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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El
10 de febrero de 2020, el abogado Luis Alberto Petit Guerra, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.206, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa),
inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado
Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada a su denominación social a la
actual según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero
de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, bajo el N°
38, tomo 11-A-Pro, e identificada
en el Registro Único de Información Fiscal (R.LF) bajo el n°
J-00041312-6, compareció ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
con la finalidad de solicitar el avocamiento en
la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL),
ante el Tribunal Arbitral constituido en
el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), según expediente N° 145-18.
En
esa misma fecha -10 de febrero de
2020-
se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado
Juan José Mendoza Jover.
El
20 de febrero de 2020, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dictó la sentencia N° 0042, mediante la cual señaló lo siguiente: “1.- ORDENA al
Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) remitir el expediente n°
145-18, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la demanda arbitral
ejercida por la sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A,
respecto a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; para lo cual
se ordena oficiar al mismo para que remita dicho expediente en el lapso de
cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de decidir
sobre la petición formulada por el abogado Luis Alberto Petit Guerra, actuando
con el carácter de apoderado judicial de la sociedad comercial ALIMENTOS POLAR CORMECIAL, C.A.; y 2.- ACUERDA la SUSPENSIÓN de los actos procedimentales de la causa que sigue MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS S.A.
(MODEXEL) ante el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial
de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 145-18, y de los actos
de ejecución, hasta que se decida el fondo del asunto”. (Mayúsculas y resaltados del original).
En la misma fecha, la Secretaria de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la
notificación vía telefónica y por correo electrónico a la Directora General del
Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
El 26 de febrero de 2020, el abogado Luis
Alberto Petit Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Alimentos Polar
Comercial, C.A., antes
identificado, se dio
por notificado de la decisión de esta Sala N°0042 del 20 de febrero de 2020.
El
28 de febrero de 2020, el abogado Ramón José Alvins Santi, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Modexel Consultores e Servicios
S.A. (MODEXEL), solicitó copias simples de las actuaciones que
constaban para esa
fecha en el expediente.
En esa misma fecha -28 de febrero de 2020-,
el Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo
constar que entregó a la ciudadana María Alejandra González, el oficio N°
20-0094 del 20 de febrero de 2020, dirigido a los ciudadanos abogado Guillermo
Gorrín (Presidente), y abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros)
del Tribunal Arbitral Constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y
Arbitraje (CEDCA), anexo al cual se remitió copia de la sentencia
N° 0042 del 20 de febrero de 2020.
Igualmente, el 28 de febrero de 2020,
el Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo
constar que se entregó a la ciudadana María Gabriela Colina, el oficio N°
20-0095 del 20 de febrero de 2020, dirigido al ciudadano abogado Luis Alberto
Petit Guerra, apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., anexo al cual se remitió copia
de la sentencia N° 0042 del 20 de febrero de 2020. Así mismo, el mencionado
Alguacil dejó constancia de que, se entregó a la ciudadana María Isabel
Vásquez, el oficio N° 20-0096 del 20 de febrero de 2020, dirigido a los
ciudadanos Abogados Ramón Alvins y/o Pedro Saghy, apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Modexel
Consultores e Servicios S.A. (MODEXEL), anexo al cual se remitió copia
de la sentencia N° 0042 del 20 de febrero de 2020.
El 4 de marzo de 2020, se recibió
oficio suscrito por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de
Conciliación y Arbitraje (CEDCA), María Alejandra González Yánez, en
cumplimiento de la orden emanada de esta Sala Constitucional, en la decisión N°
0042 del 20 de febrero de 2020, anexo al cual remitió el expediente N° 145-18 de la nomenclatura de ese Centro.
En esa misma fecha -4 de marzo de 2020-, la entonces secretaria de esta Sala, certificó que, los recaudos
presentados por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y
Arbitraje (CEDCA), María Alejandra González Yánez, constaban de
Cuatro (4) piezas, la primera, con quinientos
treinta y dos (532) folios útiles más una (1) caratula;
la segunda, con cuatrocientos setenta y siete (477) folios útiles más una (1) caratula;
la tercera, con quinientos treinta y tres (533) folios útiles más una (1) caratula;
y la cuarta, con cuatrocientos sesenta y siete (467) folios útiles más una (1) caratula;
formándose cuatro (4) piezas anexas
identificadas como Anexo 01, Anexo 02, Anexo 03 y Anexo 04.
