenido del “borrador del laudo definitivo”, el cual además de ser un paso previo a la emisión del laudo definitivo, será objeto de observaciones por las partes contendientes y de acuerdo a su acogimiento o rechazo por parte del tribunal arbitral, podrían variar las circunstancias denunciadas como lesivas por la parte aquí solicitante del avocamiento.

 

iii) Finalmente, aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial,  o bien por vía excepcional a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional, según corresponda.

 

 Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto no se dan los supuestos para avocar o asumir el conocimiento del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18. Y así se decide.

 

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá dejar sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala mediante decisión Nº 0042 del 20 de febrero de 2020, y, ordenar el desglose e inmediata remisión del expediente Nº 145-18 al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la remisión de dicho expediente a esta Sala.

 

 Asimismo, se deberá ordenar notificar del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las sociedades mercantiles Alimentos Polar Comercial C.A. y Modexel Consultores e Servicios S.A.;  así como a la Directora General del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, a los ciudadanos abogado Guillermo Gorrín (Presidente), y abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros).

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.      Que en el presente asunto NO SE DAN LOS SUPUESTOS PARA AVOCAR O ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL AVOCAMIENTO, solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18.

2.      DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada por esta Sala mediante decisión Nº 0042 del 20 de febrero de 2020.

3.      ORDENA el desglose e inmediata remisión del expediente Nº 145-18 al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la remisión de dicho expediente a esta Sala.

4.      ORDENA notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las sociedades mercantiles Alimentos Polar Comercial C.A. y Modexel Consultores e Servicios S.A.; así como a la Directora General del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, a los ciudadanos abogado Guillermo Gorrín (Presidente), y abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros).

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

                                                                                     

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                      Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr.

 Juan José Mendoza Jover,  por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

20-0106

RADA/.