El 5 de marzo de 2020, el abogado Luis
Fernando Guzmán Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 246.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Modexel Consultores e
Servicios S.A. (MODEXEL), consignó instrumento poder donde consta la
representación a la que alude.
El 9 de marzo de 2020, el mencionado abogado
Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Modexel Consultores e
Servicios S.A. (MODEXEL), retiró copias simples de los folios 1 al 16 del
expediente de esta Sala identificado con el N° 2020-0106.
El 23 de octubre de 2020, se recibió vía
correo electrónico en la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual los
abogados Ramón Alvins Santi y Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Modexel Consultores
e Servicios, S.A. (Modexel), formularon alegatos respecto del presente asunto.
El 19 de marzo de 2021, los mencionados
abogados Ramón José Alvins Santi y Luis Fernando Guzmán Fonseca, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Modexel Consultores e
Servicios S.A. (MODEXEL), consignaron escrito de oposición a la solicitud de
avocamiento presentada por el apoderado judicial de
la sociedad mercantil Alimentos
Polar Comercial, C.A., con el objeto de que sea
declarada improcedente la mencionada solicitud de avocamiento y se devuelva
el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el
estado que se encontraba.
El 24 de marzo de 2021, se reasignó la ponencia del presente
expediente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Revisadas
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO
Del
escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes
argumentos:
Que
“[e]n el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos que debe evaluar
esta Sala Constitucional como máximo garante de la uniformidad en la aplicación
de la Constitución para que se avoque
que en forma excepcional para el conocimiento del asunto, en virtud de
estar presencia de posibles violaciones de orden público constitucional acá
delatados en cuanto algunos ‘excesos’ que habrían llevado a la
‘desnaturalización’ de la función del Tribunal arbitral, no obstante de estar
constituidos de respetados colegas y honorables árbitros” (Negrillas del
texto original).
Que “[e]s importante puntualizar que en fecha 10 de diciembre de 2018, el mismo
Tribunal Arbitral dictó la así denominada ACTA
DE TÉRMINOS DE REFERENCIA, que es donde quedan (sic) establecido el thema decidendum en la causa
que nos ocupa. Quiere decir, que esta acta constan los términos de la
controversia y sobre los cuales, las partes -y los propios árbitros- quedan
sometidos a sus respectivas cargas probatorias (...) Hasta este momento, se constata el cumplimiento de un ‘debido proceso’
con la posibilidad de que cada una de las partes tuviera las mimas oportunidades
de promover y hacer evacuar pruebas, así como controlar y contradecir los
medios de pruebas de su parte contraria; sin embargo más adelante en etapa de
sentencia, es que ocurre una subversión procesal cuyas dimensiones alcanza
violaciones legales y constitucionales del orden público como se explica”
(Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que “[e]s el caso que muy recientemente en el proceso arbitral a que hemos
hecho referencia se ha presentado una situación irregular que amenaza
gravemente -y en general- los «derechos constitucionales a la defensa» (art. 49
CRBV), al «debido proceso a la prueba (art. 49 ord8 CRBV)» y a la «tutela
judicial efectiva» (art. 26 CRBV) de ALIMENTOS
POLAR COMERCIAL, cuando por acto del 9 de enero de 2020, el propio Tribunal
Arbitral ya señalado, dictó borrador del laudo definitivo a ser dictado en la
causa con ciertos y precisos excesos, que ni siquiera las observaciones a las
que hubiese lugar, pueden corregir las graves y erróneas consideraciones
conforme al ‘borrador’ del Laudo suministrado a las partes” (Negrillas y
mayúsculas del texto original).
Que “[s]on tan evidentes las violaciones del mencionado laudo según las
consideraciones en que los árbitros fundamentaron su ‘fallo’ que en líneas
generales no sólo violaría el principio dispositivo que rige al proceso
arbitral sino en general del propio procedimiento civil en Venezuela. Además -y
más importante- en su trascendencia, ya que puede constituir un evidente
peligro para la institución del arbitraje en Venezuela (cuya desnaturalización
acá se pretende defender), en virtud de la necesaria preservación de los
derechos constitucionales tan elementales del derecho a la defensa, al debido
proceso (sobre todo en cuanto al derecho a
probar) y la tutela judicial efectiva de ALIMENTOS
POLAR COMERCIAL” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que “[p]or vía de consecuencia, de materializarse el mencionado laudo, laudo
implicaría una grave afectación al desempaño económico de [su] representada en una
clara amenaza a la seguridad alimentaria de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”.
Que “[s]iendo así, resulta evidente en este caso que el avocamiento, como
recurso extraordinario y únicamente procedente ante circunstancias de extrema
urgencia, debe ser llevado a cabo en este caso por esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, afines de evitar la materialización de
violaciones al orden público constitucional que repercutirán no sólo en los
derechos y garantías constitucionales de ALIMENTOS
POLAR COMERCIAL” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
De conformidad con lo
anteriormente expuesto solicitó, que se admita la presente solicitud y “…en consecuencia, con carácter de urgencia,
se sirva librar oficio dirigido al
Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante el cual ordene
la notificación de María Alejandra González Yánez, en su condición de Directora
del mencionado Centro y requiera, con carácter de urgencia que el Tribunal
Arbitral constituido por los abogados Guillermo Gorrín Falcón (Presidente del Tribunal Arbitral), Pedro Rengel
Núñez (Árbitro) y Vladimir Falcón Wahrman (Árbitro), remita a esa Sala el expediente
original llevado ante ese Centro y signado con el N° 145-18, ordenado a su vez
la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación en el mismo” (Negrillas y mayúsculas del
texto original).
Y finalmente, que se declare “PROCEDENTE
EL AVOCAMIENTO, con lo cual, vista
la importancia de los hechos que nos ocupa, esa (sic) la Sala tome las medidas a que hubiere lugar para restituir el orden
público constitucional quebrantando en la forma explicada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA OPOSICIÓN
A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La
parte demandante en el arbitraje propuesto ante el Centro Empresarial e
Conciliación y Arbitraje (CEDCA) alegó en su escrito de oposición a la
solicitud de avocamiento, lo siguiente:
Que
“[e]l presente escrito de oposición,
tiene por objeto evidenciar la improcedencia de la solicitud de avocamiento por
ser contraria a la ley, a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ya la obligación de buena fe y probidad procesal
de las partes”.
Que
“[e]n consecuencia, solicita[n]
respetuosamente a esta Sala que declare inadmisible o en su defecto
improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al tribunal
arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se
encontraba”.
(...)
Finalmente,
luego de un largo escrito solicitó:
“PRIMERO: Que acepte y agregue a los
autos el presente escrito de oposición.
SEGUNDO: Que declare que la solicitud de avocamiento no
cumple y/o es contraria a los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo Justicia y 5 y 7 de la Ley de Arbitraje Comercial
y, en consecuencia, se declare:
(i) Incompetente
la Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de avocamiento.
(u)
Subsidiariamente, que se declare inadmisible el avocamiento solicitado y
devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el
procedimiento en el estado en que se encontraba.
(iii)
Subsidiariamente, que se declare improcedente el avocamiento solicitado y
devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el
procedimiento el estado en que se encontraba.
TERCERO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola
el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en consecuencia se
declare:
(i)
Inadmisible o en
su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al
tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se
encontraba.
(ii)
Subsidiariamente,
se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al
tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se
encontraba.
CUARTO:
Que declare que la solicitud de avocamiento viola el principio de
competencia-competencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Arbitraje
Comercial y, en consecuencia, se declare:
(i)
Se declare
inadmisible o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y se
devuelva el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el
procedimiento en el estado en que se encontraba.
(ii)
Subsidiariamente,
se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al
tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que se
encontraba.
QUINTO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola
la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 40.3 del Reglamento
del CEDCA y, en consecuencia, se declare:
(i)
Inadmisible o en
su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente al
tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se
encontraba.
(ii)
Subsidiariamente,
se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva expediente al
tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se
encontraba.
SEXTO: Que declare que la solicitud de avocamiento viola
la jurisprudencia reiterada, pacífica y vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en materia de arbitraje, particularmente en
cuanto al principio Pro-arbitraje y el principio competencia-competencia y, en
consecuencia, se declare:
(i) Inadmisible
o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente
al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que
se encontraba.
(ii)
Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva
el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el
estado en que se encontraba.
SÉPTIMO: Que declare que la solicitud de avocamiento es
contraria a la probidad la buena fe procesal, particularmente a la obligación
que tienen las partes y sus apoderados de actuar con probidad, sin temeridad y
de buena fe de conformidad’ con el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil y, en consecuencia, se declare:
(i) Inadmisible
o en su defecto improcedente el avocamiento solicitado y devuelva el expediente
al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el estado en que
se encontraba.
(ii)
Subsidiariamente, se declare improcedente el avocamiento solicitado y devuelva
el expediente al tribunal arbitral a fin de que continúe el procedimiento en el
estado en que se encontraba”. (mayúsculas y subrayados del original).
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO EJERCIDA
Una vez revisadas
las actas contenidas en el expediente 145-18 de la nomenclatura interna del Centro
Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) remitida a esta Sala, en
atención a lo establecido en sentencia Nº 0042 del 20
de febrero de 2020, se considera
pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden
público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales
de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En
este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia
de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier
tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para
resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo
asigna a otro tribunal.
Artículo 107.
El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática.”
De conformidad con lo establecido en estas normas,
el avocamiento, es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el
conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía,
a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los
justiciables.
Esta Sala Constitucional en sentencia número 2147
del 14 de septiembre de 2004, Caso: Eugenio Manuel Alfaro,
estableció:
“…es necesario advertir que la
jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del
avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza
en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el
orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia
e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud
de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa
al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los
recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de
este último emanen…”.
Asimismo, el artículo 109 de la
mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la
Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición
del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la
materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el
restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De lo anterior se colige, con meridiana
claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas
por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia
propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el
conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza
propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de
cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
En relación con lo expuesto, es necesario
acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su
conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos
desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de
principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala
establecida […] en virtud de la situación de relevancia
nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene
regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de
salvaguardar la supremacía del interés general” (Vide. s.SC. Nº
750 del 5 de abril de 2006, Caso: Representaciones Renaint C.A.).
En caso concreto,
se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa llevada ante el
Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y
Arbitraje (CEDCA), en el expediente identificado con el Nº 145-18, contentivo
de la demanda arbitral ejercida por la sociedad mercantil Modexel Consultores e
Servicios, S.A. con respecto a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial,
C.A., al alegar la parte solicitante presuntas lesiones de orden
constitucional, por lo que calificó como excesos cometidos luego de dictado el
“borrador del laudo definitivo”, que habrían llevado a la presunta
desnaturalización de la función del Tribunal arbitral, que a juicio de la parte
solicitante, ni siquiera las observaciones a las que hubiere lugar, pudieran
corregir lo que califica como graves y erróneas consideraciones conforme al
borrador del laudo suministrado a las partes, sobre el cual se denunció
violación del principio dispositivo que rige al proceso arbitral y el propio procedimiento civil en Venezuela,
por cuanto, según esgrime la parte solicitante, se pone en riesgo la
preservación de derechos tan elementales como el derecho a la defensa, al
debido proceso sobre todo en cuanto al derecho a probar y a la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, del
marco normativo previamente expuesto en concatenación a los alegatos esgrimidos
por la parte solicitante para justificar el ejercicio de la presente solicitud
y de la propia revisión de las actas del expediente arbitral, se desprende lo
siguiente:
i) La solicitud de avocamiento se refiere a una
causa que no cursa en un Tribunal de inferior jerarquía o de otra de las Salas
que conforman este Máximo Tribunal de la República, sino en el Tribunal
Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Sobre este punto,
es preciso advertir que el arbitraje ha
sido concebido por esta Sala como un integrante del Sistema de Justicia, no en
una relación de subordinación sino en una relación de colaboración respecto del
Poder Judicial, que ofrece la oportunidad de desahogar o descongestionar el
sistema de justicia de las distintas causas que le corresponde conocer, siempre
y cuando, ese sea el medio escogido por las partes para dirimir sus conflictos
intersubjetivos de intereses, dado que su propia esencia le da el carácter de
alternativo y por tanto el arbitraje se erige en una jurisdicción alternativa,
mientras que la jurisdicción ordinaria es la manifestación propia del
sometimiento a la vía judicial (Vide. s. SC Nº 0702, dictada el 18 de octubre
de 2018, caso: “Centro de Arbitraje de la
Cámara de Caracas”).
ii) El objeto del presente
avocamiento lo constituye “un borrador de laudo definitivo” que fue entregado a
las partes sometidas a arbitraje, el cual está sujeto a observaciones por las
partes contendientes en ese proceso, para que luego de acogidas o desestimadas
por el tribunal arbitral, se emita el laudo definitivo; con lo cual se tiene
que las presuntas violaciones de orden constitucional denunciadas por la parte
solicitante no resultan concretadas ni provenientes de la amenaza de un proceso de arbitraje que evidencie un graven
desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudiquen la paz pública o la institucionalidad democrática, en los términos
establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, pues de acuerdo a lo narrado por la solicitante lo que se cuestiona
del proceso de arbitraje es el contenido del “borrador del laudo definitivo”,
el cual además de ser un paso previo a la emisión del laudo definitivo, será
objeto de observaciones por las partes contendientes y de acuerdo a su
acogimiento o rechazo por parte del tribunal arbitral, podrían variar las
circunstancias denunciadas como lesivas por la parte aquí solicitante del avocamiento.
iii) Finalmente,
aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego
de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y
una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del
mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la
interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de
conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, o bien por vía excepcional a través del
ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de
revisión constitucional, según corresponda.
Así las cosas, la Sala advierte
que en el caso concreto no se dan los supuestos para avocar o asumir el
conocimiento del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.,
(antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante
el Tribunal Arbitral constituido en
el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N°
145-18. Y así se decide.
En consecuencia,
en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá dejar sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala mediante
decisión Nº 0042 del 20 de febrero de 2020, y, ordenar el desglose e inmediata remisión del expediente Nº 145-18 al Centro
Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a fin de que continúe
el procedimiento en el estado que se encontraba antes de la remisión de dicho
expediente a esta Sala.
Asimismo, se
deberá ordenar notificar del contenido de la presente decisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, a las
sociedades
mercantiles Alimentos Polar Comercial C.A. y Modexel Consultores e Servicios
S.A.; así como a la Directora General del Centro Empresarial de Conciliación
y Arbitraje (CEDCA); y, a los ciudadanos abogado Guillermo
Gorrín (Presidente), y abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros).
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.
Que en el
presente asunto NO SE DAN LOS SUPUESTOS PARA AVOCAR O
ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL AVOCAMIENTO, solicitado por la
sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A.,
(antes denominada C.A. promesa), en la causa que le sigue Modexel Consultores e Servicios S.A., ante
el Tribunal Arbitral constituido en
el
Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N°
145-18.
2.
DEJA SIN
EFECTO la medida cautelar
decretada por esta Sala mediante decisión Nº 0042 del 20
de febrero de 2020.
3.
ORDENA el desglose e inmediata remisión del expediente Nº
145-18 al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje
(CEDCA), a fin de que continúe el procedimiento en el estado que se
encontraba
antes de la remisión de dicho expediente a esta Sala.
4.
ORDENA notificar del contenido de la presente decisión de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a las sociedades mercantiles Alimentos Polar Comercial C.A. y Modexel
Consultores e Servicios S.A.; así como a
la Directora General del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, a los
ciudadanos abogado Guillermo Gorrín (Presidente), y
abogados Vladimir Falcón y Pedro Rengel Núñez (Co Árbitros).
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º
de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr.
Juan José Mendoza Jover, por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0106
RADA/.